Sentencia nº 1012 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 6 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2013
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, seis (6) de noviembre de 2013. Años: 203º y 154º

En el juicio de cobro de acreencias laborales instaurado por la ciudadana NEYBLIS M.A., representada judicialmente por los abogados L.A.M.R. y H.M., contra la sociedad mercantil CENTRO ÓPTICO O’HIGGINS C.A., representada en juicio por los abogados M.C.G.R., C.A.G., W.A.R., I.F.G. y D.J.M.; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara publicó sentencia en fecha 15 de marzo de 2013, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y sin lugar la demanda, con lo cual revocó la decisión dictada el 17 de diciembre de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que había declarado con lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, la actora interpuso recurso de control de la legalidad en fecha 26 de marzo de 2013, por lo cual el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

En fecha 22 de abril de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad del recurso ejercido, lo hace esta Sala en los términos siguientes: Ú N I C O

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el control de la legalidad como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo que no sean recurribles en casación y que violenten o amenacen con violentar normas de orden público; ello, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Asimismo, la oportunidad para interponer el referido recurso se encuentra limitada a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, los cuales comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso que la Ley otorga para publicar la sentencia, de conformidad con el artículo 165 eiusdem y el criterio plasmado en sentencia N° 569 dictada por esta Sala en fecha 29 de abril de 2008, caso: M.M.A.N. contra Promotora Millenium, C.A.; y deberá hacerse a través de escrito, el cual no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad de éste.

En tal sentido, debe entenderse que tales quebrantamientos o amenazas irrumpen las instituciones fundamentales del Derecho sustantivo del Trabajo, derechos indisponibles o reglas adjetivas que menoscaban el debido proceso y derecho a la defensa.

La parte recurrente aduce, como fundamento del medio de impugnación ejercido, lo siguiente:

La sentencia objeto de este recurso, viola el derecho a la tutela judicial efectiva de (…) [la demandante] previsto en el artículo 26 Constitucionales, (sic) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el principio de igualdad de las partes en el proceso, así como también viola la doctrina pacífica y diuturna de esta Honorable Sala, referida al principio de la prioridad de la realidad sobre los hechos, y en consecuencia, lesiona el orden público laboral y procesal.

(Omissis)

(…) en el presente caso, el sentenciador de la Alzada violenta el principio de primacía de la realidad sobre los hechos, cuando, al analizar la P.A. N° 391, de fecha 03/03/2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo, “Sede Pío Tamayo”, la cual aparece consignada en los folios 252 al 254 del expediente, manifestó que la misma no podía ser valorada, habida cuenta de que, por tratarse de un documento administrativo, debió consignarse al momento de la realización de la [audiencia] preliminar. Esto constituye un apego riguroso a las formas procesales, que va en desmedro del principio de justicia, toda vez que, a pesar de que consta en el expediente, un medio que permite demostrar el alegato de la trabajadora, el Juez, escudándose en un tecnicismo, rechaza el medio probatorio, sin considerar que, en la oportunidad de realización de la audiencia preliminar, la demandante consignó el Acta de fecha 20 de abril del año 2010, en la que se puede constatar que a la demandada le fue notificada la mencionada p.a. y, por tanto, conocía la existencia del mencionado acto administrativo.

De hecho en la referida Acta, la demandada afirma lo siguiente:

(…) EN NOMBRE DE MI REPRESENTADA NO ACATAMOS LA P.A. N° 00391, POR CUANTO ANTE ELLA SE INCOARÁ EL RECURSO DE NULIDAD ANTE EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

. Es todo” (sic).

Obsérvese (…) que resulta una sutileza jurídica rechazar la prueba antes referida con el argumento de que lesiona el derecho a la defensa de la contraparte, cuando lo cierto es que de la mencionada acta se deduce, no solamente que la demandada conocía la existencia de la misma, y que, inclusive, se negó a cumplir lo dispuesto en dicha resolución (…).

(Omissis)

(…) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su tesonera labor de interpretar y desarrollar los derechos e instituciones constitucionales, ha venido insistiendo en que, en las sentencias judiciales, la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, no solamente se concreta en aquellos casos en los cuales exista una disonancia entre los alegatos de las partes y la sentencia, sino que además ha extendido las fronteras de este tipo de infracción a aquellos casos en los cuales los jueces omiten la valoración de las pruebas aportadas por las partes, tal como se estableció en la sentencia N° 595, de fecha 25 de marzo del año 2002, dictada en el expediente N° 01-0374, o cuando se realiza la desestimación de las mismas por motivos insuficientes, como lo expresó en la sentencia N° 1162, de fecha 22 de junio del año 2007.

(Omissis)

(…) la sentencia sometida al presente recurso omitió valorar el Acta de fecha 20 de abril del año 2010, realizada ante la Inspectoría del Trabajo, Sede “Pío Tamayo”, del Estado (sic) Lara, instrumento consignado en la oportunidad legal correspondiente, en la cual se le notificó a la empresa demandada en relación a que el mencionado organismo había declarado con lugar la solicitud de declaratoria de desmejora, formulada por la trabajadora. Esta prueba era de importancia vital para el dispositivo del fallo, toda vez que si hubiera sido debidamente valorada, el Juez de Alzada hubiera llegado a una conclusión diferente, pues hubiera concluido que la consignación posterior de la P.A. N° 391, de fecha 03/03/2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo no infringía el derecho a la defensa de la demandada, y como consecuencia de ello, la demanda hubiera sido declarada con lugar. Luego, en virtud de que el referido medio, fue promovido oportunamente, y además era determinante en dispositivo del fallo, el mencionado instrumento ha debido ser valorado y, al no haber ocurrido así, el fallo de la alzada está inficionado por el vicio de inmotivación por silencio de pruebas.

Ahora bien, del análisis del hilo argumental expuesto por la parte recurrente, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, no se denota violación alguna del orden público absoluto, en consecuencia, visto que el alcance del control de legalidad ejercido no se ajusta a los fines del recurso, debe necesariamente declararse su inadmisibilidad. Así se resuelve.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la demandante, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 15 de marzo de 2013.

No hay expresa condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Presidente de la Sala y Ponente,

________________________________________

L.E.F.G.

La Vicepresidenta, Magistrado,

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA OCTAVIO JOSÉ SISCO RICCIARDI

Magistrada, Magistrada,

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S.C.A. PALACIOS C.E.G. CABRERA

El Secretario,

____________________________

M.E. PAREDES

C.L. N° AA60-S-2013-000515

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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