Sentencia nº 526 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 18 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2003
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

Vista la demanda que por cobro de prestaciones sociales y salarios caídos incoara el ciudadano F.J.Y.C., representado judicialmente por los abogados Edifrangel León Pérez, A.M.H.M. y H.C.C., en contra de la empresa CENTRAL AZUCARERO LAS MAJAGUAS, C.A., representada judicialmente por el abogado J.E.R.; el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia en fecha 22 de enero de 2002, mediante la cual declaró sin lugar la apelación intentada por la representación judicial de la parte actora, contra el fallo de fecha 7 de diciembre de 2000, proferido por el Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San R. deO. delS.C. de la misma Circunscripción Judicial; confirmando así dicha decisión apelada, y modificándose sólo la parte motiva.

Contra la sentencia emitida por la Alzada, anunció recurso de casación la parte accionante, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta en fecha 23 de enero de 2003, asignando la ponencia al Magistrado O.A. Mora Díaz.

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

- I -

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 del mismo texto legal, se denuncia la violación por parte de la recurrida del artículo 362 eiusdem, por falsa aplicación.

Luego de plasmar un extracto del fallo dictado en Alzada, en el que se indica que la accionada no dio contestación a la demanda y que se procederá a analizar si se cumplen los extremos señalados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante indica:

En este caso observamos, que la recurrida establece en su decisión, que la demandada no dio contestación a la demanda y por ello deduce que la normativa aplicable es la establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

(...)

(...) la recurrida reconoce que el apoderado de la demandada, procedió a dar contestación a la demanda (...)

(...)

De lo dicho por la demandada en su oportunidad de contestar la demanda se evidencia claramente que la misma concurrió al acto de contestación, para lo cual había sido emplazada por el Tribunal, presentando un escrito en el cual solicitó la reposición de la causa, omitiendo dar cumplimiento a las exigencias del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo; sin embargo, la recurrida, a pesar de que consta en las actas procesales la celebración del acto de la contestación de la demanda en su oportunidad legal, afirma que la accionada no dio contestación a la demanda y procede a aplicar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, resultando esto una errónea relación entre los hechos y la norma, por cuanto no están dados los extremos necesarios que exige el 362 eiusdem para aplicarlo, en virtud de que la demandada si contestó la demanda (...)

En el caso de marras, consta en auto que la demandada sí contestó la demanda, y sobre todo lo hace dentro del plazo que establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

Para decidir, la Sala observa:

Se constata que en la recurrida se establece:

En la oportunidad para la Contestación de la demanda, comparece el abogado J.E.R., y consigna Poder que lo faculta como apoderado de la demandada, así como también procede a dar contestación a la demanda consignando sus respectivo escrito.

No obstante lo anterior, luego señala:

Analizadas las actas procesales se observa que la demandada no efectuó la contestación a la demanda (...)

Conforme a las reproducciones efectuadas preliminarmente y de la necesaria revisión del escrito señalado por la recurrida que contiene la contestación a la demanda, el cual cursa del folio 66 al 67, se verifica que la representación judicial de la demandada expresó lo que se reseña enseguida:

(...) siendo la oportunidad para la contestación de la demanda en la causa N° 04-2000 que cursa por este Tribunal, lo hago en los siguientes términos:

REPOSICIÓN

(...)

En atención al escrito presentado por la parte accionada, se evidencia que en la oportunidad para ello, no se confeccionó actividad alguna destinada a negar, rechazar o contradecir la pretensión del actor, es decir, no se efectuó la correspondiente contestación a la demanda, sólo se hizo una solicitud de reposición de la causa al estado de nueva citación, cuestión que fue declarada improcedente. Por lo tanto, es forzoso determinar que aún y cuando el demandado presentó escrito en la oportunidad de la litis contestatio, pero sólo solicitando la reposición de la causa sin tratar de enervar la pretensión, existe una falta absoluta de contestación a la demanda.

Motivado a lo anterior, la recurrida debía aplicar, como efectivamente lo hizo, el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y verificar si operó la figura de la confesión ficta.

En consecuencia, y visto que en el caso que nos ocupa no se perfeccionó la contestación a la demanda, si es aplicable la norma que se delata como infringida por falsa aplicación, debiéndose desestimar la presente denuncia. Así se decide.

- II -

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 317 eiusdem, se denuncia como infringido, por parte de la recurrida, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por falta de aplicación.

Explica el formalizante:

De las actas procesales se desprende, que la demandada si dio contestación a la demanda en el tiempo hábil, es más, la recurrida así lo afirma (...)

En el caso de marras, sin lugar a dudas se desprende que la demandada contestó la demanda en su oportunidad, y otra cosa es, que al dar contestación no haya cumplido con el deber de determinar cuáles hechos admitía como ciertos y cuáles negaba o rechazaba, así como tampoco expresó los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.

(...)

(...)

Ciudadanos Magistrados, la situación planteada evidencia que la Recurrida incurrió en falta de aplicación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, a pesar de ser esta Ley Especial que debe ser de aplicación preferente y más aún si beneficia al trabajador por serle más favorable (Principio in dubio pro operario).

La falta de aplicación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, influyó en el dispositivo del fallo por cuanto la recurrida consideró que no hubo contestación a la demanda y que por lo tanto se daban los presupuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (...).

Para decidir, la Sala observa:

Al establecer la improcedencia de la denuncia anterior, se determinó que en el caso bajo examen efectivamente no hubo contestación a la demanda, y que conforme a ello, la recurrida debía aplicar el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil

Ahora bien, la cuestión que ahora nos ocupa estriba en la acusada falta de aplicación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, siendo menester señalar que en el caso de sub iudice no es procedente emplear el contenido de la precitada norma, en razón de que no hubo contestación a la demanda.

Al respecto, la jurisprudencia de este Alto Tribunal enseña:

Prioritariamente, en relación con lo acusado por el formalizante sobre la falta de aplicación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, porque, según lo dicho por quien recurre, al verificarse la confesión ficta se debió emplear el contenido de la mencionada norma y, en consecuencia, tenerse por admitidos los hechos ilícitos o actuaciones del patrono que fueron descritos en el libelo de demanda, debe señalarse que en fallo de esta Sala de Casación Social de fecha 15 de marzo de 2000, en el caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, C.A., se estableció:

"Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

(...)

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta. Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor." (Subrayado, negrillas y cursivas de la Sala)

El criterio jurisprudencial que inmediatamente antecede, establece que deberá aplicarse la confesión ficta, cuando el demandado al contestar la demanda no cumpla con los requisitos del mencionado artículo 68, es decir, debe haber una contestación a la demanda, pero no es aplicable la precitada norma, tal y como lo pretende el formalizante, en los casos, en que exista la confesión ficta per se, en virtud de que en estos casos no se ha contestado a la pretensión de ninguna forma. En consecuencia, no es factible la aplicación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo cuando se declare la confesión ficta del accionado, en virtud de que no ha habido contestación a la demanda. Así se establece.” (Decisión de fecha 18 de octubre de 2002, de esta Sala de Casación Social).

Por consiguiente, dado que en el presente caso no se materializó contestación a la demanda y conforme al criterio jurisprudencial ut supra expuesto, no es aplicable, tal y como ya señaló, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo al asunto bajo estudio; debiéndose desestimar la presente denuncia. Así de establece.

D E C I S I Ó N

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación formalizado por el abogado H.C.C., actuando en representación de la parte demandante, ciudadano F.J.Y.C., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 22 de enero de 2002.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San R. deO. delS.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Particípese al Juzgado de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho ( 18 ) días del mes de septiembre de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

______________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

______________________

J.R. PERDOMO

Magistrado,

____________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO

La Secretaria,

_____________________________

B.I. TREJO DE ROMERO

R.C. Nº AA60-S-2003-000008

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