Sentencia nº 539 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 29 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2009
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada B.R.M. deL..

En fecha 1° de Abril de 2008, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, a cargo de la Juez Marleny Mora Salas dictó decisión en la Audiencia Preliminar en la causa seguida a los ciudadanos A.A.P. RODRÍGUEZ, C.C. e I.A.R.M., en los siguientes términos:

“…PRIMERO: Se Admite totalmente la ACUSACIÓN FISCAL presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público en contra de los imputados A.A.P. RODRÍGUEZ (…) por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2° del Código Penal, C.C. (…) por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal e I.A.R.M. (…) por la presunta comisión del delito de INSTIGACIÓN A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 283, primer ordinal del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos E.R.C. (OCCISO), H.J.P. y L.C.; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)

SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho (…).

TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte a los acusados, de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto del procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual se le otorgó el derecho de palabra al ciudadano A.A.P. RODRÍGUEZ, quien manifestó: “no me acojo al mismo prefiero ir a juicio”. Se le otorgó el derecho de palabra al ciudadano I.A.R.M.; quien manifestó: “no me acojo al mismo y prefiero ir a juicio. Se le otorgó el derecho de palabra al ciudadano C.C., quien manifestó: admito los hechos y me acojo al procedimiento especial. Es todo. (…)

CUARTO: Se mantienen las Medidas cautelares Sustittivas de Privación de Libertad recaídas en los acusados A.A.P. RODRÍGUEZ e I.A.R.M. (…)

QUINTO: Se ordena abrir el Juicio oral y Público en contra de los acusados A.A.P. RODRÍGUEZ (…) e I.A.R.M. (…).

SEPTIMA: (…) Se procede seguidamente a imponer al acusado C.C., de la pena por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, (…) quedando la pena a imponer de TRES (03) MESES DE ARRESTO…”.

El Juzgado Cuarto de Juicio (Mixto) del mencionado Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez Douglas José Rumbos Ruiz, en fecha 12 de noviembre de 2008, al concluir la audiencia de juicio, DECLARÓ CULPABLE al acusado A.A.P. RODRÍGUEZ por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y le CONDENÓ a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO más las penas accesorias correspondientes.

En fecha 2 de diciembre de 2008, el referido juzgado publicó la sentencia, cuyo punto previo se refiere a la separación de la causa de la ciudadana I.R., por cuanto ésta no compareció a la celebración de la última audiencia de juicio por motivos de salud (Folio 227, pieza 3). En dicha sentencia el juzgado determinó los siguientes hechos:

…Atendiendo a los hechos y demás circunstancias objeto del presente juicio y a las pruebas evacuadas en el curso del mismo (…) a criterio de este tribunal se concluyó la culpabilidad del acusado A.P. RODRÍGUEZ, de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (sic) previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.R.C. (OCCISO), que fue la conducta desplegada por el acusado, hecho ocurrido en fecha 2 de septiembre de dos mil seis, en San J. deM., cuando se presentó una ofensiva por parte del occiso y el acusado y sus familiares, quienes tienen un establecimiento comercial, el cual supuestamente había sido robado por el occiso, razón por lo que se le solicitó por altavoces por parte de la policía del lugar, cuestión que le causó molestia al hoy occiso y fue a la casa de estos a agredirlos y fue recibido por A.P. y C.C. con armas de fuego resultando muerto el ciudadano E.R.C....

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Por estos hechos, el referido juzgado CONDENÓ al ciudadano A.A.P. RODRÍGUEZ, quien es venezolano, nacido el 2 de mayo de 1981, de 27 años de edad para la fecha de la sentencia, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en Sabilar, calle Juventud, casa N° 47, cerca de la Bodega El Caney y titular de la Cédula de Identidad N° 15.935.241, a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN, por haberlo encontrado autor responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

En fecha 16 de diciembre de 2008, la Fiscal Séptima del Ministerio Público Mariuska Gabaldón Rojas, interpuso Recurso de Apelación.

En fecha 18 de diciembre de 2008, la representación de la Defensa, abogada Yaritmy R.N.B.. (I.P.S.A. 107.233) interpuso Recurso de Apelación.

En fecha 23 de enero de 2009, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre declaró Admisible el Recurso de Apelación interpuesto por la Vindicta Pública y la Defensa.

En fecha 26 de febrero de 2009, el acusado A.A.P., revocó el nombramiento de su anterior abogado defensor y nombró al abogado R.A.L.C. (I.P.S.A. 32.028), quien aceptó el cargo y prestó juramento en fecha 19 de marzo de 2009.

En fecha 23 de Abril de 2009, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del estado Sucre, a cargo de los Jueces J.G.H.L. (presidente) C.Y.F. (ponente) y S.R.M., DECLARÓ SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por la representación fiscal y la Defensa respectivamente, asimismo CONFIRMÓ la decisión recurrida.

En fecha 4 de junio de 2009, el referido Defensor interpuso en tiempo hábil el Recurso de Casación, el cual no fue contestado por la representación fiscal.

Remitido el expediente a esta Sala de Casación Penal, se dio cuenta del mismo en fecha 3 de julio de 2009, siendo asignada la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 24 de septiembre de 2009, esta Sala Admitió en cuanto ha lugar en Derecho el Recurso de Casación interpuesto por la Defensa y notificó a las partes para la celebración de la audiencia.

La audiencia correspondiente fue celebrada en fecha 29 de octubre de 2009.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales la Sala pasa a decidir:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN

La representación de la Defensa impugnó la decisión de la Corte de Apelaciones del estado Sucre, por falta de motivación de la recurrida, señala que ésta no resolvió el segundo capítulo del Recurso de Apelación, referido a la falta de aplicación de la figura de la legítima defensa, contenida en el artículo 65.3 del Código Penal.

Así mismo la Defensa solicitó a esta Sala la revisión de la sentencia recurrida, a los fines de aplicar la figura del exceso en la defensa, de ser el caso, prevista en el artículo 66 del Código Penal.

RESOLUCIÓN

La Defensa, a pesar de haber señalado en un subtítulo de su recurso, que éste constaba sólo de una denuncia, la Sala observa que aduce dos motivos; el primero, la falta de motivación de la sentencia recurrida por la omisión de resolver el segundo aspecto del recurso de apelación (por falta de aplicación del artículo 65.3 eiusdem) y el segundo motivo denunciado es la falta de aplicación del artículo 66 del Código Penal (exceso en la defensa); pide a la Sala que sea revisada la sentencia del tribunal de juicio y aplicado el referido artículo, atendiendo al contenido de los artículos 13 y 257 de la Constitución vigente.

Por ello, vista la mención de los vicios por parte de la Defensa, considera la Sala que se trata de dos denuncias, a tal fin pasa a resolver la primera denuncia referida a la falta de motivación, en la que la Defensa aduce que la Corte de Apelaciones del estado Sucre no resolvió el segundo capítulo del recurso de apelación de la Defensa que se refiere a la falta de aplicación del artículo 65.3 del Código Penal.

Al respecto, observa la Sala que la Defensa interpuso recurso de apelación, contentivo de dos denuncias, la primera por indebida aplicación de los artículos 405 y 65.3 del Código Penal, y la segunda denuncia por falta de aplicación del artículo 65.3 eiusdem, en los siguientes términos:

…Capítulo I

(Omissis)

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio ante este Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, vicio de quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión por la indebida aplicación de los artículos 405 y 65 ordinal 3° del Código Penal…..

…considero que se ha dado una calificación penal errada en el presente asunto, el juzgador declara culpable al ciudadano Á.A.P., de la comisión del delito de Homicidio Intencional, calificación que impone el tribunal, de acuerdo al argumento planteado por el Ministerio Público…

Capítulo II

Con fundamento al artículo 4° de la Constitución Nacional, la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables, considera esta defensa la falta de aplicación del artículo 65 numeral 3 del Código Penal.

Hubo una agresión ilegítima por parte del hoy occiso E.R.C. víctima en la presente causa, tal como consta en acta al ser citado por altavoces por parte de la policía del lugar, este fue la casa del acusado a amenazarlo poniendo en peligro su integridad física y sus bienes, declaraciones que constan en las actas del debate, cuyos testimonios fueron contestes y concordantes, al testificar que el hoy occiso se dirigió a la casa del acusado con botellas, agrediendo en contra de sus bienes, hubo una necesidad de defensa por el ataque inminente y real, debido a la acción activa y dolosa del occiso, por su voluntad de agredir al acusado y a sus bienes, ya que eran de 20 a 30 personas que con piedras, botellas y palos atacaban esa propiedad.

Los funcionarios Damelis Rondón, J.J., F.M., A.B., R.J. fueron concordantes en las declaraciones se le otorgó valor probatorio pero el tribunal no se pronunció acerca de los daños materiales de la vivienda y de la agresión que fueron víctimas estos funcionarios.

Los testigos I. delC.M., S.A.C., Pineda R.F.J., Edwuard L.Y.C., B.R.R.C., Pineda Cumaná H.J., Vallejo Patiño R.R., Cariaco L.S., el juez estimó su testimonio como medio de pruebas contestes y concordantes, el juez consideró que si el occiso estaba solo, como hay testigos que vieron todo, y cabe destacar que los testigos en su mayoría son parientes del occiso y tuvieron suficiente tiempo para tener una misma versión, y si verdaderamente fueron unas poquitas botellas y el occiso estaba solo, como resultaron lesionados dos (2) personas más…

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Así pues, la Defensa en apelación invocó dos motivos, en la primera denuncia la indebida aplicación de los artículos 405 y 65.3 del Código Penal, no obstante en esta denuncia sólo explicó la indebida aplicación del artículo 405 eiusdem, y en la segunda denuncia la Defensa denunció específicamente la falta de aplicación del artículo 65.3 relativo a la legítima defensa.

Por su parte, la Corte de Apelaciones, luego de transcribir las dos denuncias interpuestas por la Defensa en el Recurso de Apelación y el contenido de la sentencia del tribunal de juicio, resolvió en los términos siguientes:

…Resulta evidente del contenido mismo del escrito recursivo, que a través de él se pretende atacar lo que la recurrente ha considerado como el vicio de quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión por la indebida aplicación de los artículos 405 y 65 numeral 3 del Código Penal.

Como primer punto, analizaremos lo que pretendió esgrimir la defensa privada ante esta Alzada toda vez que según la interpretación que puede dársele a lo antes alegado, se infiere que pretendía la recurrente que a pesar de que la sentencia recaída en contra de su defendido fue por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, como se lee claramente al folio 188, de la tercera pieza que conforma esta causa, que forma parte del contenido de la sentencia dictada por el Tribunal Mixto Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y sin embargo al recurrir contra esa decisión lo hace alegando como ha quedado expuesto por qué no se le aplicó dicho artículo 405 prenombrado; todo lo cual ha resultado muy contradictorio y sin sentido. Agrega además en su mismo parágrafo que se debió aplicar el artículo 65 ordinal 3° del Código Penal, el cual contempla la figura de la Legítima Defensa, pero ello trae entonces una gran interrogante para este Tribunal Colegiado, si quería y así reclama la aplicación del artículo 405, como podía pretender al mismo tiempo la aplicación de la eximente de la legítima defensa.

Resulta a todas luces un recurso de apelación sin ilación alguna de lo que realmente se pretendía con el recurso interpuesto, por cuanto hemos de recordar que ante la Corte de Apelaciones se trata la parte del Derecho, más no así los hechos como tal, se ataca el contenido de las sentencias pero en su parte del derecho, no puede la Corte de Apelaciones entrar ni siquiera a valorar aquellas pruebas o elementos de convicción presentados y evacuados durante el desarrollo del juicio oral y público llevado a cabo ante el Tribunal de Primera Instancia, por el principio de la inmediación, y el de la concentración.

En el caso que nos ocupa, estas afirmaciones resultan contradictorias y sin asidero legal alguno, aún cuando se pretende en el escrito recursivo insistir en que hubo una errada calificación penal, y se menciona que debió haber sido una legítima defensa, pero no ataca aquella parte de la sentencia recurrida en la cual no se estableció el homicidio intencional como tal, cuando debió ser la legítima defensa. No al contrario reconoce que los abogados, en un criterio, bastante falto de ética y respeto mutuo hacia otros colegas profesionales al igual que la recurrente; no ejercieron la defensa como debió ser que fueron negligentes al realizar su trabajo, y manifiesta que ello trajo como consecuencia la condena de su representado. Con ello entonces reconoce que no está el error o la falla, o la equivocación por una errada aplicación de una u otra norma jurídica, pues al examinar todo el contenido del debate así como la sentencia recurrida, ciertamente ésta contiene todo un análisis de los hechos sometidos al proceso penal, sus pruebas y análisis de esas, así como el convencimiento y razones de los juzgadores para arribar a la sentencia dictada.

No es responsabilidad de los jueces, ni los escabinos, en el caso de Tribunales Mixtos, que aquellos que han aceptado la defensa de algún caso penal, cuya confianza se le encomienda, no aporten todos los elementos necesarios para llevar a cabo plenamente su trabajo a favor de aquel. Por ello no compete al juzgador de cualquier instancia tal responsabilidad.

De manera que tal alegato esgrimido ha de ser declarado sin lugar y así se decide.

En segundo lugar manifiesta la recurrente de autos, que considera la existencia de violación de derechos constitucionales para con su defendido, como al debido proceso, y el derecho a la defensa y asistencia debida.

Sin embargo ante esta afirmación la recurrente misma se contradice, en cuanto que ha reconocido primero que su representado tenía abogados que lo representaran y defendieran durante toda la realización de su proceso, y juicio oral, ello además se evidencia del contenido de todas las actas procesales y en la realización de aquellos actos procesales que requieren estar asistidos o acompañados de un abogado de su confianza. Ese derecho en ningún estado y grado de la presente causa le fue violado a su representado…

…Esta Alzada al contrario, evidencia que revisado todo el contenido de la sentencia recurrida, la misma se encuentra ajustada a derecho en razón de los requisitos que ha de contener una sentencia, así como a la aplicación de la sana crítica para la valoración de los medios de pruebas presentados y evacuados en el juicio oral.

De manera que ciertamente existe una clara y amplia motivación en la sentencia recurrida, cuando el juzgador manifiesta de una manera clara analizados como fueron en todo su contenido los elementos probatorios presentados durante el desarrollo del juicio oral y púbico, las razones por las cuales consideró el por qué no quedó evidenciado el motivo fútil invocado por el Ministerio Público, puesto que con anterioridad el hoy occiso había tenido problemas con la familia de su homicida, reforzado ello con las testimoniales analizadas, y comparadas, arribó a su convencimiento de la procedencia del cambio de calificación jurídica, advertida en su oportunidad procesal, y materializada de una forma motivada en el contenido de la sentencia que se recurre…

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Del contenido de la decisión recurrida en casación, observa esta Sala que la Corte de Apelaciones del estado Sucre consideró que el recurrente representante de la Defensa incurrió en contradicciones en la fundamentación del Recurso de Apelación, no obstante la recurrida, en la resolución de la primera denuncia expresó que “(…) aún cuando se pretende en el escrito recursivo insistir en que hubo una errada calificación penal, y se menciona que debió haber sido legítima defensa, pero no ataca aquella parte de la sentencia recurrida en la cual no se estableció el homicidio intencional como tal, cuando debió ser la legítima defensa (…)”

Y luego concluye la recurrida: “(…) al examinar todo el contenido del debate así como la sentencia recurrida, ciertamente ésta contiene todo un análisis de los hechos sometidos al proceso penal, sus pruebas y análisis de ésas, así como el convencimiento y razones de los juzgadores para arribar a la sentencia dictada.”

De esta manera, concluyó la Corte de Apelaciones, que la Defensa incurrió en contradicción en su primera denuncia, no obstante afirmó la recurrida que la Defensa invocó la indebida aplicación del artículo 405 del Código Penal y la falta de aplicación del artículo 65.3 eiusdem, de la figura de la legítima defensa, y finalizó afirmando que la sentencia del tribunal de juicio se encontraba debidamente motivada.

No obstante observa la Sala, que la recurrida no realizó el análisis de la calificación jurídica que fue establecida por el tribunal de primera instancia, respecto de la aplicación del artículo 405 del Código Penal, ni analizó lo expresado por la instancia en relación con la aplicación o no de la eximente de legítima defensa, prevista en el artículo 65.3 eiusdem, sólo se limitó la recurrida, a confirmar que la sentencia del tribunal de juicio se encontraba ajustada a Derecho, pero no resolvió específicamente ni explicó en sus propios términos por qué fue aplicado el delito de Homicidio Intencional, ni tampoco explicó por qué no fue aplicada la eximente de legítima defensa, de acuerdo a la decisión impugnada; es decir, no se infiere de la decisión de la Corte de Apelaciones cuáles hechos ni de qué forma fueron determinados por el tribunal “A quo” ni la explicación en términos propios de esos hechos y responsabilidad correspondiente, que permitan inferir que la motivación realizada por el tribunal “A quo” se encuentra ajustada a Derecho.

Así mismo observa la Sala, en la segunda denuncia interpuesta por la Defensa en el Recurso de Apelación, que la Corte de Apelaciones en su resolución sólo hizo referencia a que el tribunal “a-quo” no incurrió en violación del derecho a la defensa, pero nada dice sobre la falta de aplicación del artículo 65.3 del Código Penal, lo cual era el punto específico de la segunda denuncia.

Ha dicho la Sala, en reiterada jurisprudencia, que la motivación de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones debe indicar el por qué considera que el tribunal “A quo” llegó al convencimiento de los hechos y la participación del justiciable, es decir debe “expresar en su decisión cuál fue la actuación del acusado con ocasión al delito cometido y las circunstancias que lo responsabilizan, lo cual no consta en la sentencia recurrida”. (Ver Sentencia N° 390 del 12 de julio de 2007, ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores).

Así mismo, considera la Sala que no es suficiente transcribir el contenido de la sentencia recurrida en apelación y afirmar que sí se encuentra motivada, sino que debe la Corte de Apelaciones expresar el por qué estima que el tribunal de primera instancia llegó a su resolución y si dichas razones se encuentran cónsonas o conformes con las reglas de valoración previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y con la determinación lógica y razonada de los fundamentos de hecho y de Derecho. (Ver sentencia 124 del 31-03-2009, ponencia de la Magistrada B.R.M. deL.).

Por ello, la Sala declara CON LUGAR el Recurso de Casación interpuesto por la defensa del ciudadano Á.A.P. RODRÍGUEZ, por cuanto la Corte de Apelaciones del estado Sucre, no dio respuesta a las denuncias realizadas en el Recurso de Apelación, sino que se limitó a afirmar que se encontraba ajustada a Derecho, que fueron analizadas las pruebas y valoradas por los jueces del tribunal de juicio, que ello les llevó a concluir en la sentencia condenatoria, pero no explica en sus propios términos las razones por las cuales fue aplicado la calificación del delito de Homicidio Intencional y por qué no fue aplicada la eximente de legítima Defensa alegada por la defensa. Asimismo, la Sala ANULA parcialmente la decisión dictada por la Corte de Apelaciones en cuanto a la resolución del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa, y ORDENA a la Corte de Apelaciones, en Sala Accidental, que resuelva el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa en el presente caso. Así se decide.

En relación con la segunda denuncia del Recurso de Casación, relativa a la falta de aplicación del artículo 66 del Código Penal, vicio éste que no fue denunciado en el Recurso de Apelación, esta Sala se abstiene de revisar la decisión del tribunal de juicio, dado que declaró Con Lugar la primera denuncia en el presente caso, y por cuanto corresponderá a la Corte de Apelaciones, en Sala Accidental, realizar la resolución del Recurso de Apelación sobre los argumentos de la motivación realizada por el Juzgado Cuarto de Juicio (Mixto) en la aplicación del artículo 405 del Código Penal y la falta de aplicación del artículo 65.3 eiusdem, de lo cual podrá deducir si es aplicable o no la figura jurídica del exceso en la defensa. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR el Recurso de Casación interpuesto por el abogado R.A.L.C., defensor privado del acusado Á.A.P. RODRÍGUEZ, ANULA parcialmente la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en cuanto a la resolución del Recurso de Apelación interpuesto por la defensa, y ORDENA a la Corte de Apelaciones, en Sala Accidental, que resuelva el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa en el presente caso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 29 días del mes de octubre de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Ponente,

D.N. Bastidas B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

RC. Exp. N° 09-0256

No firmó el Magistrado Doctor H.C.F., por motivo justificado.

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