Sentencia nº RC.000405 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 30 de Junio de 2014

Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAurides Mercedes Mora

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2013-000456

Ponencia de la Magistrada: AURIDES M.M..

En el juicio por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, por las ciudadanas R.A.M.L. y NEVYT ROOTH M.L., representadas judicialmente por los abogados A.P. y A.S., contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SIGLO XXI, C.A., representada por su Director Gerente I.U.U., y judicialmente por los abogados W.P.R. y M.M.H.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 19 de marzo de 2013, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, sin lugar la demanda y parcialmente con lugar la reconvención que por resolución de contrato interpuso la demandada, en consecuencia, revocó la sentencia del a quo de fecha 30 de abril de 2012, resueltos los contratos de opción de compra venta celebrados por las demandantes con la accionada, ambos autenticados en fecha 4 de julio de 2006, ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del estado Zulia, anotados bajo los Nros 67 y 68, Tomo 52, respectivamente, declarando igualmente, en beneficio de la accionada las cantidades de dinero pagadas por las demandantes, según cláusula octava del contrato.

Contra la referida decisión de alzada, la representación judicial de las demandantes anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por auto de fecha 11 de abril de 2013, motivo por el cual recurrió de hecho ante este M.T..

Así, esta Sala de Casación Civil mediante decisión de fecha 28 de junio de 2013, lo declaró con lugar, ordenando la admisión del recurso extraordinario de casación y la notificación de las partes intervinientes en este juicio. El recurso fue oportunamente formalizado e impugnado, no hubo réplica.

En fecha 9 de agosto de 2013, se dio nuevamente cuenta en Sala, asignándose el conocimiento del asunto a los fines de resolver lo conducente a la Magistrada que con tal carácter la suscribe, expresada en los siguientes términos:

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICO

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se acusa la infracción por la recurrida del artículo 1.383 del Código Civil, por “…falsa interpretación, indebida interpretación o error de interpretación acerca del contenido y alcance de la norma jurídica o disposición expresa de la ley…”.

El formalizante fundamentó su denuncia en lo siguiente:

…Al respecto, se hace ahora indispensable destacar que la denunciada infracción por errónea interpretación de norma recae en la comprensión y aplicación por parte de la juzgadora de la recurrida del artículo 1.383 del Código Civil, que a la letra establece: “Las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe ente las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”.

SEGUNDO: Ciertamente. Honorable Magistrados, como quedó expuesto dentro de la antes verificada breve relación de la causa, nuestras representadas, actoras-reconvenidas; (RUBY ABIGAILA M.L. y NEVYT ROOTH M.L.), acompañaron al libelo, con ocasión a la interposición de la demanda que obra por cabeza de las actas, abundante prueba instrumental, la cual fue ratificada en oportunidad a la correspondiente promoción de medios probatorios, y dentro de la cual quedaron incluidas:

"Planillas de Depósitos Bancarios de fechas, 19 de julio de 2006, signada con el número 52175496; 02 de agosto de 2006, signado con el número 86239772; 21 de agosto de 2006, signado con el número 86239760; 28 de septiembre de 2006, signado con el número 95894547; 10 de octubre de 2006, signada con el número 98829574; 1 de noviembre de 2006, signada con el número 12092716; 17 de noviembre de 2006, signada con el número 99919895; 7 de diciembre de 2006, signada con el número 110422934; 20 de diciembre de 2006, signada con el número 20768071; 3 de enero de 2007, signada con el número 94526302; 2 de febrero de 2007, signada con el número 83742807; 1 de marzo de 2007, signada con el número 18934751; 22 de marzo de 2007, signada con el número 18951247; 22 de marzo de 2007, signada con el número 18951246..'.

Las indicadas planillas de depósito bancario quedaron así descritas dentro del contenido de la sentencia recurrida, en la oportunidad cuando la juzgadora de la alzada valoró las pruebas contenidas en las actas, dentro de MOTIVOS PARA DECIDIR, en su Capítulo IV, y muy particularmente, al vuelto del folio 42 y siguientes de la foliatura interna asignada a la decisión de marras; quedando dirigidas las mencionadas planillas de depósito bancario a producir en el juzgador la convicción de certeza con respecto a los pagos realizados por nuestras mandantes a la demandada-reconviniente (CONSTRUCTORA SIGLO XXI C.A.), en cumplimiento de los contratos de opción a compra dentro de los cuales se originó la controversia cuya revisión nos ocupa.

…Omissis…

De manera tal que la elección verificada por la sede de la recurrida -al igual que la verificada por a quo- al aplicar al caso concreto cuya revisión nos ocupa el contenido general y abstracto del artículo 1.383 del Código Civil (norma que regula las tarjas dentro del ordenamiento jurídico venezolano) fue por demás acertada.

F) Ahora bien, Honorables Magistrados, a la luz de la antes expresada posición doctrinaria de la Dra. M.L.T.R., ampliamente acogida por esta misma Sala, las planillas de depósito bancario, como instrumentos tipo tarja, siempre serán instrumentos privados y no requieren firma: cada una de las partes conserva un espécimen original del mismo, al que se práctica una misma marca, troquel o impresión, y que será indispensable que éstas se correspondan entre sí para que las tarjas hagan fe entre las partes: por lo que -reiteramos- sobre la base de las razones antes expuestas podríamos afirmar que tanto en la sentencia apelada como en texto de la sentencia recurrida los respectivos órganos subjetivos de la jurisdicción eligieron -dentro del elenco del ordenamiento jurídico- la norma adecuada para regular la situación de hecho planteada en relación con la naturaleza probatoria de los respectivos depósitos bancarios: el artículo 1.383 del Código Civil, que regula las tarjas.

Sin embargo, Ciudadanos Magistrados, de los fragmentos antes citados del texto de la decisión recurrida, se desprende que -a nuestro entender- y a pesar de que en dicha decisión parece acatar las líneas jurisprudenciales y doctrinarias antes señaladas, la Juzgadora ad quem incurre en la denunciada violación del ordinal 2 ° del artículo 312 en concordancia con el artículo 320, ambos del Código de Procedimiento Civil, por falsa interpretación, indebida interpretación o error de interpretación acerca del contenido y alcance de la norma jurídica o disposición expresa de la ley, en cuanto:

1) Ciertamente dentro de las tarjas, cada una de las partes involucradas conserva su espécimen original de la misma y que en el caso de la planilla de depósito bancario ese original de la tarja se encuentra constituido por una "copia simple a carbón con sello en tinta del banco respectivo", por ser éste el espécimen instrumental que constituye la tarja

propiamente dicha: sin embargo tales características externas (ser una 'copia simple a carbón con sello en tinta del banco respectivo'') parecen haber influido en la desestimación que la Juzgadora de la recurrida hiciera del valor probatorio de dichas planillas de depósito bancario.

2) Igualmente, al sostener la Juzgadora de la recurrida, que las mencionadas planillas de depósito bancario: "mucho menos pueden oponerse a la contraparte toda vez que emanaron de un banco, quien es en todo caso quien posee la otra parte", parece olvidar que la entidad bancaria actúa dentro de la planilla de depósito bancario como mandataria del titular de la cuenta bancaria, y no como tercero.

3) Que el instrumento-tarja, al fin y al cabo, es una prueba instrumental, por lo que al haber sido incorporada oportunamente al proceso, como lo fue en el caso de autos, posee un valor probatorio intrínseco, establecido en el contenido normativo del artículo 1.383 del Código Civil, el cual conservará salvo que prosperen contra él alguno de los medios impugnativos con los que la parte contraria pudiera haberlos atacado; pudiéndose apreciar de las actas que las referidas planillas de depósito bancario aportadas como producto de la actividad probatoria de nuestras mandantes (demandantes-reconvenidas) no fueron impugnadas de manera alguna por la parte demandada-reconviniente.

4) Y muy particularmente, que desconociendo que el ataque al valor intrínseco de la tarja como mecanismo de prueba instrumental correspondería a la parte contra quien obraría su contenido probatorio, por medio del ejercicio de los medios impugnativos que al respeto confiere el legislador (lo cual no ocurrió), la Juzgadora de la recurrida interpretó la norma del artículo 1.383 del Código Civil, "instaurando" una carga procesal dirigida al promovente de la tarja y por la cual correspondería a nuestra representada actora: “traer todas las piezas del documento tarja que conformaba el original para así hacerlas valer en juicio”; carga procesal ésta que niega el valor probatorio intrínseco de cada uno de los especímenes originales de la tarja, instaurando una formalidad procesal no establecida por el legislador y reñida con el más elemental sentido común, en cuanto exigiría que una sola de las partes debería disponer de todos los ejemplares de la tarja para que ésta surtirá efectos probatorios en juicio, desnaturalizando así la naturaleza propia de las tarjas por la cual cada una de las partes conserva un ejemplar de las mismas.

…omissis…

CUARTO: Para concluir la presente delación, se nos hace ahora indispensable destacar que la errónea o falsa interpretación que del artículo 1.383 del Código Civil verificó la sede ad quem en el texto de la recurrida, influyó de manera determinante en el dispositivo de la sentencia, de manera tal que de no haberse incurrido en la mencionada errónea interpretación de la norma, el contenido del dispositivo hubiera sido otro, en el sentido de las referidas planillas de depósito bancario iban dirigidas a probar los pagos verificados por nuestras mandantes actoras-reconvenidas (RUBY ABIGAILA M.L. y NEVYT ROOTH M.L.) a la sociedad mercantil demandada-reconviniente CONSTRUCTORA SIGLO XXI C.A, y que sustentan su pretensión procesal de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRAVENTA de manera tal que como producto de dicha errónea interpretación de la norma, la Juzgadora de la recurrida declaró incumplidas las obligaciones contractuales asumidas por nuestras representadas, privando de sustento táctico su pretensión actora y haciendo parcialmente procedente la reconvención planteada en su contra por la parte demandada….

.

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que la sentenciadora de la recurrida, incurrió en la errónea interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 1.383 del Código Civil, al desechar todos los depósitos bancarios promovidos por la parte demandante con el libelo de la demanda, con base en que debía traer todas las piezas del documento tarja que conformaba el original, para hacerlas valer en juicio.

Respecto al vicio denunciado, la Sala en innumerables fallos ha señalado que la errónea interpretación de una norma jurídica se configura cuando el sentenciador aun reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto; es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias, que no concuerdan con su contenido.

El artículo 1.383 del Código Civil, delatado por errónea interpretación, expresa: “Las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe ente las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”.

En relación con la definición de las tarjas, la Sala en sentencia Nº RC-000877 de fecha 20 de octubre de 2005, caso M.A.G. contra Envases Occidente C.A., estableció lo siguiente: “…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…”. (Jesús E.C.R., Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pág. 92)…”.

En relación con los depósitos bancarios, la Sala mediante sentencia de fecha 17 de septiembre de 2009, caso: Valores Nueva Esparta Sociedad Anónima contra B.M., Exp. Nro. 2009-000120, estableció lo siguiente:

…Ahora bien, en torno a los recibos de gastos domésticos comunes, como servicios de agua, luz y gas, así como las planillas de depósitos bancarios, esta Sala a (sic) establecido que los mismos constituyen tarjas, que son documentos privados de especiales características, los cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que estos instrumentos deben ser valorados por el juez, bajo el principio de sana critica como indicios, dado su carácter especial, al ser diseñados en un formato específico por la compañía o institución bancaria, ya sea pública o privada, en cumplimiento a una serie de requisitos que hacen que sean claramente reconocidos por los suscritos de los servicios o usuarios de los servicios bancarios, para con esto hacer más seguras dichas operaciones de servicios masivos…

. (Subrayado, cursivas y negritas del texto de la Sala).

…omissis…

…y en el caso específico de las planillas bancarias, las mismas deben ser tratadas como tarjas, es decir, como documentos privados de especiales características, las cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que por tanto estos instrumentos deben ser valorados por el juez, bajo el principio de sana critica como indicios…”. (Negrillas de la Sala).

Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que las planillas de depósitos bancarios, son documentos privados de especiales características que no deben ser ratificados por el emisor en juicio, por lo que no constituyen documentos emanados de terceros, sino instrumentos con un formato específico dado por la institución bancaria, los cuales son reconocidos por los suscritos o usuarios de los servicios bancarios, y deben ser valorados por el juez bajo el principio de sana crítica como indicios.

Ahora bien, es necesario transcribir lo decidido por la recurrida, con respecto a los depósitos bancarios referidos por la formalizante:

…Constan en el expediente planillas de depósitos signados con los números 52175496, de fecha 19 de julio de 2006, por la cantidad de CUARENTA MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS; 86239772, de fecha 02 de agosto de 2006, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES; 86239760, de fecha 21 de septiembre de 2006, por la cantidad de VEINTE MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMIOS; 95894547, de fecha 28 de septiembre de 2006, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES; 98829574, de fecha 10 de octubre de 2006, por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES; 12092716, de noviembre de 2006, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES; 99919895, de fecha 19 de noviembre de 2006, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES; 110422934, de fecha 07 de diciembre de 2006, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES; 20768071, de fecha 20 de diciembre de 2006, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES; 94526302, de fecha 05 de enero de 2007, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES; 83742807, de fecha 02 de febrero de 2007, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES; y, 18934751, de fecha 1° de marzo de 2007, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES.

Todos los depósitos referidos con anterioridad, fueron efectuados en cuentas bancarias cuya titularidad recae en la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SIGLO XXI C.A., según se desprende de las notas de validación de los referidos medios de prueba. En ese orden de ideas, a los fines de su valoración, cabe hacer referencia a que, los instrumentos privados en análisis se tratan de las denominadas tarjas. En efecto, dispone el artículo 1.383 del Código Civil lo siguiente: “Las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran a comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben al detal.”

El voucher de depósito es un documento privado que trae intrínseco unas peculiares características. Puede afirmarse pues, que los vouchers de pago encuadran dentro de la figura estatuida en el artículo 1.383 del Código Civil, figura que, aún cuando se encuentra en desuso en razón de su concepción tradicional, se encuentra en plena vigencia en nuestro ordenamiento jurídico. En ese sentido, para el profesor J.E.C.R., en su obra “Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre” Tomo II, Pág. 92, las tarjas son: (…)

Nótese pues, que el concepto de tarjas es aplicable sin dudas a las planillas de depósitos, siendo que las mismas se presentan en la realidad como dos listones de papel, que cada parte retiene para sí en las operaciones bancarias, es decir, la persona que se presenta en la entidad bancaria con el ánimo de depositar en una determinada cuenta cierta cantidad de dinero, recibe un ejemplar de la planilla que es realizada al mismo tiempo y con el mismo movimiento por el operador bancario, y que sirve para demostrar o acreditar el pago.

El criterio esgrimido por este Tribunal ha sido recogido por la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia recaída en el expediente N° AA20-C-2005-000418, de fecha 20 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada doctora Isbelia P.V., al referirse a los depósitos bancarios, estableció lo siguiente: (…)

En ese orden de ideas, nótese que no sólo los depósitos bancarios han sido considerados tanto por la doctrina, así como por la jurisprudencia como documentos-tarja, sino que tal concepto ha venido extendiéndose en la actualidad a otros documentos, verbigracia: las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica, teléfono, gas, entre otros. En consecuencia, a las planillas de depósitos en análisis, se les otorga valor probatorio, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, hacen fe de su contenido entre las personas que acostumbran a utilizar este tipo de instrumento, y por ende, sirve para demostrar las operaciones bancarias reflejadas en ellos, y así se decide.

La misma argumentación sirve para valorar las tarjas contenidas en los folios cuarenta y cuatro (44), y cuarenta y cinco (45) de la pieza principal N° 1 del expediente, a las cuales se le otorga el valor probatorio que le irradia el artículo 1.383 del Código Civil. Así se aprecian.

…omissis…

Planillas de Depósitos Bancarios de fechas, 19 de julio de 2006, signada con el número 52175496; 02 de agosto de 2006, signado con el número 86239772; 21 de agosto de 2006, signado con el número 86239760; 28 de septiembre de 2006, signado con el número 95894547; 10 de octubre de 2006, signado con el número 98829574; 1 de noviembre de 2006, signada con el número 12092716; 17 de noviembre de 2006, signada con el número 99919895; 7 de diciembre de 2006, signada con el número 110422934; 20 de diciembre de 2006, signada con el número 20768071; 3 de enero de 2007, signada con el número 94526302; 2 de febrero de 2007, signada con el número 83742807; 1 de marzo de 2007, signada con el número 18934751; 22 de marzo de 2007, signada con el número 18951247; 22 de marzo de 2007, signada con el número 18951246; que tal como lo expuso la Juzgadora a quo, se deben valorar de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil.

Lo último señalado, obedece a que ciertamente la Jurisprudencia y la doctrina patria, han considerado esos instrumentos asimilables a las tarjas; y en ese sentido se ha establecido que, “cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta”. (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-000877 de fecha 20 de octubre de 2005, caso M.A.G. contra Envases Occidente C.A.).

Por otro lado, resulta necesario destacar del estudio contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. J.E.C., elaborado por la Dra. M.L.T.R., referencia que se observa en la misma sentencia citada por la Juzgadora a quo, en el folio ciento setenta y dos (172) y su vuelto de la pieza principal número tres (3); que se establece, entre otros, “…En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1.383 del CC. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares…”; del destacado por este Tribunal, se observa un aspecto no estimado por la Juzgadora a quo, sino que por el contrario al aplicar el contenido de la norma mencionada, le otorgó sin más, pleno valor probatorio a los depósitos bancarios.

…omissis…

Entonces, en primer lugar los depósitos bancarios, son documentos escritos tipo tarjas, que en todo caso son documentos privados, cuya regla de valoración está contenida en el artículo 1.383 del Código Civil; y al considerarse los depósitos bancarios como instrumentos privados, pues no pueden considerarse públicos toda vez que en su formación no intervino algún funcionario público; estos documentos tarjas nacen privados y en su contenido, en caso de las planillas de depósitos de bancos, constan símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y/o autenticidad.

En segundo lugar, para que surtan pleno valor probatorio, tal como lo establece el artículo 1.383 del Código Civil, necesariamente la parte que pretende hacerlos valer como tal en juicio, debe traer a las actas procesales, la otra parte original y así demostrar coincidencias entre ellos; porque de lo contrario no cumplen los presupuestos contenidos en la norma, que claramente en su inicio establece “Las tarjas que corresponden con su patrones”, esto es, que traído a las actas ambas piezas, o todas aquellas que contenga el documento tarja, y que conforman el original, se pueda presumir su veracidad pues así lo establece la norma.

Empero, como quiera que la parte actora, tan solo trajo a las actas procesales una sola parte de ese documento tarja, en copia simple a carbón con sello en tinta del banco respectivo; no hay lugar a la presunción legal que establece el artículo 1.383 del Código Civil sobre ellos, y mucho menos pueden oponerse a la contraparte toda vez que emanaron de un banco, quien es en todo caso quien posee la otra parte, correspondiéndole a la actora traer todas las piezas del documento tarja que conformaba el original para así hacerlas valer en juicio; en consecuencia se desechan todos los depósitos bancarios promovidos y detallados ut supra, como material probatorio de esta causa. ASI SE DECIDE…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

De la transcripción de la sentencia recurrida, observa la Sala que el juez de alzada, en principio le otorgó valor probatorio de tarjas a las planillas de depósitos bancarios promovidas por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, para luego desechar los mismos con base en que la parte actora “…tan solo trajo a las actas procesales una sola parte de ese documento tarja, en copia simple a carbón con sello en tinta del banco respectivo; no hay lugar a la presunción legal que establece el artículo 1.383 del Código Civil sobre ellos, y mucho menos pueden oponerse a la contraparte toda vez que emanaron de un banco, quien es en todo caso quien posee la otra parte, correspondiéndole a la actora traer todas las piezas del documento tarja que conformaba el original para así hacerlas valer en juicio…”.

En virtud de lo antes expresado, es claro, que la juzgadora de alzada infringió por errónea interpretación el artículo 1.383 del Código Civil, por cuanto si bien calificó acertadamente como tarjas los depósitos bancarios aportados como medio de prueba al proceso, no debió haber afirmado que dichas pruebas debían ser ratificadas mediante el original que reposa en la entidad bancaria, con fundamento en que no podía oponerse a la contraparte en juicio por emanar de un banco, imponiéndole así a la parte promovente del documento tarja una carga procesal no prevista en la norma antes referida.

En consecuencia, la juez de alzada a pesar que escogió correctamente la norma a aplicar al caso concreto, hizo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido, pues, desechó los depósitos bancarios promovidos por la parte demandante, exigiendo a la promovente para hacerlas valer en juicio, el original que conformaba el documento tarja, por ser emanados de un tercero (entidad bancaria), cuando lo cierto es que las referidas planillas bancarias no requieren del original para ser promovidas en el juicio, pues tal como lo refiere la jurisprudencia, son diseñados en un formato específico por la institución bancaria, ya sea pública o privada, y cumplen una serie de requisitos que hacen que sean claramente reconocidos por los suscritos de los servicios o usuarios de los servicios bancarios, por tanto, valorados por el juez, bajo el principio de sana critica como indicios.

En consecuencia, la Sala declara procedente la denuncia de errónea interpretación del artículo 1.383 del Código Civil. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 19 de marzo de 2013. En consecuencia, ANULA la sentencia recurrida y se ordena al tribunal superior que resulte competente, dictar nueva decisión acogiendo la doctrina aquí establecida. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas, de conformidad con la ley.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Magistrada Ponente,

_________________________

AURIDES M.M.

Magistrada,

______________________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

_____________________________

C.W. FUENTES

RC N° AA20-C-2013-000456

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR