Decisión nº PJ0082013000098 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 10 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Diez (10) de M.d.D.M.T. (2013).

203° y 154°

ASUNTO: VP21-R-2013-000043.

PARTE ACTORA: C.J.R.P., C.L.M. y J.A.R.H., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-12.714.567, V-22.084.242 y V-22.084.484, respectivamente, domiciliados en Los Puertos de Altagracia, Municipio M.d.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES: LAIDELINE CHIQUINQUIRÁ G.R., ALANNY E.J.D.O., E.G.D.C. y YEILYN COROMOTO F.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.140, 60.201, 28.463 y 148.730, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Z.I.C. C.A. (ZIC), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de enero de 1973, bajo el Nro. 4, Tomo 2-A, posteriormente modificada en varias oportunidades, siendo la última de ellas la inserta por ante la oficina de Registro Mercantil antes mencionada, el día 26 de mayo de 2004, bajo el Nro. 32, Tomo 5-A, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: L.F.M., D.F.B., C.M.G., N.F.R., J.G.G., O.F.T., A.F.R., A.F.P., M.S. HERRERA, JOANDERS J.H., L.Á.O.V. y K.J.B., abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas números 5.989, 10.327, 40.718, 63.982, 40.729, 19.545, 79.847, 117.288, 121.210, 56.872, 120.257 y 168.715, respectivamente.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: C.J.R.P., C.L.M. y J.A.R.H..

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 03 de junio de 2011 por los ciudadanos C.J.R.P., C.L.M. y J.A.R.H. en contra de la Empresa Z.I.C. C.A. (ZIC), por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; la cual fue admitida en fecha 07 de junio de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 12 de marzo de 2013 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia definitiva en la presente causa declarando: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentaron los ciudadanos C.J.R.P., C.L.M. y J.A.R.H. contra la sociedad mercantil Z.I.C. C.A. (ZIC), ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

En contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo la parte demandante ejerció Recurso ordinario de Apelación en fecha 18 de marzo de 2013, siendo remitido el presente asunto el día 20 de marzo de 2013, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 26 de marzo de 2013.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 25 de abril de 2013, este Juzgado Superior Laboral observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte demandante recurrente ciudadanos C.J.R.P., C.L.M. y J.A.R.H., a través de su apoderada judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

Que concreta su apelación en los siguientes puntos, en primer lugar considera que en el caso en concreto debe aplicárseles lo que le corresponde a la Convención Colectiva que rige la Industria de la Construcción no solo 2007-2009 sino la 2010-2012, que se encuentra en vigencia actualmente, ¿Por qué hace ese señalamiento? Porque el Tribunal de Primera Instancia al sentenciar o al aplicar o analizar el régimen que debía aplicarse a esta causa en especifico le llama mucho la atención que hizo un hibrido pues tomó cláusulas de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción vigente y tomó cláusulas del Manual Polinter, señala el Tribunal que es potestativo del patrono tomar una normativa u otra para aplicar a sus relaciones labores, pues ella difiere de esa opinión por cuanto considera que las normas como tal deben ser aplicadas íntegramente no puede tomarse de la norma lo que convenga; que solicita pues por los argumentos antes expuestos dicho Manual Polinter no lo reconoce y no lo ha reconocido en ninguna de las causas al igual que en esta oportunidad, ratifica su criterio de que estas causas debe aplicarse el Contrato Colectivo y no el referido Manual Polinter, y por los argumentos en otras causas igualmente ratificada en esta pues no puede ser considerado como una Convención Colectiva como tal, no está depositada en ninguna Inspectoría, no esta suscrita por ningún sindicato de trabajadores, razón por la cual no debe ser considerada como una normativa aplicable en estos casos y en otras relaciones laborales como tal.

Que también solicita a este Tribunal que recalcule los salarios normales e integrales en cuanto se refiere a su representado, pues en algunos conceptos como en el caso de la Antigüedad el Tribunal de la causa aplica el Contrato de la Construcción con unos salarios, señalando que allí se deben incluir algunos conceptos como bonos, alícuotas, primas, horas extras; mientras que para el salario normal dice que debe aplicarse lo que es el salario básico incluyendo las alícuotas de tiempo de viaje y un prorrateo de horas extras, prorrateo este que no se aprecia en la sentencia y no se detalla en la sentencia el método de cálculo dejando en indefensión a su representado en cuanto a este aspecto; que considera respetuosamente que debió realmente seguir el criterio o la forma de cálculo realizado por este Tribunal que coincide con la forma de cálculo que esta representación judicial efectuó, que es el prorrateo de los cuatro últimos salarios devengados por el trabajador que efectivamente aparece reflejado en los recibos de pago en copia al carbón que ellos trajeron a las actas procesales, pues el Tribunal de la causa suplió defensas a la parte demandada al valorar unas relaciones de pago que fueron desconocidas en la Audiencia de Juicio y así lo aprecia en la sentencia, y aún cuando fue desconocida por ellos le dio valor probatorio al igual que los recibos de pago y no debió ser así pues la Empresa es la que tiene en su poder los originales de dichas instrumentales, de hecho solicitaron la exhibición de los mismos y la Empresa dijo que no los iba a exhibir porque reconocía que eran los mismos recibos emanados de ella pero no los trajo a las actas en originales.

Que también solicita respetuosamente se sirva realizar nuevamente el cálculo de los intereses de prestaciones sociales, por cuanto aún y cuando se realizó en la sentencia dicho cálculo no se establece la forma en que se realizó los mismos, dejando en indefensión a sus representados.

Y por último en lo que respecta a la Mora Contractual por cuanto lo calcula a salario básico y sabe que este despacho tiene el criterio y solicita que lo mantenga que sea calculado a salario normal; solicitando a este Tribunal solo se sirva revisar los argumentos o puntos expuestos por ella, pues es la única parte apelante en esta causa y no desmejorar en el supuesto negado que este Juzgado una vez realizado los cálculos los montos sean inferiores a los que aparecen explanados en la sentencia.

Por todos los argumentos antes expuestos, solicitó a este Tribunal que declare con lugar la presente apelación.

Tomada la palabra por el representante judicial de la parte demandada Z.I.C. C.A. (ZIC), señaló:

Que ratifica lo establecido en la sentencia emanada del Tribunal de Juicio de Primera Instancia en cuanto a la aplicabilidad del Manual Administrativo para la Contratación de Empresas de la Construcción, ya que este Manual denominado Manual Polinter es aplicado dentro de las relaciones laborales de las obras que se ejecutan dentro del Complejo Petroquímico A.M.C., evidentemente como muy bien lo dice la parte actora no es una Convención Colectiva sin embargo supera los beneficios económicos y sociales previstos en el Contrato Colectivo de la Construcción, razón por la cual el Tribunal de Juicio en su sentencia le da como régimen aplicable a las relaciones laborales este Manual Polinter, ya que quedó demostrado en las actas procesales, de las pruebas informativas solicitadas a la sociedad mercantil Polinter donde le informa al Tribunal que es ese Manual Polinter el aplicado a la relación laboral de los trabajadores, ya que fue desarrollado en base a la legislación laboral venezolana y que supera todos los beneficios y prerrogativas previstas en el contrato colectivo de la construcción; que dentro de las diferencias que arrojan los cálculos realizados por los trabajadores en el cálculo que hacen del salario normal y del salario integral los trabajadores de la parte actora alegan algunos elementos salariales los cuales no les corresponden, ya que se encuentran previstos en el Contrato Colectivo de la Construcción, por su puesto al realizar este cálculo del salario normal, el salario integral es más alto y surgen las diferencias en cuanto al concepto de la prestación de antigüedad y más los otros conceptos como la Mora Contractual, como cantidades de dinero por prima en trabajos en túneles y galerías que no lo laboraron los trabajadores, así como las horas extras y el tiempo de viaje, eso en la Audiencia de Juicio quedó demostrado que estos conceptos no le corresponden a los trabajadores; que en sus documentales consignaron el comprobante de prestaciones sociales y allí se puede evidenciar que su representada cumplió con todos y cada uno de las obligaciones derivadas de la relación laboral.

Por todo lo antes expuestos le solicita al Tribunal ratifique el régimen aplicable a las relaciones laborales y declare sin lugar el recurso interpuesto por la parte actora.

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte demandada recurrente, se reduce a: Determinar si las relaciones de trabajo que unieron a los ciudadanos C.J.R.P., C.L.M. y J.A.R.H., con la sociedad mercantil Z.I.C. C.A. (ZIC), se encuentran regulados por las disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012; establecer los Salarios Normal e Integral realmente correspondientes a los ciudadanos C.J.R.P., C.L.M. y J.A.R.H., para el cálculo de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales; constatar si la valoración efectuada por el Juez a quo a la prueba documental denominada Relación de Pago de Nómina, se encuentra ajustada a derecho; y verificar las cantidades dinerarias realmente adeudadas por la Empresa Z.I.C. C.A. (ZIC) a los ciudadanos C.J.R.P., C.L.M. y J.A.R.H., por los conceptos de Intereses Sobre Prestaciones Sociales y Mora Contractual.

Seguidamente, cumplidas las formalidades de la Alzada y una vez establecido el objeto de apelación, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el libelo de demanda y en el escrito de litis contestación, para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Los ciudadanos C.J.R.P., C.L.M. y J.A.R.H., alegaron que fueron contratados por la Empresa Z.I.C. C.A. (ZIC), para laborar por tiempo indeterminado para la misma; y que realizaron sus labores para dicha patronal como contratista de la Empresa POLINTER, siendo esta la beneficiaria final, estando ésta última dentro del Complejo Petroquímico A.M.C., antes conocido como Complejo Petroquímico El Tablazo, ubicado en Los Puertos de Altagracia, Municipio M.d.E.Z.; que durante toda la relación de trabajo, estuvieron específicamente en la Planta de Olefinas III y Polietilenos CP A.M.C., y estuvieron amparados por las Convenciones Colectivas del Trabajo que rigieron y rigen la Industria de la Construcción, similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela vigentes para los períodos 2010-2012.

El primero de los demandantes, ciudadano C.J.R.P., alegó que comenzó a laborar para la mencionada patronal Z.I.C. C.A., el 05 de mayo de 2.010, en el cargo de Cabillero, ejecutando labores que consistían en crear armazones de cabillas y amarrar las cabillas, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes en un horario de trabajo de 7:00 a.m. hasta las 12:00 m., y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., y los sábados de 07:00 a.m. a 12:00 m., y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., hasta el 25 de agosto de 2012 cuando fue despedido injustificadamente por la mencionada patronal Z.I.C. C.A., mediante el ciudadano J.C.Y., quien fungía como Coordinador de Recursos Humanos de la referida patronal, indicándole que estaba despedido, y que pasara por la administración para recibir el pago de su liquidación, laborando para la misma por un lapso de TRES (03) meses y VEINTIÚN (21) días, devengando un salario básico diario de Bs. 75,00, según Planilla de Liquidación y Recibos de Pago, un Salario Normal de Bs. 82,62, no obstante debió devengar un Salario Normal Promedio diario de Bs. 145,52 (Bs. 975,00 + Bs. 225,00 + Bs. 525,00 + Bs. 525,00 = Bs. 2.250,00 / 28 días = Bs. 82,62 + Bs. 4,68 por concepto de ½ hora diaria de Tiempo de Viaje + Bs. 8,75 por concepto de Prima por Trabajos Especiales + Bs. 15,00 por concepto de Bono de Asistencia + Bs. 34,47 por concepto de horas extras diarias) y un Salario diario Integral de Bs. 185,37 el cual se obtiene de sumar al referido Salario Promedio diario de Bs. 145,52 la cantidad de Bs. 38,41 por concepto de alícuota de Utilidades (95 días x el Salario Promedio Normal Diario de Bs. 145,52 / 360 días = Bs. 38,41), más la cantidad de Bs. 1,44 (7 días X Salario Básico de Bs. 75,00 / 360 días = Bs. 1,44) por concepto de alícuota de Bono Vacacional; que por todo el tiempo que laboró para la referida patronal, ésta estaba y aún está obligada a cancelarle, de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo y la mencionada Convención Colectiva de Trabajo, según sea el caso los siguientes conceptos y cantidades:

  1. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: 15 días x Bs. 185,37= Bs. 2.780,55.

  2. - INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: 10 días x Bs. 185,37 = Bs. 1.853,70.

  3. - INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO: 15 días x Bs. 185,37 = Bs. 2.780,55.

  4. - VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Bs. 1.875,00.

  5. - UTILIDADES FRACCIONADAS: 31,64 días x Bs. 145,52 días = Bs. 6.604,26.

  6. - MORA CONTRACTUAL: 09 días x Bs. 185,37 = Bs. 1.668,33.

  7. - INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Solicitó la realización de una experticia complementaria del fallo para su cálculo y determinación.

  8. - INTERESES MORATORIOS: Solicitó la realización de una experticia complementaria del fallo para su cálculo y determinación.

  9. - EXAMEN PRE-RETIRO: 01 día x Bs. 75,00 = Bs. 75,00.

  10. - ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Bs. 381,31 tal como se evidencia de Planilla de Liquidación.

  11. - CESTA TICKET: Bs. 220,40 x 4 semanas = Bs. 881,60 x 3 meses y 3 semanas laboradas = Bs. 3.326,00.

  12. - TIEMPO DE VIAJE: Bs. 75,00 / 8 horas diarias = Bs. 9,37 / 2 = Bs. 4,68 x 111 días laborados = Bs. 519,48.

  13. - HORAS EXTRAS LABORADAS Y NO CANCELADAS: 14 horas extras diurnas semanales x Bs. 16,40 = Bs. 241,30 x 4 semanas = Bs. 965,20 x 3 meses = Bs. 2.895,60 + Bs. 241,30 x 3 semanas = Bs. 723,90 = Bs. 3.619,50.

  14. - BONO ESPECIAL Y ÚNICO: Bs. 230,00

  15. - BONIFICACIÓN POR ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA: Bs. 75,00 x 6 días = Bs. 450,00 x 3 meses laborados = Bs. 1.350,00.

  16. - PAGO POR TRABAJOS ESPECIALES (TÚNELES O GALERÍAS): Bs. 8,75 x 111 días laborados = Bs. 971,25.

    Al sumar todos los anteriores conceptos resulta que la indicada patronal debía cancelarle la cantidad de Bs. 26.034,93 de la cual sólo le canceló la cantidad de Bs. 6.085,67, por lo que le debe aún una diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, legales y contractuales que ascienden a la cantidad de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 19.949,26), en virtud de la relación laboral que le unió con ella en la forma antes dicha, a lo que deben sumarse además de las cantidades de dinero que se seguirán generando por concepto de intereses moratorios demandados por este medio.

    El segundo de los demandantes, ciudadano C.L.M., alegó que comenzó a laborar para la mencionada patronal Z.I.C. C.A., el 05 de mayo de 2.010, en el cargo de Cabillero, ejecutando labores que consistían en crear armazones de cabillas y amarrar las cabillas, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes en un horario de trabajo de 7:00 a.m. hasta las 12:00 m., y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., y los sábados de 07:00 a.m. a 12:00 m., y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., hasta el 27 de agosto de 2012 cuando fue despedido injustificadamente por la mencionada patronal Z.I.C. C.A., mediante el ciudadano J.C.Y., quien fungía como Coordinador de Recursos Humanos de la referida patronal, indicándole que estaba despedido, y que pasara por la administración para recibir el pago de su liquidación, laborando para la misma por un lapso de TRES (03) meses y VEINTITRÉS (23) días, devengando un salario básico diario de Bs. 75,00, según Planilla de Liquidación y Recibos de Pago, un Salario Normal de Bs. 95,51, no obstante debió devengar un Salario Normal Promedio diario de Bs. 158,41 (Bs. 616,41 + Bs. 525,00 + Bs. 975,00 + Bs. 557,81 = Bs. 2.647,22 / 28 días = Bs. 95,51 + Bs. 4,68 por concepto de ½ hora diaria de Tiempo de Viaje + Bs. 8,75 por concepto de Prima por Trabajos Especiales + Bs. 15,00 por concepto de Bono de Asistencia + Bs. 34,47 por concepto de horas extras diarias) y un Salario diario Integral de Bs. 201,65 el cual se obtiene de sumar al referido Salario Promedio diario de Bs. 158,41 la cantidad de Bs. 41,80 por concepto de alícuota de Utilidades (95 días x el Salario Promedio Normal Diario de Bs. 158,41 / 360 días = Bs. 41,80), más la cantidad de Bs. 1,44 (7 días X Salario Básico de Bs. 75,00 / 360 días = Bs. 1,44) por concepto de alícuota de Bono Vacacional; que por todo el tiempo que laboró para la referida patronal, ésta estaba y aún está obligada a cancelarle, de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo y la mencionada Convención Colectiva de Trabajo, según sea el caso los siguientes conceptos y cantidades:

  17. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: 15 días x Bs. 201,65 = Bs. 3.024,75.

  18. - INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: 10 días x Bs. 201,65 = Bs. 2.016,50.

  19. - INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO: 15 días x Bs. 201,65 = Bs. 3.024,75.

  20. - VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Bs. 1.875,00.

  21. - UTILIDADES FRACCIONADAS: 31,64 días x Bs. 158,41 días = Bs. 5.012,10.

  22. - MORA CONTRACTUAL: 19 días x Bs. 185,37 = Bs. 3.831,35.

  23. - INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Solicitó la realización de una experticia complementaria del fallo para su cálculo y determinación.

  24. - INTERESES MORATORIOS: Solicitó la realización de una experticia complementaria del fallo para su cálculo y determinación.

  25. - EXAMEN PRE-RETIRO: 01 día x Bs. 75,00 = Bs. 75,00.

  26. - ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Bs. 377,95 tal como se evidencia de Planilla de Liquidación.

  27. - CESTA TICKET: Bs. 220,40 x 4 semanas = Bs. 881,60 x 3 meses y 3 semanas laboradas = Bs. 3.326,00.

  28. - TIEMPO DE VIAJE: Bs. 75,00 / 8 horas diarias = Bs. 9,37 / 2 = Bs. 4,68 x 111 días laborados = Bs. 519,48.

  29. - HORAS EXTRAS LABORADAS Y NO CANCELADAS: 14 horas extras diurnas semanales x Bs. 16,40 = Bs. 241,30 x 4 semanas = Bs. 965,20 x 3 meses = Bs. 2.895,60 + Bs. 241,30 x 3 semanas = Bs. 723,90 = Bs. 3.619,50.

  30. - BONO ESPECIAL Y ÚNICO: Bs. 230,00

  31. - BONIFICACIÓN POR ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA: Bs. 75,00 x 6 días = Bs. 450,00 x 3 meses laborados = Bs. 1.350,00.

  32. - PAGO POR TRABAJOS ESPECIALES (TÚNELES O GALERÍAS): Bs. 8,75 x 111 días laborados = Bs. 971,25.

    Al sumar todos los anteriores conceptos resulta que la indicada patronal debía cancelarle la cantidad de Bs. 29.253,61 de la cual sólo le canceló la cantidad de Bs. 6.111,42, por lo que le debe aún una diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, legales y contractuales que ascienden a la cantidad de VEINTITRÉS MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 23.142,19), en virtud de la relación laboral que le unió con ella en la forma antes dicha, a lo que deben sumarse además de las cantidades de dinero que se seguirán generando por concepto de intereses moratorios demandados por este medio.

    El tercero de los demandantes, ciudadano J.A.R.H., alegó que comenzó a laborar para la mencionada patronal Z.I.C. C.A., el 05 de mayo de 2.010, en el cargo de Cabillero, ejecutando labores que consistían en crear armazones de cabillas y amarrar las cabillas, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes en un horario de trabajo de 7:00 a.m. hasta las 12:00 m., y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., y los sábados de 07:00 a.m. a 12:00 m., y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., hasta el 17 de agosto de 2012 cuando fue despedido injustificadamente por la mencionada patronal Z.I.C. C.A., mediante el ciudadano J.C.Y., quien fungía como Coordinador de Recursos Humanos de la referida patronal, indicándole que estaba despedido, y que pasara por la administración para recibir el pago de su liquidación, laborando para la misma por un lapso de TRES (03) meses y VEINTITRÉS (23) días, devengando un salario básico diario de Bs. 75,00, según Planilla de Liquidación y Recibos de Pago, un Salario Normal de Bs. 115,91, no obstante debió devengar un Salario Normal Promedio diario de Bs. 178,81 (Bs. 1.190,63 + Bs. 590,63 + Bs. 525,00 + Bs. 975,00 = Bs. 3.245,75 / 28 días = Bs. 115,91 + Bs. 4,68 por concepto de ½ hora diaria de Tiempo de Viaje + Bs. 8,75 por concepto de Prima por Trabajos Especiales + Bs. 15,00 por concepto de Bono de Asistencia + Bs. 34,47 por concepto de horas extras diarias) y un Salario diario Integral de Bs. 227,43 el cual se obtiene de sumar al referido Salario Promedio diario de Bs. 178,81 la cantidad de Bs. 41,80 por concepto de alícuota de Utilidades (95 días x el Salario Promedio Normal Diario de Bs. 158,41 / 360 días = Bs. 41,80), más la cantidad de Bs. 1,44 (7 días X Salario Básico de Bs. 75,00 / 360 días = Bs. 1,44) por concepto de alícuota de Bono Vacacional; que por todo el tiempo que laboró para la referida patronal, ésta estaba y aún está obligada a cancelarle, de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo y la mencionada Convención Colectiva de Trabajo, según sea el caso los siguientes conceptos y cantidades:

  33. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: 15 días x Bs. 227,43 = Bs. 3.411,45.

  34. - INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: 10 días x Bs. 227,43 = Bs. 2.270,43.

  35. - INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO: 15 días x Bs. 227,43 = Bs. 3.411,45.

  36. - VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Bs. 1.875,00.

  37. - UTILIDADES FRACCIONADAS: 31,64 días x Bs. 178,81 días = Bs. 5.657,54.

  38. - MORA CONTRACTUAL: 9 días x Bs. 227,43 = Bs. 2.046,87.

  39. - INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Solicitó la realización de una experticia complementaria del fallo para su cálculo y determinación.

  40. - INTERESES MORATORIOS: Solicitó la realización de una experticia complementaria del fallo para su cálculo y determinación.

  41. - EXAMEN PRE-RETIRO: 01 día x Bs. 75,00 = Bs. 75,00.

  42. - ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Bs. 442,08 tal como se evidencia de Planilla de Liquidación.

  43. - CESTA TICKET: Bs. 220,40 x 4 semanas = Bs. 881,60 x 3 meses y 2 semanas laboradas = Bs. 3.126,60.

  44. - TIEMPO DE VIAJE: Bs. 75,00 / 8 horas diarias = Bs. 9,37 / 2 = Bs. 4,68 x 105 días laborados = Bs. 491,00.

  45. - HORAS EXTRAS LABORADAS Y NO CANCELADAS: 14 horas extras diurnas semanales x Bs. 16,40 = Bs. 241,30 x 4 semanas = Bs. 965,20 x 3 meses = Bs. 2.895,60 + Bs. 241,30 x 2 semanas = Bs. 482,60 = Bs. 3.378,20.

  46. - BONO ESPECIAL Y ÚNICO: Bs. 230,00

  47. - BONIFICACIÓN POR ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA: Bs. 75,00 x 6 días = Bs. 450,00 x 3 meses laborados = Bs. 1.350,00.

  48. - PAGO POR TRABAJOS ESPECIALES (TÚNELES O GALERÍAS): Bs. 8,75 x 105 días laborados = Bs. 918,75.

    Al sumar todos los anteriores conceptos resulta que la indicada patronal debía cancelarle la cantidad de Bs. 28.608,37 de la cual sólo le canceló la cantidad de Bs. 6.436,66, por lo que le debe aún una diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, legales y contractuales que ascienden a la cantidad de VEINTIDÓS MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 22.171,71), en virtud de la relación laboral que le unió con ella en la forma antes dicha, a lo que deben sumarse además de las cantidades de dinero que se seguirán generando por concepto de intereses moratorios demandados por este medio.

    FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

    En su escrito de contestación el apoderado judicial de la parte demandada Z.I.C. C.A. (ZIC), adujo que los demandantes nunca se hicieron acreedores a los beneficios económicos y sociales derivados de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, y por eso nunca se los canceló; que su representada le prestó y presta sus servicios a la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A., en el Complejo Petroquímico A.M.C., donde no funciona o hace vida sindical algún representante, directivo o delegado adscrito a alguna de las diferentes Federaciones que suscriben la Convención Colectiva de Trabajo in comento.

    Que en el Complejo Petroquímico A.M.C. funcionan varias empresas y ninguna ha suscrito algún contrato con las Federaciones ya mencionadas; que su representada le cancela a sus trabajadores unos beneficios económicos y sociales que superan los establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo e inclusive extiende la asistencia médica que le corresponde a los Seguros Sociales a una asistencia privada; que resulta infundada las pretensiones de los demandantes en el libelo de demanda, al no hacerse acreedores a los beneficios económicos y sociales de la Convención Colectiva de Trabajo que invocan.

    Por otra parte, en el caso del ciudadano C.J.R.P., reconoció los siguientes hechos: Reconoce que comenzó a laborar el día 05 de mayo de 2010 hasta el 25 de agosto de 2010, desempeñando las labores de Carpintero, en la Planta de Oleofinas III y Polietilenos CP A.M.C.; que devengaba un salario diario Básico de Bs. 75,00; que el demandante haya recibido la cantidad de Bs. 1.875,00 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, el cual recibió en su Comprobante de Prestaciones Sociales; que es cierto que el demandante se hizo acreedor a la cantidad de Bs. 75,00 por concepto de Examen Pre-retiro, el cual recibió en su comprobante de Prestaciones Sociales; y que el demandante se hizo acreedor a la cantidad de Bs. 381,31 por concepto de Alícuota de Utilidades Art. 91, el cual recibió en su comprobante de Prestaciones Sociales.

    Niega y rechaza que la relación de trabajo con el co-demandante haya estado regida por los beneficios económicos y sociales de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, en tal sentido alega que existe un manual de normas Polinter que le indica a la demandada cuáles son los beneficios económicos que debe cancelar.

    Niega y rechaza que el ciudadano J.C.Y. haya despedido injustificadamente al co-demandante, en tal sentido alega que el contrato de trabajo para el cual prestaba sus servicios terminó, razón por la cual se procedió a liquidarlo.

    Negó, rechazó y contradijo que el demandante tuviese que cumplir con una jornada laboral de lunes a jueves de 7:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., los días viernes de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. y los sábados de 07:00 a.m. a 04:00 p.m., ya que en realidad su jornada laboral era lunes a jueves de 07:00 a.m. a 05:00 p.m., y los días viernes de 07:00 a.m. a 04:00p.m., con una hora interdiaria para reposo y comida cumpliendo así las 44 horas de trabajo semanales.

    Niega y rechaza y que el co-demandante se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 145,52 por concepto de salario promedio diario normal, ya que en realidad su salario promedio normal diario era la cantidad de Bs. 75,58. Que los demandantes yerran en el cálculo del salario normal diario y por ende de todos los cálculos por las razones siguientes: para determinar el salario normal, debe tomarse en consideración las últimas cuatro semanas de trabajo correspondientes al último mes efectivamente laborado y dividir la sumatoria de las mencionadas semanas entre los 30 días calendarios correspondientes.

    Niega y rechaza que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 4,68 por concepto de tiempo de viaje, tal como puede observarse en el escrito libelar, los demandantes están domiciliados en el mismo Municipio Miranda, donde se estaba ejecutando el servicio, razón por la cual mi representada no está obligada a pagarle o considerarle algún tiempo de viaje, aunado al hecho cierto que el demandante nunca se hizo acreedor a los beneficios económicos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo que ampara la Industria de la Construcción.

    Niega y rechaza que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 8,75 por concepto de trabajos especiales, ya que el demandante nunca se hizo acreedor a los beneficios económicos de la Convención Colectiva de Trabajo que alega.

    Niega y rechaza que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 15,00 por concepto de alícuota diaria de Bono Asistencial Puntual y perfecta, ya que el demandante nunca se hizo acreedor a los beneficios económicos de la Convención Colectiva de Trabajo que alega.

    Niega y rechaza que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 34,47 por concepto de alícuota diaria de horas extras, ya que el demandante nunca se hizo acreedor a los beneficios económicos de la Convención Colectiva de Trabajo que alega.

    Niega y rechaza que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 185,37 por concepto de salario diario integral, ya que en realidad su salario integral era la cantidad de Bs. 96,76, que resulta la suma de Bs. 75,58 por concepto de salario normal, más la cantidad de Bs. 21,18 por concepto de promedio diario de utilidades.

    Niega y rechaza, que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 2.780,55 por concepto de prestación de antigüedad legal, ya que los salarios que identifica el demandante no son los correctos, aunado a que en el comprobante de pago de este concepto, se pago la antigüedad legal y las incidencias por utilidades, por la cantidad es de Bs. 1.741,86.

    Niega y rechaza que el demandante Torres, sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 1.853,70 por concepto de indemnización de antigüedad, previsto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por despido injustificado ya que la relación de trabajo que existió entre el ciudadano Romero y su representada fue en todo momento bajo la figura de un contrato de trabajo para una obra determinada, al finalizar la obra para la cual fue contratado el demandante, su representada procedió a liquidar al trabajador, y establece que a los trabajadores que están bajo la modalidad de un contrato por tiempo determinado o por obra determinada no les aplica el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Niega y rechaza que el demandante Torres, sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 2.780,55 por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, previsto en el literal c) artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, ya que la relación de trabajo que existió entre el ciudadano Torres y su representada fue en todo momento bajo la figura de un contrato de trabajo para una obra determinada, al finalizar la obra para la cual fue contratado el demandante, su representada procedió a liquidar al trabajador, y establece que a los trabajadores que están bajo la modalidad de un contrato por tiempo determinado o por obra determinada no les aplica el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Niega y rechaza que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 4.604,26 por concepto de Utilidades Fraccionadas, ya que el demandante no se encuentra amparado por lo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, aunado a que en el comprobante de pago de este concepto, se pago las utilidades, por la cantidad es de Bs. 2.393,81.

    Niega, rechaza y contradice que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 1.668,33 por concepto de Mora Contractual, ya que no está en la obligación de cancelar los beneficios de la Convención del Trabajo que ampara a los trabajadores de la Industria de la Construcción.

    Niega y rechaza, que el demandante sea o se haya hecho acreedor a cantidades de bolívares, por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales, aunado al hecho que su representada le canceló al demandante los montos a que se hizo acreedor por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, razón por la cual, no tiene la obligación legal de cancelarle al demandante intereses sobre prestaciones.

    Negó, rechazó y contradijo que el demandante sea o se haya hecho acreedor de alguna cantidad de dinero por concepto de Intereses Moratorio, prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que una vez finalizada la relación de trabajo procedió al pago de las prestaciones sociales del ciudadano Barros.

    Niega, rechaza y contradice que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 3.326,00 por concepto de Cesta Ticket, ya que su representada durante la relación laboral cumplió con todas las obligaciones legales derivadas de la relación de trabajo; que este beneficio le era otorgado por la Empresa autoriza.S.P..

    Niega, rechaza y contradice que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 519,48 por concepto de tiempo de viaje, ya que no tiene la obligación legal de cancelar este concepto en función del lugar donde se realizaron las actividades, las cuales fueron contratadas y ejecutadas en los Puertos de M.d.E.Z..

    Niega, rechaza y contradice que el demandante sea o sea haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 3.619,50 por concepto de horas extras laboradas, ya que el demandante no laboró las horas extraordinarias que alega, aunado al hecho de que su representada cumplió con el pago oportuno de todos los conceptos y obligaciones legales derivadas de la relación de trabajo y de su jornada laboral.

    Niega, rechaza y contradice que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 230,00 por concepto de Bono Especial y Único, ya que no está en la obligación de cancelar los beneficios de la Convención del Trabajo que ampara a los trabajadores de la Industria de la Construcción.

    Niega, rechaza y contradice que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 1.350,00 por concepto de Bonificación por asistencia puntual y perfecta, ya que no está en la obligación de cancelar los beneficios de la Convención del Trabajo que ampara a los trabajadores de la Industria de la Construcción.

    Niega, rechaza y contradice que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 971,25 por concepto de Pago por Trabajos Especiales, (Túneles o Galerías), ya que el demandante nunca ha sido acreedor de los beneficios económicos de la Convención Colectiva del Trabajo que alega, aunado a que no construye Túneles o Galerías.

    Niega, rechaza y contradice que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 26.034,93 y menos aún una diferencia de Bs. 19.949,26.

    En el caso del ciudadano C.L.M., reconoció los siguientes hechos: Reconoce que comenzó a laborar el día 05 de mayo de 2010 hasta el 27 de agosto de 2010, desempeñando las labores de Cabillero, en la Planta de Oleofinas III y Polietilenos CP A.M.C.; que devengaba un salario diario Básico de Bs. 75,00; que el demandante haya recibido la cantidad de Bs. 1.875,00 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, el cual recibió en su Comprobante de Prestaciones Sociales; que es cierto que el demandante se hizo acreedor a la cantidad de Bs. 75,00 por concepto de Examen Pre-retiro, el cual recibió en su comprobante de Prestaciones Sociales; y que el demandante se hizo acreedor a la cantidad de Bs. 377,95 por concepto de Alícuota de Utilidades Art. 91, el cual recibió en su comprobante de Prestaciones Sociales.

    Niega y rechaza que la relación de trabajo con el co-demandante haya estado regida por los beneficios económicos y sociales de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, en tal sentido alega que existe un manual de normas Polinter que le indica a la demandada cuáles son los beneficios económicos que debe cancelar.

    Niega y rechaza que el ciudadano J.C.Y. haya despedido injustificadamente al co-demandante, en tal sentido alega que el contrato de trabajo para el cual prestaba sus servicios terminó, razón por la cual se procedió a liquidarlo.

    Negó, rechazó y contradijo que el demandante tuviese que cumplir con una jornada laboral de lunes a jueves de 7:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., los días viernes de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. y los sábados de 07:00 a.m. a 04:00 p.m., ya que en realidad su jornada laboral era lunes a jueves de 07:00 a.m. a 05:00 p.m., y los días viernes de 07:00 a.m. a 04:00p.m., con una hora interdiaria para reposo y comida cumpliendo así las 44 horas de trabajo semanales.

    Niega y rechaza y que el co-demandante se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 158,41 por concepto de salario promedio diario normal, ya que en realidad su salario promedio normal diario era la cantidad de Bs. 76,17. Que los demandantes yerran en el cálculo del salario normal diario y por ende de todos los cálculos por las razones siguientes: para determinar el salario normal, debe tomarse en consideración las últimas cuatro semanas de trabajo correspondientes al último mes efectivamente laborado y dividir la sumatoria de las mencionadas semanas entre los 30 días calendarios correspondientes.

    Niega y rechaza que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 4,68 por concepto de tiempo de viaje, tal como puede observarse en el escrito libelar, los demandantes están domiciliados en el mismo Municipio Miranda, donde se estaba ejecutando el servicio, razón por la cual mi representada no está obligada a pagarle o considerarle algún tiempo de viaje, aunado al hecho cierto que el demandante nunca se hizo acreedor a los beneficios económicos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo que ampara la Industria de la Construcción.

    Niega y rechaza que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 8,75 por concepto de trabajos especiales, ya que el demandante nunca se hizo acreedor a los beneficios económicos de la Convención Colectiva de Trabajo que alega.

    Niega y rechaza que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 15,00 por concepto de alícuota diaria de Bono Asistencial Puntual y perfecta, ya que el demandante nunca se hizo acreedor a los beneficios económicos de la Convención Colectiva de Trabajo que alega.

    Niega y rechaza que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 34,47 por concepto de alícuota diaria de horas extras, ya que el demandante nunca se hizo acreedor a los beneficios económicos de la Convención Colectiva de Trabajo que alega.

    Niega y rechaza que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 201,65 por concepto de salario diario integral, ya que en realidad su salario integral era la cantidad de Bs. 97,16, que resulta la suma de Bs. 76,17 por concepto de salario normal, más la cantidad de Bs. 20,99 por concepto de promedio diario de utilidades.

    Niega y rechaza, que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 3.024,75 por concepto de prestación de antigüedad legal, ya que los salarios que identifica el demandante no son los correctos, aunado a que en el comprobante de pago de este concepto, se pago la antigüedad legal y las incidencias por utilidades, por la cantidad es de Bs. 1.749,05.

    Niega y rechaza que el demandante Torres, sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 2.016,50 por concepto de indemnización de antigüedad, previsto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por despido injustificado ya que la relación de trabajo que existió entre el ciudadano Romero y su representada fue en todo momento bajo la figura de un contrato de trabajo para una obra determinada, al finalizar la obra para la cual fue contratado el demandante, su representada procedió a liquidar al trabajador, y establece que a los trabajadores que están bajo la modalidad de un contrato por tiempo determinado o por obra determinada no les aplica el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Niega y rechaza que el demandante Torres, sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 3.024,75 por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, previsto en el literal c) artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, ya que la relación de trabajo que existió entre el ciudadano Torres y su representada fue en todo momento bajo la figura de un contrato de trabajo para una obra determinada, al finalizar la obra para la cual fue contratado el demandante, su representada procedió a liquidar al trabajador, y establece que a los trabajadores que están bajo la modalidad de un contrato por tiempo determinado o por obra determinada no les aplica el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Niega y rechaza que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 5.012,10 por concepto de Utilidades Fraccionadas, ya que el demandante no se encuentra amparado por lo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, aunado a que en el comprobante de pago de este concepto, se pago las utilidades, por la cantidad es de Bs. 2.412,37.

    Niega y rechaza, que el demandante sea o se haya hecho acreedor a cantidades de bolívares, por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales, aunado al hecho que su representada le canceló al demandante los montos a que se hizo acreedor por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, razón por la cual, no tiene la obligación legal de cancelarle al demandante intereses sobre prestaciones.

    Niega, rechaza y contradice que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 3.831,55 por concepto de Mora Contractual, ya que no está en la obligación de cancelar los beneficios de la Convención del Trabajo que ampara a los trabajadores de la Industria de la Construcción.

    Negó, rechazó y contradijo que el demandante sea o se haya hecho acreedor de alguna cantidad de dinero por concepto de Intereses Moratorio, prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que una vez finalizada la relación de trabajo procedió al pago de las prestaciones sociales del ciudadano Barros.

    Niega, rechaza y contradice que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 3.326,00 por concepto de Cesta Ticket, ya que su representada durante la relación laboral cumplió con todas las obligaciones legales derivadas de la relación de trabajo; que este beneficio le era otorgado por la Empresa autoriza.S.P..

    Niega, rechaza y contradice que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 519,48 por concepto de tiempo de viaje, ya que no tiene la obligación legal de cancelar este concepto en función del lugar donde se realizaron las actividades, las cuales fueron contratadas y ejecutadas en los Puertos de M.d.E.Z..

    Niega, rechaza y contradice que el demandante sea o sea haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 3.619,50 por concepto de horas extras laboradas, ya que el demandante no laboró las horas extraordinarias que alega, aunado al hecho de que su representada cumplió con el pago oportuno de todos los conceptos y obligaciones legales derivadas de la relación de trabajo y de su jornada laboral.

    Niega, rechaza y contradice que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 230,00 por concepto de Bono Especial y Único, ya que no está en la obligación de cancelar los beneficios de la Convención del Trabajo que ampara a los trabajadores de la Industria de la Construcción.

    Niega, rechaza y contradice que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 1.350,00 por concepto de Bonificación por asistencia puntual y perfecta, ya que no está en la obligación de cancelar los beneficios de la Convención del Trabajo que ampara a los trabajadores de la Industria de la Construcción.

    Niega, rechaza y contradice que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 971,25 por concepto de Pago por Trabajos Especiales, (Túneles o Galerías), ya que el demandante nunca ha sido acreedor de los beneficios económicos de la Convención Colectiva del Trabajo que alega, aunado a que no construye Túneles o Galerías.

    Niega, rechaza y contradice que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 29.253,61 y menos aún una diferencia de Bs. 23.142,19.

    En el caso del ciudadano J.A.R.H., reconoció los siguientes hechos: Reconoce que comenzó a laborar el día 05 de mayo de 2010 hasta el 17 de agosto de 2010, desempeñando las labores de Cabillero, en la Planta de Oleofinas III y Polietilenos CP A.M.C.; que devengaba un salario diario Básico de Bs. 75,00; que el demandante haya recibido la cantidad de Bs. 1.875,00 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, el cual recibió en su Comprobante de Prestaciones Sociales; que es cierto que el demandante se hizo acreedor a la cantidad de Bs. 75,00 por concepto de Examen Pre-retiro, el cual recibió en su comprobante de Prestaciones Sociales; y que el demandante se hizo acreedor a la cantidad de Bs. 442,08 por concepto de Alícuota de Utilidades Art. 91, el cual recibió en su comprobante de Prestaciones Sociales.

    Niega y rechaza que la relación de trabajo con el co-demandante haya estado regida por los beneficios económicos y sociales de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, en tal sentido alega que existe un manual de normas Polinter que le indica a la demandada cuáles son los beneficios económicos que debe cancelar.

    Niega y rechaza que el ciudadano J.C.Y. haya despedido injustificadamente al co-demandante, en tal sentido alega que el contrato de trabajo para el cual prestaba sus servicios terminó, razón por la cual se procedió a liquidarlo.

    Negó, rechazó y contradijo que el demandante tuviese que cumplir con una jornada laboral de lunes a jueves de 7:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., los días viernes de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. y los sábados de 07:00 a.m. a 04:00 p.m., ya que en realidad su jornada laboral era lunes a jueves de 07:00 a.m. a 05:00 p.m., y los días viernes de 07:00 a.m. a 04:00p.m., con una hora interdiaria para reposo y comida cumpliendo así las 44 horas de trabajo semanales.

    Niega y rechaza y que el co-demandante se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 178,81 por concepto de salario promedio diario normal, ya que en realidad su salario promedio normal diario era la cantidad de Bs. 81,42. Que los demandantes yerran en el cálculo del salario normal diario y por ende de todos los cálculos por las razones siguientes: para determinar el salario normal, debe tomarse en consideración las últimas cuatro semanas de trabajo correspondientes al último mes efectivamente laborado y dividir la sumatoria de las mencionadas semanas entre los 30 días calendarios correspondientes.

    Niega y rechaza que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 4,68 por concepto de tiempo de viaje, tal como puede observarse en el escrito libelar, los demandantes están domiciliados en el mismo Municipio Miranda, donde se estaba ejecutando el servicio, razón por la cual mi representada no está obligada a pagarle o considerarle algún tiempo de viaje, aunado al hecho cierto que el demandante nunca se hizo acreedor a los beneficios económicos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo que ampara la Industria de la Construcción.

    Niega y rechaza que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 8,75 por concepto de trabajos especiales, ya que el demandante nunca se hizo acreedor a los beneficios económicos de la Convención Colectiva de Trabajo que alega.

    Niega y rechaza que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 15,00 por concepto de alícuota diaria de Bono Asistencial Puntual y perfecta, ya que el demandante nunca se hizo acreedor a los beneficios económicos de la Convención Colectiva de Trabajo que alega.

    Niega y rechaza que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 34,47 por concepto de alícuota diaria de horas extras, ya que el demandante nunca se hizo acreedor a los beneficios económicos de la Convención Colectiva de Trabajo que alega.

    Niega y rechaza que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 227,43 por concepto de salario diario integral, ya que en realidad su salario integral era la cantidad de Bs. 105,98, que resulta la suma de Bs. 81,42 por concepto de salario normal, más la cantidad de Bs. 24,56 por concepto de promedio diario de utilidades.

    Niega y rechaza, que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 3.411,45 por concepto de prestación de antigüedad legal, ya que los salarios que identifica el demandante no son los correctos, aunado a que en el comprobante de pago de este concepto, se pago la antigüedad legal y las incidencias por utilidades, por la cantidad es de Bs. 1.749,05.

    Niega y rechaza que el demandante Torres, sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 2.270,43 por concepto de indemnización de antigüedad, previsto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por despido injustificado ya que la relación de trabajo que existió entre el ciudadano Romero y su representada fue en todo momento bajo la figura de un contrato de trabajo para una obra determinada, al finalizar la obra para la cual fue contratado el demandante, su representada procedió a liquidar al trabajador, y establece que a los trabajadores que están bajo la modalidad de un contrato por tiempo determinado o por obra determinada no les aplica el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Niega y rechaza que el demandante Torres, sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 3.411,45 por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, previsto en el literal c) artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, ya que la relación de trabajo que existió entre el ciudadano Torres y su representada fue en todo momento bajo la figura de un contrato de trabajo para una obra determinada, al finalizar la obra para la cual fue contratado el demandante, su representada procedió a liquidar al trabajador, y establece que a los trabajadores que están bajo la modalidad de un contrato por tiempo determinado o por obra determinada no les aplica el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Niega y rechaza que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 5.657,54 por concepto de Utilidades Fraccionadas, ya que el demandante no se encuentra amparado por lo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, aunado a que en el comprobante de pago de este concepto, se pago las utilidades, por la cantidad es de Bs. 2.578,86.

    Niega y rechaza, que el demandante sea o se haya hecho acreedor a cantidades de bolívares, por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales, aunado al hecho que su representada le canceló al demandante los montos a que se hizo acreedor por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, razón por la cual, no tiene la obligación legal de cancelarle al demandante intereses sobre prestaciones.

    Niega, rechaza y contradice que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 2.046,87 por concepto de Mora Contractual, ya que no está en la obligación de cancelar los beneficios de la Convención del Trabajo que ampara a los trabajadores de la Industria de la Construcción.

    Negó, rechazó y contradijo que el demandante sea o se haya hecho acreedor de alguna cantidad de dinero por concepto de Intereses Moratorio, prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que una vez finalizada la relación de trabajo procedió al pago de las prestaciones sociales del ciudadano Barros.

    Niega, rechaza y contradice que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 3.125,60 por concepto de Cesta Ticket, ya que su representada durante la relación laboral cumplió con todas las obligaciones legales derivadas de la relación de trabajo; que este beneficio le era otorgado por la Empresa autoriza.S.P..

    Niega, rechaza y contradice que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 491,00 por concepto de tiempo de viaje, ya que no tiene la obligación legal de cancelar este concepto en función del lugar donde se realizaron las actividades, las cuales fueron contratadas y ejecutadas en los Puertos de M.d.E.Z..

    Niega, rechaza y contradice que el demandante sea o sea haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 3.378,20 por concepto de horas extras laboradas, ya que el demandante no laboró las horas extraordinarias que alega, aunado al hecho de que su representada cumplió con el pago oportuno de todos los conceptos y obligaciones legales derivadas de la relación de trabajo y de su jornada laboral.

    Niega, rechaza y contradice que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 230,00 por concepto de Bono Especial y Único, ya que no está en la obligación de cancelar los beneficios de la Convención del Trabajo que ampara a los trabajadores de la Industria de la Construcción.

    Niega, rechaza y contradice que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 1.350,00 por concepto de Bonificación por asistencia puntual y perfecta, ya que no está en la obligación de cancelar los beneficios de la Convención del Trabajo que ampara a los trabajadores de la Industria de la Construcción.

    Niega, rechaza y contradice que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 918,75 por concepto de Pago por Trabajos Especiales, (Túneles o Galerías), ya que el demandante nunca ha sido acreedor de los beneficios económicos de la Convención Colectiva del Trabajo que alega, aunado a que no construye Túneles o Galerías.

    Niega, rechaza y contradice que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 28.608,37 y menos aún una diferencia de Bs. 22.171,71.

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    Luego de haberse analizado los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por ambas partes tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación, esta segunda instancia judicial pudo verificar que quedaron admitidos (expresa y tácitamente) los siguientes hechos: la relación de trabajo entre los ciudadanos C.J.R.P., C.L.M. y J.A.R.H., y la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, C.A., (ZIC C.A.), sus fechas de inicio y culminación, los cargos desempeñados dentro de la PLANTA OLEFINAS III Y POLIETILENOS DEL COMPLEJO PETROQUÍMICO A.M.C., los salarios básicos devengados y los pagos efectuados por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Asimismo, se tienen como hechos controvertidos los siguientes: si le corresponde o no a los ciudadanos C.J.R.P., C.L.M. y J.A.R.H. la aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos ó los beneficios contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo y en el Convenio Colectivo de Trabajo de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A., (POLINTER); la causa o motivo de la culminación de la relación de trabajo que unió a las partes en conflicto; el horario de trabajo al cual se encontraban sometidos los ciudadanos C.J.R.P., C.L.M. y J.A.R.H., durante su prestación de servicios personales a favor de la Empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A., (POLINTER); los salarios normal e integral correspondientes en derecho a los ciudadanos C.J.R.P., C.L.M. y J.A.R.H., para el cálculo de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales; y la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por los trabajadores accionantes, en base al cobro de Diferencia de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales y si los mismos fueron debidamente honrados por la sociedad mercantil Z.I.C. C.A. (ZIC).

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Planteada la presente controversia en los términos que anteceden corresponde de seguida a éste Tribunal Superior establecer el balance de la carga probatoria, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los criterios reiterados establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, en virtud de que la sociedad mercantil Z.I.C., C.A. (ZIC), reconoció expresamente las relaciones de trabajo aducidas por los ciudadanos C.J.R.P., C.L.M. y J.A.R.H., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar las pretensiones de la parte actora, invirtió la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, modificando la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es la demandada Z.I.C., C.A. (ZIC), quien deberá probar el régimen laboral aplicable a las relaciones de trabajo de los ciudadanos C.J.R.P., C.L.M. y J.A.R.H.; la causa o motivo legal que produjo la ruptura de las relaciones de trabajo que nos ocupan; el horario de trabajo al cual se encontraban sometidos los ciudadanos C.J.R.P., C.L.M. y J.A.R.H.; los Salarios Normal e Integral realmente devengados por los accionantes durante su relaciones de trabajo; y que canceló debidamente a los accionantes las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales reclamados; todo ello en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos. ASÍ SE DECIDE.-

    Una vez establecido los hechos controvertidos relacionados con la presente causa y distribuida la carga probatoria entre cada una de las partes, corresponde a esta Alzada valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA

    PARTE DEMANDANTE

    1. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

      La parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó que la Empresa demandada Z.I.C. C.A. (ZIC), exhibiera las siguientes instrumentales:

       Originales de Recibos de Pagos (cuyas copias simples rielan a los pliegos Nros. 62 al 82 de la Pieza Principal Nro. 1).-

       Comprobante de Prestaciones Sociales (cuyas copias simples rielan a los pliegos Nros. 83 al 85 de la Pieza Principal Nro. 1).-

       Solicitud de Reclamo Laborales (cuya copia simple riela al pliego Nro. 86 de la Pieza Principal Nro. 1)

       Acta de Inspección (cuya copia simple riela a los pliegos Nros. 88 y 89 de la Pieza Principal Nro. 1)

       Memorando Interno (cuya copia simple riela al pliego Nro. 87 de la Pieza Principal Nro. 1).

       Comprobante de Prestaciones Sociales de los ciudadanos KEIME SALAS, G.C., E.C. y H.O. (cuyas copias simples rielan a los pliegos Nros. 90 al 93 de la Pieza Principal Nro. 1)

      Así pues, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la Empresa demandada Z.I.C., C.A. (ZIC), reconoció expresamente el contenido de los Recibos de Pago y Comprobantes de Prestaciones Sociales promovidos en copias simples, en virtud de lo cual se deben tener como validos según lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se les confiere valor probatorio de conformidad con la sana crítica, a los fines de demostrar los siguientes hechos: los diferentes salarios y demás remuneraciones devengadas por los ciudadanos C.J.R.P., C.L.M. y J.A.R.H., durante sus relaciones de trabajo con la Empresa Z.I.C. C.A. (ZIC); que el ciudadano C.J.R.P. recibió de la sociedad mercantil Z.I.C. C.A. (ZIC), el pago de la suma de Bs. 6.085,67 por los conceptos de Antigüedad Legal, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades, Examen Pre-Retiro y Alícuota Utilidades Art. 91, calculados con base a un Salario Básico diario de Bs. 75,00 y un Salario Normal diario de Bs. 76,58, menos la deducción de Bs. 11,97 por concepto de Ince, recibiendo en definitiva la suma de Bs. 6.073,70; que el ciudadano C.L.M. recibió de la sociedad mercantil Z.I.C. C.A. (ZIC), el pago de la suma de Bs. 6.111,42 por los conceptos de Antigüedad Legal, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades, Examen Pre-Retiro y Alícuota Utilidades Art. 91, calculados con base a un Salario Básico diario de Bs. 75,00 y un Salario Normal diario de Bs. 76,17, menos la deducción de Bs. 12,06 por concepto de Ince, recibiendo en definitiva la suma de Bs. 6.099,36; y que el ciudadano J.A.R.H. recibió de la sociedad mercantil Z.I.C. C.A. (ZIC), el pago de la suma de Bs. 6.436,66 por los conceptos de Antigüedad Legal, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades, Examen Pre-Retiro y Alícuota Utilidades Art. 91, calculados con base a un Salario Básico diario de Bs. 75,00 y un Salario Normal diario de Bs. 81,42, menos la deducción de Bs. 12,89 por concepto de Ince, recibiendo en definitiva la suma de Bs. 6.423,77. ASÍ SE ESTABLECE.-

      En este orden de ideas, se pudo constatar que en el decurso de la Audiencia de Juicio, la representación judicial de la Empresa Z.I.C. C.A. (ZIC), no consignó los originales de las documentales denominadas Solicitud de Reclamo Laborales, Acta de Inspección y Memorando Interno, ni mucho menos logro demostrar que no se encuentran en su poder, en virtud de lo cual este Tribunal de Alzada debe tener como fidedigno el contenido de las copias simples consignadas conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio a la Solicitud de Reclamo Laborales y al Memorando Interno, conforme a las reglas de la sana crítica, a los fines de constatar los siguientes hechos: que el ciudadano C.L.M. le reclamó el pago de los intereses moratorios contractuales por la falta de pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales devenidas con ocasión a la relación de trabajo; que el horario de trabajo de todo el personal que laboró en la Obra ZIC 411 del “Proyecto Preparación del Sitio Planta Olefinas III y Polietileno A.M.C.”, era de lunes a jueves desde las 07:00 a.m. hasta las 12:00 m. y desde la 01:00 p.m. hasta las 05:00 p.m., y los días viernes y sábados desde las 07:00 a.m. hasta las 12:00 m. y desde la 01:00 p.m. hasta las 04:00 p.m.; observándose como nota u observación que se trabajaría una hora de sobre tiempo de lunes a jueves desde las 05:00 p.m. hasta las 06:00 p.m. la cual según la Ley y el Manual Polinter no es obligatoria; que se respetaría la hora de almuerzo entre las 12:00 m. y la 01:00 p.m. todos los días de la semana; que aquellos supervisores que asignen tareas y/o horarios especiales (horas extraordinarias de trabajo), deben notificarlo con antelación al ingeniero residente, al Coordinador de Asuntos Laborales y/o al Gerente del Proyecto, y que el régimen aplicable era el Manual Administrativo POLINTER y la derogada Ley Orgánica del Trabajo; desechándose por otra parte el Acta de Inspección por no desprenderse de su contenido la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.-

      Por otra parte, en cuanto a la exhibición de los Comprobante de Prestaciones Sociales de los ciudadanos KEIME SALAS, G.C., E.C. y H.O., se debe observar que no se corresponden a las partes intervinientes en este asunto, y por tanto, no sirven como principio de prueba para exigir su exhibición porque no cumplen con los extremos señalados en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarándose en consecuencia, su inadmisibilidad. ASÍ SE DECIDE.-

    2. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  49. - Original de Participación de Retiro del Trabajador por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), constante de UN (01) folio útil, rielado en autos al pliego Nro. 94 de la Pieza Principal Nro. 01; dicho medio de prueba fue reconocido expresamente por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de lo cual este Tribunal de Alzada le otorga pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar que el día 09 de septiembre de 2010 se participó el despido del ciudadano C.L.M. ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. ASÍ SE DECIDE.

    1. PRUEBA DE INFORME:

      Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral fue promovida y admitida prueba de informe dirigida a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO – DIRECCIÓN DE INSPECCIÓN Y CONDICIONES DE TRABAJO, DEPARTAMENTO DE UNIDAD DE SUPERVISIÓN, con sede en la Ciudad de Cabimas; las resultas de este medio de prueba se encuentran rieladas en autos a los pliegos Nros. 13 al 15 de la Pieza Principal Nro. 2. Analizadas como han sido las resultas remitidas por el organismo oficiado, este Tribunal de Alzada no pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción que contribuya a resolver los hechos debatidos en la presente causa, en consecuencia, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno, todo de conformidad con los principios de la sana crítica, consagrados en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. ASÍ SE DECIDE.-

    2. INSPECCIÓN JUDICIAL:

      Fue admitida prueba de Inspección Judicial para ser practicada dentro del COMPLEJO PETROQUÍMICO A.M.C., ubicado en los Puertos de Altagracia, Municipio M.d.E.Z., específicamente en los canales que se realizaron en el desarrollo de la obra Preparación del sitio Planta Olefinas III y Polietileno CP A.M.C.; al respecto, se deja expresa constancia de su falta de evacuación en el proceso, sin embargo, las partes de mutuo acuerdo, consignaron copia certificada del acta de inspección judicial de fecha 06 de agosto de 2012 evacuada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, rielado en autos a los folios Nros. 218 al 223 de la Pieza Principal Nro. 01, siendo reconocida por la representación judicial de la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, C.A., (ZIC, C.A.), razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose constancia del recorrido por los canales que se realizaron en el desarrollo de la obra “Preparación del Sitio Planta Oleofinas III y Polietileno” en el Complejo Petroquímico A.M.C. la existencia de unos canales y talud, elaborados en concreto y frisados hasta el final de los mismos, construidos en su totalidad, para la canalización de las aguas fluviales, verificándose que los mismos recorren una extensión de terreno que desembocan al Lago de Maracaibo, y que dicha obra consta de caminos para transitar a pie y en vehículo hasta llegar al final del área de terreno donde culminan dichos canales y talud. De igual modo, se observó que los canales y talud tienen un desnivel que va descendiendo a medida que se recorren, para desembocar dichas aguas fluviales al Lago de Maracaibo. También se observó que fueron construidos sobre dichos canales y talud, a lo largo de la obra, diversos puentes de acceso elaborados en concreto, para acceder y transitar sobre dicha área de terreno de las áreas donde pasan los canales. Se observó que bajo dichos puentes continúa el recorrido de los canales para no interrumpir el flujo de dichas aguas fluviales. Se verificó que dichos canales y talud, desembocan en un canal principal, el cual tiene mayor extensión que los demás y que colinda con el Lago de Maracaibo. Se verificó que la extensión de dichos canales son superficiales, se verificaron varios puentes de concreto sobre la superficie bajo los cuales continua el recorrido de dichos canales. Se verificó en el canal principal la existencia de tres (03) puentes de concreto de mayor extensión a nivel de la superficie, con un nivel de profundidad superior al resto, efectuados con tres (03) muros de concreto cada uno para sostener los mismos, bajo los cuales continua el recorrido de dicho canal principal y que desemboca al Lago de Maracaibo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    3. PRUEBA DE EXPERTICIA:

      De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida la Prueba de Experticia, la cual fue debidamente admitida por el Juzgado, siendo designado para la realización de esta prueba al experto topógrafo ciudadano ZONNHEL ROMERO, quien consignó su respectivo dictamen cursante a los folios 130 al 139 de la Pieza Principal Nro. 02, siendo ratificado en la Audiencia de Juicio celebrada por ante el Juzgado a quo; de este medio de prueba se dejó constancia que la distancia arrojada desde el punto conocido como la Parada de la Paragüita ubicada en la Avenida 5 de los Puertos de Altagracia hasta el punto de llegada conocido como la entrada principal del Complejo Petroquímico A.M.C. ubicado en la misma población, existen TRES MIL OCHOCIENTOS DOS METROS CON NOVENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (3.802,94m), y al no ser objetada por la representación judicial de los ciudadanos C.J.R.P., C.L.M. y J.A.R.H., ni de la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, C.A., (ZIC, C.A.),se le otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

      PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA

      PARTE DEMANDADA

    4. PRUEBAS DOCUMENTALES:

      1).- Originales de Solicitud de Empleo emitidas por la Empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, C.A., (ZIC, C.A.), correspondientes a los ciudadanos C.J.R.P. y J.A.R.H., constantes de DOS (02) folios útiles, rielados en autos a los pliegos Nros. 105 y 128 de la Pieza Principal Nro. 01; los anteriores medios de prueba fueron reconocidos expresamente por la parte contraria en la Audiencia de Juicio, sin embargo del examen efectuado a su contenido no se pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos, en virtud de lo cual este Tribunal de Alzada en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los desecha y no les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

      2).- Originales de Contratos de Trabajo suscritos por los ciudadanos C.J.R.P., C.L.M. y J.A.R.H., y la Empresa INDUSTRIAL CONSTRUCTION, C.A., (ZIC, C.A.), constantes de SEIS (06) folios útiles, rielados en autos a los pliegos Nros. 106, 107, 117, 118, 129 y 130 de la Pieza Principal Nro. 01; las instrumentales previamente descritas fueron reconocidas expresamente por la Empresa demandada en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, razón por la cual este Tribunal de Alzada les confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar los siguientes hechos: la existencia del contrato de trabajo por tiempo determinado suscrito por el ciudadano C.J.R.P. desde el día 05 de mayo de 2010 hasta el día 05 de junio de 2010, suscrito con la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION C.A., (ZIC, C.A.), para la ejecución del contrato 300238825 denominado “Preparación del Sitio Planta Olefinas III y Polietilenos A.M.C.”, específicamente en las labores de ayudante de cabillero de las áreas asignadas; la existencia de un contrato de trabajo por tiempo determinado suscrito por el ciudadano C.J.R.P. desde el día 05 de mayo de 2010 hasta el día 05 de junio de 2010 suscrito con la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION C.A., (ZIC, C.A.), para la ejecución del contrato 300238825 denominado “Preparación del Sitio Planta Olefinas III y Polietilenos A.M.C.”, específicamente en las labores de ayudante de cabillero de las áreas asignadas; y la existencia de un contrato de trabajo por tiempo determinado suscrito por el ciudadano J.A.R.H. desde el día 05 de mayo de 2010 hasta el día 05 de junio de 2010 suscrito con la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION C.A., (ZIC, C.A.), para la ejecución del contrato 300238825 denominado “Preparación del Sitio Planta Olefinas III y Polietilenos A.M.C.”, específicamente en las labores de ayudante de cabillero de las áreas asignadas. ASÍ SE ESTABLECE.-

      3).- Copias simples de Libreta de Ahorros emitida por el Banco Occidental de Descuento correspondientes a los ciudadanos C.J.R.P. y C.L.M.; y copia simple de Planilla de Solicitud de Cuenta de Ahorro emitida por el Banco Occidental de Descuento correspondiente al ciudadano J.A.R.H.; constantes de TRES (03) folios útiles, rielados en autos a los pliegos Nros. 108, 119 y 131 de la Pieza Principal Nro. 01; dichas instrumentales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte accionante por ser copias simples y al no haberse presentado sus originales en la oportunidad de la celebración de Audiencia de Juicio, ni haberse demostrado su certeza y autenticidad a través de otro medio de prueba, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

      4).- Copias simples de Recibos de Pago por concepto de Beneficio de Alimentación cancelados por la Empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION C.A., (ZIC, C.A.), a los ciudadanos C.J.R.P., C.L.M. y J.A.R.H.; constantes de TRES (03) folios útiles, rielados en autos a los pliegos Nros. 109, 120 y 132 de la Pieza Principal Nro. 01; al respecto, se debe observar que la representación judicial de los ex trabajadores demandante las impugnó por estar promovidas en copias simple y porque no estaba firmada por su representado, sin embargo, se debe dejar expresa constancia que este medio de prueba fue ratificado mediante las resultas de la prueba informativa rendida por la sociedad mercantil SODEXHO PASS VENEZUELA, en comunicación de fecha 18 de octubre de 2012 cursante a los folios 211 al 215 de la Pieza Principal Nro. 01, y en ese sentido, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION C.A., (ZIC, C.A.), le otorgó a los ciudadanos C.J.R.P., C.L.M. y J.A.R.H., el beneficio especial de alimentación a través de su producto TARJETA ALIMENTACIÓN PASS, por los días efectivamente trabajados durante el periodo comprendido desde el día 24 de mayo de 2010 hasta el día 27 de junio de 2010, 24 de mayo de 2010 hasta el día 22 de agosto de 2010 y 24 de mayo de 2010 hasta el día 22 de agosto de 2010, respectivamente. ASÍ SE ESTABLECE.-

  50. - Copias simples de Planilla de Pago Aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), y copias simples de Relación de Pagos L.P.H., constantes de SEIS (06) folios útiles, rielados en autos a los pliegos Nros. 110, 111, 121, 122, 133 y 134 de la Pieza Principal Nro. 01; los anteriores medios de prueba fueron impugnados por la parte contraria en el desarrollo de la Audiencia de Juicio en virtud de haber sido consignados en copias simples, sin embargo, se debe dejar expresa constancia que estos medios de prueba fueron ratificados mediante las resultas de la prueba informativa rendida por la entidad financiera BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAD (BANAVIH), en comunicación de fecha 12 de noviembre de 2012 cursante a los folios 230 al 239 de la Pieza Principal Nro. 01, y en ese sentido, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que los ciudadanos C.J.R.P., C.L.M. y J.A.R.H., fueron inscritos por la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION C.A., (ZIC, C.A.), en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), realizándole los aportes correspondientes. ASÍ SE DECIDE.-

  51. - Copias simples de Relación de Pagos de Salarios cancelados por la Empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION C.A., (ZIC, C.A.), a los ciudadanos C.J.R.P., C.L.M. y J.A.R.H., constantes de DOCE (12) folios útiles, rielados en autos a los folios Nros. 112 al 115, 123 al 126 y 135 al 138; analizados como han sido los anteriores medios de prueba este Tribunal de Alzada pudo constatar que fueron impugnados expresamente por la representación judicial de los ex trabajadores accionantes en el decurso de la Audiencia de Juicio, por haber sido consignados en copias simples y porque no se encuentran debidamente suscritos, sin embargo el Juez a quo les otorgó pleno valor probatorio, por lo que en la Audiencia de Apelación celebrada en la presente causa la apoderada judicial de los ex trabajadores demandantes alegó que el Tribunal de la causa suplió defensas a la parte demandada al valorar unas relaciones de pago que fueron desconocidas en la Audiencia de Juicio, aún cuando fue desconocida por ellos le dio valor probatorio al igual que los recibos de pago y no debió ser así pues la Empresa es la que tiene en su poder los originales de dichas instrumentales, de hecho solicitaron la exhibición de los mismos y la Empresa dijo que no los iba a exhibir porque reconocía que eran los mismos recibos emanados de ella pero no los trajo a las actas en originales.

    Al respecto, se debe observar que conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impugnadas las copias simples de los documentos privados, le corresponde a la parte promovente comprobar su certeza y completidad con la presentación de sus originales o con el auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia; asimismo, conforme a lo dispuesto en los artículos 86 y 87 Ejusdem, la parte contra quien se produzca en la Audiencia Prelimar un instrumento privado, como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente, en la Audiencia de Juicio, si lo reconoce o lo niega, y si es negada la firma o declarado por los causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad.

    Ahora bien, en el caso que hoy nos ocupa quien suscribe el presente fallo no pudo constatar que la parte promovente haya consignado en la Audiencia de Juicio algún medio de prueba capaz de demostrar la certeza y completidad de las documentales impugnadas, y que los mismos ciertamente no se encuentran debidamente suscritas (firmadas) por los ciudadanos C.J.R.P., C.L.M. y J.A.R.H., ni por ningún causante suyo debidamente autorizado para ello, y por tal razón no puede ser opuesto en su contra; no obstante, se debe acotar que en materia laboral los jueces del trabajo deben apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en este sentido, el juzgador se servirá de las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia que le conduzcan a formar su convicción apodícticas, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos (ver sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., caso C.A.F.S.V.. Banco Provincial S.A., Banco Universal); así pues, al evidenciarse que el contenido de las Relaciones de Pagos de Salarios, coincide con el contenido de los Recibos de Pago de Salarios rielados en autos a los folios Nros. 62 al 82 de la Pieza Principal Nro. 01, es por lo que este Tribunal de Alzada concluye que las instrumentales impugnadas por la parte contraria, son fidedignas y por tanto se les debe conceder pleno valor probatorio, declarándose por vía de consecuencia la improcedencia de la impugnación efectuada por la representante judicial de los ex trabajadores demandantes, otorgándoseles pleno valor probatorio con base a las reglas de la sana crítica a los fines de comprobar los diferentes salarios y demás remuneraciones devengadas por los ciudadanos C.J.R.P., C.L.M. y J.A.R.H., durante sus relaciones de trabajo con la Empresa Z.I.C. C.A. (ZIC); declarándose la Improcedencia del recurso de apelación incoado por la parte demandante respeto al alegado resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

  52. - Originales de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales canceladas por la Empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION C.A., (ZIC, C.A.), a los ciudadanos C.J.R.P., C.L.M. y J.A.R.H., constantes de TRES (03) folios útiles, rielados en autos a los pliegos Nros. 116, 127 y 139 de la Pieza Principal Nro. 01; las documentales previamente descritas conservaron todo su valor probatorio al no haber sido impugnadas ni rechazadas expresamente por la parte contraria en la oportunidad legal prevista para ello, en virtud de lo cual este Tribunal de Alzada las aprecia como plena prueba por escrito conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de constatar los siguientes hechos: que el ciudadano C.J.R.P. recibió de la sociedad mercantil Z.I.C. C.A. (ZIC), el pago de la suma de Bs. 6.085,67 por los conceptos de Antigüedad Legal, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades, Examen Pre-Retiro y Alícuota Utilidades Art. 91, calculados con base a un Salario Básico diario de Bs. 75,00 y un Salario Normal diario de Bs. 76,58, menos la deducción de Bs. 11,97 por concepto de Ince, recibiendo en definitiva la suma de Bs. 6.073,70; que el ciudadano C.L.M. recibió de la sociedad mercantil Z.I.C. C.A. (ZIC), el pago de la suma de Bs. 6.111,42 por los conceptos de Antigüedad Legal, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades, Examen Pre-Retiro y Alícuota Utilidades Art. 91, calculados con base a un Salario Básico diario de Bs. 75,00 y un Salario Normal diario de Bs. 76,17, menos la deducción de Bs. 12,06 por concepto de Ince, recibiendo en definitiva la suma de Bs. 6.099,36; y que el ciudadano J.A.R.H. recibió de la sociedad mercantil Z.I.C. C.A. (ZIC), el pago de la suma de Bs. 6.436,66 por los conceptos de Antigüedad Legal, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades, Examen Pre-Retiro y Alícuota Utilidades Art. 91, calculados con base a un Salario Básico diario de Bs. 75,00 y un Salario Normal diario de Bs. 81,42, menos la deducción de Bs. 12,89 por concepto de Ince, recibiendo en definitiva la suma de Bs. 6.423,77. ASÍ SE ESTABLECE.-

  53. - PRUEBA DE INFORMES:

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue admitida la Prueba de Informes dirigida a las siguientes personas jurídicas:

    a).- POLIOLEFINAS INTERNACIONALES comúnmente denominada (POLINTER) en el Complejo Petroquímico A.M.C. antes denominada PEQUIVEN, Departamentos de Recursos Humanos y de la Unidad Contratante o Contratista, Municipio M.d.E.Z.; las resultas de este medio de prueba se encuentran rieladas en autos a los pliegos Nros. 193 al 201 de la Pieza Principal Nro. 01; analizadas como han sido las resultas remitidas por el organismo oficiado, este Tribunal de Alzada pudo verificar la existencia de ciertos elementos de convicción que contribuye en la solución de los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere pleno valor probatorio a los fines de comprobar los siguientes hechos: que los ciudadanos C.J.R.P., C.L.M. y J.A.R.H. fueron seleccionados por el Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM), de la siguiente forma: a.- El ciudadano C.J.R.P. como Andamiero, desde el día 01 de abril de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2009 bajo el contrato No. 323825 denominado “Preparación del Sitio Planta Olefinas III, devengado un salario básico de Bs. 60,00 diarios, siendo el motivo de la finalización de la relación laboral la culminación del contrato de trabajo; b.- El ciudadano C.L.M. como andamiero, desde el día 13 de octubre de 2009 hasta el día 11 de octubre de 2010 bajo el contrato No. 323825 denominado “Preparación del Sitio Planta Olefinas III, devengado un salario básico de la suma de Bs. 60,00 diarios, siendo el motivo de la finalización de la relación laboral la culminación del contrato de trabajo, y; c.- El ciudadano J.A.R.H. como andamiero, desde el día 05 de mayo de 2010 hasta el día 17 de agosto de 2010 bajo el contrato No. 323825 denominado “Preparación del Sitio Planta Olefinas III, devengado un salario básico de la suma de sesenta (Bs.60,oo) diarios, siendo el motivo de la finalización de la relación laboral la culminación del contrato de trabajo; que la empresa POLINTER no se rige por convención colectiva alguna ya que posee una nómina única para sus trabajadores; para la ejecución de sus proyectos se rige por el Manual de Administración para Contratación de Empresas de Construcción, superando este en beneficios al Contrato Colectivo del Trabajo que aplica para la Industria de la Construcción, entre los que puede mencionar la asistencia médica a los trabajadores y familiares; que las empresas que licitan y obtienen la buena pro para la ejecución de una obra o servicio deben cumplir obligatoria e íntegramente con las normas y procedimientos contenidos en el Manual de Administración de Empresas de Servicios para las actividades no inherentes, ni conexas con la actividad propia de Polinter, de conformidad con lo establecido en los artículos 55, 56 y 57 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, haciéndose referencia nuevamente de todos los aspectos señalados en la prueba informativa descrita en el cardinal anterior. ASÍ SE ESTABLECE.-

    b).- BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; las resultas de este medio de prueba se encuentran rieladas en autos a los pliegos Nros. 27 al 102 de la Pieza Principal Nro. 02; del estudio y análisis realizado a las información suministrada por el organismo oficiado, quien sentencia, observa que la misma no contribuya a resolver los hechos debatidos en la presente causa, en consecuencia, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno, todo de conformidad con los principios de la sana crítica, consagrados en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. ASÍ SE DECIDE.-

    c).- SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO “SUDEBAN” Municipio Sucre, Estado Miranda, y cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 244 al 246, 250, 253, 254, 256 al 258 y 260 de la Pieza Principal Nro. 01, 03, 05, 06, 17, 19, 21, 23, 25, 109, 114, 116, 119, 121, 123, 126, 128, 143, 146, 149, 152, 154, 156, 187 al 196 de la Pieza Principal Nro. 02, 05, 07, 09, 11, 13, 15, 17, 22 y 23 de la Pieza Principal Nro. 03; del estudio y análisis realizado a las información suministrada por los organismos oficiado, quien sentencia, observa que la misma no contribuya a resolver los hechos debatidos en la presente causa, en consecuencia, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno, todo de conformidad con los principios de la sana crítica, consagrados en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. ASÍ SE DECIDE.-

    d).- SODEXHO PASS VENEZUELA, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 211 al 214 de la Pieza Principal Nro. 01. Del análisis efectuado a la información remitida por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo observa que la misma contribuye en la solución de los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio, verificándose que la Empresa demandada Z.I.C., C.A. (ZIC), otorgó el beneficio de alimentación a los ciudadanos C.J.R.P., C.L.M. y J.A.R.H., a través de una Tarjeta Electrónica de Alimentación en el período comprendido desde el 31/05/2010 al 06/10/2010. ASÍ SE DECIDE.-

    e).- INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; de actas no se desprende que la entidad oficiada haya remitido la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación; en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

    f).- BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), ubicado en el Municipio Chacao, Caracas; cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 229 al 238 de la Pieza Principal Nro. 01; analizadas como han sido las resultas remitidas por el organismo oficiado, este Tribunal de Alzada pudo verificar la existencia de ciertos elementos de convicción que contribuye en la solución de los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere pleno valor probatorio a los fines de comprobar que los ciudadanos C.J.R.P., C.L.M. y J.A.R.H. fueron inscritos por la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION C.A., (ZIC, C.A.), en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV). ASÍ SE ESTABLECE.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en la oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho este Juzgado Superior a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, específicamente sobre aquellos puntos objeto de la presente apelación, conforme a los hechos que se desprendan de las pruebas evacuadas en el Tribunal de la causa, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de la unidad de la prueba y la sana crítica.

    Así pues, del análisis efectuado a las actuaciones que conforman el presente asunto se pudo observar que la parte demandante ciudadanos C.J.R.P., C.L.M. y J.A.R.H., únicamente recurrió en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio, en razón de lo cual esta Alzada procede a realizar el análisis del presente asunto atendiendo a los hechos constitutivos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en los términos siguientes:

    El primer punto de apelación, aducido por la representación judicial de la parte demandante en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de la Primera Instancia de Juicio Laboral, se fundamenta en los siguientes hechos:

    Que concreta su apelación en los siguientes puntos, en primer lugar considera que en el caso en concreto debe aplicárseles lo que le corresponde a la Convención Colectiva que rige la Industria de la Construcción no solo 2007-2009 sino la 2010-2012, que se encuentra en vigencia actualmente, ¿Por qué hace ese señalamiento? Porque el Tribunal de Primera Instancia al sentenciar o al aplicar o analizar el régimen que debía aplicarse a esta causa en especifico le llama mucho la atención que hizo un hibrido pues tomó cláusulas de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción vigente y tomó cláusulas del Manual Polinter, señala el Tribunal que es potestativo del patrono tomar una normativa u otra para aplicar a sus relaciones labores, pues ella difiere de esa opinión por cuanto considera que las normas como tal deben ser aplicadas íntegramente no puede tomarse de la norma lo que convenga; que solicita pues por los argumentos antes expuestos dicho Manual Polinter no lo reconoce y no lo ha reconocido en ninguna de las causas al igual que en esta oportunidad, ratifica su criterio de que estas causas debe aplicarse el Contrato Colectivo y no el referido Manual Polinter, y por los argumentos en otras causas igualmente ratificada en esta pues no puede ser considerado como una Convención Colectiva como tal, no está depositada en ninguna Inspectoría, no esta suscrita por ningún sindicato de trabajadores, razón por la cual no debe ser considerada como una normativa aplicable en estos casos y en otras relaciones laborales como tal.

    A los fines de una mayor comprensión del caso que hoy nos ocupa, este Tribunal de Alzada considera necesario traer a colación que según doctrina, la Convención Colectiva de Trabajo es aquella que se celebra a través de un acuerdo voluntario entre uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, con la finalidad de establecer: las condiciones conforme a las cuales se deba prestar un trabajo; los derechos, y las obligaciones que corresponden a cada una de las partes, constituyendo verdaderos cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas se convierten en Cláusulas obligatorias al tenor de lo previsto en el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente durante el lapso que las partes estuvieron unidas laboralmente).

    En el caso que hoy nos ocupa los ciudadanos C.J.R.P., C.L.M. y J.A.R.H., solicitan la aplicación de los beneficios socioeconómicos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, por cuanto su ex patrono realizaba Obras de Construcción para la Empresa POLINTER, específicamente en la Planta de Oleofinas III y Polietilenos CP A.M.C., aunado a que prestaban sus servicios personales en las referidas Obras de Construcción; dichos alegatos fueron reconocidos tácitamente por la Empresa demandada Z.I.C., C.A. (ZIC), al no haberlos rechazado ni contradicho expresamente en su escrito de litis contestación conforme a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, negó y rechazó que a los demandantes les correspondan los beneficios socioeconómicos previstos en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, aduciendo que le prestó y presta sus servicios a la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A., en el Complejo Petroquímico A.M.C., antes denominado PEQUIVEN, ubicado en el Complejo del Tablazo en el Municipio M.d.E.Z., donde no funciona o hace vida sindical algún representante, directivo o delegado adscrito a alguna de las diferentes Federaciones que suscriben la Convención Colectiva de Trabajo in comento; que en el Complejo Petroquímico A.M.C. funcionan varias Empresas y ninguna ha suscrito algún contrato con las Federaciones ya mencionadas; y que le cancela a sus trabajadores unos beneficios económicos y sociales que superan los establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, e inclusive extiende la asistencia médica que le corresponde a los Seguros Sociales a una asistencia privada.

    En este orden de ideas, a los fines de determinar el campo subjetivo de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción correspondiente al período 2010-2012, este Tribunal de Alzada debe visualizar el contenido normativo de la Cláusula Nro. 01 de dicho instrumento contractual, conocido plenamente por esta sentenciadora en aplicación del iura novit curia, según el juez conoce el derecho, y solo basta que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión para que el juez seleccione libremente la apropiada regla de derecho, aun si las partes lo ignoran y la aplique a la solución del caso concreto, para lo cual no tiene limitación alguna y para ello puede valerse de todos los medios de los cuales disponga, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de enero de 2003 (Caso Á.P. vs. Ejecutivo del Estado Guarico); cuyo texto es el siguiente:

    CLÁUSULA 1 DEFINICIONES.-

    (OMOSSIS)

    C. Cámara(s): Este término se refiere a la Cámara Venezolana de la Construcción y a la Cámara Bolivariana de la Construcción, en representación de los empleadores o empleadoras afiliados o que se afilien a dichas Cámaras, durante la vigencia de esta Convención.

    D. Empleador: Este término se refiere a las personas naturales o jurídicas, y a las Cooperativas que ejecuten obras de construcción, afiliadas a las Cámaras para el momento de la instalación de la Reunión de Normativa Laboral convocada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, mediante Resolución N° 66-47, Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39282 de fecha 9 de octubre de 2009.

    E. Trabajador: Este término se refiere a los Trabajadores y Trabajadoras que desempeñan algunos de los oficios contemplados en el Tabulador de Oficios y Salarios que forma parte de la presente Convención, asi como todos aquellos Trabajadores y Trabajadoras, clasificados conforme a los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el Tabulador.

    En atención a lo dispuesto en la norma supra transcrita, tenemos que el instrumento contractual aducido por los accionantes, es aplicable única y exclusivamente para los trabajadores de las personas naturales o jurídicas y a las Cooperativas que ejecuten obras de construcción civil, afiliadas a la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y/o a la Cámara Bolivariana de la Construcción, o que se afilien a dichas Cámaras durante la vigencia de esta Convención.

    Entre los principales beneficios socioeconómicos que contempla la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, encontramos los siguientes:

    CLÁUSULA 37 ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA:

    El Empleador concederá a sus Trabajadores que en el curso de un mes calendario, hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables de dicho mes calendario, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a seis (6) días de Salario Básico. El Empleador concederá esta bonificación prorrateada durante el mes de comienzo y terminación de la relación laboral o cuando por causas ajenas o no imputables a las partes, el Trabajador no hubiere podido laborar el mes calendario completo pero haya asistido de manera puntual y perfecta durante la fracción del mes calendario correspondiente. No se considerarán inasistencias, y en consecuencia no se perderá el beneficio, las ausencias contempladas en la cláusula 34 (Permisos Remunerados), en sus literales "A" (Permisos para trámites de documentos) y "B" 18 (Permisos para Rendir Declaraciones) y los permisos previstos en la Cláusula 29 en el caso de fallecimiento de familiares del Trabajador, y los días de reposo motivados a un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

    Parágrafo Primero: Se entiende como mes calendario el período de tiempo transcurrido entre el primero y último día, ambos inclusive, de cada uno de los meses en que se divide el año, Es decir, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre.

    Parágrafo Segundo: Aquellos trabajadores que para la fecha de vigencia de esta Convención estén percibiendo la bonificación de asistencia puntual y perfecta prevista en la cláusula 10 de la Convención 2005 - 2007 y ratificada en la cláusula 36 de la Convención 2007 - 2009 continuarán rigiéndose por dichas cláusulas hasta tanto pierdan el beneficio previsto en la misma o termine por cualquier causa su relación laboral. A partir de ese momento tales Trabajadores pasarán a regirse únicamente por la presente cláusula.

    CLÁUSULA 38 JORNADA EXTRAORDINARIA DE TRABAJO Y BONO NOCTURNO:

    Son horas extras o extraordinarias las laboradas en exceso de los limites establecidos para la jornada semanal, en cuanto sean necesarias para atender labores en beneficio de los Empleadores.

    A. Valor de la Hora Extraordinaria Diurna: Tendrá un setenta y cinco por ciento (75%) de recargo sobre el valor de la hora ordinaria diurna. El salario de la hora ordinaria diurna es el cuociente de dividir el Salario Básico diario del Trabajador entre la duración de la jornada diurna.

    B. Bono Nocturno: El trabajo nocturno ordinario se pagará con un recargo del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor hora del Salario Básico diurno.

    C. Valor de la Hora Extraordinaria Nocturna: Tendrá un ciento diez por ciento (110%) de recargo sobre el valor de la hora ordinaria diurna, lo que ya incluye el recargo por bono nocturno.

    D. Trabajo en días feriados: El Empleador remunerará con doble salario las labores efectuadas en los días feriados establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. El Trabajador llamado a laborar en estos días percibirá el pago de la jornada completa, cualesquiera sea el número de horas o fracción de horas trabajadas. Si el trabajo extraordinario se llevare a cabo en el día de descanso semanal, el Trabajador tendrá derecho a disfrutar de un (1) día de descanso compensatorio remunerado, en la semana siguiente.

    E. Cuando se haya convenido la aplicación del articulo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Trabajador sea llamado a trabajar durante su día de descanso semanal adicional, las horas extraordinarias trabajadas en ese día se pagarán con un recargo del cien por ciento (100%) sobre el valor de la hora ordinaria diurna.

    F. Los recargos previstos en esta cláusula ya incluyen los recargos que la Ley Orgánica del Trabajo prevé para las horas extras, el trabajo nocturno y el trabajo en días de descanso y feriados

    (OMISSIS)

    CLÁUSULA 43 VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

    A. Vacaciones Anuales: Los Trabajadores disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un periodo de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de setenta y cinco (75) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el primer año de vigencia de esta Convención y de ochenta (80) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el segundo año de vigencia de esta Convención. Esto ya incluye tanto el pago del periodo de vacaciones como el bono vacacional. Cuando en razón de su antigüedad y por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, el Trabajador tuviese derecho al disfrute de un mayor número de días de vacaciones que los 17 días previstos en el encabezamiento de esta cláusula, el Empleador concederá la diferencia, en el entendido que el pago de dichos días adicionales ya se incluye en los salarios convenidos anteriormente en esta cláusula. Los Trabajadores disfrutarán sus vacaciones anualmente, en la oportunidad del nacimiento de su derecho a ellas, salvo los casos de posposición permitidos por la Ley Orgánica del trabajo.

    B. Vacaciones fraccionadas: Se pagarán al concluir la relación individual de trabajo, salvo en los supuestos de despido justificado, de manera proporcional a los valores antes referidos, por cada mes completo de servicios prestados o de un periodo igual a catorce (14) días o más, sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en el literal "A" de esta Cláusula. Los beneficios previstos en esta cláusula ya incluyen las vacaciones, el bono vacacional y las vacaciones fraccionadas a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo.

    CLÁUSULA 44 UTILIDADES:

    Cada trabajador recibirá la participación en los beneficios o utilidades de la Empresa donde presta sus servicios de conformidad con el artículo 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, aun cuando cada Empresa garantiza un mínimo equivalente a noventa y cinco (95) días de Salario por las utilidades que se causen en el año 2010 y de cien (100) días de salario por la utilidades que se causen en el año 2011. Si no hubiere trabajado el año completo, el Trabajador recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vinculo laboral el Trabajador hubiese trabajado catorce (14) días o más tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo.

    Este pago tiene carácter substitutivo en aquellas Empresas donde no hubiere beneficios, o éstos no alcanzaren el número de salarios mencionados. Si los beneficios fueren mayores, se repartirán de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Las cantidades previstas en la presente cláusula se pagarán entre la segunda quincena del mes de Noviembre y la primera quincena del mes de Diciembre, salvo en los supuestos de retiro del Trabajador. En este último caso se pagará al liquidársele las demás prestaciones.

    El beneficio previsto en esta cláusula se calculará de conformidad con lo previsto en el artículo 179 de la ley Orgánica del Trabajo.

    (OMISSIS)

    CLÁUSULA 46 PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR TÉRMINO DE LA RELACIÓN DE TRABAJO:

    El Empleador conviene en acreditar a sus Trabajadores seis (6) días mensuales por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de que los Trabajadores cumplan el primer mes ininterrumpido de servicio. De esta manera, al concluir su primer año de servicio ininterrumpido el Trabajador habrá acumulado setenta y dos (72) días de salario en concepto de prestación de antigüedad. Cuando la relación de trabajo finalice por cualquier causa durante el primer año de servicios del Trabajador, la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se calculará conforme a la siguiente escala:

    A. Cincuenta y cuatro (54) días de Salario si la antigüedad del Trabajador es como mínimo de seis (6) meses y no fuere mayor de nueve (9) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

    B. Sesenta (60) días de Salario si la antigüedad del Trabajador es de diez (10) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

    C. Sesenta y seis (66) días de Salario si la antigüedad del Trabajador es de once (11) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

    D. Setenta y dos (72) días de Salario si la antigüedad del Trabajador es de doce (12) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

    La prestación de antigüedad que se cause luego de cumplido el primer año de servicios, se calculará exactamente a razón de seis (6) días de Salario por mes. En caso de terminación de la relación laboral después del primer año de antigüedad, le corresponderá al Trabajador setenta y dos (72) días de Salario, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vinculo laboral.

    Parágrafo Primero: El beneficio previsto en esta cláusula se aplicará a aquellos Trabajadores que inicien su relación de trabajo luego de la entrada en vigencia de esta Convención, y también aquellos Trabajadores que para la fecha de entrada en vigencia de esta Convención aún no hayan cumplido su primer año de servicios.

    Parágrafo Segundo: En el caso de las terminaciones de la relación laboral, por cualquier causa, durante el primer año de vigencia de la Convención, el pago de este beneficio, se calculará de la manera indicada en la Convención anterior y al monto resultante se le aumentará un (1) día de Salario por mes completo laborado por el Trabajador a partir del lro. de Mayo del año 2010.

    Parágrafo Tercero: La prestación de antigüedad que corresponda al Trabajador será depositada a su nombre en fideicomiso en una entidad bancaria, o acreditada en la contabilidad del Empleador, a elección del Trabajador. En caso de que la prestación de antigüedad permanezca en la contabilidad del Empleador este deberá pagar los correspondientes intereses que dicha prestación genere, a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo con el tiempo de servicio del Trabajador y lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    (OMISSIS)

    DISPOSICIÓN FINAL BONO ESPECIAL Y ÚNICO:

    Las partes acuerdan que cada Empleador otorgará a sus trabajadores que se encuentren activos y en nómina para el día 1ro. de mayo del 2010, una bonificación única y especial de carácter no salarial, sobre la base de la antigüedad del trabajador y por los montos que a continuación se indica:

    1. Aquellos trabajadores que tengan una antigüedad de un (1) día hasta tres (3) meses, les corresponden Bolívares ciento veinte (Bs. 120,00).

    2. Aquellos trabajadores que tengan una antigüedad de tres (3) meses y un (1) día hasta siete (7) meses, les corresponden Bolívares doscientos treinta (Bs. 230,00).

    3. Aquellos trabajadores que tengan una antigüedad de más de siete (7) meses, les corresponden Bolívares trescientos cincuenta (Bs. 350,00).

    Esta bonificación deberá ser cancelada por los Empleadores dentro de la segunda quincena del mes de Mayo del 2010.

    Ahora bien, constituye un hecho plenamente conocido por esta sentenciadora a través de la notoriedad judicial (según sentencia Nro. 1445, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, la notoriedad judicial puede ser concebida como aquellos hechos conocidos por el operador de justicia en el ejercicio de sus funciones, que no pertenecen a su conocimiento privado, por ser adquirido en forma particular sino en el ejercicio de la función jurisdiccional) que la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER), posee un Manual de Administración para Contratación de Empresas de Construcción, que debe ser acatado por las personas naturales o jurídicas que le prestan obras y servicios de Construcción (según sentencia dictada por este Tribunal Superior Tercero del Trabajo, en fecha 28 de septiembre de 2012, caso W.A.D.N., J.C.P.M. y W.A.M.F.V.. Z.I.C. C.A.); el cual, si bien es cierto que no puede ser considerado como un cuerpo normativo (legal ni reglamentario) en virtud de que no ha sido elaborado conforme a lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico laboral venezolano (promulgado por la Asamblea Nacional, ni a través de Decreto Presidencial, Regional o Municipal) ni mucho menos ha sido discutido por alguna organización sindical y grupo de patronos, no es menos cierto que en materia laboral es permisible que el patrono otorgue a sus trabajadores beneficios laborales diferentes, siempre y cuando observe las garantías mínimas establecidas por las Leyes Laborales y Convenciones Colectivas de Trabajo, aunado a que en aplicación del principio in dubio pro operario siempre debe adoptarse la norma o condición que más favorezca al trabajador.

    Entre los principales beneficios socioeconómicos que contempla Manual de Administración para Contratación de Empresas de Construcción de la Empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER) [Utilizado por el Juez de la recurrida en su decisión, según se evidencia de los folios Nros. 168 al 87 de la Pieza Principal Nro. 03], encontramos los siguientes:

    “HORAS EXTRAORDINARIAS DE TRABAJO Y BONO NOCTURNO:

    Son horas extras o extraordinarias las laboradas en exceso de los límites establecidos para la jornada diaria, en cuanto sean necesarias para atender labores en beneficio de la Empresa de Construcción.

    Valor de la Hora Extraordinaria Diurna: Tendrá un setenta y cinco por ciento (75%) de recargo sobre el valor de la hora ordinaria diurna. El salario de la hora ordinaria diurna es el cuociente de dividir el Salario Básico diario del trabajador entre la duración de la jornada diurna.

    Bono Nocturno: El trabajo nocturno ordinario se pagará con un recargo del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor hora del Salario Básico diurno.

    Valor de la Hora Extraordinaria Nocturna: Tendrá un ciento diez por ciento (110%) de recargo sobre el valor de la hora ordinaria diurna, lo que ya incluye el recargo por bono nocturno.

    Trabajo en días feriados: La Empresa de Construcción remunerará con doble salario las labores efectuadas en los días feriados establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. El trabajador llamado a laborar en estos días percibirá el pago de la jornada completa, cualesquiera sea el número de horas o fracción de horas trabajadas. Si el trabajo extraordinario se llevare a cabo en el día de descanso semanal, el trabajador tendrá derecho a disfrutar de un (1) día de descanso compensatorio remunerado, en la semana siguiente.

    Cuando se haya convenido la aplicación del artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo y el trabajador sea llamado a trabajar durante su día de descanso semanal adicional, las horas extraordinarias trabajadas en ese día se pagarán con un recargo del cien por ciento (100%) sobre el valor de la hora ordinaria diurna.

    Los recargos previstos en esta cláusula ya incluyen los recargos que la Ley Orgánica del Trabajo prevé para las horas extras, el trabajo nocturno y el trabajo en días de descanso y feriados.

    RÉGIMEN DE INDEMNIZACIONES:

    En caso de terminación de la relación laboral de trabajo, la Empresa de Construcción pagará a sus trabajadores las prestaciones sociales y demás conceptos laborales legalmente pertinentes bajo las siguientes reglas:

    Si la terminación de la relación laboral, no se fundamenta en una causa Justificada de despido de las establecidas en el artículo 102 de la L.O.T, ni por renuncia del trabajador, la Empresa de Construcción esta obligada a pagar al trabajador la prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la L.O.T. y las estipulaciones particulares abajo indicadas, mas la indemnización conforme al articulo 125 L.O.T.

    Para el caso de que la terminación de la relación laboral sea por despido injustificado o se fundamente en motivos económicos o tecnológicos, se deberá otorgar un preaviso al trabajador, conforme al Artículo 104 de la L.O.T. pero este lapso de preaviso conforme al Artículo 106 de L.O.T, puede omitirse si se paga una cantidad igual al salario del período correspondiente.

    Si la terminación de la relación laboral esta fundamentada en alguna de las causas justificadas de despido establecidas en el artículo 102 L.O.T, o por renuncia del trabajador, la Empresa de Construcción pagará la Prestación de Antigüedad establecida en el artículo 108 L.O.T. y las estipulaciones particulares abajo indicadas.

    Así mismo, la empresa deberá pagar al término de la Relación de trabajo, cualquier concepto que legalmente adeude al trabajador.

    La Empresa de Construcción que mantenga la prestación de antigüedad de sus trabajadores acreditada en la contabilidad de la Empresa, concederá a sus trabajadores que así lo soliciten, préstamos sin intereses, a los fines previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta por una cantidad igual al saldo que les corresponde por prestación de antigüedad, en el entendido de que, por no tratarse de anticipos, estos préstamos no afectarán los intereses o el rendimiento de su prestación de antigüedad a que hace referencia el literal “c” de la primera parte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Mensualmente podrá ejercer este derecho a solicitar préstamos un número de trabajadores que no exceda del veinte por ciento (20%) del personal permanente de cada Empresa. Quienes deseen ejercer este derecho lo participarán por escrito, personalmente, con un mes de anticipación.

    Cuando la prestación de antigüedad se encuentre depositada en fideicomiso en una entidad financiera, el trabajador podrá garantizar con ese capital las obligaciones contraídas a los fines previstos en el parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en las condiciones establecidas en el contrato de fideicomiso.

    La Empresa de Construcción conviene en acreditar a sus trabajadores los cinco (5) días mensuales de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de que los trabajadores cumplan el primer mes ininterrumpido de servicios. De esta manera, al concluir su primer año de servicios ininterrumpidos el trabajador habrá acumulado sesenta (60) días de salario en concepto de prestación de antigüedad.

    Cuando la relación de trabajo finalice por cualquier causa durante el primer año de servicios del trabajador, la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se calculará conforme a la siguiente escala:

    Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad del trabajador es como mínimo de seis (6) meses y no fuere mayor de nueve (9) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

    Cincuenta (50) días de salario si la antigüedad del trabajador es de diez (10) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

    Cincuenta y cinco (55) días de salario si la antigüedad del trabajador es de once (11) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

    Sesenta (60) días de salario si la antigüedad del trabajador es de doce (12) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

    La prestación de antigüedad que se cause luego de cumplido el primer año de servicios se calculará exactamente como lo dispone la Ley Orgánica del Trabajo.

    La prestación de antigüedad que corresponda al trabajador será depositada a su nombre en fideicomiso con una entidad bancaria, o acreditada en la contabilidad de la Empresa, a elección del trabajador. En caso de que la prestación de antigüedad permanezca en la contabilidad de la Empresa, éste deberá pagar los correspondientes intereses que dicha prestación genere, a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo con el tiempo de servicios del trabajador y lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    La Empresa de Construcción conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que, en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones.

    En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes: 1) Desde la fecha en la cual sea entregada al trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios. 2) Desde la fecha en que le sea depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades o el funcionario del trabajo competente, previa notificación que se le haga al trabajador o al representante que él haya designado.

    En los casos de terminación de la relación de trabajo, la Empresa de Construcción pagará el salario de la última semana laborada, separadamente de la liquidación.

    (OMISSIS)

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL ANUAL Y VACACIONES FRACCIONADAS:

    Vacaciones y Bono Vacacional Anual: Los trabajadores disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un período de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de sesenta y un (61) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el primer año de vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo, de sesenta y tres (63) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el segundo año de vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo y de sesenta y cinco (65) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen a partir de los veinticuatro (24) meses de vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo.

    Cuando en razón de su antigüedad y por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tuviese derecho al disfrute de un mayor número de días de vacaciones que los 17 días previstos en el encabezamiento de esta cláusula, la Empresa de Construcción concederá la diferencia, en el entendido que el pago de dichos días adicionales ya se incluye en los salarios convenidos anteriormente en esta cláusula.

    Los trabajadores disfrutarán sus vacaciones anualmente, en la oportunidad del nacimiento de su derecho a ellas, salvo los casos de posposición permitidos por la Ley Orgánica del Trabajo.

    Vacaciones Fraccionadas: Se pagarán al concluir la relación individual de trabajo, salvo en los supuestos de despido justificado, de manera proporcional a los valores antes referidos, por cada mes completo de servicios prestados o de un período mayor de catorce (14) días, sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en esta cláusula.

    Los beneficios previstos en esta cláusula ya incluyen las vacaciones, el bono vacacional y las vacaciones fraccionadas a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo.

    (OMISSIS)

    BENEFICIOS (UTILIDADES):

    Cada trabajador recibirá la participación en los beneficios de la Empresa de Construcción donde presta sus servicios de conformidad con los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, aun cuando cada Empresa garantiza un mínimo equivalente a ochenta y cinco (85) días de Salario por los Beneficios (Utilidades) que se causen en el año Dos Mil Siete (2007), ochenta y ocho (88) días de Salario por los Beneficios (Utilidades) que se causen en el año Dos Mil Ocho (2008) y noventa (90) días de Salario por los Beneficios (Utilidades) que se causen en el año Dos Mil Nueve (2009).

    Si no hubiere trabajado el año completo, el trabajador recibirá los Beneficios (Utilidades) de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año, haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vínculo laboral el trabajador hubiese trabajado más de catorce (14) días, tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo.

    Este pago tiene carácter sustitutivo en aquellas empresas donde no hubiere Beneficios (Utilidades), o éstos no alcanzaren al número de salarios mencionado. Si los Beneficios (Utilidades) fueren mayores, se repartirán de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo. Las cantidades previstas en la presente cláusula se pagarán entre la segunda quincena del mes noviembre y la primera quincena del mes diciembre, salvo en los supuestos de retiro del trabajador. En este último caso se pagará al liquidársele las demás prestaciones.

    (OMISSIS)

    ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA

    La Empresa de Construcción concederá a sus trabajadores que en el curso de un (1) mes calendario hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a cuatro (4) días de Salario Básico.

    No se considerarán inasistencias, y en consecuencia no se perderá el beneficio, las ausencias contempladas en la Cláusula 33 (Permisos Remunerados), en sus literales “A” (permisos para trámite de documentos) y “B” (permisos para rendir declaraciones), los permisos previstos en la Cláusula 28, en el caso de fallecimiento de familiares del trabajador, y los días de reposo motivados a un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

    De lo antes expuesto, se evidencia con suma claridad que la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012, contempla mayores y mejores beneficios económicos que los establecidos en el Manual de Administración para Contratación de Empresas de Construcción de la Empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER), por cuanto dispone que el Bono de Asistencia Puntual y Perfecta sea equivalente a SEIS (06) días de salarios básico, mientras que el Manual Polinter otorga CUATRO (04) días de salario básico; las Vacaciones Anuales son de DIECISIETE (17) días hábiles de disfrute con pago de SETENTA Y CINCO (75) días de Salario Básico, mientras que el Manual POLINTER otorga DIECISIETE (17) días hábiles de disfrute con pago de SESENTA Y CINCO (65) días de Salario Básico; las Utilidades son de NOVENTA Y CINCO (95) días de Salario, mientras que el Manual POLINTER otorga NOVENTA (90) días de Salario; asimismo, dispone que por concepto de Antigüedad se pagaran CINCUENTA Y CUATRO (54) días de Salario si la antigüedad del Trabajador es como mínimo de SEIS (6) meses y no fuere mayor de NUEVE (9) meses, mientras que el Manual POLINTER otorga CUARENTA Y CINCO (45) días de Salario; verificándose de igual forma que el Manual de Administración para Contratación de Empresas de Construcción de la Empresa POLI OLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER), no establece en forma alguna el Bono Especial y Único, de Bs. 350,00 (para los trabajadores que tienen hasta 03 meses de antigüedad) establecido en la Disposición Final de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012.

    Por otra parte, de un simple análisis efectuado a los beneficios laborales cancelados por la Empresa Z.I.C., C.A. (ZIC), a los ciudadanos C.J.R.P., C.L.M. y J.A.R.H., según los Comprobantes de Prestaciones Sociales insertos en autos a los pliegos Nros. 83, 84, 85, 116 y 139 de la Pieza Principal Nro. 01, se evidencia palmariamente que fueron calculados conforme a las disposiciones de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012 (6 días mensuales de Antigüedad, 95 anuales de Utilidades y 75 días anuales de Vacaciones) y no según lo establecido en el Manual de Administración para Contratación de Empresas de Construcción de la Empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER).

    Por los fundamentos antes expuestos, y en atención al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales de los trabajadores en concordancia con los principios de la primacía de la realidad de los hechos e in dubio pro operario recogidos en los numerales 02 y 03 del artículo 89 y artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 03 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y los artículos 02, 05 y 09 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concluye este Tribunal de Alzada que los ciudadanos C.J.R.P., C.L.M. y J.A.R.H., resultan beneficiarios de las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012, dado que ofrece mayores beneficios económicos que los contemplados en el Manual de Administración para Contratación de Empresas de Construcción de la Empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER); resultando procedente por vía de consecuencia la apelación interpuesta por la parte actora respecto al alegado resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas, el segundo punto de apelación interpuesto por la apoderada judicial de los trabajadores demandantes ciudadanos C.J.R.P., C.L.M. y J.A.R.H., en contra del fallo de Primera Instancia, se base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

    Que también solicita a este Tribunal que recalcule los salarios normales e integrales en cuanto se refiere a su representado, pues en algunos conceptos como en el caso de la Antigüedad el Tribunal de la causa aplica el Contrato de la Construcción con unos salarios, señalando que allí se deben incluir algunos conceptos como bonos, alícuotas, primas, horas extras; mientras que para el salario normal dice que debe aplicarse lo que es el salario básico incluyendo las alícuotas de tiempo de viaje y un prorrateo de horas extras, prorrateo este que no se aprecia en la sentencia y no se detalla en la sentencia el método de cálculo dejando en indefensión a su representado en cuanto a este aspecto; que considera respetuosamente que debió realmente seguir el criterio o la forma de cálculo realizado por este Tribunal que coincide con la forma de cálculo que esta representación judicial efectuó, que es el prorrateo de los cuatro últimos salarios devengados por el trabajador que efectivamente aparece reflejado en los recibos de pago en copia al carbón que ellos trajeron a las actas procesales (…)

    Del análisis efectuado a los argumentos expuestos en líneas anteriores, se infiere con suma claridad que el hecho controvertido que debe ser dilucidado por este Tribunal Superior, lo constituye establecer los Salarios Normal e Integral realmente correspondientes a los ciudadanos C.J.R.P., C.L.M. y J.A.R.H., para el cálculo de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales.

    Al respecto se debe traer a colación que el Salario es la expresión monetaria del valor de cambio de una mercancía, que se llama “fuerza de trabajo”, es decir, el salario es el precio de la fuerza del trabajo; así mismo, la palabra salario puede ser entendida como la contraprestación que paga el patrono al trabajador por los servicios prestados, ó, salario es la contraprestación en dinero que se recibe cuando se está subordinado y depende de un servicio prestado; el Salario en nuestro ordenamiento jurídico laboral ha sido definido en términos amplios y, por tal virtud, se le identifica con todo provecho, retribución o ventaja que el trabajador percibe directamente en su patrimonio, con ocasión del trabajado pactado, entendiendo por tal el efectivamente ejecutado o inclusive, cuando por disposición de la ley, los contratos o la costumbre, el trabajador tuviere derecho de no trabajar; en otros términos el salario es toda ventaja patrimonial percibida como contraprestación del trabajo dependiente.

    En este orden de ideas, el Salario Normal, definido en el parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, como la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio, salvo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley considere que no tienen carácter salarial; para la estimación del Salario Normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre el mismo.

    Por su parte, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, define el Salario Normal como la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente como retribución por la labor que ejecuta durante su jornada ordinaria de trabajo, en el transcurso de una semana, un mes o más tiempo, según fuere el concepto o factor que se quiere calcular. Incluye el Salario Básico, la prima por tiempo de viaje, las primas por trabajos especiales y cualquier otro beneficio salarial establecido en esta Convención, siempre que sea devengado en forma regular y permanente.

    El concepto de Salario Normal ha sido tratado, ampliamente, en diversas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia Nro. 489, de fecha 30 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso F.B.d.H.V.. Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A.), en la que de conformidad con lo establecido en los fallos de esa misma Sala de Casación Social del 10 de mayo de 2000 (Caso L.S.R.V.. Gaseosas Orientales, S.A.) y del 17 de mayo de 2001 (Caso A.V.. Boerínger Ingelheim, C.A.), se estableció que Salario Normal es todo lo que percibe el trabajador de manera habitual, es decir, con carácter regular y permanente, por la prestación de sus servicios, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial, entendiéndose por “regular y permanente” todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, pero en forma reiterada y segura.

    Retomando el caso que hoy nos ocupa, este Tribunal de Alzada luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas del proceso, pudo constatar que los ciudadanos C.J.R.P., C.L.M. y J.A.R.H., adujeron un último Salario Normal Promedio de Bs. 145,52, Bs. 158,41 y Bs. 178,81, respectivamente; mientras que la firma de comercio Z.I.C., C.A. (ZIC), negó, rechazó y contradijo los Salarios Normales aducidos por los accionantes, ya que en realidad devengaron las sumas de Bs. 75,58, Bs. 76,17 y Bs. 81,42, respectivamente; debiéndose subrayar que en virtud del rechazo formulado por la demandada y los hechos nuevos alegados, la misma asumió la carga probatoria con respecto a éste punto, según el principio de inversión establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Ahora bien, en cuanto al concepto de Tiempo de Viaje se debe observar que el Juez a quo declaró su procedencia en derecho conforme a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

    En relación al “tiempo de viaje”, discurrido desde sus residencias hasta sus lugares de trabajo en el Complejo Petroquímico A.M.C., este juzgador declara su procedencia, pues de las resultas de la prueba de experticia evacuada por el experto topógrafo ZONNHEL E.R.C., se demostró que sus residencias se encontraban en un lugar distante a un mil quinientos (1.500) metros de la población mas cercana, razón por la cual, la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, CA, (ZICCA), estaba obligada a suministrarles el servicio de transporte como lo establece la cláusula denominada “Transporte de los Trabajadores” contenida en el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción en concordancia con la cláusula 76 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012 y el artículo 193 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

    Bajo este hilo argumental y habiendo invocado los ciudadanos C.J.R.P., C.L.M. y J.A.R.H. en su escrito de demanda que el tiempo de viaje generado diariamente como jornada efectiva de trabajo fue de treinta (30) minutos, >, le correspondía a la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, CA, (ZICCA), la carga de la prueba de desvirtuar tales hechos, lo cual no hizo, y en razón de ello, se tomará en consideración el tiempo antes descrito, de la siguiente forma:

    Se dividió el salario básico devengado por los ciudadanos C.J.R.P., C.L.M. y J.A.R.H.d. la suma de setenta y cinco bolívares (Bs.75,oo) diarios, entre ocho (08) horas, y su resultado se divide entre dos (02) para obtener la media hora de tiempo de viaje que será tomada como jornada efectiva de trabajo, arrojando un total de la suma de cuatro bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.4.68,oo) diarios, por concepto de alícuota parte del tiempo de viaje, el cual fue devengado de forma regular y permanente.

    La argumentación expuesta en líneas anteriores quedó firme en virtud de no haber sido recurrida por ninguna de las partes que conforman el presente asunto laboral, en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante; dicho en otras palabras, el Juez Superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado; en consecuencia, este Tribunal de Alzada a fin de evitar incurrir en el vicio denominado por la doctrina como reformatio in peius, y con el objeto de garantizar que el único apelante no resulte desmejorado en su condición, declara la procedencia en derecho del beneficio salarial denominado Tiempo de Viaje, equivalente a la suma de Bs. 4,68 diarios (Salario Básico diario de Bs. 75,00 / 8 horas = Bs. 9,37 / 2), debiendo ser incluido por vía de consecuencia para la determinación del Salario Normal correspondiente a los ex trabajadores accionantes para el calculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, en cuanto al concepto de Prima por Trabajos Especiales; quien sentencia observa que la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción contemple el pago por trabajos especiales, entre los cuales se encuentra el trabajo realizado en Túneles o Galerías, definiéndolo como el trabajo ejecutado por los trabajadores en pasos subterráneos abiertos de forma artificial o en construcción, para establecer una comunicación entre dos espacios; así pues, de los medios de prueba rielado a las actas procesales, no se evidencia elemento alguno que permita determinar que los co-demandantes prestaron sus servicios realizando trabajo de altura o depresión, por lo cual mal podrían haberse hecho acreedores del pago de prima alguna por concepto de trabajos especiales relativos a Túneles o Galerías, por lo que en consecuencia, quien sentencia, declara la improcedencia en derecho de las cantidades dinerarias reclamadas por concepto de Prima por Trabajos Especiales, debiendo ser excluido por vía de consecuencia para la determinación del Salario Normal correspondiente a los ex trabajadores accionantes para el calculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    Así las cosas, luego de haber descendido al análisis y valoración de los medios probatorios incorporados al proceso conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal de Alzada pudo verificar los pagos efectuados por la Empresa Z.I.C. C.A., a los ciudadanos C.J.R.P., C.L.M. y J.A.R.H., tal y como se desprende de los Recibos de Pago de Salarios rielados en autos a los folios Nros. 62 al 82 de la Pieza Principal Nro. 01, y las Relaciones de Pagos de Salarios insertos a los folios Nros. 112 al 115, 123 al 126 y 135 al 138 de la Pieza Principal Nro. 01, previamente valorados conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; los cuales se detallan a continuación:

    .- TRABAJADOR C.J.R.P.:

    SEMANA DEL 26-07-2010 al 01-08-2010 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 64 de la Pieza Principal Nro. 01):

    Conceptos Cantidad Salario Monto

    Días trabajados 5 75 375,00

    Feriado 1 75 75,00

    Días de descanso 2 75 150,00

    Horas extraordinarias 6 16,41 98,44

    Bono Nocturno 2 3,28 6,56

    TOTAL 705,00

    SEMANA DEL 02-08-2010 al 08-08-2010 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 63 de la Pieza Principal Nro. 01):

    Conceptos Cantidad Salario Monto

    Días trabajados 5 75 375,00

    Días de descanso 2 75 150,00

    Bono de Asistencia Automática 6 75 450,00

    TOTAL 975,00

    SEMANA DEL 09-08-2010 al 15-08-2010 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 62 de la Pieza Principal Nro. 01):

    Conceptos Cantidad Salario Monto

    Días trabajados 5 75 375,00

    Días de Descanso 2 75 150,00

    TOTAL 525,00

    SEMANA DEL 16-08-2010 al 22-08-2010 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 62 de la Pieza Principal Nro. 01):

    Conceptos Cantidad Salario Monto

    Días trabajados 5 75 375,00

    Días de Descanso 2 75 150,00

    TOTAL 525,00

    La sumatoria de los conceptos bonificables anteriormente discriminados se traduce en la suma mensual de Bs. 2.730,00 que al ser divididos entre los 28 días efectivamente laborados y de descansos generados en las CUATRO (04) últimas semanas laboradas, se traducen en la cantidad Bs. 97,50, más la alícuota diaria de Tiempo de Viaje, equivalente a la suma de Bs. 4,68 diarios, se obtiene un último Salario Normal diario de Bs. 102,18; monto al cual se le deben adicionar las Alícuotas diarias por concepto de Utilidades y Bono Vacacional, determinadas de la siguiente forma:

     Alícuota Utilidades: 95 días según lo dispuesto en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012 x Salario Normal diario de Bs. 102,18 = Bs. 9.707,10 / 12 meses / 30 días = Bs. 26,96.

     Alícuota de Bono Vacacional: 58 días (75 días contemplados en la cláusula correspondiente a Vacaciones y Bono Vacacional Anual y Vacaciones Fraccionadas contenido en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012 - 17 días otorgados para su disfrute = 58 días) x Salario Básico de Bs. 75,00 (reconocido expresamente por ambas partes) = Bs. 4.350,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 12,08.

    En consecuencia tomando en cuenta todas las operaciones aritméticas realizadas up supra, quien sentencia, debe concluir que al ciudadano C.J.R.P., le corresponde en derecho un Salario Integral diario de Bs. 141,22 (Salario Normal diario Bs. 102,18 + Alícuota de Utilidades Bs. 26,96 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 12,08), que debe ser tomado en cuenta, al momento de calcular las Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales presuntamente adeudas por la Empresa Z.I.C. C.A. (ZIC) al ciudadano C.J.R.P.. ASÍ SE DECIDE.-

    .- TRABAJADOR C.L.M.:

    SEMANA DEL 26-07-2010 al 01-08-2010 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 75 de la Pieza Principal Nro. 01):

    Conceptos Cantidad Salario Monto

    Días trabajados 5 75 375,00

    Días de descanso 2 75 150,00

    TOTAL 525,00

    SEMANA DEL 02-08-2010 al 08-08-2010 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 76 de la Pieza Principal Nro. 01):

    Conceptos Cantidad Salario Monto

    Días trabajados 5 75 375,00

    Días de descanso 2 75 150,00

    Bono de Asistencia Automática 6 75 450,00

    TOTAL 975,00

    SEMANA DEL 09-08-2010 al 15-08-2010 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 76 de la Pieza Principal Nro. 01):

    Conceptos Cantidad Salario Monto

    Días trabajados 5 75 375,00

    Días de Descanso 2 75 150,00

    Horas extraordinarias 2 16,41 32,81

    TOTAL 557,81

    SEMANA DEL 16-08-2010 al 22-08-2010 (Relación de Pago rielada al folio Nro. 125 de la Pieza Principal Nro. 01):

    Conceptos Cantidad Salario Monto

    Días trabajados 5 75 375,00

    Días de Descanso 2 75 150,00

    TOTAL 525,00

    La sumatoria de los conceptos bonificables anteriormente discriminados se traduce en la suma mensual de Bs. 2.582,81 que al ser divididos entre los 28 días efectivamente laborados y de descansos generados en las CUATRO (04) últimas semanas laboradas, se traducen en la cantidad Bs. 92,24, más la alícuota diaria de Tiempo de Viaje, equivalente a la suma de Bs. 4,68 diarios, se obtiene un último Salario Normal diario de Bs. 96,92; monto al cual se le deben adicionar las Alícuotas diarias por concepto de Utilidades y Bono Vacacional, determinadas de la siguiente forma:

     Alícuota Utilidades: 95 días según lo dispuesto en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012 x Salario Normal diario de Bs. 96,92 = Bs. 9.207,40 / 12 meses / 30 días = Bs. 25,57.

     Alícuota de Bono Vacacional: 58 días (75 días contemplados en la cláusula correspondiente a Vacaciones y Bono Vacacional Anual y Vacaciones Fraccionadas contenido en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012 - 17 días otorgados para su disfrute = 58 días) x Salario Básico de Bs. 75,00 (reconocido expresamente por ambas partes) = Bs. 4.350,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 12,08.

    En consecuencia tomando en cuenta todas las operaciones aritméticas realizadas up supra, quien sentencia, debe concluir que al ciudadano C.L.M., le corresponde en derecho un Salario Integral diario de Bs. 134,57 (Salario Normal diario Bs. 96,92 + Alícuota de Utilidades Bs. 25,57 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 12,08), que debe ser tomado en cuenta, al momento de calcular las Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales presuntamente adeudas por la Empresa Z.I.C. C.A. (ZIC) al ciudadano C.L.M.. ASÍ SE DECIDE.-

    .- TRABAJADOR J.A.R.H.:

    SEMANA DEL 19-07-2010 al 25-07-2010 (Relación de Pago rielada al folio Nro. 137 de la Pieza Principal Nro. 01):

    Conceptos Cantidad Salario Monto

    Días trabajados 5 75 375,00

    Feriado 1 75 75

    Días de Descanso 2 75 150

    Horas extraordinarias 6 16,41 98,44

    Bono Nocturno 2 3,28 6,56

    TOTAL 705,00

    SEMANA DEL 26-07-2010 al 01-08-2010 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 82 de la Pieza Principal Nro. 01):

    Conceptos Cantidad Salario Monto

    Días trabajados 5 75 375,00

    Días de descanso 2 75 150,00

    TOTAL 525,00

    SEMANA DEL 02-08-2010 al 08-08-2010 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 82 de la Pieza Principal Nro. 01):

    Conceptos Cantidad Salario Monto

    Días trabajados 5 75 375,00

    Días de descanso 2 75 150,00

    Bono de Asistencia Automática 6 75 450,00

    TOTAL 975,00

    SEMANA DEL 09-08-2010 al 15-08-2010 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 137 de la Pieza Principal Nro. 01):

    Conceptos Cantidad Salario Monto

    Días trabajados 5 75 375,00

    Días de Descanso 2 75 150,00

    TOTAL 525,00

    La sumatoria de los conceptos bonificables anteriormente discriminados se traduce en la suma mensual de Bs. 2.730,00 que al ser divididos entre los 28 días efectivamente laborados y de descansos generados en las CUATRO (04) últimas semanas laboradas, se traducen en la cantidad Bs. 97,50, más la alícuota diaria de Tiempo de Viaje, equivalente a la suma de Bs. 4,68 diarios, se obtiene un último Salario Normal diario de Bs. 102,18; monto al cual se le deben adicionar las Alícuotas diarias por concepto de Utilidades y Bono Vacacional, determinadas de la siguiente forma:

     Alícuota Utilidades: 95 días según lo dispuesto en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012 x Salario Normal diario de Bs. 102,18 = Bs. 9.707,10 / 12 meses / 30 días = Bs. 26,96.

     Alícuota de Bono Vacacional: 58 días (75 días contemplados en la cláusula correspondiente a Vacaciones y Bono Vacacional Anual y Vacaciones Fraccionadas contenido en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012 - 17 días otorgados para su disfrute = 58 días) x Salario Básico de Bs. 75,00 (reconocido expresamente por ambas partes) = Bs. 4.350,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 12,08.

    En consecuencia tomando en cuenta todas las operaciones aritméticas realizadas up supra, quien sentencia, debe concluir que al ciudadano J.A.R.H., le corresponde en derecho un Salario Integral diario de Bs. 141,22 (Salario Normal diario Bs. 102,18 + Alícuota de Utilidades Bs. 26,96 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 12,08), que debe ser tomado en cuenta, al momento de calcular las Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales presuntamente adeudas por la Empresa Z.I.C. C.A. (ZIC) al ciudadano J.A.R.H.; resultando procedente por vía de consecuencia la apelación interpuesta por los trabajadores accionantes respecto al alegado resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas, el tercero punto de apelación ejercido por la apoderada judicial de los ex trabajadores accionantes, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, fue fundamentado en los términos siguientes:

    Que también solicita respetuosamente se sirva realizar nuevamente el cálculo de los intereses de prestaciones sociales, por cuanto aún y cuando se realizó en la sentencia dicho cálculo no se establece la forma en que se realizó los mismos, dejando en indefensión a sus representados

    En atención a los hechos denunciados por la parte demandante recurrente, resulta necesario señalar que según la doctrina patria especializada en la materia, la motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprenden los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes. La sentencia contiene distintos ingredientes sicológicos y es al mismo tiempo declaración de voluntad, juicio lógico y experticia jurídica. Los motivos no pueden ser simples afirmaciones, repertorio de datos tomados de los mismos autos, sino un razonamiento lógico, de peso jurídico que expliquen el fundamento de las declaraciones hechas en la recurrida (Cuenca, Humberto; Curso de Casación Civil, pp. 136 y ss.).

    Existe inmotivación de una sentencia cuando sucede alguna de las siguientes hipótesis: 1). Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2). Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3). Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4). Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión; y 5). Cuando el sentenciador incurre en el denominado “vicio de silencio de prueba ”. (Sentencia Nro. 324, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de noviembre de 2001, ratificada en fecha 5 de febrero de 2002).

    Igualmente ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; y que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configuran el vicio de falta de motivación.

    Asimismo, la sentencia está viciada por silencio de prueba cuando esté presente una de estas dos situaciones: 1). cuando mencionada la probanza no es analizada ni valorada, y 2). cuando se omite totalmente indicarla en el texto de la decisión; de allí que, los jueces tienen que examinar todas las pruebas aportadas a los autos y de esta manera evitar el quebrantamiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, e incurrir en el vicio de inmotivación de su fallo por silencio de prueba.

    En el caso bajo análisis, este Tribunal de Alzada examinó el fallo recurrido y encontró que el sentenciador de Primera Instancia declaró procedente este concepto, conforme a la siguiente fundamentación:

    “2.- la suma de trescientos setenta y tres bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.373,52) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalada por el Banco Central de Venezuela de dieciséis punto veinticuatro por ciento (16.24%) y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en el periodo discurrido desde el día 05 de mayo de 2010 hasta el día 25 de agosto de 2010.

    (OMISSIS)

  54. - la suma de trescientos setenta y seis bolívares con setenta y un céntimos (Bs.376,71) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalada por el Banco Central de Venezuela de dieciséis punto veinticuatro por ciento (16.24%) y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en el periodo discurrido desde el día 05 de mayo de 2010 hasta el día 27 de agosto de 2010

    (OMISSIS)

  55. - la suma de trescientos setenta y tres bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.373,52) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalada por el Banco Central de Venezuela de dieciséis punto veinticuatro por ciento (16.24%) y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en el periodo discurrido desde el día 05 de mayo de 2010 hasta el día 17 de agosto de 2010.”

    De lo expuesto en líneas anteriores, se evidencia con suma claridad que el Juez de la recurrida no determinó en modo alguno las operaciones aritméticas utilizadas para establecer las sumas condenadas por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales, lo cual equivale a un vicio de inmotivación en la sentencia, por falta absoluta de fundamentos; por tanto, en razón de que a los ciudadanos C.J.R.P., C.L.M. y J.A.R.H., se hicieron acreedores al pago de la Prestación de Antigüedad, por vía de consecuencia resultan beneficiarios del pago de Intereses, en razón de lo cual este Juzgado Superior declara la procedencia en derecho de este concepto, conforme a lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (a la tasa promedio entre la activa y pasiva) y calculados con base al Salario Integral determinado en la presente causa, aplicándoles las distintas Tasas de Intereses establecidas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo de acumulamiento de la relación de trabajo; y se calcularán mediante una Experticia Complementaria del Fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizada por el Banco Central de Venezuela; resultando procedente por vía de consecuencia la apelación interpuesta por los trabajadores accionantes respecto al alegado resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, el cuarto punto de apelación ejercido por la apoderada judicial de los ciudadanos C.J.R.P., C.L.M. y J.A.R.H., en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de la Primera Instancia, se fundamenta en los siguientes hechos:

    Y por último en lo que respecta a la Mora Contractual por cuanto lo calcula a salario básico y sabe que este despacho tiene el criterio y solicita que lo mantenga que sea calculado a salario normal.

    En atención a los hechos denunciados por la parte demandante recurrente, resulta necesario señalar que la Indemnización por Mora en el pago de las Prestaciones Sociales, se encuentra establecido en la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, en los términos siguientes:

    CLÁUSULA 47 OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE LAS PRESTACIONES:

    (OMISSIS)

    El Empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le correspondan al Trabajador y Trabajadora, serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes

    (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior)

    Del análisis efectuado a la anterior disposición, se evidencia con suma claridad que en caso de que la Empresa de Construcción no cancele a un trabajador las Prestaciones Sociales correspondiente, el mismo día de culminación de la relación de trabajo, el trabajador deberá seguir devengado su Salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus Prestaciones, es decir, seguirá devengando su Salario Normal, entendido como todo lo que percibe el trabajador de manera habitual, con carácter regular y permanente, por la prestación de sus servicios; razón por la cual concluye esta Alzada que resulta procedente en derecho calcular Indemnización por Mora en el pago de las Prestaciones Sociales, con base al Salario Normal; resultando procedente la apelación interpuesta por la parte actora respecto al alegado resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

    En atención a los hechos expuestos y en virtud de los términos que resultó delimitada la presente controversia, procede en derecho este Tribunal de Alzada a recalcular los conceptos reclamados por los ciudadanos C.J.R.P., C.L.M. y J.A.R.H., en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, a los fines de verificar el monto total realmente adeudado por la Empresa Z.I.C., C.A. (ZIC), de la siguiente manera:

    Trabajador C.J.R.P.:

    Fecha de Ingreso: 05 de mayo de 2010.

    Fecha de Egreso: 25 de agosto de 2010.

    Antigüedad Acumulada: TRES (03) meses y VEINTE (20) días.

    Régimen Aplicable: Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012.

     SALARIO BÁSICO: Bs. 75,00.

     SALARIO NORMAL: Bs. 102,18.

     SALARIO INTEGRAL: Bs. 141,22.

  56. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: 06 días x 03 meses completos de servicios = 18 días por el salario integral diario de Bs. 141,22, lo cual alcanza la cantidad de Bs. 2.541,96; de los cuales la empresa demandada le canceló la cantidad de Bs. 1.741,86, según se desprende del comprobante de prestaciones sociales, rielados a los pliegos Nro. 83 y 116 de la Pieza Principal Nro. 1, incluyendo el concepto de alícuota utilidades artículo 91 como parte del salario integral, por lo que se concluye que la sociedad mercantil Z.I.C. C.A. (ZIC), le adeuda una diferencia de Bs. 800,10 que se ordena cancelar por el concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

  57. - INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART. 125 DE LA L.O.T.: Al haber sido establecido por el Juez a quo que la Empresa demandada despidió injustificadamente al ciudadano C.J.R.P., lo cual quedó firme en virtud de no haber sido recurrida por ninguna de las partes que conforman el presente asunto laboral, en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante; se declara la procedencia de este concepto a razón de 10 días por el salario integral diario de Bs. 141,22 = Bs. 1.412,20, todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para ese momento), aplicable en el presente por remisión expresa del Contrato Colectivo de la Construcción. ASÍ SE DECIDE.-

  58. - INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO ART. 125 DE LA L.O.T.: Al haber sido establecido por el Juez a quo que la Empresa demandada despidió injustificadamente al ciudadano C.J.R.P., lo cual quedó firme en virtud de no haber sido recurrida por ninguna de las partes que conforman el presente asunto laboral, en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante; se declara la procedencia de este concepto a razón de 15 días por el salario integral diario de Bs. 141,22 = Bs. 2.118,30. ASÍ SE ESTABLECE.-

  59. - VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: 25 días (75 días anuales de bono vacacional / 12 meses x 4 meses) a razón del Salario Básico devengado por el trabajador de Bs. 75,00, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 1.875,00, evidenciándose que le fue cancelada la cantidad de Bs. 1.875,00 según se desprende del comprobante de prestaciones sociales, rielados a los pliegos Nro. 83 y 116 de la Pieza Principal Nro. 1, por lo cual la Empresa demandada, nada adeuda por diferencia por este concepto, por lo que se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

  60. - UTILIDADES FRACCIONADAS: 95 días según lo dispuesto en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012 / 12 meses x 04 meses completos laborados = 31,66 días x Salario Normal diario de Bs. 102,18 = Bs. 3.235,01, evidenciándose que le fue cancelada la cantidad de Bs. 2.393,81 según se desprende del comprobante de prestaciones sociales, rielados a los pliegos Nro. 83 y 116 de la Pieza Principal Nro. 1, se concluye que la sociedad mercantil Z.I.C. C.A. (ZIC), le adeuda una diferencia de Bs. 841,20 que se ordena cancelar por el concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

  61. - MORA CONTRACTUAL: Al ex trabajador demandante le corresponde el pago de los Salarios que hubiese devengado desde el día 25 de agosto de 2010 (fecha de culminación de la relación de trabajo) hasta el día 03 de septiembre de 2010 (fecha de pago de las Prestaciones Sociales), ambas fechas inclusive, equivalente a OCHO (08) días, que al ser multiplicados con base al Salario Normal diario de Bs. 102,18, se traduce en la suma total de Bs. 817,44. ASÍ SE DECIDE.-

  62. - INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para ese momento), aplicable en el presente por remisión expresa del Contrato Colectivo de la Construcción 2010-2012, contempla el derecho del trabajador de que los pagos correspondientes a su prestación de Antigüedad sean depositados y liquidados mensualmente en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acredite mensualmente en la contabilidad de la Empresa; lo cual devengará intereses según las siguientes opciones: a).- Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera; b).- A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y c).- A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

    Ahora bien, en razón de que el ciudadano C.J.R.P., se hizo acreedor al pago de la Prestación de Antigüedad, por vía de consecuencia resulta beneficiario del pago de Intereses, en razón de lo cual este Juzgado Superior declara la procedencia en derecho de este concepto, conforme a lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (a la tasa promedio entre la activa y pasiva) y calculados con base al Salario Integral determinado en la presente causa, desde el mes de junio del año 2010 (3er. Mes de servicio ininterrumpido) hasta el mes de agosto de 2010 (último mes laborado), aplicándole las distintas Tasas de Intereses establecidas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo de acumulamiento de la relación de trabajo; y se calcularán mediante una Experticia Complementaria del Fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizada por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.-

  63. - EXAMEN PRE-RETIRO: 01 día X Salario Básico de Bs. 75,00 = Bs. 75,00; verificándose de autos que la sociedad mercantil Z.I.C. C.A. (ZIC), le canceló la misma cantidad, como se evidencia de comprobante de prestaciones sociales, rielados a los pliegos Nro. 83 y 116 de la Pieza Principal Nro. 1, por lo cual nada adeuda por diferencia por el concepto bajo análisis, y se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

  64. - ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Reclama la cantidad de Bs. 381,31, de conformidad con el Comprobante de Prestaciones Sociales; por lo cual resulta improcedente, dado que efectivamente dicho concepto fue cancelado por la Empresa Z.I.C. C.A. (ZIC), según se evidencia de comprobante de prestaciones sociales, rielados a los pliegos Nro. 83 y 116 de la Pieza Principal Nro. 1. ASÍ SE DECIDE.-

  65. - BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN DEL TRABAJADOR: Al respecto observa esta Juzgadora que de autos quedó plenamente demostrado que la sociedad mercantil Z.I.C. C.A. (ZIC), le canceló este beneficio social al demandante, a través de la tarjeta electrónica de alimentación, tal y como se evidencia de las resultas de la Prueba Informativa emitida por la Empresa SODEXHO PASS VENEZUELA C.A., en virtud de lo cual se declara que la Empresa demandada nada adeuda la parte demandante por dicho concepto, y por tanto se declara su improcedencia en derecho. ASÍ SE DECIDE.-

  66. - TIEMPO DE VIAJE: 97 días efectivamente trabajados x Bs. 4,68 (Salario Básico diario de Bs. 75,00 / 8 horas = Bs. 9,37 / 2) = Bs. 453,96. ASÍ SE DECIDE.-

  67. - HORAS EXTRAS LABORADAS Y NO CANCELADAS: Al respecto se debe observar que conforme al criterio pacifico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando el trabajador reclama conceptos que exceden de los limites normales o reclamen conceptos exorbitantes a los legales, le corresponderá la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar que ciertamente prestó servicios laborales fuera de su jornada ordinaria de trabajo y en los días de descanso o feriados establecidos en la ley, todo de conformidad con la pacífica y reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras la sentencia de fecha 18 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso A.G.M., B.M. y P.S.V.. Representaciones “Ansagi”, C.A.), criterios que esta sentenciadora acoge en su totalidad y aplica para la solución de la presente controversia laboral por razones de orden público laboral; así pues, analizadas como han sido todas y cada de las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa analizadas conforme al principio de la sana crítica consagrado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien decide, no pudo constatar algún elemento de convicción capaz de dar luces a esta Juzgadora sobre el hecho de que el ciudadano C.J.R.P., hubiese prestado servicios laborales para la Empresa Z.I.C. C.A. (ZIC, C.A.), por encima del limite máximo de horas de trabajo permitido por nuestro legislador laboral (44 horas semanales); en consecuencia, al no haberse dado cumplimiento a la carga probatoria, se debe desechar forzosamente el presente reclamo, toda vez, que de los Recibos de Pago insertos en autos se evidencia que la demandada cancelaba efectivamente al accionante las horas extras que en realidad se generaron durante su relación de trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  68. - BONO ESPECIAL Y ÚNICO: Este concepto resulta Improcedente en derecho en virtud de que el ciudadano C.J.R.P., no se encontraba activo ni en la nómina de la Empresa Z.I.C. C.A. (ZIC, C.A.), para el 1ero. de Mayo del año 2010. ASÍ SE DECIDE.-

  69. - BONIFICACIÓN POR ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA: Bs. 210,00 determinado por el Juez a quo y no recurrido por las partes. ASÍ SE DECIDE.-

  70. - PAGO POR TRABAJOS ESPECIALES (TÚNELES O GALERÍAS): Este concepto resulta improcedente en derecho, por cuanto de los medios de prueba rielados a las actas procesales, no se evidencia elemento alguno que permita determinar que el demandante prestó sus servicios realizando trabajo de altura o depresión, por lo cual mal podrían haberse hecho acreedores del pago de prima alguna por concepto de trabajos especiales. ASÍ SE DECIDE.-

    Todos los conceptos anteriormente determinados ascienden a la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 6.650,20), más la cantidad que resulte de la Experticia Complementaria del fallo ordenada en la presente decisión por concepto de Intereses Sobre Prestaciones Sociales, la cual se ordena a la Empresa Z.I.C. C.A., cancelar a favor del ciudadano C.J.R.P.. ASÍ SE DECIDE.-

    Trabajador C.L.M.:

    Fecha de Ingreso: 05 de mayo de 2010.

    Fecha de Egreso: 27 de agosto de 2010.

    Antigüedad Acumulada: TRES (03) meses y VEINTITRÉS (23) días.

    Régimen Aplicable: Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012.

     SALARIO BÁSICO: Bs. 75,00.

     SALARIO NORMAL: Bs. 96,92.

     SALARIO INTEGRAL: Bs. 134,57.

  71. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: 06 días x 03 meses completos de servicios = 18 días por el salario integral diario de Bs. 134,57, lo cual alcanza la cantidad de Bs. 2.422,26; de los cuales la empresa demandada le canceló la cantidad de Bs. 1.749,05, según se desprende del comprobante de prestaciones sociales, rielados a los pliegos Nro. 84 y 127 de la Pieza Principal Nro. 1, incluyendo el concepto de alícuota utilidades artículo 91 como parte del salario integral, por lo que se concluye que la sociedad mercantil Z.I.C. C.A. (ZIC), le adeuda una diferencia de Bs. 673,21 que se ordena cancelar por el concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

  72. - INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART. 125 DE LA L.O.T.: Al haber sido establecido por el Juez a quo que la Empresa demandada despidió injustificadamente al ciudadano C.L.M., lo cual quedó firme en virtud de no haber sido recurrida por ninguna de las partes que conforman el presente asunto laboral, en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante; se declara la procedencia de este concepto a razón de 10 días por el salario integral diario de Bs. 134,57 = Bs. 1.345,70, todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para ese momento), aplicable en el presente por remisión expresa del Contrato Colectivo de la Construcción. ASÍ SE DECIDE.-

  73. - INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO ART. 125 DE LA L.O.T.: Al haber sido establecido por el Juez a quo que la Empresa demandada despidió injustificadamente al ciudadano C.L.M., lo cual quedó firme en virtud de no haber sido recurrida por ninguna de las partes que conforman el presente asunto laboral, en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante; se declara la procedencia de este concepto a razón de 15 días por el salario integral diario de Bs. 134,57 = Bs. 2.018,55. ASÍ SE ESTABLECE.-

  74. - VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: 25 días (75 días anuales de bono vacacional / 12 meses x 4 meses) a razón del Salario Básico devengado por el trabajador de Bs. 75,00, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 1.875,00, evidenciándose que le fue cancelada la cantidad de Bs. 1.875,00 según se desprende del comprobante de prestaciones sociales, rielados a los pliegos Nro. 84 y 127 de la Pieza Principal Nro. 1, por lo cual la Empresa demandada, nada adeuda por diferencia por este concepto, por lo que se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

  75. - UTILIDADES FRACCIONADAS: 95 días según lo dispuesto en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012 / 12 meses x 04 meses completos laborados = 31,66 días x Salario Normal diario de Bs. 96,92 = Bs. 3.068,48, evidenciándose que le fue cancelada la cantidad de Bs. 2.412,37 según se desprende del comprobante de prestaciones sociales, rielados a los pliegos Nro. 84 y 127 de la Pieza Principal Nro. 1, se concluye que la sociedad mercantil Z.I.C. C.A. (ZIC), le adeuda una diferencia de Bs. 656,11 que se ordena cancelar por el concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

  76. - MORA CONTRACTUAL: Al ex trabajador demandante le corresponde el pago de los Salarios que hubiese devengado desde el día 27 de agosto de 2010 (fecha de culminación de la relación de trabajo) hasta el día 15 de septiembre de 2010 (fecha de pago de las Prestaciones Sociales), ambas fechas inclusive, equivalente a DIECIOCHO (18) días, que al ser multiplicados con base al Salario Normal diario de Bs. 96,92, se traduce en la suma total de Bs. 1.744,56. ASÍ SE DECIDE.-

  77. - INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para ese momento), aplicable en el presente por remisión expresa del Contrato Colectivo de la Construcción 2010-2012, contempla el derecho del trabajador de que los pagos correspondientes a su prestación de Antigüedad sean depositados y liquidados mensualmente en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acredite mensualmente en la contabilidad de la Empresa; lo cual devengará intereses según las siguientes opciones: a).- Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera; b).- A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y c).- A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

    Ahora bien, en razón de que el ciudadano C.L.M., se hizo acreedor al pago de la Prestación de Antigüedad, por vía de consecuencia resulta beneficiario del pago de Intereses, en razón de lo cual este Juzgado Superior declara la procedencia en derecho de este concepto, conforme a lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (a la tasa promedio entre la activa y pasiva) y calculados con base al Salario Integral determinado en la presente causa, desde el mes de junio del año 2010 (3er. Mes de servicio ininterrumpido) hasta el mes de agosto de 2010 (último mes laborado), aplicándole las distintas Tasas de Intereses establecidas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo de acumulamiento de la relación de trabajo; y se calcularán mediante una Experticia Complementaria del Fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizada por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.-

  78. - EXAMEN PRE-RETIRO: 01 día X Salario Básico de Bs. 75,00 = Bs. 75,00; verificándose de autos que la sociedad mercantil Z.I.C. C.A. (ZIC), le canceló la misma cantidad, como se evidencia de comprobante de prestaciones sociales, rielados a los pliegos Nro. 84 y 127 de la Pieza Principal Nro. 1, por lo cual nada adeuda por diferencia por el concepto bajo análisis, y se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

  79. - ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Reclama la cantidad de Bs. 377,95, de conformidad con el Comprobante de Prestaciones Sociales; por lo cual resulta improcedente, dado que efectivamente dicho concepto fue cancelado por la Empresa Z.I.C. C.A. (ZIC), según se evidencia de comprobante de prestaciones sociales, rielados a los pliegos Nro. 84 y 127 de la Pieza Principal Nro. 1. ASÍ SE DECIDE.-

  80. - BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN DEL TRABAJADOR: Al respecto observa esta Juzgadora que de autos quedó plenamente demostrado que la sociedad mercantil Z.I.C. C.A. (ZIC), le canceló este beneficio social al demandante, a través de la tarjeta electrónica de alimentación, tal y como se evidencia de las resultas de la Prueba Informativa emitida por la Empresa SODEXHO PASS VENEZUELA C.A., en virtud de lo cual se declara que la Empresa demandada nada adeuda la parte demandante por dicho concepto, y por tanto se declara su improcedencia en derecho. ASÍ SE DECIDE.-

  81. - TIEMPO DE VIAJE: 97 días efectivamente trabajados x Bs. 4,68 (Salario Básico diario de Bs. 75,00 / 8 horas = Bs. 9,37 / 2) = Bs. 453,96. ASÍ SE DECIDE.-

  82. - HORAS EXTRAS LABORADAS Y NO CANCELADAS: Al respecto se debe observar que conforme al criterio pacifico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando el trabajador reclama conceptos que exceden de los limites normales o reclamen conceptos exorbitantes a los legales, le corresponderá la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar que ciertamente prestó servicios laborales fuera de su jornada ordinaria de trabajo y en los días de descanso o feriados establecidos en la ley, todo de conformidad con la pacífica y reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras la sentencia de fecha 18 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso A.G.M., B.M. y P.S.V.. Representaciones “Ansagi”, C.A.), criterios que esta sentenciadora acoge en su totalidad y aplica para la solución de la presente controversia laboral por razones de orden público laboral; así pues, analizadas como han sido todas y cada de las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa analizadas conforme al principio de la sana crítica consagrado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien decide, no pudo constatar algún elemento de convicción capaz de dar luces a esta Juzgadora sobre el hecho de que el ciudadano C.L.M., hubiese prestado servicios laborales para la Empresa Z.I.C. C.A. (ZIC, C.A.), por encima del limite máximo de horas de trabajo permitido por nuestro legislador laboral (44 horas semanales); en consecuencia, al no haberse dado cumplimiento a la carga probatoria, se debe desechar forzosamente el presente reclamo, toda vez, que de los Recibos de Pago insertos en autos se evidencia que la demandada cancelaba efectivamente al accionante las horas extras que en realidad se generaron durante su relación de trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  83. - BONO ESPECIAL Y ÚNICO: Este concepto resulta Improcedente en derecho en virtud de que el ciudadano C.L.M., no se encontraba activo ni en la nómina de la Empresa Z.I.C. C.A. (ZIC, C.A.), para el 1ero. de Mayo del año 2010. ASÍ SE DECIDE.-

  84. - BONIFICACIÓN POR ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA: Bs. 210,00 determinado por el Juez a quo y no recurrido por las partes. ASÍ SE DECIDE.-

  85. - PAGO POR TRABAJOS ESPECIALES (TÚNELES O GALERÍAS): Este concepto resulta improcedente en derecho, por cuanto de los medios de prueba rielados a las actas procesales, no se evidencia elemento alguno que permita determinar que el demandante prestó sus servicios realizando trabajo de altura o depresión, por lo cual mal podrían haberse hecho acreedores del pago de prima alguna por concepto de trabajos especiales. ASÍ SE DECIDE.-

    Todos los conceptos anteriormente determinados ascienden a la cantidad de SIETE MIL CIENTO DOS BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 7.102,09), más la cantidad que resulte de la Experticia Complementaria del fallo ordenada en la presente decisión por concepto de Intereses Sobre Prestaciones Sociales, la cual se ordena a la Empresa Z.I.C. C.A., cancelar a favor del ciudadano C.L.M.. ASÍ SE DECIDE.-

    Trabajador J.A.R.H.:

    Fecha de Ingreso: 05 de mayo de 2010.

    Fecha de Egreso: 17 de agosto de 2010.

    Antigüedad Acumulada: TRES (03) meses y QUINCE (15) días.

    Régimen Aplicable: Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012.

     SALARIO BÁSICO: Bs. 75,00.

     SALARIO NORMAL: Bs. 102,18.

     SALARIO INTEGRAL: Bs. 141,22.

  86. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: 06 días x 03 meses completos de servicios = 18 días por el salario integral diario de Bs. 141,22, lo cual alcanza la cantidad de Bs. 2.541,96; de los cuales la empresa demandada le canceló la cantidad de Bs. 1.907,08, según se desprende del comprobante de prestaciones sociales, rielados a los pliegos Nro. 85 y 139 de la Pieza Principal Nro. 1, incluyendo el concepto de alícuota utilidades artículo 91 como parte del salario integral, por lo que se concluye que la sociedad mercantil Z.I.C. C.A. (ZIC), le adeuda una diferencia de Bs. 634,88 que se ordena cancelar por el concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

  87. - INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART. 125 DE LA L.O.T.: Al haber sido establecido por el Juez a quo que la Empresa demandada despidió injustificadamente al ciudadano J.A.R.H., lo cual quedó firme en virtud de no haber sido recurrida por ninguna de las partes que conforman el presente asunto laboral, en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante; se declara la procedencia de este concepto a razón de 10 días por el salario integral diario de Bs. 141,22 = Bs. 1.412,20, todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para ese momento), aplicable en el presente por remisión expresa del Contrato Colectivo de la Construcción. ASÍ SE DECIDE.-

  88. - INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO ART. 125 DE LA L.O.T.: Al haber sido establecido por el Juez a quo que la Empresa demandada despidió injustificadamente al ciudadano J.A.R.H., lo cual quedó firme en virtud de no haber sido recurrida por ninguna de las partes que conforman el presente asunto laboral, en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante; se declara la procedencia de este concepto a razón de 15 días por el salario integral diario de Bs. 141,22 = Bs. 2.118,30. ASÍ SE ESTABLECE.-

  89. - VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: 25 días (75 días anuales de bono vacacional / 12 meses x 4 meses) a razón del Salario Básico devengado por el trabajador de Bs. 75,00, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 1.875,00, evidenciándose que le fue cancelada la cantidad de Bs. 1.875,00 según se desprende del comprobante de prestaciones sociales, rielados a los pliegos Nro. 85 y 139 de la Pieza Principal Nro. 1, por lo cual la Empresa demandada, nada adeuda por diferencia por este concepto, por lo que se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

  90. - UTILIDADES FRACCIONADAS: 95 días según lo dispuesto en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012 / 12 meses x 04 meses completos laborados = 31,66 días x Salario Normal diario de Bs. 102,18 = Bs. 3.235,01, evidenciándose que le fue cancelada la cantidad de Bs. 2.578,86 según se desprende del comprobante de prestaciones sociales, rielados a los pliegos Nro. 85 y 139 de la Pieza Principal Nro. 1, se concluye que la sociedad mercantil Z.I.C. C.A. (ZIC), le adeuda una diferencia de Bs. 656,15 que se ordena cancelar por el concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

  91. - MORA CONTRACTUAL: Al ex trabajador demandante le corresponde el pago de los Salarios que hubiese devengado desde el día 17 de agosto de 2010 (fecha de culminación de la relación de trabajo) hasta el día 26 de septiembre de 2010 (fecha de pago de las Prestaciones Sociales), ambas fechas inclusive, equivalente a NUEVE (09) días, que al ser multiplicados con base al Salario Normal diario de Bs. 102,18, se traduce en la suma total de Bs. 919,62. ASÍ SE DECIDE.-

  92. - INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para ese momento), aplicable en el presente por remisión expresa del Contrato Colectivo de la Construcción 2010-2012, contempla el derecho del trabajador de que los pagos correspondientes a su prestación de Antigüedad sean depositados y liquidados mensualmente en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acredite mensualmente en la contabilidad de la Empresa; lo cual devengará intereses según las siguientes opciones: a).- Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera; b).- A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y c).- A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

    Ahora bien, en razón de que el ciudadano J.A.R.H., se hizo acreedor al pago de la Prestación de Antigüedad, por vía de consecuencia resulta beneficiario del pago de Intereses, en razón de lo cual este Juzgado Superior declara la procedencia en derecho de este concepto, conforme a lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (a la tasa promedio entre la activa y pasiva) y calculados con base al Salario Integral determinado en la presente causa, desde el mes de junio del año 2010 (3er. Mes de servicio ininterrumpido) hasta el mes de agosto de 2010 (último mes laborado), aplicándole las distintas Tasas de Intereses establecidas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo de acumulamiento de la relación de trabajo; y se calcularán mediante una Experticia Complementaria del Fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizada por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.-

  93. - EXAMEN PRE-RETIRO: 01 día X Salario Básico de Bs. 75,00 = Bs. 75,00; verificándose de autos que la sociedad mercantil Z.I.C. C.A. (ZIC), le canceló la misma cantidad, como se evidencia de comprobante de prestaciones sociales, rielados a los pliegos Nro. 85 y 139 de la Pieza Principal Nro. 1, por lo cual nada adeuda por diferencia por el concepto bajo análisis, y se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

  94. - ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Reclama la cantidad de Bs. 442,08, de conformidad con el Comprobante de Prestaciones Sociales; por lo cual resulta improcedente, dado que efectivamente dicho concepto fue cancelado por la Empresa Z.I.C. C.A. (ZIC), según se evidencia de comprobante de prestaciones sociales, rielados a los pliegos Nro. 85 y 139 de la Pieza Principal Nro. 1. ASÍ SE DECIDE.-

  95. - BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN DEL TRABAJADOR: Al respecto observa esta Juzgadora que de autos quedó plenamente demostrado que la sociedad mercantil Z.I.C. C.A. (ZIC), le canceló este beneficio social al demandante, a través de la tarjeta electrónica de alimentación, tal y como se evidencia de las resultas de la Prueba Informativa emitida por la Empresa SODEXHO PASS VENEZUELA C.A., en virtud de lo cual se declara que la Empresa demandada nada adeuda la parte demandante por dicho concepto, y por tanto se declara su improcedencia en derecho. ASÍ SE DECIDE.-

  96. - TIEMPO DE VIAJE: 90 días efectivamente trabajados x Bs. 4,68 (Salario Básico diario de Bs. 75,00 / 8 horas = Bs. 9,37 / 2) = Bs. 421,20. ASÍ SE DECIDE.-

  97. - HORAS EXTRAS LABORADAS Y NO CANCELADAS: Al respecto se debe observar que conforme al criterio pacifico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando el trabajador reclama conceptos que exceden de los limites normales o reclamen conceptos exorbitantes a los legales, le corresponderá la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar que ciertamente prestó servicios laborales fuera de su jornada ordinaria de trabajo y en los días de descanso o feriados establecidos en la ley, todo de conformidad con la pacífica y reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras la sentencia de fecha 18 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso A.G.M., B.M. y P.S.V.. Representaciones “Ansagi”, C.A.), criterios que esta sentenciadora acoge en su totalidad y aplica para la solución de la presente controversia laboral por razones de orden público laboral; así pues, analizadas como han sido todas y cada de las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa analizadas conforme al principio de la sana crítica consagrado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien decide, no pudo constatar algún elemento de convicción capaz de dar luces a esta Juzgadora sobre el hecho de que el ciudadano C.L.M., hubiese prestado servicios laborales para la Empresa Z.I.C. C.A. (ZIC, C.A.), por encima del limite máximo de horas de trabajo permitido por nuestro legislador laboral (44 horas semanales); en consecuencia, al no haberse dado cumplimiento a la carga probatoria, se debe desechar forzosamente el presente reclamo, toda vez, que de los Recibos de Pago insertos en autos se evidencia que la demandada cancelaba efectivamente al accionante las horas extras que en realidad se generaron durante su relación de trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  98. - BONO ESPECIAL Y ÚNICO: Este concepto resulta Improcedente en derecho en virtud de que el ciudadano J.A.R.H., no se encontraba activo ni en la nómina de la Empresa Z.I.C. C.A. (ZIC, C.A.), para el 1ero. de Mayo del año 2010. ASÍ SE DECIDE.-

  99. - BONIFICACIÓN POR ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA: Bs. 210,00 determinado por el Juez a quo y no recurrido por las partes. ASÍ SE DECIDE.-

  100. - PAGO POR TRABAJOS ESPECIALES (TÚNELES O GALERÍAS): Este concepto resulta improcedente en derecho, por cuanto de los medios de prueba rielados a las actas procesales, no se evidencia elemento alguno que permita determinar que el demandante prestó sus servicios realizando trabajo de altura o depresión, por lo cual mal podrían haberse hecho acreedores del pago de prima alguna por concepto de trabajos especiales. ASÍ SE DECIDE.-

    Todos los conceptos anteriormente determinados ascienden a la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.372,35), más la cantidad que resulte de la Experticia Complementaria del fallo ordenada en la presente decisión por concepto de Intereses Sobre Prestaciones Sociales, la cual se ordena a la Empresa Z.I.C. C.A., cancelar a favor del ciudadano J.A.R.H.. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas considera esta Alzada que a los demandantes, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, le corresponde la corrección monetaria e intereses moratorios sobre las cantidades acordadas, los cuales se ordenan tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso J.S.V.. MALDIFASSI & CIA C.A, la cual constituye la nueva doctrina jurisprudencial en la forma siguiente:

  101. - Con respecto a la indexación de las cantidades adeudadas por concepto de Prestación de Antigüedad e Intereses Sobre Prestación de Antigüedad, se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre dichos montos el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha en que los ciudadanos C.J.R.P., C.L.M. y J.A.R.H., recibieron el pago parcial de sus Prestaciones Sociales, a saber, los días 03 de septiembre de 2010, 15 de septiembre de 2010 y 26 de agosto de 2010, respectivamente, hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); debiéndose excluir los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante. ASÍ SE DECIDE.-

  102. - En lo que respecta a la indexación de las cantidades adeudadas por los otros conceptos derivados de la relación laboral, tales como: Indemnización de Antigüedad Art. 125, Indemnización de Preaviso, Utilidades Fraccionadas, Mora Contractual, Tiempo de Viaje y Bono de Asistencia Puntual y Perfecta, se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre dichos montos el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa Z.I.C., C.A. (ZIC), ocurrida el día 16 de junio de 2011 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 14 y 15 de la Pieza Principal Nro. 01), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales hasta su pago efectivo. ASÍ SE DECIDE.-

  103. - En caso de que la firma de comercio Z.I.C., C.A. (ZIC), no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por motivo de Indemnización de Antigüedad Art. 125, Indemnización de Preaviso, Utilidades Fraccionadas, Mora Contractual, Tiempo de Viaje y Bono de Asistencia Puntual y Perfecta; se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

  104. - Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena a la Empresa Z.I.C., C.A. (ZIC), al pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades adeudadas por concepto de Prestación de Antigüedad e Intereses Sobre Prestación de Antigüedad, calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha en que los ciudadanos C.J.R.P., C.L.M. y J.A.R.H., recibieron el pago parcial de sus Prestaciones Sociales, a saber, los días 03 de septiembre de 2010, 15 de septiembre de 2010 y 26 de agosto de 2010, respectivamente, hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12 de abril de 2011 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: V.R.M.V.. J.D.R.B.D.D.E. y otros) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante ciudadanos C.J.R.P., C.L.M. y J.A.R.H., en contra de la decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2013 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos C.J.R.P., C.L.M. y J.A.R.H., en contra de la Empresa Z.I.C. S.A. (ZIC), por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; resultando MODIFICADO el fallo apelado en virtud de los argumentos de hecho y de derecho expuesto en la presente decisión. ASÍ SE RESUELVE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante ciudadanos C.J.R.P., C.L.M. y J.A.R.H., en contra de la decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2013 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos C.J.R.P., C.L.M. y J.A.R.H., en contra de la Empresa Z.I.C. S.A. (ZIC), por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

TERCERO

SE MODIFICA el fallo apelado.-

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de la procedencia parcial del recurso de apelación incoado.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Diez (10) días del mes de M.d.D.M.T. (2.013). Siendo las 02:35 de la tarde Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 02:35 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-R-2012-000043.-

Resolución número: PJ0082013000098.-

Asiento Diario Nro 17.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR