Decisión nº 02 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 13 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

SALA ACCIDENTAL

Sentencia N° 02 Causa N°: 6033/14

Jueces de la Corte de Apelaciones:

Abg. S.R.G.S.

Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz (Ponente) y

Abg. Z.G.d.U.

Recurrente:

Defensor Privado Abg. M.R.M.R.

Fiscal Segunda con Competencia en materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales del Estado Portuguesa: Abogada K.L.G..

Acusada: DAHOMEY N.P.C.

Víctima: El Estado Venezolano. (Dirección Administrativa Regional del Estado Portuguesa).

Delito: Alteración de Documento Público.

Motivo: Apelación de Sentencia Definitiva

El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua dictó sentencia en fecha 11 de marzo del año 2014, publicado el texto íntegro en fecha 12 de marzo de 2014, en la cual CONDENÓ a la ciudadana DAHOMEY N.P.C. (plenamente identificada en autos), por la comisión del delito de ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del Estado Venezolano (Dirección Administrativa Regional del Estado Portuguesa).

Contra la referida decisión, únicamente, el ABOGADO M.R.M.R., actuando en su condición de Defensor Privado de la acusada DAHOMEY N.P.C., interpuso recurso de apelación, con fundamento en el artículo 444 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha; específicamente por la causal de “Errónea Aplicación de una Norma Jurídica”.

Recibidas las actuaciones en esta alzada se le dio entrada en fecha 23/05/2014 y se designó ponente al Abogado J.A.R., quien en fecha 26/05/2014 se inhibió de conocer la presente causa, siendo declarada con lugar dicha inhibición en la referida fecha (26/05/2014), librándose el correspondiente oficio a la Presidencia del Circuito Judicial Penal a fin de designarse un Juez Accidental. Posteriormente convocada como fue la Abg. Z.G.d.U., la misma suscribió acta de aceptación, declarándose en fecha 06/06/2014 constituida la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones con los Jueces S.R.G.S. (Presidenta), Z.G.D.U. y quien suscribe MAGUIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ (Ponente), librándose las correspondientes boletas de notificación a las partes. Ahora bien, constando en autos las resultas de las notificaciones se dejó transcurrir tres (3) días para la continuación del proceso, conforme a lo expresado en el auto de fecha 06/06/2014, procediéndose en fecha 26 de junio de 2014 a declarar admisible el recurso de apelación, conforme a la disposición legal prevista en el artículo 444 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal y se fijó audiencia oral para la vista del recurso al décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal..

En fecha veintitrés (23) de julio del 2014, se celebró la audiencia oral, dejándose constancia de la asistencia de la Fiscal Segunda con Competencia en materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales del Estado Portuguesa: Abogada K.L.G.; el Defensor Privado Abogado M.R.M.R. y la Acusada Dahomey N.P.C..

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte dentro del lapso para decidir, se dicta el siguiente pronunciamiento.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

La Abogada K.L.G.O., en su carácter de Fiscal Segunda con Competencia en materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales del Estado Portuguesa; presentó en fecha 31/03/2011 escrito de acusación (folios 01 al 35 de la tercera pieza) en contra de las ciudadanas DAHOMEY N.P.C. y R.M.C.B., por ser autoras del siguiente hecho:

…En fecha 26/03/2008, se recibe Comisión N° DS-18-1-27949 de fecha 05/03/2008, emanado de la Dirección Contra La Corrupción, a través del cual remite a este Despacho Fiscal oficio N° TSJ-UAI-2007-02-1943, suscrito por el ciudadano J.A.T.S., en su carácter de Auditor Interno del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remite al Fiscal General de la República documentación relacionada con los hechos de carácter presuntamente irregular atribuidos a la ciudadana R.M.C. y Dahomey Pérez, analista profesional 1 y Secretaria de la Dirección Administrativa Regional del Estado Portuguesa, respectivamente, la cual guarda relación con el cambio de beneficiario en tres (03) cheques que inicialmente estaban destinados al Colegio Tía Dorita, con sus respectivos anexos.

Ahora bien, se observa de los anexos del referido oficio que cursa memorándum N° 2337 de fecha 26/1 1/2007, emanado de la Dirección General de Servicios Regionales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, dirigido al Coordinador General de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, referido al Asunto: Forjamiento de Cheque en el Estado Portuguesa; en cual se hace un relato de los hechos acontecidos, entre los cuales tenemos que en el Estado Portuguesa, se presento la situación del forjamiento de tres cheques identificados con los números 42002062, 71002063, 41002065, de la cuenta del Banco de Venezuela signada con el N° 0102-0346-59-0000043847; los cuales fueron otorgados por la Dirección Administrativa Regional del Estado Portuguesa a favor del Colegio Tía Dorita, C.A. y a estos cheques presuntamente les fue cambiado sin autorización el nombre del beneficiario a nombre de las ciudadanas R.M.C.B., (Analista Profesional 1) y Dahomey P.C. (secretaria), ambas adscritas a esa Dirección Administrativa Regional. Situación esta que fue detectada p en fecha 23 y 24 de agosto de 2007 por el licenciado Martín Mejias Useche, en su carácter de Jefe de División de Personal, por cuanto este ciudadano, inicio una averiguación administrativa para verificar tal circunstancia, finalmente obtuvo copias de los cheques a través del Banco de Venezuela, en las cuales pudo observar que efectivamente estos tres cheques, en los cuales se evidenciaba que se encontraba a nombre de las ciudadanas R.M.C.B. y Dahomey P.C..

Una vez observados los hechos denunciados ante esta Fiscalía Segunda con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales del Estado Portuguesa en fecha 26/03/2008, se da inicio a la investigación; y en el decurso de la investigación se determinó; que efectivamente, las ciudadanas DAHOMEY N.P.C. y R.M.C.B., reciben como beneficio por ser empleadas de la Dirección Administrativa Regional, el pago del Colegio Tía Dorita, en la cual estudian sus menores hijos; en razón a ello la referida Dirección realiza tres cheques identificados con los números S-92 71002063, S-92 42002062 y S-92 41002065, del Banco de Venezuela librados contra la cuenta corriente nro 0102-0346-59-0000043847, de la Dirección Administrativa Regional, todos por el monto de Bs. 460,00, librados a favor de Colegio Tía Dorita, C.A para el pago de guardería, ahora bien una vez elaborados los referidos cheque fueron entregados a las ciudadana Dahomey Pérez la cantidad de dos cheques, siendo estos los cheques S-92 71002063, S-92 42002062, ambos por el monto de Bs. 460,00 y a la ciudadana R.C. un cheque identificado con el Nro S-92 41002065 por un monto de Bs. 460,00; todos estos cheques a nombre del referido colegio a fin de que las ciudadanas favorecidas con el beneficio hicieran entrega a la guardería del pago respectivo.

Ahora bien, una vez que estas ciudadanas tienen los cheques en su poder deciden borrar el nombre de la Colegio Tía Dorita, colocando en su lugar en el cheque N° S-92 41002065 a favor de R.C. y los cheques números S-92 71002063, S-92 42002062, a favor Dahomey Pérez, procediendo la primera a cobrar el cheque y la segunda procedió a depositar y en su cuenta personal, alterando de esta manera los cheques originales que fueron librados a favor del Colegio Tía Dorita a los fines de pagar la mensualidad, lo cual se desprende de la experticia documentologica de la cual se desprende que los cheques exhiben MANIOBRA DE ALTERACIÓN POR SISTEMAS ABRASIVOS (BORRADO) y AGREGADOS, en las pautas que corresponden a las inscripciones donde se lee: R.M.C.B. y PÉREZ DAHOMEY C.I. 14.040.015 y CI. 13.040.015.

Solicitando por último la Representante del Ministerio Público, el enjuiciamiento por la comisión del delito de ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del Estado Venezolano (Dirección Administrativa Regional del Estado Portuguesa).

En fecha 28 de Octubre de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03, con sede en Acarigua celebró audiencia preliminar, dictando el siguiente pronunciamiento:

… DISPOSITIVA:

En atención a los fundamentos que anteceden este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Se admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra de las ciudadanas R.M.C.B. y DAHOMEY P.C., ya identificadas, por la comisión del delito ALTERACIÓN DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 78 de de la Ley Contra la Corrupción, perpetrado en perjuicio de la DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA REGIONAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

2) Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, debidamente descritos en el Particular Cuarto del presente auto, vale decir, las declaraciones de testigos, funcionarios actuantes y Expertos, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad, y los cuales fueron incorporados debidamente al proceso, debiéndoseles permitir a los Expertos la exhibición de las documentales consistentes en las Experticias por ellos suscritas, más no se admiten dichas experticias como documentales para ser incorporadas por su lectura, por cuanto las mismas no fueron practicadas conforme a las reglas de la prueba anticipada de conformidad con lo previsto en el artículo 339.1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de admitirse sería ilícita su incorporación al juicio, así mismo se admiten para ser incorporadas por su lectura las documentales descritas up supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por la Defensa, debidamente descritos en el Particular Sexto del presente auto, vale decir, las declaraciones de testigos y las documentales se admiten para ser incorporadas por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

4) Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a las ciudadanas R.M.C.B. y DAHOMEY P.C., ya identificadas, por la comisión del delito ALTERACIÓN DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 78 de de la Ley Contra la Corrupción, perpetrado en perjuicio de la DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA REGIONAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

5) Se niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público por cuanto las acusadas han comparecido a los actos convocados, lo cual implica la sujeción de las mismas al proceso.

6) Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano M.G.M.U., por el delito de ALTERACIÓN DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 78 de de la Ley Contra la Corrupción, perpetrado en perjuicio de la DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA REGIONAL DEL ESTADO PORTUGUESA, solicitado por la Fiscalía Segunda con Competencia en Materia Contra La Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales del Ministerio Publico del Estado Portuguesa, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 1o del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto de la Investigación no puede atribuírsele al imputado.

Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó al Secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado íntegramente en el día de hoy, ordenándose la notificación del representante de la víctima por cuanto la misma no compareció a la celebración de la audiencia…

.

Luego, fue celebrado el Juicio Oral y Público, dictándose dispositiva de la Sentencia Condenatoria en fecha 11 de marzo del año 2014, siendo publicada en fecha 12 de marzo de 2014, la parte dispositiva del fallo, donde resultaron CONDENADAS las ciudadanas R.M.C.B. y DAHOMEY N.P.C., a cumplir la pena de UN (1) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del Estado Venezolano (Dirección Administrativa Regional del Estado Portuguesa).

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El ABOGADO M.R.M.R., actuando en su condición de Defensor Privado de la Acusada DAHOMEY N.P.C., interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria, publicada en fecha 12/03/2014, en los siguientes términos:

…omissis… CAPITULO SEGUNDO

Con base en el segundo supuesto del numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 157 eiusdem, apelo de la reseñada Sentencia Definitiva de la Primera Instancia que condena a mi defendida ciudadana Dahomey N.P.C., teniéndose como causal o motivo de la impugnación hecha a través del presente Recurso LA OCURRIDA VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE N.J. DE CARÁCTER SUSTANTIVO TIPIFICATORIA DE CONDUCTAS DELICTUALES [en tanto y cuanto la recurrida obsequia incorrectamente los requerimientos formulados por la interviniente ciudadana FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA CONTRA LA CORRUPCIÓN, BANCOS, SEGUROS Y MERCADO DE CAPITALES EN LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, quien infundadamente atribuyó la perpetración del delito cuya autoría, complicidad, cooperación, facilitamiento o encubrimiento son terminantemente negadas por parte de la representación de la encausada en lo que a ésta respecta, ya que por parte de la ciudadana Dahomey N.P.C. nunca se llegó 3 cometer bajo circunstancia alguna el de ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado por norma del artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción publicada en la Edición Extraordinaria Nº "5.637" que de la Gaceta Oficial de La República Bolivariana de Venezuela circulara en fecha del día lunes 7 de abril de 2003, en los términos siguientes "... Artículo 78. Cualquiera que ilegalmente ocultare, inutilizare, alterare, retuviere o destruyera, total o parcialmente, un libro o cualquier otro documento que curse ante cualquier órgano o ente público, será penado con prisión de tres (3) a siete (7) años. Podrá disminuirse hasta la mitad la pena prevista en este artículo si el daño o perjuicio causado fuese leve y hasta la tercera parte (1/3) si fuese levísimo. ..."; vigente al tiempo que la representación del Ministerio Público y el órgano jurisdiccional estiman como de ocurrencia de los hechos objeto de investigación], fundamentándose esta denuncia Única en las siguientes consideraciones:

PRIMERA: sin lugar a dudas, el Tribunal de la Primera Instancia dejó establecido y resuelto que en el caso presente NO HUBO CAUSAMIENTO DE DAÑO PATRIMONIAL MESURABLE.

Al haberlo así expresamente determinado con la mayor diafanidad el ciudadano Juez a quo

"... Ciertamente este juzgador estima como señala la defensa, que no existe daño patrimonial motivado a que los cheque eran títulos cambiarios dirigidos a cancelar beneficios de los hijos de las funcionarías al colegió Tía Dorita, y tal afirmación la estimará a los efectos de la pena, sin embargo, la doctrina ha señalado claramente que "el Bien Jurídico Protegido es conservar incólume y en su integridad la totalidad de la documentación que obre en su poder, independientemente de que accesoriamente pueda tener algún valor patrimonial" (Eunice Visani de León. Delitos de Salvaguarda. Paredes Editores. Pag. 315), por ello es indiferente daño patrimonial o no en el delito previsto en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción, (sic) ..."

[Extracto de la Recurrida Sentencia in extenso publicada el miércoles 12 de marzo de 2014, folios 53 y 54 en la última pieza principal del Expediente del Asunto Nº TP11 - 2011 -001241"]

SEGUNDA: no obstante haber el Juzgador considerado ello (en tanto y cuanto el Tribunal de la Primera Instancia deja establecido y resuelto que en el caso presente NO HUBO CAUSAMIENTQ DE DAÑO PATRIMONIAL MESURABLE) por el mismo fallo asienta que "...

PENALIDAD

El delito de ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 78 de de la Ley Contra la Corrupción, perpetrado en perjuicio del ciudadano Estado Venezolano a través de la DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA REGIONAL DEL ESTADO PORTUGUESA, establece pena de TRES (3) A SIETE (7) ANOS DE PRISIÓN, siendo su termino medio CINCO (5) ANOS DE PRISIÓN, por aplicación del articulo 37 ejusdem (sic), ahora bien, en virtud de que en !a presente causa no consta que las acusadas registran antecedentes penales, se aplica a su favor la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4o del Código Penal, en el sentido de la buena conducta predelictual, rebajando la pena aplicable hasta su límite mínimo, quedando en TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien, en virtud de que en la presente caso hay PERJUICIO LEVE a juzgar porque el pago al Colegio lo habían realizado las acusadas y existía ese debito se aplica la atenuante y se rebaja a la mitad corno señala el propio artículo citado, quedando en definitiva la pena en UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. (sic) ..."

[extracto de la Recurrida Sentencia in extenso publicada el miércoles 12 de marzo de 2014, folio 55 en la última pieza principal del Expediente del Asunto N2 «PP11 - 2011 - 001241"]

Incurriendo claramente así en el vicio VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE N.J. DE CARÁCTER SUSTANTIVO TIPIFICATORIA DE CONDUCTAS DELICTUALES en este caso, del artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción [publicada en la Edición Extraordinaria Nº "5.637" que de la Gaceta Oficial de La República Bolivariana de Venezuela circulara en fecha del día lunes 7 de abril de 2003, vigente al tiempo que la representación del Ministerio Público y el órgano jurisdiccional estiman como de ocurrencia de los hechos objeto de investigación] dado que para la aplicación de tal norma es expresa, clara y determinantemente exigido por la norma en su muy clara y diáfana redacción, que haya existido, se compruebe y se cuantifique un "... daño O perjuicio ..

,como sin lugar a dudas así se precisa por la disposición:

"... . Artículo 78. Cualquiera que ilegalmente ocultare, inutilizare, alterare, retuviere o destruyera, total o parcialmente, un libro o cualquier otro documento que curse ante cualquier órgano o ente público., será penado con prisión de tres (3) a siete (7) años. Podrá disminuirse hasta la mitad la pena prevista en este artículo si el daño o perjuicio causado fuese leve y hasta !a tercera parte (1/3) si fuese levísimo. (sic) ..."

Debió por tanto el Sentenciador de la Primera Instancia, ante la inexistencia de daño o perjuicio alguno, dictar un fallo de naturaleza absolutoria; pretendiéndose ahora con la interposición del presente Recurso Ordinario de Apelación Contra Sentencia Definitiva que la solución obtensible a expensas la Decisión de Alzada que advierta la ocurrencia cierta del vicio delatado, sea la contemplada por norma del penúltimo aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que al declararse con lugar lo denunciado, dicte una decisión propia sobre el asunto, de naturaleza absolutoria de mi defendida ciudadana Dahomey N.P.C., con base en las comprobaciones de hecho, ya fijadas por la decisión recurrida, por cuanto no se hace necesaria la realización de un nuevo juicio oral y público sobre los hechos…

.

Por su parte la Abogada K.L.G., actuando en su condición de Fiscal Segunda con Competencia en materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales del Estado Portuguesa, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Técnica.

III

DE LA DECISION RECURRIDA

La sentencia recurrida Condenó a la acusada DAHOMEY N.P.C., a cumplir la pena de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESE DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del Estado Venezolano (Dirección Administrativa Regional del Estado Portuguesa), expresando lo siguiente:

…omissis…

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, el Tribunal encuadra los mismos en el delito de ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 78 de de la Ley Contra la Corrupción, por las siguientes consideraciones de derecho:

El artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción señala: Cualquiera que ¡legalmente ocultare, inutilizare, alterare, retuviere o destruyera, total o parcialmente, un libro o cualquier otro documento que curse ante cualquier órgano o ente público, será penado con prisión de tres (3) a siete (7) años. Podrá disminuirse hasta la mitad la pena prevista en este artículo si el daño o perjuicio causado fuese leve y hasta la tercera parte (1/3) si fuere levísimo.

En primer termino tiene un sujeto activo indiferente, y aun cuando en el debate probatorio de acreditó que las ciudadanas P.C.D.N., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.040.015 y CORDOVA BENITEZ R.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.149.879, expedida por la Licenciada MARÍA LOURDES GARCÍA MONTILLA, laboraban en la Dirección Administrativa Regional para la fecha.

La norma in comento señala "cualquier documentó', en este sentido tenemos que Manzini y Rainieri, citado por Creus, que se lee en el libro de Visan/', señala que documento es: "toda escritura fijada sobre un medio idóneo, debida a un autor determinado, que contiene manifestaciones y declaraciones de voluntad a atestaciones de verdad, aptas para fundar o para sufragar un pretensión jurídicamente apreciable, en una relación procesal o en otra relación jurídica. (Eunice de Visan i. Delitos de salvaguarda. Pag,. 323)

Igualmente M.T. señala "el contenido documento o documentarlo del objeto puede referirse a asuntos civiles, mercantiles, administrativos, catálogos o inventarios (M.T.. Curso de Derecho Penal Venezolano. Parte Especial. Tomo IX p. 541)

De allí que al quedar acreditada con la Copia Certificada del COMUNICACIÓN GRC-2008-28203 de fecha 7-07-2008, emanada del Banco de Venezuela, remitiendo información detallada cargados a la cuenta corriente Nro. 0102-0346-59-00-00043847 a nombre de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura para demostrar, ese informe acredita que los cheque se cargar a la cuenta de un órgano público; asimismo con la declaración del experto J.Á.U. que los Tres (03), cheques, del Banco de Venezuela, Grupo Santander, presentaban MANIOBRA DE ALTERACIÓN POR SISTEMAS ABRASIVOS y AGREGADOS, esta conducta se adecúa a la del tipo de ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 78 de de la Ley Contra la Corrupción y así se decide.

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD DE LAS ACUSADAS

Corresponde en el presente capítulo analizar la participación y responsabilidad de las ciudadanas DAHOMEY N.P.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.040.015 y CORDOVA BENITEZ R.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.149.879 en el ilícito imputado, para ello debemos explicar que la misma se hace siguiendo las pautas que al efectos dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado a la valoración de las pruebas bajo el sistema de la Sana Critica, por ello podemos comenzar señalando que:

En el debate probatorio el thema contradictorio presentado por la defensa al inicio del debate es que sus defendidas no tenían ninguna vinculación a los hechos denunciados, motivado a que no trabajaban en caja y desconocían de los hechos imputados a ellas.

Así tenemos que en el proceso penal venezolano, los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución de cada caso se podrán probar por cualquier medio de prueba, así lo señala el texto adjetivo penal en su artículo 182; ahora bien, esos medios de prueba, pueden ser directos o indirectos, entre las primera están los testimonios, las experticias y los documentos, con su respectivas pertinencia y necesidad, y entre las segundas o indirectas están los indicios.

El autor venezolano, J.S.C. señala en su obra de trabajo de ascenso presentado en la Universidad Central de Venezuela, lo siguiente:

"De que debe de haber plena prueba para condenar no quiere decir que debe ser prueba directa, sino plena, que quiere decir completa, total (hay autores que hablan de prueba plena o semiprueba). La prueba plena puede ser a base de indicios. La Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 1957 dijo: "La prueba indiciaría cuando convence al juez, es idónea para formar plena prueba". (Los indicios son pruebas. Pag. 30 y 31. Universidad Central de Venezuela.)

Partiendo de lo anterior, no existe ningún obstáculo para que a través de las máximas de experiencia del Juez, indicadas en la decisión y con base a hechos indicadores, debidamente acreditados con pruebas directas, pueda el Juez llegar a una presunción hominis que le den la certeza de la participación y responsabilidad de un ciudadano en un hecho punible acreditado.

El autor citado señala igualmente:

"Los indicios son la prueba indirecta, ya elaborada, camino de apreciación, de apreciación por el Juez, un conjunto de ellos, un cúmulo de ellos, pueden hacer plena prueba del hecho punible o de su autor. A partir de esa prueba, el Juzgador llegara indirectamente a un hecho desconocido.

El indicio es la prueba indirecta a través de la cual se estructura con certeza, una presunción hominis. El vocablo indicio viene del latín indicium que quiere decir "acción o señal que da a conocer lo oculto". Lo oculto es el hecho desconocido al cual se llega a través del hecho conocido el hecho indicador. A partir de un hecho indicador, el hecho indiciarlo, puede nacer un indicio, si se logra probar aquél con pruebas directas. (Ob.Cit Pág. 36).

Igualmente el excelente profesor R.D.S., ha señalado:

Pero en materia penal, la característica es que la personas que delinquen no documentan el hecho, ni antes ni después, ni llaman testigos para que lo presencien y hasta procuran no dejar huellas en los escenarios y en los objetos, ni los conservan, mas bien procuran borrar toda del delito, incluso por medios también delictivos. Por ello la prueba indirecta se hace siempre propicia para suplir esa falta de medios directos de comprobación, sobre todo en los procesos penales, siendo así que el indicio en un medio que no se puede borrar o hacer desaparecer y por ello en muchos casos en el único medio para constatar el hecho.

Esta prueba es cada día mas importante, en la medida en que el progreso de la técnica, de la ciencia y del arte, con el avance de las comunicaciones, permiten comprobar los hechos indicantes o indicadores para llegar a partir de estos y por medios de inferencias a los hechos indicados, no conocidos, que son los inquiridos, así como para desvirtuar las coartadas, descartar el azar, y descubrir la falsificación de pruebas. (Delgado Salazar, Roberto. Las pruebas en el proceso penal venezolano. Edit. Vadell. Pag. 214).

En igual sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:

"Para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el proceso penal hacen falta motivos suficientes (fundados en pruebas) para lograr la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible. La presunción de inocencia opera en el ámbito del proceso como un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida durante el juicio, más allá de toda duda razonable y en virtud de pruebas que puedan considerarse obtenidas con todas las garantías.

En este contexto requiere especial atención la prueba indiciarla pues no siempre es fácil lograr una prueba directa del hecho v, evidentemente, prescindir de ésta generaría impunidad. Máxime cuando el delito imputado al acusado reviste gran importancia para la comunidad internacional, como en el presente caso, tratado además como un crimen de lesa humanidad por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La prueba indiciaría ha de partir de hechos acreditados porque se entiende que no es posible basar una presunción en otra...”

(Subrayado nuestro) ( Sent. N° 469 de fecha 21 de julio de 2005: Sala de Casación Penal. Ponente: Dr. A.Á.F.).

Una vez señalado los argumentos de autoridad tanto a nivel doctrinario como a nivel jurisprudencial, corresponde de seguida entran a señalar punto por punto los hechos indicadores con la respectiva prueba directa que demuestren los mismos, así tenemos:

HECHO DESCONOCIDO: ¿Quién alteró los cheques N° S-92 41002065 por un monto de 460.000,oo; S-92 71002063, 5-92 42002062, ambos por un monto de 460.000,oo cada uno de la denominación de bolívares no fuertes)?.

HECHOS INDICADORES:

1) que los cheques fueron emitidos a nombre del Colegio Tía Dorita; con la Copia Certificada del RELACIÓN DE GASTOS correspondientes al segundo semestre del año 2007 del Colegio Tía Dorita, de la cuenta corriente Nro. 0102-0346-59-00000438947, emitida por la División de Servicios Administrativos y Financieros de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Regional Portuguesa. (Folio 96 Pieza Nro. 01), en ella se lee en la línea 9; que el cheque N° 2065 fue emitido a favor del Colegio Tía Dorita; línea 7 se lee que el cheque N° 2063 fue emitido a nombre del Colegio Tía Dorita y el cheque N° 2062 fue emitido a nombre del Colegio Tía Dorita.

2) que los cheques fueron cobrados por las acusadas se acredita por la Copia Certificada del COMUNICACIÓN GRC-2008-28203 de fecha 7-07-2008, emanada del Banco de Venezuela, a través del la cual suministran Información al Cliente del Banco de Venezuela, dirigido a Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, remitiendo información detallada cargados a la cuenta corriente Nro. 0102-0346-59-00-00043847 a nombre de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura para demostrar que efectivamente los cheques fueron librados contra la cuenta corriente de la Dirección Administrativa Regional, a favor de la Colegio Tía Dorita y que fueron alterados para depositarios en las cuentas de las acusadas (Folio 107 Pieza Nro. 01);

3)que los nombres de las acusadas aparecen en los títulos cambiarios (cheques) se dejó acreditado con: la Copia Certificada del OFICIO NRO. 1571-1 de fecha 22-10-2008, emitido por la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, remitiendo copias certificadas de los expedientes administrativos disciplinarios iniciados por la Dirección General de Recursos Humanos contra las ciudadanas R.M.C.B. y DAHOMEY P.C., constante de trescientos (300) y trescientos treinta y tres (303) folios útiles respectivamente, (con sus respectivos anexos 1 y 2) que demuestra Tres (03) Cheques Originales: uno signados con los números: S-92 41002065 por un monto de 460.000,oo a la orden de R.M.C.B. y dos a la orden de PÉREZ DAHOMEY CI. 14.040.015, identificados con los números y S-92 71002063, 5-92 42002062, ambos por un monto de 460.000,oo la existencia de los cheques que fueron alterados por las funcionarías adscritas a la Dirección Administrativa Regional, que estaban siendo beneficiadas con el pago del colegio. (Folio 306 Pieza Nro. 02).

4) que los precitados cheques fueron alterados se acredita con: la declaración del experto J.Á.U. quien depuso sobre la experticia realizada por el agente J.L.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, correspondiente a Tres (03), cheques, del Banco de Venezuela, Grupo Santander, y que señala que los tres cheques presentaban MANIOBRA DE ALTERACIÓN POR SISTEMAS ABRASIVOS y AGREGADOS.

5)las declaraciones de los testigos C.O.M.G., quien señala: "eso era una práctica consuetudinaria, desde mi llegada ahí tuve seis directores diferente y fue una práctica igual, cambiarle el nombre al cheque se le sacaba una copia al cheque se cambia la fecha todo era autorizado por el cuentadante que era M.M."; A.R.B.U. quien señaló: "que efectivamente la DAR en la persona M.L., el Lic. Marcano y el lic. M.M., tenían como prácticas común elaboración de cheques pos datados, o cheque que no correspondían al beneficiario", las declaraciones anteriores pretenden justificar el hecho como "una costumbre" el realizar tal actividad de sustitución de beneficiario en los cheques, pero como bien es sabido la COSTUMBRE CONTRA LEGE no excusa.

Además las personas refieren al ciudadano M.M., quien en ningún momento confirmó lo señalado de ser costumbre tal actividad, peor aun señaló: "Cuando yo me desempeñaba como jefe de división del estado portuguesa por rumores de pasillos me enteré de que se habían alterado el nombre de unos cheque, notifiqué a mi supervisora inmediata M.G. para que ella tuviera conocimiento del caso, fue en el año 2007' es decir, no confirma la referencia realizada por los ciudadano C.M. y A.B..

Igualmente la ciudadana M.L.G. quien se desempeñaba como funcionaría de la Dirección Administrativa Regional responde a preguntas realizada en el debate: "en que consistía el forjamiento? el cheque firmando bajo el nombre de Guardería Tía Dorita y fue cambiado según le participó el banco con otro nombres. OTRA Con qué otro nombre fue cambiado? No recuerdo, sé que fue una de las funcionarías. OTRA Usted era cuentadante? El licenciado Martín. OTRA Era firma autorizada? Si. OTRA El cheque a nombre de quien salió? De la Guardería. OTRA Cómo supo que ese cheque fue alterado? El lie. Martín me manifestó a mí conjuntamente con el jefe de personal”

Los demás órganos de prueba no señalan ningún elemento que justifique la acción de adulteración de cheque a nombre de otro beneficiario en la Dirección Administrativa Regional.

Los hechos indicadores anteriores, están debidamente acreditados con pruebas directas, valoradas en su conjunto y concatenadas entre sí para dar cumplimiento a una motivación completa, correspondiendo de seguida realizar la operación lógica que exige la doctrina para llegar a la presunción hominisque de la certeza de la participación y responsabilidad del acusado de autos.

V.G. citado por el autor S.C. señala:

"La prueba indiciaría...puede ser obtenida tanto por el método inductivo como por el deductivo o por la analogía, y por otros o por ellos combinados o complementarios..." (Ob, Cit. Pag. 40).

Para ellos debemos de partir de los hechos indicadores previamente demostrados, así podemos concluir que:

  1. Que si los cheques salieron a nombre del Colegio Tía Dorita con la numeración S-92 41002065 por un monto de 460.000,oo; S-92 71002063, 5-92 42002062, no podían tener otro beneficiario sino ese colegio;

  2. Que existe prueba de ser alterados los referidos cheques;

  3. Que posteriormente esos cheques fueron cobrados por las acusadas según informe bancario;

    Dicho lo anterior opera en la mente de este Juzgador las siguientes máximas de experiencias; si los cheque fueron cobrados por las acusadas DAHOMEY P.C. y R.M.C.B., cuando desde el organismo público salió con otro beneficiario como lo fue el Colegio Tía Dorita y esos cheques para tal actividad fueron alterados, hacen constituir un juicio conclusivo que fueron las acusadas las que participaron en su alteración y así se decide.

    Para dar cumplimiento a una motivación completa pasa de seguida este juzgador a dar respuesta a los planteamientos de la defensa en la fase de conclusiones:

  4. la defensa señala que el documento debe tratarse la destrucción el ocultamiento de un libro que curse ante un órgano del ente público, en el momento que la fiscal ofrece sus conclusiones manifestad "que la alteración a la que ella se refiere habría ocurrido inmediatamente después de haber recibido dos cheques cobrados por Dahomey Pérez y un cheque cobrado por R.M.C., esa expresión de la fiscal desdibuja y a la que ella señala lo proporción la fiscal porque el requisito de la ley en la calificación del artículo 78 es que el documento, libro curse en el organismo en el ente en el espacio físico en el cual se lleva a cabo la función público en el supuesto negado caso de que se hubiere ocurrido una adulteración"

    Este juzgador no comparte tal posición, ya que si en la relación de gasto de la Dirección Administrativa de la Magistratura se encuentra una relación de pagos de beneficios a una determinada persona, en este caso el Colegio Tía Dorita, y de esa relación de gastos se genera un título cambiarlo (cheque) con una numeración y a cargo de un ente público, el hecho que después de entregadas los referidos cheques se hagan alteraciones al mismo, forman parte el ámbito espacial de "cursar ante un organismos publicó' porque no se va a corresponder el documento comprobatorio que reposa en la administración con el que reposa en la entidad bancaria a la cual se giró el cheque.

  5. No está comprobado bajo ningún respecto que esa autoría se le pueda atribuir a estas encausadas, documental número seis relación de pago teniéndose como beneficiaría el Preescolar Unidad educativa Tía Dorita, consta que tanto Dahomey Pérez y Rosa son firmantes de esos tres cheques y esa relación se produjo como documento administrativo contable de respaldo de esa unidad educativa donde se realizan los pago el cajero firman quien recibe y no se entrega si no a la persona que es beneficiario de forma que si se analiza dicha relación es su carácter exculpatorio de estas encausadas por cuanto ese instrumento se le entregan ese cheque a las encausas eran ellas a las que beneficiaban esos cheques y no otra persona, estima esta defensa que se hace necesario en el raciocinio que hace una sentencia justa, no solo sopesar dicha relación sino que habría una situación de delito imposible ya que no queda la menor duda que de los medios de investigación realizada a modo de experticia y acreditado y ratificado por el experto expresa que en el cuerpo de dichos tres cheque se había comprobado que habían sido borrados de formas abrasivas. Que en dos de los cheques como beneficiarías aparecía Dahomey Pérez y en otro aparecía Rosa el experto declarante y en respuesta de la defensa de ambas acusada para ver si a través de esa pruebas si a través de esa prueba podía determinar la autoridad de las acusadas respondió que no no (sic) dio afirmación que pudiera comprometer a las dos encausadas.

    Ciertamente la excelente defensa realizada por el Dr. M.R.M.Á. cuestiona que la experticia realizada no puede determinar autoría en el ilícito penal, ya que la propia declaración del experto así lo señala, pero ello es así motivado a que la adulteración se hace en los títulos cambíanos de forma mecanográfica y no manuscrita, de esta ultima forma si podría una experticia determina autoría o no, además como se ve en el cuerpo de la motivad de la presente decisión, la declaración del experto funda el elemento objetivo del delito, y como se explico ut supra la responsabilidad y culpabilidad se llega por una presunción hom/n/sa través de indicios probados de manera directa.

  6. Hablamos de delitos imposible, la premisa del articulo 1 de la ley Anti corrupción es de Anterior que no permite duda a cerca de la existencia de esta ley porque la actividad legislativa creo esta leyf el articulo 1 expresa el sentido del legislado, (procedió a dar lectura a dicho articulo) en esencia esta ley tiene un sentido existencia de preservación del patrimonio publico y tenemos una circunstancia muy especial se ha dicho obrando a la verdad que la condición de funcionarías tenias por Dahomey Pérez y R.C., siendo la primera madre de dos niños y la segunda de uno, las hacia acreedoras de los beneficios de la cláusula respectivas por tener a niños ellas eran beneficiarías de esta cláusula. La ley orgánica de la hacienda publica nacional manifiesta que toda función de la administración publica debe hacerse con un presupuesto, uno de ingreso y otro de gastos, el patrimonio público a través de sus finanzas es previa elaboración de un presupuesto se desglosan en géneros que se llaman partidas y sub partidas, en el género de partidas la Dem se consigue que la convecino colectiva incida ese patrimonio se desprendía ya que había ya la partida para ellos. Manifiesta que sin que estas co procedas eran beneficiarías a ese aportación por esos momentos por esos motivos y de la declaración de la representante de Tía Dorita presenciado por esta representación judicial donde corrobora el convenio donde esos tres niños si eran niños cursantes en dicha institución no hay lesión alguna ya que la misma manifestó que los pagos eran satisfactorios, la conducta de estas encausadas no lesiona de ninguna manera el patrimonio del estado cuando le es entregado el cheque ya venia con sus nombre, ahí esta en la relación, es un documento administrativo de gestión, para comprobar que los recursos reflejados en estos cheques sean entregados a los beneficiarios.

    Ciertamente este juzgador estima como señala la defensa, que no existe daño patrimonial motivado a que los cheque eran títulos cámbianos dirigidos a cancelar beneficios de los hijos de las funcionarías al colegió Tía Dorita, y tal afirmación la estimará a los efectos de la pena, sin embargo, la doctrina ha señalado claramente que "el Bien Jurídico Protegido es conservar incólume y en su integridad la totalidad de la documentación que obre en su poder, independientemente de que accesoriamente pueda tener algún valor patrimonial" (Eunice Visani de León. Delitos de Salvaguarda. Paredes Editores. Pag. 315), por ello es indiferente daño patrimonial o no en el delito previsto en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción.

  7. Así mismo el cheque no es un documento publico el documento

    publico requiere los requisitos del articulo 1357 del código civil,

    un cheque es un documento mediante el cual una persona emite

    a favor de otra persona a fin de que gire en contra de una

    cuentas, los saldos indicados le fueron pagados a la beneficiarías

    quiere decir que en esa relación del pagador el que emite el

    cheque y el tenedor de la cuenta.

    Sobre este particular se explicó en el capítulo referido al hecho punible, sin embargo, se reproducen los argumentos de autoridad citados.

    La norma in comento señala “cualquier documento”, en este sentido tenemos que Manzini y Rainieri, citado por Creus, que se lee en el libro de Visani, señala que documento es: "toda escritura fijada sobre un medio idóneo, debida a un autor determinado, que contiene manifestaciones y declaraciones de voluntad a atestaciones de verdad, aptas para fundar o para sufragar un pretensión jurídicamente apreciable, en una relación procesal o en otra relación jurídica. (Eunice de Visani. Delitos de salvaguarda. Pag,. 323)

    Igualmente M.T. señala "el contenido documento o documentarlo del objeto puede referirse a asuntos civiles, mercantiles, administrativos, catálogos o inventarios (M.T.. Curso de Derecho Penal Venezolano. Parte Especial. Tomo IX p. 541)

  8. Se hace necesario repasar entonces que fueron emitidos los

    cheques si fue emitido, que los emitieron a nombre de la

    Guardería Tía Dorita, no es cierto ya que la emisión del cheque es cuando el receptor esta recibiendo que fue primero la firma o la alteración, esa duda es grande porque no podemos saber si ese

    borrado que realizaron ahí internamente si ocurrió primero la

    firma o después de firmados.

    Sobre este punto es necesario señalar que desde el punto de vista probatorio, no hubo ninguna contradicción en cuanto si fueron adulterados antes o después de entregados a los beneficiarios, incluso la defensa inicial negó tota vinculación con los instrumentos cambiarios, de allí que el theman probandum era determina si las acusadas tenían o no relación con los cheques y se acreditó con los elementos probatorios que se señalaron ut supra. Ellas nunca declararon en el proceso en el sentido de haber recibidos esos títulos cámbianos ya a su nombre, lo que podría como señala la posición del Dr. M.Á. entrabar el debate en dónde se pudo alterar esos cheques, sino que se limitaron a negar con su defensa inicial que no había vinculación de ellas con esos cheques, hecho éste que fue desvirtuado en el debate y dio lugar a la sentencia que se dicta.

    La defensora Abg. Y.k. concluyó en forma general sin indicar elementos precisos que responder, por lo que la totalidad de la sentencia así lo hace en ese sentido.

    Lo anterior hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que las acusadas DAHOMEY N.P.C. y R.M.C.B. son culpables de la comisión del ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 78 de de la Ley Contra la Corrupción, perpetrado en perjuicio del ciudadano Estado Venezolano a través de la DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA REGIONAL DEL ESTADO PORTUGUESA, por lo tanto la presente decisión debe ser CONDENATORIA y así se decide.

    PENALIDAD

    El delito de ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 78 de de la Ley Contra la Corrupción, perpetrado en perjuicio del ciudadano Estado Venezolano a través de la DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA REGIONAL DEL ESTADO PORTUGUESA, establece pena de TRES (3) A SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, por aplicación del artículo 37 eiusdem, ahora bien, en virtud de que en la presente causa no consta que las acusadas registran antecedentes penales, se aplica a su favor la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4o del Código Penal, en el sentido de la buena conducta predelictual, rebajando la pena^ aplicable hasta su límite mínimo, quedando en TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien, en virtud de que en la presente caso hay PERJUICIO LEVE a juzgar porque el pago al Colegio lo habían realizado las acusadas y existía ese debito se aplica la atenuante y se rebaja a la mitad como señala el propio artículo citado, quedando en definitiva la pena en UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena.

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a las acusadas DAHOMEY N.P.C., venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.040.015, casada, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacida en fecha 4-1-1977, de 31 años de edad, de profesión u oficio: TSU en Administración de Empresas, residenciada en la Urbanización Altos de la Colonia, calle 3, entre transversal 3 y 4, casa Nro. 062, Guanare, Estado Portuguesa, teléfono: 04125205182 y R.M.C.B., venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V7.149.879, casada, natural de Cabimas, Estado Zulia, nacida en fecha 22-12-1971, de 36 años de edad, de profesión u oficio: Licenciada en Administración, residenciada en la Urbanización La Colonia, parte alta, final recta de la Unellez, frente a la urbanización Casa de Teja, casa S/N, Guanare, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción, perpetrado en perjuicio del ciudadano Estado Venezolano a través de la DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA REGIONAL DEL ESTADO PORTUGUESA, imponiéndole la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena…”

    IV

    PUNTO PREVIO

    Esta decisión versará sobre el pronunciamiento dictado por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 11 de Marzo de 2014 y publicada in extenso el 12 de marzo del 2014; mediante la cual CONDENÓ a las ciudadanas DAHOMEY N.C.P. y R.M.C.B.; a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias, por la comisión del delito de ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano- la Administración Publica(Dirección Ejecutiva de la Magistratura-DAR. PORTUGUESA).

    La Abogada Y.K., Defensora Pública de R.M.C.B., no interpuso Recurso de Apelación a favor de su defendida; por lo tanto, la sentencia que aquí se dicte le aprovechará a ésta, en cuanto le sea favorable, siempre y cuando se encuentre en la misma situación y le sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso le perjudique, lo que va en consonancia con el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se decide.

    V

    RESOLUCION DEL RECURSO

    Con base en el numeral quinto del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el recurrente Abogado M.R.M.R., actuando en su condición de Defensor Privado de la ciudadana DAHOMEY N.P.C., denuncia exclusivamente, que la sentencia impugnada adolece del vicio de Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j., en virtud de que a criterio de la parte defensora, el Juez A quo erró al considerar que no hubo daño al patrimonio y sin embargo procedió a emitir sentencia condenatoria, imponiéndole una pena a su representada. Respecto al vicio denunciado la defensa sintetiza lo siguiente:

    …Con base en el segundo supuesto del numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 157 eiusdem, apelo de la reseñada Sentencia Definitiva de la Primera Instancia que condena a mi defendida ciudadana Dahomey N.P.C., teniéndose como causal o motivo de la impugnación hecha a través del presente Recurso LA OCURRIDA VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE N.J. DE CARÁCTER SUSTANTIVO TIPIFICATORIA DE CONDUCTAS DELICTUALES

    …omissis…, fundamentándose esta denuncia Única en las siguientes consideraciones:

    PRIMERA: sin lugar a dudas, el Tribunal de la Primera Instancia dejó establecido y resuelto que en el caso presente NO HUBO CAUSAMIENTO DE DAÑO PATRIMONIAL MESURABLE.

    Al haberlo así expresamente determinado con la mayor diafanidad el ciudadano Juez a quo

    "... Ciertamente este juzgador estima como señala la defensa, que no existe daño patrimonial motivado a que los cheque eran títulos cambiarios dirigidos a cancelar beneficios de los hijos de las funcionarías al colegió Tía Dorita, y tal afirmación la estimará a los efectos de la pena, sin embargo, la doctrina ha señalado claramente que "el Bien Jurídico Protegido es conservar incólume y en su integridad la totalidad de la documentación que obre en su poder, independientemente de que accesoriamente pueda tener algún valor patrimonial" (Eunice Visani de León. Delitos de Salvaguarda. Paredes Editores. Pág. 315), por ello es indiferente daño patrimonial o no en el delito previsto en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción, (sic) ..."

    …omissis…

    SEGUNDA: no obstante haber el Juzgador considerado ello (en tanto y cuanto el Tribunal de la Primera Instancia deja establecido y resuelto que en el caso presente NO HUBO CAUSAMIENTQ DE DAÑO PATRIMONIAL MESURABLE) por el mismo fallo asienta que "...

    PENALIDAD

    El delito de ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción, perpetrado en perjuicio del ciudadano Estado Venezolano a través de la DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA REGIONAL DEL ESTADO PORTUGUESA, establece pena de TRES (3) A SIETE (7) ANOS DE PRISIÓN, siendo su término medio CINCO (5) ANOS DE PRISIÓN, por aplicación del artículo 37 ejusdem (sic), ahora bien, en virtud de que en !a presente causa no consta que las acusadas registran antecedentes penales, se aplica a su favor la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4o del Código Penal, en el sentido de la buena conducta predelictual, rebajando la pena aplicable hasta su límite mínimo, quedando en TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien, en virtud de que en la presente caso hay PERJUICIO LEVE a juzgar porque el pago al Colegio lo habían realizado las acusadas y existía ese debito se aplica la atenuante y se rebaja a la mitad corno señala el propio artículo citado, quedando en definitiva la pena en UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. (sic) ..."

    …omissis…

    Incurriendo claramente así en el vicio VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE N.J. DE CARÁCTER SUSTANTIVO TIPIFICATORIA DE CONDUCTAS DELICTUALES en este caso, del artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción [publicada en la Edición Extraordinaria Nº "5.637" que de la Gaceta Oficial de La República Bolivariana de Venezuela circulara en fecha del día lunes 7 de abril de 2003, vigente al tiempo que la representación del Ministerio Público y el órgano jurisdiccional estiman como de ocurrencia de los hechos objeto de investigación] dado que para la aplicación de tal norma es expresa, clara y determinantemente exigido por la norma en su muy clara y diáfana redacción, que haya existido, se compruebe y se cuantifique un "... daño O perjuicio ..

    ,como sin lugar a dudas así se precisa por la disposición:

    "... . Artículo 78. Cualquiera que ilegalmente ocultare, inutilizare, alterare, retuviere o destruyera, total o parcialmente, un libro o cualquier otro documento que curse ante cualquier órgano o ente público., será penado con prisión de tres (3) a siete (7) años. Podrá disminuirse hasta la mitad la pena prevista en este artículo si el daño o perjuicio causado fuese leve y hasta !a tercera parte (1/3) si fuese levísimo. (sic) ..."

    Debió por tanto el Sentenciador de la Primera Instancia, ante la inexistencia de daño o perjuicio alguno, dictar un fallo de naturaleza absolutoria; pretendiéndose ahora con la interposición del presente Recurso Ordinario de Apelación Contra Sentencia Definitiva que la solución obtensible a expensas la Decisión de Alzada que advierta la ocurrencia cierta del vicio delatado, sea la contemplada por norma del penúltimo aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que al declararse con lugar lo denunciado, dicte una decisión propia sobre el asunto, de naturaleza absolutoria de mi defendida ciudadana Dahomey N.P.C., con base en las comprobaciones de hecho, ya fijadas por la decisión recurrida, por cuanto no se hace necesaria la realización de un nuevo juicio oral y público sobre los hechos…

    El referido ordinal 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, prevé una de las causales por la que procede la interposición del recurso de apelación contra sentencia definitiva; al establecer, que el recurso de apelación de la sentencia definitiva, podrá fundarse en la “violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j.”. Dentro de los términos que prevé la norma se encuentra la -inobservancia-, que significa desconocimiento, desobediencia o falta de aplicación de la n.j., por lo que no se trata de un error en el modo de aplicarla, sino en la omisión de cumplirla. Por otra parte, la -errónea aplicación- es la inadecuada o falta de correspondencia de la norma aplicada en el caso concreto; es decir, una norma es observada o cumplida, pero no es la que debía aplicarse, o es aplicada con una mala interpretación de su mandato.

    Según el autor Núñez, cuando la Ley se refiere a “inobservancia” y “errónea aplicación”; contempla, en apariencia, casos diversos, sin embargo; quedan comprendidos en el concepto de violación de la ley sustantiva. En el primer caso, esto es, en el de errónea aplicación de la ley sustantiva, el tribunal incurre en un error al aplicar una disposición legal omitiendo aplicar otras u omitiendo interpretar de manera correcta la ley aplicada.

    Para la doctrina, dentro de ese concepto se han comprendido los siguientes casos de infracción jurídica: a) falta de aplicación de la n.j. que corresponde al caso; b) aplicación de una norma a una hipótesis no contemplada en ella; c) abierta desobediencia o transgresión a la norma; d) en general; todos los errores de derecho que constituyan el desconocimiento de una n.j. en su alcance general y abstracto, sea que el error verse sobre su existencia, sobre su validez o sobre su significado (cfr.Clariá Olmedo, Calamandrei).

    Sostiene el Dr. J.R., miembro de la Sala Ordinaria de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y autor de la obra Código Orgánico Procesal Penal, Libro Cuarto de los Recursos (2008), que: “En efecto, la violación de la ley se presenta cuando el juez ignora la existencia o se resiste a reconocer la existencia de una n.j. en vigor, o cuando incurre en un error en la interpretación o en la elección de la norma, aplicando a los hechos una distinta a la que corresponde”. (pag……)

    Ahora bien, analizado el punto impugnado por el recurrente y los anteriores planteamientos, se observa que su única denuncia, se dirige a señalar que el Juez de Juicio incurrió en la violación de la Ley por errónea aplicación de la norma, al considerar que la conducta de la ciudadana DAHOMEY N.P.C., produjo un perjuicio leve, y procedió a imponer sentencia condenatoria, aplicando el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción vigente para la fecha, posterior de haber estimado que el daño patrimonial mesurable no se había consumado.

    Inicialmente considera la Alza.A., como preámbulo a la resolución de la singular denuncia, establecer a titulo pedagógico; sí el título valor denominado cheque, se trata de un documento público o privado, a los efectos del presente recurso.

    A razón de ello, en principio se indica que el artículo 489 del Código de Comercio, lo conceptualiza legalmente, señalando: “la persona que tiene cantidades de dinero disponible en un instituto de crédito, o en poder de un comerciante, tiene derecho a disponer de ellas a favor de sí mismo o de un tercero por medio de cheques”.

    Doctrinariamente se ha concebido como: “Título de Crédito que incorpora la promesa de pagar una suma de dinero” (Alfredo Morles Hernández.Curso de Derecho Mercantil. Los Títulos Valores. Tomo III.U.C.A.B.Caracas-2012.pág 1976).

    En el portal de WIKIPEDIA, define al cheque como: “documento contable de valor en el que la persona que es autorizada para extraer dinero de una cuenta (el titular-cuentacorrentista), extiende a otra persona (beneficiario) una autorización para retirar una determinada cantidad de dinero de su cuenta, la cual se expresa en el documento, prescindiendo de la presencia del titular de la cuenta bancaria”.

    La página Web edufinet.com; indica: “es un titulo valor a la orden del cual, una persona llamada librador, ordena incondicionalmente a una institución de crédito, el pago a la vista de una suma de dinero determinada a favor de una tercera persona llamada beneficiario”.

    Por su parte, el autor L.L.O.; define al cheque, como:

    …un documento que presume la existencia de una obligación de carácter patrimonial, literal y autónoma, y el cual es necesario para que pueda exigirse por el acreedor o efectuarse válidamente por el deudor el pago de la prestación en que consiste aquella

    (“EL CHEQUE”. Universidad de Carabobo.pág.64).

    Señala el mismo autor, que el cheque es un documento por cuanto requiere necesariamente que la voluntad manifestada quede escrita, ello a razón de que un derecho pueda transmitirse de unos a otros con la facilidad que pueda desplazarse por un medio escrito; afianzando su opinión en lo asentado por Vicente y Gella al señalar en su obra “ Los Títulos de Crédito, en la doctrina y en el Derecho Positivo”; al indicar: “Una gran honradez, una escrupulosidad extrema en todos los hombres, podría hacer innecesario que sus relaciones jurídicas(incluso las de naturaleza más delicada) se hicieran constar por escrito, pero entonces no es aventurero pensar que sobrarían los preceptos de derecho positivo”.

    Igualmente se aporta, que el termino documento, proviene del latín “documentum” cuya raíz, a su vez deviene del vocablo latino “dóceo, es, ere, docui, doctum” que significa “enseñar”; que en n sentido moderno ha sido traducido como escrito, instrumento u otro papel autorizado, que sirve para justificar un acto, patentizar un hecho o poder demostrar la existencia de una obligación de dar, hacer o no hacer.

    La doctrina patria define al documento, como escrito en que se avala, fundamenta y acredita algo; es decir, puede representar hechos pasados, presentes o futuros, sean actos humanos de quien los crea u otorga o de otras personas, haciendo especial referencia, que esos actos humanos pueden ser dispositivos, a saber, acto de voluntad con el propósito de producir determinados efectos jurídicos o declarativos de ciencia.

    Así mismo, la doctrina y la jurisprudencia nacional, establecen clases o tipos de documentos y al respecto sostiene la autora M.I.P.D. “La doctrina ha elaborado clasificaciones de los documentos atendiendo a la naturaleza de la declaración representada en él, o bien, atendiendo al sujeto autor del mismo que lleva a distinguir los documentos públicos o auténticos, de los documentos privados, según sean formados por un funcionario oficial público, o por el sujeto particular interesado…omissis…La clasificación más importante para el derecho penal es la de documento público y privados” (El delito de Falsedad Documental en la Legislación Venezolana. Vadell Hermanos. 2013. Pág. 87-89).

    Con ocasión a lo asentado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene que la clasificación del documento escrito admite una subclasificación; sosteniendo:

    en sentido amplio comprende a todo objeto corporal capaz de expresar en su contenido manifestaciones de voluntad del pensamiento humano, las cuales pueden ser: a) simples, como son las declaraciones de conocimiento sobre hechos que han sido presenciado, y b) declaraciones de voluntad de contenido negociable, que son aquellas que persiguen obtener un efecto jurídico. En esta última categoría de documentos la que está prevista en los artículos 1357 y ss del Código Civil, lo que está claramente 1359 y 1360 al señalar en forma expresa que el instrumento debe referirse a hechos jurídicos, y es respecto de ellos que ese medio surte efectos de plena prueba. Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia han advertido la existencia de otra categoría de documentos, distintos de aquellos de carácter negocial, como son los documentos administrativos, que de conformidad con el criterio sentado por esta Sala, son aquellos dictados por los funcionarios públicos en cumplimiento de las funciones encomendadas por ley, cuyo contenido debe ser considerado cierto, salvo prueba en contrario, en aplicación a os principios de legalidad y la presunción de veracidad y certeza, previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…

    (Sentencia Nº 00644 de fecha 11 de octubre del 2005. Exp. Nº AA20-C-2002-000452).

    Atendiendo a la clasificación de los documentos, aportada por la doctrina y por la jurisprudencia nacional; se tiene que los documentos privados son aquellos que pos su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acontecimientos realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan sólo a situaciones jurídicas de ésta índole; siendo en tanto sus elementos fundamentales: la intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada y la ausencia de formas o solemnidades y que conforme a la jurisprudencia venezolana, con este tipo de instrumento puede probarse todos los actos o contratos que por disposición de la Ley, no requieran ser extendidos en escritura pública o revestir solemnidades especiales, por lo que no valen nada por sí mismos, mientras no sean reconocidos por la parte a quien se oponen o sean tenidos como legalmente reconocidos.

    Afirma la autora P.D. en su texto, que los documentos privados, son aquellos actos formados sin intervención de un funcionario público, con tal que estén firmados por las partes, no están sujetos a ninguna formalidad especial, el único requisito esencial es la firma de las partes la cual no puede ser reemplazada por ningún tipo de signos.( pág. 99).

    Bajo el mismo orden de idea, se tiene que el Documento Público, es definido legalmente en el artículo 1357 del Código Civil, como “…instrumento público que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, juez u otro funcionario que tenga facultad para darle fe pública y en el lugar donde el instrumento haya sido autorizado…”

    Según la doctrina civil, se define: “como el autorizado por el funcionario competente con facultad para dar fe pública y teniendo como finalidad la de comprobar la veracidad de actos y relaciones jurídicas que han de tener influencia en la esfera del derecho, siendo valederos contra toda clase de personas”

    Por su parte, Baigún y Tozzini, citados por P.D., afirman que el instrumento público, es: “…aquel que con las debidas formalidades legales, autorizan los oficiales públicos o quienes, sin serlo, se hallan legitimados por el derecho vigente para actuar como tales, de lo que deriva la cualidad de autenticidad”(pág.89).

    En función a estas definiciones doctrinarias, se ha de recordar que en la Sentencia Nº00644 de fecha 11/10/2005 la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal de la República Bolivariana, antes citada; dentro de la sub- clasificación de los documentos, a saber: a)simples, b)declaraciones de voluntad de contenido negocial; señalo, que la doctrina y la jurisprudencia han advertido el surgimiento de otra categoría de documento, como son los documentos administrativos, afirmando textualmente la sala: “…que de conformidad con el criterio sentado por esta Sala, son aquellos dictados por los funcionarios públicos en cumplimiento de las funciones, encomendadas por la Ley, cuyo contenido debe ser considerado cierto, salvo prueba en contrario en aplicación a los principios de legalidad y la presunción de veracidad y certeza previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.(Sentencia de fecha 08/03/2005)”

    Ello, conduce a citar lo sostenido por el doctrinario Manzini, mencionado por R.S., quien afirma que en el documento público se distingue:

    …-Acto formal y sustancialmente público: es el formado por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones y cuyo contenido es, por naturaleza, de derecho público, o tiene importancia para ese derecho, tales como los actos legislativos, los administrativos y los judiciales. Sólo tiene un autor: el funcionario público estando amparados en todas sus partes, por las normas que protegen los documentos públicos y son susceptibles tanto de falsedad material como ideológica y están amparados tanto por una presunción de autenticidad como de veracidad. –Actos formalmente público y sustancialmente privado: es aquel por un aspecto(el formal) son públicos y por el otro( el sustancial) son privados, tienen dos autores, el funcionario que recibe la atestación y el particular y no están protegidos por la presunción de autenticidad y veracidad en lo que respecta a las declaraciones de los particulares y – actos accesorios conexos: son documentos públicos agregados a otros privados pero que no hacen parte del texto o contenido de éstos, son susceptibles de falsedad tanto material como ideológica…

    Es por ello; que se comprende, que el cheque, es un documento de orden económico de carácter patrimonial, literal y autónomo, por medio del cual se activa el funcionamiento de los créditos bancarios y que en cuanto a la determinación de su naturaleza jurídica, se aprecia en base a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, asentados, le permiten a la Alzada, determinar en línea generales, que el CHEQUE como tal, es un efecto cambiario cuya naturaleza inicial, es de documento privado, pero que una vez que se da el endoso, se pone en circulación y se convierte en un documento público de libre circulación nacional; es decir, que posee una doble naturaleza o naturaleza mixta, en virtud de que en principio, reviste las características de un instrumento privado(relación entre las partes, institución bancaria y el cuentacorrentista), que al ser emitido, a saber, girado ( a favor de un tercero un particular); y presentarse ante la institución bancaria para su cobro, absorbe las características propias de un instrumento público, surgiendo así los efectos jurídicos para ejercer, de ser el caso, acciones civiles y penales.

    De igual forma ha de dejar sentado este Tribunal Colegiado Accidental; que cuando el cheque( como documento), es emitido por algún órgano, institución o ente de orden administrativo, su naturaleza es carácter público; tal como le corresponde al asunto bajo análisis; ya que los cheques objeto de alteración fueron emitidos por estar así autorizados por la Ley, por funcionarios adscritos a la Dirección Administrativa Regional del Estado Portuguesa, dependencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; lo que conlleva a concluir, que los cheques identificados bajo los Nº 41002065, 71002063 y 42002062; de la cuenta corriente Nº 0102-0346-59-00-00043847 del Banco de Venezuela, a nombre de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura(ente del Estado Venezolano); se tratan de documentos de carácter público por su naturaleza de emisión.

    Para mayor soporte de lo concluido por la Alzada, es pertinente traer al presente lo asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 410 de fecha 04/05/2004, en la que asienta la asimilación entre los documentos públicos y los documentos administrativos; al sostener:

    Es evidente, pues que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.

    …omissis…

    En consecuencia, cuando el Presidente de la República, el Presidente de la Asamblea Nacional, algún Ministro, Gobernador de Estado, Procurador o Contralor General de la República, Representante Diplomático, Consular y Electoral y demás autoridades civiles, militares y administrativas, reproduzcan actos del Poder Público Nacional, a través de documentos, se les confiere a éstos los atributos de autenticidad y fe pública antes referidos, por lo que deben ser calificados como documentos públicos administrativos

    Efectuadas las consideraciones anteriores, procede la Superior Instancia Accidental, a resolver el objeto único de impugnación; como es la violación de la ley por errónea aplicación de una n.j., bajo las siguientes apreciaciones:

    Argumenta el recurrente, que ciertamente el A quo, al determinar que no se había consumado el daño patrimonial e imponer a su defendida una pena de un año y seis meses de prisión, vulnero la Ley al aplicar erróneamente la disposición prevista en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción, publicada en Gaceta Oficial Nº 5637 Extraordinario, de fecha 07/04/2003; en el cual se establece como conducta ilícita:

    Artículo 78. Cualquiera que ilegalmente ocultare, inutilizare, alterare, retuviere o destruyera, total o parcialmente un libro o cualquier otro documento que curse ante cualquier órgano o ente público, será penado con prisión de tres (3) a siete(7) años. Podrá disminuirse hasta la mitad la pena prevista en este artículo si el daño o perjuicio causado fuese leve y hasta la tercera parte(1/3) si fuere levisimo

    .

    Respecto a la aplicación de ésta disposición legal, es oportuno señalar que la Ley Contra la Corrupción surge en el marco de los artículos 2, 3,6 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; con especial énfasis en este último artículo, el cual hace total referencia a que la administración pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación., celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho; artículo que a su vez, incide literalmente en la organización y funcionamiento de la administración pública(Ley Orgánica de la Administración Publica); en la actividad administrativa(Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos); en el ejercicio de la función pública(Ley sobre el Estatuto de la Función Pública) y en la administración de los recursos públicos( Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Publico y Ley Contra la Corrupción); ello con el propósito de acrecentar la organización y funcionamiento de la administración pública, cuyo objeto radica en “…el establecimiento de normas que rijan la conducta que deben asumir las personas sujetas a la misma, a los fines de salvaguardar el patrimonio público, garantizar el manejo adecuado y transparentes de los recursos públicos…así como la tipificación de los delitos contra la cosa pública y las sanciones que deben aplicarse a quienes …causen daño al patrimonio público…”; como bien resulta evidente de lo citado, que el objeto fundamental de esta Ley, consiste en orientar en valores, la conducta de los servidores públicos, prevenir la corrupción y sancionar los hechos, actos u omisiones de funcionarios(as) y/o personas naturales o jurídicas, que causen daño al patrimonio público.

    Determinándose, que los delitos contenidos en la Ley Contra la Corrupción, son delitos contra el Patrimonio Público; es decir, que estos tipos penales estas dirigidos a sancionar toda aquella acción que perjudique el conjunto de derechos y obligaciones que constituye la universalidad jurídica susceptible de valoración pecuniaria perteneciente al Estado Venezolano; y se consuman con hechos ilícitos perpetrados por funcionarios públicos, siempre en perjuicio del propio Estado Venezolano, que poseen carácter imprescriptible por mandato constitucional; siendo estimados a su vez como delitos de Lesa Patria.

    En función a estas premisas, al analizar el contenido del ut supra citado artículo 78, resulta evidente: -que el BIEN JURIDICO protegido , es el interés que tiene la administración pública en conservar incólume y en su integridad la totalidad de la documentación que obre en su poder, independientemente de que accesoriamente pueda tener algún valor patrimonial; afianzándose esto, en lo sostenido por J.R.M., citado por E.L.d.V.; al considerar, que el objeto de la tutela, en los delitos de salvaguarda o contra el patrimonio público: “ es la necesidad de asegurar la custodia oficial de determinadas cosas y el fundamento en el abuso de confianza, la traición hecha a los deberes de cargos públicos y por su parte el autor A.G.I., opina que el bien jurídico objeto de la tutela es la propia administración pública, puesto que el delito permanece, aun cuando el documento estuviere previamente destinado a ser destruido; - que el SUJETO ACTIVO: puede ser cualquier persona, no necesariamente debe ser un funcionario público ; -que el SUJETO PASIVO, es la administración pública, mediante los órganos, instituciones o entes públicos, en el cual cursaba u fuere emitido el documento público, objeto del delito; - que la ACCIÓN CONSTITUTIVA DEL DELITO, recae en el terminó ilegitimo de la acción de ocultamiento, inutilización ,alteración, retención, destrucción parcial o total de libros o cualquier otro documento custodiado especialmente en una oficina pública; al respecto, Ranieri afirma: “ que la especie de la conducta y los medios empleados son indiferentes, con tal que sean idóneos, para ocultar, inutilizar, alterar, retener y destruir, según las indicaciones taxativas de la Ley, que no pueden extenderse a otros casos; y – que la CULPABILIDAD, versa en la necesaria manifestación de voluntad y conciencia de ocultar, inutilizar, alterar, retener o destruir total o parcialmente los libros o documentos, para que se constituya en un delito doloso.

    Por otra parte, se tiene atendiendo el acción imputada por el Ministerio Público y que fuere comprobada por el A quo, en el contradictorio y de allí la sentencia condenatoria; que el verbo ALTERAR, significa, “modificar o cambiar algo de su estado original” y que la Alteración de Documento, en este caso, de los “cheques”, constituye un cambio en la redacción o forma del documento y cuya modificación fue ejercida de mala fe, con una intención totalmente aislada de los principios y valores que debe preservar todo servidor de la administración pública y que a su vez conlleva a ser estimados de falsos, tal como lo estipula el artículo 1380 del Código Civil, al indicar: “El instrumento público o que tenga la apariencia de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales: …5º Que aun siendo cierta la firma del funcionario y del otorgante se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura, capaces de modificar su sentido o alcance. Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezca suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos…”

    Cabe resaltar que la sentencia de condena declarada por el Juez de juicio en el presente caso, deviene de la aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en el cual prevé la forma como se ha de apreciar las pruebas que hayan sido recepcionada y controvertidas en el juicio oral para luego ser adminiculadas entre si y de esta forma emitir el pronunciamiento que estimo pertinente; es decir, empleo para la apreciación de los medios probatorios, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

    En este orden de ideas y aclarados los puntos anteriores, vale citar el texto de la recurrida en la que al analizar los medios de prueba, determinó la participación y responsabilidad penal de la acusada DAHOMEY N.C.P. para proceder a imponerle la penalidad, en virtud de la acusación presentada por el Fiscal Segunda del Ministerio Público con competencia en materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales del Ministerio Público, quien le imputó el delito de ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el ya citado artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano – la Administración Pública. Al respecto el Juez de Juicio, señaló:

    …………PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD DE LAS ACUSADAS

    Corresponde en el presente capítulo analizar la participación y responsabilidad de las ciudadanas DAHOMEY N.P.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.040.015 y CORDOVA BENITEZ R.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.149.879 en el

    ilícito imputado, para ello debemos explicar que la misma se hace siguiendo las pautas que al efectos dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado a la valoración de las pruebas bajo el sistema de la Sana Critica, por ello podemos comenzar señalando que:

    En el debate probatorio el thema contradictorio presentado por la defensa al inicio del debate es que sus defendidas no tenían ninguna vinculación a los hechos denunciados, motivado a que no trabajaban en caja y desconocían de los hechos imputados a ellas.

    Así tenemos que en el proceso penal venezolano, los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución de cada caso se podrán probar por cualquier medio de prueba, así lo señala el texto adjetivo penal en su artículo 182; ahora bien, esos medios de prueba, pueden ser directos o indirectos, entre las primera están los testimonios, las experticias y los documentos, con su respectivas pertinencia y necesidad, y entre las segundas o indirectas están los indicios.

    El autor venezolano, J.S.C. señala en su obra de trabajo de ascenso presentado en la Universidad Central de Venezuela, lo siguiente:

    "De que debe de haber plena prueba para condenar no quiere decir que debe ser prueba directa, sino plena, que quiere decir completa, total (hay autores que hablan de prueba plena o semiprueba). La prueba plena puede ser a base de indicios. La Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 1957 dijo: "La prueba indiciaría cuando convence al juez, es idónea para formar plena prueba". (Los indicios son pruebas. Pag. 30 y 31. Universidad Central de Venezuela.)

    Partiendo de lo anterior, no existe ningún obstáculo para que a través de las máximas de experiencia del Juez, indicadas en la decisión y con base a hechos indicadores, debidamente acreditados con pruebas directas, pueda el Juez llegar a una presunción hominis que le den la certeza de la participación y responsabilidad de un ciudadano en un hecho punible acreditado.

    El autor citado señala igualmente:

    "Los indicios son la prueba indirecta, ya elaborada, camino de apreciación, de apreciación por el Juez, un conjunto de ellos, un cúmulo de ellos, pueden hacer plena prueba del hecho punible o de su autor. A partir de esa prueba, el Juzgador llegara indirectamente a un hecho desconocido.

    El indicio es la prueba indirecta a través de la cual se estructura con certeza, una presunción hominis. El vocablo indicio viene del latín indicium que quiere decir "acción o señal que da a conocer lo oculto". Lo oculto es el hecho desconocido al cual se llega a través del hecho conocido el hecho indicador. A partir de un hecho indicador, el hecho indiciarlo, puede nacer un indicio, si se logra probar aquél con pruebas directas. (Ob.Cit Pág. 36).

    Igualmente el excelente profesor R.D.S., ha señalado:

    Pero en materia penal, la característica es que la personas que delinquen no documentan el hecho, ni antes ni después, ni llaman testigos para que lo presencien y hasta procuran no dejar huellas en los escenarios y en los objetos, ni los conservan, mas bien procuran borrar toda del delito, incluso por medios también delictivos. Por ello la prueba indirecta se hace siempre propicia para suplir esa falta de medios directos de comprobación, sobre todo en los procesos penales, siendo así que el indicio en un medio que no se puede borrar o hacer desaparecer y por ello en muchos casos en el único medio para constatar el hecho.

    Esta prueba es cada día mas importante, en la medida en que el progreso de la técnica, de la ciencia y del arte, con el avance de las comunicaciones, permiten comprobar los hechos indicantes o indicadores para llegar a partir de estos y por medios de inferencias a los hechos indicados, no conocidos, que son los inquiridos, así como para desvirtuar las coartadas, descartar el azar, y descubrir la falsificación de pruebas. (Delgado Salazar, Roberto. Las pruebas en el proceso penal venezolano. Edit. Vadell. Pag. 214).

    En igual sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:

    "Para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el proceso penal hacen falta motivos suficientes (fundados en pruebas) para lograr la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible. La presunción de inocencia opera en el ámbito del proceso como un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida durante el juicio, más allá de toda duda razonable y en virtud de pruebas que puedan considerarse obtenidas con todas las garantías.

    En este contexto requiere especial atención la prueba indiciarla pues no siempre es fácil lograr una prueba directa del hecho v, evidentemente, prescindir de ésta generaría impunidad. Máxime cuando el delito imputado al acusado reviste gran importancia para la comunidad internacional, como en el presente caso, tratado además como un crimen de lesa humanidad por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    La prueba indiciaría ha de partir de hechos acreditados porque se entiende que no es posible basar una presunción en otra...”

    (Subrayado nuestro) ( Sent. N° 469 de fecha 21 de julio de 2005: Sala de Casación Penal. Ponente: Dr. A.Á.F.).

    Una vez señalado los argumentos de autoridad tanto a nivel doctrinario como a nivel jurisprudencial, corresponde de seguida entran a señalar punto por punto los hechos indicadores con la respectiva prueba directa que demuestren los mismos, así tenemos:

    HECHO DESCONOCIDO: ¿Quién alteró los cheques N° S-92 41002065 por un monto de 460.000,oo; S-92 71002063, 5-92 42002062, ambos por un monto de 460.000,oo cada uno de la denominación de bolívares no fuertes)?.

    HECHOS INDICADORES:

    1)que los cheques fueron emitidos a nombre del Colegio Tía Dorita; con la Copia Certificada del RELACIÓN DE GASTOS correspondientes al segundo semestre del año 2007 del Colegio Tía Dorita, de la cuenta corriente Nro. 0102-0346-59-00000438947, emitida por la División de Servicios Administrativos y Financieros de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Regional Portuguesa. (Folio 96 Pieza Nro. 01), en ella se lee en la línea 9; que el cheque N° 2065 fue emitido a favor del Colegio Tía Dorita; línea 7 se lee que el cheque N° 2063 fue emitido a nombre del Colegio Tía Dorita y el cheque N° 2062 fue emitido a nombre del Colegio Tía Dorita.

    2)que los cheques fueron cobrados por las acusadas se acredita por la Copia Certificada del COMUNICACIÓN GRC-2008-28203 de fecha 7-07-2008, emanada del Banco de Venezuela, a través del la cual suministran Información al Cliente del Banco de Venezuela, dirigido a Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, remitiendo información detallada cargados a la cuenta corriente Nro. 0102-0346-59-00-00043847 a nombre de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura para demostrar que efectivamente los cheques fueron librados contra la cuenta corriente de la Dirección Administrativa Regional, a favor de la Colegio Tía Dorita y que fueron alterados para depositarios en las cuentas de las acusadas (Folio 107 Pieza Nro. 01);

    3)que los nombres de las acusadas aparecen en los títulos cambíanos (cheques) se dejó acreditado con: la Copia Certificada del OFICIO NRO. 1571-1 de fecha 22-10-2008, emitido por la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, remitiendo copias certificadas de los expedientes administrativos disciplinarios iniciados por la Dirección General de Recursos Humanos contra las ciudadanas R.M.C.B. y DAHOMEY P.C., constante de trescientos (300) y trescientos treinta y tres (303) folios útiles respectivamente, (con sus respectivos anexos 1 y 2) que demuestra Tres (03) Cheques Originales: uno signados con los números: S-92 41002065 por un monto de 460.000,oo a la orden de R.M.C.B. y dos a la orden de PÉREZ DAHOMEY CI. 14.040.015, identificados con los números y S-92 71002063, 5-92 42002062, ambos por un monto de 460.000,oo la existencia de los cheques que fueron alterados por las funcionarías adscritas a la Dirección Administrativa Regional, que estaban siendo beneficiadas con el pago del colegio. (Folio 306 Pieza Nro. 02).

    4)que los precitados cheques fueron alterados se acredita con: la declaración del experto J.Á.U. quien depuso sobre la experticia realizada por el agente J.L.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guanare, correspondiente a Tres (03), cheques, del Banco de Venezuela, Grupo Santander, y que señala que los tres cheques presentaban MANIOBRA DE ALTERACIÓN POR SISTEMAS ABRASIVOS y AGREGADOS.

    5)las declaraciones de los testigos C.O.M.G., quien señala: "eso era una práctica consuetudinaria, desde mi llegada ahí tuve seis directores diferente y fue una practica igual, cambiarle el nombre al cheque se le sacaba una copia al cheque se cambia la fecha todo era autorizado por el cuentadante que era M.M."; A.R.B.U. quien señaló: "que efectivamente la DAR en la persona M.L., el Lic. Marcano y el lic. M.M., tenían como prácticas común elaboración de cheques posdatados, o cheque que no correspondían al beneficiario", las declaraciones anteriores pretenden justificar el hecho como "una costumbre" el realizar tal actividad de sustitución de beneficiario en los cheques, pero como bien es sabido la COSTUMBRE CONTRA LEGE no excusa.

    Además las personas refieren al ciudadano M.M., quien en ningún momento confirmó lo señalado de ser costumbre tal actividad, peor aun señaló: "Cuando yo me desempeñaba como jefe de división del estado portuguesa por rumores de pasillos me enteré de que se habían alterado el nombre de unos cheque, notifiqué a mi supervisora inmediata M.G. para que ella tuviera conocimiento del caso, fue en el año 2007' es decir, no confirma la referencia realizada por los ciudadano C.M. y A.B..

    Igualmente la ciudadana M.L.G. quien se desempeñaba como funcionaría de la Dirección Administrativa Regional responde a preguntas realizada en el debate: "en que consistía el forjamiento? el cheque firmando bajo el nombre de Guardería Tía Dorita y fue cambiado según le participó el banco con otro nombres. OTRA Con qué otro nombre fue cambiado? No recuerdo, sé que fue una de las funcionarías. OTRA Usted era cuentadante? El licenciado Martín. OTRA Era firma autorizada? Si. OTRA El cheque a nombre de quien salió?

    De la Guardería. OTRA Cómo supo que ese cheque fue alterado? El lie. Martín me manifestó a mí conjuntamente con el jefe de personal”

    Los demás órganos de prueba no señalan ningún elemento que justifique la acción de adulteración de cheque a nombre de otro beneficiario en la Dirección Administrativa Regional.

    Los hechos indicadores anteriores, están debidamente acreditados con pruebas directas, valoradas en su conjunto y concatenadas entre sí para dar cumplimiento a una motivación completa, correspondiendo de seguida realizar la operación lógica que exige la doctrina para llegar a la presunción hominisque de la certeza de la participación y responsabilidad del acusado de autos.

    V.G. citado por el autor S.C. señala:

    "La prueba indiciaría...puede ser obtenida tanto por el método inductivo como por el deductivo o por la analogía, y por otros o por ellos combinados o complementarios..." (Ob, Cit. Pag. 40).

    Para ellos debemos de partir de los hechos indicadores previamente demostrados, así podemos concluir que:

    a)Que si los cheques salieron a nombre del Colegio Tía Dorita con la numeración S-92 41002065 por un monto de 460.000,oo; S-92 71002063, 5-92 42002062, no podían tener otro beneficiario sino ese colegio;

    b)Que existe prueba de ser alterados los referidos cheques;

    c)Que posteriormente esos cheques fueron cobrados por las acusadas según informe bancario;

    Dicho lo anterior opera en la mente de este Juzgador las siguientes máximas de experiencias; si los cheque fueron cobrados por las acusadas DAHOMEY P.C. y R.M.C.B., cuando desde el organismo público salió con otro beneficiario como lo fue el Colegio Tía Dorita y esos cheques para tal actividad fueron alterados, hacen constituir un juicio conclusivo que fueron las acusadas las que participaron en su alteración y así se decide.

    Para dar cumplimiento a una motivación completa pasa de seguida este juzgador a dar respuesta a los planteamientos de la defensa en la fase de conclusiones:

    a)la defensa señala que el documento debe tratarse la destrucción el ocultamiento de un libro que curse ante un órgano del ente publico, en el momento que la fiscal ofrece sus conclusiones manifestad "que la alteración a la que ella se refiere habría ocurrido inmediatamente después de haber recibido dos cheques cobrados por Dahomey Pérez y un cheque cobrado por R.M.C., esa expresión de la fiscal desdibuja y a la que ella señala lo proporción la fiscal porque el requisito de la ley en la calificación del articulo 78 es que el documento, libro curse en el organismo en el ente en el espacio físico en el cual se lleva a cabo la función publico en el supuesto negado caso de que se hubiere ocurrido una adulteración"

    Este juzgador no comparte tal posición, ya que si en la relación de gasto de la Dirección Administrativa de la Magistratura se encuentra una relación de pagos de beneficios a una determinada persona, en este caso el Colegio Tía Dorita, y de esa relación de gastos se genera un titulo cambiarlo (cheque) con una numeración y a cargo de un ente público, el hecho que después de entregadas los referidos cheques se hagan alteraciones al mismo, forman parte el ámbito espacial de "cursar ante un organismos publicó' porque no se va a corresponder el documento comprobatorio que reposa en la administración con el que reposa en la entidad bancaria a la cual se giró el cheque.

    b)No está comprobado bajo ningún respecto que esa autoría se le pueda atribuir a estas encausadas, documental número seis relación de pago teniéndose como beneficiaría el Preescolar Unidad educativa Tía Dorita, consta que tanto Dahomey Pérez y Rosa son firmantes de esos tres cheques y esa relación se produjo como documento administrativo contable de respaldo de esa unidad educativa donde se realizan los pago el cajero firman quien recibe y no se entrega si no a la persona que es beneficiario de forma que si se analiza dicha relación es su carácter exculpatorio de estas encausadas por cuanto ese instrumento se le entregan ese cheque a las encausas eran ellas a las que beneficiaban esos cheques y no otra persona, estima esta defensa que se hace necesario en el raciocinio que hace una sentencia justa, no solo sopesar dicha relación sino que habría una situación de delito imposible ya que no queda la menor duda que de los medios de investigación realizada a modo de experticia y acreditado y ratificado por el experto expresa que en el cuerpo de dichos tres cheque se había comprobado que habían sido borrados de formas abrasivas. Que en dos de los cheques como beneficiarías aparecía Dahomey Pérez y en otro aparecía Rosa el experto declarante y en respuesta de la defensa de ambas acusada para ver si a través de esa pruebas si a través de esa prueba podía determinar la autoridad de las acusadas respondió que no no (sic) dio afirmación que pudiera comprometer a las dos encausadas.

    Ciertamente la excelente defensa realizada por el Dr. M.R.M.Á. cuestiona que la experticia realizada no puede determinar autoría en el ilícito penal, ya que la propia declaración del experto así lo señala, pero ello es así motivado a que la adulteración se hace en los títulos cambíanos de forma mecanográfica y no manuscrita, de esta ultima forma si podría una experticia determina autoría o no, además como se ve en el cuerpo de la motivad de la presente decisión, la declaración del experto funda el elemento objetivo del delito, y como se explico ut supra la responsabilidad y culpabilidad se llega por una presunción hom/n/sa través de indicios probados de manera directa.

  9. Hablamos de delitos imposible, la premisa del articulo 1 de la ley Anti corrupción es de Anterior que no permite duda a cerca de la existencia de esta ley porque la actividad legislativa creo esta leyf el articulo 1 expresa el sentido del legislado, (procedió a dar lectura a dicho articulo) en esencia esta ley tiene un sentido existencia de preservación del patrimonio publico y tenemos una circunstancia muy especial se ha dicho obrando a la verdad que la condición de funcionarías tenias por Dahomey Pérez y R.C., siendo la primera madre de dos niños y la segunda de uno, las hacia acreedoras de los beneficios de la cláusula respectivas por tener a niños ellas eran beneficiarías de esta cláusula. La ley orgánica de la hacienda publica nacional manifiesta que toda función de la administración publica debe hacerse con un presupuesto, uno de ingreso y otro de gastos, el patrimonio público a través de sus finanzas es previa elaboración de un presupuesto se desglosan en géneros que se llaman partidas y sub partidas, en el género de partidas la Dem se consigue que la convecino colectiva incida ese patrimonio se desprendía ya que había ya la partida para ellos. Manifiesta que sin que estas co procedas eran beneficiarías a ese aportación por esos momentos por esos motivos y de la declaración de la representante de Tía Dorita presenciado por esta representación judicial donde corrobora el convenio donde esos tres niños si eran niños cursantes en dicha institución no hay lesión alguna ya que la misma manifestó que los pagos eran satisfactorios, la conducta de estas encausadas no lesiona de ninguna manera el patrimonio del estado cuando le es entregado el cheque ya venia con sus nombre, ahí esta en la relación, es un documento administrativo de gestión, para comprobar que los recursos reflejados en estos cheques sean entregados a los beneficiarios.

    Ciertamente este juzgador estima como señala la defensa, que no existe daño patrimonial motivado a que los cheque eran títulos cámbianos dirigidos a cancelar beneficios de los hijos de las funcionarías al colegió Tía Dorita, y tal afirmación la estimará a los efectos de la pena, sin embargo, la doctrina ha señalado claramente que "el Bien Jurídico Protegido es conservar incólume y en su integridad la totalidad de la documentación que obre en su poder, independientemente de que accesoriamente pueda tener algún valor patrimonial" (Eunice Visani de León. Delitos de Salvaguarda. Paredes Editores. Pag. 315), por ello es indiferente daño patrimonial o no en el delito previsto en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción.

    d)Así mismo el cheque no es un documento público el documento público requiere los requisitos del artículo 1357 del código civil, un cheque es un documento mediante el cual una persona emite a favor de otra persona a fin de que gire en contra de una cuentas, los saldos indicados le fueron pagados a la beneficiarías quiere decir que en esa relación del pagador el que emite el cheque y el tenedor de la cuenta.

    Sobre este particular se explicó en el capítulo referido al hecho punible, sin embargo, se reproducen los argumentos de autoridad citados.

    La norma in comento señala “cualquier documento”, en este sentido tenemos que Manzini y Rainieri, citado por Creus, que se lee en el libro de Visani, señala que documento es: "toda escritura fijada sobre un medio idóneo, debida a un autor determinado, que contiene manifestaciones y declaraciones de voluntad a atestaciones de verdad, aptas para fundar o para sufragar un pretensión jurídicamente apreciable, en una relación procesal o en otra relación jurídica. (Eunice de Visani. Delitos de salvaguarda. Pag,. 323)

    Igualmente M.T. señala "el contenido documento o documentarlo del objeto puede referirse a asuntos civiles, mercantiles, administrativos, catálogos o inventarios (M.T.. Curso de Derecho Penal Venezolano. Parte Especial. Tomo IX p. 541)

    e)Se hace necesario repasar entonces que fueron emitidos los cheques si fue emitido, que los emitieron a nombre de la Guardería Tía Dorita, no es cierto ya que la emisión del cheque es cuando el receptor está recibiendo que fue primero la firma o la alteración, esa duda es grande porque no podemos saber si ese borrado que realizaron ahí internamente si ocurrió primero la firma o después de firmados.

    Sobre este punto es necesario señalar que desde el punto de vista probatorio, no hubo ninguna contradicción en cuanto si fueron adulterados antes o después de entregados a los beneficiarios, incluso la defensa inicial negó tota vinculación con los instrumentos cambiarios, de allí que el theman probandum era determina si las acusadas tenían o no relación con los cheques y se acreditó con los elementos probatorios que se señalaron ut supra. Ellas nunca declararon en el proceso en el sentido de haber recibidos esos títulos cámbianos ya a su nombre, lo que podría como señala la posición del Dr. M.Á. entrabar el debate en dónde se pudo alterar esos cheques, sino que se limitaron a negar con su defensa inicial que no había vinculación de ellas con esos cheques, hecho éste que fue desvirtuado en el debate y dio lugar a la sentencia que se dicta.

    La defensora Abg. Y.k. concluyó en forma general sin indicar elementos precisos que responder, por lo que la totalidad de la sentencia así lo hace en ese sentido.

    Lo anterior hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que las acusadas DAHOMEY N.P.C. y R.M.C.B. son culpables de la comisión del ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 78 de de la Ley Contra la Corrupción, perpetrado en perjuicio del ciudadano Estado Venezolano a través de la DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA REGIONAL DEL ESTADO PORTUGUESA, por lo tanto la presente decisión debe ser CONDENATORIA y así se decide.

    PENALIDAD

    El delito de ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 78 de de la Ley Contra la Corrupción, perpetrado en perjuicio del ciudadano Estado Venezolano a través de la DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA REGIONAL DEL ESTADO PORTUGUESA, establece pena de TRES (3) A SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, por aplicación del artículo 37 eiusdem, ahora bien, en virtud de que en la presente causa no consta que las acusadas registran antecedentes penales, se aplica a su favor la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4o del Código Penal, en el sentido de la buena conducta predelictual, rebajando la pena^ aplicable hasta su límite mínimo, quedando en TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien, en virtud de que en la presente caso hay PERJUICIO LEVE a juzgar porque el pago al Colegio lo habían realizado las acusadas y existía ese debito se aplica la atenuante y se rebaja a la mitad como señala el propio artículo citado, quedando en definitiva la pena en UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena….”

    Resulta apreciable, que en el fallo recurrido el A quo dejo sentado, que existe un daño patrimonial de carácter leve, por lo que ante la manifestación de éste al indicar: “Ciertamente este juzgador estima…que no existe daño patrimonial” lo fundamentó en la circunstancia: “ ... tal afirmación la estimará a los efectos de la pena…”; como puede observarse, la consideración anterior, la emitió el juzgador a los fines del cálculo para la imposición de la sanción corporal; más no, a los fines de exculpar a la acusada de su responsabilidad penal, como pretender hacer ver la defensa en su argumentación; continuando el juzgador : “sin embargo la doctrina ha señalado claramente que: “…omissis…”, por ello es indiferente daño patrimonial o no en el delito previsto en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción”, afirmando el sentenciador, que a los efectos de la aplicación del delito contenido en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción no resulta de interés relevante, la magnitud o no del daño patrimonial, sino la ejecución misma del hecho que lo causa.

    Ante la afirmación expuesta por el A quo y lo observado de las actas procesales, la Alza.A. estima, muy al contrario de lo alegado por el recurrente, que en el presente caso, si se consumó un daño patrimonial, de menor gravedad, pero daño en sí; ya que con la sola manifestación de conducta ilícita expuesta por la acusada DAHOMEY N.C.P.; al modificar los cheques emitidos por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, dependencia administrativa en la cual ella se desempeñaba para el momento, como secretaría de la División de Servicios de Personal-área de bienestar social; cuyo beneficiario inicial y original de esos títulos valores, era la institución educativa “Tía Dorita”, colocándolos a su nombre y haciéndolos efectivo; con ello quedo más que consumado el perjuicio al patrimonio público, en virtud de que con su proceder, (acción de alterar); se percibe la intención dolosa de causar el menoscabo a los recursos del erario público, considerando al respecto, que el legislador sabiamente, al estatuir esta forma de accionar en la norma penal del artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción, no solo valoro y consideró el efecto de la conducta ilícita; sino la intencionalidad dolosa de la acción misma, que en este caso en particular, se traduce en alterar el nombre del beneficiario original, a quien en principio el ente administrativo autorizado para ello por ley; emitió- giró, los cheques, vulnerando la acusada a juicio de la Superior Instancia, no sólo la disposición penal atribuida, sino también los más elementales principios rectores de la función pública, como la honestidad, transparencia y responsabilidad en el ejercicio de sus funciones como empleado público, ello de conformidad con los artículos 141 de la Constitución patria y artículos 4,12,19 y 20 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; empleando para ello, abuso de confianza, en atención al cargo que desempeñaba para la época del ilícito(secretaría de la División de Servicios de Personal-área de bienestar social), permitiendo por lo tanto, concluir que el Juez A quo le dio a la norma sustantiva la idónea interpretación y aplicación; a los efectos de estimar la responsabilidad y culpabilidad de la acusada y consecuentemente la imposición de la pena, conforme al parámetro de la ley al considerar que se produjo un perjuicio leve al patrimonio

    Conforme a los criterios expuestos, se observa claramente que el Tribunal de la recurrida no incurrió en la errónea aplicación de una n.j., esto es, la prevista y sancionada en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción, en virtud, que quedó evidenciado por la Alzada, que el Juez de Juicio, con ocasión al contradictorio, consideró que ciertamente la acusada DOHOMEY N.C.P., altero los cheques Nº S-92 71002063 y 5-92 42002062, emitidos por la Dirección Admirativa Regional, mediante la supresión del nombre del beneficiario original, siendo la Institución educativa “Tía Dorita” y en su lugar coloco su nombre, apareciendo ella como beneficiaria, para posteriormente hacerlos efectivos; y aun cuando presuntamente canceló las mensualidad a la institución educativa; con su conducta ilícita, se le causo un daño leve al patrimonio; es por ello, que el juez estimo en función a las máximas de experiencia, conocimientos científicos y las reglas de la lógica, apropiada la aplicación del artículo 78 de la Ley Contra La Corrupción, que tipifica el delito de “ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO”; tal como lo acreditara la Fiscal Segunda del Ministerio Público especializada; y de allí la imposición de la pena bajo los parámetros del citado artículo.

    Corolario de lo anterior es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación, por estimar que no se encuentra demostrado en el fallo impugnado, el vicio denunciado por el profesional del derecho abogado M.R.M.R., y que encuadró en el ordinal 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    Por los razonamientos expuestos y al confirmarse que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Acarigua, no incurrió en el vicio de “Violación de la Ley por Errónea aplicación de una Norma Jurídica”, al cumplir con las disposiciones Constitucionales y de Ley, es por lo que se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto; en consecuencia, se confirma el dictamen pronunciando por esa primera instancia, en la cual condenó a la ciudadana DAHOMEY N.C.P. , a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES de PRISIÓN, por el delito de ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano(Dirección Administrativa Regional- Dirección Ejecutiva de la Magistratura).ASI SE DECIDE.-

    VI

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones en Sala Accidental del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. M.R.M.R., en su carácter de Defensor Privado de la acusada DAHOMEY N.C.P., contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, dictada en fecha 11 de Marzo del año 2014 y publicada en fecha 12 de Marzo del 2014. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por esa Primera Instancia mediante la cual condenó a la acusada DAHOMEY N.C.P., a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES de PRISIÓN, por el delito ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, en perjuicio del Estado Venezolano(Dirección Administrativa Regional- Dirección Ejecutiva de la Magistratura). TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen, una vez transcurrido el lapso legal y agotado el recurso respectivo.

    Déjese copia, diarícese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala Accidental de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los Trece (13) días del mes de Agosto del dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    La Jueza de Apelación Presidenta,

    S.R.G.S.

    La Jueza de Apelación,

    La Jueza de Apelación,

    MAGUIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

    (PONENTE)

    Z.G.D.U.

    El Secretario,

    R.C.L.R.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

    Secretario.-

    Exp.-6033-14

    MOdO/jgb.-

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