Sentencia nº RC.000299 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 11 de Junio de 2013

Fecha de Resolución11 de Junio de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2013-000052

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por simulación de venta, interpuesto ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por los ciudadanos NEYNE E.M.C., N.G.M.C. y L.E.M.M., representados judicialmente por los abogados R.C.Z., E.B.A., L.C., A.L. y Dorkis Y.M., contra el ciudadano F.E.V.T., representado judicialmente por los profesionales del derecho J.C.R.B., L.E.P.N., E.D.N.A., R.G.R.L., M.A. Dell’Orso Y E.D.N.P., el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 5 de octubre de 2012, mediante la cual declaró: 1) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el demandado; 2) Confirma la decisión proferida por el a quo en fecha 25 de octubre de 2010; 3) Con lugar la demanda por simulación de contrato de compra venta; 4) Nulo el contrato de compra venta celebrado entre la de cujus E.T.d.M. y el demandado, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, estado Carabobo, en fecha 14 de junio de 2002, inserto bajo el N° 62, tomo 64 e inscrito por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 29 de octubre de 2002, bajo el N° 48, folio 222, protocolo 1°, tomo 9; 5) Sin lugar la reconvención interpuesta por el demandado contra los demandantes.

Contra el referido fallo, en fecha 26 de noviembre de 2012, la profesional del derecho R.R., co-apoderada judicial del demandado anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos que a continuación se expresan:

DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, por haber incurrido el juzgador de alzada en el vicio de inmotivación, alegando para ello, lo siguiente:

…la recurrida no establece los motivos jurídicos que lo conducen a declarar simulada la venta; ya que nada dice sobre el tipo de simulación que se considera ha ocurrido en la causa que decide.

En efecto, pese a que señala que existen dos tipos de simulación, la absoluta y la relativa, en el texto de la decisión no establece si considera que la misma sea de tal o cual naturaleza para poder establecer la simulación del contrato.

Por lo que, ante la vaguedad de los motivos esgrimidos por la recurrida, cuando pese a que afirma tal circunstancia debe ser decidida procede a declarar con lugar la simulación afirmando que la intención era simular y nada dice sobre el tipo de simulación que afirma ocurrió. Ello conlleva a la conclusión que la sentencia resulta inmotivada ya que se desconoce el criterio jurídico que condujo al juez a la declaratoria con lugar de la simulación…

. (Negrillas del texto).

El recurrente invoca que el ad quem incurrió en el vicio de inmotivación del fallo, por cuanto, éste no estableció los motivos jurídicos que lo llevaron a determinar simulada la venta, siendo que, si bien señala que existen dos tipos de simulación, la absoluta y la relativa, nada determina en relación con el tipo de simulación configurada en la presente causa, a los fines de establecer dicha simulación del contrato.

En relación con el vicio denunciado, esta Sala considera pertinente invocar el criterio jurisprudencial sentado en decisión N° 754 de fecha 4 de diciembre de 2012, en el juicio seguido por A.R.M. de Hernández, contra A.G.J., en el cual se estableció, lo siguiente:

…cabe destacar la evolución que ha tenido la concepción del requisito de motivación del fallo. Así, comúnmente ese requisito de la sentencia, se concebía, y encontraba sustento exclusivo en el conocido método de razonamiento lógico deductivo, llamado silogismo, que debía entrañar toda decisión, en el cual el juez realiza una operación lógica de subsunción del caso concreto que tiene en sus manos, “premisa menor”, en el supuesto de hecho que prevé la norma o normas de manera abstracta “premisa mayor”, para luego así, poder emitir una conclusión, en este caso, la decisión judicial. Tal proceso lógico, debía quedar plasmado en el fallo de manera clara, para que posteriormente pudiese ser controlada la legalidad del mismo por parte de los órganos jurisdiccionales de mayor jerarquía; por las partes a las que se les administró justicia en el caso concreto y por todos los ciudadanos. (Vid. sentencia de fecha 24 de marzo de 2011, caso: H.I. contra Policlínica Maturín S.A y otro).

(…Omissis…)

Expresado en otras palabras, hoy en día la lógica y la argumentación jurídica, exige que las decisiones de la justicia recurran a las técnicas argumentativas, pues se trata de motivar las decisiones, mostrando su conformidad con el derecho positivo. Precisamente, la argumentación judicial, tiene que ser específica, pues tiene por misión mostrar cómo la mejor interpretación de la ley se concilia con la mejor solución del caso concreto.

En este sentido, es preciso destacar que el juzgador al redactar su fallo, debe indicar las razones que justifican la aplicación al caso concreto de las normas escogidas para resolver la controversia. Por cuanto, es aquí donde cobra singular importancia, que la motivación de la decisión demuestre con suficiencia, que es producto del derecho en vigor, tal como lo comprenden las instancias superiores de los tribunales de La República y la opinión de los juristas calificados. Así, toda la estructura argumentativa de la sentencia, debe tender a hacer comprender, que la decisión adoptada por el jurisdicente, responde a estas exigencias, de lo contrario se habrá privado a las partes de una decisión estructurada conforme a derecho.

En todo caso, resulta fundamental comprender que motivar es justificar la decisión tomada proporcionando una argumentación convincente e indicando lo bien fundado de la opción adoptada por el juez al resolver la controversia. Por ello, debe explicar con claridad las razones del fallo de una manera que transmita certeza y seguridad a los litigantes, de que la sentencia no es una toma de posición arbitraria, ya que no basta que la decisión parezca equitativa; es preciso además que se produzca ajustada con el derecho en vigor.

Por consiguiente, una correcta argumentación jurídica es la vía para lograr una cabal motivación del fallo, pues el razonamiento jurídico expresado y justificado por el juez en la sentencia, en un sentido amplio, es lo que realmente permitirá, que las partes del juicio queden convencidas de que fue emitida una decisión objetiva y no arbitraria, en estricto acatamiento al ordenamiento jurídico positivo, que al mismo tiempo brinde, a los ciudadanos en general, conocer las razones que soportan tal decisión…

. (Negrillas de la decisión).

Ahora bien, respecto a lo denunciado por el formalizante, el ad quem estableció en su fallo, lo siguiente:

…De la norma y criterio jurisprudencial trascritos se desprende que los indicios deben ser valorados en su conjunto considerando su gravedad, concordancia y convergencia entre sí y con las demás pruebas de autos, sin que esté permitido otorgar valor probatorio a un solo indicio.

Son hechos demostrados en autos o convenidos por las partes, que el precio está muy por debajo del valor del mercado; la relación de familiaridad (tía-sobrino) entre vendedora y comprador; los sujetos del contrato vivían juntos antes y después de la negociación, es decir la misma no les produjo ningún cambio; el comprador no declaró impuesto sobre la renta en el año de la negociación, vale decir tuvo ingresos inferiores al precio de venta pactado; y el demandado no logró demostrar haber pagado el precio de venta. Todos estos hechos constituyen indicios que en su conjunto revelan que las partes que suscribieron el contrato cuya simulación se pretende no tuvieron la intención de realizar una compraventa, sino celebrar una enajenación a título gratuito.

La doctrina gusta hablar de simulación absoluta, que se da cuando el negocio que las partes de manera consciente y voluntaria declaran celebrar, es inexistente; y simulación relativa que se da cuando las partes que intervienen en el acuerdo simulado, realizan un negocio que oculta el efectivamente querido por ellas.

Habiendo quedado demostrado que la real voluntad de las partes al otorgar el documento que denominaron compraventa fue una enajenación a título gratuito, el acto simulado se debe declarar nulo, por lo que resulta procedente la pretensión del actor respecto a que el documento autenticado en la Notaría Pública Tercera de Valencia bajo el Nº 62 tomo 64 en fecha 14 de junio de 2002 y luego registrado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia en fecha 29 de octubre de 2002, bajo el Nº 48, folio 1 al 4 protocolo primero tomo 9, fue simulado y por consecuencia nulo. ASI SE DECIDE…

.

De la decisión ut supra transcrita, se desprende que el juzgador de alzada en el caso in comento, luego de otorgarle valor probatorio a distintos indicios en su conjunto, así como, en concordancia a lo definido por la doctrina relativo a la figura de la simulación absoluta y la simulación relativa, determinó que quedó demostrado en autos que la real voluntad de las partes al otorgar el documento de compra venta fue una enajenación a título gratuito, motivo por el cual, declaró procedente en derecho la pretensión de los demandantes.

Ante el razonamiento aportado por el ad quem en su fallo, esta Sala considera pertinente indicar en relación con la acción por simulación, lo expuesto por el autor patrio E.M.L., en su conocida obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III, séptima edición, 1989, págs. 580 y 581, en la cual señala:

…Existe simulación cuando las partes realizan un acto o contrato aparentemente válido pero total o parcialmente ficticio, pues es destruido o modificado por otro de naturaleza secreta o confidencial que es el que realmente responde a la verdadera voluntad de las partes.

La simulación supone la realización de dos actos o convenciones: uno fictio, aparente o simulado, y otro real o verdadero pero que es mantenido en secreto por las partes. El acto simulado aparente y fictio recibe generalmente en doctrina la denominación de acto ostensible, mientras que el acto verdadero o real se denomina comúnmente contradocumento.

La simulación puede ser clasificada en dos grandes clases: la llamada simulación absoluta, cuando el acto ostensible no existe realmente en forma alguna porque en realidad las partes no han querido efectuar ningún acto; por ejemplo, cuando una persona A simula una venta con una persona B, continuando A con la propiedad de la cosa aparentemente vendida; y la denominada simulación relativa, cuando el acto ostensible no es totalmente inexistente, sino que sólo lo es parcialmente porque en realidad las partes han celebrado un acto de distinta naturaleza; tal es el caso si las partes realizan como acto ostensible un contrato de venta, cuando en realidad efectúan una donación.

La simulación relativa puede ocurrir en varias hipótesis, siendo las más comunes las siguientes:

1- Cuando se encubre la naturaleza jurídica de un acto.

2- Cuando se simulan algunas de las cláusulas del acto ostensible (por ejemplo, un precio mayor que el real).

3- Cuando se simula la fecha de un acto.

4- Cuando por ese acto se constituyen o transmiten derechos o bienes de personas interpuestas que en realidad no son las personas a quienes se transmite…

.

En tal sentido, respecto a la referida acción por simulación esta la Sala mediante decisión N° 155 de fecha 27 de marzo de 2007, en el caso: J.A.A., contra E.R.A. y Otros, expediente N° 2004-147, estableció lo siguiente:

“…expresa el autor N.P.P., en su obra “Código Civil Venezolano” lo siguiente:

…En esta materia se encuentra que el derecho venezolano no sigue un modelo determinado y la orientación ha sido hecha por la doctrina venezolana… Se puede distinguir entre simulación absoluta, cuando las partes fingen haber celebrado un acto que no existe en forma alguna. Y la simulación relativa, cuando se ha realizado un acto determinado, simulándose determinadas condiciones del mismo…

. (Perera Planas, Nerio, “Código Civil Venezolano”, Ediciones Magón, Caracas-Venezuela, 1992, pág. 729).

Por su parte, F.d.C. y Bravo, en su artículo titulado “La Simulación”, sostiene que: “…la simulación negocial existe cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negocial; ya sea éste contrario a la existencia misma (simulación absoluta), ya sea el propio de otro tipo de negocio (simulación relativa)…”. (Castro y Bravo, Federico, “La Simulación”. Separata incluida en la obra “La Simulación en los Actos Jurídicos”, Editorial Jurídica Bolivariana, Segunda Edición, 2003, pág. 29).

Para F.F., la “…Simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llegado a cabo". (Ferrara, Francesco, "Simulación De Los Negocios Jurídicos", Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, 1960, pág. 370.).

En ese sentido, la jurisprudencia de esta Sala ha indicado lo siguiente:

…La figura de la simulación no aparece definida por el legislador patrio, empero, la doctrina y la jurisprudencia han consagrado los principios los principios que gobiernan esta materia.

Para Giogio Giorgi, citado por una autor patrio “Un acto es simulado cuando tiene toda la apariencia de una operación jurídica, pero en rei veritate no tiene ninguna eficacia o tiene una eficacia distinta de la aparente; y esto depende de la convención oculta que las partes han tenido en mentes al celebrarla; esto es, hacer un acto enteramente ficticio o un acto de naturaleza jurídica distinta de la aparente. En el primer caso la simulación es absoluta y el acto colorem habens substariam vero nullam. En el segundo la simulación es relativa y el acto colorem habens substariam vero alteram…”. (Ver, entre otras, sentencia del 25 de marzo de 1992, caso: Á.F.D. contra E.G.H.).

Asimismo, esta Sala en sentencia del 3 de julio de 2002, caso: C.A.P.J. y otros, contra D.A.P.C. y otros indicó que: “…De acuerdo con la doctrina, se pueden distinguir dos tipos de simulación: absoluta, cuando las partes fingen un acto que no existe en forma alguna, o sea, cuando el acto subjetivo (la intención de las partes) no es conforme con el acto objetivo exterior; y relativa, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero, es decir, cuando las partes hacen una declaratoria de voluntad real, conscientemente y de acuerdo entre ellas, para producir, con fines de engaño, un negocio jurídico distinto al que realmente se llevó a cabo…”.

Lo anterior pone de manifiesto, que la doctrina y la jurisprudencia son contestes en afirmar, que un acto simulado es una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo.

Asimismo, se ha indicado que la simulación puede clasificarse como absoluta o relativa, según encubra o no, bajo la apariencia creada por el acuerdo de las partes, un acto real y verdadero. Así pues, cuando la intención de las partes no es conforme con el acto objetivo exterior estamos en presencia de un acto simulado en forma absoluta; y, un acto es simulado relativamente, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero…

.

Acorde con la doctrina invocada, así como el criterio ut supra transcrito, se desprende que la acción por simulación se conforma en la oportunidad en que las partes ejecutan un acto o contrato supuestamente lícito, pero total o parcialmente ficticio o simulado.

Dicha acción, puede configurarse de forma absoluta o relativa, siendo absoluta cuando en realidad ningún acto jurídico quiere celebrarse, y solo aparentemente se realiza uno; relativa cuando se quiere perfeccionar un acto jurídico, pero falsamente se realiza otro diverso de distinta naturaleza, por lo que dicha simulación relativa puede acontecer en varias hipótesis, como serían: a través del encubrimiento de la naturaleza jurídica de un acto; cuando se fingen algunas cláusulas del acto ostensible; al aparentarse la fecha de un acto; o cuando por ese acto se establecen o transmiten derechos o bienes de personas interpuestas que en realidad no son las personas a quienes se transmite.

De manera que, la acción por simulación tiene como objeto impugnar un acto ficticio o aparente, a los fines de comprobar que el bien o derecho nunca ha salido del patrimonio de las partes que celebran dicho acto o contrato simulado.

Ahora bien, esta Sala ante las consideraciones precedentemente expuestas, observa en el caso in comento que el ad quem en el razonamiento aportado en su fallo, si bien hace alusión a los distintos hechos demostrados en autos o convenidos por las partes, no expuso las razones que justifican la aplicación del derecho al caso concreto, en el sentido, que invoca el criterio relativo a la figura de la simulación absoluta y la simulación relativa, sin determinar qué tipo de simulación se configura en la presente causa, limitándose de esta manera a proceder a declarar con lugar la pretensión de los demandantes, evidenciándose de este modo, que el juzgador no expuso la debida motivación exigida por la doctrina de esta M.J..

Siendo que, del análisis realizado por esta Sala en relación con la acción por simulación, el juzgador de alzada ha debido establecer la naturaleza de dicha simulación, por cuanto, la referida acción puede configurarse de forma absoluta o relativa, bien sea porque la intención de las partes no es conforme con el acto objetivo exterior, o porque tiene por objeto ocultar un acto jurídico verdadero, ello con el propósito de establecer de conformidad con el derecho la simulación o no del contrato de compra venta objeto de pretensión; no bastando en la presente causa la simple argumentación del juzgador de declaratoria con lugar de la acción por simulación de venta.

Por consiguiente, esta Sala considera que el juzgador de alzada debió aportar en su decisión, una motivación de la cual se patentizara que la misma es el resultado de un análisis convincente del cual se expusiera con suficiencia, que es producto del ordenamiento jurídico, a los fines de controlar la legalidad del pronunciamiento, ello con el propósito de que las partes conozcan las razones jurídicas que soportan tal decisión.

Tal proceder del ad quem al limitarse a señalar lo establecido por la doctrina respecto a la figura de la simulación absoluta y la simulación relativa, para luego, proceder a declarar con lugar la simulación de la compra venta, sin aportar las razones del fallo las cuales permitan conocer con certeza y convencimiento que tipo de simulación se configura en el presente juicio, tal pronunciamiento a criterio de esta Sala determina la imposibilidad de controlar la legalidad del mismo y, por vía de consecuencia, que estemos en presencia de un fallo inmotivado.

Por tanto, esta Sala declara procedente la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por haber prosperado una denuncia por defecto de actividad, la Sala no se pronunciará sobre las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el demandado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 5 de octubre de 2012. En consecuencia, ANULA la sentencia recurrida, y se ordena al tribunal superior que resulte competente, dictar nueva decisión sin incurrir en el error aquí establecido. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas, de conformidad con la ley.

Publíquese y Regístrese. Remítase el expediente al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de junio de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: N° AA20-C-2013-000052

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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