Sentencia nº 1453 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 24 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 13-0681

El 29 de julio de 2013, fue recibido en esta Sala Constitucional, escrito presentado por el abogado J.J.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.049, en su carácter de defensor del ciudadano Á.A.O.B., titular de la cédula de identidad N° 16.379.165, contentivo de la acción de a.c. ejercida contra el fallo dictado el 15 de febrero de 2013, por la Sala N° 5 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 31 de julio de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 17 de octubre de 2013, en virtud de la licencia otorgada al Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se reconstituyó la Sala Constitucional de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, Magistrado Juan José Mendoza Jover, como Vicepresidente, y los Magistrados: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Luis Fernando Damiani Bustillos, según consta del Acta de Instalación correspondiente.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La parte accionante fundamentó su pretensión en los siguientes términos:

Que “(…) surge el acto lesivo en contra el agraviado, Ciudadano Á.A.O.B., (…) cuando desde el día 15 de febrero del año 2013 por decisión del fallo dictado por la Corte de Apelaciones Sala No 5 del Área Metropolitana de Caracas, declara (sic) ANULA DE OFICIO la decisión dictada por el juzgado 15 de primera instancia en Funciones de ejecución (sic) de este Circuito judicial penal (sic) de fecha 06 y 16 del mes de Diciembre del año 2011 (…)”.

Denunció “[l]A VIOLACIÓN A LA IGUALDAD ANTE LA LEY, LA VIOLACIÓN DE LOS LAPSOS PROCESALES, LA FALTA DE PRONUNCIAMIENTO EN FORMA OPORTUNA LAS CUALES SE ENCUENTRA CIRCUNSCRITA EN LOS ARTICULOS (sic) 21 ,26, 49 Y 51 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Que “(…) la Corte de Apelaciones decidió sobre una decisión de fecha 06 y 16 del mes de Diciembre del año 2011 de 1a cual se aprecia: 1.- En fecha 16 del mes de Diciembre del año 2011 le fue otorgado a mi defendido el beneficio del Régimen Abierto, a tal efecto se consigna conjuntamente en el cuaderno de incidencia lo siguiente: 1.- Carta de trabajo de mi defendido (…) 2.- Cómputo de la pena de fecha 09-02-2012, de los cuales se aprecia que cumplirá la totalidad de la pena el 2 de agosto de 2012 (…) 3.- Examen psicológico practicado a mi defendido, al beneficio de l.c. (…) 4.- informe conductual de mi defendido con (sic) residente en el centro pernocta (…). De los pronunciamientos realizados por el Juez de (sic) Corte de Apelaciones Sala No 5 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se aprecia que decidió el recurso de apelación interpuesto en fecha 10-01-2012 es decir después de más un (01) año con lo cual en el retardo a decidir a igual a la otra co-imputada le causa un gran gravamen a mi defendido en virtud de que el mismo finaliza su cumplimiento de pena en fecha 22 de agosto del año 2013”.

Que “[l]a Corte de Apelaciones Sala No 5 al decidir tardíamente causó un gravamen irreparable a mi defendido, ya que el mismo se encuentra en cumplimiento de una medida de L.C. la Corte de apelaciones (sic) Sala No 5 del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas ANULO (sic) DE OFICIO pero después de casi más de un año, de la apelación interpuesta por el Ministerio Publico (sic), cuando mi defendido finaliza el cumplimiento de pena el 22 de agosto del año 2013”.

Que “[a]l pronunciarse sobre el recurso de apelación en forma tardía los jueces de Corte de Apelaciones, lo que constituye una garantía fundamental del justiciable enmarcada dentro de la tutela judicial establecida en los artículos 21,26 ,49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Que “[e]s de hacer notar que en dicho pronunciamiento el a-quo, emite un pronunciamiento de nulidad cercenando con ello los principios fundamentales de toda decisión, violentando el debido proceso el derecho a la defensa e igualdad entre las partes establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 157, 174 y 175 ejusdem”.

Que “[e]n virtud de lo expuesto, la Defensa considera procedente que se debe declarar CON LUGAR el presente A.C. y ordenar anular la sentencia, dictada por la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que resuelva, ya que queda una duda en cuanto al alcance de dictar una sentencia tardía ya que mi defendido finalizada dicha pena el 22 de Agosto del año 2013”.

Que “[s]olicito muy respetuosamente al Magistrado Ponente del Tribunal Supremo de Justicia (sic) Sala Constitucional que declare CON LUGAR el presente procedimiento extraordinario de A.C. para restablecer la situación jurídica infringida, de mi defendido y se proceda de inmediato a decretar ANULAR la decisión dictada en fecha 15-02-2013 dictada por la Corte de Apelaciones Sala No 5 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas expidiéndose al efecto el respectivo MANDAMIENTO DE AMPARO”.

II

DEL FALLO IMPUGNADO

La Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas fundamentó su decisión en los siguientes términos:

[r]evisada como ha sido la totalidad de las actuaciones que conforman la presente causa, relacionadas con los Recursos de Apelación interpuestos por el ciudadano R.O.S., FISCAL OCTOGÉSIMO (800) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en contra de la decisión dictada por el DR. M.Y.S. a cargo del Tribunal (15°) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de fechas 06 y 16 del mes de diciembre de del año 2011, en la causa seguida a los imputados: L.C.C.D. Y Á.A.O.B., mediante las cuales se les otorgó la medida de Régimen Abierto, se pasa a resolver los Recursos de Apelación interpuestos en los siguientes términos:

Manifiesta el recurrente en sus escritos recursivos que en el presente caso ‘técnicamente operó fue una suerte de ‘autorevocatoria’, por obra primero, del SILENCIO del hecho judicial de la existencia de una decisión previa con una data menor de seis meses respecto a la hoy apelada…’.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actuaciones, se desprende que el Juzgado A-quo, en fecha 25 de marzo del año 2011 y en fecha 14 de junio del mismo año, dicta decisiones en las cuales NIEGA la medida de Régimen Abierto a los ciudadanos Á.A.O.B. Y L.C.C.D. (folios del 45 al 50 y del 132 al 137) respectivamente, manifestando en ambas decisiones que si bien los penados de autos cumplían a cabalidad todos y cada uno de los requisitos de Ley consagrados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha, para que se acordara a su favor dicha medida, la misma no podía ser otorgada en virtud que la Sala Constitucional ha establecido de manera reiterada y pacífica que los delitos relacionados con el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son considerados como de Lesa Humanidad, por lo que no procedía el otorgamiento de beneficios ni medidas algunas.

Posteriormente, en fechas 06 y 16 del mes de diciembre del año 2011, el mismo Juez, dicta decisiones, donde otorga a los mencionados ciudadanos la medida de Régimen Abierto, sin haber sido solicitada nuevamente ni ordenada por un Juzgado Superior, y sin que la Sala Constitucional haya cambiado su criterio, lo que se entiende como una revocación de sus decisiones dictadas anteriormente, lo cual se configura como un grave quebrantamiento del orden procesal establecido en nuestro ordenamiento jurídico.

Al respecto, considera esta Alzada relevante traer a colación el contenido del artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal Penal vigente:

‘Artículo 160. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.

Dentro de los tres días siguientes de pronunciada el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión el al que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación’.

En el presente caso, siendo que las decisiones dictadas por el Tribunal de Ejecución, versan sobre el otorgamiento de la Medida de Régimen Abierto a los ciudadanos Á.A.O.B. Y L.C.C.D., no se configura como un auto de mera sustanciación, por lo que no procede el recurso de revocación de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aunado al hecho de que no han variado las circunstancias por las cuales el Juzgado de ejecución (sic) en fecha 25 de marzo del año 2011 y en fecha 14 de junio del mismo año, negó a los ciudadanos penados el otorgamiento de la mencionada medida, ya que aun se mantiene el criterio de la Sala Constitucional referente a la consideración de los delitos relacionados con el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como de Lesa Humanidad.

En vista de lo anteriormente expuesto, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ANULA DE OFICIO la decisión dictada por el Juzgado (15°) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de fechas 06 y 16 del mes de diciembre del año 2011 y demás actos siguientes que emanen de ellas, en la causa seguida en contra los ciudadanos Á.A.O.B. Y L.C.C.D., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 179 ambos del Texto Adjetivo Penal vigente. Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado Ad-quem considera inoficioso pasar a pronunciarse en cuanto a la apelación planteada por el ciudadano R.O.S., FISCAL OCTOGÉSIMO (80°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, quedando así incólumes las decisiones dictadas en fecha 25 de marzo de 2011 y 14 de junio de 2011 por ese Juzgado de Primera Instancia, mediante las cuales se Negó la medida de Régimen Abierto a los mencionados ciudadanos. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos: Se ANULA DE OFICIO la decisión dictada por el Juzgado (15°) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de fechas 06 y 16 del mes de diciembre del año 2011 y demás actos siguientes que emanen de ellas, en la causa seguida en contra los ciudadanos Á.A.O.B. Y L.C.C.D. todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 179 ambos del Texto Adjetivo Penal vigente. Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado Ad-quem considera inoficioso pasar a pronunciarse en cuanto a la apelación planteada por el ciudadano R.O.S., FISCAL OCTOGÉSIMO (80°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, quedando así incólumes las decisiones dictadas en fecha 25 de marzo de 2011 y 14 de junio de 2011 por ese Juzgado de Primera Instancia, mediante las cuales se Negó la medida de Régimen Abierto a los mencionados ciudadanos

.

III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:

El numeral 20 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que esta Sala Constitucional es competente para “Conocer de las demandas de a.c. autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo contra los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo”. Siendo que en el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, una acción de a.c. interpuesta contra el fallo dictado el 15 de febrero de 2013, por la Sala N° 5 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declara su competencia para resolver la presente acción en única instancia. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce la Sala de la acción de a.c. ejercida contra el fallo dictado el 15 de febrero de 2013, por la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se anuló de oficio las decisiones dictada el 06 y 16 de diciembre de 2011, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y demás actos siguientes, en la causa penal seguida contra los ciudadanos Á.A.O.B. y L.C.C.D. “quedando incólumes las decisiones dictadas en fecha 25 de marzo de 2011 y 14 de junio de 2011 por ese Juzgado de Primera Instancia, mediante las cuales negó la medida de Régimen Abierto a los mencionados ciudadanos”.

Previo a cualquier pronunciamiento, advierte la Sala que del estudio de las actas procesales se evidencia que no consta en las mismas el instrumento poder o actuación judicial, que demuestre que el abogado J.J.G. tiene la capacidad procesal para ejercer la presente acción de a.c. en nombre del ciudadano Á.A.O.B..

En tal sentido, resulta oportuno citar el criterio reiterado y pacífico que al respecto ha plasmado esta Sala, según el cual:

Ahora bien, observa la Sala del estudio realizado a las actas contenidas en el expediente, que no consta documento poder que otorgue cualidad a los abogados L.E.A. y G.S. para actuar como defensores o representantes legales del ciudadano J.A.B.P., así como tampoco consta en el expediente acta de juramentación suscrita por los referidos profesionales del derecho ni otro documento que los faculte para actuar en la presente acción de amparo a favor del presunto quejoso.

Por otra parte, aprecia la Sala que de las actas que integran el expediente que los abogados accionantes acompañaron con la presentación de la solicitud de amparo, copia certificada de la decisión impugnada, donde se dejó constancia que el abogado R.I.C. actuó como defensor privado del hoy accionante, asimismo, cursa inserto al folio 102 del expediente, carta de renuncia de la defensa privada del ciudadano J.A.B.P., por parte del referido abogado y el nombramiento de los abogados L.E.A. y G.S.P. como defensores privados del ciudadano J.A.B.P., más no consta en el expediente el acta de juramentación de los mismos.

Dentro de este orden de ideas, la legitimación activa en materia de a.c. corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales, y en el caso sub iudice no existe prueba alguna de que se hubiesen juramentado a los accionantes como defensores privados del ciudadano J.A.B.P., ni de que este último haya otorgado mandato o poder que permitiera a los profesionales del derecho L.E.A. y G.S. ejercer su representación válidamente en el presente procedimiento de a.c..

Sobre este último particular la Sala ha referido que todo imputado goza en cualquier proceso penal del derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iníciales de la investigación, por un defensor que éste designe -abogado de su confianza- o por un defensor público, ello por cuanto es una manifestación del derecho a la defensa previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dentro del ejercicio de esa asistencia en el proceso penal, que en algunos casos se convierte en representación, todo defensor debe ejercer en plenitud el derecho a la defensa el cual se extiende a la posibilidad de intentar una acción de amparo, la cual, a pesar de que se ventila a través de un procedimiento autónomo distinto al proceso penal, ha permitido que se restituyan o reparen situaciones jurídicas infringidas tanto por los auxiliares de justicia como los Tribunales que conocen la materia penal

. (Vid fallo N° 710, del 9 de julio de 2010. Caso: “Eduardo Manuitt Carpio”).

En este orden de ideas, la Sala estima necesario reiterar el criterio relativo a la necesidad de que conste en autos el acta de juramentación y aceptación del abogado designado como defensor privado o, en todo caso, de algún instrumento poder que acredite su representación, en el cual se estableció lo siguiente:

‘La Sala advierte, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente, que no consta que el abogado… quien aduce tener el carácter de defensor privado del hoy quejoso, J.C., fuera debidamente juramentado conforme lo prescribe el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto dispone (…)

Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.

En el caso sub júdice, la Sala aprecia que el prenombrado abogado fue designado por la ciudadana (…) Sin embargo, del legajo de copias certificadas traídas al expediente por el referido abogado, no consta el acta mediante el cual el mismo aceptó el cargo de defensor privado del hoy solicitante y prestó el juramento a que hace referencia la norma penal adjetiva.

Dentro de esta perspectiva, esta Sala en SSC Nº 969 del 30 de abril de 2003, SSC Nº 1340 del 22 de junio de 2005 y SSC Nº 1108 del 23 de mayo de 2006 (entre otras), señaló la importancia y trascendencia, a los efectos de la asistencia técnica del imputado, el juramento que debe prestar el defensor, en los términos siguientes:

‘...A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.

Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República’.

…omissis…

Siendo así las cosas, resulta imperioso para esta Sala declarar inadmisible la presente acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el párrafo sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se decide”. (Sentencia N° 491 del 16 de marzo de 2007, caso: ‘Johan Alexander Castillo’).

En este orden de ideas, esta Sala, en sentencia N° 942/2010, estableció:

El cardinal 3 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal supremo de de Justicia, dispone: ‘Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda: (…) 3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre, respectivamente’.

Es pertinente referir que las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 133 de la nueva ley son plenamente aplicables a cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud que se intente ante las Salas Constitucional y Electoral. En efecto, los artículos 128 y 145 distinguen entre causas que requieren de una tramitación y las que no están sujetas a sustanciación, respectivamente; pero el artículo 133 no es una norma procedimental sino una disposición que contempla las causales por las cuales la petición no es admisible a trámite. En consecuencia, el artículo 133 se aplica a cualquier demanda o solicitud, requiera trámite procedimental o no esté sujeta a sustanciación; y así se declara.

En el caso de autos, el abogado J.E.S.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Transporte Paccor, C.A., solicitó la revisión constitucional de la sentencia dictada el 5 de agosto de 2009 por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto, contra la decisión dictada el 27 de mayo de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy por la parte hoy solicitante, y con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoaron en su contra los ciudadanos L.A.M. y otros.

Sin embargo, del poder cursante en autos no se constata que el referido profesional del derecho tenga la facultad expresa para ejercer este tipo de solicitud. (…) En consecuencia, el mandato acompañado es insuficiente para la interposición de la presente solicitud; y así se declara.

Con base en lo anterior, aprecia esta Sala que en el presente caso se configura la causal de inadmisibilidad contenida en el citado cardinal 3 del artículo 133 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia -referida a la falta de representación-, razón por la cual, la presente solicitud de revisión debe ser declarada inadmisible

.

En consecuencia, con fundamento en lo previsto en las sentencias parcialmente transcritas supra y las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala estima que en el caso bajo análisis el abogado J.J.G., no tiene capacidad procesal para interponer la acción de amparo de autos, en virtud de la inexistencia de instrumento alguno que acredite su representación y lo autorice para actuar en la causa como defensor privado del ciudadano Á.A.O.B.. Aunado al hecho, que en el caso de marras no se denunció como infringido el derecho a la libertad personal, razón por la cual resulta imperioso para esta Sala declarar inadmisible la presente solicitud de a.c., de conformidad con lo establecido en el artículo 133, cardinal 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de a.c. ejercida por el abogado J.J.G., quien se atribuyó la condición de defensor del ciudadano Á.A.O.B., ya identificados, contra el fallo dictado el 15 de febrero de 2013, por la Sala N° 5 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 24 días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

J.J.M.J.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

Ponente

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

L.F.D.B.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 13-0681

LEML/

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