Sentencia nº 00909 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 28 de Julio de 2004

Fecha de Resolución28 de Julio de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoApelación

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. Nº 2003-1089

Adjunto a Oficio Nº 03-5755 de fecha 1º de septiembre de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso contencioso de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar, por la abogada E.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.864, actuando como apoderada judicial del ciudadano N.F.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 3.279.463, contra el acto administrativo de efectos particulares dictado “...por el ciudadano G.D.S. de fecha 8 de mayo de 2000”, publicado en el Diario Panorama de fecha 28 de mayo de 2000, página 1-10, “donde ordena el despido de todo el personal (Docente, Administrativo y Obrero), en su condición de RECTOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SUR DEL LAGO ‘J.M.S.’ ”.

La remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el recurrente contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 4 de junio de 2002, que declaró sin lugar el recurso de nulidad.

El 10 de septiembre de 2003 se dio cuenta en Sala, se designó Ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, ordenándose aplicar el procedimiento previsto en el Capítulo III del Título V de la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y se fijó el décimo día de despacho para comenzar la relación.

Por escrito presentado el 2 de octubre de 2003, la parte accionante fundamentó la apelación y en la misma fecha se dejó constancia del inicio de la relación.

Por diligencia de la misma fecha, el actor solicitó fueran requeridos de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, tanto el expediente administrativo como el Cuaderno Especial, abierto con ocasión de las pruebas promovidas. Recibidos éstos, se ordenó formar piezas separadas con los mismos.

El 28 de octubre de 2003, el actor, asistido de la abogada L.T.F. deR., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.238, consignó escrito de promoción de pruebas.

Con vista a las pruebas promovidas, el 5 de noviembre de 2003, se pasaron los autos al Juzgado de Sustanciación.

El 26 de noviembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas documentales, declaró inadmisible la prueba de informes promovida, y ordenó notificar a la Procuradora General de la República.

El 20 de abril de 2004, se pasó el expediente a la Sala por encontrarse concluida su sustanciación.

El acto de Informes tuvo lugar el 19 de mayo de 2004, con la sola comparecencia de la abogada C.M. deM., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.382, actuando como apoderada judicial del actor quien consignó su escrito, el cual fue agregado a los autos. En la misma fecha se dijo “Vistos”.

Llegada la oportunidad de decidir, pasa la Sala a hacerlo, conforme a las consideraciones siguientes:

I ANTECEDENTES Por escrito presentado ante esta Sala el 27 de noviembre de 2000, la apoderada judicial del ciudadano N.F.M.G., ejerció recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por el ciudadano G.D.S. de fecha 8 de mayo de 2000, publicado en el Diario Panorama de fecha 28 de mayo de 2000, página 1-10, donde ordena el despido de todo el personal (Docente, Administrativo y Obrero), en su condición de Rector de la Universidad Nacional Experimental Sur Del Lago “J.M.S.”.

Señaló en esta oportunidad la apoderada del accionante que:

...En atención a la problemática existente derivada de la interpretación y ejecución del Decreto 819 de fecha 07 de M. deD.M. (sic) publicada en la Gaceta Oficial Nº 36945 de fecha 08 de M. deD.M. (sic) y de la evidente confusión de considerar como un mismo ente a la UNIVERSIDAD SUR DEL LAGO O UNIVERSIDAD SUR DEL LAGO JOSÉ M.S. Y A LA ASOCIACIÓN CIVIL PARA LA UNIVERSIDAD SUR DEL LAGO, es esencialmente, el motivo que ha generado el presente escrito, dados los efectos y consecuencias indeseables que se han producido, desde el punto de vista laboral e institucional; y que constituyen el planteamiento analítico del presente escrito....

(...) cuando el artículo 1º del mencionado decreto pauta la ‘...liquidación de las relaciones jurídicas organizativas de derecho privado, correspondiente al régimen sustituido y por ende procédase al cálculo y liquidación de las prestaciones sociales correspondientes al personal actualmente en servicio...’ lo que ordena es la eliminación de todo pasivo laboral, para que el nuevo ente universitario (entre comillas porque es el mismo ente universitario) comience sus actividades sin la pesada carga de obligaciones para con su personal, y no para ponerle fin a la continuidad laboral, pues el espíritu, propósito y razón de saneamiento de pasivos, en manera alguna justifica ni legitima la pérdida del empleo. Se trata simplemente de una CONTINUIDAD LABORAL. Considerando también que cuando el Decreto Nº 819 hace referencia a la ‘...liquidación de las relaciones jurídicas organizativas de derecho privado correspondientes al régimen sustituido...’ en manera alguna puede referirse a una ruptura definitiva de la relación de trabajo, habida cuenta que la Comisión Organizadora, prevista en dicho Decreto, sólo está facultada para ‘Estudiar y proponer soluciones sobre los aspectos legales inherentes a la consolidación del cambio estructural y a las nuevas relaciones jurídicas derivadas del mismo...’

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Adujo además la apoderada judicial actora, que el ciudadano G.D.S., como consecuencia del referido Decreto:

...asume atribuciones como Rector que no le corresponden ya que él fue designado solamente por el tiempo que dure el período de transición de la Universidad Sur del Lago ‘J.M.S.’, hacia el Estatus de la Universidad Nacional Experimental (sic), según Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil para la Universidad Sur del Lago...y una vez emitido el Decreto Nº 819, terminan para el ciudadano G.D.S. sus funciones como Rector y así lo confirma el mencionado Decreto al referirse solamente en el artículo 5º en que ‘se constituye una Comisión Organizadora’ y ratificado por la Resolución Nº 97 de fecha 20 de Junio de 2000, publicado en Gaceta Nº 36.979 de fecha 23 de Junio de 2000, donde en su Único particular establece: ‘Designar por el período de un año y con carácter de interino al ciudadano G.D.S....como Rector y a R.C....como Secretario de la Universidad Nacional Experimental Sur del Lago ‘J.M.S.’ a partir de la fecha de la presente Resolución...’.

En consecuencia, todas las actuaciones efectuadas por el ciudadano G.D.S. en el transcurso del 8 de mayo de 2000 hasta el 22 de junio de 2000 son completamente nulas...

(...)Como se ha visto, en el acto administrativo emanado del ciudadano G.D.S., USURPANDO EL CARGO DE RECTOR de la Universidad Nacional Experimental Sur del Lago ‘J.M.S.’, con fecha 08 de Mayo de 2000...donde participa el despido de todo el personal de UNISUR para todos los trabajadores que no retiraron dicha carta el día viernes 26 de mayo de 2000, se observa con absoluta claridad la Usurpación y la intención del funcionario de alterar y violentar los derechos constitucionales que a mi representado le corresponden...

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Finalmente, sostuvo la parte actora que :

...el ciudadano N.M. ha cumplido fielmente con todos los requisitos establecidos en la normativa legal que rigen y regulan para optar el cargo de profesor universitario tal y como lo había venido desempeñando, en consecuencia debe reintegrársele a sus labores como Profesor Ordinario en la categoría de Profesor Agregado a Dedicación Exclusiva y permitirle continuar con el proceso de presentación y defensa de su trabajo de Ascenso para optar a la categoría de Profesor Asociado; así como también, facilitarle la culminación de sus estudios de post-grado...

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Previa designación del ponente, por sentencia Nº 151 publicada el 20 de febrero de 2001, esta Sala se declaró incompetente para conocer del asunto y declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto con el ordinal 3º del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para la fecha.

Recibidos los autos y designado el ponente, por decisión del 16 de mayo de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admitió el recurso contencioso de anulación, declaró improcedente la acción de amparo cautelar y ordenó pasar los autos al Juzgado de Sustanciación.

En fechas 21 de mayo y 21 de junio de 2001, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó a los Juzgados Tercero del Municipio Maracaibo y de los Municipios Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente, a los fines de la notificación de las partes.

Cumplidas las notificaciones, por diligencia del 12 de julio de 2001, el accionante, asistido por la abogada M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.404, apeló de la sentencia que declaró improcedente la acción de amparo constitucional.

El 25 de julio de 2001, oída la apelación en un solo efecto, se ordenó remitir copia certificada de los autos a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Continuada la tramitación en el juicio principal, el 18 de agosto de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación de la causa, respecto del recurso de nulidad interpuesto.

Por escrito presentado el 20 de septiembre de 2001 ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el abogado V.R.H.-Mendible, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.622, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrida UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SUR DEL LAGO “J.M.S.”, solicitó la declaratoria de inadmisibilidad del presente recurso de nulidad “...por haber operado la caducidad, en virtud de lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con los artículos 124, ordinal 4º y el artículo 84, ordinal 3º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia...”.

El 25 de septiembre de 2001, el actor se opuso a la solicitud de inadmisibilidad formulada por la Universidad accionada.

El 10 de octubre de 2001, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, procedió a conocer de la caducidad opuesta por la demandada. En este sentido, declaró que el presente recurso de nulidad fue interpuesto en forma tempestiva y ordenó, de conformidad con el artículo 102 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicar en forma analógica, el procedimiento regulado para la querella en la Ley de Carrera Administrativa derogada, así como notificar al querellante, mediante boleta, conforme al artículo 75 eiusdem, a fin de dar contestación a la querella, para lo cual se comisionó al Juzgado de los Municipios Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Por escrito del 27 de noviembre de 2001, los apoderados judiciales de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SUR DEL LAGO “J.M.S.”, opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa tanto a la incompetencia del tribunal por la materia como a la ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada, por no tener el carácter que se le atribuye; en la misma oportunidad y “ ante el supuesto negado que esta Corte no declare la procedencia de las cuestiones previas”, dieron contestación al fondo del asunto.

Respecto a la incompetencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto, afirmaron que :

...la relación jurídica que existía entre el ciudadano N.M. y la Universidad Privada Sur del Lago, es una relación eminentemente laboral, regida por normas de Derecho del Trabajo...en razón de lo cual, al no tratarse de una relación funcionarial, como la que existe entre las universidades nacionales -experimentales o no- y sus profesores, no es posible que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conociese de la reclamación, sin infringir las normas que le atribuyen competencia, establecidas en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y sin incurrir en desconocimiento del artículo 1º de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo...

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En relación a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, arguyeron que:

“... La Universidad Privada Sur del Lago, extinguió su funcionamiento institucional en virtud de lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto Nº 819, de 7 de mayo de 2000, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36945, de 8 de mayo de 2000.

En consecuencia, al extinguirse la personalidad jurídica de la Universidad Privada Sur del Lago, ésta no puede ser demandada en razón de haber dejado su condición de sujeto de derecho, a partir del día siguiente de la publicación del decreto en Gaceta Oficial, valga decir, el 9 de mayo de 2000.

Ahora bien, si el querellante tiene algo que reclamar como consecuencia de la culminación de la relación laboral con su patrono, debió demandar a la República, por órgano del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, en cuyo caso se debía proceder a citar o notificar al Procurador General de la República, para su comparecencia y que en consecuencia, presentase los alegatos y defensas que considerase convenientes, a tenor de lo establecido en el Decreto Nº 1556, con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República...”.

En el mismo escrito, la recurrida dio contestación a la querella, fundamentándose en los siguientes aspectos:

  1. Distinción en cuanto a su naturaleza jurídica entre la Universidad Privada Sur del Lago y la Universidad Nacional Experimental del Sur del Lago “J.M.S.”. Al respecto, afirmaron los apoderados judiciales que: “...nuestra representada, Universidad Nacional Experimental Sur del Lago ‘J.M.S.’, es una persona jurídica de derecho público, titular de derechos y obligaciones, desde el momento de publicación del Decreto de creación, el día 8 de mayo de 2000.

    Por ello, no es posible como pretende el querellante que ella asuma las obligaciones de la extinta Universidad Privada Sur del Lago, a la cual le fue revocada la autorización para funcionar, al haberse producido el abandono de la dirección y gestión de la misma, por la Fundación para la Educación Superior y del Desarrollo del Sur del Lago de Maracaibo.

    En razón de lo anterior, siendo personas jurídicas distintas, nuestra representada Universidad Nacional Experimental Sur del Lago ‘J.M. Semprum’ y la Universidad Privada Sur del Lago, debe concluirse que no existe relación jurídica alguna que vincule a la primera con la segunda y que en consecuencia, suponga que la Universidad Nacional Experimental debe asumir las obligaciones de la extinta Universidad Privada y menos aún, aquellas derivadas de la relación jurídica laboral existente entre ésta y sus ex-empleados y ex-profesores y así solicitamos que lo declare esta Corte.”

  2. Inexistencia de la relación laboral entre la Universidad Nacional Experimental Sur del Lago “J.M.S.” y el querellante. Afirma la querellada que “...la relación jurídica existente entre el querellante y la Universidad Privada Sur del Lago es de eminente naturaleza laboral, por ello, siendo que la relación jurídica que surge entre nuestra representada y su personal docente es una relación estatutaria, de naturaleza funcionarial, se pone en evidencia la distinta naturaleza jurídica que vinculaba al recurrente con su patrono y que regula la relación funcionarial entre la Universidad Experimental y sus profesores...”.

    Afirmaron seguidamente, que visto que en el Dictamen Nº 54 de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo, de fecha 11 de septiembre de 2001, se señaló que “...la desincorporación de personal puesta en práctica en aquella universidad con ocasión del Decreto in comento, es perfectamente tenida a derecho,(...) no es posible exigir a nuestra representada la Universidad Nacional Experimental Sur del Lago ‘J.M.S.’, reclamo alguno por parte de los trabajadores como consecuencia de una relación jurídica laboral, entre el querellante y la Universidad Privada distinta de nuestra mandante, dado que se produjo un cambio de régimen jurídico, que puso fin a la relación laboral existente entre los trabajadores y la extinta Universidad Privada y así solicitamos que lo declare esta Corte...”.

  3. Inexistencia del objeto del proceso. A juicio de la querellada “...la confusa redacción del escrito elaborado por la representante judicial del querellante, da la apariencia de que existe un supuesto ‘acto administrativo’ que se encontraba sometido al control jurisdiccional de esta Corte.

    No obstante, es preciso señalar que no existiendo acto administrativo alguno dictado por la Universidad Privada Sur del Lago, se ha planteado un conflicto de naturaleza eminentemente laboral, ante el orden contencioso administrativo, sin que exista acto alguno que anular, pues cualquier reclamo derivado de la finalización de la relación laboral, debe ser dirimido ante el orden jurisdiccional social...”.

    Por escrito del 6 de diciembre de 2001, la parte actora impugnó el documento poder por medio del cual actúan los abogados J.L.V.M. y V.R.H.-Mendible, como apoderados judiciales de la querellada, “por haber sido otorgado en contravención a la Ley” al considerar que el mismo fue otorgado por el Rector de la Casa de Estudios, cuando a su juicio, tal facultad le corresponde al C.U., conforme a la Ley de Universidades. Solicitaron en consecuencia, que se considerara como “...jurídicamente inexistente, por lo cual la contestación efectuada en la misma fecha debe ser considerada como no hecha.”

    Anexo a Oficio Nº 1099 de fecha 25 de abril de 2002, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia remitió a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, copia certificada de la sentencia Nº 112, de fecha 29 de enero de 2002, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano N.F.M.G., parte actora en este juicio, contra la decisión del a quo de fecha 16 de mayo de 2001, mediante la cual declaró improcedente el amparo cautelar solicitado.

    II

    DE LA DECISIÓN APELADA

    Por sentencia Nº 2002-1.281, de fecha 4 de junio de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo decidió el recurso de nulidad en los siguientes términos:

    En primer lugar, respecto a la argüida incompetencia del a quo para conocer del asunto, la Corte resolvió que:

    ...el objeto de la presente demanda lo constituye el acto emanado del Rector de la Universidad Nacional Experimental Sur del Lago ‘J.M.S.’, en fecha 8 de mayo de 2000, publicado en el Diario Panorama el 28 de mayo de ese mismo año, mediante el cual, en ejecución de lo dispuesto en el Decreto Presidencial Nº 819, ‘ordena el despido de todo el personal (Docente, Administrativo y Obrero)’, entre ellos el ciudadano N.M., quien se desempeñaba en la Universidad Sur del Lago ‘J.M.S.’ como Profesor Agregado...

    por lo que “...sin duda alguna la competencia para asumir su conocimiento corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con la llamada competencia residual consagrada en el ordinal 3º del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, independientemente de que el querellante hubiere dependido laboralmente de la última de las mencionadas Universidades, resultando así que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es el Tribunal competente para conocer de las acciones intentadas por el personal académico de las Universidades con ocasión de su ingreso, permanencia y retiro y que, además, el procedimiento aplicable para tales acciones es el previsto en la Ley de Carrera Administrativa para el caso de las querellas funcionariales....”.

    Seguidamente el a quo precisó que:

    ...uno de los primeros supuestos que emergen con relación a la acción planteada en autos, lo constituye el hecho cierto de que, con la entrada en vigencia del mencionado instrumento normativo (se refiere al Decreto Presidencial Nº 819 de fecha 8 de mayo de 2000, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.945, de la misma fecha, por medio del cual, además de crearse la Universidad Nacional Experimental Sur del Lago “J.M.S.”) ...la Universidad Sur del Lago ‘J.M.S.’ se extinguió, esto es, dejó de existir en el mundo jurídico, correspondiéndole la liquidación de sus relaciones jurídicas organizativas de derecho privado (sic), entre ellas, las laborales, a la Comisión Organizadora creada a los fines de establecer y consolidar el nuevo esquema de organización y funcionamiento de la Universidad Nacional Experimental Sur del Lago ‘J.M.S.’. De manera que dicha Comisión, en uso de las atribuciones que le fueron conferidas, y representada como fue por su Coordinador, el Rector de la mencionada casa de estudios e igualmente Rector de la recién creada Universidad Nacional Experimental ‘J.M.S.’, procedió, en fecha 28 de mayo de 2000, a publicar la orden de despido de todo el personal docente, administrativo y obrero que laboraba para la Universidad Sur del Lago ‘J.M.S.’, dando así cumplimiento a lo ordenado en el Decreto Presidencial Nº 819, antes referido.

    Ello así, debe precisar este Órgano Jurisdiccional que el despido del ciudadano N.M. como Profesor Agregado de la Universidad Sur del Lago ‘J.M.S.’, al igual que el despido del resto del personal docente, administrativo y obrero que laboraba para la Universidad Sur del Lago ‘J.M.S.’, tuvo su fundamento en el Decreto Nº 819, con lo cual es este instrumento normativo el que tiene la orden de liquidar las relaciones laborales existentes entre dicha casa de estudios y el personal que para ella trabaja.

    De manera que, la actuación de la Comisión Organizadora , en especial de su Coordinador –y que a juicio del recurrente lesiona su derecho a la estabilidad laboral y a la estabilidad en el ejercicio de la carrera docente- no hace sino ejecutar la orden contenida en el decreto Presidencial, por lo que, si el recurrente pretendía enervar los efectos del acto, que a su juicio, lesiona sus derechos, la impugnación en sede judicial debió tener por objeto el acto normativo que ordena la liquidación de las relaciones laborales y en consecuencia, todos aquellos actos tendientes (sic) a su ejecución. Por lo tanto, al no hacerlo así, estima esta Corte que los actos de despidos notificados por la Comisión Organizadora de la Universidad Nacional Experimental Sur del Lago ‘J.M.S.’, al haber sido dictados en ejecución del Decreto Presidencial Nº 819, instrumento normativo cuya legalidad no se encuentra cuestionada en el presente caso, los mismos se encuentran ajustados a derecho, y así se declara.

    En cuanto a la alegada incompetencia del Rector de la Universidad Nacional Experimental ya identificada, señaló la Corte que:

    “...en el presente caso, aun cuando no fue sino hasta el 20 de junio de 2000 que el Ministro de Educación, Cultura y Deportes, encargado de ejecutar las disposiciones contenidas en el Decreto Presidencial Nº 819, designó al ciudadano G. deS. como Rector de la Universidad Nacional Experimental Sur del Lago ‘J.M.S.’, sin embargo, constituye un hecho cierto, público y notorio que el mencionado ciudadano se desempeñaba en ese cargo desde el 17 de mayo de 1999, fecha en que fue designado Rector por la Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Civil para la Universidad Sur del Lago, durante el tiempo que requiriese la transición de la Universidad Sur del Lago ‘J.M.S.’ hacia el status de Universidad Nacional Experimental, transición ésta, que a juicio de esta Corte, no se configura ni se puede pretender consumada con la sola emisión del Decreto Presidencial Nº 819 y la creación en él de la referida Universidad Nacional Experimental, pues tal proceso de transición requiere de una serie de actuaciones destinadas al establecimiento y funcionamiento normal y definitivo de la Universidad Nacional Experimental, motivo por el cual, a juicio de la Corte, el Decreto Nº 819 que consagra la instalación de una Comisión Organizadora integrada, entre otros, por el Rector de la Universidad Sur del Lago ‘J.M.S.’, lo facultaba, a los fines de establecer y consolidar de manera definitiva el nuevo esquema de organización y funcionamiento antes aludido (artículo 5º) para dictar los actos que hoy son objeto de impugnación, de manera que con tal afirmación, se desvirtúa también el alegato esgrimidos (sic) por los apoderados judiciales de la Universidad Nacional Experimental Sur del Lago ‘J.M.S.’, sobre la presunta ‘ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado’...” (sic).

    Adicionalmente, la Corte, respecto a la presunta incompetencia del Rector de la Universidad Nacional Experimental para ejecutar el despido del personal de la Universidad Sur del Lago “J.M.S.”, contenido en el Decreto Nº 819 , con apoyo en su sentencia dictada en el expediente Nº 96-17.946, caso M.G. deZ. vs. Universidad Nacional Experimental de los Llanos E.Z., señaló que:

    “...la ejecución de los despidos del personal docente, administrativo y obrero que anteriormente laboraba para la Universidad Sur del Lago ‘J.M. Semprum’, por parte del Rector de la Universidad Nacional Experimental Sur del Lago ‘J.M.S.’, en modo alguno podrían evidenciar una incompetencia manifiesta, clara, notoria y grosera que conduzca a la declaratoria de nulidad absoluta consagrada en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que los actos por él dictados y que hoy cuestiona el querellante, emanaron en ejecución de lo previsto en el Decreto Presidencial Nº 819 y en su condición de miembro integrante y Coordinador de la Comisión Organizadora, encargada, en virtud del Decreto Presidencial Nº 819, de materializar la liquidación de las relaciones laborales, el establecimiento y consolidación, de manera definitiva del nuevo esquema de organización y funcionamiento de dicha Universidad Nacional Experimental...”.

    Establecido lo anterior, inmediatamente el a quo desestimó la impugnación efectuada respecto al instrumento poder conferido por el Rector de la Universidad Nacional Experimental Sur del Lago “J.M.S.”, a los abogados J.L.V.M. y V.H.-Mendible, para ejercer la representación de la mencionada Universidad en la presente causa, argumentando que:

    (...) por cuanto observa esta Corte que no se desprende de los elementos cursantes en autos la existencia en la Universidad Nacional Experimental Sur del Lago ‘J.M.S.’ de una autoridad distinta a la figura del Rector, expresamente facultada para designar apoderados judiciales y ejercer la representación en juicio de dicha Casa de Estudios (sic), resulta de aplicación necesaria para tales efectos, la disposición contenida en el artículo 37 de la Ley de Universidades, conforme al cual se establece que (el) ‘Rector es el representante legal de la Universidad y el órgano de comunicación de ésta con todas las autoridades de la República y con las instituciones nacionales o extranjeras’ ...

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    En cuanto al alegato del querellante, relativo al derecho que dice tener de ser reincorporado a sus actividades como docente de la Universidad Nacional Experimental Sur del Lago “J.M.S.”, en virtud de que “... se le ha impuesto una ruptura en la continuidad laboral sin causa que lo justifique...” el Tribunal a quo señaló que:

    ...tal como se evidencia del contenido del tantas veces aludido Decreto Presidencial Nº 819, las relaciones laborales existentes entre la Universidad Sur del Lago ‘J.M.S.’ y los trabajadores que para la fecha 1º de mayo de 2000 laboraban en dicha institución quedaron sin efecto, en virtud de la orden de ‘...liquidación de las relaciones jurídico organizativas de derecho privado (...) cálculo y prestaciones sociales’ contenida en el mencionado decreto a los fines de materializar la extinción de la Universidad privada y facilitar la entrada en vigencia de la nueva estructura de la Universidad Nacional Experimental, de allí que, en opinión de la Corte, los reclamos que en todo caso podría ejercer cualquiera de los trabajadores...que luego de su despido en virtud del Decreto Nº 819 no fueron contratados por la Comisión Organizadora de la nueva Casa de Estudios (sic) son aquellos derivados de liquidación, cálculo, cancelación de sus prestaciones sociales y demás derechos adquiridos de su anterior relación laboral...

    Por lo cual “...advierte la Corte que no podría hablarse en el presente caso de la existencia y continuación de una relación funcionarial entre el recurrente y la Universidad Nacional Experimental Su del Lago ‘J.M.S.’, (sic) toda vez que no consta en autos que, luego de la liquidación de la Universidad Sur del Lago ‘J.M.S.’ -ordenada por el Ejecutivo Nacional- el mencionado ciudadano hubiere sido contratado por la Universidad Nacional Experimental Sur del Lago ‘J.M.S.’...por el contrario, sólo quedó verificado en autos (sic) la existencia de una relación de naturaleza laboral entre el ciudadano N.M. y la extinta Universidad privada Sur del Lago ‘J.M.S.’, vínculo éste que como se dijo finalizó en virtud de la orden de liquidación de las relaciones laborales contenidas en el Decreto Presidencial Nº 819.”.

    De la anterior decisión, el actor, asistido por la abogada L.F. deR., ya identificada, solicitó aclaratoria en los siguientes términos:

    ...ACLARATORIA 1. En razón del Recurso interpuesto, del Status de Universidad Nacional Experimental, de la Universidad Nacional Experimental Sur del Lago ‘J.M.S.’ y de mi condición de Profesor Agregado a dedicación exclusiva, ¿Cuáles Leyes y/o normas de manera preeminente se aplicaron para fundamentar la sentencia?

    ACLARATORIA 2. Qué órgano pronunció el fallo? El fundamento de esta pregunta está...en que la Dra. Flores fue recibida, no por la Magistrada Ponente, sino por el asistente de la Magistrada...con el cual se trató lo concerniente al estado en que se encontraba la sentencia...para lo cual se informó que ya iba a ser pasado a manos de un Juez Relator Externo...Ante esta situación y con el derecho que me asiste de conformidad con el artículo 49 y 26 de la Constitución vigente (sic)...es en esta oportunidad cuando puedo solicitar me sea aclarada la situación planteada...

    ACLARATORIA 3. ¿Qué pruebas fueron admitidas y valoradas en la comprobación de los hechos alegados en el libelo de la demanda relativa al Recurso de Nulidad....? ¿Cuáles pruebas fueron admitidas y valoradas presentadas por la parte demandada y que desvirtúan los alegatos presentados en el libelo de la demanda?...

    .

    Al respecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo señaló que:

    “...Los términos en que fue planteada la presente solicitud de aclaratoria, no se refieren a la ampliación de puntos oscuros en la sentencia o a la corrección de errores materiales o de cálculo en la misma, sino a pronunciamientos nuevos sobre el fondo de la controversia, a partir de un conjunto de pretensiones planteadas por el solicitante de la aclaratoria...considera esta Corte que no es posible volver acerca de lo decidido en el fondo del presente juicio de nulidad, sin menoscabar la seguridad jurídica garantizada constitucionalmente...así como los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva...razón por la cual resulta forzoso...declarar improcedente la solicitud de aclaratoria, por exceder los límites previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y pretenderse por vía de aclaratoria un verdadero medio de impugnación contra la sentencia dictada por esta Corte en fecha 4 de junio de 2002. Así se declara.”.

    III FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

    En el escrito consignado ante esta Alzada, para fundamentar las razones de su apelación, sostiene el apelante que “... La sentencia recurrida, emanada de la Corte en fecha 4 de junio de 2002...es una sentencia viciada de nulidad absoluta en atención a los vicios contenidos y denunciados como Silencio de Pruebas, Falsos Supuestos, Petición de Principio, decisiones contradictorias, decisión fundada desconociendo lo alegado y probado en autos, usurpación de funciones, ausencia de requisitos esenciales, indeterminación de la cosa objeto sobre la cual recae la decisión, falsos supuestos, por lo que en consecuencia, la sentencia incurre en violación de los siguientes artículos 7, 12, 14, 15, 18, 243 ordinales 3º, , y , 506, 509, todos del Código de Procedimiento Civil, y dado que como consecuencia de los vicios presentados la misma es nula de conformidad con los artículos 244, 254 en concordancia con el 212 eiusdem y el artículo 25 constitucional...”.

    Así, fundamentó el recurrente la apelación en los siguientes términos:

  4. Falso supuesto. Señala el actor que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo confunde el objeto del recurso por él interpuesto. En tal sentido afirma que “...El objeto del recurso o de la causa para la cual la Corte se declaró competente para conocer y decidir, debe ser el acto administrativo de notificación de despido o retiro del servicio, publicado en fecha 28 de mayo de 2000, presentado como prueba en ejemplar del Diario Panorama...acompañando al escrito de querella. Aclaratoria que considero oportuna, necesaria y vital por cuanto ya al folio 1 de la sentencia se comete el mismo error en la identificación en el objeto de la querella, presentando el objeto del recurso como el acto de fecha 8 de mayo de 2000. Pero es el caso...que consta en autos y aquí lo reitero, la existencia de una comunicación de fecha 8 de mayo de 2000, emanada del ciudadano G. deS. (puede constatarse la existencia de la misma dentro del conjunto de papeles presentados en el presunto expediente administrativo) que fue entregada al personal docente, administrativo y obrero de la Universidad Sur del lago ‘Jesús María Semprúm’ (sic) en fecha 26 de mayo, (sic) fecha anunciada para su entrega en aviso publicado en fecha 25-05-00, comunicación que he declarado y en este acto reitero, no haber recibido por encontrarme de permiso...En conclusión, la Corte incurre en error respecto a la identificación del acto objeto del Recurso (sic), ya que es el acto administrativo publicado en fecha 28 de mayo de 2000 en el Diario Panorama página 1-10 el objeto del presente Recurso de Anulación.”

  5. Silencio de pruebas. Sostiene el actor que “ ...una vez declarada la competencia...la Corte continúa exponiendo sus decisiones y sin pronunciarse sobre el mérito de las pruebas presentadas e ignorándolas totalmente, especialmente el expediente administrativo que no fue tomado en cuenta para su valoración en la decisión del Recurso de Amparo, nuevamente fue omitido por el Juzgador, aun cuando consta a los folios 1 y 2 que fue solicitado al querellado, recibido en la Corte, ordenado abrirle cuaderno separado y anexarlo al expediente, es decir, que esa mención constituye evidencia de que el mismo se encuentra en el expediente, sin embargo, esa prueba imprescindible en la querella no fue analizada y valorada en el mérito que le corresponde.

    En vista de que la Corte admite la existencia del expediente administrativo, pero omite de manera flagrante, pronunciamiento de valoración sobre todas las pruebas presentadas y es evidente la omisión del expediente administrativo al momento de dictar sentencia...denuncio el vicio de silencio de pruebas en la sentencia, con fundamento en el artículo 509, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al juez a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido y el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados...

    En esta sentencia, el juzgador, habiendo omitido pronunciamiento sobre la pruebas presentadas, esta omisión le impide el debido examen de la adecuación de las circunstancias o hechos que dieron lugar al acto impugnado. Cercena mi derecho a la defensa...que no pudo ser ejercida cabalmente por la omisión de valoración de pruebas...por trasgresión de formas procesales que lo garantizan, produciendo indefensión...

    Respecto al presunto expediente administrativo no hubo valoración a la cual estaba obligado el sentenciador, por su carácter de documento público...denuncio la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 4 de junio de 2002, al haber sido declarada sin pronunciamiento alguno sin valoración de las pruebas presentadas...quedando en evidencia que resulta imposible para la Corte dictar sentencia omitiendo flagrantemente su valoración, por ello denuncio el vicio de silencio de pruebas al no haberse producido el respectivo análisis y valoración de ninguna de las pruebas presentadas...”.

  6. Violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 243, ordinal 5º eiusdem. Vicio de Petición de Principio. Afirma el apelante, que el a quo incurre en tal violación al dictar una “...decisión sobre la competencia...(del rector)...que no se corresponde con lo establecido en la norma...pues...al momento de decidir sobre la incompetencia del presunto Rector mantenga obstinadamente que la misma deriva del Decreto 819 (sic) siendo que del texto de Decreto 819 (sic) no se evidencia atribución de competencia alguna al ciudadano G. deS. ya que la ejecución del mismo está encargada expresamente al Ministro... (de Educación, Cultura y Deportes).... Además, no consta en autos que haya sido presentado en autos alegato alguno que demuestre la competencia del citado funcionario para el momento que ejecutó el acto que se impugna...”.

    Continúa señalando que “Yerra la Corte al tomar como fundamento único para decidir el caso de autos el Decreto 819 (sic) sin análisis previo sobre las pruebas presentadas, haciendo derivar la competencia del Rector del decreto 819 (sic) habiendo declarado que la competencia debe ser establecida por Ley y consta en autos que la normativa que establece el funcionamiento y organización de la Universidad Nacional Experimental Sur del Lago ‘J.M.S.’ no había sido dictada para el momento en que se produjo el acto de notificación de despido. Con esta falsa determinación de competencia incurre nuevamente el sentenciador en imprecisiones que lo llevan a considerar como derivado del Decreto, que el mismo ordena la liquidación de la relación laboral a la Comisión Organizadora (a sabiendas de que la misma no había sido constituida) del personal que trabajó hasta el 1º de mayo para la institución (sic) cuando consta en autos que el 8 de mayo se canceló (sic) al personal docente la quincena del mes, que la fecha de publicación del aviso de notificación impugnado se produjo en fecha 28 de mayo de 2000, lo que ubica a este personal dentro de la institución hasta finales del mes de mayo, lo que contradice lo dicho por la Corte...”.

  7. Sentencia contradictoria. Arguye la apoderada judicial de la parte apelante, que la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa es contradictoria por cuanto por una parte se declaró competente para conocer de la querella funcionarial por tratarse de un docente universitario contra una Universidad y por la otra termina diciendo que la relación no es funcionarial sino que la relación es laboral regida por normas de derecho del trabajo, “...infringiendo con esta decisión el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, infracción que conlleva a su nulidad a tenor de lo establecido en el artículo 244 eiusdem...”.

  8. Solicitud de medida cautelar innominada. En el capítulo denominado “Fundamento Legal” de su escrito, expresa el apelante, lo siguiente: “...Así también, con fundamento en las previsiones del artículo 588 Parágrafo Primero en concordancia con el artículo 585, ambas del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de la situación gravosa en la que me encuentro ante una sentencia dictada con vicio de silencio de pruebas e indeterminación del objeto, vicios graves que afectan la validez del procedimiento, por incidir en el derecho a la defensa no ejercido. Circunstancias manifiestamente irregulares e idóneas para producir actos procesales válidos que son causa de nulidad, de las actuaciones así realizadas y en consecuencia nulidad de la sentencia que originen, la cual no podrá gozar de los atributos de la cosa juzgada, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil y 25 Constitucional....

    (...) Al estar desincorporado de mi trabajo y en consecuencia no estar percibiendo remuneración para la manutención de mi familia, situación que se hace más grave por los acontecimientos que vive el país, con el consecuente daño patrimonial y moral. Por ello, respetuosamente solicito como MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, acuerde la suspensión provisional de la sentencia, dictada por la Corte en fecha 4 de junio de 2002...y suspenda igualmente los efectos del acto administrativo...(objeto del recurso contencioso de nulidad)...

    (...) Esta Medida Cautelar, la sustento además, en los artículos 75 y 78 de la Constitución que consagran la protección de la familia por parte del Estado y el derecho de los niños y niñas de estar protegidos por la legislación, órganos y tribunales...”.

    IV

    PUNTOS PREVIOS

    Antes de entrar a conocer del fondo de lo planteado, es imprescindible para esta Alzada, formular las siguientes consideraciones.

  9. De conformidad con lo narrado en los capítulos precedentes de este fallo, el presente procedimiento se instaura con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el recurrente, asistido por la abogada L.F. deR., en diligencia del 3 de julio de 2002, contra la sentencia de fecha 4 de junio de 2002, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra “...el acto administrativo de efectos particulares dictado por el ciudadano G.D.S. de fecha 08 de mayo de 2000, donde ordena el Despido de todo el personal (Docente, Administrativo y Obrero) de conformidad con el artículo 138 de la Constitución Bolivariana de Venezuela conjuntamente con la ACCIÓN DE A.C. de los derechos violentados a N.M., contra el ciudadano G.D.S., Rector de la Universidad Nacional Experimental Sur del Lago ‘J.M.S.’...en virtud de la lesión causada a los derechos y garantías de N.M., en lo que se refiere a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 93 y 104 de nuestra Carta Magna, a través del mencionado acto administrativo.” (Folios 6 y 7 ).

    Al respecto, debe esta Máxima instancia precisar, que el derecho de apelación tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno al recurso ante él ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la interposición de la acción y la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado parcial o totalmente la pretensión de quién recurre.

    En el caso de autos, según se desprende de lo señalado en el escrito de fundamentación del actor, parcialmente transcrito en el encabezado del Capítulo III, Fundamentos de la Apelación de este fallo, el apelante, de una forma desorganizada expone simultáneamente alegatos dirigidos a impugnar la sentencia y el acto recurrido, alegando por primera vez, el vicio de usurpación de funciones, en la que, a su decir, incurrió el ciudadano G.D.S., al atribuirse el carácter de Rector de la Universidad Nacional Experimental Sur del Lago “J.M.S.”, en la oportunidad en que dictó el acto objeto del recurso, así como la ausencia de los requisitos esenciales en el mismo. Argumentos que, tal como se aprecia, están destinados a sustentar la presunta ilegalidad del acto recurrido.

    Considera esta Alzada que de permitir que una de las partes, en este caso el apelante, exponga nuevos hechos que no formaron parte de la controversia, se estaría atentando contra el derecho a la defensa de la contraparte, aunado al hecho de que el proceso se haría interminable al estar obligado el sentenciador a resolver alegatos en forma extemporánea.

    De allí que, conforme a lo expuesto, y prima facie sólo le corresponde a esta Alzada, conocer y decidir de las denuncias formuladas contra la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

  10. Con relación a la solicitud de medida cautelar innominada formulada por la parte actora, esta Sala observa:

    Del exhaustivo análisis del extenso escrito de fundamentación de la apelación, se pudo constatar que los pedimentos cautelares allí expuestos son dos: 1) por una parte, solicita la suspensión de los efectos del fallo y 2) por la otra, la suspensión del acto impugnado.

    Así pues, con respecto al primer supuesto se observa:

    La legislación procesal, específicamente los artículos 290 y 296 del Código de Procedimiento Civil (aplicables por remisión expresa del primer aparte del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004), establecen, en cuanto a los efectos de la apelación en ambos efectos, lo siguiente:

    Artículo 290: La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.

    Artículo 296: Admitida la apelación en ambos efectos, no se dictará ninguna providencia que directa o indirectamente pueda producir innovación en lo que sea materia del litigio, mientras esté pendiente el recurso, salvo disposiciones especiales.

    De la señalada normativa, se desprende con meridiana claridad que la apelación ejercida contra la sentencia definitiva se oye en ambos efectos, vale decir, en los efectos suspensivo y devolutivo, no pudiendo realizarse ninguna actuación procesal hasta tanto sea decidido el respectivo recurso de apelación por parte del Tribunal de alzada. En tal sentido, estando suspendida la ejecución de la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 4 de junio de 2002, por haber sido ejercido contra ella el presente recurso de apelación, estima esta Sala carente de fundamento la petición formulada por la parte apelante, en el sentido de que se suspendan los efectos de dicho pronunciamiento judicial. Así se declara.

    En cuanto al segundo punto, esto es, la suspensión de los efectos del acto impugnado, considera la Sala que tal pedimento no resulta procedente, ya que precisamente la presente decisión tiene por objeto el pronunciamiento judicial sobre la apelación ejercida, y en consecuencia, dilucidar en definitiva la conformidad a derecho o no del acto impugnado. Así igualmente se declara.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Expuesto lo anterior y siendo la oportunidad de decidir la presente apelación, esta Sala observa:

    Como primer argumento para impugnar la decisión del Tribunal a quo, el recurrente, asistido por la abogada L.F. deR., ya identificada, denunció el presunto error en el que se ha incurrido respecto a la identificación del objeto de su pretensión. Sostiene reiteradamente en el escrito que fundamenta la apelación que “...El objeto del recurso o de la causa para la cual la Corte se declaró competente para conocer y decidir, debe ser el acto administrativo de notificación de despido o retiro del servicio, publicado en fecha 28 de mayo de 2000, presentado como prueba en ejemplar del Diario Panorama...acompañando al escrito de querella...”. (Subrayado de la cita) (Negrilla de la Sala).

    En la oportunidad de los informes, su apoderada judicial, la abogada C.M. deM., igualmente identificada, sostuvo que “...La presente querella se inicia en la Sala Político Administrativa mediante interposición de Recurso Contencioso Administrativo de Anulación con Recurso de Amparo contra el acto de notificación de fecha 28 de mayo de 2000, publicado en el Diario Panorama, emanado del ciudadano G.D.S....”. Insistió a lo largo del escrito que “...el objeto de la querella es la notificación publicada en el diario Panorama de fecha 28 de mayo de 2000”, afirmando a su vez, que “...La Corte, en la sentencia recurrida... declara sin lugar el recurso de anulación contra un acto distinto a lo solicitado en la querella...”. (Destacados de la Sala).

    Sin embargo, observa esta Sala que al folio 6 del libelo del recurso, en el capítulo identificado como “OBJETO DEL RECURSO, CONSIDERACIONES PRELIMINARES”, la parte actora señaló que “De conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 259 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en los artículos 121 y siguientes y 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales interpongo RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONAL contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por el ciudadano G.D.S. de fecha 08 de mayo de 2000, donde ordena el Despido de todo el personal (Docente, Administrativo y Obrero) de conformidad con el artículo 138 de la Constitución Bolivariana de Venezuela conjuntamente con la ACCIÓN DE A.C. de los derechos violentados a N.M., contra el ciudadano G.D.S., Rector de la Universidad Nacional Experimental Sur del Lago ‘J.M.S.’...en virtud de la lesión causada a los derechos y garantías de N.M., en lo que se refiere a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 93 y 104 de nuestra Carta Magna, a través del mencionado acto administrativo.” (Subrayado de la Sala).

    Asimismo, al folio 30 del escrito recursivo, en el capítulo denominado “PETITORIO DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”, la parte actora expresó que: “Por todo lo anteriormente expuesto y según resolución emanadas (sic) del Rector de la Universidad Nacional Experimental Sur del Lago ‘J.M.S.’, con fecha 08 de mayo de 2000 y publicado en el Diario Panorama en fecha 28 de junio (sic) de 2000, en la página 1-10 y de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordinales 1 y 4 en concordancia con el artículo 138 de la Constitución Nacional Bolivariana de Venezuela (sic) acudimos muy respetuosamente ante su competente autoridad para solicitarle declare la Nulidad en su totalidad del Acto Administrativo impugnado viciado de nulidad absoluta, dictado por dicha oficina, por cuanto así lo establecen las citadas normas por no tener tal carácter de Rector el ciudadano G. deS., ya identificado, para la fecha en que emitió tales actos administrativos.”

    De lo señalado en el escrito del libelo se evidencia que el acto cuya nulidad se pretende es el “dictado por el ciudadano G.D.S. de fecha 08 de mayo de 2000, donde ordena el Despido de todo el personal” y que además, fue “publicado en el Diario Panorama en fecha 28 de junio (sic) de 2000, en la página 1-10...” (advierte esta Sala que cuando el recurrente refiere al 28 de “junio” de 2000, debe tenerse que realmente alude al 28 de mayo de 2000).

    Por otra parte, los argumentos esgrimidos por el recurrente están destinados a impugnar la presunta ilegalidad del despido o retiro de la institución universitaria de todo el personal, alegándose la incompetencia de la autoridad de quien emanó la orden de retiro del servicio, la violación a la estabilidad laboral y al ejercicio de la carrera docente, por lo que solicita, en consecuencia, su reincorporación al cuerpo docente de la Universidad Nacional Experimental aludida.

    Así, tanto esta Sala Político-Administrativa, en la oportunidad de declararse incompetente para conocer del recurso interpuesto, como la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la oportunidad de decidir, entendieron que el objeto del recurso es el acto administrativo de efectos particulares dictado por el ciudadano G.D.S., en su carácter de Rector de la Universidad Nacional Experimental Sur del Lago “J.M.S.”, de fecha 8 de mayo de 2000, contenido en la publicación del Diario Panorama de fecha 28 de mayo del mismo año, en su página 1-10, es decir, del retiro o despido de la institución del cual han sido objeto.

    De tal manera que, si como ahora señala el apelante, en la oportunidad de interponer el recurso su intención hubiese sido ciertamente impugnar el acto de notificación, sus argumentos estarían destinados a debatir la forma y oportunidad de la misma, los requisitos de su validez o la expresión de su contenido y no, como se comprueba de lo expuesto supra, a impugnar la presunta ilegalidad del acto que se notifica, esto es, del despido o retiro de los docentes, funcionarios administrativos y obreros de la aludida Universidad.

    En consecuencia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no erró en su apreciación respecto del objeto del recurso, y conforme a ello, debe afirmarse que conoció y decidió según lo originalmente solicitado. Así se declara.

    Dentro de ese contexto, a mayor abundamiento advierte la Sala que, a todo evento, en el caso concreto el aludido acto de notificación del 28 de mayo de 2000 se verifica como un acto de carácter meramente instrumental (o de mero trámite), que tuvo simplemente como objeto poner en conocimiento de los destinatarios del acto del 8 de mayo de 2000, el contenido de este último. Ello así, a todas luces resulta evidente que el acto administrativo recurrible, por ser el que concretamente produjo efectos en la esfera jurídico subjetiva de aquí recurrente, es el de fecha 8 de mayo de 2000 y no la notificación del mismo acaecida el 28 de mayo de 2000. Así en definitiva se declara.

    Con relación al silencio de pruebas, vicio en el que, a juicio del apelante, incurrió el tribunal a quo, se observa:

    Sostiene la apoderada judicial actora, que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por una parte, si bien admite la existencia de un expediente administrativo, no lo valoró en “su carácter de documento público...”, como tampoco se pronunció “...sobre las pruebas presentadas...,” lo que a su juicio, “...le impide el debido examen de la adecuación de las circunstancias o hechos que dieron lugar al acto impugnado. Cercena su derecho a la defensa...que no pudo ser ejercida cabalmente por la omisión de valoración de pruebas...por trasgresión de formas procesales que lo garantizan, produciendo indefensión.”.

    Al respecto, precisa la Sala señalar que sólo podrá hablarse del aludido vicio, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo, y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio.

    En todo caso, de considerar el apelante la errada o falta de apreciación de un instrumento probatorio o algún argumento expuesto tempestivamente en la primera instancia, debió especificar, ante esta Alzada, de forma clara tal circunstancia.

    En el caso de autos, no encuentra esta Alzada documento alguno que no haya sido considerado en su oportunidad por el a quo. En efecto, de la simple lectura de la sentencia apelada se desprende que cada uno de los documentos aquí contenidos, tanto en el expediente administrativo como los aportados por el recurrente en las distintas etapas del procedimiento, fueron apreciados y valorados en su conjunto a los fines de decidir el asunto planteado, sin necesidad de hacer referencia a cada una de las pruebas que sopesó para tomar su decisión.

    Adicionalmente observa esta Sala que, los documentos contenidos en el expediente administrativo, considerados individualmente, no establecen per se, una genuina correspondencia con los hechos a probar, por lo que su apreciación, ciertamente ha de efectuarse en conjunto, y en función del asunto que deba ser dilucidado. De allí que no se requiera que el órgano jurisdiccional se refiera a cada uno de los instrumentos que componen el aludido expediente administrativo.

    Es así como, no encontrando motivos esta Sala para admitir que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo haya dejado de apreciar algún elemento de prueba fundamental que pudiera afectar el resultado del asunto, debe forzosamente rechazar el argumento de silencio de prueba esgrimido por el apelante. Así se declara.

    Otro de los argumentos en los que descansa la apelación, es el referido al vicio denominado “Petición de Principio”.

    La petición de principio constituye una de las modalidades del vicio de inmotivación, censurado por este Alto Tribunal como un defecto de actividad y consiste en dar por cierto algo, que ha sido sometido a debate probatorio y deberá ser constatado por el Tribunal. La determinación de un hecho, de un concepto, no debe realizarse con el mismo concepto definido. Lo definido no debe entrar en la definición.

    Los criterios jurisprudenciales han llevado a entender por petición de principio, el error de juicio que consiste en dar por demostrado lo que debe ser objeto de prueba; es la apariencia de haberse llevado a cabo un razonamiento lógico que, en realidad, nunca se ha efectuado. En materia probatoria ocurre cuando el sentenciador, al referirse a un determinado medio de prueba, afirma que el mismo da fe de ciertos hechos constitutivos de la pretensión o de la contradicción opuesta, sin expresar la razón o razones de su afirmación.

    Si bien es cierto que este Alto Tribunal ha señalado que los jueces no están obligados a expresar en su fallo “la razón de cada razón”, sin embargo, para que los fundamentos expuestos sirvan para sostener el dispositivo de la sentencia, no podrán consistir en meras afirmaciones sobre los hechos, pues es necesario que esas exposiciones y hechos, sean precedidas de un análisis de las pruebas que los respaldan.

    En el caso bajo análisis, el recurrente alega que el a quo incurrió en el vicio de petición de principio, al dar por probado o aceptar como probado que la competencia del ciudadano G.D.S. como Rector, proviene del Decreto Presidencial Nº 819, tantas veces aludido, sin acompañar su afirmación de un análisis que lo respalde, máxime, cuando se ha alegado como fundamento del recurso contencioso de nulidad, la incompetencia del mencionado ciudadano para emitir los actos de retiro o despido de todo el personal de la Universidad Sur del Lago “J.M.S.”.

    En efecto, señala el apelante que “.. Yerra la Corte al tomar como fundamento único para decidir el caso de autos el Decreto 819 (sic) sin análisis previo sobre las pruebas presentadas, haciendo derivar la competencia del Rector del decreto 819 (sic)”.

    Sin embargo, a juicio de esta Alzada, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sí analizó lo relativo a la competencia del ciudadano G.D.S., como Rector de la naciente Universidad Nacional Experimental Sur del Lago “J.M.S.”, entre otras actuaciones, para despedir el personal que anteriormente laboraba para la Universidad Sur del Lago “J.M.S.”, presentar ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente la notificación de los despidos, así como para contratar el nuevo personal.

    En efecto, señala la recurrida como parte de su análisis que:

    ...El Decreto Presidencial Nº 819, dictado en fecha 8 de mayo de 2000, que ordena la liquidación de las relaciones laborales existentes entre la Universidad del Sur del Lago ‘J.M.S.’ y el personal docente, administrativo y obrero que hasta el día 1º de mayo de ese año trabajó para esa institución, establece la conformación de la Comisión Organizadora encargada de dicha liquidación, en los siguientes términos: ‘estará integrada por el Rector, Quien la coordinará, el Secretario y el Director de la Oficina de Planificación del Sector Universitario...’ y encarga al Ministro de Educación, Cultura y Deportes la ejecución de su contenido.

    Ahora bien, consta en autos que con anterioridad a la declaratoria por parte del Ejecutivo Nacional de la extinción del funcionamiento de la Universidad Sur del Lago J.M.S., el ciudadano G.S., se desempeñaba como Rector de dicha Casa de Estudios, cargo para el cual fue designado mediante Acta Levantada en fecha 17 de mayo de 1999 por la Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Civil para la Universidad Sur del Lago (entonces conformada por el Ejecutivo Nacional y la Fundación para la Educación Superior y el Desarrollo del Sur del Lago) designación esta realizada a tenor de lo expresado en dicha Acta ‘...por el tiempo que dure el período de transición de la Universidad Sur del Lago ‘J.M.S.’, hacia el estatus de Universidad Nacional Experimental...’ ; consta igualmente en autos, que en virtud de la Resolución Nº 97, de fecha 20 de junio de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.979 del 23 de junio de ese mismo año, el Ministro de Educación Cultura y Deportes, de conformidad con lo previsto en los artículos 5,º 7º y 8º del Decreto de Creación de la Universidad Nacional Experimental Sur del Lago ‘J.M.S.’, designó por el período de un año y con carácter interino al ciudadano G.S. (sic) como Rector de la mencionada Universidad...

    (...) transición ésta, que a juicio de esta Corte, no se configura ni se puede pretender consumada con la sola emisión del Decreto Presidencial Nº 819 y la creación en él de la referida Universidad Nacional Experimental, pues tal proceso de transición requiere de una serie de actuaciones destinadas al establecimiento y funcionamiento normal y definitivo de la Universidad Nacional Experimental, motivo por el cual, a juicio de la Corte, el Decreto Nº 819 que consagra la instalación de una Comisión Organizadora integrada entre otros, por el Rector de la Universidad Sur del Lago ‘J.M.S.’, lo facultaba, a los fines de establecer y consolidar de manera definitiva el nuevo esquema de organización y funcionamiento antes aludido (artículo 5º) para dictar los actos que hoy son objeto de impugnación...

    .

    Conforme a lo expuesto, mal puede señalarse que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo incurrió en el vicio de motivación denominado “Petición de Principio”, toda vez que el juzgador determinó la competencia del ciudadano G.D.S. como Rector de la Universidad Nacional Experimental Sur del Lago “J.M.S.”, a partir del análisis de los documentos aportados. Así se declara.

    A mayor abundamiento, juzga la Sala propio señalar que, tal como lo apreció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la transición de una universidad a otra no se puede entender materializada en un solo acto (emisión del Decreto Presidencial Nº 819) ni en una sola fecha (fecha de la emisión de aquél) por lo que, estando facultado “por el tiempo que dure la transición”, de conformidad con el Decreto Presidencial ya identificado, lo estuvo para dictar el acto que hoy se impugna, dado que fue dictado dentro del llamado período de transición y en procura de la transformación de una universidad a otra. Así también se declara.

    Finalmente, denuncia el actor que la recurrida constituye una sentencia contradictoria; contradicción que a su parecer se manifiesta “al declararse la Corte competente para conocer de la querella funcionarial...por tratarse de un docente universitario contra una Universidad...y termina diciendo que la relación no es funcionarial sino que la relación es laboral regida por normas de derecho del trabajo...”.

    Antes de entrar a analizar la denuncia referida al caso concreto, debe la Sala precisar que el vicio de contradicción puede encontrarse tanto en la parte dispositiva como en la motivación del fallo, de suerte que lo haga inejecutable. También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.

    El primero de los vicios señalados se da en la parte dispositiva o resolutiva del fallo, y ocurre cuando por la destrucción recíproca de las partes de la sentencia, es imposible su ejecución. Esto configuraría la violación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

    La contradicción concentrada en la parte dispositiva de la sentencia configura este vicio, de manera que la hace inejecutable o tan incierta que no puede entenderse cuál es la resolución del conflicto, en ella establecida. Pero el núcleo conflictivo de la sentencia contradictoria radica, en que contiene varias manifestaciones de voluntad en una misma declaración de certeza, que se excluyen mutuamente o se destruyen entre sí, de manera que la ejecución de una parte implica la inejecución de la otra.

    En el segundo de los casos, esto es, la contradicción entre los motivos, puede originar falta de motivación y el conflicto entre el razonamiento y el dispositivo, ser fuente de incongruencia.

    Una sentencia no adolece realmente de este vicio (contradicción), sino cuando las disposiciones de su dispositivo son de tal modo opuestas entre sí, que sea imposible ejecutarlas simultáneamente por excluirse las unas a las otras. Es este el caso típico de la sentencia contradictoria, cuya nulidad emana directa y exclusivamente de ese defecto.

    Aplicando estos conceptos al caso de autos, de la sola enunciación por parte del apelante del fundamento de su denuncia, se evidencia que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no incurrió con su fallo en el vicio de contradicción, pues tal acusación, a juicio de quién la manifiesta, no se halla presente en el fallo objeto de la presente apelación, sino entre la interlocutoria por la cual acepta la competencia para conocer del presente asunto y la definitiva.

    En este mismo sentido, y a mayor abundamiento, esta Sala considera que tampoco existe contradicción entre ambas sentencias, pues el juzgador, con ocasión del análisis que deberá efectuar sobre el fondo del asunto que se le plantee, podrá determinar si la pretensión de quien reclama se circunscribe ciertamente a su señalamiento inicial y por el cual devino la competencia, o si por el contrario, los razonamientos expuestos por el actor se corresponden con otra acción.

    Como resultado de lo expuesto supra, la Sala considera improcedente la denuncia analizada. Así también se declara.

    Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, desechadas como han sido las denuncias de la parte apelante, debe esta Sala declarar sin lugar la apelación y en consecuencia confirmar la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano N.F.M.G. contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 4 de junio de 2002, que declaró sin lugar el recurso contencioso de nulidad incoado por la parte apelante contra el acto administrativo dictado por el ciudadano G.D.S. de fecha 8 de mayo de 2000, en su condición de Rector de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SUR DEL LAGO “J.M.S.”.

    En consecuencia, se CONFIRMA la decisión apelada.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvanse los expedientes judicial y administrativo a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27 ) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

    El Presidente,

    L.I.Z. El Vicepresidente-Ponente, HADEL MOSTAFÁ PAOLINI La Magistrada,

    Y.J.G.L. Secretaria, ANAÍS MEJÍA CALZADILLA Exp. Nº 2003-1089 En veintiocho (28) de julio del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00909.

    La Secretaria,

    ANAIS MEJÍA CALZADILLA

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