Sentencia nº 2658 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Diciembre de 2001

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: Antonio García García

El 22 de noviembre de 2001 fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio distinguido con los números y letras 01/S114 del 8 de noviembre de 2001, por el cual se remitió el expediente número 01/25856 (nomenclatura de dicha Corte), contentivo de la acción de amparo interpuesta por la ciudadana Nexi M.T. contra la Federación Nacional de Baloncesto.

Dicha remisión obedece a la apelación interpuesta por la precitada ciudadana, contra la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 1º de octubre de 2001, que declaró inadmisible la acción de amparo.

En la misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio García García, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el estudio individual del expediente esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

Antecedentes

El 28 de septiembre de 2001, la ciudadana Nexi M.T., asistida por el abogado W.E.T., presentó la acción de amparo antes descrita.

En esa misma oportunidad se dio cuenta en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño para que se pronunciara acerca de la admisibilidad de la acción.

El 1º de octubre de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por la ciudadana Nexi M.T., contra la Federación Nacional de Baloncesto.

El 4 de octubre de 2001, la parte accionante en amparo apeló de la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

El 7 de noviembre de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo oyó en un solo efecto, la apelación interpuesta y, en consecuencia, ordenó la remisión de las actas procesales a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

El 22 de noviembre de 2001, se recibió en esta Sala Constitucional, las actas procesales remitidas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En esa misma oportunidad, la ciudadana Nexi M.T. presentó el escrito contentivo de los fundamentos de su apelación.

II De la acción de amparo constitucional

La ciudadana Nexi M.T., en su escrito de acción de amparo, alegó que, actuaba con el carácter de madre y representante de su hija R.D.O.T., quien es atleta activa de la Selección de Baloncesto Juvenil del Estado Cojedes, y se preparaba para participar en el Campeonato Nacional Eliminatorio con miras a participar en los Juegos Deportivos Nacionales Juveniles de Lara 2001, que se realizarían en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a partir del 27 de septiembre de 2001, organizado y supervisado por la Federación Venezolana de Baloncesto.

Señaló que, como consecuencia del inicio de un nuevo ciclo olímpico (2001-2005), todas las entidades deportivas del país que se rigen por la Ley de Deportes y su Reglamento, se les venció su mandato el 31 de diciembre de 2000, lo cual, afirmó, trajo como consecuencia que las entidades deportivas convocaran a procesos eleccionarios.

Que, en tal sentido, los diversos procesos electorales realizados en los clubes de baloncesto del Estado Cojedes se declararon nulos por la Consultoría Jurídica de Indeportes Cojedes, dado que, señaló, se encontraron varias evidencias de violación a la ley, al reglamento y a la Constitución de la República, oficializando la Consultoría Jurídica las recomendaciones para subsanar los errores de fondo y forma.

Indicó que, bajo tales circunstancias, los clubes de baloncesto Humazo, Hermanos Linares, Tulo Rivero y R.M.M., adecuaron sus respectivos estatutos, “(...) se convierten en Comisiones Reorganizadoras (Autoridad Provisional contemplada en el artículo 8 ordinal 9 (sic) del Reglamento de la Ley de la Materia) (...), [y] decidimos convocar y nombrar una autoridad provisional (...)”.

Que, posteriormente, “(...) INDEPORTES COJEDES otorga providencia administrativa (...). El día 30-08-01 INDEPORTES COJEDES envía fax a la Federación consignándole Providencia en el caso incomento (sic), el día 05-09-01 la Federación Venezolana de Baloncesto dirige oficio a INDEPORTES COJEDES (...), luego el 19 de septiembre del 2001 nuevamente la Federación Venezolana de Baloncesto se dirige a INDEPORTES COJEDES manifestando la decisión de no reconocer la P.A. dictada por este órgano el 24-08-01, desconociendo el reconocimiento de la Comisión Reorganizadora designada, apegada a la Ley por los Delegados de los clubes Humazo, Hermanos Linares, Tulo Rivero y R.M.M. (...)”.

Que, dadas tales circunstancias, el 29 de septiembre de 2001, conjuntamente con el ciudadano P.L., se trasladaron hasta la sede de la Federación Venezolana de Baloncesto para inscribir el equipo juvenil que debía participar y representar al Estado Cojedes en el Campeonato referido, manifestándole el Presidente de la Federación y su secretaria que no inscribieron al equipo, pues no reconocen a la Comisión Reorganizadora como autoridad del Baloncesto del Estado Cojedes, conculcándole así, adujo, su derecho a hacer deporte solicitando: “[l]a inclusión de la Selección Juvenil Femenino de Baloncesto del Estado Cojedes, en el Campeonato Nacional Clasificatorio Lara 2001, a realizarse en la Ciudad de Pto Ordaz, Edo Bolívar, a partir del 28-09-01, donde actúa mi representada (...)”, solicitando que de “(...) no escuchárseme la petitoria exigida en el primer aparte, solicito la suspensión del Campeonato Nacional Clasificatorio”.

II De la sentencia apelada La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su decisión del 1º de octubre de 2001, luego de pronunciarse acerca de su competencia, señaló que, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, exige que la lesión que se denuncia pueda ser corregida o reparada mediante el mandamiento judicial que se dicte a tales efectos.

Partiendo de tal premisa, la Corte señaló que, en el caso de autos la parte accionante pretendía que se le incluyera en la Selección Juvenil Femenino de Baloncesto del Estado Cojedes, en el Campeonato Nacional Clasificatorio Lara 2001, destacando que tal petitorio, pretendido por la vía del amparo el 27 de septiembre de 2001, resultaba imposible, dado que, para esa oportunidad el lapso de inscripciones para el indicado evento deportivo ya había transcurrido, al vencerse el mismo el 21 de septiembre de 2001.

Razón por la cual, estimó la apelada que para la oportunidad de la decisión ya se había iniciado el Campeonato Nacional Clasificatorio Juvenil Femenino, con mira a los Juegos Nacionales Juveniles Lara 2001, y que por tanto, resultaba imposible para el Juzgador, en caso de que se determinara la existencia de la transgresión constitucional, reponer la situación presumiblemente infringida, por lo cual declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.

III

De la apelación

Al momento de interponer la apelación contra la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la accionante ratificó los alegatos formulados en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, señalando además que, la norma contenida en el numeral 3º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales “(...) no encuadra con la filosofía, naturaleza y los principios de la organización deportiva (...). En el caso que tratamos actuamos con tiempo, al iniciarse la competencia un día posterior cuando recurrimos, si era reparable, pues no se había empezado oficialmente el calendario, se podía reprogramar el escalafón de juegos, adelantar horarios, no dar días de descanso, programar dos juegos diarios a Cojedes en este caso, alargar un día posterior el evento (...)”, en fin, indicaron que: “(...) si (sic) era posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida, por la evidente demostración de conculcación de derechos y garantías constitucionales por parte de la Federación Venezolana de Baloncesto (...), y sí podían volver al estado que tenían antes de la violación, porque no había desaparecido el gimnasio, los árbitros, los dirigentes, los balones, las mesas técnicas, no había un campeón, no se había desarrollado al día viernes el primer juego, y aún si hubiese empezado el torneo no era problema del juzgador, sino ordenarle a al (sic) Federación la reprogramación del horario de juego (...)”.

Por lo anterior, solicitaron que se revocara la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 1º de octubre de 2001, y se ordenara a la Federación Venezolana de Baloncesto inscribir a la selección femenina Juvenil del Estado Cojedes en los XIV Juegos Deportivos Nacionales Juveniles Lara 2001, cuya competencia se iniciaría a partir del 2 de diciembre del año en curso, en la ciudad de Barquisimeto.

IV Consideraciones para decidir En primer término, corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada el 1º de octubre de 2001, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

A tales efectos, se observa que mediante sentencias del 20 de enero de 2000 -casos E.M.M. y D.R.M.-, esta Sala Constitucional se declaró competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones y consultas en amparo que prevé el artículo 35 de la ley orgánica que rige la materia, cuando dichas acciones sean conocidas en primera instancia por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales o Juzgados Superiores y C. deA. (salvo aquellas conocidas por los Juzgados Superiores en ejercicio de su competencia en lo Contencioso Administrativo, de cuya apelación o consulta deberá conocer la Corte Primera de la Contencioso Administrativo. Vid. sentencia de esta Sala del 14 de marzo de 2000, caso Elecentro).

Por tanto, en virtud del criterio sostenido en las sentencias antes referidas, y visto que la sentencia ha sido dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Sala resulta competente para conocer de la apelación interpuesta. Así se declara.

Determinado lo anterior, esta Sala observa que la acción de amparo cursante en autos fue interpuesta contra la Federación Venezolana de Básquetbol, por considerar la accionante que cuando dicha Federación no reconoció a la Comisión Reorganizadora como autoridad del Baloncesto en el Estado Cojedes, se le conculcó a su hija el derecho constitucional al deporte, consagrado en el artículo 111, al no ser aceptada su inscripción para participar en su condición de atleta representante del Estado Cojedes, en el campeonato clasificatorio para los juegos juveniles Lara 2001.

Ahora bien, según se evidencia de autos, la parte accionante interpuso la acción de amparo en atención a que estaba próximo a realizarse el Campeonato Clasificatorio para los Juegos Juveniles Lara 2001, del cual, según el desempeño en el mismo dependía la participación del equipo de baloncesto femenino del Estado Cojedes en los indicados Juegos Juveniles. Ello así, no obstante, no escapa al conocimiento de esta Sala que dicha competencia debía celebrarse a partir del 27 de septiembre de 2001, y siendo que, para el momento en que se emitió la decisión ya se había iniciado el Campeonato clasificatorio, el carácter reparable de la acción de amparo se encontraba en entredicho.

Ahora bien, señala la parte accionante en su escrito de fundamentación de la apelación, que la situación infringida sí era reparable, pues, estima que: “{e}n el caso que tratamos actuamos con tiempo, al iniciarse la competencia un día posterior cuando recurrimos, si era reparable, pues no se había empezado oficialmente el calendario, se podía reprogramar el escalafón de juegos, adelantar horarios, no dar días de descanso, programar dos juegos diarios a Cojedes en este caso, alargar un día posterior el evento (...)”.

En tal sentido, la tutela de la normativa constitucional como objeto de la acción de amparo, se procura a través del restablecimiento de la situación jurídica infringida o de la situación que más se asemeje a ella. Sin embargo, bajo hechos que se erigen como de difícil reparación, este medio carece de objeto, ya que, su finalidad, como ya se dijo, siempre será restablecer la situación jurídica infringida, dado que con la acción de amparo no se puede pretender crear situaciones jurídicas nuevas o modificar las existentes, a favor de quien acciona.

Así pues, observa la Sala que la acción que cursa en autos, para el momento de su interposición, tenía por objeto que se incluyera al equipo de baloncesto femenino en las Competencias Eliminatorias para los Juegos Juveniles Lara 2001, lo que hace que, al analizar su admisibilidad se deba tener en cuenta que dicho evento deportivo para la fecha ya culminó, y como corolario de esto la situación jurídica que se alega como infringida se erige como de difícil restablecimiento.

En este sentido, se debe agregar además que la accionante en su escrito de apelación modificó el petitorio original, solicitando que se ordene a la Federación Venezolana de Baloncesto inscribir al equipo femenino de baloncesto del Estado Cojedes en los Juegos Juveniles Lara 2001, hecho que, a todas luces, constituye la creación de un derecho que para el momento de la interposición de la acción de amparo no poseía la parte accionante, ya que en el Campeonato Clasificatorio era donde se iba a determinar los atletas que, efectivamente, tenían derecho a participar en los Juegos Juveniles Lara 2001.

Razón por la cual, siendo que la petición original de la accionante se circunscribía a que se incorporará el indicado equipo en el mencionado Campeonato Clasificatorio, a celebrarse en la ciudad de Puerto Ordaz, campeonato que para la fecha, se insiste, ya se verificó, resulta imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida o a una que más se asemeje a ella, dado que ello implicaría el retrotraimiento de hechos cumplidos y que crearon derechos subjetivos en una variedad de sujetos, razón por la que esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte accionante y, en consecuencia, confirma la decisión dictada el 1º de octubre de 2001, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

V

Decisión

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara sin lugar la apelación interpuesta por la ciudadana Nexi M.T. y, en consecuencia, confirma la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 1º de octubre de 2001, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por la indicada ciudadana contra la Federación Venezolana de Baloncesto.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de diciembre de dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente,

I.R.U.

El Vicepresidente

J.E.C.R.

Magistrados,

A.J.G. García J.M.D.O.

Ponente

P.R.R.H.

El Secretario,

J.L.R.C.

EXP: 01-2671

AGG/

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