Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 7 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteRenee Villasana
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EXPEDIENTE Nº 05635

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor en fecha 01 de marzo de 2007 y recibido por este Tribunal en fecha 05 del mismo mes y año, el abogado M.E.R., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.620, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NEUMAN E.N.P., mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.740.219, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda. Por lo tanto resulta competente este Tribunal para conocer de la presente acción de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella, y al respecto observa:

El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

... Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

.

En tal sentido, pasa el Tribunal a revisar la caducidad de la querella, y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el derecho que reclama el querellante es el pago de prestaciones sociales el cual está sujeto a un lapso de caducidad de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lapso que debe contarse a partir del día en que se produjo el egreso por renuncia al cargo de Detective desempeñado por el recurrente en el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, desprendiéndose de autos que el mencionado egreso fue en fecha 26 de febrero de 2002. Así pues, estima este Juzgado que el lapso válido para que el querellante actuara, es el señalado en la norma antes transcrita, de tres (3) meses, que debía computarse a partir del 26 de febrero de 2002, que fue el día en que presentó la renuncia al cargo, y no desde el 24 de enero de 2007, fecha en la cual el querellante recibió la planilla de liquidación de prestaciones sociales, pues admitir cosa distinta atentaría contra el principio de seguridad jurídica, ya que bastaría hacer una pretensión de pago o de información a la Administración para que bien por respuesta o bien por silencio negativo, se reabrieran lapsos ya fenecidos legalmente, esto sin importar que hubiesen transcurrido uno (1), o mas años.

Por consiguiente, desde el 26 de febrero de 2002, a la interposición del presente recurso, esto es el 01 de marzo de 2007, ha transcurrido un tiempo que supera con creces el lapso de tres (3) meses, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia la acción está caduca, lo que obliga al Tribunal a considerar la inadmisibilidad de la acción por caducidad. Así se decide.-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la querella por solicitud de pago de prestaciones sociales, interpuesta por el abogado M.E.R., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NEUMAN E.N.P., antes identificados, contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Publíquese y regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

DRA. R.V.,

JUEZA PROVISORIA.

ABOG. J.L.,

SECRETARIO.

En la misma fecha siendo las___________, se publicó y registró la anterior decisión.-

ABOG. J.L.,

SECRETARIO.

EXP. Nº 05635

RV/vco

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