Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 22 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoResolución De Contrato De Opción De Compra-Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: N.T., M.E.N.G., R.D.V.F., Y.V., R.J.L.V., L.R.M.B., R.D.V.M., L.A.G.A., E.D.V.S.D.S., E.R.H.M., M.J.R.A., NIRZO J.G.B., R.E.O.C., W.N.R., J.G.B.G., R.D.V.F., BREHNEV S.L.A., Z.J.L.L., E.S. y ARACELYS VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.450.391, 10.195.980, 10.880.827, 3.826.031, 11.144.852, 12.267.165, 12.287.607, 10.350.065, 12.221.104, 9.426.542, 8.037.590, 9.894.764, 8.393.909, 11.854.388, 12.530.462, 5.877.197, 11.539.285, 4.046.727, 2.833.762 y 8.873.610, respectivamente, y domiciliados en el Municipio M.d.E.N.E..

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados O.E.E.R. y J.E.R., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 83.763 y 61.352, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: AUREA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 05.03.1996, bajo el N° 358, Tomo II, Adicional 7.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados J.R.G. y J.R.L., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 18.095 y 75.279, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA incoado el abogado O.E.R., apoderado judicial de los ciudadanos N.T., M.E.N.G., R.D.V.F., Y.V., R.J.L.V., L.R.M.B., R.D.V.M., L.A.G.A., E.D.V.S.D.S., E.R.H.M., M.J.R.A., NIRZO J.G.B., R.E.O.C., W.N.R., J.G.B.G., R.D.V.F., BREHNEV S.L.A., Z.J.L.L., E.S. y ARACELYS VASQUEZ en contra de AUREA C.A., ya identificados.

    Alega el apoderado judicial de la parte actora que cada uno de sus representados en forma individual celebraron contrato de opción de compra con la empresa mercantil AUREA C.A., representada en la suscripción en forma indistintas por los ciudadanos ERRO DE SILVA, W.C. y L.E.V.D., cuyo objeto era que esta empresa se comprometía en la construcción del proyecto habitacional “LAS FUENTES” prometiéndole en venta a cada uno de sus representados de una vivienda unifamiliar constante de setenta metros cuadrados de construcción (70,00 mts.2) sobre parcelas de ciento noventa y ocho metros cuadrados (198,00 mts.2) es decir, de nueve metros de frente por veintidós de largo (9 x 22 mts.) que forman parte de una mayor extensión de un terreno propiedad de la Asociación Civil O.C.V. “LAS FUENTES” ubicado en el sector Las Maritas o el Juncal, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, propiedad que consta en documento registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Díaz de este Estado en fecha 09.01.2001, bajo el N° 13, Protocolo Primero, Tomo 1; que las construcciones de las unidades habitacionales serían financiadas por el Fondo de Desarrollo Urbano (FONDUR) para lo cual la empresa demandada realizaría todas las diligencias y gestiones de asesoramiento por ante el C.N. de la Vivienda (CONAVI) y FONDUR para lograr el financiamiento bajo el sistema legal de política habitacional; que para concretar la negociación la empresa AUREA C.A. le exigía a los contratantes el pago de varias sumas de dinero, que se entregaban al momento de la firma del contrato de opción de compra y posteriormente mediante depositos bancarios acreditados a la cuenta corriente el Banco Caracas C.A. (hoy Banco de Venezuela) N° 020690503126 cuyo titular era la empresa demandada; que dichas obligaciones asumidas por la demandada consta del texto de los contratos suscritos que se transcribe parcialmente a continuación: .........OMISSIS…….. “hago formal reserva de cupo de adquisición de una vivienda en un terreno de 198 m2 (9m x 22m) con un área de construcción de 700,00 m2 aproximadamente en el proyecto “Las Fuentes” financiado por FONDUR ubicado en el sector denominado “Las Maritas o el Juncal” vecinos de Cotoperiz y Pradera de Valle Verde, situado en el Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta…”; que habiendo la demandada recibido las cantidades de dinero de parte de sus representados y suscritos los respectivos contratos y transcurrido más de tres (3) años desde su firma, la empresa a través de sus directivos se ha negado en dar explicación e información sobre el desarrollo del proyecto habitacional “LA FUENTE” lo que les permite deducir que la empresa ha incumplido con la obligación de desarrollar dicho proyecto, abandonándolo en perjuicio de los demandantes; que habiendo quedado develada la conducta negligente que desencadenó en incumplimiento de la empresa demandada, desatendiendo la realización del mencionado proyecto, incumpliendo con el objeto principal de la opción de compra por motivos que le son imputables, trayendo como consecuencia que las cantidades de dinero que les fueron entregadas por sus representados en concepto de cuotas iniciales para tener opción a la casa objeto del mencionado contrato deberán ser regresadas a sus representados, en razón del incumplimiento de las obligaciones contractuales, lo que conlleva a la resolución del mencionado contrato y que así se prevé en el texto contractual suscrito entre las partes, que expresa: “…Queda entendido que de no obtener el crédito de Ley de Política Habitacional por el Banco, el monto entregado en carácter de reserva (…), le será devuelto en su totalidad…” y en virtud de que han sido suficientes las gestiones ante la demandada, empresa AUREA C.A. tendientes a lograr la devolución del dinero que le fue entregado por sus representados en cumplimiento de los contratos suscritos con dicha empresa, negándose en dar cumplimiento con dicha obligación es por lo que demanda a la empresa AUREA C.A. para que convenga en la resolución de los contratos firmados con sus representados y consecuencialmente, a la devolución de las sumas de dinero recibidas de manos de los accionantes, una vez indexadas o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a los siguientes conceptos: PRIMERO: A pagar la cantidad de DIECISEIS MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 16.415.000,00) a sus representados, discriminados así: N.T.: Bs. 500.000,00; M.E.N.G.: Bs. 520.000,00; R.D.V.F.: Bs. 1.100.000,00; Y.V.: Bs. 920.000,00; R.J.L.: Bs. 920.000,00; L.R.M.B.: Bs. 1.120.000,00; R.D.V.M.: Bs. 815.000,00; L.A.G.A.: Bs. 920.000,00; E.D.V.S.D.S.: Bs. 920.000,00; E.R.H.M.: Bs. 800.000,00; M.J.R.A.: Bs. 800.000,00; NIRZO J.G.B.: Bs. 500.000,00; R.E.O.C.: Bs. 820.000,00; W.N.R.: Bs. 920.000,00; J.B.G.: Bs. 900.000,00; R.D.V.F.: Bs. 920.000,00; BREZNEV S.L.A.: Bs. 900.000,00; Z.J.L.L.: Bs. 1.120.000,00; ARACELYS VASQUEZ: Bs. 500.000,00 y E.S.: Bs. 500.000,00. SEGUNDO: Las costas y costos del proceso, y TERCERO: Se ordene la corrección monetaria a los conceptos demandados, dado el transcurso del tiempo y la devaluación de la moneda.

    Fue recibida para su distribución en fecha 28.08.2003 por éste Tribunal, la cual previo sorteo le correspondió conocer de la misma a éste Juzgado y a la cual se le dio entrada y la numeración correspondiente el 02.09.2003 (vto. f. 20).

    Por auto de fecha 05.09.2003 (f. 112 y 113), se admitió la presente demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada, sociedad mercantil AUREA C.A., en la persona de su presidente, ciudadana A.D.L.R.F., a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en el expediente su citación, a objeto de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.

    En fecha 15.09.2003 (vto. f. 113), se dejó constancia de haber librado compulsa de citación a la parte demandada.

    En fecha 17.09.2003 (f. 114 y 115), compareció el abogado O.E.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia ratificó la solicitud contenida en el libelo de la demanda relacionada con el decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble de la demandada.

    Por auto de fecha 25.09.2003 (f. 120), se ordenó aperturar el cuaderno de medidas; siendo aperturado el mismo en esa fecha.

    En fecha 12.12.2003 (f. 121), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó la compulsa de citación que se le libró a la parte demandada por cuanto no la pudo localizar.

    En fecha 12.01.2004 (f. 144), compareció el abogado O.E.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la citación por cartel de la parte demandada.

    Por auto de fecha 15.01.2004 (f. 145), el Juez Accidental de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada; siendo librado el mismo en esa fecha.

    En fecha 02.02.2004 (f. 148), compareció el abogado O.E.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó las publicaciones del cartel de citación que se le libró a la parte demandada.

    Por auto de fecha 02.02.2004 (f. 152), la Juez de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y fueron agregados al expediente las publicaciones del cartel de citación que se le libró a la parte demandada.

    Por auto de fecha 09.02.2004 (f. 153), la Juez Temporal de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que fijara el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada; siendo librada en esa misma fecha la comisión y el oficio respectivo.

    En fecha 16.03.2004 (vto. f. 157), se agregó a los autos las resultas de la comisión que se le confirió al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 12.05.2004 (f. 167), compareció el abogado O.E.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se le nombrara defensor judicial a la parte demandada.

    Por auto de fecha 18.05.2004 (f. 168 y 169), la Juez Titular de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y se designó al abogado D.P.P., defensor judicial de la parte demandada a quien se ordenó notificar de dicho cargo mediante boleta; siendo librada la misma en esa fecha.

    En fecha 21.07.2004 (f. 171), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al abogado D.P.P..

    En fecha 27.07.2004 (f. 173), compareció el abogado D.P.P., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de defensor judicial de la parte demandada y juró cumplir dicho cargo.

    En fecha 31.08.2004 (f. 174 al 176), compareció el abogado D.P.P., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de contestación de la demanda.

    En fecha 23.09.2004 (f. 177), la secretaria de éste Tribunal dejó constancia de que fue consignado escrito de pruebas presentado por el abogado O.E., apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.

    En fecha 27.09.2004 (f. 178), la secretaria de éste Tribunal dejó constancia de que fue consignado escrito de pruebas presentado por el abogado D.P.P., defensor judicial de la parte demandada en el presente juicio, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.

    En fecha 28.09.2004 (f. 179), compareció el ciudadano L.E. VIVAS DIAZ, representante legal y presidente de la empresa AUREA C.A., debidamente asistido de abogado y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 28.09.2004 (f. 180), la secretaria de éste Tribunal dejó constancia de que fue consignado escrito de pruebas presentado por el ciudadano L.E. VIVAS DIAZ, representante legal y presidente de la empresa AUREA C.A., debidamente asistido de abogado, parte demandada en el presente juicio, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.

    En fecha 28.09.2004 (f. 181), compareció el ciudadano L.E. VIVAS DIAZ, presidente y representante legal de la sociedad mercantil AUREA C.A., debidamente asistido de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta a los abogados J.R.G. y J.R.L..

    En fecha 29.09.2004 (f. 182), la secretaria de éste Tribunal dejó constancia que fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por el abogado O.E.R., apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio.

    En fecha 29.09.2004 (f. 187), la secretaria de éste Tribunal dejó constancia que fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por el abogado D.P.L., defensor judicial de la parte demandada en el presente juicio.

    En fecha 29.09.2004 (f. 189), la secretaria de éste Tribunal dejó constancia que fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por el ciudadano L.E. VIVAS DIAZ, presidente y representante legal de la empresa AUREA C.A., debidamente asistido de abogado, parte demandada en el presente juicio.

    Por auto de fecha 04.10.2004 (f. 230), fueron admitidas las pruebas promovidas por el abogado O.E.R., apoderado judicial de la parte actora y a los fines de evacuar la prueba de informes promovida se ordenó oficiar al Fondo de Desarrollo Urbano (FONDUR).

    Por auto de fecha 04.10.2004 (f. 233), fueron admitidas las pruebas promovidas por el abogado D.P.P., defensor judicial de la parte demandada.

    Por auto de fecha 04.10.2004 (f. 234), fueron admitidas las pruebas promovidas por el ciudadano L.E. VIVAS DIAZ, presidente y representante legal de la empresa AUREA C.A., debidamente asistido de abogado y a los fines de evacuar las pruebas de informes promovidas se ordenó oficiar al Fondo de Desarrollo Urbano (FONDUR) y a la empresa HIDROLOGICA DEL CARIBE, ESTADO NUEVA ESPARTA (HIDROCARIBE).

    En fecha 19.11.2004 (vto. f. 237), se agregó a los autos oficio N° 4660 de fecha 16.11.2004 emanado del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano.

    En fecha 19.11.2004 (vto. f. 239), se agregó a los autos oficio N° 4659 de fecha 16.11.2004 emanado del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano.

    Por auto de fecha 01.12.2004 (f. 240 y 241), se le aclaró a las partes que una vez constara en autos la repuesta del oficio librado al director de HIDROLOGICA DEL C.d.E.N.E. se iniciaría el lapso para presentar informes.

    Por auto de fecha 14.11.2005 (f. 242), se ordenó ratificar el oficio N° 12.684-04 de fecha 04.10.2004 dirigido al director de HIDROLOGICA DEL C.d.E.N.E.; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.

    En fecha 25.01.2006 (vto. 244), se agregó a los autos la comunicación librada en fecha 23.01.2006 por la C.A. HIDROLOGICA DEL CARIBE filial de Hidroven.

    Por auto de fecha 26.01.2006 (f. 245), el Juez Suplente Especial de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y se le aclaró a las partes que a partir del día 25.01.2006 exclusive comenzó a transcurrir el lapso de los quince (15) días de despacho para presentar sus respectivos informes.

    Por auto de fecha 22.02.2006 (f. 246), la Juez Titular de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y se le aclaró a las partes que la presente causa se encontraba en etapa de sentencia a partir del día 21.02.2006 inclusive.

    En fecha 22.02.2006 (f. 247 al 250), compareció el abogado O.E.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de informes.

    Por auto de fecha 24.04.2006 (f. 251), se difirió el dictamen de la sentencia para el trigésimo (30°) día consecutivo constados a partir del 22.04.2006 inclusive.

    Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa se hace bajo los siguientes términos:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA.-

    1. - Original (f. 29, marcado con la letra “A”) del instrumento titulado DOCUMENTO DE RESERVA suscrito en fecha 10.05.2000 a través del cual el ciudadano ERRIOL DE SILVA, representante de la empresa AUREA C.A. declaró recibir de la ciudadana N.T. la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) para hacer formal reserva de cupo para la adquisición de una vivienda en un terreno de 198 m2 (9 m x 22 m) con un área de construcción de 70,00 m2 aproximadamente en el proyecto LAS FUENTES financiado por FONDUR ubicado en el sector denominado Las Maritas o el Juncal vecinos de Cotoperiz y Praderas de Valle Verde situado en el Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta y quedando entendido que de no obtener el crédito de ley de política habitacional por el Banco el monto entregado en carácter de reserva le sería devuelto en su totalidad y en el cual en su parte inferior aparecen dos firmas ilegibles.

      El anterior documento que emana de las partes no fue objeto de desconocimiento o de tacha y por lo tanto se le otorga valor probatorio con base al artículo 1363 del Código Civil, para demostrar que el representante de la empresa AUREA C.A. declaró recibir de la ciudadana N.T. la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) como reserva de cupo para la adquisición de una vivienda en el proyecto LAS FUENTES financiado por FONDUR ubicado en el sector denominado Las Maritas o el Juncal vecinos de Cotoperiz y Praderas de Valle Verde situado en el Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta y quedó entendido que de no obtenerse el crédito de ley de política habitacional por el Banco el monto entregado en carácter de reserva sería devuelto en su totalidad. Y ASÍ SE DECLARA.

      1.1.- Copia fotostática (f. 30, marcada con la letra “A”) de la planilla de deposito en cuenta N° 16130229 del Banco Caracas del cual se infiere que en fecha 08.05.2000 la ciudadana N.T. deposito la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) en la cuenta corriente N° 020690503126 a nombre de la empresa AUREA C.A.

      A los fines de establecer la valoración que debe otorgársele a la copia fotostática de un documento privado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10.10.2003, señaló:

      …Ahora bien, de acuerdo a la transcripción que hace el formalizante del fallo recurrido (parte) se evidencia que el instrumento que alega el recurrente que no fue impugnado, rechazado o desconocido por la parte demandada se trata de una copia fotostática empastada de un documento privado en el que aparentemente fueron transcritos los estatutos del Club Bahía de los Piratas A.C., lo que significa, que no se trata de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, como bien lo impone el informe del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

      Fuera de las anteriores copias más ninguna puede impugnarse, menos proceder por desconocimiento, ya que el procedimiento de desconocimiento de la firma (Atr.444 del Código de Procedimiento Civil) es totalmente ajeno al trámite de impugnación de fidelidad de copia, según lo prevé el artículo 430 ejusdem.

      Las reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privadas sólo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original con arreglo a lo previsto en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil…

      .

      En aplicación del fallo precedentemente apuntado se estima que siendo el documento de marras una copia simple de un documento privado el Tribunal no lo entra a analizar por carecer éste de valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.

    2. - Original (f. 31, marcado con la letra “B”) del instrumento titulado DOCUMENTO DE RESERVA suscrito en fecha 09.05.2000 a través del cual el ciudadano ERRIOL DE SILVA, representante de la empresa AUREA C.A. declaró recibir de la ciudadana M.E.N.G. la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) para hacer formal reserva de cupo para la adquisición de una vivienda en un terreno de 198 m2 (9 m x 22 m) con un área de construcción de 70,00 m2 aproximadamente en el proyecto LAS FUENTES financiado por FONDUR ubicado en el sector denominado Las Maritas o el Juncal vecinos de Cotoperiz y Praderas de Valle Verde situado en el Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta y quedando entendido que de no obtener el crédito de ley de política habitacional por el Banco el monto entregado en carácter de reserva le sería devuelto en su totalidad y en el cual en su parte inferior aparecen dos firmas ilegibles.

      El anterior documento que emana de las partes no fue objeto de desconocimiento o de tacha y por lo tanto se le otorga valor probatorio con base al artículo 1363 del Código Civil, para demostrar que el representante de la empresa AUREA C.A. declaró recibir de la ciudadana M.E.N.G. la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) como reserva de cupo para la adquisición de una vivienda en el proyecto LAS FUENTES financiado por FONDUR ubicado en el sector denominado Las Maritas o el Juncal vecinos de Cotoperiz y Praderas de Valle Verde situado en el Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta y quedó entendido que de no obtenerse el crédito de ley de política habitacional por el Banco el monto entregado en carácter de reserva sería devuelto en su totalidad. Y ASÍ SE DECLARA.

      2.1.- Copia fotostática (f. 32, marcada con la letra “B”) de las planillas de deposito en cuenta Nros. 218508 y 7771273 del Banco Caracas del cual se infiere que en fecha 28.02.2001 y 03.05.2000 la ciudadana M.N. deposito la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 420.000,00) y CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) respectivamente en la cuenta corriente N° 020690503126 a nombre de la empresa AUREA C.A.

      A los fines de establecer la valoración que debe otorgársele a la copia fotostática de un documento privado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10.10.2003, señaló:

      …Ahora bien, de acuerdo a la transcripción que hace el formalizante del fallo recurrido (parte) se evidencia que el instrumento que alega el recurrente que no fue impugnado, rechazado o desconocido por la parte demandada se trata de una copia fotostática empastada de un documento privado en el que aparentemente fueron transcritos los estatutos del Club Bahía de los Piratas A.C., lo que significa, que no se trata de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, como bien lo impone el informe del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

      Fuera de las anteriores copias más ninguna puede impugnarse, menos proceder por desconocimiento, ya que el procedimiento de desconocimiento de la firma (Atr.444 del Código de Procedimiento Civil) es totalmente ajeno al trámite de impugnación de fidelidad de copia, según lo prevé el artículo 430 ejusdem.

      Las reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privadas sólo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original con arreglo a lo previsto en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil…

      .

      En aplicación del fallo precedentemente apuntado se estima que siendo el documento de marras una copia simple de un documento privado el Tribunal no lo entra a analizar por carecer éste de valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.

    3. - Original (f. 33, marcado con la letra “C”) del instrumento titulado DOCUMENTO DE RESERVA suscrito en fecha 26.10.2000 a través del cual el ciudadano W.C., representante de la empresa AUREA C.A. declaró recibir de la ciudadana R.D.V.F. la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) para hacer formal reserva de cupo para la adquisición de una vivienda en un terreno de 198 m2 (9 m x 22 m) con un área de construcción de 70,00 m2 aproximadamente en el proyecto LAS FUENTES financiado por FONDUR ubicado en el sector denominado Las Maritas o el Juncal vecinos de Cotoperiz y Praderas de Valle Verde situado en el Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta y quedando entendido que de no obtener el crédito de ley de política habitacional por el Banco el monto entregado en carácter de reserva le sería devuelto en su totalidad y en el cual en su parte inferior aparecen dos firmas ilegibles.

      El anterior documento que emana de las partes no fue objeto de desconocimiento o de tacha y por lo tanto se le otorga valor probatorio con base al artículo 1363 del Código Civil, para demostrar que el representante de la empresa AUREA C.A. declaró recibir de la ciudadana R.D.V.F. la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) como reserva de cupo para la adquisición de una vivienda en el proyecto LAS FUENTES financiado por FONDUR ubicado en el sector denominado Las Maritas o el Juncal vecinos de Cotoperiz y Praderas de Valle Verde situado en el Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta y quedó entendido que de no obtenerse el crédito de ley de política habitacional por el Banco el monto entregado en carácter de reserva sería devuelto en su totalidad. Y ASÍ SE DECLARA.

      3.1.- Copia fotostática (f. 34 al 37, marcada con la letra “C”) de las planillas de deposito en cuenta Nros. 26071168, 21185504, 20253750 y 22555666 del Banco Caracas de las cuales se infiere que en fecha 22.02.2001, 30.11.2000, 26.10.2000 y 04.01.2001 la ciudadana R.F. deposito la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) y TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), respectivamente, en la cuenta corriente N° 020690503126 a nombre de la empresa AUREA C.A.

      A los fines de establecer la valoración que debe otorgársele a la copia fotostática de un documento privado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10.10.2003, señaló:

      …Ahora bien, de acuerdo a la transcripción que hace el formalizante del fallo recurrido (parte) se evidencia que el instrumento que alega el recurrente que no fue impugnado, rechazado o desconocido por la parte demandada se trata de una copia fotostática empastada de un documento privado en el que aparentemente fueron transcritos los estatutos del Club Bahía de los Piratas A.C., lo que significa, que no se trata de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, como bien lo impone el informe del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

      Fuera de las anteriores copias más ninguna puede impugnarse, menos proceder por desconocimiento, ya que el procedimiento de desconocimiento de la firma (Atr.444 del Código de Procedimiento Civil) es totalmente ajeno al trámite de impugnación de fidelidad de copia, según lo prevé el artículo 430 ejusdem.

      Las reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privadas sólo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original con arreglo a lo previsto en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil…

      .

      En aplicación del fallo precedentemente apuntado se estima que siendo el documento de marras una copia simple de un documento privado el Tribunal no lo entra a analizar por carecer éste de valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.

    4. - Original (f. 38, marcado con la letra “D”) del instrumento titulado DOCUMENTO DE RESERVA suscrito en fecha 05.09.2000 a través del cual el ciudadano W.C., representante de la empresa AUREA C.A. declaró recibir de la ciudadana Y.V. la cantidad de NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 920.000,00) para hacer formal reserva de cupo para la adquisición de una vivienda en un terreno de 198 m2 (9 m x 22 m) con un área de construcción de 70,00 m2 aproximadamente en el proyecto LAS FUENTES financiado por FONDUR ubicado en el sector denominado Las Maritas o el Juncal vecinos de Cotoperiz y Praderas de Valle Verde situado en el Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta y quedando entendido que de no obtener el crédito de ley de política habitacional por el Banco el monto entregado en carácter de reserva le sería devuelto en su totalidad y en el cual en su parte inferior aparecen dos firmas ilegibles.

      El anterior documento que emana de las partes no fue objeto de desconocimiento o de tacha y por lo tanto se le otorga valor probatorio con base al artículo 1363 del Código Civil, para demostrar que el representante de la empresa AUREA C.A. declaró recibir de la ciudadana Y.V. la cantidad de NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 920.000,00) como reserva de cupo para la adquisición de una vivienda en el proyecto LAS FUENTES financiado por FONDUR ubicado en el sector denominado Las Maritas o el Juncal vecinos de Cotoperiz y Praderas de Valle Verde situado en el Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta y quedó entendido que de no obtenerse el crédito de ley de política habitacional por el Banco el monto entregado en carácter de reserva sería devuelto en su totalidad. Y ASÍ SE DECLARA.

      4.1.- Copia fotostática (f. 39, marcada con la letra “D”) de las planillas de deposito en cuenta Nros. 19844947 y 18882019 del Banco Caracas de las cuales se infiere que en fecha 15.09.2000 y 06.09.2000 la ciudadana Y.V. deposito la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) y OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), respectivamente, en la cuenta corriente N° 020690503126 a nombre de la empresa AUREA C.A.

      A los fines de establecer la valoración que debe otorgársele a la copia fotostática de un documento privado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10.10.2003, señaló:

      …Ahora bien, de acuerdo a la transcripción que hace el formalizante del fallo recurrido (parte) se evidencia que el instrumento que alega el recurrente que no fue impugnado, rechazado o desconocido por la parte demandada se trata de una copia fotostática empastada de un documento privado en el que aparentemente fueron transcritos los estatutos del Club Bahía de los Piratas A.C., lo que significa, que no se trata de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, como bien lo impone el informe del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

      Fuera de las anteriores copias más ninguna puede impugnarse, menos proceder por desconocimiento, ya que el procedimiento de desconocimiento de la firma (Atr.444 del Código de Procedimiento Civil) es totalmente ajeno al trámite de impugnación de fidelidad de copia, según lo prevé el artículo 430 ejusdem.

      Las reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privadas sólo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original con arreglo a lo previsto en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil…

      .

      En aplicación del fallo precedentemente apuntado se estima que siendo el documento de marras una copia simple de un documento privado el Tribunal no lo entra a analizar por carecer éste de valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.

    5. - Original (f. 40, marcado con la letra “E”) del instrumento titulado DOCUMENTO DE RESERVA suscrito en fecha 20.06.2000 a través del cual el ciudadano L.E.V.D., representante de la empresa AUREA C.A. declaró recibir del ciudadano R.J.L.V. la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) para hacer formal reserva de cupo para la adquisición de una vivienda en un terreno de 198 m2 (9 m x 22 m) con un área de construcción de 70,00 m2 aproximadamente en el proyecto LAS FUENTES financiado por FONDUR ubicado en el sector denominado Las Maritas o el Juncal vecinos de Cotoperiz y Praderas de Valle Verde situado en el Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta y quedando entendido que de no obtener el crédito de ley de política habitacional por el Banco el monto entregado en carácter de reserva le sería devuelto en su totalidad y en el cual en su parte inferior aparecen dos firmas ilegibles.

      El anterior documento que emana de las partes no fue objeto de desconocimiento o de tacha y por lo tanto se le otorga valor probatorio con base al artículo 1363 del Código Civil, para demostrar que el representante de la empresa AUREA C.A. declaró recibir del ciudadano R.J.L.V. la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) como reserva de cupo para la adquisición de una vivienda en el proyecto LAS FUENTES financiado por FONDUR ubicado en el sector denominado Las Maritas o el Juncal vecinos de Cotoperiz y Praderas de Valle Verde situado en el Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta y quedó entendido que de no obtenerse el crédito de ley de política habitacional por el Banco el monto entregado en carácter de reserva sería devuelto en su totalidad. Y ASÍ SE DECLARA.

    6. - Original (f. 41, marcado con la letra “E”) del instrumento titulado DOCUMENTO DE RESERVA suscrito en fecha 05.09.2000 a través del cual el ciudadano W.C., representante de la empresa AUREA C.A. declaró recibir del ciudadano R.J.L.V. la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 420.000,00) para hacer formal reserva de cupo para la adquisición de una vivienda en un terreno de 198 m2 (9 m x 22 m) con un área de construcción de 70,00 m2 aproximadamente en el proyecto LAS FUENTES financiado por FONDUR ubicado en el sector denominado Las Maritas o el Juncal vecinos de Cotoperiz y Praderas de Valle Verde situado en el Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta y quedando entendido que de no obtener el crédito de ley de política habitacional por el Banco el monto entregado en carácter de reserva le sería devuelto en su totalidad y en el cual en su parte inferior aparecen dos firmas ilegibles.

      El anterior documento que emana de las partes no fue objeto de desconocimiento o de tacha y por lo tanto se le otorga valor probatorio con base al artículo 1363 del Código Civil, para demostrar que el representante de la empresa AUREA C.A. declaró recibir del ciudadano R.J.L.V. la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 420.000,00) como reserva de cupo para la adquisición de una vivienda en el proyecto LAS FUENTES financiado por FONDUR ubicado en el sector denominado Las Maritas o el Juncal vecinos de Cotoperiz y Praderas de Valle Verde situado en el Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta y quedó entendido que de no obtenerse el crédito de ley de política habitacional por el Banco el monto entregado en carácter de reserva sería devuelto en su totalidad. Y ASÍ SE DECLARA.

      6.1.- Copia fotostática (f. 42, marcada con la letra “E”) de la planilla de deposito en cuenta N° 16241177 del Banco Caracas de la cual se infiere que en fecha 20.06.2000 la ciudadana FERLINDA SUAREZ deposito la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) en la cuenta corriente N° 020690503126 a nombre de la empresa AUREA C.A.

      A los fines de establecer la valoración que debe otorgársele a la copia fotostática de un documento privado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10.10.2003, señaló:

      …Ahora bien, de acuerdo a la transcripción que hace el formalizante del fallo recurrido (parte) se evidencia que el instrumento que alega el recurrente que no fue impugnado, rechazado o desconocido por la parte demandada se trata de una copia fotostática empastada de un documento privado en el que aparentemente fueron transcritos los estatutos del Club Bahía de los Piratas A.C., lo que significa, que no se trata de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, como bien lo impone el informe del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

      Fuera de las anteriores copias más ninguna puede impugnarse, menos proceder por desconocimiento, ya que el procedimiento de desconocimiento de la firma (Atr.444 del Código de Procedimiento Civil) es totalmente ajeno al trámite de impugnación de fidelidad de copia, según lo prevé el artículo 430 ejusdem.

      Las reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privadas sólo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original con arreglo a lo previsto en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil…

      .

      En aplicación del fallo precedentemente apuntado se estima que siendo el documento de marras una copia simple de un documento privado el Tribunal no lo entra a analizar por carecer éste de valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.

    7. - Original (f. 43, marcado con la letra “F”) del instrumento titulado DOCUMENTO DE RESERVA suscrito en fecha 06.09.2000 a través del cual el ciudadano W.C., representante de la empresa AUREA C.A. declaró recibir del ciudadano L.R.M.B. la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 420.000,00) para hacer formal reserva de cupo para la adquisición de una vivienda en un terreno de 198 m2 (9 m x 22 m) con un área de construcción de 70,00 m2 aproximadamente en el proyecto LAS FUENTES financiado por FONDUR ubicado en el sector denominado Las Maritas o el Juncal vecinos de Cotoperiz y Praderas de Valle Verde situado en el Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta y quedando entendido que de no obtener el crédito de ley de política habitacional por el Banco el monto entregado en carácter de reserva le sería devuelto en su totalidad y en el cual en su parte inferior aparecen dos firmas ilegibles.

      El anterior documento que emana de las partes no fue objeto de desconocimiento o de tacha y por lo tanto se le otorga valor probatorio con base al artículo 1363 del Código Civil, para demostrar que el representante de la empresa AUREA C.A. declaró recibir del ciudadano L.R.M.B. la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 420.000,00) como reserva de cupo para la adquisición de una vivienda en el proyecto LAS FUENTES financiado por FONDUR ubicado en el sector denominado Las Maritas o el Juncal vecinos de Cotoperiz y Praderas de Valle Verde situado en el Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta y quedó entendido que de no obtenerse el crédito de ley de política habitacional por el Banco el monto entregado en carácter de reserva sería devuelto en su totalidad. Y ASÍ SE DECLARA.

    8. - Original (f. 44, marcado con la letra “F”) del instrumento titulado DOCUMENTO DE RESERVA suscrito en fecha 03.05.2000 a través del cual el ciudadano E.D.S., representante de la empresa AUREA C.A. declaró recibir del ciudadano L.R.M.B. la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) para hacer formal reserva de cupo para la adquisición de una vivienda en un terreno de 198 m2 (9 m x 22 m) con un área de construcción de 70,00 m2 aproximadamente en el proyecto LAS FUENTES financiado por FONDUR ubicado en el sector denominado Las Maritas o el Juncal vecinos de Cotoperiz y Praderas de Valle Verde situado en el Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta y quedando entendido que de no obtener el crédito de ley de política habitacional por el Banco el monto entregado en carácter de reserva le sería devuelto en su totalidad y en el cual en su parte inferior aparecen dos firmas ilegibles.

      El anterior documento que emana de las partes no fue objeto de desconocimiento o de tacha y por lo tanto se le otorga valor probatorio con base al artículo 1363 del Código Civil, para demostrar que el representante de la empresa AUREA C.A. declaró recibir del ciudadano L.R.M.B. la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) como reserva de cupo para la adquisición de una vivienda en el proyecto LAS FUENTES financiado por FONDUR ubicado en el sector denominado Las Maritas o el Juncal vecinos de Cotoperiz y Praderas de Valle Verde situado en el Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta y quedó entendido que de no obtenerse el crédito de ley de política habitacional por el Banco el monto entregado en carácter de reserva sería devuelto en su totalidad. Y ASÍ SE DECLARA.

      8.1.- Copia fotostática (f. 45 al 47, marcada con la letra “F”) de las planillas de deposito en cuenta Nros. 16278075, 54821152 y 14192745 del Banco Caracas de las cuales se infiere que en fecha 06.09.2000, 03.05.2000 y 14.04.2000 el ciudadano L.M. deposito la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 420.000,00), TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) y DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), respectivamente, en la cuenta corriente N° 020690503126 a nombre de la empresa AUREA C.A.

      A los fines de establecer la valoración que debe otorgársele a la copia fotostática de un documento privado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10.10.2003, señaló:

      …Ahora bien, de acuerdo a la transcripción que hace el formalizante del fallo recurrido (parte) se evidencia que el instrumento que alega el recurrente que no fue impugnado, rechazado o desconocido por la parte demandada se trata de una copia fotostática empastada de un documento privado en el que aparentemente fueron transcritos los estatutos del Club Bahía de los Piratas A.C., lo que significa, que no se trata de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, como bien lo impone el informe del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

      Fuera de las anteriores copias más ninguna puede impugnarse, menos proceder por desconocimiento, ya que el procedimiento de desconocimiento de la firma (Atr.444 del Código de Procedimiento Civil) es totalmente ajeno al trámite de impugnación de fidelidad de copia, según lo prevé el artículo 430 ejusdem.

      Las reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privadas sólo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original con arreglo a lo previsto en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil…

      .

      En aplicación del fallo precedentemente apuntado se estima que siendo el documento de marras una copia simple de un documento privado el Tribunal no lo entra a analizar por carecer éste de valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.

    9. - Original (f. 48, marcado con la letra “G”) del instrumento titulado DOCUMENTO DE RESERVA suscrito en fecha 04.04.2000 a través del cual el ciudadano E.D.S., representante de la empresa AUREA C.A. declaró recibir del ciudadano R.D.V.M. la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) para hacer formal reserva de cupo para la adquisición de una vivienda en un terreno de 198 m2 (9 m x 22 m) con un área de construcción de 70,00 m2 aproximadamente en el proyecto LAS FUENTES financiado por FONDUR ubicado en el sector denominado Las Maritas o el Juncal vecinos de Cotoperiz y Praderas de Valle Verde situado en el Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta y quedando entendido que de no obtener el crédito de ley de política habitacional por el Banco el monto entregado en carácter de reserva le sería devuelto en su totalidad y en el cual en su parte inferior aparecen dos firmas ilegibles.

      El anterior documento que emana de las partes no fue objeto de desconocimiento o de tacha y por lo tanto se le otorga valor probatorio con base al artículo 1363 del Código Civil, para demostrar que el representante de la empresa AUREA C.A. declaró recibir del ciudadano R.D.V.M. la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) como reserva de cupo para la adquisición de una vivienda en el proyecto LAS FUENTES financiado por FONDUR ubicado en el sector denominado Las Maritas o el Juncal vecinos de Cotoperiz y Praderas de Valle Verde situado en el Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta y quedó entendido que de no obtenerse el crédito de ley de política habitacional por el Banco el monto entregado en carácter de reserva sería devuelto en su totalidad. Y ASÍ SE DECLARA.

    10. - Original (f. 49, marcado con la letra “G”) del instrumento titulado DOCUMENTO DE RESERVA suscrito en fecha 23.11.2000 a través del cual el ciudadano W.C., representante de la empresa AUREA C.A. declaró recibir del ciudadano R.D.V.M. la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,00) para hacer formal reserva de cupo para la adquisición de una vivienda en un terreno de 198 m2 (9 m x 22 m) con un área de construcción de 70,00 m2 aproximadamente en el proyecto LAS FUENTES financiado por FONDUR ubicado en el sector denominado Las Maritas o el Juncal vecinos de Cotoperiz y Praderas de Valle Verde situado en el Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta y quedando entendido que de no obtener el crédito de ley de política habitacional por el Banco el monto entregado en carácter de reserva le sería devuelto en su totalidad y en el cual en su parte inferior solo aparece una firma ilegible en el reglón EL COMPRADOR y un sello húmedo en el reglón EL PROMOTOR en el cual se lee: “AUREA. INVERSIONES. RIF: J-30327213-4”.

      El anterior documento que emana de las partes y aun cuando solo cuenta con el sello húmedo en el reglón EL PROMOTOR en el que se lee: “AUREA. INVERSIONES. RIF: J-30327213-4” se observa que no fue objeto de desconocimiento o de tacha y por lo tanto se le otorga valor probatorio con base al artículo 1363 del Código Civil, para demostrar que el representante de la empresa AUREA C.A. declaró recibir del ciudadano R.D.V.M. la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,00) como reserva de cupo para la adquisición de una vivienda en el proyecto LAS FUENTES financiado por FONDUR ubicado en el sector denominado Las Maritas o el Juncal vecinos de Cotoperiz y Praderas de Valle Verde situado en el Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta y quedó entendido que de no obtenerse el crédito de ley de política habitacional por el Banco el monto entregado en carácter de reserva sería devuelto en su totalidad. Y ASÍ SE DECLARA.

    11. - Original (f. 50, marcado con la letra “G”) del instrumento titulado DOCUMENTO DE RESERVA suscrito en fecha 16.01.2001 a través del cual el ciudadano W.C., representante de la empresa AUREA C.A. declaró recibir del ciudadano R.D.V.M. la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 95.000,00) para hacer formal reserva de cupo para la adquisición de una vivienda en un terreno de 198 m2 (9 m x 22 m) con un área de construcción de 70,00 m2 aproximadamente en el proyecto LAS FUENTES financiado por FONDUR ubicado en el sector denominado Las Maritas o el Juncal vecinos de Cotoperiz y Praderas de Valle Verde situado en el Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta y quedando entendido que de no obtener el crédito de ley de política habitacional por el Banco el monto entregado en carácter de reserva le sería devuelto en su totalidad y en el cual en su parte inferior aparecen dos firmas ilegibles.

      El anterior documento que emana de las partes no fue objeto de desconocimiento o de tacha y por lo tanto se le otorga valor probatorio con base al artículo 1363 del Código Civil, para demostrar que el representante de la empresa AUREA C.A. declaró recibir del ciudadano R.D.V.M. la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 95.000,00) como reserva de cupo para la adquisición de una vivienda en el proyecto LAS FUENTES financiado por FONDUR ubicado en el sector denominado Las Maritas o el Juncal vecinos de Cotoperiz y Praderas de Valle Verde situado en el Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta y quedó entendido que de no obtenerse el crédito de ley de política habitacional por el Banco el monto entregado en carácter de reserva sería devuelto en su totalidad. Y ASÍ SE DECLARA.

      11.1.- Copia fotostática (f. 51 al 54, marcada con la letra “G”) de las planillas de deposito en cuenta Nros. 20053770, 21843272, 2184327 y 14515562 del Banco Caracas de las cuales se infiere que en fecha 03.11.2000, 16.01.2001, 13.12.2000 y 31.03.2000 el ciudadano R.M. deposito la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,00), NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 95.000,00), DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) y TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), respectivamente, en la cuenta corriente N° 020690503126 a nombre de la empresa AUREA C.A.

      A los fines de establecer la valoración que debe otorgársele a la copia fotostática de un documento privado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10.10.2003, señaló:

      …Ahora bien, de acuerdo a la transcripción que hace el formalizante del fallo recurrido (parte) se evidencia que el instrumento que alega el recurrente que no fue impugnado, rechazado o desconocido por la parte demandada se trata de una copia fotostática empastada de un documento privado en el que aparentemente fueron transcritos los estatutos del Club Bahía de los Piratas A.C., lo que significa, que no se trata de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, como bien lo impone el informe del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

      Fuera de las anteriores copias más ninguna puede impugnarse, menos proceder por desconocimiento, ya que el procedimiento de desconocimiento de la firma (Atr.444 del Código de Procedimiento Civil) es totalmente ajeno al trámite de impugnación de fidelidad de copia, según lo prevé el artículo 430 ejusdem.

      Las reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privadas sólo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original con arreglo a lo previsto en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil…

      .

      En aplicación del fallo precedentemente apuntado se estima que siendo el documento de marras una copia simple de un documento privado el Tribunal no lo entra a analizar por carecer éste de valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.

    12. - Original (f. 55, marcado con la letra “H”) del instrumento titulado DOCUMENTO DE RESERVA suscrito en fecha 05.05.2000 a través del cual el ciudadano E.D.S., representante de la empresa AUREA C.A. declaró recibir del ciudadano L.A.G.A. la cantidad de QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 520.000,00) para hacer formal reserva de cupo para la adquisición de una vivienda en un terreno de 198 m2 (9 m x 22 m) con un área de construcción de 70,00 m2 aproximadamente en el proyecto LAS FUENTES financiado por FONDUR ubicado en el sector denominado Las Maritas o el Juncal vecinos de Cotoperiz y Praderas de Valle Verde situado en el Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta y quedando entendido que de no obtener el crédito de ley de política habitacional por el Banco el monto entregado en carácter de reserva le sería devuelto en su totalidad y en el cual en su parte inferior aparecen dos firmas ilegibles.

      El anterior documento que emana de las partes no fue objeto de desconocimiento o de tacha y por lo tanto se le otorga valor probatorio con base al artículo 1363 del Código Civil, para demostrar que el representante de la empresa AUREA C.A. declaró recibir del ciudadano L.A.G.A. la cantidad de QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 520.000,00) como reserva de cupo para la adquisición de una vivienda en el proyecto LAS FUENTES financiado por FONDUR ubicado en el sector denominado Las Maritas o el Juncal vecinos de Cotoperiz y Praderas de Valle Verde situado en el Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta y quedó entendido que de no obtenerse el crédito de ley de política habitacional por el Banco el monto entregado en carácter de reserva sería devuelto en su totalidad. Y ASÍ SE DECLARA.

    13. - Original (f. 56, marcado con la letra “H”) del instrumento titulado DOCUMENTO DE RESERVA suscrito en fecha 15.09.2000 a través del cual el ciudadano W.C., representante de la empresa AUREA C.A. declaró recibir del ciudadano L.A.G.A. la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) para hacer formal reserva de cupo para la adquisición de una vivienda en un terreno de 198 m2 (9 m x 22 m) con un área de construcción de 70,00 m2 aproximadamente en el proyecto LAS FUENTES financiado por FONDUR ubicado en el sector denominado Las Maritas o el Juncal vecinos de Cotoperiz y Praderas de Valle Verde situado en el Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta y quedando entendido que de no obtener el crédito de ley de política habitacional por el Banco el monto entregado en carácter de reserva le sería devuelto en su totalidad y en el cual en su parte inferior aparecen dos firmas ilegibles.

      El anterior documento que emana de las partes no fue objeto de desconocimiento o de tacha y por lo tanto se le otorga valor probatorio con base al artículo 1363 del Código Civil, para demostrar que el representante de la empresa AUREA C.A. declaró recibir del ciudadano L.A.G.A. la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) como reserva de cupo para la adquisición de una vivienda en el proyecto LAS FUENTES financiado por FONDUR ubicado en el sector denominado Las Maritas o el Juncal vecinos de Cotoperiz y Praderas de Valle Verde situado en el Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta y quedó entendido que de no obtenerse el crédito de ley de política habitacional por el Banco el monto entregado en carácter de reserva sería devuelto en su totalidad. Y ASÍ SE DECLARA.

      13.1.- Copia fotostática (f. 57 al 59, marcada con la letra “H”) de las planillas de deposito en cuenta Nros. 5142326, 54821106 y 5015875 del Banco Caracas de las cuales se infiere que en fecha 17.04.2000, 03.05.2000 y 15.09.2000 el ciudadano L.G. deposito la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,00), TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) y CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), respectivamente, en la cuenta corriente N° 020690503126 a nombre de la empresa AUREA C.A.

      A los fines de establecer la valoración que debe otorgársele a la copia fotostática de un documento privado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10.10.2003, señaló:

      …Ahora bien, de acuerdo a la transcripción que hace el formalizante del fallo recurrido (parte) se evidencia que el instrumento que alega el recurrente que no fue impugnado, rechazado o desconocido por la parte demandada se trata de una copia fotostática empastada de un documento privado en el que aparentemente fueron transcritos los estatutos del Club Bahía de los Piratas A.C., lo que significa, que no se trata de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, como bien lo impone el informe del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

      Fuera de las anteriores copias más ninguna puede impugnarse, menos proceder por desconocimiento, ya que el procedimiento de desconocimiento de la firma (Atr.444 del Código de Procedimiento Civil) es totalmente ajeno al trámite de impugnación de fidelidad de copia, según lo prevé el artículo 430 ejusdem.

      Las reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privadas sólo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original con arreglo a lo previsto en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil…

      .

      En aplicación del fallo precedentemente apuntado se estima que siendo el documento de marras una copia simple de un documento privado el Tribunal no lo entra a analizar por carecer éste de valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.

    14. - Original (f. 60, marcado con la letra “I”) del instrumento titulado DOCUMENTO DE RESERVA suscrito en fecha 17.04.2000 a través del cual el ciudadano L.E.V.D., representante de la empresa AUREA C.A. declaró recibir de la ciudadana E.D.V.S.D.S. la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) para hacer formal reserva de cupo para la adquisición de una vivienda en un terreno de 198 m2 (9 m x 22 m) con un área de construcción de 70,00 m2 aproximadamente en el proyecto LAS FUENTES financiado por FONDUR ubicado en el sector denominado Las Maritas o el Juncal vecinos de Cotoperiz y Praderas de Valle Verde situado en el Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta y quedando entendido que de no obtener el crédito de ley de política habitacional por el Banco el monto entregado en carácter de reserva le sería devuelto en su totalidad y en el cual en su parte inferior aparecen dos firmas ilegibles.

      El anterior documento que emana de las partes no fue objeto de desconocimiento o de tacha y por lo tanto se le otorga valor probatorio con base al artículo 1363 del Código Civil, para demostrar que el representante de la empresa AUREA C.A. declaró recibir de la ciudadana E.D.V.S.D.S. la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) como reserva de cupo para la adquisición de una vivienda en el proyecto LAS FUENTES financiado por FONDUR ubicado en el sector denominado Las Maritas o el Juncal vecinos de Cotoperiz y Praderas de Valle Verde situado en el Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta y quedó entendido que de no obtenerse el crédito de ley de política habitacional por el Banco el monto entregado en carácter de reserva sería devuelto en su totalidad. Y ASÍ SE DECLARA.

    15. - Original (f. 61, marcado con la letra “I”) del instrumento titulado DOCUMENTO DE RESERVA suscrito en fecha 05.05.2000 a través del cual el ciudadano E.D.S., representante de la empresa AUREA C.A. declaró recibir de la ciudadana E.D.V.S.D.S. la cantidad de QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 520.000,00) para hacer formal reserva de cupo para la adquisición de una vivienda en un terreno de 198 m2 (9 m x 22 m) con un área de construcción de 70,00 m2 aproximadamente en el proyecto LAS FUENTES financiado por FONDUR ubicado en el sector denominado Las Maritas o el Juncal vecinos de Cotoperiz y Praderas de Valle Verde situado en el Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta y quedando entendido que de no obtener el crédito de ley de política habitacional por el Banco el monto entregado en carácter de reserva le sería devuelto en su totalidad y en el cual en su parte inferior aparecen dos firmas ilegibles.

      El anterior documento que emana de las partes no fue objeto de desconocimiento o de tacha y por lo tanto se le otorga valor probatorio con base al artículo 1363 del Código Civil, para demostrar que el representante de la empresa AUREA C.A. declaró recibir de la ciudadana E.D.V.S.D.S. la cantidad de QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 520.000,00) como reserva de cupo para la adquisición de una vivienda en el proyecto LAS FUENTES financiado por FONDUR ubicado en el sector denominado Las Maritas o el Juncal vecinos de Cotoperiz y Praderas de Valle Verde situado en el Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta y quedó entendido que de no obtenerse el crédito de ley de política habitacional por el Banco el monto entregado en carácter de reserva sería devuelto en su totalidad. Y ASÍ SE DECLARA.

    16. - Original (f. 62, marcado con la letra “I”) del instrumento titulado DOCUMENTO DE RESERVA suscrito en fecha 15.09.2000 a través del cual el ciudadano W.C., representante de la empresa AUREA C.A. declaró recibir de la ciudadana E.D.V.S.D.S. la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) para hacer formal reserva de cupo para la adquisición de una vivienda en un terreno de 198 m2 (9 m x 22 m) con un área de construcción de 70,00 m2 aproximadamente en el proyecto LAS FUENTES financiado por FONDUR ubicado en el sector denominado Las Maritas o el Juncal vecinos de Cotoperiz y Praderas de Valle Verde situado en el Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta y quedando entendido que de no obtener el crédito de ley de política habitacional por el Banco el monto entregado en carácter de reserva le sería devuelto en su totalidad y en el cual en su parte inferior aparecen dos firmas ilegibles.

      El anterior documento que emana de las partes no fue objeto de desconocimiento o de tacha y por lo tanto se le otorga valor probatorio con base al artículo 1363 del Código Civil, para demostrar que el representante de la empresa AUREA C.A. declaró recibir de la ciudadana E.D.V.S.D.S. la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) como reserva de cupo para la adquisición de una vivienda en el proyecto LAS FUENTES financiado por FONDUR ubicado en el sector denominado Las Maritas o el Juncal vecinos de Cotoperiz y Praderas de Valle Verde situado en el Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta y quedó entendido que de no obtenerse el crédito de ley de política habitacional por el Banco el monto entregado en carácter de reserva sería devuelto en su totalidad. Y ASÍ SE DECLARA.

      16.1.- Copia fotostática (f. 63 y 64, marcada con la letra “I”) de las planillas de deposito en cuenta Nros. 5142324, 14193153 y 17137895 del Banco Caracas de las cuales se infiere que en fecha 05.05.2000, 17.04.2000 y 15.09.2000 la ciudadana E.S. deposito la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 270.000,00), DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) y CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), respectivamente, en la cuenta corriente N° 020690503126 a nombre de la empresa AUREA C.A.

      A los fines de establecer la valoración que debe otorgársele a la copia fotostática de un documento privado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10.10.2003, señaló:

      …Ahora bien, de acuerdo a la transcripción que hace el formalizante del fallo recurrido (parte) se evidencia que el instrumento que alega el recurrente que no fue impugnado, rechazado o desconocido por la parte demandada se trata de una copia fotostática empastada de un documento privado en el que aparentemente fueron transcritos los estatutos del Club Bahía de los Piratas A.C., lo que significa, que no se trata de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, como bien lo impone el informe del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

      Fuera de las anteriores copias más ninguna puede impugnarse, menos proceder por desconocimiento, ya que el procedimiento de desconocimiento de la firma (Atr.444 del Código de Procedimiento Civil) es totalmente ajeno al trámite de impugnación de fidelidad de copia, según lo prevé el artículo 430 ejusdem.

      Las reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privadas sólo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original con arreglo a lo previsto en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil…

      .

      En aplicación del fallo precedentemente apuntado se estima que siendo el documento de marras una copia simple de un documento privado el Tribunal no lo entra a analizar por carecer éste de valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.

    17. - Original (f. 65, marcado con la letra “J”) del instrumento titulado DOCUMENTO DE RESERVA suscrito en fecha 23.10.2000 a través del cual el ciudadano W.C., representante de la empresa AUREA C.A. declaró recibir del ciudadano E.R.H.M. la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) para hacer formal reserva de cupo para la adquisición de una vivienda en un terreno de 198 m2 (9 m x 22 m) con un área de construcción de 70,00 m2 aproximadamente en el proyecto LAS FUENTES financiado por FONDUR ubicado en el sector denominado Las Maritas o el Juncal vecinos de Cotoperiz y Praderas de Valle Verde situado en el Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta y quedando entendido que de no obtener el crédito de ley de política habitacional por el Banco el monto entregado en carácter de reserva le sería devuelto en su totalidad y en el cual en su parte inferior aparecen dos firmas ilegibles.

      El anterior documento que emana de las partes no fue objeto de desconocimiento o de tacha y por lo tanto se le otorga valor probatorio con base al artículo 1363 del Código Civil, para demostrar que el representante de la empresa AUREA C.A. declaró recibir del ciudadano E.R.H.M. la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) como reserva de cupo para la adquisición de una vivienda en el proyecto LAS FUENTES financiado por FONDUR ubicado en el sector denominado Las Maritas o el Juncal vecinos de Cotoperiz y Praderas de Valle Verde situado en el Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta y quedó entendido que de no obtenerse el crédito de ley de política habitacional por el Banco el monto entregado en carácter de reserva sería devuelto en su totalidad. Y ASÍ SE DECLARA.

    18. - Original (f. 66, marcado con la letra “J”) del instrumento titulado DOCUMENTO DE RESERVA suscrito en fecha 31.10.2000 a través del cual el ciudadano W.C., representante de la empresa AUREA C.A. declaró recibir del ciudadano E.R.H.M. la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) para hacer formal reserva de cupo para la adquisición de una vivienda en un terreno de 198 m2 (9 m x 22 m) con un área de construcción de 70,00 m2 aproximadamente en el proyecto LAS FUENTES financiado por FONDUR ubicado en el sector denominado Las Maritas o el Juncal vecinos de Cotoperiz y Praderas de Valle Verde situado en el Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta y quedando entendido que de no obtener el crédito de ley de política habitacional por el Banco el monto entregado en carácter de reserva le sería devuelto en su totalidad y en el cual en su parte inferior aparecen dos firmas ilegibles.

      El anterior documento que emana de las partes no fue objeto de desconocimiento o de tacha y por lo tanto se le otorga valor probatorio con base al artículo 1363 del Código Civil, para demostrar que el representante de la empresa AUREA C.A. declaró recibir del ciudadano E.R.H.M. la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) como reserva de cupo para la adquisición de una vivienda en el proyecto LAS FUENTES financiado por FONDUR ubicado en el sector denominado Las Maritas o el Juncal vecinos de Cotoperiz y Praderas de Valle Verde situado en el Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta y quedó entendido que de no obtenerse el crédito de ley de política habitacional por el Banco el monto entregado en carácter de reserva sería devuelto en su totalidad. Y ASÍ SE DECLARA.

    19. - Original (f. 67, marcado con la letra “J”) del instrumento titulado DOCUMENTO DE RESERVA suscrito en fecha 07.12.2000 a través del cual el ciudadano W.C., representante de la empresa AUREA C.A. declaró recibir del ciudadano E.R.H.M. la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) para hacer formal reserva de cupo para la adquisición de una vivienda en un terreno de 198 m2 (9 m x 22 m) con un área de construcción de 70,00 m2 aproximadamente en el proyecto LAS FUENTES financiado por FONDUR ubicado en el sector denominado Las Maritas o el Juncal vecinos de Cotoperiz y Praderas de Valle Verde situado en el Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta y quedando entendido que de no obtener el crédito de ley de política habitacional por el Banco el monto entregado en carácter de reserva le sería devuelto en su totalidad y en el cual en su parte inferior aparecen dos firmas ilegibles.

      El anterior documento que emana de las partes no fue objeto de desconocimiento o de tacha y por lo tanto se le otorga valor probatorio con base al artículo 1363 del Código Civil, para demostrar que el representante de la empresa AUREA C.A. declaró recibir del ciudadano E.R.H.M. la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) como reserva de cupo para la adquisición de una vivienda en el proyecto LAS FUENTES financiado por FONDUR ubicado en el sector denominado Las Maritas o el Juncal vecinos de Cotoperiz y Praderas de Valle Verde situado en el Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta y quedó entendido que de no obtenerse el crédito de ley de política habitacional por el Banco el monto entregado en carácter de reserva sería devuelto en su totalidad. Y ASÍ SE DECLARA.

    20. - Original (f. 68, marcado con la letra “J”) del instrumento titulado DOCUMENTO DE RESERVA suscrito en fecha 15.12.2000 a través del cual el ciudadano W.C., representante de la empresa AUREA C.A. declaró recibir del ciudadano E.R.H.M. la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) para hacer formal reserva de cupo para la adquisición de una vivienda en un terreno de 198 m2 (9 m x 22 m) con un área de construcción de 70,00 m2 aproximadamente en el proyecto LAS FUENTES financiado por FONDUR ubicado en el sector denominado Las Maritas o el Juncal vecinos de Cotoperiz y Praderas de Valle Verde situado en el Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta y quedando entendido que de no obtener el crédito de ley de política habitacional por el Banco el monto entregado en carácter de reserva le sería devuelto en su totalidad y en el cual en su parte inferior aparecen dos firmas ilegibles.

      El anterior documento que emana de las partes no fue objeto de desconocimiento o de tacha y por lo tanto se le otorga valor probatorio con base al artículo 1363 del Código Civil, para demostrar que el representante de la empresa AUREA C.A. declaró recibir de la ciudadana del ciudadano E.R.H.M. la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) como reserva de cupo para la adquisición de una vivienda en el proyecto LAS FUENTES financiado por FONDUR ubicado en el sector denominado Las Maritas o el Juncal vecinos de Cotoperiz y Praderas de Valle Verde situado en el Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta y quedó entendido que de no obtenerse el crédito de ley de política habitacional por el Banco el monto entregado en carácter de reserva sería devuelto en su totalidad. Y ASÍ SE DECLARA.

      20.1.- Copia fotostática (f. 69 al 73, marcada con la letra “J”) de las planillas de deposito en cuenta Nros. 20254519, 20228912, 20228915, 20228914 y 25235586 del Banco Caracas de las cuales se infiere que en fecha 23.10.2000, 31.10.2000, 15.12.2000, 07.12.2000 y 12.02.2001 el ciudadano E.H. deposito la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) y TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), respectivamente, en la cuenta corriente N° 020690503126 a nombre de la empresa AUREA C.A.

      A los fines de establecer la valoración que debe otorgársele a la copia fotostática de un documento privado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10.10.2003, señaló:

      …Ahora bien, de acuerdo a la transcripción que hace el formalizante del fallo recurrido (parte) se evidencia que el instrumento que alega el recurrente que no fue impugnado, rechazado o desconocido por la parte demandada se trata de una copia fotostática empastada de un documento privado en el que aparentemente fueron transcritos los estatutos del Club Bahía de los Piratas A.C., lo que significa, que no se trata de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, como bien lo impone el informe del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

      Fuera de las anteriores copias más ninguna puede impugnarse, menos proceder por desconocimiento, ya que el procedimiento de desconocimiento de la firma (Atr.444 del Código de Procedimiento Civil) es totalmente ajeno al trámite de impugnación de fidelidad de copia, según lo prevé el artículo 430 ejusdem.

      Las reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privadas sólo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original con arreglo a lo previsto en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil…

      .

      En aplicación del fallo precedentemente apuntado se estima que siendo el documento de marras una copia simple de un documento privado el Tribunal no lo entra a analizar por carecer éste de valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.

    21. - Original (f. 74, marcado con la letra “K”) del instrumento titulado DOCUMENTO DE RESERVA suscrito en fecha 23.10.2000 a través del cual el ciudadano W.C., representante de la empresa AUREA C.A. declaró recibir de la ciudadana M.J.R.A. la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) para hacer formal reserva de cupo para la adquisición de una vivienda en un terreno de 198 m2 (9 m x 22 m) con un área de construcción de 70,00 m2 aproximadamente en el proyecto LAS FUENTES financiado por FONDUR ubicado en el sector denominado Las Maritas o el Juncal vecinos de Cotoperiz y Praderas de Valle Verde situado en el Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta y quedando entendido que de no obtener el crédito de ley de política habitacional por el Banco el monto entregado en carácter de reserva le sería devuelto en su totalidad y en el cual en su parte inferior aparecen dos firmas ilegibles.

      El anterior documento que emana de las partes no fue objeto de desconocimiento o de tacha y por lo tanto se le otorga valor probatorio con base al artículo 1363 del Código Civil, para demostrar que el representante de la empresa AUREA C.A. declaró recibir de la ciudadana M.J.R.A. la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) como reserva de cupo para la adquisición de una vivienda en el proyecto LAS FUENTES financiado por FONDUR ubicado en el sector denominado Las Maritas o el Juncal vecinos de Cotoperiz y Praderas de Valle Verde situado en el Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta y quedó entendido que de no obtenerse el crédito de ley de política habitacional por el Banco el monto entregado en carácter de reserva sería devuelto en su totalidad. Y ASÍ SE DECLARA.

    22. - Original (f. 75, marcado con la letra “K”) del instrumento titulado DOCUMENTO DE RESERVA suscrito en fecha 21.11.2000 a través del cual el ciudadano W.C., representante de la empresa AUREA C.A. declaró recibir de la ciudadana M.J.R.A. la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) para hacer formal reserva de cupo para la adquisición de una vivienda en un terreno de 198 m2 (9 m x 22 m) con un área de construcción de 70,00 m2 aproximadamente en el proyecto LAS FUENTES financiado por FONDUR ubicado en el sector denominado Las Maritas o el Juncal vecinos de Cotoperiz y Praderas de Valle Verde situado en el Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta y quedando entendido que de no obtener el crédito de ley de política habitacional por el Banco el monto entregado en carácter de reserva le sería devuelto en su totalidad y en el cual en su parte inferior aparecen dos firmas ilegibles.

      El anterior documento que emana de las partes no fue objeto de desconocimiento o de tacha y por lo tanto se le otorga valor probatorio con base al artículo 1363 del Código Civil, para demostrar que el representante de la empresa AUREA C.A. declaró recibir de la ciudadana M.J.R.A. la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) como reserva de cupo para la adquisición de una vivienda en el proyecto LAS FUENTES financiado por FONDUR ubicado en el sector denominado Las Maritas o el Juncal vecinos de Cotoperiz y Praderas de Valle Verde situado en el Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta y quedó entendido que de no obtenerse el crédito de ley de política habitacional por el Banco el monto entregado en carácter de reserva sería devuelto en su totalidad. Y ASÍ SE DECLARA.

      22.1.- Copia fotostática (f. 76 y 77, marcada con la letra “K”) de las planillas de deposito en cuenta Nros. 21865959 y 20252210 del Banco Caracas de las cuales se infiere que en fecha 14.12.2000 y 23.10.2000 la ciudadana M.R. deposito la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), respectivamente, en la cuenta corriente N° 020690503126 a nombre de la empresa AUREA C.A.

      A los fines de establecer la valoración que debe otorgársele a la copia fotostática de un documento privado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10.10.2003, señaló:

      …Ahora bien, de acuerdo a la transcripción que hace el formalizante del fallo recurrido (parte) se evidencia que el instrumento que alega el recurrente que no fue impugnado, rechazado o desconocido por la parte demandada se trata de una copia fotostática empastada de un documento privado en el que aparentemente fueron transcritos los estatutos del Club Bahía de los Piratas A.C., lo que significa, que no se trata de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, como bien lo impone el informe del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

      Fuera de las anteriores copias más ninguna puede impugnarse, menos proceder por desconocimiento, ya que el procedimiento de desconocimiento de la firma (Atr.444 del Código de Procedimiento Civil) es totalmente ajeno al trámite de impugnación de fidelidad de copia, según lo prevé el artículo 430 ejusdem.

      Las reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privadas sólo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original con arreglo a lo previsto en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil…

      .

      En aplicación del fallo precedentemente apuntado se estima que siendo el documento de marras una copia simple de un documento privado el Tribunal no lo entra a analizar por carecer éste de valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.

    23. - Original (f. 78, marcado con la letra “L”) del instrumento titulado DOCUMENTO DE RESERVA suscrito en fecha 26.04.2000 a través del cual el ciudadano E.D.S., representante de la empresa AUREA C.A. declaró recibir de los ciudadanos NIRZO J.G.B. y Z.E.H.N. la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) para hacer formal reserva de cupo para la adquisición de una vivienda en un terreno de 198 m2 (9 m x 22 m) con un área de construcción de 70,00 m2 aproximadamente en el proyecto LAS FUENTES financiado por FONDUR ubicado en el sector denominado Las Maritas o el Juncal vecinos de Cotoperiz y Praderas de Valle Verde situado en el Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta y quedando entendido que de no obtener el crédito de ley de política habitacional por el Banco el monto entregado en carácter de reserva le sería devuelto en su totalidad y en el cual en su parte inferior aparecen tres firmas ilegibles.

      El anterior documento que emana de las partes no fue objeto de desconocimiento o de tacha y por lo tanto se le otorga valor probatorio con base al artículo 1363 del Código Civil, para demostrar que el representante de la empresa AUREA C.A. declaró recibir de los ciudadanos NIRZO J.G.B. y Z.E.H.N. la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) como reserva de cupo para la adquisición de una vivienda en el proyecto LAS FUENTES financiado por FONDUR ubicado en el sector denominado Las Maritas o el Juncal vecinos de Cotoperiz y Praderas de Valle Verde situado en el Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta y quedó entendido que de no obtenerse el crédito de ley de política habitacional por el Banco el monto entregado en carácter de reserva sería devuelto en su totalidad. Y ASÍ SE DECLARA.

    24. - Original (f. 79, marcado con la letra “LL”) del instrumento titulado DOCUMENTO DE RESERVA suscrito en fecha 03.05.2000 a través del cual el ciudadano E.D.S., representante de la empresa AUREA C.A. declaró recibir de la ciudadana R.E.O.C. la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) para hacer formal reserva de cupo para la adquisición de una vivienda en un terreno de 198 m2 (9 m x 22 m) con un área de construcción de 70,00 m2 aproximadamente en el proyecto LAS FUENTES financiado por FONDUR ubicado en el sector denominado Las Maritas o el Juncal vecinos de Cotoperiz y Praderas de Valle Verde situado en el Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta y quedando entendido que de no obtener el crédito de ley de política habitacional por el Banco el monto entregado en carácter de reserva le sería devuelto en su totalidad y en el cual en su parte inferior aparecen dos firmas ilegibles.

      El anterior documento que emana de las partes no fue objeto de desconocimiento o de tacha y por lo tanto se le otorga valor probatorio con base al artículo 1363 del Código Civil, para demostrar que el representante de la empresa AUREA C.A. declaró recibir de la ciudadana R.E.O.C. la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) como reserva de cupo para la adquisición de una vivienda en el proyecto LAS FUENTES financiado por FONDUR ubicado en el sector denominado Las Maritas o el Juncal vecinos de Cotoperiz y Praderas de Valle Verde situado en el Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta y quedó entendido que de no obtenerse el crédito de ley de política habitacional por el Banco el monto entregado en carácter de reserva sería devuelto en su totalidad. Y ASÍ SE DECLARA.

    25. - Original (f. 80, marcado con la letra “LL”) del instrumento titulado DOCUMENTO DE RESERVA suscrito en fecha 08.11.2000 a través del cual el ciudadano W.C., representante de la empresa AUREA C.A. declaró recibir de la ciudadana R.E.O.C. la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,00) para hacer formal reserva de cupo para la adquisición de una vivienda en un terreno de 198 m2 (9 m x 22 m) con un área de construcción de 70,00 m2 aproximadamente en el proyecto LAS FUENTES financiado por FONDUR ubicado en el sector denominado Las Maritas o el Juncal vecinos de Cotoperiz y Praderas de Valle Verde situado en el Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta y quedando entendido que de no obtener el crédito de ley de política habitacional por el Banco el monto entregado en carácter de reserva le sería devuelto en su totalidad y en el cual en su parte inferior aparecen dos firmas ilegibles.

      El anterior documento que emana de las partes no fue objeto de desconocimiento o de tacha y por lo tanto se le otorga valor probatorio con base al artículo 1363 del Código Civil, para demostrar que el representante de la empresa AUREA C.A. declaró recibir de la ciudadana R.E.O.C. la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,00) como reserva de cupo para la adquisición de una vivienda en el proyecto LAS FUENTES financiado por FONDUR ubicado en el sector denominado Las Maritas o el Juncal vecinos de Cotoperiz y Praderas de Valle Verde situado en el Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta y quedó entendido que de no obtenerse el crédito de ley de política habitacional por el Banco el monto entregado en carácter de reserva sería devuelto en su totalidad. Y ASÍ SE DECLARA.

    26. - Original (f. 81, marcado con la letra “N”) del instrumento titulado DOCUMENTO DE RESERVA suscrito en fecha 04.05.2000 a través del cual el ciudadano E.D.S., representante de la empresa AUREA C.A. declaró recibir de la ciudadana W.N.R. la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) para hacer formal reserva de cupo para la adquisición de una vivienda en un terreno de 198 m2 (9 m x 22 m) con un área de construcción de 70,00 m2 aproximadamente en el proyecto LAS FUENTES financiado por FONDUR ubicado en el sector denominado Las Maritas o el Juncal vecinos de Cotoperiz y Praderas de Valle Verde situado en el Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta y quedando entendido que de no obtener el crédito de ley de política habitacional por el Banco el monto entregado en carácter de reserva le sería devuelto en su totalidad y en el cual en su parte inferior aparecen dos firmas ilegibles.

      El anterior documento que emana de las partes no fue objeto de desconocimiento o de tacha y por lo tanto se le otorga valor probatorio con base al artículo 1363 del Código Civil, para demostrar que el representante de la empresa AUREA C.A. declaró recibir de la ciudadana W.N.R. la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) como reserva de cupo para la adquisición de una vivienda en el proyecto LAS FUENTES financiado por FONDUR ubicado en el sector denominado Las Maritas o el Juncal vecinos de Cotoperiz y Praderas de Valle Verde situado en el Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta y quedó entendido que de no obtenerse el crédito de ley de política habitacional por el Banco el monto entregado en carácter de reserva sería devuelto en su totalidad. Y ASÍ SE DECLARA.

    27. - Original (f. 82, marcado con la letra “N”) del instrumento titulado DOCUMENTO DE RESERVA suscrito en fecha 10.05.2000 a través del cual el ciudadano W.C., representante de la empresa AUREA C.A. declaró recibir de la ciudadana W.N.R. la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 420.000,00) para hacer formal reserva de cupo para la adquisición de una vivienda en un terreno de 198 m2 (9 m x 22 m) con un área de construcción de 70,00 m2 aproximadamente en el proyecto LAS FUENTES financiado por FONDUR ubicado en el sector denominado Las Maritas o el Juncal vecinos de Cotoperiz y Praderas de Valle Verde situado en el Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta y quedando entendido que de no obtener el crédito de ley de política habitacional por el Banco el monto entregado en carácter de reserva le sería devuelto en su totalidad y en el cual en su parte inferior solo aparece una firma ilegible en el reglón EL PROMOTOR.

      El anterior documento que emana de las partes y aun cuando solo cuenta con una firma ilegible en el reglón EL COMPRADOR se observa que no fue objeto de desconocimiento o de tacha y por lo tanto se le otorga valor probatorio con base al artículo 1363 del Código Civil, para demostrar que el representante de la empresa AUREA C.A. declaró recibir de la ciudadana W.N.R. la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 420.000,00) como reserva de cupo para la adquisición de una vivienda en el proyecto LAS FUENTES financiado por FONDUR ubicado en el sector denominado Las Maritas o el Juncal vecinos de Cotoperiz y Praderas de Valle Verde situado en el Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta y quedó entendido que de no obtenerse el crédito de ley de política habitacional por el Banco el monto entregado en carácter de reserva sería devuelto en su totalidad. Y ASÍ SE DECLARA.

      27.1.- Copia fotostática (f. 83 y 84, marcada con la letra “N”) de las planillas de deposito en cuenta Nros. 14192464, 19844684 y 54821113 del Banco Caracas de las cuales se infiere que en fecha 17.04.2000, 14.09.2000 y 03.05.2000 en las dos primeras la ciudadana W.N. deposito la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 420.000,00) y TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), respectivamente, en la cuenta corriente N° 020690503126 a nombre de la empresa AUREA C.A.

      A los fines de establecer la valoración que debe otorgársele a la copia fotostática de un documento privado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10.10.2003, señaló:

      …Ahora bien, de acuerdo a la transcripción que hace el formalizante del fallo recurrido (parte) se evidencia que el instrumento que alega el recurrente que no fue impugnado, rechazado o desconocido por la parte demandada se trata de una copia fotostática empastada de un documento privado en el que aparentemente fueron transcritos los estatutos del Club Bahía de los Piratas A.C., lo que significa, que no se trata de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, como bien lo impone el informe del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

      Fuera de las anteriores copias más ninguna puede impugnarse, menos proceder por desconocimiento, ya que el procedimiento de desconocimiento de la firma (Atr.444 del Código de Procedimiento Civil) es totalmente ajeno al trámite de impugnación de fidelidad de copia, según lo prevé el artículo 430 ejusdem.

      Las reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privadas sólo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original con arreglo a lo previsto en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil…

      .

      En aplicación del fallo precedentemente apuntado se estima que siendo el documento de marras una copia simple de un documento privado el Tribunal no lo entra a analizar por carecer éste de valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.

    28. - Original (f. 85, marcado con la letra “Ñ”) del instrumento titulado DOCUMENTO DE RESERVA suscrito en fecha 03.05.2000 a través del cual el ciudadano E.D.S., representante de la empresa AUREA C.A. declaró recibir del ciudadano J.G.B.G. la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) para hacer formal reserva de cupo para la adquisición de una vivienda en un terreno de 198 m2 (9 m x 22 m) con un área de construcción de 70,00 m2 aproximadamente en el proyecto LAS FUENTES financiado por FONDUR ubicado en el sector denominado Las Maritas o el Juncal vecinos de Cotoperiz y Praderas de Valle Verde situado en el Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta y quedando entendido que de no obtener el crédito de ley de política habitacional por el Banco el monto entregado en carácter de reserva le sería devuelto en su totalidad y en el cual en su parte inferior aparecen dos firmas ilegibles.

      El anterior documento que emana de las partes no fue objeto de desconocimiento o de tacha y por lo tanto se le otorga valor probatorio con base al artículo 1363 del Código Civil, para demostrar que el representante de la empresa AUREA C.A. declaró recibir de la ciudadana del ciudadano J.G.B.G. la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) como reserva de cupo para la adquisición de una vivienda en el proyecto LAS FUENTES financiado por FONDUR ubicado en el sector denominado Las Maritas o el Juncal vecinos de Cotoperiz y Praderas de Valle Verde situado en el Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta y quedó entendido que de no obtenerse el crédito de ley de política habitacional por el Banco el monto entregado en carácter de reserva sería devuelto en su totalidad. Y ASÍ SE DECLARA.

    29. - Original (f. 86, marcado con la letra “Ñ”) del instrumento titulado DOCUMENTO DE RESERVA suscrito en fecha 18.09.2000 a través del cual el ciudadano W.C., representante de la empresa AUREA C.A. declaró recibir del ciudadano J.G.B.G. la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,00) para hacer formal reserva de cupo para la adquisición de una vivienda en un terreno de 198 m2 (9 m x 22 m) con un área de construcción de 70,00 m2 aproximadamente en el proyecto LAS FUENTES financiado por FONDUR ubicado en el sector denominado Las Maritas o el Juncal vecinos de Cotoperiz y Praderas de Valle Verde situado en el Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta y quedando entendido que de no obtener el crédito de ley de política habitacional por el Banco el monto entregado en carácter de reserva le sería devuelto en su totalidad y en el cual en su parte inferior aparecen dos firmas ilegibles.

      El anterior documento que emana de las partes no fue objeto de desconocimiento o de tacha y por lo tanto se le otorga valor probatorio con base al artículo 1363 del Código Civil, para demostrar que el representante de la empresa AUREA C.A. declaró recibir del ciudadano J.G.B.G. la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,00) como reserva de cupo para la adquisición de una vivienda en el proyecto LAS FUENTES financiado por FONDUR ubicado en el sector denominado Las Maritas o el Juncal vecinos de Cotoperiz y Praderas de Valle Verde situado en el Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta y quedó entendido que de no obtenerse el crédito de ley de política habitacional por el Banco el monto entregado en carácter de reserva sería devuelto en su totalidad. Y ASÍ SE DECLARA.

    30. - Original (f. 87, marcado con la letra “Ñ”) del instrumento titulado DOCUMENTO DE RESERVA suscrito en fecha 03.10.2000 a través del cual el ciudadano W.C., representante de la empresa AUREA C.A. declaró recibir del ciudadano J.G.B.G. la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) para hacer formal reserva de cupo para la adquisición de una vivienda en un terreno de 198 m2 (9 m x 22 m) con un área de construcción de 70,00 m2 aproximadamente en el proyecto LAS FUENTES financiado por FONDUR ubicado en el sector denominado Las Maritas o el Juncal vecinos de Cotoperiz y Praderas de Valle Verde situado en el Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta y quedando entendido que de no obtener el crédito de ley de política habitacional por el Banco el monto entregado en carácter de reserva le sería devuelto en su totalidad y en el cual en su parte inferior aparecen dos firmas ilegibles.

      El anterior documento que emana de las partes no fue objeto de desconocimiento o de tacha y por lo tanto se le otorga valor probatorio con base al artículo 1363 del Código Civil, para demostrar que el representante de la empresa AUREA C.A. declaró recibir del ciudadano J.G.B.G. la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) como reserva de cupo para la adquisición de una vivienda en el proyecto LAS FUENTES financiado por FONDUR ubicado en el sector denominado Las Maritas o el Juncal vecinos de Cotoperiz y Praderas de Valle Verde situado en el Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta y quedó entendido que de no obtenerse el crédito de ley de política habitacional por el Banco el monto entregado en carácter de reserva sería devuelto en su totalidad. Y ASÍ SE DECLARA.

    31. - Original (f. 88, marcado con la letra “O”) del instrumento titulado DOCUMENTO DE RESERVA suscrito en fecha 08.05.2000 a través del cual el ciudadano E.D.S., representante de la empresa AUREA C.A. declaró recibir de la ciudadana R.D.V.F. la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) para hacer formal reserva de cupo para la adquisición de una vivienda en un terreno de 198 m2 (9 m x 22 m) con un área de construcción de 70,00 m2 aproximadamente en el proyecto LAS FUENTES financiado por FONDUR ubicado en el sector denominado Las Maritas o el Juncal vecinos de Cotoperiz y Praderas de Valle Verde situado en el Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta y quedando entendido que de no obtener el crédito de ley de política habitacional por el Banco el monto entregado en carácter de reserva le sería devuelto en su totalidad y en el cual en su parte inferior aparecen dos firmas ilegibles.

      El anterior documento que emana de las partes no fue objeto de desconocimiento o de tacha y por lo tanto se le otorga valor probatorio con base al artículo 1363 del Código Civil, para demostrar que el representante de la empresa AUREA C.A. declaró recibir de la ciudadana R.D.V.F. la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) como reserva de cupo para la adquisición de una vivienda en el proyecto LAS FUENTES financiado por FONDUR ubicado en el sector denominado Las Maritas o el Juncal vecinos de Cotoperiz y Praderas de Valle Verde situado en el Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta y quedó entendido que de no obtenerse el crédito de ley de política habitacional por el Banco el monto entregado en carácter de reserva sería devuelto en su totalidad. Y ASÍ SE DECLARA.

    32. - Original (f. 89, marcado con la letra “O”) del instrumento titulado DOCUMENTO DE RESERVA suscrito en fecha 15.12.2000 a través del cual el ciudadano W.C., representante de la empresa AUREA C.A. declaró recibir de la ciudadana R.D.V.F. la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 420.000,00) para hacer formal reserva de cupo para la adquisición de una vivienda en un terreno de 198 m2 (9 m x 22 m) con un área de construcción de 70,00 m2 aproximadamente en el proyecto LAS FUENTES financiado por FONDUR ubicado en el sector denominado Las Maritas o el Juncal vecinos de Cotoperiz y Praderas de Valle Verde situado en el Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta y quedando entendido que de no obtener el crédito de ley de política habitacional por el Banco el monto entregado en carácter de reserva le sería devuelto en su totalidad y en el cual en su parte inferior aparecen dos firmas ilegibles.

      El anterior documento que emana de las partes no fue objeto de desconocimiento o de tacha y por lo tanto se le otorga valor probatorio con base al artículo 1363 del Código Civil, para demostrar que el representante de la empresa AUREA C.A. declaró recibir de la ciudadana R.D.V.F. la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 420.000,00) como reserva de cupo para la adquisición de una vivienda en el proyecto LAS FUENTES financiado por FONDUR ubicado en el sector denominado Las Maritas o el Juncal vecinos de Cotoperiz y Praderas de Valle Verde situado en el Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta y quedó entendido que de no obtenerse el crédito de ley de política habitacional por el Banco el monto entregado en carácter de reserva sería devuelto en su totalidad. Y ASÍ SE DECLARA.

    33. - Original (f. 90, marcado con la letra “P”) del instrumento titulado DOCUMENTO DE RESERVA suscrito en fecha 26.10.2000 a través del cual el ciudadano W.C., representante de la empresa AUREA C.A. declaró recibir de la ciudadana Z.J.L.L. la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) para hacer formal reserva de cupo para la adquisición de una vivienda en un terreno de 198 m2 (9 m x 22 m) con un área de construcción de 70,00 m2 aproximadamente en el proyecto LAS FUENTES financiado por FONDUR ubicado en el sector denominado Las Maritas o el Juncal vecinos de Cotoperiz y Praderas de Valle Verde situado en el Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta y quedando entendido que de no obtener el crédito de ley de política habitacional por el Banco el monto entregado en carácter de reserva le sería devuelto en su totalidad y en el cual en su parte inferior aparecen dos firmas ilegibles.

      El anterior documento que emana de las partes no fue objeto de desconocimiento o de tacha y por lo tanto se le otorga valor probatorio con base al artículo 1363 del Código Civil, para demostrar que el representante de la empresa AUREA C.A. declaró recibir de la ciudadana Z.J.L.L. la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) como reserva de cupo para la adquisición de una vivienda en el proyecto LAS FUENTES financiado por FONDUR ubicado en el sector denominado Las Maritas o el Juncal vecinos de Cotoperiz y Praderas de Valle Verde situado en el Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta y quedó entendido que de no obtenerse el crédito de ley de política habitacional por el Banco el monto entregado en carácter de reserva sería devuelto en su totalidad. Y ASÍ SE DECLARA.

    34. - Original (f. 91, marcado con la letra “P”) del instrumento titulado DOCUMENTO DE RESERVA suscrito en fecha 08.11.2000 a través del cual el ciudadano W.C., representante de la empresa AUREA C.A. declaró recibir de la ciudadana Z.J. LUNAR L. la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) para hacer formal reserva de cupo para la adquisición de una vivienda en un terreno de 198 m2 (9 m x 22 m) con un área de construcción de 70,00 m2 aproximadamente en el proyecto LAS FUENTES financiado por FONDUR ubicado en el sector denominado Las Maritas o el Juncal vecinos de Cotoperiz y Praderas de Valle Verde situado en el Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta y quedando entendido que de no obtener el crédito de ley de política habitacional por el Banco el monto entregado en carácter de reserva le sería devuelto en su totalidad y en el cual en su parte inferior aparecen dos firmas ilegibles.

      El anterior documento que emana de las partes no fue objeto de desconocimiento o de tacha y por lo tanto se le otorga valor probatorio con base al artículo 1363 del Código Civil, para demostrar que el representante de la empresa AUREA C.A. declaró recibir de la ciudadana Z.J. LUNAR L. la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) como reserva de cupo para la adquisición de una vivienda en el proyecto LAS FUENTES financiado por FONDUR ubicado en el sector denominado Las Maritas o el Juncal vecinos de Cotoperiz y Praderas de Valle Verde situado en el Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta y quedó entendido que de no obtenerse el crédito de ley de política habitacional por el Banco el monto entregado en carácter de reserva sería devuelto en su totalidad. Y ASÍ SE DECLARA.

    35. - Original (f. 92, marcado con la letra “P”) del instrumento titulado DOCUMENTO DE RESERVA suscrito en fecha 08.11.2000 a través del cual el ciudadano W.C., representante de la empresa AUREA C.A. declaró recibir de la ciudadana Z.J.L.L. la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,00) para hacer formal reserva de cupo para la adquisición de una vivienda en un terreno de 198 m2 (9 m x 22 m) con un área de construcción de 70,00 m2 aproximadamente en el proyecto LAS FUENTES financiado por FONDUR ubicado en el sector denominado Las Maritas o el Juncal vecinos de Cotoperiz y Praderas de Valle Verde situado en el Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta y quedando entendido que de no obtener el crédito de ley de política habitacional por el Banco el monto entregado en carácter de reserva le sería devuelto en su totalidad y en el cual en su parte inferior aparecen dos firmas ilegibles.

      El anterior documento que emana de las partes no fue objeto de desconocimiento o de tacha y por lo tanto se le otorga valor probatorio con base al artículo 1363 del Código Civil, para demostrar que el representante de la empresa AUREA C.A. declaró recibir de la ciudadana Z.J.L.L. la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,00) como reserva de cupo para la adquisición de una vivienda en el proyecto LAS FUENTES financiado por FONDUR ubicado en el sector denominado Las Maritas o el Juncal vecinos de Cotoperiz y Praderas de Valle Verde situado en el Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta y quedó entendido que de no obtenerse el crédito de ley de política habitacional por el Banco el monto entregado en carácter de reserva sería devuelto en su totalidad. Y ASÍ SE DECLARA.

    36. - Original (f. 93, marcado con la letra “P”) del instrumento titulado DOCUMENTO DE RESERVA suscrito en fecha 22.11.2000 a través del cual el ciudadano W.C., representante de la empresa AUREA C.A. declaró recibir de la ciudadana Z.J.L.L. la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) para hacer formal reserva de cupo para la adquisición de una vivienda en un terreno de 198 m2 (9 m x 22 m) con un área de construcción de 70,00 m2 aproximadamente en el proyecto LAS FUENTES financiado por FONDUR ubicado en el sector denominado Las Maritas o el Juncal vecinos de Cotoperiz y Praderas de Valle Verde situado en el Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta y quedando entendido que de no obtener el crédito de ley de política habitacional por el Banco el monto entregado en carácter de reserva le sería devuelto en su totalidad y en el cual en su parte inferior aparecen dos firmas ilegibles.

      El anterior documento que emana de las partes no fue objeto de desconocimiento o de tacha y por lo tanto se le otorga valor probatorio con base al artículo 1363 del Código Civil, para demostrar que el representante de la empresa AUREA C.A. declaró recibir de la ciudadana Z.J.L.L. la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) como reserva de cupo para la adquisición de una vivienda en el proyecto LAS FUENTES financiado por FONDUR ubicado en el sector denominado Las Maritas o el Juncal vecinos de Cotoperiz y Praderas de Valle Verde situado en el Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta y quedó entendido que de no obtenerse el crédito de ley de política habitacional por el Banco el monto entregado en carácter de reserva sería devuelto en su totalidad. Y ASÍ SE DECLARA.

      36.1.- Copia fotostática (f. 94 al 97, marcada con la letra “P”) de las planillas de deposito en cuenta Nros. 56275282, 20253583, 21168751 y 20253584 del Banco Caracas de las cuales se infiere que en fecha 22.11.2000, 08.11.2000, 27.11.2000 y 26.10.2000 la ciudadana Z.L. deposito la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,00) y DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), respectivamente, en la cuenta corriente N° 020690503126 a nombre de la empresa AUREA C.A.

      A los fines de establecer la valoración que debe otorgársele a la copia fotostática de un documento privado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10.10.2003, señaló:

      …Ahora bien, de acuerdo a la transcripción que hace el formalizante del fallo recurrido (parte) se evidencia que el instrumento que alega el recurrente que no fue impugnado, rechazado o desconocido por la parte demandada se trata de una copia fotostática empastada de un documento privado en el que aparentemente fueron transcritos los estatutos del Club Bahía de los Piratas A.C., lo que significa, que no se trata de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, como bien lo impone el informe del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

      Fuera de las anteriores copias más ninguna puede impugnarse, menos proceder por desconocimiento, ya que el procedimiento de desconocimiento de la firma (Atr.444 del Código de Procedimiento Civil) es totalmente ajeno al trámite de impugnación de fidelidad de copia, según lo prevé el artículo 430 ejusdem.

      Las reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privadas sólo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original con arreglo a lo previsto en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil…

      .

      En aplicación del fallo precedentemente apuntado se estima que siendo el documento de marras una copia simple de un documento privado el Tribunal no lo entra a analizar por carecer éste de valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.

    37. - Original (f. 98, marcado con la letra “Q”) del instrumento titulado DOCUMENTO DE RESERVA suscrito en fecha 26.10.2000 a través del cual el ciudadano W.C., representante de la empresa AUREA C.A. declaró recibir del ciudadano BREZNEV S.L.A. la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) para hacer formal reserva de cupo para la adquisición de una vivienda en un terreno de 198 m2 (9 m x 22 m) con un área de construcción de 70,00 m2 aproximadamente en el proyecto LAS FUENTES financiado por FONDUR ubicado en el sector denominado Las Maritas o el Juncal vecinos de Cotoperiz y Praderas de Valle Verde situado en el Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta y quedando entendido que de no obtener el crédito de ley de política habitacional por el Banco el monto entregado en carácter de reserva le sería devuelto en su totalidad y en el cual en su parte inferior aparecen dos firmas ilegibles.

      El anterior documento que emana de las partes no fue objeto de desconocimiento o de tacha y por lo tanto se le otorga valor probatorio con base al artículo 1363 del Código Civil, para demostrar que el representante de la empresa AUREA C.A. declaró recibir del ciudadano BREZNEV S.L.A. la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) como reserva de cupo para la adquisición de una vivienda en el proyecto LAS FUENTES financiado por FONDUR ubicado en el sector denominado Las Maritas o el Juncal vecinos de Cotoperiz y Praderas de Valle Verde situado en el Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta y quedó entendido que de no obtenerse el crédito de ley de política habitacional por el Banco el monto entregado en carácter de reserva sería devuelto en su totalidad. Y ASÍ SE DECLARA.

      37.1.- Copia fotostática (f. 99 al 101, marcada con la letra “Q”) de las planillas de deposito en cuenta Nros. 5273581, 20253585 y 5273582 del Banco Caracas de las cuales se infiere que en fecha 05.12.2000, 26.10.2000 y 09.03.2001 el ciudadano BREZNEV LUNAR deposito la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) en los dos primeros y QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), respectivamente, en la cuenta corriente N° 020690503126 a nombre de la empresa AUREA C.A.

      A los fines de establecer la valoración que debe otorgársele a la copia fotostática de un documento privado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10.10.2003, señaló:

      …Ahora bien, de acuerdo a la transcripción que hace el formalizante del fallo recurrido (parte) se evidencia que el instrumento que alega el recurrente que no fue impugnado, rechazado o desconocido por la parte demandada se trata de una copia fotostática empastada de un documento privado en el que aparentemente fueron transcritos los estatutos del Club Bahía de los Piratas A.C., lo que significa, que no se trata de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, como bien lo impone el informe del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

      Fuera de las anteriores copias más ninguna puede impugnarse, menos proceder por desconocimiento, ya que el procedimiento de desconocimiento de la firma (Atr.444 del Código de Procedimiento Civil) es totalmente ajeno al trámite de impugnación de fidelidad de copia, según lo prevé el artículo 430 ejusdem.

      Las reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privadas sólo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original con arreglo a lo previsto en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil…

      .

      En aplicación del fallo precedentemente apuntado se estima que siendo el documento de marras una copia simple de un documento privado el Tribunal no lo entra a analizar por carecer éste de valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.

    38. - Original (f. 102, marcado con la letra “R”) del instrumento titulado DOCUMENTO DE RESERVA suscrito en fecha 04.05.2000 a través del cual el ciudadano E.D.S., representante de la empresa AUREA C.A. declaró recibir de la ciudadana ARACELYS VASQUEZ la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) para hacer formal reserva de cupo para la adquisición de una vivienda en un terreno de 198 m2 (9 m x 22 m) con un área de construcción de 70,00 m2 aproximadamente en el proyecto LAS FUENTES financiado por FONDUR ubicado en el sector denominado Las Maritas o el Juncal vecinos de Cotoperiz y Praderas de Valle Verde situado en el Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta y quedando entendido que de no obtener el crédito de ley de política habitacional por el Banco el monto entregado en carácter de reserva le sería devuelto en su totalidad y en el cual en su parte inferior aparecen dos firmas ilegibles.

      El anterior documento que emana de las partes no fue objeto de desconocimiento o de tacha y por lo tanto se le otorga valor probatorio con base al artículo 1363 del Código Civil, para demostrar que el representante de la empresa AUREA C.A. declaró recibir de la ciudadana ARACELYS VASQUEZ la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) como reserva de cupo para la adquisición de una vivienda en el proyecto LAS FUENTES financiado por FONDUR ubicado en el sector denominado Las Maritas o el Juncal vecinos de Cotoperiz y Praderas de Valle Verde situado en el Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta y quedó entendido que de no obtenerse el crédito de ley de política habitacional por el Banco el monto entregado en carácter de reserva sería devuelto en su totalidad. Y ASÍ SE DECLARA.

    39. - Original (f. 103, marcado con la letra “S”) del instrumento titulado DOCUMENTO DE RESERVA suscrito en fecha 10.05.2000 a través del cual el ciudadano E.D.S., representante de la empresa AUREA C.A. declaró recibir de los ciudadanos E.S. y G.L.S. la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) para hacer formal reserva de cupo para la adquisición de una vivienda en un terreno de 198 m2 (9 m x 22 m) con un área de construcción de 70,00 m2 aproximadamente en el proyecto LAS FUENTES financiado por FONDUR ubicado en el sector denominado Las Maritas o el Juncal vecinos de Cotoperiz y Praderas de Valle Verde situado en el Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta y quedando entendido que de no obtener el crédito de ley de política habitacional por el Banco el monto entregado en carácter de reserva le sería devuelto en su totalidad y en el cual en su parte inferior aparecen tres firmas ilegibles.

      El anterior documento que emana de las partes no fue objeto de desconocimiento o de tacha y por lo tanto se le otorga valor probatorio con base al artículo 1363 del Código Civil, para demostrar que el representante de la empresa AUREA C.A. declaró recibir de los ciudadanos E.S. y G.L.S. la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) como reserva de cupo para la adquisición de una vivienda en el proyecto LAS FUENTES financiado por FONDUR ubicado en el sector denominado Las Maritas o el Juncal vecinos de Cotoperiz y Praderas de Valle Verde situado en el Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta y quedó entendido que de no obtenerse el crédito de ley de política habitacional por el Banco el monto entregado en carácter de reserva sería devuelto en su totalidad. Y ASÍ SE DECLARA.

      39.1.- Copia fotostática (f. 104 y 105, marcada con la letra “S”) de las planillas de deposito en cuenta Nros. 5145914 y 7521718 del Banco Caracas de las cuales se infiere que en fecha 15.05.2000 y 28.04.2000 el ciudadano J.L. deposito la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) y DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), respectivamente, en la cuenta corriente N° 020690503126 a nombre de la empresa AUREA C.A.

      A los fines de establecer la valoración que debe otorgársele a la copia fotostática de un documento privado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10.10.2003, señaló:

      …Ahora bien, de acuerdo a la transcripción que hace el formalizante del fallo recurrido (parte) se evidencia que el instrumento que alega el recurrente que no fue impugnado, rechazado o desconocido por la parte demandada se trata de una copia fotostática empastada de un documento privado en el que aparentemente fueron transcritos los estatutos del Club Bahía de los Piratas A.C., lo que significa, que no se trata de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, como bien lo impone el informe del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

      Fuera de las anteriores copias más ninguna puede impugnarse, menos proceder por desconocimiento, ya que el procedimiento de desconocimiento de la firma (Atr.444 del Código de Procedimiento Civil) es totalmente ajeno al trámite de impugnación de fidelidad de copia, según lo prevé el artículo 430 ejusdem.

      Las reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privadas sólo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original con arreglo a lo previsto en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil…

      .

      En aplicación del fallo precedentemente apuntado se estima que siendo el documento de marras una copia simple de un documento privado el Tribunal no lo entra a analizar por carecer éste de valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.

    40. - Copia fotostática (f. 106 al 109) del documento registrado en fecha 09.01.2001 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 11, folios 73 al 77, Protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre del año 2001 del cual se infiere que la ciudadana A.D.L.R.F., presidente de la sociedad mercantil AUREA C.A., manifestó que su representada es propietaria de un lote de terreno marcado con el N° 4-A1 situado en el lugar denominado LAS MARITAS o JUNCAL del Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta el cual tiene un área aproximada de cincuenta y ocho mil noventa metros cuadrados con setenta centímetros cuadrados (58.090,70 mts.2) con los siguientes linderos: LOTE 4-A-1: Por el Norte: en una longitud de doscientos sesenta y un metros con noventa centímetros (261,90 mts.) ubicado en el plano con las demarcaciones L-00 y L-14 con avenida 2 de la Urbanización Praderas de Valle Verde; Por el Sur: en una longitud de doscientos sesenta y cinco metros (265,00 mts.) ubicado en el plano con las demarcaciones V-11 y V-12 con el lote signado como Lote 4-A-2; Por el Este: con una longitud de ciento noventa metros con veinte centímetros (196,20 mts.) ubicado en el plano con las demarcaciones L-14 y V-12 con terreno que es o fue de la sucesión Rojas Fuentes; Por el Oeste: en una longitud de doscientos cuarenta y cuatro metros con ochenta centímetros (244,80 mts.) ubicado en el plano con las demarcaciones L-00 y V-11 con terreno de la Urbanización Cotoperiz; que dicho lote de terreno es propiedad de la sociedad mercantil AUREA C.A. por haberlo adquirido según documento de compra-venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito (hoy Municipio) Díaz del Estado Nueva Esparta en fecha 02.12.1999, bajo el N° 9, folios 42 al 46, Protocolo Primero, Tomo 6, Cuarto Trimestre del año 1999 y cuyo terreno fue desintegrado quedando conformado en tres (3) nuevos lotes.

      El anterior documento presentado en copia fotostática contentivo de la declaración unilateral de la ciudadana A.D.L.R.F. en su condición de presidente de la sociedad mercantil AUREA C.A. se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido objeto de impugnación y se valora con fundamento en el artículo 1363 del Código Civil para demostrar las circunstancias antes resaltadas. Y ASI SE DECLARA.

    41. - Copia certificada (f. 110 y 111) expedida por la secretaria de éste Tribunal cuyo original fue presentado ad effectum videndi de la certificación de gravamen expedida el 15.08.2003 por el Registrador Inmobiliario de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta del cual se infiere que se practico la revisión en los protocolos y demás libros auxiliares llevados ante esa Oficina durante los últimos diez (10) años y se constató que sobre una extensión de terreno ubicada en el sector Las Maritas o Juncal en jusridicción del Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta no pesa gravámenes ni le han sido decretadas medidas judiciales de enajenar, gravar ni de embargo y que dicha extensión de terreno consta de una superficie de cincuenta y ocho mil metros cuadrados con setenta decímetros cuadrados (58.090,70 mts.2) señalado con las siglas 4-A-1 y comprendido bajo los linderos siguientes: NORTE: en 261,90 metros con la avenida 2 de Praderas de Valle Verde; SUR: en 265,00 metros con el lote 4A-2; ESTE: en 196,20 metros, terreno de la sucesión Rojas Fuentes; y OESTE. En 244,80 metros con terrenos de la Urbanización Cotoperiz y el cual fue adquirido por la sociedad mercantil AUREA C.A. mediante documento registrado en esa Oficina el día 02.12.1999, bajo el N° 9, folios 42 al 46, Protocolo Primero, Tomo Seis, correspondiente al Cuarto Trimestre del año 1999 que fuera lotificado mediante documento registrado el 09.01.2001, bajo el N° 11, folios 73 al 77, Protocolo Primero, Tomo Uno, correspondiente al Primer Trimestre del año 2001.

      El anterior documento presentado en copia fotostática certificada se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido objeto de impugnación y se valora como un documento público conforme al artículo 1384 del Código Civil para demostrar las circunstancias antes resaltadas. Y ASI SE DECLARA.

    42. - Prueba de informes (f. 237 y 238), Oficio N° 4660 de fecha 16.11.2004 emanado de la Gerencia de Comercialización del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano con sede en Caracas mediante el cual informan que por ante esa Gerencia se recibió en fecha 03.11.2000 solicitud de apoyo financiero formulada por la empresa AUREA C.A. para la construcción de 169 viviendas en la Urbanización Las Fuentes ubicadas en el sector Las Maritas, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta a través del Programa de Apoyo Financiero Fondur 1C-2000; que mediante oficio signado con el N° GC-DPV-2001-3351 de fecha 27.07.2001 esa Gerencia hizo del conocimiento de la empresa AUREA C.A. que revisada como había sido la documentación técnica y legal de dicho proyecto habitacional los mismos no cumplen con los requisitos necesarios para la precalificación correspondiente, debido a que la empresa no presentó la factibilidad de incorporación de los servicios infraestructura en lo que respecta a la descarga final de aguas servidas; que se exhortó a la citada empresa a subsanar las observaciones hechas en la formulación del proyecto a fin de participar en un nuevo proceso de calificación; que finalmente en fecha 15.02.2004 se devolvió el proyecto a la empresa AUREA C.A. y que hasta la fecha no se había recibido una nueva solicitud al respecto.

      A la anterior prueba de informes se le atribuye valor probatorio con base al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para comprobar los hechos antes resaltados. Y ASI SE DECLARA.

      PARTE DEMANDADA.-

      Con relación a la actividad probatoria desarrollada por la parte accionada se observa que el abogado D.P.P., en su condición de defensor judicial promovió el merito favorable de los autos y que asimismo, dentro de la oportunidad correspondiente compareció el ciudadano L.E.V.D., en su carácter de representante legal y presidente asistido de abogado y promovió las siguientes pruebas:

    43. - Original (f. 193, marcado con el número “1”) del documento privado suscrito el 11.02.2004 entre A.D.L.R.F., representante legal de la sociedad mercantil AUREA C.A y R.D.V.M.d. cual se infiere que convinieron en rescindir el contrato preliminar de pago de la cuota estimada como RESERVA DE CUPO expediente y documento N° 198/000223 con la cual pagaba: terreno de 198 mts.2, la formación y coordinación de la Organización Comunitaria de Vivienda LAS FUENTES, el proyecto y los juegos de planos, cómputos y análisis del precio unitario, la tramitación de factibilidad de servicios básicos y la tramitación e introducción del proyecto ante FONDUR que habían celebrado el cual dejaban sin ningún efecto y por el que la ciudadana A.D.L.R., en nombre de su representada le ofreció la tramitación para la inclusión como socio de la O.C.V. LAS FUENTES y que el ciudadano R.D.V.M. por motivo de fuerza mayor y ajeno a su voluntad se le hacia imposible cumplir con las obligaciones derivadas del referido contrato y de forma voluntaria había decidido separarse de la Asociación Civil O.C.V. LAS FUENTES motivo por el cual decidió de mutuo y amistoso acuerdo dejar sin efecto el documento de pago de cuota inicial o reserva de cupo antes referido y en vista tal incumplimiento de su parte autorizó suficientemente a la representante legal de la sociedad mercantil AUREA C.A. a descontar la cantidad de DOSCIENTOS TRES MIL BOLIVARES (Bs. 203.000,00) del monto entregado como reserva de cupo que fue la cantidad de UN MILLON QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 1.015.000,00) lo cual corresponde a gastos de publicidad, gastos operativos y para así subsanar los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de su incumplimiento, reembolsándole la compañía el resto de dicha cuota, que es la cantidad de OCHOCIENTOS DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 812.000,00) el cual recibió de manos de la ciudadana A.R., en nombre de su representada.

      El anterior documento privado que emana de la promovente y del co-demandante R.D.V.M. el cual no fue objeto de desconocimiento o de tacha y por lo tanto se le otorga valor probatorio con base al artículo 1363 del Código Civil, para demostrar que rescindieron el contrato preliminar de pago de la cuota estimada como RESERVA DE CUPO expediente y documento N° 198/000223 con la cual se pagaba: terreno de 198 mts.2, la formación y coordinación de la Organización Comunitaria de Vivienda LAS FUENTES, el proyecto y los juegos de planos, cómputos y análisis del precio unitario, la tramitación de factibilidad de servicios básicos y la tramitación e introducción del proyecto ante FONDUR que habían celebrado y dejaban sin ningún efecto y que al ciudadano R.D.V.M. se le devolvió la cantidad de OCHOCIENTOS DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 812.000,00) previo descuento de la suma de DOSCIENTOS TRES MIL BOLIVARES (Bs. 203.000,00) del monto originalmente entregado como reserva de cupo que ascendió a la cantidad de UN MILLON QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 1.015.000,00) en razón de los gastos de publicidad, gastos operativos y para subsanar los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de su incumplimiento. Y ASI SE DECLARA.

    44. - Copia fotostática (f. 194 al 198, marcada con la letra “A”) del acta de asamblea general ordinaria de accionistas de la empresa AUREA C.A. celebrada el 28.03.2002 e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 11.03.2004, anotada bajo el N° 5, Tomo 11-A de la cual se infiere que se aprobó el balance general, estado de ganancias y perdidas de la empresa correspondiente al ejercicio económico finalizado el 31.12.2001 y se designó al socio L.E.V.D. como presidente, y a la ciudadana A.L.R.F. como vicepresidente quedando modificado el artículo vigésimo segundo.

      El anterior documento presentado en copia fotostática se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido objeto de impugnación y se valora como un documento público conforme al artículo 1357 del Código Civil para demostrar que los ciudadanos L.E.V.D. y A.L.R.F. fueron designados como presidente vicepresidente, respectivamente, de la empresa AUREA C.A. Y ASI SE DECLARA.

    45. - Copia fotostática (f. 199 al 2002, marcada con la letra “B”) del documento protocolizado el día 09.01.2001 por ante la Oficina Subalterna del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 13, folios 82 al 86, Protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre de dicho año del cual se infiere que la ciudadana A.D.L.R.F., presidente de la sociedad mercantil AUREA C.A. le dio en venta a la Asociación Civil O.C.V. LAS FUENTES, representada por el ciudadano E.D.S. y actuando en su carácter de Coordinador General de la Asociación Civil O.C.V. LAS FUENTES un lote de terreno signado con la nomenclatura LOTE 03 situado en el lugar denominado LAS MARITAS o JUNCAL perteneciente al Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta el cual es propiedad de su representada por haberlo adquirido según documento de compra-venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Díaz del Estado Nueva Esparta en fecha 02.12.1999, bajo el N° 9, folios 42 al 46, Protocolo Primero, Tomo 6, Cuarto Trimestre del año 1999 y según documento de lotificación protocolizado por ante la mencionada Oficina en fecha 08.01.2001, bajo el N° 11, folios 73 al 75, Protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre de dicho año cuyo lote de terreno tiene un área aproximada de veinte mil quinientos noventa y siete metros cuadrados con ochenta centímetros (20.597,80 mts.2) por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 35.900.653,00).

      El anterior documento presentado en copia fotostática se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido objeto de impugnación y se valora como un documento público conforme al artículo 1360 del Código Civil para demostrar que la ciudadana A.D.L.R.F., presidente de la sociedad mercantil AUREA C.A. le dio en venta a la Asociación Civil O.C.V. LAS FUENTES, representada por el ciudadano E.D.S. en su carácter de Coordinador General de dicha Asociación Civil el lote de terreno identificado como LOTE 03 situado en el lugar denominado LAS MARITAS o JUNCAL perteneciente al Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta. Y ASI SE DECLARA.

    46. - Copia fotostática (f. 203 al 208, marcada con la letra “C”) del documento protocolizado en fecha 20.03.2001 por ante la Oficina Subalterna del Municipio M.d.E.N.E., anotado bajo el N° 50, folios 305 al 310, Protocolo Primero, Tomo 12, Primer Trimestre de dicho año contentivo del acta N° 5 de la Asociación Civil O.C.V. LAS FUENTES del cual se infiere que el día 03.02.2001 se reunieron los socios F.G., M.E. NARVEZ, MILDRETTE ROMERY VASQUEZ GONZALEZ, SAMIRA AVILE DE FEBRES, LIVARDO CAMPOS HERNANDEZ, W.D.V.N.R., M.E.L.E., M.T.D., A.L.R., H.S., J.D.R., M.R.D.B., R.D.V.M., R.E.O.C., L.A.G.A., E.S.V., D.M., E.D.S., A.M., DUAY A.P., YESANA VIVAS, I.R. LISBOA, ALBARADO DONI, ANDRES MUÑOZ, ANNALISKA ABREU, ARACELYS VAZQUEZ, C.O., L.D.V.C., R.J.L.V., A.M.M., Y.J.G.V., J.R.R., M.R., Y.V., J.V.P.R., YOHENY CARIPE ZERPA, DAVRYNA DEL VALLE RIVAS ARMAS, NORLYN VILLALOBOS, E.H., O.E., R.F., BRESMEN STARLIN LUNAR y L.B.P.R. quienes aprobaron la solicitud de retiro de los socios J.E.H.G., G.R., Y.D.V.M.M., J.A.H.M. y Y.C. así como la inclusión de los nuevos socios YRAIMA R.B.L., Z.D.V.D.N., C.S., A.A.C.D.L., N.R.R., LINYS M.C.R., E.J.R.Z. y E.C.; se procedió a efectuar la elección del cargo vacante de principal de Coordinador de Secretaria quedando electa la socia NORLYN DEL C.V. y el ciudadano E.D.S. informó sobre la entrega en FONDUR – Caracas del proyecto de solicitud de ayuda financiera de solución habitacional que cumple con todos los recaudos exigidos por la Ley de política Habitacional y las normas operativas del programa AC-2000 emitidas por FONDUR.

      El anterior documento presentado en copia fotostática se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido objeto de impugnación y se valora como un documento público conforme al artículo 1357 del Código Civil para demostrar por una parte que las personas que aparecen mencionadas son socios de la Asociación Civil O.C.V. LAS FUENTES y por la otra que los ciudadanos J.E.H.G., G.R., Y.D.V.M.M., J.A.H.M. y Y.C. ya no figuran como socios en razón de que por decisión de los presentes se aprobó su retiro. Y ASI SE DECLARA.

    47. - Copia fotostática (f. 209 al 213, marcada con la letra “D”) del documento protocolizado en fecha 16.10.2000 por ante la Oficina Subalterna del Municipio M.d.E.N.E., anotado bajo el N° 46, folios 309 al 313, Protocolo Primero, Tomo 3, Cuarto Trimestre de dicho año contentivo del acta N° 2 de la Asociación Civil O.C.V. LAS FUENTES del cual se infiere que el día 26.09.2000 se reunieron los socios ALLYS DEL VALLE SALAZAR, A.J.D., ANNALISKA DEL VALLE ABREU VARGAS, ARACELYS VASQUEZ, A.L.R., A.R.D.M., D.M. GARBOZA, DUAY A.P., E.S., E.D.V.S.D.S., E.D.V.G.M., E.J.O.D.R., E.D.S., E.S., F.G., G.B.O.A., H.R.I., J.R., J.G.B., J.A.H.M., LIVARDO CAMPO HERNANDEZ, L.A.G.A., L.R.M.B., M.D.L.G.D.O., M.E.L.E., M.E.N.G., MILDRETTE ROMERY VASQUEZ GONZALEZ, N.T., NIRZO J.G.B., PULIDO M.S., R.D.V.M., R.D.V.F., R.D., R.C., R.S., W.D.V.N.R. y como invitada la Lic. BERENICE BENITEZ, facilitadora habitacional de la OCV LAS FUENTES quienes entre otros aspectos aprobaron la solicitud de retiro por razones ajenas a su voluntad de los socios E.S., I.V., G.T.A., M.D.V.F., Y.M.D.T. y R.C..

      El anterior documento presentado en copia fotostática se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido objeto de impugnación y se valora como un documento público conforme al artículo 1357 del Código Civil para demostrar por un lado que las personas que aparecen mencionadas son socios de la Asociación Civil O.C.V. LAS FUENTES y por la otra, que los ciudadanos E.S., I.V., G.T.A., M.D.V.F., Y.M.D.T. y R.C. ya no figuran como socios en razón de que por decisión de los presentes se aprobó su retiro. Y ASI SE DECLARA.

    48. - Copia fotostática (f. 214 al 223, marcada con la letra “E”) del documento protocolizado en fecha 12.05.2000 por ante la Oficina Subalterna del Municipio M.d.E.N.E., anotado bajo el N° 31, folios 208 al 213, Protocolo Primero, Tomo 6, Segundo Trimestre de dicho año contentivo del acta N° 1 de la Asociación Civil O.C.V. LAS FUENTES del cual se infiere que el día 09.05.2000 se reunieron los ciudadanos B.B.G., N.T., D.M. GARBOZA, ANNALYSKA DEL VALLE ABREU, M.E.N., R.E.O.C., E.O.D.R., A.L.R., como grupo promotor y como invitados especiales S.F., E.G., M.D.O., O.D.D.D., I.A., F.G., J.H., E.S.V., W.D.V.N.R., M.D.B., A.J.D., H.S., O.M., YAMILETH DE TORRES, DUAY A.P., G.E.R., GLORIA BERKINA OROPEZA A., MILDRETTE R. VASQUEZ G., H.R. ITRIAGO, Y.M.M., J.E.H.G., J.B.G., L.A.G., PULIDO MORENO, M.E.L.E., YESSANA M.V.D., G.A.A., M.D.V.F., NIRZO GUZMAN, ARACELYS VASQUEZ, ALLYS SALAZAR, E.D.S., M.T.D.D.V., A.A.M., C.A.C.F., E.D.V.S., F.A.V., L.H., R.G.S., R.D.V.M., R.E.D., R.M.C., Y.M.V.C., R.D.V.F., C.O., J.E.F., I.D.C.R., A.M. e I.V. quienes aceptaron e incluyeron a los ciudadanos identificados como invitados especiales como nuevos asociados de la Asociación Civil O.C.V. LAS FUENTES; se aprobó entre otros aspectos la exclusión de la Licenciada en Comunicación Social mención Desarrollo Comunal, B.B.G. como asociada de la O.C.V. LAS FUENTES y de esa manera para que ocupe sin obstáculos el rol de facilitadora habitacional, figura que requiere de un profesional en ejercicio en las áreas en la que ella se desenvuelve; a los siguientes asociados como miembros del C.D. de la O.C.V. LAS FUENTES: Coordinador General E.D.S., suplente R.O., Coordinador de Finanzas E.S., suplente YESSANA VIVAS, Coordinador de Secretaria EMILE DE RODRIGUEZ, suplente J.H., Coordinador de Vivienda y Urbanismo DUAY PIÑANGO, suplente A.R., Coordinador de Capacitación y Educación M.E.N., suplente Y.M. y Coordinador de Seguridad R.D., suplente O.M.; a la empresa AUREA C.A. como la constructora para así ejecutar la obra Urbanización Las Fuentes; se designó y aprobó la cuota inicial para el proyecto y su costo en novecientos veinte mil bolívares (Bs. 920.000,00) exactos por cupo de vivienda.

      El anterior documento presentado en copia fotostática se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido objeto de impugnación y se valora como un documento público conforme al artículo 1357 del Código Civil para demostrar que los mencionados ciudadanos son socios de la Asociación Civil O.C.V. LAS FUENTES; que se designó a los asociados como miembros del C.D. de la O.C.V. LAS FUENTES de la siguiente manera: Coordinador General E.D.S., suplente R.O., Coordinador de Finanzas E.S., suplente YESSANA VIVAS, Coordinador de Secretaria EMILE DE RODRIGUEZ, suplente J.H., Coordinador de Vivienda y Urbanismo DUAY PIÑANGO, suplente A.R., Coordinador de Capacitación y Educación M.E.N., suplente Y.M. y Coordinador de Seguridad R.D., suplente O.M.; a la empresa AUREA C.A. como la constructora para así ejecutar la obra Urbanización Las Fuentes y que se aprobó la cuota inicial para el proyecto y su costo en novecientos veinte mil bolívares (Bs. 920.000,00) exactos por cupo de vivienda. Y ASI SE DECLARA.

    49. - Copia fotostática (f. 224 al 230, marcada con la letra “F”) del documento protocolizado en fecha 18.06.2003 por ante la Oficina Subalterna del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 4, folios 16 al 21, Protocolo Primero, Tomo 6, Segundo Trimestre de dicho año del cual se infiere que el ciudadano L.E.V.D., en su carácter de vicepresidente de la sociedad mercantil AUREA C.A. le dio en venta al ciudadano C.J.T.G. un lote de terreno con la numeración 26 – 5ª A que se encuentra en un lote de terreno de mayor extensión individualizado con la nomenclatura 4-A-2 situado en el lugar denominado Las Maritas o Juncal del Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta tal y como se desprendía de documento de lotificación debidamente registrado por ante esa Oficina en fecha 10.03.1999, anotado bajo el N° 9, Tomo 8, folios 291 al 298, Protocolo Primero, Primer Trimestre de dicho año y plano anexo que quedo agregado al cuaderno de comprobantes bajo el N° 42; que dicho lote de terreno es propiedad de su representada por haberlo adquirido según documento de compra-venta protocolizado por ante esa Oficina en fecha 02.12.1999, bajo el N° 9, folios 42 al 46, Protocolo Primero, Tomo 6, Cuarto Trimestre de dicho año; que el lote de terreno objeto de la negociación tiene un área aproximada de ciento noventa y ocho metros cuadrados (198,00 mts.2) con los siguientes linderos: LOTE 26-5ª A: NORTE: en nueve metros (9,00 mts.) con calle en proyecto N° 5ª A, siendo éste su frente; SUR: en nueve metros (9,00 mts.) con lote N° 38; ESTE: en veintidós metros (22 mts.) con lote N° 24; y OESTE: en veintidós metros (22 mts.) con lote N° 28, por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) y que dicho lote según el documento de lotificación tenía obligaciones y derechos.

      El anterior documento presentado en copia fotostática se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido objeto de impugnación y se valora como un documento público conforme al artículo 1360 del Código Civil para demostrar que el ciudadano L.E.V.D., en su carácter de vicepresidente de la sociedad mercantil AUREA C.A. le dio en venta al ciudadano C.J.T.G. un lote de terreno con la numeración 26 – 5ª A que se encuentra en un lote de terreno de mayor extensión individualizado con la nomenclatura 4-A-2 situado en el lugar denominado Las Maritas o Juncal del Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta. Y ASI SE DECLARA.

    50. - Prueba de informes (f. 239), Oficio N° 4659 de fecha 16.11.2004 emanado de la Gerencia de Comercialización del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano con sede en Caracas mediante el cual informan que el proyecto de la Urbanización Las Fuentes ubicadas en el sector Las Maritas, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta fue recibido en esa Gerencia en fecha 31.01.2001 y no el día 17.05.2000 y que de la documentación legal consignada se determinó que la misma debía ser complementada de acuerdo a lo establecido en el Programa de Apoyo Financiero FONDUR 1 AC-2001 y en cuanto al aspecto técnico se observó que debía ser ajustada a las especificaciones técnicas determinadas por el estudio de suelos, por lo que no podía ser calificada hasta tanto no se cumpliera con tales requisitos y que hasta la fecha no se había recibido la documentación corregida.

      A la anterior prueba de informes se le atribuye valor probatorio con base al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para comprobar tal circunstancia. Y ASI SE DECLARA.

    51. - Prueba de informes (f. 244), Oficio N° E-0038 de fecha 23.01.2006 emanado de la Ingeniero B.A.G., Gerente de Sucursal Nueva Esparta, C.A. HIDROLOGICA DEL CARIBE filial de Hidroven mediante la cual informan que desde diciembre de 1999 se le comunicó al representante del desarrollo habitacional denominado Urbanización Las Fuentes que el servicio de recolección de aguas servidas no era factible hasta tanto no se culminaran los trabajos de construcción de la planta de tratamiento Los Bagres por lo que deberían recurrir a una solución particular siempre que cumplieran con las disposiciones que rigen las normas sanitarias y ambientales al respecto y que no obstante, con la puesta en marcha de dicha planta de tratamiento a partir de mediados del año 2003 es que existe factibilidad del servicio de aguas servidas en ese sector.

      A la anterior prueba de informes se le atribuye valor probatorio con base al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para comprobar tal circunstancia. Y ASI SE DECLARA.

      ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

      Como fundamento de la presente acción el apoderado judicial de la parte actora señaló:

      - que cada uno de sus representados en forma individual celebraron contrato de opción de compra con la empresa mercantil AUREA C.A., representada en la suscripción en forma indistintas por los ciudadanos ERRO DE SILVA, W.C. y L.E.V.D., cuyo objeto era que esta empresa se comprometía en la construcción del proyecto habitacional “LAS FUENTES” prometiéndole en venta a cada uno de sus representados de una vivienda unifamiliar constante de setenta metros cuadrados de construcción (70,00 mts.2) sobre parcelas de ciento noventa y ocho metros cuadrados (198,00 mts.2) es decir, de nueve metros de frente por veintidós de largo (9 x 22 mts.) que forman parte de una mayor extensión de un terreno propiedad de la Asociación Civil O.C.V. “LAS FUENTES” ubicado en el sector Las Maritas o el Juncal, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, propiedad que consta en documento registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Díaz de este Estado en fecha 09.01.2001, bajo el N° 13, Protocolo Primero, Tomo 1;

      - que las construcciones de las unidades habitacionales serían financiadas por el Fondo de Desarrollo Urbano (FONDUR) para lo cual la empresa demandada realizaría todas las diligencias y gestiones de asesoramiento por ante el C.N. de la Vivienda (CONAVI) y FONDUR para lograr el financiamiento bajo el sistema legal de política habitacional;

      - que para concretar la negociación la empresa AUREA C.A. le exigía a los contratantes el pago de varias sumas de dinero, que se entregaban al momento de la firma del contrato de opción de compra y posteriormente mediante depositos bancarios acreditados a la cuenta corriente el Banco Caracas C.A. (hoy Banco de Venezuela) N° 020690503126 cuyo titular era la empresa demandada;

      - que dichas obligaciones asumidas por la demandada consta del texto de los contratos suscritos que se transcribe parcialmente a continuación: .........OMISSIS…….. “hago formal reserva de cupo de adquisición de una vivienda en un terreno de 198 m2 (9m x 22m) con un área de construcción de 700,00 m2 aproximadamente en el proyecto “Las Fuentes” financiado por FONDUR ubicado en el sector denominado “Las Maritas o el Juncal” vecinos de Cotoperiz y Pradera de Valle Verde, situado en el Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta…”;

      - que habiendo la demandada recibido las cantidades de dinero de parte de sus representados y suscritos los respectivos contratos y transcurrido más de tres (3) años desde su firma, la empresa a través de sus directivos se ha negado en dar explicación e información sobre el desarrollo del proyecto habitacional “LA FUENTE” lo que les permite deducir que la empresa ha incumplido con la obligación de desarrollar dicho proyecto, abandonándolo en perjuicio de los demandantes;

      - que habiendo quedado develada la conducta negligente que desencadenó en incumplimiento de la empresa demandada, desatendiendo la realización del mencionado proyecto, incumpliendo con el objeto principal de la opción de compra por motivos que le son imputables, trayendo como consecuencia que las cantidades de dinero que les fueron entregadas por sus representados en concepto de cuotas iniciales para tener opción a la casa objeto del mencionado contrato deberán ser regresadas a sus representados, en razón del incumplimiento de las obligaciones contractuales, lo que conlleva a la resolución del mencionado contrato y que así se prevé en el texto contractual suscrito entre las partes, que expresa: “…Queda entendido que de no obtener el crédito de Ley de política Habitacional por el Banco, el monto entregado en carácter de reserva (…), le será devuelto en su totalidad…” y en virtud de que han sido suficientes las gestiones ante la demandada, empresa AUREA C.A. tendientes a lograr la devolución del dinero que le fue entregado por sus representados en cumplimiento de los contratos suscritos con dicha empresa, negándose en dar cumplimiento con dicha obligación es por lo que demanda a la empresa AUREA C.A. para que convenga en la resolución de los contratos firmados con sus representados y consecuencialmente, a la devolución de las sumas de dinero recibidas de manos de los accionantes, una vez indexadas.

      Por su parte la demandada a través de su defensor judicial al momento de contestar la demanda dentro de la oportunidad correspondiente compareció y procedió a rechazarla, contradecirla y negarla tanto en los hechos como en el derecho.

      LA CARGA DE LA PRUEBA Y EL THEMA DECIDENDUM.-

      Sobre la carga de la prueba la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27.07.2004 estableció lo siguiente:

      …Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.

      El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, agrega que «las partes tienen la carga de probas sus respectivas afirmaciones de hecho», con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fir actor, que equivale al principio según el cual «corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su defensa…». (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/Banco Provincial de Venezuela SAICA)…

      …Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.

      Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.

      Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que «al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél…».

      En interpretación del fallo transcrito se tiene que de acuerdo a las normas que rigen la distribución de la carga de la prueba, le corresponde tanto al actor como al demandado comprobar sus alegatos, afirmaciones o hechos en los que fundamenta sus defensas e igualmente se advierte que en aquellos casos en que el demandado niegue en forma pura y simple la demanda o en fin, cuando niegue haber incumplido con las obligaciones que le atribuye el actor, dicha negativa deberá asimilarse a la negación de una negación que de acuerdo a las reglas de la lógica jurídica y formal se traduce en que está afirmando haber cumplido con la misma y por lo tanto, tendrá la carga durante la secuela probatoria de comprobar ese hecho extintivo de la obligación que en forma implícita afirmó al momento de dar contestación a la demanda.

      En el caso a.s.e.q.l. parte accionada por intermedio de su defensor judicial se limitó a rechazar la demanda sin hacer referencia a nuevos hechos o bien otras circunstancias que se contrapongan a los señalamientos esbozados por los actores en el libelo, por lo que la distribución de la carga de la prueba recayó en cabeza de ambos sujetos procesales, en el actor para comprobar que se concretaron las negociaciones indicadas en el libelo cuyo objeto estaría destinado a la construcción de viviendas familiares en los términos especificados en el libelo y en el demandado para comprobar que recibió las sumas de dinero entregadas en calidad de reserva del cupo de adquisición de las viviendas, que cumplió con sus obligaciones o en su defecto, que dicho incumplimiento surgió por causas que no le son imputables, sin que exista la posibilidad de que la actividad probatoria se concentre en hechos diferentes que no fueron alegados por el actor en el libelo y por lo tanto, que fueron objeto del rechazo categórico que en representación de la empresa accionada efectuó el defensor judicial en su debida oportunidad. Y ASI SE DECIDE.

      PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-

      LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO.-

      El Código Civil en el artículo 1133 del Código Civil define al contrato como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo Jurídico”, otorgándole el artículo 1.159 del mismo código, fuerza de ley entre las partes, quienes además no pueden revocarlo sino por mutuo acuerdo o por las causas autorizadas por la Ley, jugando así, un papel preponderante el principio de la Autonomía de la Voluntad de las partes en el contrato, cuya única limitante, es la contenida en el artículo 6 del Código mencionado. Lo cual significa que habiéndose perfeccionado el mismo, éste debe ejecutarse y cumplirse

      de acuerdo con lo pactado, lo cual implica que su cumplimiento es obligatorio, salvo que medie el mutuo consentimiento de las partes para modificarlo o bien, que exista una causa legal que expresamente así lo autorice como por ejemplo, la excepción de contrato no cumplido o non adiempleti contractus contenida en el artículo 1.168.

      Del mismo modo el artículo 1.167 del Código Civil establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, como los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, lo que significa que emana de las partes contratantes y tienen facultades para intentar la resolución o cumplimiento del contrato cuando la otra no cumpla con sus obligaciones.

      Según la doctrina señala que para que la acción resolutoria proceda es necesario que concurran las siguientes condiciones:

      1º.- Es necesario que se trate de un contrato bilateral. En ello no hay duda alguna. Sin embargo, esta condición plantea la cuestión de determinar si la acción resolutoria es aplicable a las demás convenciones de naturaleza sinalagmática y a los contratos sinalagmáticos imperfectos.

      2º.- Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes.

      Por lo que respecta al carácter culposo del incumplimiento de la obligación, ello es evidente, porque de lo contrario, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplicarán las normas de la teoría de los riesgos y no las relativas a la resolución.

      3º.- Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con sus obligación, porque de no ofrecer cumplir con su obligación, no habrá lugar a la resolución de pleno derecho en la venta en favor de la parte que antes del vencimiento del contrato haya ofrecido a la otra parte, de la manera acostumbrada en el comercio, la entrega de la cosa vendida o el pago del precio, si ésta no cumple su obligación.

      4º.- Es necesario que el Juez declare la resolución.

      La Doctrina está de acuerdo en que la resolución no debe dejarse al arbitrio de las partes en el sentido de poseer la facultad de dar por terminado un contrato cuando consideren que la otra parte ha incumplido sus obligaciones.

      Analizado el material probatorio aportado se desprende de los documentos presentados por el apoderado judicial de la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda los cuales al momento de emitir juicio sobre su valoración fueron aceptados por el Tribunal al considerar que los mismos fueron reconocidos por la parte contraria para comprobar que ciertamente entre los demandantes en forma individual y la empresa accionada se pactó un acuerdo mediante el cual procedieron a reservar el cupo para la adquisición de una vivienda en un terreno de 198 m2 (9 m x 22 m) con un área de construcción de 70,00 m2 aproximadamente en el proyecto LAS FUENTES financiado por FONDUR ubicado en el sector denominado Las Maritas o el Juncal vecinos de Cotoperiz y Praderas de Valle Verde situado en el Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta mediante el pago de una cantidad de dinero y que asimismo se acordó que de no obtenerse el crédito de ley de política habitacional por el Banco el monto entregado en carácter de reserva les serías devueltos en su totalidad.

      También emerge que de acuerdo a la prueba de informes rendida por la Gerencia de Comercialización del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano los recaudos o documentos presentados por la empresa demandada AUREA C.A. para llevar adelante el proyecto habitacional para construir 169 viviendas en la Urbanización La Fuente con el apoyo de FONDUR no cumple con los requisitos de precalificación correspondiente en vista de que la empresa no presentó la factibilidad de incorporación de de los servicios infraestructura en lo que respecta a la descarga final de aguas servidas.

      Igualmente, que de acuerdo al oficio N° 4659 de fecha 16.11.2004 emanado de la Gerencia de Comercialización del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano se extrae que se le indicó a la empresa hoy demandada lo siguiente: que el proyecto de la Urbanización Las Fuentes ubicadas en el sector Las Maritas, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta fue recibido en esa Gerencia en fecha 31.01.2001 y no el día 17.05.2000 y que de la documentación legal consignada se determinó que la misma debía ser complementada de acuerdo a lo establecido en el Programa de Apoyo Financiero FONDUR 1 AC-2001 y en cuanto al aspecto técnico se observó que debía ser ajustada a las especificaciones técnicas determinadas por el estudio de suelos, que no podía ser calificada hasta tanto no se cumpliera con tales requisitos e igualmente, informó el precitado Órgano que hasta la fecha en que se omitió dicho oficio no se había recibido la documentación corregida.

      Por otra parte, se extrae que la parte accionada comprobó durante la secuela probatoria que el co-demandante R.D.V.M. recibió la devolución de la cantidad de OCHOCIENTOS DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 812.000,00) previo descuento de la cantidad de DOSCIENTOS TRES MIL BOLIVARES (Bs. 203.000,00) del monto originalmente entregado como reserva de cupo para la adquisición de un vivienda en un terreno de 198 m2 (9 m x 22 m) con un área de construcción de 70,00 m2 aproximadamente en el proyecto LAS FUENTES financiado por FONDUR ubicado en el sector denominado Las Maritas o el Juncal vecinos de Cotoperiz y Praderas de Valle Verde situado en el Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta que ascendió a la cantidad de UN MILLON QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 1.015.000,00) en razón de los gastos de publicidad, gastos operativos y para subsanar los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de su incumplimiento.

      Los anteriores señalamientos comprueban que la construcción de las viviendas que fueron reservadas por los demandantes no se concretó por causas imputables a la empresa AUREA C.A. y por lo tanto, dicha empresa tal como se comprometió en el instrumento titulado “documento de reserva” tiene la ineludible obligación de devolverle a los demandantes N.T., M.E.N.G., R.D.V.F., Y.V., R.J.L.V., L.R.M.B., L.A.G.A., E.D.V.S.D.S., E.R.H.M., M.J.R.A., NIRZO J.G.B., R.E.O.C., W.N.R., J.G.B.G., R.D.V.F., BREHNEV S.L.A., Z.J.L.L., E.S. y ARACELYS VASQUEZ con excepción del ciudadano R.D.V.M. los montos que a continuación se detallan en forma individual:

    52. - a la ciudadana N.T. la cantidad que entregó en calidad de reserva del cupo para la adquisición de una vivienda que según lo comprobado en autos ascendió a QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00)

    53. - a la ciudadana M.E.N.G. la cantidad que entregó en calidad de reserva del cupo para la adquisición de una vivienda que según lo comprobado en autos ascendió a QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00)

    54. - a la ciudadana R.D.V.F. la cantidad que entregó en calidad de reserva del cupo para la adquisición de una vivienda que según lo comprobado en autos ascendió a DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00)

    55. - a la ciudadana Y.V. la cantidad que entregó en calidad de reserva del cupo para la adquisición de una vivienda que según lo comprobado en autos ascendió a NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 920.000,00)

    56. - al ciudadano R.J.L. la cantidad que entregó en calidad de reserva del cupo para la adquisición de una vivienda que según lo comprobado en autos ascendió a NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 920.000,00)

    57. - al ciudadano L.R.M.B. la cantidad que entregó en calidad de reserva del cupo para la adquisición de una vivienda que según lo comprobado en autos ascendió a NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 920.000,00)

    58. - al ciudadano L.A.G.A. la cantidad que entregó en calidad de reserva del cupo para la adquisición de una vivienda que según lo comprobado en autos ascendió a NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 920.000,00)

    59. - a la ciudadana E.D.V.S.D.S. la cantidad que entregó en calidad de reserva del cupo para la adquisición de una vivienda que según lo comprobado en autos ascendió a UN MILLON CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.170.000,00)

    60. - al ciudadano E.R.H.M. la cantidad que entregó en calidad de reserva del cupo para la adquisición de una vivienda que según lo comprobado en autos ascendió a OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00)

    61. - a la ciudadana M.J.R.A. la cantidad que entregó en calidad de reserva del cupo para la adquisición de una vivienda que según lo comprobado en autos ascendió a SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00);

    62. - a la ciudadana R.E.O.C. la cantidad que entregó en calidad de reserva del cupo para la adquisición de una vivienda que según lo comprobado en autos ascendió a OCHOCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 820.000,00)

    63. - a la ciudadana W.N.R. la cantidad que entregó en calidad de reserva del cupo para la adquisición de una vivienda que según lo comprobado en autos ascendió a NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 920.000,00)

    64. - al ciudadano J.G.B.G. la cantidad que entregó en calidad de reserva del cupo para la adquisición de una vivienda que según lo comprobado en autos ascendió a NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 920.000,00)

    65. - a la ciudadana R.D.V.F. la cantidad que entregó en calidad de reserva del cupo para la adquisición de una vivienda que según lo comprobado en autos ascendió a NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 920.000,00)

    66. - al ciudadano BREZNEV S.L.A. la cantidad que entregó en calidad de reserva del cupo para la adquisición de una vivienda que según lo comprobado en autos ascendió a DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00)

    67. - a la ciudadana Z.J.L.L. la cantidad que entregó en calidad de reserva del cupo para la adquisición de una vivienda que según lo comprobado en autos ascendió a UN MILLON CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 1.120.000,00)

    68. - a la ciudadana ARACELYS VASQUEZ la cantidad que entregó en calidad de reserva del cupo para la adquisición de una vivienda que según lo comprobado en autos ascendió a QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00).

      Con relación a los ciudadanos NIRZO J.G.B. y E.S. se les deberá entregar a cada uno el cincuenta por ciento (50%) del monto entregaron en calidad de reserva del cupo para la adquisición de una vivienda según los documentos que rielan a los folios 78 y 103, respectivamente, en razón de que en ambos casos dichos ciudadanos aparecen suscribiendo los referidos documentos conjuntamente con otras personas que no figuran en esta causa como integrantes del litisconsorcio activo existente. En consecuencia, al ciudadano NIRZO J.G.B. se le deberá reintegrar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) y a la ciudadana E.S. la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00). Y ASI SE DECIDE.

      INDEXACION.-

      Con respecto a la indexación judicial, se desprende que la parte actora solicitó en el punto tercero del petitorio del libelo de la demanda, lo siguiente:

      …Pido al Tribunal ordene la indexación monetaria a los conceptos demandados, dado el transcurso del tiempo y la devaluación de la moneda.

      La indexación o corrección monetaria es definida según el Diccionario de Economía Moderna del Instituto Moderno de Massachusetts como “Un mecanismo de ajustes periódicos en el valor nominal de los contratos en armonía con los movimientos de un específico índice de precios...”.

      En este sentido nos enseña el destacado jurista L.A.G., en su obra INFLACIÓN Y SENTENCIA, página 32 y 33 lo siguiente: “...la inflación con la consiguiente depreciación monetaria y la permanente pérdida del valor de cambio de la moneda es fundamentalmente un fenómeno económico y no jurídico. (sic) La indexación o corrección monetaria expresan o significan lo mismo. Pues la corrección monetaria aborda el problema que se le presenta al juez cuando el valor monetario del monto indemnizable tenga fluctuaciones motivadas por la revalorización o desvalorización de la unidad monetaria con que se paga a la víctima de la indemnización...”.

      Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 10 de diciembre de 2003, señaló:

      …En tal sentido, se estima necesario indicar que, el ajuste por inflación -que ha sido reiteradamente tratado por la jurisprudencia de esta alto tribunal- cuando haga referencia a derechos disponibles y de interés privado sometidos al conocimiento de los órganos jurisdiccionales, no podrá se acordado de oficio por el sentenciador, teniendo en consecuencia, que debe ser requerido formalmente por la parte actora en su libelo y no con posterioridad (a fin de no causar indefensión a la contraparte y que ésta pueda formular los alegatos que ha bien tuviera sobre tal solicitud); por cuanto, si fuese concedido sin haberse solicitado en el escrito libelar, el sentenciador estaría otorgando a la parte más de lo pedido, incurriendo de esta forma en el vicio de incongruencia del fallo, excepto por supuesto, cuando se trate de materia de orden público o de derechos no disponibles e irremediables, donde el juzgador si (sic) podrá de oficio acordar la indexación por mandato de ley…

      .

      De lo anterior, se colige que la petición de corrección monetaria debe ser planteada en el libelo de la demanda cuando la acción que se dilucida versa sobre derechos disponibles o de interés privado y en caso contrario, cuando se trata de causas donde se ventilen derechos no disponibles, irrenunciables o de orden público (causas laborales o de familia), excepcionalmente el Juez a su criterio podrá acordarlo de oficio, cuando el ajuste monetario no haya sido solicitado en el libelo de la demanda.

      Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 07.03.2002, estableció:

      …Como puede observarse, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal. El proceso se inicia con el libelo de demanda y su auto de admisión. En la pretensión procesal, el actor tiene la oportunidad de reclamar los intereses de mora que considere apropiados desde el periodo en que la obligación se hizo exigible por sí misma, hasta el momento en que decidió instaurar su demanda, pero el correctivo que la indexación concede, es por el retardo en el proceso, y por ello, no puede amparar situaciones previas a este último.

      …En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial.

      De ahí, que al considerarse que dicho cálculo debe abarcar la fecha en que se admite la demanda y el momento en que se publica la sentencia pues, como lo dijo la Sala Civil, la corrección o ajuste lo que persigue es evitarle al acreedor un mayor perjuicio, por efecto del retardo procesal y no para resarcir la perdida económica que pudo haber experimentado el acreedor por la mora o retardo en el pago, ya que en ese caso lo que se debe exigir es el pago de los intereses legales. En consecuencia, se estima que al haber sido solicitada la corrección monetaria en forma oportuna, esto es, en el libelo de la demanda la misma debe ser acordada, desde el día en que se admitió la presente demanda que lo fue el 05.09.2003 hasta la fecha en que se dicta el presente fallo, en función de que -se reitera- dicho ajuste configura un correctivo inflacionario que se otorga con el objeto de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso y por ello, la admisión de la demanda debe ser el punto de partida para su cálculo. A los efectos de realizar dicho cálculo sobre las cantidades de dinero que fueron entregadas por cada uno de los demandantes a la empresa AUREA C.A. se ordena realizar una experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA interpuesta por el abogado O.E.R., apoderado judicial de los ciudadanos N.T., M.E.N.G., R.D.V.F., Y.V., R.J.L.V., L.R.M.B., R.D.V.M., L.A.G.A., E.D.V.S.D.S., E.R.H.M., M.J.R.A., NIRZO J.G.B., R.E.O.C., W.N.R., J.G.B.G., R.D.V.F., BREHNEV S.L.A., Z.J.L.L., E.S. y ARACELYS VASQUEZ en contra de la sociedad mercantil AUREA C.A., ya identificados.

SEGUNDO

Se ordena a la empresa AUREA C.A. devolverle a los demandantes N.T., M.E.N.G., R.D.V.F., Y.V., R.J.L.V., L.R.M.B., L.A.G.A., E.D.V.S.D.S., E.R.H.M., M.J.R.A., NIRZO J.G.B., R.E.O.C., W.N.R., J.G.B.G., R.D.V.F., BREHNEV S.L.A., Z.J.L.L., E.S. y ARACELYS VASQUEZ con excepción del ciudadano R.D.V.M. los montos que a continuación se detallan en forma individual:

  1. - a la ciudadana N.T. la cantidad que entregó en calidad de reserva del cupo para la adquisición de una vivienda que según lo comprobado en autos ascendió a QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00)

  2. - a la ciudadana M.E.N.G. la cantidad que entregó en calidad de reserva del cupo para la adquisición de una vivienda que según lo comprobado en autos ascendió a QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00)

  3. - a la ciudadana R.D.V.F. la cantidad que entregó en calidad de reserva del cupo para la adquisición de una vivienda que según lo comprobado en autos ascendió a DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00)

  4. - a la ciudadana Y.V. la cantidad que entregó en calidad de reserva del cupo para la adquisición de una vivienda que según lo comprobado en autos ascendió a NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 920.000,00)

  5. - al ciudadano R.J.L. la cantidad que entregó en calidad de reserva del cupo para la adquisición de una vivienda que según lo comprobado en autos ascendió a NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 920.000,00)

  6. - al ciudadano L.R.M.B. la cantidad que entregó en calidad de reserva del cupo para la adquisición de una vivienda que según lo comprobado en autos ascendió a NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 920.000,00)

  7. - al ciudadano L.A.G.A. la cantidad que entregó en calidad de reserva del cupo para la adquisición de una vivienda que según lo comprobado en autos ascendió a NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 920.000,00)

  8. - a la ciudadana E.D.V.S.D.S. la cantidad que entregó en calidad de reserva del cupo para la adquisición de una vivienda que según lo comprobado en autos ascendió a UN MILLON CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.170.000,00)

  9. - al ciudadano E.R.H.M. la cantidad que entregó en calidad de reserva del cupo para la adquisición de una vivienda que según lo comprobado en autos ascendió a OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00)

  10. - a la ciudadana M.J.R.A. la cantidad que entregó en calidad de reserva del cupo para la adquisición de una vivienda que según lo comprobado en autos ascendió a SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00);

  11. - a la ciudadana R.E.O.C. la cantidad que entregó en calidad de reserva del cupo para la adquisición de una vivienda que según lo comprobado en autos ascendió a OCHOCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 820.000,00)

  12. - a la ciudadana W.N.R. la cantidad que entregó en calidad de reserva del cupo para la adquisición de una vivienda que según lo comprobado en autos ascendió a NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 920.000,00)

  13. - al ciudadano J.G.B.G. la cantidad que entregó en calidad de reserva del cupo para la adquisición de una vivienda que según lo comprobado en autos ascendió a NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 920.000,00)

  14. - a la ciudadana R.D.V.F. la cantidad que entregó en calidad de reserva del cupo para la adquisición de una vivienda que según lo comprobado en autos ascendió a NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 920.000,00)

  15. - al ciudadano BREZNEV S.L.A. la cantidad que entregó en calidad de reserva del cupo para la adquisición de una vivienda que según lo comprobado en autos ascendió a DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00)

  16. - a la ciudadana Z.J.L.L. la cantidad que entregó en calidad de reserva del cupo para la adquisición de una vivienda que según lo comprobado en autos ascendió a UN MILLON CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 1.120.000,00)

  17. - a la ciudadana ARACELYS VASQUEZ la cantidad que entregó en calidad de reserva del cupo para la adquisición de una vivienda que según lo comprobado en autos ascendió a QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00).

  18. - al ciudadano NIRZO J.G.B. se le deberá reintegrar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) y a la ciudadana E.S. la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00).

TERCERO

Se ordena la indexación o corrección monetaria de las cantidades de dinero antes señaladas como consecuencia de la depresión de nuestro signo monetario por efecto de los fenómenos inflacionarios, calculada desde la fecha en que se produjo la admisión de esta demanda que fue el 05.09.2003 hasta el día de hoy, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No hay condenatoria en costas en virtud de no haber vencimiento total.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). AÑOS 195º y 147º

LA JUEZ TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: Nº 7467/03

JSDEC/CF/mill

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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