Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 22 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

EXPEDIENTE Nº 2.008-CA-5.179

ACUMULADO AL EXP. Nº 2.008-CA-5181.

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ESPECIAL AGRARIO DE NULIDA.

VISTOS “CON SUS ANTECEDENTES”.

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por analogía al procedimiento contencioso administrativo especial agrario de nulidad, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: Constituidos por la ciudadana N.L.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.151.145, parte recurrente del expediente Nº 2.008-CA-5179 acumulado del expediente Nº 2.008-CA-5181, y la AGROPECUARIA LA LOLERA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Registro Capital y estado Miranda el día 30 de marzo de 1996, numero 22 Tomo 101 A-PRO de los libros respectivos y modificada en fecha 30 de abril de 2.008 e inscrita la misma bajo el Nº 39, Tomo 32-A-PRO, parte recurrente del expediente Nº 2.008-CA-5181 acumulado del expediente Nº 2.008-CA-5179, respectivamente.

SU APODERADO JUDICIAL: Constituido por el ciudadano abogado J.A.C.S., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.210.067, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.911, apoderado judicial de ambos recurrente, vale decir, el recurrente del expediente Nº 2.008-CA-5179 acumulado del expediente Nº 2.008-CA-5181, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: Constituida por el Instituto Nacional de Tierras.

ACTO CUYA NULIDAD SE SOLICITA: Acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 186-08, punto de cuenta Nº 015, de fecha 02 de julio de 2.008, mediante el cual acordó declaratoria de tierras ociosas o incultas, inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento sobre un lote de terreno denominado “Fundo Posesión S.R.”, ubicado en el Asentamiento Campesino Vallecito, Sector Coropa, Parroquia El Sombrero, Municipio Mellado del estado Guárico, constante de una superficie de mil ciento cuarenta y cinco hectáreas con ochocientos dieciséis metros cuadrados (1.145 ha con 816 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Carretera Nacional vía El Sombrero-Dos Caminos y el C.P.; Sur: Vía interna del sector Coropa; Este: Carretera Nacional vía El Sombrero-Dos caminos y la vía interna del sector y Oeste: Terrenos del señor Jhenfre Hurtado y el C.P..

APODERADOS JUDICIALES DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS: Constituido por los ciudadanos abogados J.D.S.T., G.R.R., M.O., R.O.V., M.R., KENNELMA CARABALLO MARCANO, YVETH GONZÁLEZ, G.C., J.D.C.R., F.Z.Z., E.T., C.A.F., J.H.P., J.G.R., M.Á.M., J.M., YOLIMAR HERNÁNDEZ, ELOYM GIL, K.D.Z., B.D.F.C., R.G.C.P., Y.M.M.G., J.J. NARVÁEZ MANEIRO, VIGGY INELLY M.O., A.L.G.C., J.O.D. ARAQUE, YURUMI M.T.S., O.D.J.L.T.P.L., S.C.V., EUGENIO LAINEZ SOTO, ANYBETH SULBARAN MARTÍNEZ, W.C.G., L.D.V.R. FUENTES, VICMARY CARDOZA CASARIEGO, A.D.J.A.U., A.R.R., R.Y.C.C., K.B.S.L., R.G., R.A. CESTARI SWING Y B.F.D.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-14.068.730, V-6.990.141, V-15.149.853, V-12.762.282, V-8.702.987, V-12.111.619, V-17.370.228, V-10.740.944, V-4.702.747, V-8.042.704, V-13.708.266, V-8.981.740, V-3.769.714, V-5.783.958, V-8.023.866, V-14.211.431, V-14.018.771, V-13.824.152, V-15.922.839, V-12.068.367, V-17.130.415, V-15.079.643, V-5.190.109, V-11.281.283, V-5.150.216, V-4.468.918, V-16.601.556, V-14.944.351, V-15.118.618, V-15.506.489, V-24.218.508, V-14.955.102, V-7.210.174, V-10.619.586, V-16.881.375, V-5.100.190, V-13.921.129, V-13.349.500, V-14.401.453, V-14.149.271, V-14.800.196 Y V-3.874.367, respectivamente, inscritos el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 112.639, 90.706, 103.320, 97.592, 47.014, 64.908, 127.970, 66.164, 49.621, 52.677, 84.038, 68.119, 32.244, 82.103, 29.409, 101.713, 91.916, 109.641, 115.366, 86.127, 124.303, 90.547, 79.233, 65.045, 73.030, 78.713, 121.536, 99.510, 107.170, 114.411, 13.658, 120.755, 68.810, 136.800, 117.477, 74.508, 104.252, 110.176, 123.845, 122.144, 110.532 y 68.124, en su orden.

-II-

BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 11 de noviembre de 2.008, la ciudadana N.L.M.G., debidamente representada por el ciudadano abogado J.A.C.S., consignó escrito recursivo con sus respectivos anexos, por ante este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas. (Folios 01 al 105 del expediente Nº 2.008-CA-5179 acumulado al Expediente Nº 2.008-CA-5181).

En fecha 18 de noviembre de 2.008, la AGROPECUARIA LA LOLERA, debidamente representada por el ciudadano abogado J.A.C.S., consignó escrito recursivo con sus respectivos anexos, por ante este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas. (Folios 01 al 87 del expediente Nº 2.008-CA-5181 acumulado al Expediente Nº 2.008-CA-5179).

Por medio auto de fecha 17 de noviembre de 2.008, este Juzgado Superior Primero Agrario en atención a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ordenó la solicitud de remisión de los antecedentes administrativos del caso sub-júdice al Instituto Nacional de Tierras, por lo que, una vez consignados los mismos, quien decide se pronunciaría sobre la admisión del recurso de nulidad. En la misma fecha se libró oficio al mencionado Instituto. (Folios 106 al 109 del expediente Nº 2.008-CA-5179 acumulado al Expediente Nº 2.008-CA-5181).

Por medio auto de fecha 21 de noviembre de 2.008, este Juzgado Superior Primero Agrario en atención a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ordenó la solicitud de remisión de los antecedentes administrativos del caso sub-júdice al Instituto Nacional de Tierras, por lo que, una vez consignados los mismos, quien decide se pronunciaría sobre la admisión del recurso de nulidad. En la misma fecha se libró oficio al mencionado Instituto. (Folios 88 al 91 del expediente Nº 2.008-CA-5181 acumulado al Expediente Nº 2.008-CA-5179).

Por medio de auto de fecha 13 de abril de 2.009, este Juzgado Superior Primero Agrario, admitió en cuanto lugar a su sustanciación el presente Recurso de Nulidad, asimismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordenó la notificación mediante oficio de la Procuradora General de la Republica, igualmente, se ordenó la notificación de las partes y la notificación mediante Cartel a los terceros que hayan participado en vía administrativa, así como cualquier otro particular. (Folios 115 al 140 del expediente Nº 2.008-CA-5179 acumulado al Expediente Nº 2.008-CA-5181).

Por medio de auto de fecha 13 de abril de 2.009, este Juzgado Superior Primero Agrario, admitió en cuanto lugar a su sustanciación el presente Recurso de Nulidad, asimismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, se ordenó la notificación mediante oficio de la Procuradora General de la Republica, igualmente, se ordenó la notificación de las partes y la notificación mediante Cartel a los terceros que hayan participado en vía administrativa, así como cualquier otro particular. (Folios 99 al 125 del expediente Nº 2.008-CA-5181 acumulado al Expediente Nº 2.008-CA-5179).

En fecha 12 de mayo de 2.009, el ciudadano abogado J.A.C.S., en su carácter de apoderado judicial de las recurrentes, vale decir, la ciudadana N.L.M.G., parte recurrente del expediente Nº 2.008-CA-5179 acumulado del expediente Nº 2.008-CA-5181, y la AGROPECUARIA LA LOLERA, parte recurrente del expediente Nº 2.008-CA-5181 acumulado del expediente Nº 2.008-CA-5179, mediante diligencia consignó en ambos expediente cartel de notificación publicado en fecha 18 de abril de 2.009, en el diario “Últimas Noticias”, Pág. 69. (Folios 143 y 144 del expediente Nº 2.008-CA-5179 acumulado del expediente Nº 2.008-CA-5181 y riela de los Folios 128 y 129 del expediente Nº 2.008-CA-5181 acumulado al Expediente Nº 2.008-CA-5179).

En fecha 16 de septiembre de 2.009, este Juzgado Superior Primero Agrario, recibió oficio Nº 09-020, de fecha 14 de mayo de 2.009, emanado de la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual remite copias certificadas contentivas de los antecedentes administrativos del presente caso, en una pieza principal constante de noventa y cinco (95) folios útiles. (Folios 155 y 156 del expediente Nº 2.008-CA-5179 acumulado del expediente Nº 2.008-CA-5181).

En fecha 24 de septiembre de 2.009, el ciudadano abogado J.A.C.S., en su carácter de apoderado judicial de las recurrentes, vale decir, la ciudadana N.L.M.G., parte recurrente del expediente Nº 2.008-CA-5179 acumulado del expediente Nº 2.008-CA-5181, y la AGROPECUARIA LA LOLERA, parte recurrente del expediente Nº 2.008-CA-5181 acumulado del expediente Nº 2.008-CA-5179, mediante diligencia se opuso e impugno el expediente administrativo del presente caso. (Folio 157 Vto. del expediente Nº 2.008-CA-5179 acumulado del expediente Nº 2.008-CA-5181).

En fecha 02 de noviembre de 2.009, la ciudadana abogada S.C.V., en su carácter de co-apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras, mediante diligencia solicitó la acumulación de los recursos de nulidad que cursan en los expedientes Nº 5181 y 5179, debido a que cuya pretensiones versan sobre el mismo acto administrativo. (Folios 141 y Vto. del expediente Nº 2.008-CA-5181 acumulado al Expediente Nº 2.008-CA-5179).

En fecha 09 de noviembre de 2.009, las ciudadanas abogadas S.C.V. y ANYBETH I.S.M., en sus caracteres de co-apoderadas judiciales del Instituto Nacional de Tierras, consignaron instrumento de poder, así como escrito de contestación del recurso contencioso administrativo. (Folios 163 al 176 del expediente Nº 2.008-CA-5179 acumulado del expediente Nº 2.008-CA-5181, riela de los Folios 145 al 158 del expediente Nº 2.008-CA-5181 acumulado al Expediente Nº 2.008-CA-5179).

Por medio de auto de fecha 13 de noviembre de 2.009, se dejó constancia del fenecimiento del lapso para oponerse al recurso contencioso administrativo, y en consecuencia la causa quedó abierta a pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 177 del expediente Nº 2.008-CA-5179 acumulado del expediente Nº 2.008-CA-5181, riela del Folio 159 del expediente Nº 2.008-CA-5181 acumulado al Expediente Nº 2.008-CA-5179).

En fecha 13 de noviembre de 2.009, las ciudadanas abogadas S.C.V. y ANYBETH I.S.M., en sus caracteres de co-apoderadas judiciales del Instituto Nacional de Tierras, consignaron escrito mediante el cual promovió pruebas. (Folios 178 al 183 Vto. del expediente Nº 2.008-CA-5179 acumulado del expediente Nº 2.008-CA-5181, riela de los Folios 160 al 165 Vto. del expediente Nº 2.008-CA-5181 acumulado al Expediente Nº 2.008-CA-5179).

Por medio de auto de fecha 13 de noviembre de 2.009, este tribunal admitió las pruebas promovidas por las ciudadanas abogadas S.C.V. y ANYBETH I.S.M., en su caracteres de co-apoderadas judiciales de la parte recurrida, en fecha 13 de noviembre de 2.009. (Folio 184 del expediente Nº 2.008-CA-5179 acumulado del expediente Nº 2.008-CA-5181, riela del Folio 166 del expediente Nº 2.008-CA-5181 acumulado al Expediente Nº 2.008-CA-5179).

En fecha 15 de diciembre de 2.009, el ciudadano abogado J.A.C.S., en su carácter de apoderado judicial de las recurrentes, vale decir, la ciudadana N.L.M.G., parte recurrente del expediente Nº 2.008-CA-5179 acumulado del expediente Nº 2.008-CA-5181, y la AGROPECUARIA LA LOLERA, parte recurrente del expediente Nº 2.008-CA-5181 acumulado del expediente Nº 2.008-CA-5179, consignó escrito de promoción de pruebas. (Folios 186 al 251 del expediente Nº 2.008-CA-5179 acumulado del expediente Nº 2.008-CA-5181).

Por medio de auto de fecha 13 de noviembre de 2.009, este Juzgado Superior Primero Agrario, se pronuncio sobre la impugnación propuesta en fecha 24 de septiembre de 2.009, por el ciudadano abogado J.A.C.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, este tribunal la declaro inadmisible dicha impugnación. (Folios 252 al 254 del expediente Nº 2.008-CA-5179 acumulado del expediente Nº 2.008-CA-5181).

Por medio de auto de fecha 14 de noviembre de 2.009, este Juzgado Superior Primero Agrario, ordenó la acumulación del expediente 2.008-CA-5181 al expediente 2.008-CA-5179, de conformidad con lo previsto en el articulo 51 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el tercero (3ª) del articulo 52 ejusdem, ello a los fines de no dictar decisiones contradictoria con respecto al mismo asunto debatido en ambas causa. (Folios 255 al 257 del expediente Nº 2.008-CA-5179 acumulado del expediente Nº 2.008-CA-5181).

En fecha 14 de enero de 2.010, el Juzgado Superior Primero Agrario, fijo la audiencia oral de informes para el tercer (3°) día de despacho siguiente al de hoy. (Folio 258 del expediente Nº 2.008-CA-5179 acumulado del expediente Nº 2.008-CA-5181).

En fecha 19 de enero de 2.010, se llevó a cabo la audiencia oral de informes acordada en fecha 14 de enero de 2.010. (Folios 259 al 261 del expediente Nº 2.008-CA-5179 acumulado del expediente Nº 2.008-CA-5181).

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Primero Agrario con Competencia Regional como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, en virtud de los recursos de nulidad propuestos por la ciudadana N.L.M.G., parte recurrente del expediente Nº 2.008-CA-5179 y la AGROPECUARIA LA LOLERA, parte recurrente del expediente Nº 2.008-CA-5181, ambos acumulados, debidamente asistidos por el ciudadano abogado J.A.C.S., contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 186-08, punto de cuenta Nº 015, de fecha 02 de julio de 2.008, mediante el cual acordó declaratoria de tierras ociosas o incultas, inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento sobre un lote de terreno denominado “Fundo Posesión S.R.”, ubicado en el Asentamiento Campesino Vallecito, Sector Coropa, Parroquia El Sombrero, Municipio Mellado del estado Guárico, constante de una superficie de mil ciento cuarenta y cinco hectáreas con ochocientos dieciséis metros cuadrados (1145 ha con 816 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Carretera Nacional vía El Sombrero-Dos Caminos y el C.P.; Sur: Vía interna del sector Coropa; Este: Carretera Nacional vía El Sombrero-Dos caminos y la vía interna del sector y Oeste: Terrenos del señor Jhenfre Hurtado y el C.P..

-IV-

ANTECEDENTES

En ese sentido, quien decide observa lo estipulado por el ciudadano J.A.C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.911, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana G.M.N.L., contentivo del expediente 2.008-CA-5179 acumulado del expediente Nº 2.008-CA-5181, fundamentando el presente recurso entre otras consideraciones de interés procesal estableció, lo siguiente:

  1. - Que la parte recurrente jamás fue notificada del procedimiento que llevó la Oficina Regional de Tierras como tampoco el del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, pues se les ha negado el acceso al expediente, acompaña al recurso copia certificada de los documentos de propiedad de las fincas S.R. y La Conquista.

  2. - Que es propietaria de dos lotes de terreno ubicados dentro de los linderos referidos en el acto administrativo. Que la Finca S.R. es adquirida según documento otorgado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Autónomo J.M. del estado Guárico en fecha 19 de diciembre de 2.007 según consta a los folios 169 al 175, Protocolo Primero, tomo III y Nº 29. Que la Finca La Conquista fue adquirida formalmente en el mismo mes, anotada bajo el Nº 15, folios 86 al 93, Protocolo Primero, Tomo IV, que ambas porciones de terreno han sido ocupadas por la ciudadana recurrente y antes de ella por su marido y los ascendientes de ésta; que en estos predios se crió el padre de sus hijos lo que implica una posesión de más de 43 años.

  3. - Que la recurrente realiza actividad de siembra de varios rubros: cebolla, pimentón, ají, melón, soja, y maíz entre otros y esas áreas de cultivo por ejemplo de maíz es de 300 ha de terreno cosechadas. Así mismo, mantiene la cría de ganado de doble propósito, esto es de engorde y leche, esto es de 500 litros diarios que anualmente se traducen en un promedio de 18.500 litros que se venden o son comercializados en el estado Guárico; también comercializa la carne de ganado, que es adquirida por los mataderos y carnicerías del sector, contribuyendo de esta forma y sin lugar a los lineamientos de la masificación de la actividad agro productiva en función de la seguridad alimentaría.

  4. - Que en fecha 22 de octubre de 2.008, la recurrente acudió a la sede principal del Instituto Nacional de Tierras, ejerciendo las defensas que consideró pertinentes.

  5. - Que el recurrente denuncia vicios de ilegalidad de la siguiente manera: Primera causal de ilegalidad: el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el articulo 19 numeral primero de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en concordancia con los fundamentos de inconstitucionalidad alegados anteriormente de suerte que pueda presumir error o dolo en su realización; Segunda causal de ilegalidad: el acto impugnación se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con el articulo 19 numeral cuarto de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, bajo la presunción de que el acto recurrido no fue precedido de un procedimiento constitutivo alguno, que no existe, no notificaron a sus mandantes, no han podido obtener copias de los mismos, como tampoco revisarlos para ilustrarse sobre su contenido; Tercera causal de ilegalidad: Que el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad por razones de ilegalidad bajo los argumentos siguientes: (…) Hay que dejar en claro que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece varios procedimientos diferentes entre si para afectar la propiedad u ocupación de tierras según el caso, a los efectos del presente escrito se van a referir solo a dos de ellos. En términos generales, el procedimiento de rescate esta dirigido fundamentalmente a tierras cuyo titular es el Estado y que se encuentren ilegal o ilícitamente ocupadas, de allí el calificativo “rescate” (reconquista o restitución). El procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas se instruye sobre tierras que pertenezcan ya al Estado o a particulares, pero que se encuentren sin ningún tipo de actividad productiva, sean subutilizadas o en el ejercicio de una actividad de producción errada; Cuarto causal de ilegalidad: falta de motivación o inmotivación absoluta. Todo acto administrativo debe contener como lo establece el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes. El acto administrativo aparecido en el diario La Antena, declara tierras ociosas a un lote de terreno ya identificado. (…) No se expresa en el contenido del acto, cuales fueron los fundamentos de hecho y de derecho que justificó su decisión. En efecto, no se expresan las razones que llevaron al directorio para determinar que las tierras debían considerarse ociosas e incultas (…) No expresa el acto por qué ordenó el rescate dado que este procedimiento se sigue cuando se trata de tierras (sic) que propiedad privada. No establece el debido proceso para proceder a la expropiación. Tampoco expresa si son del estado o de un ente perteneciente al mismo. No contiene las pruebas en el la cual se fundamento que fueran practicadas para demostrar el carácter de ociosas de las tierras, el de pertenecer a la República u otro un ente de ésta, que argumentos valoró para establecer que había o existía una ocupación ilegítima o ilegal. No identifica de forma precisa contra quien va dirigido el acto y se realizó un procedimiento previo donde se ordenó la notificación de alguien quien no compareció.

  6. - Que el acto administrativo viola la garantía constitucional al debido proceso contenido en el artículo 49, numeral primero del texto constitucional. En efecto que la recurrente se enteró de la existencia del acto administrativo a través de terceras personas que le entregaron el diario “La Antena” donde se incluye su propiedad como parte afectada

  7. - Que a la parte recurrente ningún funcionario le notificó personalmente para comparecer a algún acto o proceso, por lo que se conculcó el derecho a ser oída, a promover pruebas y evacuarlas, a impugnar los actos constitutivos de la administración y todos los demás atributos que implica el ejercicio del derecho a la defensa.

  8. - Que en fecha 20 de septiembre del año en curso, la recurrente se entera a través de terceros por la publicación periodística del diario La Antena, se encuentra viciado de inconstitucionalidad y por tanto de nulidad absoluta y así pide lo declare este Tribunal.

  9. - Que cuando el procedimiento va destinado a la declaración de tierras ociosas o incultas se puede plantear dos hipótesis: 1. Que siendo citado o notificado el propietario legalmente, este no comparezca. En este caso, de conformidad con el artículo 38 aparte último de la Ley de Tierras la que procede a declarar las tierras como ociosas o incultas y remitirá las actuaciones al Directorio del Instituto Nacional de Tierras. 2 Por el contrario, si el emplazado comparece y ejerce sus respectivas defensas contenidas en el artículo 42 o 49 de la ley, es el Directorio del Instituto Nacional de Tierras quien debe decidir, ya declarándolas ociosas o emitirá el respectivo certificado de finca productiva al propietario, según el caso. (…) Para iniciar el procedimiento de rescate debe constar en autos que las tierras a afectar pertenecen al estado y que la posesión u ocupación es ilícita o ilegal, cuestión que no ocurre en el caso que representa. El rescate solo procede cuando el emplazado no comparece, según la inteligencia de las normas referidas, presumiéndose de la nación. Si el citado comparece y se opone alegando la propiedad y la utilidad productiva del fundo, y sin embargo el estado no reconoce esta situación, lo que procede es la expropiación. En el caso que nos ocupa , se ordenó el rescate de un fundo donde se encuentra incluida la propiedad de su representada, y sin embargo en el acto recurrido nada se dice sobre la identificación del presunto ocupante ilegal, por lo que se ha invertido el proceso incumpliéndose el contenido del artículo 90 de la ley que regula la materia. En consecuencia, ¿Como puede ordenarse el rescate de unas tierras si no se ha cumplido con uno de los supuestos normativos fundamentales como lo es la determinación o precisión de la existencia de la ocupación ilegítima o ilegal, y por lo tanto del o los ocupantes ilegítimos o ilegales?, Que el procedimiento que afecta los derechos de su representada se instruye como declarativo de tierras ociosas o incultas, por lo que deben existir elementos en autos que hicieron presumir o que demostraron a la Oficina Regional de Tierras, que los terrenos donde recayó la decisión son privados, pues de lo contrario se habrían ceñido por el procedimiento de rescate relativo a terrenos pertenecientes a la nación. (…) Que la Oficina tenía razón de persuadirse que los terrenos son privados (…), por otra parte, la publicación en diario de circulación regional, de seguro no basta para que pueda entenderse la concreción efectiva de la notificación administrativa, salvo para quienes estén habituados a leer la prensa y que desconocen la labor del campo; labor que merece la dedicación de horarios mucho mas elevados, una entrega mas apremiante que impide al campesino estar pendiente de la prensa. (…) pensar que un campesino va estar pendiente de la prensa, sugiere menospreciar esa labor de producción o por lo menos no tener idea de que se trata. Así mismo es principio de derecho y principalmente de derecho administrativo, que es el Estado quien tiene la obligación, no solo de garantizar la notificación del administrado, sino probar su eficacia (que se practicó) y no lo contrario. (…) Al desconocer la recurrente la existencia de un procedimiento en su contra, se le violentaron como ya se dijo, el debido proceso y el derecho a la defensa: la posibilidad de ejercer las facultades conferidas por la Ley de Tierras en su artículo 38 en concordancia con el 13 ejusdem. Así pues, no pudo ejercer su derecho a contestar y oponerse al procedimiento conforme al 42 de la misma ley o supuesto conferido en el artículo 49.

  10. - Que en razón de los argumentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, solicitó que la presente acción sea admitida, declarada con lugar y en consecuencia declarado nulo el acto impugnado y por ende nulo el procedimiento si es que existiera, que le dio origen.

  11. - Que la recurrente en su escrito recursivo solicita medidas cautelares en los siguientes términos: Los efectos del acto recurrido, se describen o precisan fundamentalmente, la actual perturbación de personal de la Oficina Regional de Tierras del estado Guárico, quienes se hacen acompañar de numerosas personas -alrededor de cuarenta- y desconocidas en la localidad, afectándose la tranquilidad de su representada, su familia y trabajadores, y perturbándose la actividad productiva de la misma, no solo por el hecho de la presencia de grupos de personas sino que esa presencia es acompañada de amenazas de invasión y de dañar los cultivos a través de invasores que de manera arbitraria e ilegal.

    Asimismo, quien decide observa lo estipulado por el ciudadano J.A.C.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la AGROPECUARIA LA LOLERA, contentivo del expediente 2.008-CA-5181 acumulado del expediente Nº 2.008-CA-5179, fundamentando el presente recurso entre otras consideraciones de interés procesal estableció, lo siguiente:

  12. - Que es propietaria de una porción de terreno ubicad dentro de los linderos referidos en el acto administrativo, como persona jurídica, la AGROPECUARIA LA LOLERA se encuentra conformada por miembros de la misma familia, la Finca fue adquirida en aporte de capital, según documento otorgado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Autónomo J.M. del estado Guárico en fecha 08 de agosto de 1.996, según consta a los folios 145 al 150, Protocolo Primero, tomo I y Nº 34.

  13. - Que la recurrente realiza actividad de siembra de varios rubros: cebolla, pimentón, ají, melón, soja, y maíz entre otros y esas áreas de cultivo por ejemplo de maíz es de 300 ha de terreno cosechadas. Así mismo, mantiene la cría de ganado de doble propósito, esto es de engorde y leche, esto es de 5.000 litros diarios mensuales, lo que equivale anualmente a una promedio de 60.500 litros que se venden o son comercializados en el estado Guárico; también comercializa la carne de ganado, que es adquirida por los mataderos y carnicerías del sector, contribuyendo de esta forma y sin lugar a los lineamientos de la masificación de la actividad agro productiva en función de la seguridad alimentaría.

  14. - Que en fecha 20 de septiembre del año en curso, la recurrente se entera a través de terceros por la publicación periodística del diario La Antena, se encuentra viciado de inconstitucionalidad y por tanto de nulidad absoluta y así pide lo declare este Tribunal.

  15. - Que en fecha 22 de octubre de 2.008, la recurrente acudió a la sede principal del Instituto Nacional de Tierras, ejerciendo las defensas que consideró pertinentes.

  16. - Que el recurrente denuncia vicios de ilegalidad de la siguiente manera: Primera causal de ilegalidad: el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el articulo 19 numeral primero de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en concordancia con los fundamentos de inconstitucionalidad alegados anteriormente de suerte que pueda presumir error o dolo en su realización; Segunda causal de ilegalidad: el acto impugnación se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con el articulo 19 numeral cuarto de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, bajo la presunción de que el acto recurrido no fue precedido de un procedimiento constitutivo alguno, que no existe, no notificaron a sus mandantes, no han podido obtener copias de los mismos, como tampoco revisarlos para ilustrarse sobre su contenido; Tercera causal de ilegalidad: Que el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad por razones de ilegalidad bajo los argumentos siguientes: (…) Hay que dejar en claro que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece varios procedimientos diferentes entre si para afectar la propiedad u ocupación de tierras según el caso, a los efectos del presente escrito se van a referir solo a dos de ellos. En términos generales, el procedimiento de rescate esta dirigido fundamentalmente a tierras cuyo titular es el Estado y que se encuentren ilegal o ilícitamente ocupadas, de allí el calificativo “rescate” (reconquista o restitución). El procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas se instruye sobre tierras que pertenezcan ya al Estado o a particulares, pero que se encuentren sin ningún tipo de actividad productiva, sean subutilizadas o en el ejercicio de una actividad de producción errada; Cuarto causal de ilegalidad: falta de motivación o inmotivación absoluta, todo acto administrativo debe contener como lo establece el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes, el acto administrativo aparecido en el diario La Antena, declara tierras ociosas a un lote de terreno ya identificado. (…) No se expresa en el contenido del acto, cuales fueron los fundamentos de hecho y de derecho que justificó su decisión. En efecto, no se expresan las razones que llevaron al directorio para determinar que las tierras debían considerarse ociosas e incultas (…) No expresa el acto por qué ordenó el rescate dado que este procedimiento se sigue cuando se trata de tierras (sic) que propiedad privada. No establece el debido proceso para proceder a la expropiación. Tampoco expresa si son del estado o de un ente perteneciente al mismo. No contiene las pruebas en el la cual se fundamento que fueran practicadas para demostrar el carácter de ociosas de las tierras, el de pertenecer a la República o aun ente de ésta, que argumentos valoró para establecer que había o existía una ocupación ilegítima o ilegal. No identifica de forma precisa contra quien va dirigido el acto y se realizó un procedimiento previo donde se ordenó la notificación de alguien quien no compareció.

  17. - Que cuando el procedimiento va destinado a la declaración de tierras ociosas o incultas se puede plantear dos hipótesis: 1. Que siendo citado o notificado el propietario legalmente, este no comparezca. En este caso, de conformidad con el artículo 38 aparte último de la Ley de Tierras la que procede a declarar las tierras como ociosas o incultas y remitirá las actuaciones al Directorio del Instituto Nacional de Tierras. 2 Por el contrario, si el emplazado comparece y ejerce sus respectivas defensas contenidas en el artículo 42 o 49 de la ley, es el Directorio del Instituto Nacional de Tierras quien debe decidir, ya declarándolas ociosas o emitirá el respectivo certificado de finca productiva al propietario, según el caso, (…) Para iniciar el procedimiento de rescate debe constar en autos que las tierras a afectar pertenecen al estado y que la posesión u ocupación es ilícita o ilegal, cuestión que no ocurre en el caso que representa. El rescate solo procede cuando el emplazado no comparece, según la inteligencia de las normas referidas, presumiéndose de la nación. Si el citado comparece y se opone alegando la propiedad y la utilidad productiva del fundo, y sin embargo el estado no reconoce esta situación, lo que procede es la expropiación, en el caso que nos ocupa , se ordenó el rescate de un fundo donde se encuentra incluida la propiedad de su representada, y sin embargo en el acto recurrido nada se dice sobre la identificación del presunto ocupante ilegal, por lo que se ha invertido el proceso incumpliéndose el contenido del artículo 90 de la ley que regula la materia. En consecuencia, ¿Como puede ordenarse el rescate de unas tierras si no se ha cumplido con uno de los supuestos normativos fundamentales como lo es la determinación o precisión de la existencia de la ocupación ilegítima o ilegal, y por lo tanto del o los ocupantes ilegítimos o ilegales?, Que el procedimiento que afecta los derechos de su representada se instruye como declarativo de tierras ociosas o incultas, por lo que deben existir elementos en autos que hicieron presumir o que demostraron a la Oficina Regional de Tierras, que los terrenos donde recayó la decisión son privados, pues de lo contrario se habrían ceñido por el procedimiento de rescate relativo a terrenos pertenecientes a la nación. (…) Que la Oficina tenía razón de persuadirse que los terrenos son privados (…), por otra parte, la publicación en diario de circulación regional, de seguro no basta para que pueda entenderse la concreción efectiva de la notificación administrativa, salvo para quienes estén habituados a leer la prensa y que desconocen la labor del campo; labor que merece la dedicación de horarios mucho mas elevados, una entrega mas apremiante que impide al campesino estar pendiente de la prensa. (…) pensar que un campesino va estar pendiente de la prensa, sugiere menospreciar esa labor de producción o por lo menos no tener idea de que se trata. Así mismo es principio de derecho y principalmente de derecho administrativo, que es el Estado quien tiene la obligación, no solo de garantizar la notificación del administrado, sino probar su eficacia (que se practicó) y no lo contrario. (…) Al desconocer la recurrente la existencia de un procedimiento en su contra, se le violentaron como ya se dijo, el debido proceso y el derecho a la defensa: la posibilidad de ejercer las facultades conferidas por la Ley de Tierras en su artículo 38 en concordancia con el 13 ejusdem. Así pues, no pudo ejercer su derecho a contestar y oponerse al procedimiento conforme al 42 de la misma ley o supuesto conferido en el artículo 49.

  18. - Que en razón de los argumentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, solicitó que la presente acción sea admitida, declarada con lugar y en consecuencia declarado nulo el acto impugnado y por ende nulo el procedimiento si es que existiera, que le dio origen.

  19. - Que la recurrente en su escrito recursivo solicita medidas cautelares en los siguientes términos: Los efectos del acto recurrido, se describen o precisan fundamentalmente, la actual perturbación de personal de la Oficina Regional de Tierras del estado Guárico, quienes se hacen acompañar de numerosas personas -alrededor de cuarenta- y desconocidas en la localidad, afectándose la tranquilidad de su representada, su familia y trabajadores, y perturbándose la actividad productiva de la misma, no solo por el hecho de la presencia de grupos de personas sino que esa presencia es acompañada de amenazas de invasión y de dañar los cultivos a través de invasores que de manera arbitraria e ilegal.

    -V-

    DE LA COMPETENCIA

    Este Juzgado Superior Primero Agrario, pasa previo pronunciamiento al fondo del asunto sometido a su revisión jurisdiccional, a establecer con meridiana precisión su competencia funcional, territorial y material para conocer de la presente incidencia, a saber:

    En tal sentido quien decide observa, lo dispuesto en los artículos 167 y 168 de la ley procesal adjetiva, vale decir, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

    Artículo 167. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

  20. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

  21. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.

    Artículo 168. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.(Subrayado de este tribunal).

    Así pues, de los textos normativos supra reseñados, se desprende, que serán competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, los tribunales superiores regionales agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia, y la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como juzgado de segunda instancia. Siendo el caso, que tales competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden igualmente el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa se intenten contra estos entes descentralizados agrarios, siempre y cuando sean efectivamente intentados con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes descentralizados agrarios.

    En ese orden de ideas determina quien decide, que siendo el caso, que se intenta un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la ciudadana N.L.M.G., parte recurrente del expediente Nº 2.008-CA-5179 acumulado del expediente Nº 2.008-CA-5181, y la AGROPECUARIA LA LOLERA, parte recurrente del expediente Nº 2.008-CA-5181 acumulado del expediente Nº 2.008-CA-5179, contra el Instituto Nacional de Tierras, y que el recurso de nulidad es intentado por la recurrente precisamente contra un acto administrativo emanado de ese ente descentralizado agrario, vale decir, del Instituto Nacional de Tierras, cuyos efectos particulares recaen sobre un bien inmueble de estricta vocación agraria, el cual a su vez se encuentra ubicado dentro de los limites político-territoriales del estado Guárico, es por lo que, a tenor de lo estatuido en los precitados artículos 167 y 168 ejusdem, este sentenciador formalmente declara su competencia funcional, territorial y material, para conocer de la presente causa, en función de corresponder a este juzgado superior, la competencia de conocer en primera instancia la presente incidencia. Y así se decide.

    -VI-

    FUNDAMENTOS DEL RECURSO

    Argumentan las partes recurrentes, que el presente acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 186-08, punto de cuenta Nº 015, de fecha 02 de julio de 2.008, vale decir, aquel mediante el cual se acordó declaratoria de tierras ociosas o incultas, inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento sobre un lote de terreno denominado “Fundo Posesión S.R.”, se encuentra viciado de nulidad, de los siguientes vicios:

    1).- De los vicios referidos a la nulidad del acto, cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal, (art. 19.1 LOPA).

    Tales aseveraciones se desprenden de su escrito recursivo, cuando dispone lo siguiente:

    … (omissis)… Primera causal de ilegalidad: el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el articulo 19 numeral primero de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en concordancia con los fundamentos de inconstitucionalidad alegados anteriormente de suerte que pueda presumir error o dolo en su realización. … (omissis)…

    2).- Cuando hubieren sido dictados en prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (art. 19.4 LOPA).

    Tales aseveraciones se desprenden de su escrito recursivo, cuando dispone lo siguiente:

    … (omissis)… Segunda causal de ilegalidad: el acto impugnación se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con el articulo 19 numeral cuarto de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, bajo la presunción de que el acto recurrido no fue precedido de un procedimiento constitutivo alguno, que no existe, no notificaron a sus mandantes, no han podido obtener copias de los mismos, como tampoco revisarlos para ilustrarse sobre su contenido; … (omissis)…

    3).- cuando sea ilegal su ejecución (art. 19.3 LOPA).

    Tales aseveraciones se desprenden de su escrito recursivo, cuando dispone lo siguiente:

    “… (omissis)… Tercera causal de ilegalidad: Que el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad por razones de ilegalidad bajo los argumentos siguientes: (…) Hay que dejar en claro que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece varios procedimientos diferentes entre si para afectar la propiedad u ocupación de tierras según el caso, a los efectos del presente escrito se van a referir solo a dos de ellos. En términos generales, el procedimiento de rescate esta dirigido fundamentalmente a tierras cuyo titular es el Estado y que se encuentren ilegal o ilícitamente ocupadas, de allí el calificativo “rescate” (reconquista o restitución). El procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas se instruye sobre tierras que pertenezcan ya al Estado o a particulares, pero que se encuentren sin ningún tipo de actividad productiva, sean subutilizadas o en el ejercicio de una actividad de producción errada. …omissis)…”

  22. - Falta de motivación o inmotivación absoluta

    Tales aseveraciones se desprenden de su escrito recursivo, cuando dispone lo siguiente:

    … (omissis)… Cuarto causal de ilegalidad: falta de motivación o inmotivación absoluta, todo acto administrativo debe contener como lo establece el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes, el acto administrativo aparecido en el diario La Antena, declara tierras ociosas a un lote de terreno ya identificado. (…) No se expresa en el contenido del acto, cuales fueron los fundamentos de hecho y de derecho que justificó su decisión. En efecto, no se expresan las razones que llevaron al directorio para determinar que las tierras debían considerarse ociosas e incultas (…) No expresa el acto por qué ordenó el rescate dado que este procedimiento se sigue cuando se trata de tierras (sic) que propiedad privada. No establece el debido proceso para proceder a la expropiación. Tampoco expresa si son del estado o de un ente perteneciente al mismo. No contiene las pruebas en el la cual se fundamento que fueran practicadas para demostrar el carácter de ociosas de las tierras, el de pertenecer a la República o aun ente de ésta, que argumentos valoró para establecer que había o existía una ocupación ilegítima o ilegal. No identifica de forma precisa contra quien va dirigido el acto y se realizó un procedimiento previo donde se ordenó la notificación de alguien quien no compareció. … (omissis)…

    -VII-

    ALEGATOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS

    Mediante escrito 13 de noviembre de 2009, los ciudadanos abogados S.C.V. Y A.I.S.M., en sus caracteres de co-apoderadas judiciales del Instituto Nacional de Tierras, alegaron la improcedencia de las denuncias formuladas por los recurrentes, de la siguiente manera:

    “… (Omissis)… Que en los antecedentes administrativos consta lo siguiente: En el folio 2 acta de denuncia interpuesta por el ciudadano P.R. y otros, realizada en fecha 10 de octubre; folio 11 levantamiento topográfico; folio 12 y 13 auto de apertura de expediente administrativo emanado de la Oficina Regional de Tierras del estado Guárico, mediante el cual se le da inicio al procedimiento administrativo de Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas y ordenó la práctica de la respectiva inspección (…) a los efectos de que proceda a la elaboración del informe jurídico. Corre inserto al folio 14 Boleta de Notificación de fecha 20 de septiembre de 2007, dirigida a cualquier interesado, en su condición de presunto ocupante y/o propietario del terreno denunciado, así como a cualquier tercero que pueda tener interés a los fines de notificarle que se va a practicar la reinspección ordenada por la Oficina Regional de Tierras del Estado Guárico. (…) Consta en los folios 17 al 49 Informe Técnico de fecha 15/10/2007 realizado por los funcionarios adscritos a la Oficina Regional de Tierras del estado Guárico sobre el predio denominado Fundo Posesión S.R., en el cual se deja constancia que los terrenos inspeccionados se verificaron estar ociosos para el momento de la visita, no existiendo ningún tipo de vegetación cultivada, ni de intervención antrópica en el mismo. Se encontró un semoviente. Consta en el folio 50 informe de Registro Agrario, de fecha 01/11/2007, realizado por funcionarios adscritos a la Coordinación de Registro Agrario de la Oficina Regional de Tierras del estado Guárico sobre el predio denominado Fundo Posesión S.R., en el cual se deja constancia que el lote de terreno en cuestión son Baldíos de la Nación, según decreto 706, de fecha 14/10/75, publicado en la Gaceta Oficial Nº 30.602 de fecha 20/01/75. Consta en los folios que van del 51 al 54 del expediente administrativo Resolución de Directorio, Acta y Cartel de Notificación de fecha 08/11/2007, a través de las cuales se notificó a cualquier interesado en su condición de presunto propietario o a cualquier otra persona que se considere con derechos sobre la propiedad de las tierras que conforman el Fundo S.R. (…) a los fines que comparezcan y exponga las razones que le asistan en la defensa de sus derechos e intereses. Igualmente consta en el folio 55 Cartel de Notificación de fecha 30/11/2007, publicado en el diario La Prensa, a través del cual se notifica a cualquier interesado, en su condición de presunto propietario o a cualquier otra persona que se considere con derechos sobre la propiedad de las tierras que conforman el Fundo Posesión S.R., con la finalidad de notificarle que la Oficina Regional de Tierras del estado Guárico apertura procedimiento de Tierras Ociosas para que comparezcan en un lapso no mayor de 15 días hábiles. (…) Cursa en los folios 64 y 65, informe jurídico elaborado por funcionarios adscritos al área legal de la Oficina Regional de Tierras del estado Guárico, de fecha 21/01/2008, en el que se señala lo siguiente: “ (…) Visto el informe legal donde se practica la debida notificación personal, en fecha 08/11/2007, no encontrándose ningún ocupante en el terreno al momento de practicar la misma, por lo cual se levantó un acta para dejar constancia del acto, luego fue notificado por la prensa, así mismo de los folios 70 al 96 el acto administrativo de efectos particulares emanado del Directorio del Instituto Agrario Nacional de Tierras, en sesión 186-08, punto de cuenta 015 de fecha 02/07/2008. Que antes de pasar a contestar y rechazar el Recurso Contencioso de Nulidad (…) considera pertinente formular un punto previo en los siguientes términos: Que del estudio y análisis del referido recurso se observan contradicciones en los alegatos expuestos y utilización de conceptos ofensivos que no solamente irrespetan a la Administración Pública Agraria (…) sino que además, ofenden la Majestad del Poder Judicial. (…) se puede observar que el recurso de nulidad objeto del presente análisis, se encuentra incurso en una de las causales de inadmisibilidad prevista en el numeral 8 del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…) Que el recurso de nulidad es contradictorio en los alegatos expuestos que hacen imposible su tramitación, por tal motivo solicito a este d.T.S.P.A., que declare (sic) inadmisibilidad el Recurso Contencioso de Nulidad (…) de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. De seguidas la representación judicial del INTI procede a contestar (…) y en tal sentido, procede a desvirtuar los vicios invocados (…) La parte recurrente señala que existe una violación a su derecho de propiedad sobre el lote de tierras que forman el Fundo posesión S.R.; a este respecto esta representación judicial expresa que la mención acerca de la propiedad de la tierra no es tema controvertido en el presente procedimiento, por cuanto el objeto del mismo versa sobre la condición de productividad o de improductividad del predio, tan es así que en el texto del acto administrativo dictado no se hace mención alguna acerca de quien ostenta la propiedad del fundo (…) de donde queda claramente demostrado que la condición jurídica de quien ostenta la posesión del predio objeto del procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas, no es relevante a los efectos de su procedencia pues lo que evalúa el procedimiento es la utilización de la tierra y su productividad o improductividad. En tal sentido, solicito al tribunal a su digno cargo, deseche los alegatos esgrimidos por la parte recurrente (…) De la violación al derecho a la defensa manifestada por el recurrente Corre inserto al folio 52 del expediente administrativo Cartel de Notificación de fecha 08/11/2007, el cual indica lo siguiente: “A cualquier interesado en su condición de presunto dueño u ocupante (…) a fin de que comparezca y exponga las razones que le asistan en la defensa de sus derechos e intereses (…) Corre inserto al folio 53 acta de fecha 8/11/2007, la cual indica lo siguiente: “ En el día de hoy 8 de noviembre de 2007, comparece por ante la el predio Posesión S.R. (…) la Abg. S.P. adscrita al Área legal Agraria y el Ing. C.T. con la finalidad de practicar la notificación personal del presunto dueño u ocupante del predio en cuestión, la cual resultó impracticable ya que para este momento no se encontraba ocupante alguno en el lote de terreno. Corre inserto al folio 54 Cartel de notificación de 27/11/2007, el cual indica lo siguiente: “A cualquier interesado en su condición de presunto ocupante y/o propietario de un lote de terreno denominado Posesión S.R. (…)” Corre inserto al folio 55 Cartel de Notificación publicado en prensa de fecha 27/11/2007 en el Diario La Prensa (…) De la violación a las normas legales: Se puede evidenciar que la parte recurrente alega violaciones a las normas legales sin argumentar en cada caso los motivos por los cuales el acto vulneró dichas normativas (…) no se fundamenta suficientemente las razones o vicios que afectan el acto, ni se estableció la correspondencia entre las circunstancias de hecho planteadas, que según su criterio, se ajustan al supuesto de derecho contemplado en las normas constitucionales (…) pedimos que sea desechada por completo las genéricas referencias que indican la supuesta inconstitucionalidad de la decisión emitida por el Instituto Nacional de Tierras y así pedimos que se decida. (…) Se evidencia que al recurrente se le garantizaron en todo momento sus garantías esenciales, los accionantes ejercieron activamente su derecho a la defensa y se le protegieron principios constitucionales fundamentales al debido proceso y así pedimos que se decida. En atención a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos esta representación judicial le solicita muy respetuosamente a este Juzgado Superior Primero Agrario que declare: Primero Inadmisible el Recurso Contencioso de Nulidad (…) Segundo: Sin lugar el Recurso Contencioso de Nulidad ejercido conjuntamente con Acción de A.C. y subsidiariamente con solicitud de Medida Cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido (…) Tercero: Confirme en todas y en cada una de sus partes el acto administrativo de efectos particulares dictado por el Instituto Nacional de Tierras (…) por estar ajustado a derecho. … (Omissis)”.

    -VIII-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Que en el presente caso, se interpone el recurso de nulidad contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 186-08, punto de cuenta Nº 015, de fecha 02 de julio de 2.008, mediante el cual acordó declaratoria de tierras ociosas o incultas, inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento sobre un lote de terreno denominado “Fundo Posesión S.R.”, ubicado en el Asentamiento Campesino Vallecito, Sector Coropa, Parroquia El Sombrero, Municipio Mellado del estado Guárico, constante de una superficie de mil ciento cuarenta y cinco hectáreas con ochocientos dieciséis metros cuadrados (1.145 ha con 816 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Carretera Nacional vía El Sombrero-Dos Caminos y el C.P.; Sur: Vía interna del sector Coropa; Este: Carretera Nacional vía El Sombrero-Dos caminos y la vía interna del sector y Oeste: Terrenos del señor Jhenfre Hurtado y el C.P., en tal sentido, y a los fines de comprobar sus alegaciones, la recurrente en nulidad promovió durante el lapso probatorio (expediente CA-5.179), las siguientes probanzas, a saber:

  23. - solicitó inspección judicial, en el predio sub-litis.

  24. - solicitó la evacuación de las siguientes ciudadanas PARACO VERENZUELA A.M., CUENCA H.L.E., M.P.J. y R.C.L.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 13.447.570, 7.946.944, 5.156.716 y 9.888.412, respectivamente.

    En cuanto a las pruebas signadas con los números 1 y 2 del presente capítulo, vale decir, tanto la inspección judicial como las testimoniales promovidas, las mismas no consta en autos su evacuación, por lo cual quien decide, no puede en estricto derecho formarse un criterio válido para su evaluación. Y así se decide.

  25. - documentos contentivos de las defensa opuestas por ante la Oficina Regional de Tierras del estado Guarico, presentado 20 de agosto de 2.008, marcado con la letra “A”.

  26. - escrito dirigido al presidente del Instituto Nacional de Tierras, presentada en fecha 22 de octubre de 2.008, marcado con la letra “B”.

  27. - diligencia dirigida a la Consultoría Jurídica del Nacional de Tierras, presentada en fecha 29 de octubre de 2.008, marcado con la letra “C”.

  28. - copia simple de inspección judicial realizada por el Juzgado de Municipio J.M. de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, de fecha 08 de octubre de 2.008, marcado con la letra “D”.

  29. - copia simple de inspección judicial realizada por el Juzgado de Municipio J.M. de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, de fecha 30 de octubre de 2.008, marcado con la letra “F”.

    En cuanto a tales probanzas quien decide observa, que las mismas versan indefectiblemente sobre el documentos contentivo de las defensas opuestas por ante la Oficina Regional de Tierras del estado Guarico, presentado en fecha 20 de agosto de 2.008; el escrito dirigido al presidente del Instituto Nacional de Tierras, presentada en fecha 22 de octubre de 2.008; la diligencia dirigida a la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Tierras, presentada en fecha 29 de octubre de 2.008; la copia simple de inspección judicial realizada por el Juzgado de Municipio J.M. de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, de fecha 08 de octubre de 2.008 y la copia simple de inspección judicial realizada por el Juzgado de Municipio J.M. de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, de fecha 30 de octubre de 2.008.

    En tal sentido quien decide aprecia tales probanzas, en virtud de considerarlas como demostrativas de la veracidad de los hechos y situaciones en ellas reseñadas, muy especialmente en el hecho de dejar constancia, de la interposición de las defensas opuestas por las recurrentes, ante la hoy recurrida, situaciones estas acaecidas de forma voluntaria, y en función de hacer valer aquellas defensas que consideraron necesarias para la mejor resguardo de sus derechos. Y así se establece.

    Así pues, a.e.s.t. las probanzas presentadas por las partes en el presente recurso, quien decide pasa de seguidas a pronunciarse sobre el mérito de la causa elevada al conocimiento de este sentenciador, y en tal sentido observa, en cuanto a los primeros vicios denunciados, vale decir, los referidos a la nulidad del acto, cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal, (art. 19.1 LOPA); cuando sea ilegal su ejecución (art. 19.3 LOPA) y cuando hubiere sido dictado en prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para ello (art. 19.4 LOPA), en tal sentido considera necesario quien decide realizar las siguientes aclaratorias, a saber:

    En cuanto a la pretendida nulidad del acto recurrido, referida al vicio correspondiente al artículo 19 numeral 1, vale decir, aquel que se materializa cuando así lo determine expresamente una norma de rango constitucional o de rango legal, quien decide infiere, que la recurrente invoca tal defensa en virtud de considerar, que el acto administrativo viola la garantía constitucional al debido proceso contenido en el artículo 49, numeral primero del texto constitucional, ello en virtud de considerar, que la recurrente se enteró de la existencia del acto administrativo a través de terceras personas que le entregaron el diario “La Antena” donde se publicitó el acto en cuestión, y donde se incluye su propiedad como parte afectada, ello aunado al hecho, a decir de las partes recurrentes ningún funcionario le notificó personalmente para comparecer a algún acto o proceso, por lo que se le conculcó el derecho a ser oída, a promover pruebas y evacuarlas, a impugnar los actos constitutivos de la administración y todos los demás atributos que implica el ejercicio del derecho a la defensa, todo en función de entender la recurrida, que la publicación en un diario de circulación regional, no basta para que pueda entenderse la concreción efectiva de la notificación administrativa, salvo para quienes estén habituados a leer la prensa y que desconocen la labor del campo, labor que merece, a decir de la recurrente, la dedicación de horarios mucho mas elevados, una entrega mas apremiante que impide al campesino estar pendiente de la prensa, por lo cual pensar que un campesino va estar pendiente de la prensa, sugiere menospreciar esa labor de producción o por lo menos no tener idea de que se trata.

    En cuanto a la pretendida nulidad del acto recurrido, referida al vicio correspondiente al artículo 19 numeral 3, vale decir, aquel que se materializa cuando su ejecución sea ilegal, vale decir, no solo cuando esta no se encuentre reconocida en derecho, sino que esté expresamente prohibida por este, quien decide infiere, que la recurrente invoca tal defensa en virtud de considerar, que la recurrida Instituto Nacional de Tierras, incurrió en ilegalidad manifiesta, al ordenar en el acto impugnado, el inicio del procedimiento de rescate de tierras, pues ello, solo es posible en tierras de origen público, y no en tierras de origen privado, tal y como se reputan, según los dichos de la recurrente, los terrenos sobre los cuales recayeron los efectos del acto administrativo, incurriendo igualmente en ilegalidad la recurrida, al determinar la ociosidad de un predio que se encontraba en plena actividad agroproductiva.

    Por último, en cuanto al vicio contenido en el numeral cuatro del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vale decir, aquel que se materializa cuando el acto hubiere sido dictado en prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, infiere quien decide, que la recurrente alude la comisión de dicho vicio, bajo la presunción que el acto recurrido no fue precedido de procedimiento constitutivo alguno, dado que, según sus dichos, la administración no notifico a los recurrentes, por lo cual estas, no pudieron obtener copias de las actuaciones administrativas, situación que condujo, a que las recurrentes no pudieron revisar dichas actuaciones para ilustrarse sobre su contenido.

    Ahora bien expuesta la fundamentación alegatoria de la recurrente, quien decide considera esencial, pasar de seguidas a esbozar algunas consideraciones doctrinales previas, a los fines de dilucidar con exactitud, el alcance del acto administrativo aquí impugnado, a saber:

    En primer lugar debe destacarse que el acto recurrido, vale decir, aquel que declara la ociosidad de un lote de terreno denominado “Fundo Posesión S.R.”, ubicado en el Asentamiento Campesino Vallecito, Sector Coropa, Parroquia El Sombrero, Municipio Mellado del estado Guárico, constante de una superficie de mil ciento cuarenta y cinco hectáreas con ochocientos dieciséis metros cuadrados (1.145 ha con 816 m2), es, al igual que todos los actos administrativos de declaratoria de tierras ociosas o incultas, un acto administrativo de carácter eminentemente preparatorio, pues es efectivamente esa declaratoria de ociosidad del predio, el punto que dará origen a la tramitación de una serie de procedimientos y actuaciones administrativas complementarias, que aseguraran al Estado Nacional, la transformación de esos lotes que se encuentran en estado de ociosidad, en unidades de agroproductivas del tipo bio-sustentables, o lo que es igual, será esa declaratoria de ociosidad, el elemento concausal que generará la tramitación de futuros procedimientos administrativos autónomos, muy especialmente aquellos dirigidos a la reactivación agroproductiva de dichos predios, ya sea, mediante la obtención del rescate o expropiación de terrenos con vocación agroproductiva en estado de ociosidad, o mediante el dictamen de aquellos procedimientos dirigidos a la consolidación de situaciones de transición agroproductiva, como los referidos a la obtención de los correspondientes certificados de finca mejorable o productiva, según el caso.

    En tal sentido, y teniendo claro el carácter “preparatorio” del acto cuya nulidad se pretende en este juicio, debe destacarse igualmente, que tal y como lo ha establecido la doctrina agrarista contemporánea, en aras de hacer posibles esas tareas de control, adecuación y rescate de predios encomendadas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a la hoy recurrida, dicho ente se encuentra en la obligación, dentro del marco de la tramitación de la declaratoria de tierras ociosas o incultas, y a tono con la nueva realidad social imperante en nuestro novel derecho agrario social y humanista, en cuya visión deben privar los principios rectores del derecho agrario en su perspectiva de derecho de avanzada social, tener la posibilidad efectiva de revisar, administrativamente la documentación legal que presuntamente compruebe la propiedad de los predios sometidos a su conocimiento funcional, calificando incluso los mismos como Baldíos de la Nación, según decreto 706, de fecha 14 de enero de 1.975, publicado en la Gaceta Oficial Nº 30.602 de fecha 20 de enero de 1.975, tal y como efectivamente se materializó en el caso de marras, específicamente en el Informe de Registro Agrario

    Así pues, será entonces el Instituto Nacional de Tierras, quien como tantas veces se ha aseverado en este fallo, es el ente administrativo especial agrario llamado por ley a realizar dicha labor contralora, el facultado para inquirir en vía administrativa, y dentro del procedimiento que conlleve a la declaratoria de tierras ociosas e incultas, la legitimidad o no de los tractos sucesivos de propiedad, correspondientes en principio, a los predios rústicos sometidos a su examen contralor, utilizando para ello todos y cada uno de los métodos de control e investigación administrativa establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, muy especialmente aquellos consagrados como tales en la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, todo, concatenado con los ya mencionados principios rectores de esta novísima corriente de derecho agrario social.

    Ahora bien, de tal aseveración queda en claro a juicio de quien decide, la absoluta obligación que tiene el Instituto Nacional de Tierras, actuando por vía administrativa de asegurar a la nación venezolana, que todos aquellos dueños de predios rústicos que presuman ser propietarios legítimos de los mismos, deban demostrar suficientemente la legitimidad de tales títulos de propiedad, por ante el ente administrativo especial descentralizado, vale decir, por ante el Instituto Nacional de Tierras, ello con el fin de ser beneficiarios de los distintos certificados otorgados por este ente administrativo agrario, los cuales, indefectiblemente garantizan el uso productivo de las tierras, proporcionando a su vez seguridad jurídica en la tenencia de las mismas, siendo igualmente necesario, demostrar por ante dicho ente administrativo, la legitimidad del origen de la propiedad de la tierras, para que pueda otorgarse el correspondiente Registro Agrario por ante las Oficinas Regionales de Tierras, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Ahora bien expuesto lo anterior, quien decide determina, que yerran las actoras al considerar, que a la recurrida Instituto Nacional de Tierras, al dictar el acto en cuestión, violó la garantía constitucional al debido proceso contenida en el artículo 49, numeral primero del texto constitucional, ello en virtud de considerar quien decide, que las recurrentes en sus escritos libelados, fundamentan tal violación constitucional, en el hecho referido, a que al enterarse de la existencia del acto administrativo de declaratoria de tierras ociosas o incultas, a través de terceras personas, las cuales le suministraron la existencia de la información contenida, en el diario “La Antena”, diario este donde la recurrida, según sus dichos, publicitó el acto en cuestión, debe entenderse que la administración, obvio de forma clara, la obligación que recaía sobre esta, de procurar a toda costa la notificación personal de la hoy recurrente, sin la cual, a decir de esta parte, no podía en derecho aperturarse el procedimiento administrativo, que concluyó con el dictamen del acto hoy recurrido en nulidad.

    En tal sentido quien decide observa, que tal y como lo estipuló la recurrida en su oportunidad procesal, riela inserto al folio 52 de los antecedentes administrativos correspondientes al presente juicio, el respectivo cartel de notificación de fecha 08 de noviembre de 2007, el cual indica, entre otras consideraciones de interés procesal, lo siguiente: “A cualquier interesado en su condición de presunto dueño u ocupante del fundo denominado S.R., a fin de que comparezca y exponga las razones que le asistan en la defensa de sus derechos e intereses, en virtud de la apertura de la averiguación administrativa, a que se contrae el artículo 35 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”. Así mismo observa quien decide, que corre inserto al folio 52, también de los antecedentes administrativos correspondientes al presente juicio, acta de fecha 08 de noviembre de 2007 (folio 53 de los antecedentes administrativos), la cual indica, entre otras situaciones, lo siguiente: “En el día de hoy 8 de noviembre de 2007, comparece por ante el predio denominado Posesión S.R., la Abogada S.P. adscrita al Área legal Agraria y el Ingeniero C.T., con la finalidad de practicar la notificación personal del presunto dueño u ocupante del predio en cuestión, la cual resultó impracticable ya que para este momento no se encontraba ocupante alguno en el lote de terreno”. Igualmente observa este sentenciador, que corre inserto al folio 54 Cartel de notificación de 27 de noviembre de 2007, el cual indica, entre otras consideraciones lo siguiente: “A cualquier interesado en su condición de presunto ocupante y/o propietario de un lote de terreno denominado Posesión S.R., a fin de que comparezca y exponga las razones que le asistan en la defensa de sus derechos e intereses, en virtud de la apertura de la averiguación administrativa, a que se contrae el artículo 35 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”. Por último observa quien suscribe, que corre inserto al folio 55 Cartel de Notificación publicado en prensa de fecha 27 de noviembre de 2007 en el Diario La Prensa, con lo cual, sin lugar a dudas queda claro a juicio de este sentenciador, los esfuerzos realizados por la hoy recurrida para lograr la notificación personal de la recurrente, en ambos expedientes hoy acumulados, siendo imposible su consecución, por lo cual, y a tenor de lo estatuido en la ley procesal adjetiva, se procedió a la debida notificación por carteles, materializándose esta en fecha 27 de noviembre de 2.007, fecha en la cual comenzaron a transcurrir los quince (15) días hábiles, para el inicio del lapso de ocho (08) días hábiles, a que se contrae el artículo 37 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    En consecuencia y en virtud a tales probanzas, resulta evidente que la recurrida agotó todos y cada uno de los procedimientos a que le contrae la ley procesal, para la obtención de una posible notificación personal de los interesados en el presente juicio, situación esta la cual, tal y como se desprende del acta de fecha 08 de noviembre de 2.007 (folio 53 de los antecedentes administrativos), suscrita por la ciudadana abogada S.P. adscrita al Área legal Agraria y el Ingeniero C.T., no fue posible, por lo cual, y en estricto apego a la ley, se procedió a la notificación de los interesados por carteles, situación esta materializada en fecha 27 de noviembre de 2.007, fecha en la cual comenzaron a transcurrir los quince (15) días hábiles, para el inicio del lapso de ocho (08) días hábiles, a que se contrae el artículo 37 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, situación esta que fulmina el alegato de la recurrente, referido a que a la recurrida Instituto Nacional de Tierras, al dictar el acto en cuestión, violó la garantía constitucional al debido proceso contenida en el artículo 49, numeral primero del texto constitucional, configurándose así, el vicio contenido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Proceiemiento Administrativos, vale decir, aquel que se materializa cuando así lo determine expresamente una norma de rango constitucional o de rango legal. Y así se decide.

    En ese mismo orden de ideas, igualmente considera este sentenciador, que yerran las actoras al determinar que el acto recurrido, incurre en el vicio correspondiente al artículo 19 numeral 3, vale decir, aquel que se materializa cuando su ejecución sea contraria a la ley, ello en virtud de considerar las recurrentes, que la recurrida Instituto Nacional de Tierras, incurrió en ilegalidad manifiesta, al ordenar en el acto impugnado, el inicio del procedimiento de rescate de tierras, pues ello, solo es posible en tierras de origen público, y no en tierras de origen privado, tal y como se reputan, según los dichos de las actoras, los terrenos sobre los cuales recayeron los efectos del acto administrativo, incurriendo igualmente en ilegalidad la recurrida, al determinar la ociosidad de un predio que se encontraba en plena actividad agroproductiva.

    A tal conclusión arriba este sentenciador actuando en sede contenciosa administrativa, en virtud de considerar que tal y como ha quedado suficientemente aclarado a lo largo de este fallo, el inicio y posterior apertura del procedimiento administrativo de rescate especial agrario en el marco del procedimiento de declaratoria de tierras ociosas o incultas, debe ser entendido como un “acto de trámite”, por lo cual, solo le resta agregar a quien aquí decide, que mal podría fundamentarse la ilegalidad alegada, cuando se ha establecido con creces, que dicho procedimiento de rescate aún no se ha materializado en el tiempo, o lo que es igual, aún no tiene plena existencia jurídica, por lo cual mal podría generar los perjuicios alegados por las recurrentes a sus respectivas esferas de derechos, un acto, que aún no ha tenido su génesis propiamente procesal.

    En cuanto a la presunta ilegalidad materializada por la recurrida, al determinar la ociosidad de un predio que se encontraba en plena actividad agroproductiva, resulta evidente, que tal y como se desprende de los antecedentes administrativos, muy especialmente del informe técnico, se desprende, que en el lote sub litis se dejó constancia, que los terrenos inspeccionados se encontraban totalmente ociosos para el momento de la visita técnica, no existiendo ningún tipo de vegetación cultivada, ni de intervención antrópica en el mismo, observándose solo un único semoviente.

    En consecuencia quien aquí decide, desestima las alegaciones esbozadas por las recurrentes, referidas a que el acto aquí impugnado, adolecía del vicio de ilegalidad en su declaratoria, vale decir, del vicio contemplado en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se decide.

    En cuanto al vicio contenido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vale decir, aquel que se materializa cuando el acto hubiere sido dictado en prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, observa quien decide, tal y como se precisó en precedencia, que la recurrente alude la comisión de dicho vicio, bajo la presunción que el acto recurrido no fue precedido de procedimiento constitutivo alguno, dado que, según sus dichos, la administración no notifico a los recurrentes, por lo cual estos, no pudieron obtener copias de las actuaciones administrativas, situación que condujo, a que las mismas no pudieron revisar dichas actuaciones para ilustrarse sobre su contenido.

    Ahora bien, en tal sentido quien decide observa, que de la revisión realizada por este sentenciador, a todas y dada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, muy especialmente a aquellas contentivas de los antecedentes administrativos correspondientes al mismo, hoy acumulado al CA-5.181 se desprende, que riela al folio 2 del mismo, la correspondiente acta de denuncia interpuesta por el ciudadano P.R. y otros, realizada en fecha 10 de octubre de 2.007; que igualmente riela al folio 11 levantamiento topográfico del lote sub litis, levantado por el ciudadano Topógrafo Rodolfo hurtado, en una escala 1-1; que riela a los folios 12 y 13, el correspondiente auto de apertura de expediente administrativo emanado de la Oficina Regional de Tierras del estado Guárico, mediante el cual se le dio inicio al procedimiento administrativo de Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas que nos ocupa, ordenándose consecuencialmente la práctica de la respectiva inspección técnica, todo en fecha 20 de septiembre de 2.007; que a los efectos de que procediese la elaboración del respectivo informe jurídico, corre inserta al folio 14 de dichos antecedentes, la correspondiente boleta de notificación de fecha 20 de septiembre de 2007, dirigida a cualquier interesado, en su condición de ocupante y/o propietario del terreno denunciado, así como a cualquier tercero que pudiese tener interés a los fines de notificarle que se practicaría la inspección ordenada por la Oficina Regional de Tierras del Estado Guárico; que igualmente consta en los folios 17 al 49, el correspondiente Informe Técnico de fecha 15 de octubre de 2007 realizado por los funcionarios adscritos a la Oficina Regional de Tierras del estado Guárico sobre el predio denominado Fundo Posesión S.R., en el cual se dejó constancia que en los terrenos inspeccionados, se verificó ociosidad para el momento de la visita, no existiendo ningún tipo de vegetación cultivada, ni de intervención antrópica en el mismo, observándose únicamente un semoviente, presumiblemente perteneciente al lote contiguo; que igualmente consta en el folio 50 informe de Registro Agrario de fecha 01 de noviembre de 2007, realizado por funcionarios adscritos a la Coordinación de Registro Agrario de la Oficina Regional de Tierras del estado Guárico sobre el predio denominado Fundo Posesión S.R., en el cual se dejó constancia que el lote de terreno en cuestión se reputa como Baldíos de la Nación, según decreto 706, de fecha 14 de octubre de 1.975, publicado en la Gaceta Oficial Nº 30.602 de fecha 20 de enero de 1.976; que consta en los folios que van del 51 al 54 de los antecedentes administrativos, la correspondiente Resolución de Directorio, Acta y Cartel de Notificación de fecha 08 de noviembre de 2007, a través de las cuales se notificó a cualquier interesado en su condición de presunto propietario o a cualquier otra persona que se considere con derechos sobre la propiedad de las tierras que conforman el Fundo S.R., a los fines que comparecieren y expusieren las razones que le asistan en la defensa de sus derechos e intereses, dictándose el acto hoy impugnado, vale decir, el dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 186-08, punto de cuenta Nº 015, en fecha 02 de julio de 2.008, declarándose ocioso un lote de terreno denominado “Fundo Posesión S.R.”, ubicado en el Asentamiento Campesino Vallecito, Sector Coropa, Parroquia El Sombrero, Municipio Mellado del estado Guárico, constante de una superficie de mil ciento cuarenta y cinco hectáreas con ochocientos dieciséis metros cuadrados (1.145 ha con 816 m2).

    Ahora bien, de tal situación se desprende inequívocamente, la existencia no solo de un procedimiento administrativo articulado y sustentado en bases normativas positivas, sino que además demuestra, a juicio de quien decide, tal y como se precisó en su oportunidad, la febril actividad ejecutada por la hoy recurrida, en agotar todos y cada uno de los procedimientos a que le contrae la ley procesal, para la obtención de una posible notificación personal de los interesados en el presente juicio, situación esta la cual, tal y como se desprende del acta de fecha 8 de noviembre de 2007 (véase folio 53 de los antecedentes administrativos del expediente 5.179), suscrita por la ciudadana abogada S.P. adscrita al Área legal Agraria y el Ingeniero C.T., no fue materialmente posible, por lo cual, y en estricto apego a la ley, se procedió a la notificación de los interesados por carteles, situación esta ocurrida en fecha 27 de noviembre de 2.007, fecha en la cual comenzaron a transcurrir los quince (15) días hábiles, para el inicio del lapso de ocho (08) días hábiles, a que se contrae el artículo 37 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    En tal sentido considera este sentenciador, que dicha situación fulmina el alegato de la recurrente, referido a que a la recurrida Instituto Nacional de Tierras, al dictar el acto en cuestión, lo dictó en prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, tal y como se contrae al vicio denunciado previsto y sancionado en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, fulminando igualmente el vicio referido a la inmotivación también alegada por las recurrentes, ello en el entendido que tal y como se expusiese en su oportunidad, en el referido informe técnico se concluyó, que en los terrenos inspeccionados, se verificó ociosidad para el momento de la visita, no existiendo ningún tipo de vegetación cultivada, ni de intervención antrópica en dicho predio, observándose únicamente un semoviente, presumiblemente perteneciente al lote contiguo, siendo esta, la motivación principal que conllevó a la administración, a dictar, como en efecto dictó, el acto de declaratoria de tierras ociosas o incultas hoy recurrido en nulidad. Y así se decide.

    En consecuencia y en torno a lo precedentemente expuesto, en atención a todos y cada uno de los análisis realizados por este sentenciador para desestimar todos y cada uno de los vicios alegados por la recurrente, quien decide forzosamente declara sin lugar, los recursos de nulidad propuestos tanto por la ciudadana N.L.M.G., parte recurrente del expediente Nº 2.008-CA-5179, como la AGROPECUARIA LA LOLERA, parte recurrente del expediente Nº 2.008-CA-5181, ambos acumulados, debidamente asistidas por el ciudadano abogado J.A.C.S., contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 186-08, punto de cuenta Nº 015, de fecha 02 de julio de 2.008, mediante el cual acordó declaratoria de tierras ociosas o incultas, inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento sobre un lote de terreno denominado “Fundo Posesión S.R.”, ubicado en el Asentamiento Campesino Vallecito, Sector Coropa, Parroquia El Sombrero, Municipio Mellado del estado Guárico, constante de una superficie de mil ciento cuarenta y cinco hectáreas con ochocientos dieciséis metros cuadrados (1145 ha con 816 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Carretera Nacional vía El Sombrero-Dos Caminos y el C.P.; Sur: Vía interna del sector Coropa; Este: Carretera Nacional vía El Sombrero-Dos caminos y la vía interna del sector y Oeste: Terrenos del señor Jhenfre Hurtado y el C.P., tal y como efectivamente se hará en la parte dispositiva del presente fallo, por cuanto no se materializaron, a juicio de quien aquí suscribe, los vicios denunciados, vale decir, los referidos a la nulidad del acto, cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal, (art. 19.1 LOPA); el referido a la nulidad del acto cuando sea ilegal su ejecución (art. 19.3 LOPA); el referido a la nulidad del acto cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes (art. 19.4 LOPA) y el referido a la falta de motivación o inmotivación absoluta, y en consecuencia se declara la legalidad del acto administrativo. Y así se decide.

    -VIII-

    DECISIÓN

    En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados, Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, actuando como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar los recursos de nulidad, propuesto tanto por la ciudadana N.L.M.G., parte recurrente del expediente Nº 2.008-CA-5179, como la AGROPECUARIA LA LOLERA, parte recurrente del expediente Nº 2.008-CA-5181, ambos acumulados, debidamente asistidas por el ciudadano abogado J.A.C.S., contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 186-08, punto de cuenta Nº 015, de fecha 02 de julio de 2.008, mediante el cual acordó declaratoria de tierras ociosas o incultas, inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento sobre un lote de terreno denominado “Fundo Posesión S.R.”, ubicado en el Asentamiento Campesino Vallecito, Sector Coropa, Parroquia El Sombrero, Municipio Mellado del estado Guárico, constante de una superficie de mil ciento cuarenta y cinco hectáreas con ochocientos dieciséis metros cuadrados (1145 ha con 816 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Carretera Nacional vía El Sombrero-Dos Caminos y el C.P.; Sur: Vía interna del sector Coropa; Este: Carretera Nacional vía El Sombrero-Dos caminos y la vía interna del sector y Oeste: Terrenos del señor Jhenfre Hurtado y el C.P.. Y así se decide.

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior, se declaran improcedentes los vicios alegados por las partes recurrentes en cuanto a la nulidad del acto, cuando así éste expresamente determinado por una norma constitucional o legal, (art. 19.1 LOPA); a la nulidad del acto cuando sea ilegal su ejecución (art. 19.3 LOPA); a la nulidad del acto cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes (art. 19.4 LOPA) y el referido a la falta de motivación o inmotivación absoluta, y en consecuencia se declara la legalidad del acto administrativo.Y así se decide.

TERCERO

No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. Y así se decide.

CUARTO

Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la causa, que la presente sentencia es publicada dentro del término legal previsto para ello. Y así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Debidamente sellada y firmada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas con competencia como tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Distrito Metropolitano de Caracas, Municipio Chacao, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil diez (2.010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. H.G.B..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JUSBEL AYALA.

En la misma fecha, siendo las doce y cincuenta y ocho de la tarde (12:58 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JUSBEL AYALA.

Expediente N° 2.008-CA-5.179

Acumulado del Exp. Nº 2.008-CA-5181.

HGB/ja

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