Sentencia nº 124 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 2 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2013
EmisorSala Electoral
PonenteOscar Jesús León Uzcátegui
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral con medida cautelar

En Sala Electoral

Magistrado Ponente: O.J.L.U.

EXPEDIENTE N° AA70-E-2013-000053

I

El 30 de julio de 2013 el abogado L.M., inscrito en el Inpreabogado con el número 24.854, actuando con carácter de apoderado judicial de los ciudadanos C.E.M.B., A.M.C.H., E.J.M., BETTYS M.D.T. y J.R.R.L., titulares de las cédulas de identidad números V-8.203.707, V-3.173.871, V-8.254.066, V-6.152.917 y V-5.396.043, respectivamente, integrantes de la Junta Directiva del SINDICATO UNIÓN GREMIAL DE EMPLEADOS ADMINISTRATIVOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SUGREGANZ), período 2008-2011, postulados por la Plancha número 7, y reelectos el 23 de agosto de 2011, para el período 2011-2014, interpone recurso contencioso electoral, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución del C.N.E., número 130510-0107, del 10 de mayo de 2013 (Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela, número 675 del 3 de julio de 2013), que: “(…) declaró a [sus] representados INELEGIBLES para participar en las elecciones en cargos directivos del sindicato ( ); Así (sic) como repuso la causa al estado de la fase 16 del cronograma electoral, (presentación de postulaciones ante la comisión electoral), para celebrar nuevas elecciones para el periodo (sic) administrativo 2011 al 2014 (…)”. (Destacado del original, corchetes de la Sala).

Por auto del 31 de julio de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, de acuerdo con el artículo 184 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicita al C.N.E. los antecedentes administrativos, e informe sobre los aspectos de hecho y de derecho.

En la misma fecha, 31 de julio de 2013, se designa ponente al Magistrado Oscar J. León Uzcátegui, de conformidad con el artículo 185 eiusdem, para el pronunciamiento “(...) respecto a la admisión del recurso y la solicitud cautelar (...)”.

El 8 de agosto de 2013, la abogada M.E.P.V., inscrita en el Inpreabogado con el número 52.044, apoderada judicial del C.N.E., presenta escrito de informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, y consigna los antecedentes.

Efectuado el examen del expediente esta Sala Electoral se pronuncia sobre la admisibilidad y la solicitud cautelar, previas las consideraciones siguientes:

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En escrito presentado el 30 de julio de 2013, el apoderado judicial de la parte recurrente presenta los argumentos de hecho y de derecho siguientes (folios 1 al 9):

(…) [E]stando en el tiempo y oportunidad legal de conformidad con el artículo 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 179, 180, 183 y 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para impugnar y formalizar mediante el presente escrito, contentivo de ocho (8) denuncias en contra de la Resolución del C.N.E., (…) las cuales (…) son del siguiente tenor:

PRIMERA DENUNCIA:

[C]on fecha 23 de agosto de 2011, la Comisión Electoral de SUGREGANZ, mediante Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación declaró electa a la Junta Directiva para el periodo (sic) administrativo 2011 al 2014, donde [sus] representados resultaron victoriosos con la plancha 7. Ahora bien en fecha 14 de septiembre de 2011, los ciudadanos J.H.Q., A.P.M., y J.G. interpusieron recurso de impugnación del acto de adjudicación y proclamación de autoridades sindicales, siendo el caso (…) que en la resolución de fecha 10 de Mayo (sic) de 2013 del C.S. (sic) Electoral, en el cual decidieron ‘…Resulta evidente que el objeto de su recurso es un acto electoral llevado a cabo en [el] seno (sic) del sindicato Sugreganz (sic) en fecha 23 de agosto de 2011… recurso jerárquico, lejos de estar dirigido contra el acto electoral en fecha 23 de agosto de 2011 en el sindicato Sugreganz (sic)…’.

Por lo cual al no cumplir los requisitos del artículo 206, ordinales 3ro, 4to y 6to, de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, dicho recurso no debieron declararlo admisible.

Sin embargo dicho C.S. (sic) Electoral, de oficio estableció ‘…lo que tiene por objeto es la declaratoria de inelegibilidad de los ciudadanos C.M.B., A.C., E.J.M., B.D. y J.R.… Formaban parte de la Junta Directiva de Sugreganz (sic) durante el período anterior de la elección de fecha 23 de agosto de 2011… no cumplieron con la obligación de rendir cuentas a la asamblea de trabajadores de conformidad.. 441 (sic) de la Ley Orgánica del Trabajo (sic)…’.

Es el caso (…) que la rendición de cuentas no es individual de cada miembro de la junta directiva (sic) del sindicato (SUGREGANZ).

(…)

(…) [C]onstituye un atropello jurídico la interpretación del CNE del artículo 441 de la Ley del Trabajo (sic), que establece ‘…La (sic) Junta Directiva estará obligada a rendir a la asamblea cada año, cuenta detallada y completa de su administración…’ (sic), al decidir que sólo (5) (sic) miembros de la misma ciudadanos C.M.B., A.C., E.J.M., B.D. y J.R., no rindieron cuenta, pero los otros miembros de la Junta Directiva al no ser mencionados en el recurso jerárquico interpuesto, se entiende claramente que sí rindieron cuentas (sic), por estos motivos el CNE incurrió en interpretación errónea del artículo 441 de la Ley del Trabajo (sic).

SEGUNDA DENUNCIA:

La resolución (sic) N° 1305100107 (sic) emanada del Poder Electoral C.N.E. (sic) de fecha 10 de mayo del 2013, en los antecedentes estableció ‘…en fecha 8 de febrero de 2012, fue recibido escrito de alegatos y pruebas por parte del ciudadano C.M.B. como parte interesada…’

Pero violando el principio (sic) del Derecho a la Defensa consagrado (sic) en el artículo 49.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic), no analizó los alegatos, ni las pruebas, sino bajo un falso supuesto y de forma incongruente en la motiva de la resolución, señaló ‘…en relación a los ciudadanos A.C., E.J.M., B.D. y J.R.… en es[e] caso, se observ[ó] que los mismos no acudieron a consignar a lo (sic) dispuesto en el auto de admisión… quienes se encontraban a derecho en el presente procedimiento administrativo no alegaron ni probaron en forma alguna el haber cumplido con la obligación de rendir cuentas… (sic) deben ser declarados inelegibles…’. Es evidente (…) las violaciones al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, consagrados (sic) en los artículos 49, 49.1 y 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic).

Ya que el ciudadano C.M.B., si (sic) presentó escrito de alegatos y pruebas, las cuales no fueron valoradas, analizadas ni desechadas motivadamente, sino que basados en un falso supuesto decidieron que no se consigno (sic) escrito de defensa, pero en el expediente consta que fue consignado en fecha 8 de febrero de 2012 y el propio C.N.E. en los antecedentes de su resolución establece que fue consignado escrito de alegatos y pruebas en la fecha antes señalada.

TERCERA DENUNCIA:

(…) [E]l artículo 206 ordinales 4 y 6 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales (…), establece la obligación del recurrente de probar sus alegatos en el proceso, pero sin embargo el C.N.E., admitió el recurso jerárquico en plena violación al debido proceso y a las disposiciones legales antes transcritas y de forma incongruente, arbitraria atribuyen la carga de la prueba al sindicato, cuando en la resolución no a.l.p.d.l. recurrentes de no rendición de cuentas, se repuso la causa al estado de nuevas elecciones sin anular los resultados emitidos por la Comisión Electoral de SUGREGANZ, de fecha 23 de Agosto (sic) de 2011.

CUARTA DENUNCIA:

El ciudadano J.H.Q. formó parte de la Junta Directiva de SUGREGANZ, integrada por doce (12) miembros y cinco (5) vocales, según los Estatutos del Sindicato (…).

(…) [D]icho recurrente manipulo (sic) al C.N.E. haciéndolo incurrir en error, con el falso supuesto que no formaba parte de Junta Directiva, es decir, al ser integrante de la Junta Directiva, se esta (sic) demandando así (sic) mismo y conforme al artículo 441 de la Ley del Trabajo (sic), debió rendir cuentas antes de ser candidato de la plancha 1, que perdió las elecciones de fecha 23 de agosto de 2011, frente a la plancha 7.

(…)

(…) [E]l C.N.E. al leer el escrito tuvo que percatarse que J.H.Q. formaba hasta el 6 de mayo de 2011 parte de la Junta Directiva, por lo cual debía rendir cuentas (sic) antes de presentarse como candidato de la plancha N° 1, por lo cual mal puede el C.N.E. declarar inelegibles a la parte de la Junta Directiva escogida por el recurrente, excluyéndose de la misma, ya que la Inspectoría del Trabajo en fecha 6 de mayo del 2011 fue quien certificó la desincorporación del sindicato, por RENUNCIA que introduce el recurrente en fecha 9 de diciembre de 2010 al cargo de Secretario de Educación, siendo falso lo que alegó en su escrito de impugnación, que desde el 5 de agosto del 2009 no formaba parte de la Junta Directiva de SUGREGANZ.

Por tal motivo, el C.N.E. también debió declarar INELEGIBLE al recurrente para ser candidato de la plancha N° 1 en las elecciones de fecha 23 de Agosto (sic) de 2011. Por lo cual mal se puede reponer las elecciones sin haber decretado su nulidad y en todo caso seria (sic) para elegir los cargos de la Junta Directiva de Secretario General que gano (sic) C.M.B., el cargo de Secretario de Organización que gano (sic) A.C., el cargo de Secretario de Finanzas que ganó E.M. y el cargo de Secretario de Actas y Correspondencia que gano (sic) Bettys Dayar, lo decidido en la resolución es incongruente y bajo el falso supuesto que la rendición de cuenta es individual de cada miembro de la Junta Directiva, ya que no es ejecutable lo decidido de realizar una elección parcial de cuatro (4) cargos de la Junta Directiva.

Siendo sorprendente que declaró inelegible a J.R. cuando el mismo no resulto (sic) electo en las elecciones del 23 Agosto (sic) de 2011, al cargo de Secretario de Relaciones Internacionales que fue ganado por votación por R.M. integrante de la plancha 7, donde fueron declarados inelegibles parte de la Junta Directiva.

Mal puede aplicar el C.N.E. la sanción del artículo 441 de la Ley del Trabajo (sic), de forma parcial lo que hace la resolución ambigua, confusa, vaga al aplicar selectivamente la sanción del referido artículo, donde prácticamente decidió que parte de la Junta Directiva del Sindicato rindió cuenta y no los declaró inelegibles y la otra parte de la Junta Directiva no rindió cuentas sancionándolos que son inelegibles, pero (…) la Junta Directiva esta (sic) compuesta por doce (12) principales y cinco (5) vocales, y no por las cinco (5) personas que individualmente querían inhabilitar los recurrentes.

QUINTA DENUNCIA:

(…) [E]l C.N.E. (…) no a.d.m.o., imparcial y apegado a las Garantías del Debido Proceso (sic), Derecho a la Defensa (sic) y a la Tutela Judicial Efectiva (sic), al partir del falso supuesto presentado por los recurrentes, ya que inhabilitó a [sus] representados, cuando los mismos según consta de las Actas de Asambleas, si (sic) presentaron las cuentas requeridas y por argumento en contrario el C.N.E., de manera sesgada, inmotivada y fuera de ley, los declara inelegibles y repone la causa, al estado de cumplir con el artículo 16 del cronograma electoral (sic), con lo cual crea una situación jurídica de difícil cumplimiento, como es la repetición de unas elecciones efectuadas el 23 de Agosto (sic) de 2011, pues [se] enc[uentran] en el año 2013, quedando pocos meses para tener que celebrarse elecciones sindicales para el período administrativo 2014-2017.

SEXTA DENUNCIA:

(…) [D]e conformidad con el artículo 226 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales (…) el C.N.E., nunca (…) debió aplicar la figura jurídica de la reposición, la cual no tiene sustento legal en la (…) ley, siendo lo grave que [la] plancha N° 7, saco (sic) un gran total de trescientos sesenta y tres (363) votos y las otras dos planchas distinguidas con los Nros. 1 y 5, obtuvieron la cantidad de ciento cincuenta y nueve (159) y ciento cincuenta y un (151) votos respectivamente, si sumara[n] ambas cantidades tendría[n] un total de trescientos diez (310) votos, por lo cual una nueva votación no tendría influencia sobre el resultado general de los escrutinios ni sobre la adjudicación de cargos, ya que la plancha N° 7 doblo (sic) en votos a las planchas 1 y 5, por lo cual no debe haber lugar a nuevas elecciones en vista a que los resultados no variarían (…).

DENUNCIA SEPTIMA (sic):

Es el caso que en el Cronograma Electoral se estableció ‘…N° 21… interposición de Recurso ante la Comisión Electoral contra admisión o rechazo de Postulaciones… del 22-07-2011 al 26-07-2011…’.

Siendo el caso, (…) que los recurrentes no ejercieron en la oportunidad antes señalada ningún Recurso de Impugnación contra los postulados en la Plancha N° 7.

Por lo tanto los recurrentes de forma extemporánea hacen dicha denuncia después de ser derrotados electoralmente y por amplio margen en la (sic) elecciones del 23 de agosto de 2011, y a pesar de dicha violación al Cronograma Electoral, el C.N.E., repone de forma Inútil (sic) el Cronograma (sic) para nuevas elecciones, todo lo cual violente (sic) el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic), que dispone en su última parte (sic) que no se acordaran reposiciones inútiles.

DENUNCIA OCTAVA:

Es el caso (…), la violación al derecho a la defensa en el cual incurrió el C.N.E. al no citar personalmente a los ciudadanos declarados inelegibles en la Resolución de fecha 10 de mayo de 2013, para que se defendieran en el P.A. (sic) llevado por es[e] órgano electoral, por lo cual no pudieron nombrar abogados que los representan judicialmente en dicho proceso, donde se les declaró inelegibles.

Así las cosas (…), siendo la Citación (sic) una institución de Orden Público (sic) y conforme al artículo 49.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic), se violentó el derecho que asiste a [sus] representados, del derecho al Debido Proceso (sic) y al de la Defensa (sic), Garantías (sic) estas consagradas en el artículo antes citado, el cual permite a los afectados proponerla y alegarla como medio de defensa en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa.

(…)

MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, [solicitan] como medida cautelar, la suspensión de los efectos de la Resolución N° 130510-0107 de fecha 10 de mayo de 2013, emanada del C.N.E., y en consecuencia, sean suspendidos los efectos de la misma, vale decir, (reponer el proceso electoral a la fase 16 del cronograma electoral), y de conformidad con el artículo 226 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, es inoficioso, por cuanto la Plancha N° 7, encabezada por los ciudadanos declarados inelegibles por el C.N.E. obtuvo un gran total de trescientos sesenta y tres (363) votos y las otras dos planchas distinguidas con los Nros. 1 y 5, obtuvieron la cantidad de ciento cincuenta y nueve (159) y ciento cincuenta y uno (151) votos respectivamente si suma[n] ambas cantidades tendría[n] un total de trescientos diez (310) votos, por lo cual una nueva votación no tendría influencia sobre el resultado general de escrutinios, ni sobre la adjudicación de cargos. Ya que la plancha N° 7, doblo (sic) en votos a las planchas 1 y 5, por lo cual no debe haber lugar a nuevas elecciones en vista a que los resultados no variarían en cuanto a las elecciones efectuadas bajo modalidad de postulaciones en listas; y si analizan las votaciones obtenidas por C.M.B., con tres cientos (sic) noventa votos, A.C. trescientos ochenta y nueve (sic), E.J.M. con trescientos setenta (sic), J.R. trescientos sesenta y cuatro (sic), es evidente que con la realización de nuevas elecciones no variarían (sic) el resultado general, obtenido en las elecciones efectuadas el 23 de agosto de 2011. Así mismo, hay que hacer notar que la plancha N° 7, obtuvo dieciséis (16) puestos en las elecciones y la plancha de los recurrentes solo (sic) obtuvo (sic) cuatro (sic) puestos en la misma y ninguno de la representación nominal de la Junta Directiva.

PETITORIO

(…) [C]on base en todo lo expuesto, [solicitan] (…) Primero: Por cuanto es procedente en derecho se suspendan los efectos de la Resolución dictada por el C.N.E., distinguida con el N° 130510-0107 de fecha 10 de mayo de 2013, a los fines de que no sigan causando daños y perjuicios a los miembros directivos y afiliados del sindicato SUGREGANZ, debido a que los Trabajadores y Trabajadoras (sic) ven lesionados sus derechos laborales, al no poder discutir sus beneficios socioeconómicos establecidos en la convención colectiva, trayendo como consecuencia un deterioro progresivo en su calidad de vida personal y de su grupo familiar. Segundo: Declaren con lugar el presente Recurso Contencioso Electoral y declaren Nula de Nulidad Absoluta la Resolución dictada por el C.N.E. distinguida con el N° 130510-0107 de fecha 10 de mayo de 2013. Por cuanto el recurso de Impugnación (sic) presentado por los recurrentes J.H.Q., A.P.M. y J.G., es Inadmisible (sic), y extemporáneo, en vista a que el mismo parte de un falso supuesto al hacer caer en error al C.N.E., quien inmotivadamente estableció que [sus] representados no rindieron cuentas (sic) como miembros de la Junta Directiva de SUGREGANZ. Tercero: En virtud que la Resolución no anuló las elecciones efectuadas por el sindicato SUGREGANZ en fecha 23 de Agosto (sic) de 2011, la Junta Directiva electa sea ratifica da (sic) en su totalidad con la ejecución de todas sus facultades y atribuciones legales. Y al mismo tiempo se ordene al C.N.E. la certificación de las elecciones celebradas el 23 de agosto de 2011. Cuarta: Conforme a lo dispuesto en el artículo 226 de la Ley Orgánica Procesal (sic) Electorales, sea declarado con lugar el presente Recurso Contencioso Electoral y en consecuencia no se convoquen nuevas elecciones, por cuanto las mismas serian (sic) inoficiosas en vista que no tendrían efectos sobre el resultado (…)

. (Destacado del original, corchetes de la Sala).

III

DEL INFORME DEL C.N.E.

La abogada M.E.P.V., en representación del C.N.E., argumenta lo siguiente (folios 154 al 182):

(…) Mediante la Resolución N° 130510-0107 de fecha 10 de mayo de 2013, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 675 de fecha 03 de julio de 2013, el C.N.E. declaró: ‘

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por los ciudadanos J.H.Q., A.P.M. y J.G. (…), actuando en su carácter de afiliados al SINDICATO UNIÓN GREMIAL DE EMPLEADOS ADMINISTRATIVOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SUGREGANZ), mediante el cual solicitan la declaratoria de inelegibilidad de varios ciudadanos miembros de las autoridades de dicho sindicato.

SEGUNDO: INELEGIBLES los ciudadanos C.M.B., A.C., E.J.M., B.D. y J.R. (…).

• De la supuesta inadmisibilidad del recurso jerárquico.

Partiendo de una supuesta imprecisión respecto al objeto de la acción interpuesta en sede administrativa, denominada por los ciudadanos J.H.Q., A.P.M. y J.G. como ‘(…) recurso de impugnación del acto de adjudicación de autoridades sindicales (…)’ la parte actora sostuvo que el C.N.E. no ha debido declararlo admisible, pues en su criterio, el recurso administrativo aparentemente no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 206, numerales 3, 4 y 6 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.

(…)

(…) [L]a Consultoría Jurídica del C.N.E. en ejercicio de la atribución conferida en el artículo 207 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales admite el recurso interpuesto por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 50 de las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales, es decir, que el recurso administrativo ciertamente contenía las razones de hecho y de derecho que sustentaba una solicitud de declaratoria de inelegibilidad de los hoy recurrentes, quienes resultaron elegidos en el proceso electoral del Sindicato Unión Gremial de Empleados Administrativos de la Gobernación del Estado Anzoátegui (SUGREGANZ).

(…)

(…) [L]as delaciones según la cual el aludido recurso administrativo resulta inadmisible (sic) son insostenible fáctica y jurídicamente, máxime si consideramos la preeminencia en resolver las controversias que versen sobre la inelegibilidad o no de funcionarios sindicales, bien en sede administrativa o en sede judicial, en este caso con motivo de las obligaciones establecidas en el artículo 441 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (hoy artículo 415 de la Ley Orgánica del Trabajo, de (sic) los Trabajadores y (sic) Trabajadoras), y así [solicita] sea declarado.

• De la excepcional desaplicación del lapso de caducidad en los casos de impugnaciones por motivos de causales de inelegibilidad.

Alegan los recurrentes que los ciudadanos J.H.Q., A.P.M. y J.G., presuntamente no ejercieron en su oportunidad ante la Comisión Electoral, ningún recurso de impugnación contra los postulados en la Plancha N° 7.

Al respecto el artículo 205 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales prevé la posibilidad de interponer en cualquier tiempo, el recurso que tenga por objeto la declaratoria de inelegibilidad de un candidato o de una persona que haya resultado electa, como en el caso de autos.

Sobre el particular resulta importante citar criterio sobre la temporalidad para el ejercicio del recurso administrativo o judicial que pretenda la declaratoria de inelegibilidad, el cual fue reiterado por (…) Sala Electoral, a través de la sentencia N° 80 de fecha 23 de julio de 2013 (…).

(…)

(…) [E]l legislador en el artículo 205 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, como la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia han establecido y desarrollado de manera detallada las razones que justifican la excepción respecto a la temporalidad de las acciones tendentes a determinar la inelegibilidad o no de quien se postula como candidato o haya resultado electo. De manera que la denuncia formulada por los recurrentes sobre este punto, carece de fundamentación alguna y así lo [solicita] sea declarado.

• Del debido proceso en el procedimiento administrativo sustanciado y decidido por el C.N.E..

Sostienen los recurrentes, que en el procedimiento del recurso jerárquico decidido a través de la Resolución impugnada, presuntamente se vulneró el debido proceso al ser declarados inelegibles sin haber sido notificados personalmente para hacerse parte en el mismo.

(…) [L]a Ley Orgánica de Procesos Electorales, en el Título XVIII, Capítulo III, establece el procedimiento administrativo a los fines de la interposición, sustanciación y decisión del recurso jerárquico ante el C.N.E..

(…)

(…) [R]esulta pertinente revisar el contenido del artículo 208 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, el cual prevé lo siguiente: (…)

(…) [E]l legislador dispone que el auto de admisión del recurso jerárquico interpuesto (…) debe ser publicado en la Gaceta Electoral, a los efectos de notificar a los interesados (…) para que dentro de los cinco (5) días siguientes a su publicación, ejerzan su derecho a la defensa formulando los alegatos y promoviendo las pruebas que consideren pertinente, etapa procesal perfectamente cumplida en el caso de autos, tal como se evidencia del auto de admisión de fecha 12 de enero de 2012, publicado en la Gaceta Electoral N° 595 de fecha 1° de febrero de 2012 (…).

Por consiguiente el legislador no prevé la notificación personal en el referido procedimiento administrativo especial, sin que tal disposición legal implique violación alguna al debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que se establece la publicación de la admisión del aludido recurso jerárquico en el medio impreso más idóneo en materia electoral, como es la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela, y así [solicita] sea declarado.

(…)

(…) [R]azón por la cual al verificarse la publicación del auto de admisión del recurso jerárquico interpuesto por los ciudadanos J.H.Q., A.P.M. y J.G. (…), solicitando la declaratoria de inelegibilidad de varios ciudadanos miembros de la referida Organización Sindical, mediante la Gaceta Electoral N° 595 de fecha 1° de febrero de 2012, se ordenó el emplazamiento de los interesados para que presentaran los alegatos y pruebas que consideraran pertinentes, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes, contados a partir de la última de las publicaciones, esto es, en la cartelera de la Oficina Regional Electoral del Estado Anzoátegui y en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

(…) [S]iguiendo estrictamente el procedimiento administrativo previsto en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, la Administración Electoral sustanció y decidió el recurso jerárquico interpuesto, y así [solicita] sea declarado.

• De las obligaciones establecidas en el artículo 441 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (hoy artículo 415 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras).

(…) [L]os recurrentes alegan que el C.N.E., supuestamente realizó una interpretación errada de la referida norma legal, convocando a nuevas elecciones a sólo cinco (5) cargos que conforman la Junta Directiva.

(…)

En razón de los términos en los cuales fue instaurada la acción administrativa, el C.N.E. al dictar la Resolución N° 130510-0107 de fecha 10 de mayo de 2013, publicada en Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 675 de fecha 03 de julio de 2013, decidió declarar: ‘(…) INELEGIBLES a los ciudadanos C.M.B., A.C., E.J.M., B.D. y J.R. (…)’; es decir, sobre aquellas personas que habían sido impugnas (sic) a través del recurso jerárquico, sin excederse o rebasarse en lo peticionado por los entonces recurrentes en sede administrativa, respetando el derecho a la defensa de aquellos miembros de la Junta Directiva del Sindicato (…) (SUGREGANZ), que no fueron impugnados mediante el aludido recurso.

(…)

De manera que respetando el derecho a la defensa de aquellos miembros de la Junta Directiva de la mencionada organización sindical que no fueron impugnados a través del recurso jerárquico el C.N.E. circunscribió su actividad administrativa a los términos en los cuales fue interpuesta la pretensión, en completa sintonía con el criterio jurisprudencial [de Sala Electoral en la sentencia número 49 del 5 de junio de 2013] (…). En consecuencia, la delación por la parte actora carece de fundamento y así [solicita] sea declarado.

Consideran erradamente los recurrentes, que la Administración Electoral no analizó ni valoró los alegatos y las pruebas promovidas por el ciudadano C.M.B., como parte interesada, vulnerando a su juicio, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

(…)

Frente a tales argumentos, [esa] representación judicial estima pertinente citar jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Electoral, sobre el artículo 441 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, específicamente, la sentencia N° 136 de fecha 08 de agosto de 2006 (…).

(…)

(…) [L]a referida norma laboral establece dos obligaciones concurrentes a cargo de las Juntas Directivas de los sindicatos, consistentes en la rendición anual de cuentas, detalladas y completas de su administración ante la Asamblea de Afiliados, así como colocar una copia del proyecto de las cuentas en un lugar visible de la sede del sindicato que se trate, con por lo menos quince (15) días antes de la fecha en la cual ha de celebrarse la Asamblea. Por consiguiente, la rendición de cuentas debe ser realizada bajo la formalidad esencial establecida en la referida norma, pues de no ser así, difícilmente los afiliados podrán examinar las cuentas anuales con el debido tiempo, a fin de realizar sus observaciones en la Asamblea convocada al efecto. En consecuencia, ante el incumplimiento de alguna de estas obligaciones, el legislador en aquel entonces determinó la imposibilidad de reelección de los miembros de las Juntas Directivas.

(…)

En el expediente administrativo del caso bajo análisis no existe prueba respecto a la rendición anual de las cuentas por parte de la Junta Directiva del Sindicato (…) (SUGREGANZ), y menos aun (sic) de la publicidad del informe que las contenga, con quince (15) días de antelación a la fecha en la cual ha de reunirse la Asamblea General de Trabajadores, en lugar visible de las oficinas del referido Sindicato; tal como lo exigía el entonces vigente artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo.

(…)

De esta manera la parte actora pretende alegar y probar que no existe violación alguna del artículo 441 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo, trayendo a los autos documentación que evidencia lo contrario, esto es, el total y absoluto incumplimiento de las dos obligaciones establecidas por el Legislador respecto a la rendición anual de cuentas, detalladas y completas de su administración ante la Asamblea de Afiliados.

(…)

(…) [L]a Junta Directiva del Sindicato (…) (SUGREGANZ), presentó los informes de rendición de cuentas anuales de los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, en forma extemporánea, en franca contravención del artículo 35 de Estatutos y del artículo 441 de la entonces vigente Ley Orgánica el Trabajo, lo cual trae como consecuencia jurídica la sanción de inelegibilidad.

(…)

(…) [E]xisten suficiente (sic) elementos de convicción que llevaron a la Administración Electoral a declarar: parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto (…), declarando inelegibles a los ciudadanos C.M.B., A.C., E.J.M., B.D. y J.R. (…) así [solicita] sea declarado.

(…)

(…) [E]l C.N.E., fundamenta su actuación en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 293, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 33, numeral 30 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, en concordancia con el artículo 8 de las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales; marco jurídico que lo facultan ampliamente para adoptar las medidas necesarias para asegurar la transparencia de las diferentes fases el proceso electoral, de conformidad con los principios constitucionales, legales y estatutarios, en este caso del Sindicato (…) (SUGREGANZ).

(…)

(…) [L]a aprobación o no de las cuentas, así como la cantidad de votos obtenidos cuando fueron electos, no son hechos relevantes a los efectos de constituir excepciones a favor de los recurrentes para desaplicarles la sanción de inelegibilidad prevista en la referida disposición legal. Por ello, carece de fundamento la delación sobre supuesta ilegalidad de la convocatoria a nuevas elecciones basándose en los resultados obtenidos en el acto de votación del 23 de agosto de 2011; y así [solicita] sea declarado.

(…)

OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR

(…)

(…) [L]a parte demandante solicita una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado con argumentos totalmente incongruentes, pues si conforme a sus estatutos –artículo 31- los miembros de la Junta Directiva deben ser elegidos por votación uninominal, directa y secreta, [se pregunta]: ¿Cómo una nueva elección respecto a los cargos que no pueden ser ejercidos por las personas declarada inelegibles, no tendrían influencia sobre el resultado general de los escrutinios, ni sobre la adjudicación de dichos cargos?, tal argumento resulta a todas luces ilógico e ininteligible, pues la convocatoria a nuevas elecciones tiene por objeto proveer los cargos que en el pasado proceso electoral resultaron adjudicados a personas declaradas por el C.N.E., inelegible (sic).

(…) [N]o existen las razones de hecho ni de derecho que justifiquen la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, menos aún bajo pretexto que una nueva elección resultaría inoficiosa. Frente a tan desacertado argumento es necesario acotar que la tardanza en realizarse dichas elecciones obra contra el interés de todos los trabajadores del Sindicato (…) (SUGREGANZ), toda vez que algunos de los miembros de su Junta Directiva, han incumplido abiertamente la ley que regula la materia laboral y sus estatutos; y así [solicita] sea declarado.

(…)

Por consiguiente, e[sa] limitación de ninguna manera vulnera los derechos de los recurrentes, máxime cuando la renovación de la dirigencia sindicalista debe atender los principios de alternabilidad y elección universal, directa y secreta, sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley. Ello implica la falta de demostración de los requisitos relativo (sic) al fumus bonis iuris o existencia del buen derecho, así como el periculum in mora, toda vez que se constató de las actuaciones administrativas que los demandantes no lograron probar el cumplimiento de las obligaciones sobre la rendición anual de las cuentas previstas en el artículo 441 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo.

En virtud de lo antes expuesto, y por cuanto ha quedado evidenciado que la parte actora no lograron (sic) demostrar la veracidad y concurrencia de los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, y tampoco fueron consignados los elementos probatorios a los fines de sustentar tales requisitos, es por lo que [solicita] se declare IMPROCEDENTE la referida medida cautelar.

(…)

PETITORIO

(…) [Esa] representación judicial solicita se declare: SIN LUGAR la demanda contencioso electoral interpuesta por los ciudadanos C.M.B., A.C., E.J.M., BETTYS DAYAR y J.R. (…) contra la Resolución N° 130510-0107 de fecha 10 de mayo de 2013, dictada por el C.N.E. y publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 675 de fecha 03 de julio de 2013.

Así mismo, [solicita] sea declarada IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por los recurrentes (…)

. (Destacado del original, corchetes de la Sala).

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

De la competencia:

Corresponde a esta Sala Electoral determinar su competencia para conocer el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos. Al respecto, observa:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 27, numeral 1, establece:

Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

  1. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto que estén directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos que estén relacionados con su organización, administración y funcionamiento (…). (Destacado de la Sala).

Se observa que el objeto del recurso es contra la Resolución del C.N.E. (CNE), número 130510-0107, de fecha 10 de mayo de 2013, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela, número 675 del 3 de julio de 2013, la cual declara que los recurrentes son “(…) INELEGIBLES para participar en las elecciones en cargos directivos del sindicato (…); Así como repuso la causa al estado de la fase 16 del cronograma electoral, (presentación de postulaciones ante la comisión electoral), para celebrar nuevas elecciones para el periodo (sic) administrativo 2011 al 2014 (…)” (folio 1). (Destacado del original).

El acto impugnado es de naturaleza electoral, dictado por el órgano rector del Poder Electoral; y, en consecuencia, esta Sala Electoral se declara competente para conocer la causa, con fundamento en el artículo 27, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

De la admisibilidad:

Determinada la competencia, corresponde el análisis de admisibilidad, de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Revisado el escrito recursivo, no se observa causales de inadmisibilidad, previstas en los artículos 180 y 181 la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicables de conformidad con el artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.

Respecto a la caducidad, el lapso de interposición del recurso contencioso electoral es de quince (15) días contados a partir de la realización del acto electoral, según los artículos 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, el cual se cuenta por días de despacho en criterio de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal (sentencia número 554 del 28 de marzo de 2007).

Sin embargo, como excepción, los recursos ejercidos por razones de inelegibilidad pueden presentarse “en cualquier tiempo” (artículo 205 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales), incluso en sede judicial (recurso contencioso electoral), por interpretación analógica.

Así, es criterio reiterado de esta Sala no aplicar el lapso de caducidad en las demandas contencioso electoral, cuando la controversia se refiere a inelegibilidad de un candidato o persona electa en un proceso eleccionario, por cuanto se considera vicio de nulidad absoluta, contrario al orden público, que afecta el interés general.

En sentencias números 80 del 23 de julio de 2013 y 13 del 23 de marzo de 2011, esta Sala Electoral declara:

(…)

Respecto al análisis de la caducidad, en casos como el de autos, la Sala Electoral ha establecido criterio, reiterado en sentencia número 155 del 14 de diciembre de 2011, en los términos siguientes:

(…)

Aplicando el anterior criterio al caso de autos esta Sala Electoral concluye que al pretenderse, con la interposición del recurso contencioso electoral la nulidad de un acto que declara inelegibles a los recurrentes, de forma excepcional no existe límite a la temporalidad para el ejercicio de la acción (…)

. (Destacado de esta Sala). (Sentencia N° 80 del 23/07/2013).

(…) el lapso de caducidad previsto en el artículo 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, no resultará aplicable respecto a estas denuncias, conforme a una interpretación analógica del artículo 205 de la misma Ley, en concordancia con la doctrina reiterada de este órgano jurisdiccional al sostener que ‘…la falta de sometimiento al lapso de caducidad de los recursos presentados por razones de inelegibilidad, se debe a que la misma constituye un vicio de nulidad absoluta, lo que acarrea que el acto afectado de manera alguna pueda adquirir firmeza, ni siquiera por la falta de impugnación oportuna, pues contraviene el orden público, lo que quiere decir que afecta el interés general, transcendiendo así la esfera jurídica de los sujetos involucrados’ (vid. sentencia N° 149, del 25 de octubre de 2001, caso: Asociación de Cultivadores del Tabaco, ratificada por sentencia N° 175 del 06 de diciembre de 2010, caso: Federación Venezolana de Judo); de allí que la Sala Electoral entra a conocer dicho argumento, pese a la extemporaneidad de su presentación. Así se decide

. (Destacado y corchetes de esta Sala). (Sentencia N° 13 del 23/03/2011).

Se observa que el recurso contencioso electoral se interpone contra la Resolución del C.N.E. número 130510-0107 del 10 de mayo de 2013, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela número 675 del 3 de julio de 2013, en la cual declara a los recurrentes: “(…) INELEGIBLES para participar en la elecciones en cargos directivos del sindicato (…)”, con lo cual se configura la excepción del artículo 205 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.

En consecuencia no resulta aplicable el lapso de caducidad, de quince (15) días de despacho, establecido en los artículos 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se admite el recurso interpuesto. Así se declara.

De la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos:

Admitido el recurso, corresponde a esta Sala Electoral, en atención al principio constitucional de tutela judicial efectiva, pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar innominada, de acuerdo al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria según el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con el petitorio que se suspenda los efectos del acto impugnado.

Las medidas cautelares forman parte del derecho a la tutela judicial efectiva y del proceso como instrumento para la realización de la justicia, previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y “(...) representa[n] garantía de derechos, cuya vulneración se discute mientras se dicta el fallo definitivo, evitando que el mismo pueda resultar ineficaz (…)”. (Vid. sentencia de esta Sala Electoral número 86 del 5 de junio de 2012). (Corchetes de la Sala).

La finalidad de la medida preventiva es asegurar la protección, por el fallo definitivo, de los derechos o intereses de quienes solicitan la tutela judicial, o precaver perjuicios a una de las partes por el transcurso del tiempo (Vid. sentencias de esta Sala Electoral números 15 del 7 de febrero de 2001, 148 del 3 de septiembre de 2003, 193 del 19 de diciembre de 2006 y 36 del 16 de mayo de 2011).

El artículo 588, Parágrafo Primero, del Código de Procedimiento Civil, establece:

(…) con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585 [riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama], el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (…)

. (Corchetes de la Sala).

En consecuencia, la medida cautelar procede cuando se verifique la concurrencia de supuestos que la justifican. Que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables y que, en grado de verosimilitud, resulte presumible con elementos probatorios que la pretensión procesal principal resultará favorable, lo que significa que debe probarse, en forma concurrente, los requisitos de procedencia: el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). (Vid., entre otras, sentencias de esta Sala Electoral números 45 del 20 de mayo de 2005, 129 del 12 de septiembre de 2005, y 154 del 26 de noviembre de 2009).

La parte solicitante debe “(…) establec[er] (…) una relación entre las pruebas de las cuales se desprenden los hechos en que se basa el recurso y las normas jurídicas que se denuncian como infringidas; es decir, la explicación de cuáles son los elementos fácticos y jurídicos que permitirán determinar la procedencia de algún tipo de medida cautelar (…)” (sentencia de esta Sala Electoral número 48 del 28 de marzo de 2012).

De acuerdo con lo expuesto, esta Sala Electoral revisa si existe en autos prueba suficiente que constituya presunción de: a) amenaza de violación al derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, b) riesgo manifiesto que el fallo quede ilusorio (periculum in mora).

Al respecto observa que la parte recurrente argumenta como fundamento de la solicitud cautelar (folio 8):

(…)

MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, [solicita] como medida cautelar, la suspensión de los efectos de la Resolución N° 130510-0107 de fecha 10 de mayo de 2013, emanada del C.N.E., y en consecuencia, sean suspendidos los efectos de la misma, vale decir, (reponer el proceso electoral a la fase 16 del cronograma electoral), y de conformidad con el artículo 226 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, es inoficioso, por cuanto la Plancha N° 7, encabezada por los ciudadanos declarados inelegibles por el C.N.E. obtuvo un gran total de trescientos sesenta y tres (363) votos y las otras dos planchas distinguidas con los Nros. 1 y 5, obtuvieron la cantidad de ciento cincuenta y nueve (159) y ciento cincuenta y uno (151) votos respectivamente si suma[n] ambas cantidades tendría[n] un total de trescientos diez (310) votos, por lo cual una nueva votación no tendría influencia sobre el resultado general de escrutinios, ni sobre la adjudicación de cargos. Ya que la plancha N° 7, doblo (sic) en votos a las planchas 1 y 5, por lo cual no debe haber lugar a nuevas elecciones en vista a que los resultados no variarían en cuanto a las elecciones efectuadas bajo modalidad de postulaciones en listas; y si analizan las votaciones obtenidas por C.M.B., con tres cientos (sic) noventa votos, A.C. trescientos ochenta y nueve (sic), E.J.M. con trescientos setenta (sic), J.R. trescientos sesenta y cuatro (sic), es evidente que con la realización de nuevas elecciones no variarían (sic) el resultado general, obtenido en las elecciones efectuadas el 23 de agosto de 2011. Así mismo, hay que hacer notar que la plancha N° 7, obtuvo dieciséis (16) puestos en las elecciones y la plancha de los recurrentes solo (sic) obtuvo (sic) cuatro (sic) puestos en la misma y ninguno de la representación nominal de la Junta Directiva.

PETITORIO

(…) [solicita] (…) se suspendan los efectos de la Resolución dictada por el C.N.E., distinguida con el N° 130510-0107 de fecha 10 de mayo de 2013, a los fines de que no sigan causando daños y perjuicios a los miembros directivos y afiliados del sindicato SUGREGANZ, debido a que los Trabajadores y Trabajadoras (sic) ven lesionados sus derechos laborales, al no poder discutir sus beneficios socioeconómicos establecidos en la convención colectiva, trayendo como consecuencia un deterioro progresivo en su calidad de vida personal y de su grupo familiar (…)

. (Negrillas del original, corchetes y subrayado de la Sala).

De lo anterior se aprecia que la parte solicitante no alega, como fundamento de su pretensión cautelar, argumento del cual pueda constatarse la presunción del derecho que reclama (fumus boni iuris). Y no es posible para esta Sala, según lo alegado, producir en su ánimo la convicción, prima facie, que la Resolución impugnada es susceptible de nulidad.

Igual consideración para el análisis del periculum in mora, que constituye el temor razonable del daño jurídico posible, inminente o inmediato en el ámbito jurídico y personal de la parte accionante, que se hace necesario prevenir.

La parte recurrente no prueba de qué modo, de no acordarse la suspensión de efectos del acto impugnado, la sentencia de mérito sería ineficaz o nugatoria, y le causa lesión grave o de difícil reparación a sus derechos, que luego no puedan ser reparados por la decisión de fondo.

En consecuencia, se aprecia prima facie que no se cumple los requisitos de procedencia de la cautelar solicitada: fumus boni iuris ni periculum in mora; y declarandose improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado L.M., inscrito en el Inpreabogado con el número 24.854, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos C.E.M.B., A.M.C.H., E.J.M., BETTYS M.D.T. y J.R.R.L., titulares de las cédulas de identidad números V-8.203.707, V-3.173.871, V-8.254.066, V-6.152.917 y V-5.396.043, respectivamente, integrantes de la Junta Directiva del SINDICATO UNIÓN GREMIAL DE EMPLEADOS ADMINISTRATIVOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SUGREGANZ), período 2008-2011, postulados por la Plancha número 7 y reelectos el 23 de agosto de 2011, para el período 2011-2014, contra la Resolución del C.N.E., número 130510-0107 del 10 de mayo de 2013 (Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela, número 675 del 3 de julio de 2013), que: “(…) declaró a [sus] representados INELEGIBLES para participar en las elecciones en cargos directivos del sindicato ( ); Así (sic) como repuso la causa al estado de la fase 16 del cronograma electoral, (presentación de postulaciones ante la comisión electoral), para celebrar nuevas elecciones para el periodo (sic) administrativo 2011 al 2014 (…)”.

SEGUNDO

ADMITE el recurso contencioso electoral.

TERCERO

IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente,

F.R. VEGAS TORREALBA

El Vicepresidente,

M.G.R.

Los Magistrados,

J.J.N.C.

JHANNETT M.M.S.

O.J.L.U.

Ponente

La Secretaria,

P.C.G.

Exp. N° AA70-E-2013-000053

En dos (02) de octubre del año dos mil trece (2013), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 124, la cual no está firmada por el Magistrado Juan José Núñez Calderón y la Magistrada Jhannett M.M.S., por no haber asistido a la sesión por motivos justificados.

La Secretaria,

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