Sentencia nº 445 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 15 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2011
EmisorSala de Casación Penal
PonenteNinoska Beatriz Queipo Briceño
ProcedimientoExtradición

Ponencia de la Magistrada Doctora NINOSKA B.Q.B..

I

Mediante oficio N° 1039-11 del 24 de Agosto de 2011, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del ciudadano Juez Abogado L.R.C.A., remitió a la Sala de Casación Penal el expediente N° 06C-13.832-09 contentivo de la solicitud de EXTRADICIÓN ACTIVA de los ciudadanos Á.A.S.J., B.S.M. y J.C.G.C., quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad V-9.146.254, V-3.009.146 y V-12.231.506, requerida por las profesionales del derecho M.D.A.R. y ONEGLIS ZAPATA RODRÍGUEZ, actuando respectivamente como Fiscal Séptima y Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional y con Competencia Plena, por la supuesta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.789 Extraordinario, del 26 de octubre de 2005, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

El 8 de septiembre de 2011 se dio entrada a la solicitud de extradición activa de los ciudadanos Á.A.S.J., B.S.M. y J.C.G.C..

El 16 de septiembre de 2011, se dio cuenta a los Magistrados que integran la Sala de Casación Penal, y previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma a la Magistrada Doctora NINOSKA B.Q.B.; quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

La Sala de Casación Penal mediante Oficio N° 668, de fecha 19 de septiembre de 2011 informó a la ciudadana Doctora L.O.D., Fiscala General de la República sobre el inicio del proceso de extradición llevado en la presente causa, a los fines de que se sirviera dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 108 numeral 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 14 de octubre de 2011 se recibió vía correspondencia, el oficio número DFGR-VF-DGAJ-CAI-1969-2011-52980 del 13 de octubre de 2011, mediante el cual la ciudadana L.O.D., Fiscala General de la República rindió su opinión en relación con la solicitud de extradición activa de los ciudadanos Á.A.S.J., B.S.M. y J.C.G.C..

Estando en la oportunidad legal, para pronunciarse en relación a la procedencia o no de la solicitud de EXTRADICIÓN ACTIVA de los ciudadanos Á.A.S.J., B.S.M. y J.C.G.C., la Sala de Casación Penal pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

II

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier otra consideración, en forma preliminar, la Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de Extradición Activa, y a tal efecto observa:

Respecto del conocimiento de dicha solicitud, el numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Competencia de la Sala Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley

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Asimismo, el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 392.Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional

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Del contenido de los dispositivos legales ut supra transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de las solicitudes de extradición de conformidad con la Ley, los tratados o convenios internacionales que en materia penal hayan sido ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, declara su competencia para conocer de la presente solicitud de Extradición Activa en aplicación de los artículos 29.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 392 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

La ciudadana Abogada M.D.A.R., Fiscal Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, presentó ante el tribunal de control de guardia, un escrito mediante el cual solicitó lo siguiente:

…Nos dirigimos a usted muy respetuosamente, en la oportunidad de solicitar de sus buenos oficios, en el sentido de TRAMITAR CON carácter DE URGENCIA EXTRADICIÓN ACTIVA de los ciudadanos Á.A.S.J. (…) B.S.M. (…) y J.C.G.C. (…)

Solicitud que se realiza en v.d.A.D.E. de fecha 18-07-1910, aprobado en el c.d.L. en fecha 18-07-1912 cuya ratificación ejecutiva fue firmada en Caracas, el 19-12-1914, conocido también como el Convenio Bolivariano en su numeral 1º y 9º.

Dicha solicitud es acompañada del oficio Nº 9700-190-2784 de fecha 08-08-2011, emanada de División de Investigaciones de INTERPOL (INTERPOL-CARACAS) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conjuntamente con el correo enviado por la OCN-BOGOTÁ-COLOMBIA, sobre ubicación y pronta detención en territorio colombiano de los ciudadanos A.A.S.J., B.S.M. y J.C.G.C., quienes presentan Orden de Aprehensión y Difusión Roja de fecha 04 de junio de 2009, emanada del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Exclusiva para Conocer de los delitos Vinculados con el Terrorismo, Extorsión, Secuestro, Asociados a Paramilitares o Guerrillas a Nivel Nacional del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Asunto Nº 6C-13832-09, por los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

En virtud de lo anteriormente expuesto, le solicitamos muy respetuosamente, sea tramitado EL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN ACTIVA, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal…

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IV

DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO

En razón de la solicitud hecha por el Ministerio Público, el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cargo de la ciudadana Jueza Abogada F.V.M., en fecha 23 de agosto de 2011 se declaró incompetente para conocer y declinó la competencia en el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control, con competencia exclusiva para conocer de los delitos vinculados con el Terrorismo, Extorsión, Secuestro, Asociados, Paramilitares o Guerrillas a Nivel Nacional, con sede en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la Orden de Aprehensión Roja dictada en contra de dichos ciudadanos en fecha 4.6.2009. Todo ello lo hizo, fundamentándose en lo siguiente:

…Una vez verificada la certeza de los fundamentos esgrimidos por el Ministerio Público, quien aquí decide atendiendo a postulados y normas de orden público como lo son el principio del Juez natural, y la prevención del conocimiento de los distintos Juzgados en materia penal, así tenemos que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la garantía fundamental del debido proceso, la cual entre sus derechos establece el principio del Juez Natural como norma la cual fue desarrollada, en parte en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la Prevención, instituyendo el legislador patrio que la prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal; así las cosas, tenemos que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control con competencia exclusiva para conocer de los delitos vinculados con el Terrorismo, Extorsión, Secuestro, Asociados Paramilitares o Guerrillas a Nivel Nacional; con sede en el Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, en fecha 04-062009, dictó orden de Aprehensión y Difusión Roja en contra de los ciudadanos Á.A.S.J., titular de la cédula de identidad N° V-9.145.254, B.S.M., titular de la cédula de identidad n° V-3.009.146, y J.C.G.C., titular de la cédula de identidad N° V-12.231.506, por la presunta comisión de los delitos de Legitimación de Capitales y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; considerando quien aquí decide que dicho acto constituye un acto de procedimiento, que genera en el presente proceso la prevención como Juez Natural para el conocimiento de la presente causa, en este sentido, quien aquí decide estima que lo procedente y ajustado a derecho es declararse Incompetente para conocer de la solicitud realizada por el Ministerio Público, y declinar la competencia en el Jueza que dictó la orden de aprehensión y difusión roja en contra de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 en relación con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se declara…

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Se remitieron las actuaciones al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia exclusiva para conocer de los delitos vinculados con el Terrorismo, Extorsión, Secuestro, Asociados Paramilitares o Guerrillas a Nivel Nacional; con sede en el Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas. El mencionado órgano jurisdiccional en fecha 23 de agosto de 2011 resolvió lo siguiente:

…En fecha 15 de marzo de 2010, este Juzgado ratificó orden de aprehensión contra los ciudadanos J.C.G.C., titular de la cédula de identidad N° V-12.231.506, J.H.D.P., titular de la cédula de identidad N° E-84.386.861, H.V.H., titular de la cédula de identidad N° V-22.662.967, B.S., titular de la cédula de identidad N° V-3.009.146, A.A.S.J., titular de la cédula de identidad N° V- 9.146.254, G.Z.S., titular de la cédula de identidad N° V-5.031.170, I.S.S., titular de la cédula de identidad N° V-4.522.259, J.B.M., titular de la cédula de identidad N° V-11.896.019, LA CUAL FUE ACORDADA POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 04 DE JUNIO DE AÑO 2009, previa solicitud de los ciudadanos M.S.M.R., KERINA GUERRERO BARRERA Y Y.M., actuando en su carácter de Fiscal Séptimo a Nivel Nacional con Competencia Plena, Fiscal Centésima Vigésima y Fiscal Centésima Décima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos de Encubrimiento, Colocación, Manejo de Propiedades y Capitales Ilícitos (Legitimación de Capitales) previstos y sancionados en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada

En la misma fecha, se remitió oficio N° 237-10, al Jefe de la División Nacional de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se solicita la localización y aprehensión de los ut supra mencionados ciudadanos, anexándose Ordenes de Aprehensión Nros: 016-10 (Juan C.G.), 017-10, 018-10 (Benjamín Sandoval), 019-10 (Ángel A.S.J.), 020-10, 021-10, 022-10, 023-10.

La representación Fiscal recibió oficio N° 2784, fechado 08 de AGOSTO de 2011, proveniente de la División de Investigaciones de INTERPOL, en la cual se indica:

‘Muy respetuosamente me dirijo a usted, en la oportunidad de informarle que el día 05 de Agosto del 2011, esta oficina recibió comunicación de la Oficina Central Nacional de INTERPOL Bogotá, mediante la cual nos solicitan las huellas dactilares de los ciudadanos: 1) Á.A.S.J., fecha de nacimiento 02/07/1961, titular de la cédula de identidad N° V-09.146.254, 2) B.S.M., fecha de nacimiento 19/12/1952, titular de la cédula de identidad N° V-03. 009.146 y 3) J.C.G.C., fecha de nacimiento 09/04/1974, titular de la cédula de identidad N° V-12.231.506. Así mismo nos solicitan realizar el respectivo trámite de extradición, por cuanto los ciudadanos ut supra son susceptibles de ser ubicados y detenidos en la República de Colombia, por miembros de la Policía Nacional, razón por la cual esta oficina le solicita a esa digna representación fiscal que realice el respectivo trámite de nota verbal ante las autoridades Colombianas’.

Consta además, copia de la Comunicación emanada de la OCN Bogotá, en la cual se indica la aprehensión de los ciudadanos Á.A.S.J., identificación venezolana No 9146254; BENAJMIN (sic) S.M., identificación venezolana No 03009146 y J.C.G.C., identificación venezolana No 12231506.

Ahora bien, en lo atinente al Procedimiento de Extradición indica el Artículo 391 del Código Orgánico Procesal Penal ‘La extradición se rige por las normas de este Título, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República’ de donde se obtiene que son las fuentes inequívocas que regulan el procedimiento.

En atención a ello, el Dr. R.R.M., indica en la Obra ‘Código Orgánico Procesal Penal, Comentado y Concordado con el COPP, la Constitución y otras Leyes’, Editorial de la Universidad Católica del Táchira. 2da Edición, que la extradición: ‘Es un mecanismo de cooperación judicial internacional, en virtud del cual mediante un pedido formal, un Estado obtiene de otro la entrega de un procesado o condenado por un delito común para juzgarlo penalmente o ejecutar la pena que se le hubiere impuesto. La extradición es también una institución de Derecho procesal, pues el Estado requirente tiene que acompañar prueba -suficiente- sobre el delito cometido por la persona solicitada’. La extradición se rige por los tratados internacionales bilaterales o multilaterales que consagran el principio de legalidad, la ‘nulla extraditio sine lege’.

Atendiendo a ello, se evidencia de autos que a los ciudadanos se les sigue causa penal por ante este Juzgado por considerarlos presuntamente incursos en los delitos de Encubrimiento, Colocación, Manejo de Propiedades y Capitales Ilícitos (Legitimación de Capitales) previstos y sancionados en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

En relación a la Extradición Activa solicitada por el Ministerio Público establece el artículo 392 de la ley adjetiva penal ‘Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en un país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa. A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional’.

De allí se obtiene los requisitos fundamentales para que se proceda a realizar el procedimiento. En primer lugar que exista una averiguación penal por parte del Ministerio Público en contra de los ciudadanos sobre los cuales recaerá la medida, la cual se inició según petición fiscal el 04 de JUNIO de 2009.

Segundo: que haya sido dictada una medida de privación de libertad, siendo que este Juzgado dictó auto en el cual se ordena la Aprehensión del supra identificado ciudadano en fecha 04 de JUNIO de 2009, fecha en la cual se emitieron las respectivas órdenes de aprehensión y ratificadas en fecha 15 de Tercero, que el ciudadano o ciudadana se encuentre en un país extranjero. Este requisito se observa de conformidad con la comunicación emanada de la OCN-Bogotá, en la cual se indica la aprehensión de los ciudadanos Á.A.S.J., identificación venezolana No 9146254; BENAJMIN (sic) S.M., identificación venezolana No 03009146 y J.C.G.C., identificación venezolana No 12231506.

Además se observa de jurisprudencia sentada en Sentencia N° 152 de Sala de Casación Penal, Expediente N° E07-0215 de fecha 25/03/2008 que ‘es vinculante para la procedencia de la solicitud de extradición, que el delito que se imputa no sea político ni conexo con éste, que esté sancionado por las legislaciones de los países involucrados en el proceso, determinando la doble incriminación, así como que se establezca en el Tratado de Extradición de ambos países como un supuesto de procedencia, que el delito no tenga asignada en el país requirente la pena de muerte o una pena perpetua y que la acción o la pena, según el caso, no esté prescrita’, conforme a lo cual se debe aclarar que los delitos imputados en el caso de marras son: Encubrimiento, Colocación, Manejo de Propiedades y Capitales Ilícitos (Legitimación de Capitales) previstos y sancionados en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, los cuales se encuentra dentro de los denominados delitos económicos y contra la fe pública, de índole transnacional, no políticos ni relacionados con estos, siendo que en Venezuela no existe la pena de muerte y que el inicio de la investigación fue el año 2009, por lo cual el hecho no se encuentra evidentemente prescrito.

En consecuencia, considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES PERTINENTES QUE CURSEN EN EL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL NÚMERO 13-832-09 A LA SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a fin que conozcan del procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA, de los ciudadanos Á.A.S.J. (…) BENAJMIN (sic) S.M. (…) y J.C.G.C. (…) respectivamente, de conformidad con lo pautado en los artículos 391 y 392 del Código Orgánico Procesal Penal…

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V

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La ciudadana Doctora L.O.D., Fiscala General de la República, mediante oficio N° DFGR-VF-DGAJ-CAI-1969-2011 0052980 de fecha 13 de octubre de 2011, consignó escrito mediante el cual expresó su opinión en relación al p.d.E.A. de los ciudadanos B.S.M., J.C.G.C. y Á.A.S.J., por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todo ello de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 16 del artículo 108 “eiusdem”. Dicha opinión consistió en lo siguiente:

…PRIMERO: Los hechos investigados por el Ministerio Público que dieron origen a la presente causa, son los siguientes: En fecha 8 de marzo de 2008, funcionarios de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 32 del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonada en El Batey, Municipio Sucre del estado Zulia, constituidos en comisión, se apersonaron en la Hacienda Las Trincheras, en el Sector Las Veritas, Vía Boscán, ubicada en la referida entidad regional, donde se desarrollaba actividad ganadera, y al llegar a la entrada de la misma, avistaron a un grupo de personas, a quienes se les dio la voz de alto, haciendo caso omiso y emprendiendo veloz carrera hacia el interior del inmueble, iniciándose una persecución que culminó con la detención de éstas, incluyendo su propietario, que al ser identificado a través del Sistema de Información Policial (SIPOL), arrojó que se encontraba solicitado por organismos internacionales, siendo objeto de una difusión roja expedida a petición de las autoridades colombianas, atribuyéndole dirigir una organización delictiva conocida como ‘El Cartel de la Guajira’ dedicada al tráfico de drogas, entre otros hechos punibles.

Así las cosas, fue iniciada la correspondiente investigación por parte del Ministerio Público venezolano, el cual a través de las distintas actuaciones practicadas pudo constatar que los ciudadanos B.S.M., J.C.G.C. y Á.A.S.J., forman parte de la aludida agrupación criminal, participando como personas interpuestas del mencionado cabecilla, en la ejecución de acciones dirigidas a la colocación y manejo de capitales producto del narcotráfico en el territorio venezolano, evidenciándose que los mismos adquirieron en Venezuela bienes muebles e inmuebles y constituyeron empresas, en su gran mayoría dedicadas a la compra y venta de fincas agropecuarias, movilización de ganado a gran escala, al igual que, a la producción de ganancias derivadas de la actividad comercial desarrollada por éstas, con la finalidad de ocultar o disimular el origen ilícito de los referidos capitales, al figurar como titulares de múltiples transacciones económicas reales o ficticias, que tenían como objeto principal disfrazar la auténtica naturaleza de sus actividades, para desvincular el dinero obtenido de su verdadera naturaleza antijurídica.

Los hechos anteriormente narrados, configuran los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN IÚCITA PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 4 y 6, ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, respectivamente.

(…)

En virtud de lo anteriormente expuesto, el Ministerio Público a mi cargo y dirección, estima que en esta ocasión se cumplen los extremos legales establecidos en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige para la procedencia de la Extradición Activa, que exista contra los requeridos: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual se verifica en el presente caso, toda vez que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia Exclusiva para conocer de los Delitos Vinculados con el Terrorismo, Extorsión y Secuestro Asociados a Para militares o Guerrilla a Nivel Nacional del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de junio de 2009, decretó medida judicial preventiva privativa de libertad a los ciudadanos B.S.M., J.C.G.C., y Á.A.S.J., librando las correspondientes órdenes de aprehensión; todo ello aunado al hecho de que éstos se encuentran en país extranjero, concretamente en la República de Colombia y concurren en definitiva todos y cada uno de los requerimientos formales y sustanciales, a los que se ha hecho anterior alusión, surgiendo como conclusión inequívoca que resulta procedente la petición que se formula en ese sentido.

En consecuencia, la presente Solicitud de Extradición se encuentra ajustada a derecho, debiendo ser declarada procedente, a fin de que los referidos ciudadanos sean trasladados desde la República de Colombia al Territorio Nacional, para ser sometidos a la jurisdicción de los órganos competentes de nuestro país…

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VI

PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 29 (numeral 1) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 391 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de Extradición Activa de los ciudadanos Á.A.S.J., B.S.M. y J.C.G.C., con fundamento en las siguientes consideraciones:

El artículo 3 del Código Penal venezolano, establece que: “Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana”.

La citada disposición consagra el llamado principio de la territorialidad de la ley penal venezolana y faculta al Estado para conocer de los delitos cometidos dentro de su jurisdicción.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Tercero, Título VII, artículo 391, establece, que el procedimiento de extradición se rige por las normas de dicho Título, así como, por los Convenios y Acuerdos internacionales suscritos por la República y el artículo 392 regula la Extradición Activa, de la manera siguiente:

Artículo 392.- Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad se halla en país extranjero, solicitará al Juez de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines, el tribunal de la causa se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, quien dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.

En caso de fuga de quien esté cumpliendo condena, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez de Ejecución

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En este sentido, la presente solicitud de extradición, se resolverá con apoyo en el Código Penal, Código Orgánico Procesal Penal, la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, con aprobación legislativa de fecha 12 de junio de 1912 y ratificado por el Ejecutivo el 19 de diciembre de 1914 y la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organiza.T., aprobada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y publicada en la Gaceta Oficial N° 37.357, de fecha 4 de enero de 2002.

Dentro de este ámbito legal, observa esta Sala de Casación Penal que las Repúblicas de Colombia, Ecuador, Bolivia, Perú y Venezuela suscribieron en Caracas el 18 de julio de 1911, el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, en el cual los Estados Partes convinieron en lo siguiente:

Art. 1.- Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2, dentro de la jurisdicción de una de las Partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentren el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él.

Artículo 2.- La extradición se concederá por los siguientes crímenes y delitos:

7. Asociación de malhechores, con propósito criminal comprobado, respecto a los delitos que dan lugar a la extradición.

Art. 4.- No se acordará la extradición de ningún prófugo criminal si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él y ninguna persona entregada por cualquiera de los Estados contratantes al otro, será juzgada ni castigada por ningún crimen o delito político, ni por ningún acto conexo con él, cometido antes de su extradición. Tampoco se acordará la extradición si la persona contra quien obra la demanda, prueba que ésta se ha hecho con el propósito de juzgarle o castigarle por un delito político o hecho conexo con él. No se considerará delito político ni hecho conexo semejante, el atentado en cualquier forma y medio contra la vida de la persona de un Jefe de Estado. Si surgiere alguna cuestión sobre si un caso está comprendido en lo previsto en este artículo, será definitiva la decisión de las autoridades del Estado al cual se haga la demanda o que haya concedido la extradición.

Art. 5.- Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes:

a) Si con arreglo a las leyes de uno y otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición.

b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado.

c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de amnistía o de un indulto

. (Negrillas de la Sala).

Asimismo, el artículo 8 del referido Acuerdo Bolivariano estipula los documentos que deben acompañar a la solicitud de extradición, en tal sentido dispone:

Art. 8.- La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal Competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado.

Estos documentos se presentarán originales o en copia, debidamente autenticada, y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada.

La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de Extradición del Estado al cual se haga la demanda.

En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida

(Negrillas del fallo).

Siguiendo en el campo del Derecho Internacional, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organiza.T. adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 15 de Noviembre de 2000 denominada Convención de Palermo, en su artículo 16 establece lo siguiente:

…1. El presente artículo se aplicará a los delitos comprendidos en la presente Convención o a los casos en que un delito al que se hace referencia en los apartados a) o b) del párrafo 1 del artículo 3 entrañe la participación de un grupo delictivo organizado y la persona que es objeto de la solicitud de extradición se encuentre en el territorio del Estado Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide la extradición sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido(…).

7. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición.

8. Los Estados Parte, de conformidad con su derecho interno, procurarán agilizar los procedimientos de extradición y simplificar los requisitos probatorios correspondientes con respecto a cualquiera de los delitos a los que se aplica el presente artículo.

9. A reserva de lo dispuesto en su derecho interno y en sus tratados de extradición, el Estado Parte requerido podrá, tras haberse cerciorado de que las circunstancias lo justifican y tienen carácter urgente, y a solicitud del Estado Parte requirente, proceder a la detención de la persona presente en su territorio cuya extradición se pide o adoptar otras medidas adecuadas para garantizar la comparecencia de esa persona en los procedimientos de extradición...

. (Negrillas de la decisión).

Realizadas las anteriores consideraciones en cuanto a las bases legales aplicables a la solicitud de extradición de los ciudadanos Á.A.S.J., B.S.M. y J.C.G.C., la Sala de Casación Penal de acuerdo al estudio de las actas procesales, constata que los hechos objeto de la presente causa fueron descritos por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia exclusiva para conocer de los delitos vinculados con el Terrorismo, Extorsión y Secuestro Asociados a Paramilitares o Guerrilla a Nivel Nacional del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en decisión de fecha 4 de junio de 2009, mediante la cual decretó las medidas privativas de libertad en contra de dichos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, de la manera siguiente:

…DE LOS HECHOS.

Durante el desarrollo de la investigación seguida al acusado A.G.A. surgieron una cantidad de elementos que relacionan a los ciudadanos J.C.G., J.H.D.P., H.V.H., B.S.M., A.A.S.J., G.Z.S., I.S.S., y J.B.M., con el encubrimiento, colocación, manejo de propiedades y capitales ilícitos originados por las actividades ejecutadas por el Acusado A.G.A. quien se dedicó a obtener ganancias productos del Trafico Ilícito Internacional de drogas y adquirir en nuestro país bienes muebles inmuebles de manera directa y a través de interpuestas personas naturales y jurídicas con la finalidad de ocultar y disimular el origen ilícito de los mismos, realizando acciones, en su mayoría relacionadas con la compra y venta de fincas agropecuarias y movilizaciones de ganados.

El acusado A.G.A., de nacionalidad colombiana como líder de la organización delictiva conocida como el Cartel de la Guajira dedicada al tráfico internacional de sustancias estupefacientes y psicotrópicas hacia los Estados Unidos de América y otros destinos; para llevar a cabo sus actividades criminales se procuro ilícitamente una falsa nacionalidad e identidad venezolana utilizando el nombre de HERMAGORAS G.P. también conocido con los seudónimos de ‘El Colombiano’ ‘El Gordito González’, entre otros. Estableció su residencia en el estado Zulia territorio en el cual asentó su organización, para dirigir desde allí las acciones necesarias para el logro de sus fines i1ícitos. En relación al tráfico internacional de drogas, el Tribunal de Distrito de New Jersey, New York de los Estados Unidos de América, en fecha 9 de agosto del año 2005 profirió orden de detención en su contra, identificada con el N° 02714 (WHW), por estar incurso en la comisión de los delitos de Asociación ilícita para el blanqueo de capitales, Asociación ilícita para la distribución y la tenencia con miras a su distribución de 5 Kg. o más de cocaína, de conformidad con lo establecido en los artículos 1956 (h) del Título 18, 846 del Título 21, 841 (a) y 841 (b) (1) (A) del referido Título 21 todos del Código de los Estados Unidos de América, por cuanto era el encargado de organizar y coordinar el transporte de grandes cantidades de estupefacientes de Colombia a otros destinos de Suramérica, el Caribe y los Estados Unidos, conjuntamente con el ciudadano S.C.M. (contra quien las autoridades de los Estados Unidos también presentó acusación), concretamente recibió y almacenó numerosos cargamentos de cocaína en Venezuela y posteriormente se ocupó de su transporte por vía marítima a Puerto Rico, la República Dominicana y Estados Unidos. Desde marzo de 1999 hasta 2000, organizó diez envíos de cocaína entre 700 y 900 kg cada uno, y luego dispuso su venta a organizaciones de narcotráfico de Puerto Rico. Tres de estos envíos fueron incautados por la policía; al respecto el 9 de agosto de 2000, la policía decomisó un cargamento de cocaína perteneciente al citado G.A. y a su socio, cerca de Manuabo, Puerto Rico, resultando seis personas detenidas, dicho cargamento había salido de Colombia con destino a Venezuela y posteriormente Puerto Rico. Los citados ciudadanos obtuvieron importantes ganancias por la venta de estos cargamentos de cocaína; con estos capitales organizaron su blanqueo, para llevarlo a cabo dieron órdenes a sus socios para que realizaran transacciones económicas consistentes en la transferencia aproximada de 1.600.000,00 dólares americanos, entre los años 1998 y diciembre de 2000, realizaron cinco operaciones diferentes de blanqueo de capitales. Las fechas y los importes de estas transacciones fueron las siguientes: 18 de julio de 1998: 150.050 dólares; 5 de noviembre de 1998: 149.483 dólares; 28 de julio de 1999: 80.470 dólares; 25 de agosto de 1999: 188.946 dólares y 22 de septiembre de 1999: 500.000 dólares. G.A. y su socio CAMACHO MORA, reclutaron a intermediarios financieros residentes en Colombia para coordinar las transacciones financieras consistentes en la transferencia del dinero procedente de la venta de drogas en Estados Unidos a diversas cuentas bancarias abiertas en todo el mundo. Los intermediarios financieros coordinaban la recogida de grandes cantidades de dinero por parte de cómplices que se encontraban en la zona de Nueva Cork/Nueva Jersey. Una vez depositados los fondos en las cuentas bancarias estadounidenses, los intermediarios ordenaban su transferencia electrónica a otras cuentas secundarias. Varios cómplices acusados formalmente han confirmado que el dinero procedente de la venta de droga que fue transferido mediante estas transacciones era propiedad de los precitados ciudadanos.

En razón a los hechos probados por las autoridades de persecución penal de los Estados Unidos de América y por considerarlo una persona armada y violenta, se libró una orden de captura internacional, a través de una Difusión Roja de INTERPOL identificada bajo el N° A2552/11-2006, de fecha 28 de noviembre del año 2006.

Igualmente, presenta otra Difusión Roja por INTERPOL, identificada con el N° A-181/1-2004, de fecha 30-01-2004, en virtud de la orden de detención N° 0607929, expedida el 15 de abril del año 2002 por parte de la Fiscalía de Barranquilla. Colombia por la comisión de los delitos de Homicidio Agravado en concurso con concierto para delinquir y terrorismo de acuerdo a las disposiciones establecidas en los artículos 103, 104, 340 y 343 del Código Penal Colombiano, toda vez que en fecha 18 de marzo de 2002 el imputado al mando de un grupo de hombres armados vestidos de negro y con pasamontañas, irrumpió de madrugada en una vivienda y asesinó a tres de sus moradores sembrando el pánico en la población.

Ahora bien, conlleva entonces concluir luego de haberse practicado las diligencias de investigación penal en la fase preparatoria orientadas al esclarecimiento del hecho objeto del presente proceso que el acusado A.G.A., de nacionalidad colombiana adquirió de manera ilegal, la identificación venezolana, con el nombre de HERMAGORAS G.P. identidad con la cual desarrollo todas sus actividades en Venezuela con la finalidad de legitimar los capitales i1ícitos obtenidos como producto del Tráfico internacional de drogas! delito por el cual se le sigue un proceso penal por parte de las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América.

En fecha 08 de marzo del año 2008 los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, realizan un allanamiento en la Hacienda Las Trincheras donde se encontraba un grupo de personas portando armas de fuego y así como un ciudadano conocido como ‘Gordito González’ A.G.A.. Igualmente lograron incautar una serie de evidencias, entre ellos documentos, guías de movilizaciones de animales que se intercambiaban entre las Agropecuarias Buenos Aires, M.M., La Molina con la peculiaridad que el ganado estaba identificado con el hierro va 20 propiedad de Hermagoras González siendo esta identificación del ganado común para todas y cada una de las haciendas allanadas.

Así tenemos que, en el procedimiento policial realizado en la Hacienda Las Trincheras, se colectaron y aseguraron una serie de evidencias y bienes, que luego de su estudio y análisis permiten inferir que el inmueble pertenece al imputado, de hecho, que un Tribunal de Control a petición del Ministerio Público acordó su aseguramiento, en los términos establecidos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

De esta manera podemos indicar, que en la citada Hacienda Las Trincheras se encontraron más de mil cuarenta y un (1041) semovientes bovinos, marcadas todas con el hierro V8 20, propiedad del imputado; asimismo se logró colectar diferentes guías de movilización de semovientes bovino propiedad del encausado, lográndose determinar el movimiento circulante que realiza entre todas las Fincas y Haciendas involucradas en este hecho, vale decir, Agropecuaria La Molina, C.A., constituidas por las Haciendas La Molina y San Eduardo, Inversora y Agropecuaria Mili, C.A, compuesta por las Haciendas El Amparo y S.M. y Las Haciendas Buenos Aires y Rancho B...B; con la finalidad de darle una tradición legal al ganado y distribuirlo para simular el gran volumen o número de reses que le pertenecen.

En total se logró incautar la cantidad de 4.232 semovientes bovinos, propiedad del imputado, distribuidos en todas las haciendas antes mencionadas, las cuales ascienden a un valor de ocho millones ciento sesenta y siete mil trescientos sesenta y seis con cuarenta y seis céntimos de BS.F (8.167.366,46 Bs.F); lo cual de acuerdo al estudio del perfil financiero realizado al imputado, por los expertos de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP, se concluye indudablemente que el ciudadano A.G.A., no cuenta con los recursos económicos lícitos para haber adquirido la cantidad de ganado en cuestión.

También es lapidario concluir, que la Hacienda Las Trincheras le pertenece al igual que el ganado cuando observamos, que el citado inmueble según el documento de propiedad fue adquirido por el ciudadano J.G.T.N. el 05 de septiembre del año 1997, pero tres días antes se constituyó la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL JAGUAR C.A, ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripció n Judicial del estado Zulia, en fecha 02 de septiembre del año 1997, siendo sus accionistas HERMAGORAS G.P. (con 18.000 acciones) y Esvaldo Villasmil (con 2.000 acciones) 1 con un Capital Social de Bs. 20.000.000,00; siendo que la referida empresa es la encargada de administrar la hacienda.

En ese mismo orden de ideas en el presente caso se evidencia como el imputado procura el alejamiento de los bienes con respecto a él, para ocultar la existencia de sus ingresos y la ilegalidad de su procedencia, a fin de simular su auténtica naturaleza y conseguir que parezcan legítimos, por cuanto, el imputado en su nombre vendió por documento notariado el hierro V8 20 a la Agropecuaria El Jaguar C.A el 23 de diciembre de 1997 (es decir, a los tres meses de constituida la empresa), actuando él mismo en representación de la Agropecuaria, y de esta manera traspasar con subterfugio las reses. Asimismo, según un Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 24 de mayo del año 2004, que consta en el expediente que cursa ante el Registro Mercantil aparecen que la totalidad de las acciones son propiedad de los ciudadanos ESNALDO MUÑOZ y J.B., sin constar su traspaso. Hache (sic) podemos analizar un elemento como J.B. aparece vinculado a las actividades con Hermagoras González.

Lo hasta aquí narrado evidencia, el control total del imputado sobre la Hacienda Las Trincheras, Hierbabuena, C.A, M.M., no solo por el hecho de haber estado en las trincheras para el momento en que la Guardia Nacional Bolivariana practica el allanamiento y su detención, sino en consideración al cúmulo de indicios existentes que constituyen elementos suficientes para concluir, que el bien inmueble es propiedad del imputado a través de las interpuestas personas con los ciudadanos J.C.G., JUUAN H.D.P., H.V.H., B.S.M., A.A.S.J., G.Z.S., I.S.S., y J.B.M., G.Z.S., el cual no tienen ninguna injerencia en el mismo, y el ganado es de su absoluta propiedad desde su origen a pesar del proceso realizado para su traspaso.

En cuanto a los ciudadanos J.H.D.P., H.V.H., B.S.M., A.A.S.J., G.Z.S., J.B.M. interpuestas personas de Hermagoras González en el delito de legitimación de Capitales (Agropecuaria Hierbabuena).

En fecha 21 de marzo del año 2008, los efectivos STTE. (GNB) G.A.N.M., STIE. (GNB) R.E.G.S., ST/3 C.O.O., C/1 (GNB) A.G.R., adscritos del Destacamento de Frontera N° 32 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, llevaron a cabo el allanamiento a la Hacienda Buenos Aires, ubicada en el Km. 4 de la vía que conduce S.C.d.Z.-La Redoma El Conuco Municipio Colón, estado Zulia, en virtud de la orden de allanamiento emanada en fecha 19 de marzo del presente año, por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulla, en el cual entre otras cosas colectaron en la habitación del encargado de la Hacienda, tres (03) tarjetas para Control de recepción de leche emitido por productos lácteos ‘Palmiandino’ C.A a nombre de ‘Hda. Buenos Aires’; Planilla de Depósito del Banco Mercantil con fecha 06/03/08 depositado por H.G. C.I. V-4.327.791 en la cuenta N° 01050116411116027372 del ciudadano J.D.P. por un monto de 3.517 Bs. F; Guías de Movilización N° 00859790, 00859699, 2293721, 2293720, 2240872, 1980955, 00859710, 1790587, 2293720, 1189218, 1980955, 1964817, 2240872, 2534611; Copia fotostática del padrón de hierro del HERMAGORAS G.P., V8 20; Factura Comercial N° 44839, emitida por Veterinaria J.R C.A., a nombre de I.S., por un monto de 690 Bs. F.; Factura Comercial N° 88338, emitida por Bull Semen JR, a nombre de I.S., por un monto de 4.800 Bs. F., Certificado Nacional de Vacunación N° 750672-750673 de la Hacienda Buenos Aires a nombre de I.S.; factura comercial en original y copia emitida por Estancias J.R.S.A., a nombre de I.S. por un monto de 4.800 Bs. F; se colectó (01) CPU de una (01) computadora, el cual fue objeto posteriormente del análisis pericial correspondiente.

Para el momento en que se estaba practicando la revisión del inmueble, hizo acto de presencia el ciudadano M.R.F.G., manifestando ser el representante legal de la Hacienda, y consignó entre otros documentos copia fotostática de los documentos de compra venta del inmueble denominado Hacienda ‘Buenos Aires’ en los que se observa que el ciudadano S.M.M., vende a I.S., la finca ‘Buenos Aires’ en fecha 02 de Febrero de 1998, por el monto de Ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,00) y otro donde se observa que el ciudadano I.S. vende a J.E.B.M., el 30 de junio de 2004, la Hacienda Buenos Aires y el Rancho V.J, por la cantidad de Cien Millones de bolívares (Bs.100.000.000¡00) como podemos observar por un monto mucho menor al establecido en el año 1998, no obstante el documento constitutivo estatuario de la Empresa denominada ‘Ganadería la Hierba Buena Compañía Anónima’, está registrada en el Registro Mercantil Segundo bajo el N° 40 Tomo 7-A Primer Trimestre, y donde aparecen como accionista los ciudadano H.V.H., B.S.M., Á.A.S.J., G.Z. y J.H.D.P. estos ciudadanos aparecen como accionistas de la mencionada agropecuaria cuyo documento de venta fue protocolizado de manera apresurada, con fecha posterior al 8 de marzo del año 2008, fecha esta en la cual se ejecutó la detención de A.G.A..

La comisión logró asegurar una cantidad de mil ochocientas cuarenta y dos reses (1842), a saber, mil ciento sesenta y siete (1167) marcadas con los hierros V8 20 propiedad de HERMAGORAS GONZALEZ y seiscientos setenta y cinco (675) semovientes con otros hierros entre los cuales se incluye uno propiedad de la madre del imputado E.P..

A lo largo de esta investigación se evidencia la relación existente entre los ciudadanos H.V.H., B.S.M., Á.A.S.J., G.Z. y J.H.D.P. quienes simulan ser los propietarios de la Agropecuaria Hierbabuena C.A., con el acusado A.G.A..

En virtud del resultado del procedimiento realizado, y de su valoración en conjunto con las demás evidencias colectadas en el desarrollo de la investigación el Tribunal Sexto de Control del estado Zulia, a solicitud del Ministerio Público, acordó su aseguramiento legal de esta agropecuaria.

En cuanto a J.C.G. (Hacienda El Amparo y el Fundo Agropecuario S.M., que forman la Inversora y Agropecuaria M.M.C.) podemos expresar que son propiedad del imputado A.G.A. y que no es más que interpuesta persona, del acusado.

En primer lugar hay que destacar que se incautó el Hierro V8 propiedad de Hermagoras González, y en segundo lugar que al igual que en todas las Haciendas involucradas en el presente caso, en El Amparo y en S.M., hallaron gran cantidad de semovientes bovinos, pertenecientes al imputado, cuyos predios servían para el proceso de movilización del ganado, tal y como se explicó anteriormente.

En tercer lugar podemos observar, que la Sociedad Mercantil Inversora Agropecuaria M.M. C.A, esta registrada en el Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia, el 14 de julio de 2005 bajo el N° 6, Tomo 57-A, sus accionistas son los ciudadanos J.C.G.C., quien es el accionista mayoritario y D.R.B.C.. Según la experticia contable realizada por los expertos de la DISIP, el ciudadano J.C.G., de acuerdo a la actividad comercial que él realizaba no justificaba su perfil financiero, es decir, las operaciones bancarias de depósitos y retiros en grandes cantidades de dinero; asimismo, una vez que adquiere la Inversora y Agropecuaria M.M., C.A., aumenta vertiginosamente su nivel de vida y gastos, sin un respaldo económico lícito verificable contablemente, al extremo, que los funcionarios actuantes en el allanamiento practicado en la Hacienda el Amparo, dejaron constancia de la opulencia de sus Instalaciones y dormitorios, de hecho, que de acuerdo con el resultado del avalúo real realizado por el experto de CICPC, determinó como valor real de la Agropecuaria M.M., la cantidad de diecinueve millones novecientos noventa y cuatro mil setecientos noventa y dos bolívares Fuertes con veintinueve céntimos (Bs.F.19.994.792¡29); por consiguiente, es evidente que los accionistas de la empresa no tienen la capacidad económica suficiente para haber adquirido dicho inmueble y menos aún para llevar el nivel de gastos tan altos que actualmente tienen, especialmente J.C.G., que tiene la edad de 34 años, y no cuenta con raíces o bases familiares que le hubiesen permitido en tan corta edad, construir lícitamente la estructura financiera con la cual cuenta, tal y como se demostró en la mencionada experticia financiera.

Por ello se puede concluir que la citada Sociedad Mercantil no es más que una interpuesta Persona del imputado. Cabe destacar que además del aspecto técnico financiero, es importante tomar en consideración los vínculos del accionista mayoritario con la familia del imputado A.G.A..

En ese sentido tenemos, que J.C.G. constituyó la Sociedad Mercantil INVERSIONES GONZALBELL, siendo su Director Gerente, con amplias facultades de representación y disposición de bienes, el cual era propietario de un fondo de comercio que explotaba el rubro de compra y venta de joyas, bajo la denominación de JOYERÍA OYSTER. Dicho Fondo fue traspasado por la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares para la época a la Sociedad Mercantil INVERSIONES GONZALPU C.A¡ cuyo Presidente EUDO GONZALEZ sobrino del imputado en el presente caso; a pesar que la venta fue realizada ante la Notaría Pública Segunda del Zulia, en la correspondiente experticia contable no se pudo determinar esa transacción.

Asimismo, la Joyería en cuestión esta vinculada directamente con el imputado, razón por la cual fue asegurada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 66 de la Ley especial de Drogas, y cabe destacar, que días antes de practicar su allanamiento por parte de una comisión policial, el ciudadano EUDO GONZALEZ, retiró clandestinamente todas las joyas del recinto, solo a los días una de sus empleadas devolvió alguna de ellas.

Lo anterior permite concluir con lógica y a través de las máximas experiencias, que la constitución de la empresa AGROPECUARIA M.M., INVERSIONES GONZALBELL e INVERSIONES GONZALPU C.A, constituye la forma como el imputado oculta su capital ilícito, con la participación de familiares y personas del entorno, inclusive tiene las mismas características o metodología utilizada en la Hacienda Las

(…)

Ante los hechos planteados en el capítulo anterior el Ministerio Público considera que existen fundados elementos de convicción, para solicitar la medida judicial de privación preventiva de libertad, a los ciudadanos J.C.G., J.H.D.P., H.V.H., B.S.M., A.A.S.J., G.Z.S., I.S.S., y J.B.M., G.Z.S., por concurrir los tres presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem, por las siguientes circunstancias:

(A) ‘Estamos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita’.

El delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 4, segundo parágrafo de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, sancionado con pena privativa de libertad de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, previsto y sancionado con una pena privativa de libertad de CUATRO (04) a SEIS (06) años de prisión.

(B) ‘Existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos J.C.G.C., J.H.D.P., H.V.H., B.S.M., A.A.S.J., G.Z.S., I.S.S., y J.B.M., participaron en la comisión del delito antes mencionado, como Interpuesta Personas del acusado HERMAGORAS GONZALEZ en el delito de Legitimación de Capitales.

Sobre este presupuesto determinante para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad, es necesario exponer cada uno de los elementos de convicción que orientan a indicar la participación de los mencionados ciudadanos, lo cual se realiza del siguiente modo:

ELEMENTOS COMUNES PARA LOS CIUDADANOS J.C.G., J.H.D.P., H.V.H., B.S.M., A.A.S.J., G.Z.S., I.S.S. y J.B.M., G.Z.S. (sic), VINCULADOS CON EL ACUSADO HERMAGORAS GONZÁLEZ EN EL DELITO DE LEGITIMACIÓN DE CAPITALES (omissis) …

.

Ahora bien, los elementos de convicción utilizados por el referido Tribunal de Control para decretar Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Á.A.S.J., B.S.M. y J.C.G.C., fueron los que a continuación se transcriben:

…De los elementos de convicción anteriormente esbozados se concluye lo siguiente:

En relación al ciudadano J.C.G. está incurso en el delito de Legitimación de capitales vinculado con el acusado A.G.A.:

1. Que luego de tener conocimiento que la hacienda el Amparo y el fundo S.M., las cuales constituyen agropecuaria M.M. C.A., pertenecían al acusado A.G.A., se procedió a realizar allanamientos en las mismas donde se obtuvo evidencias de interés criminalístico que permitieron señalar al ciudadano J.C.G., como interpuesta persona en el delito de legitimación de capitales; delito por el cual fue acusado el ciudadano A.G.A. y tal afirmación se llega por lo siguiente:

1.1 Documentalmente aparece como propietario el ciudadano J.C.G.d. acuerdo a documento registrado en el Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia en fecha 14 de Julio de 2005 mediante la cual se constituyó la sociedad mercantil Inversora Agropecuaria M.M. compañía anónima donde el mencionado ciudadano es accionista mayoritario, determinándose así, el carácter de poseedor que tiene sobre el bien inmueble Agropecuaria M.M. C.A. del ciudadano A.G.A..

Asimismo se determina de los anteriores elementos de convicción, que para la fecha que J.C.G. se hace accionista de la agropecuaria M.M. C.A. no tenía capacidad económica para adquirirla, tal como se evidencia de la pericia financiera realizada por los expertos adscritos a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP, donde se concluyó que J.C.G., no justificaba su perfil financiero por cuanto de su actividad comercial, este no generaba suficientes ingresos para justificar la compra del mencionado bien, aunados al manejo de grandes cantidades de dinero en depósitos y en efectivos

1.3 Después de haber fundado la Sociedad Mercantil Inversora y Agropecuaria M.M. aumento sus depósitos vertiginosamente en un 36,82 por ciento, se elevó su nivel de vida y gastos sin respaldo económico lícito verificable contablemente.

1.4 Se constató las opulencias de sus instalaciones, enseres, dormitorios al extremo que del avalúo real realizado a la Agropecuaria M.M. por los expertos adscritos al C.I.C.P.C., determinaron la cantidad de Bs. F 19.994.792,29 bolívares fuertes con 29 céntimos lo que evidencia que no se corresponde con la actividad económica realizada.

1.5 Se observa de la declaración del ciudadano R.Á.C.E., antiguo dueño de la Hacienda El Amparo, de fecha 15-09-2008, el interés que mantuvo el acusado A.G.A. , también conocido como Hermagoras González, en comprar la mencionada hacienda, incluso en el allanamiento realizado se localizó gran cantidad de semoviente bovino marcado con el hierro V820 propiedad de Hermagoras González, lo que permite inferir que la Hacienda el Amparo le pertenece a Hermagoras González por la actividad desempeñada y las evidencias encontradas. Igualmente se desprende que a preguntas formuladas sobre el conocimiento que tiene sobre el dinero para comprar la mencionada agropecuaria, el mismo refiere que el dinero, proviene de los ingresos de la Joyería Oyiter y que la otra parte se la prestó su suegro D.B., situación esta que quedó desvirtuada con la experticia contable realizada a J.C.G. en virtud que la mencionada joyería no producía los fondos suficientes para adquirir la mencionada agropecuaria.

1.6 En el allanamiento también se localizó el hierro V8 20 propiedad de Hermagoras González lo que evidencia la vinculación de J.C.G. utilizando la sociedad Mercantil Agropecuaria M.M. con Hermagoras González y además no se evidencia autorización del propietario del hierro para las guías de movilización. Asimismo se determinó a través de los elementos de convicción analizados en el presente escrito que se maneja el mismo modus aperandi para la adquisición de las distintas agropecuarias y en especial la Agropecuaria M.M., ya que la compra fue realizada por la cantidad de Un mil seiscientos millones de bolívares (Bs. 1.600.000.000) de los cuales J.C.G. no ha pagado la totalidad del monto acordado, no obstante, el vendedor entrega el dominio, posesión y disposición del bien. No obstante, según lo aportado por el mencionado ciudadano, la mencionada agropecuaria ha producido suficientes ingresos.

(…)

En relación a los ciudadanos J.B.M.H.V.H., B.S.M., Á.A.S.J., G.Z. y J.H.D.P. están incurso en el delito de Legitimación de capitales vinculados con el con acusado A.G.A..

3. Que luego, de tener conocimiento que la Agropecuaria Hierbabuena conformada por Hacienda Buenos aires y Rancho VJ pertenecía al acusado A.G.A. se procedió a realizar allanamientos en la misma, donde se obtuvo evidencias de interés criminalístico que permite señalar que los ciudadanos J.B.M., H.V.H., B.S.M., Á.A.S.J.G.Z. y J.H.D.P., están incursos en el delito de Legitimación de Capitales vinculado con acusado A.G.A. y tal afirmación se llega por lo siguiente:

3.1: Se constata de los elementos de convicción mencionados en el capítulo anterior que I.S.S. en fecha 30-11-2004 le vendió a J.E.B.M. dos fundos agropecuarios por la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000) y de la información suministrada por Superintendencia de Bancos para ese periodo el ciudadano J.E.B.M. no mostró un perfil financiero con depósitos y retiros mayores a 4.500.000 desconociéndose el origen de los fondos utilizados para cancelar dicha compra.

3.2 Es importante señalar que I.S. para el año 1998 adquirió el Fundo Buenos Aires por la cantidad de BS. F 150.000,00 y trascurrido 6 años es decir el 30-11-2004 vende el fundo Buenos Aires y el rancho VJ por un precio menor a la adquisición de un solo fundo Bs. 100.000,00 lo que evidencia que hubo una pérdida en esta venta.

3.3 Se observa de los elementos de convicción que en la Hacienda Buenos Aires y rancho VJ luego de haberse practicado allanamientos se incautan 1167 semovientes identificados con el Hierro V8 20 , los cuales se encontraban también marcados con hierro fresco propiedad de G.Z.S., accionista de Ganadería Hierbabuena la cual tiene como socios los ciudadanos H.V.H., B.S.M., Á.A.S.J., G.Z.S. y J.H.D.P..

3.4 Se demuestra de igual forma que los ciudadanos anteriormente señalados actuaron como interpuestas personas en el delito de Legitimación de Capitales por cuanto en fecha 14 de Marzo de 2008 es decir a los seis días de la detención de Hermagoras González hoy acusado, protocolizaron la empresa Agropecuaria Hierbabuena C.A., utilizando un método de compra no cónsono (sic) con las reglas del mercado, toda vez que los fundos agropecuarios como bien son susceptibles de una continua revalorización siendo muy poco frecuente la cancelación en largos plazos sin obtener beneficios.

C) ‘Existe una presunción razonable para apreciar circunstancias de peligro de fuga y de obstaculización en la investigación’:

C.1. La pena que podría llegarse a imponer, ya que el delito alcanza en su límite máximo la pena de DOCE (12) años de prisión. (Parágrafo Primero del artículo 251 del COPP), es que establece lo siguiente:

El delito de Legitimación de Capitales previsto y sancionado en el Articulo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, establece una pena de Ocho (08) a Doce 12 años de Prisión, y supera el termino superior de 10 años, a que alude el citado parágrafo primero del Artículo 251, ejusdem, para presumir l.T. el Peligro de fuga.

Establece el parágrafo primero, del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, como en el caso que nos ocupa, tal como fue expuesto anteriormente.

El legislador en este caso, justifica una Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el riesgo procesal que puede darse en el caso concreto, porque mantener a estas personas, en libertad frustrara la actuación de la Ley, por el peligro inminente de su fuga, en virtud que sobre las mismas, surgen suficientes elementos de convicción para presumir que se encuentra incurso en el delito de Legitimación de Capitales.

Es por ello que el Legislador le da tal importancia a la pena que podría llegar a imponerse, por la sencilla razón de que estos ciudadanos, frente a unos hechos tan graves, y ante la abrumadora evidencia hasta los momentos recabadas y esbozados en este escrito prefiera no afrontarlos y evadirse con la fuga, en tal sentido, es que es evidente que ante una sanción tan grave prefiera no someterse al proceso.

C.2. La magnitud del daño causado, pues de acuerdo a la propia Ley atenta contra el Orden Social Económico del Estado, en virtud de que incide negativamente sobre el modelo económico plasmado en la Constitución, es decir, que en un mercado en el que se legitiman y se reinvierta en capital sucio se convierte poco a poco en un núcleo de relación dominado por unos pocos en la que los operadores económicos pierden la confianza sobre la que se deben basar en todo caso las relaciones comerciales. (Art. 251.3 del CO PP).

C.3. La destrucción de los elementos de convicción. De conformidad con el Artículo 252.1 del Código Orgánico Procesal Penal existe presunción de peligro de obstaculización, y en el caso que nos ocupa, es evidente que esto no es una acción aislada de una (01) sola persona, sino de una organización delictiva, tristemente para los operadores de justicia, de la cual ya se tienen elementos de convicción para investigar la participación de otros, en la comisión del referido delito. La Libertad de estos ciudadanos, se traduciría sin lugar a dudas, en una oportunidad para destruir los elementos de convicción recabados hasta los momentos y para impedir la verificación de la expectativa que se tienen sobre otros elementos de convicción y a tal aseveración se llega, en virtud de que estos ciudadanos pertenecen a una organización con el suficiente poder económico y de otra índole capaz de influir e incluso desaparecer evidencias que ayuden a la investigación.

C.4. La posibilidad de influir sobre los testigos. De conformidad con el Numeral 2 del Artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la libertad de los ciudadanos J.C.G., J.H.D.P., H.V.H., B.S.M., A.A.S.J., G.Z.S., I.S.S. y J.B.M., se traduciría en un inminente peligro para que los testigos, expertos etc., se comporten de forma reticente ante el proceso, en virtud de que puede amenazarlos y coaccionarlos con el objeto de colocar en peligro la investigación y el fin último de la justicia que no es más que la búsqueda de la verdad…

.

Visto lo anterior, pasa la Sala de Casación Penal a examinar si es procedente o no solicitar la extradición de los ciudadanos Á.A.S.J., B.S.M. y J.C.G.C., por los hechos ocurridos en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los cuales el Juzgado Sexto con competencia exclusiva para conocer de los delitos vinculados con el Terrorismo, Extorsión, Secuestro, Asociados Paramilitares o Guerrillas a Nivel Nacional, con sede en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de junio de 2009 les dictó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 1 del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, ambas Naciones tienen convenido entregarse mutuamente los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas.

Pues bien, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los ciudadanos Á.A.S.J., B.S.M. y J.C.G.C., se encuentran siendo procesados por las autoridades venezolanas, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, siendo que ambos delitos están previstos en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organiza.T. adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, denominada Convención de Palermo, además de que el segundo de ellos (Asociación Ilícita para Delinquir) también se encuentra establecido en el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, como delitos que dan lugar a la extradición.

Al efecto, el artículo 2 de la Convención de Palermo establece:

…a) ‘Por grupo delictivo organizado’ se entenderá un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material;

b) ‘Por delito grave’ se entenderá la conducta que constituya un delito punible con una privación de l.m.d. al menos cuatro años o con una pena más grave;

c) ‘Por grupo estructurado’ se entenderá un grupo no formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito y en el que no necesariamente se haya asignado a sus miembros funciones formalmente definidas ni haya continuidad en la condición de miembro o exista una estructura desarrollada…

.

Asimismo, el numeral 1 del artículo 5 de la citada Convención dispone el tipo de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (en sus distintas modalidades) de la forma siguiente:

…1. Cada Estado parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:

a) Una de las conductas siguientes, o ambas, como delitos distintos de los que entrañen el intento o la consumación de la actividad delictiva:

I) El acuerdo con una o más personas de cometer un delito grave con un propósito que guarde relación directa o indirecta con la obtención de un beneficio económico u otro beneficio de orden material y, cuando así lo prescriba el derecho interno, que entrañen un acto perpetrado por uno de los participantes para llevar adelante ese acuerdo o que entrañen la participación de un grupo delictivo organizado;

II) La conducta de toda persona que, a sabiendas de la finalidad y actividad delictiva va generar de un grupo delictivo organizado o de su intención de cometer los delitos en cuestión, participe activamente en:

a. Actividades ilícitas del grupo delictivo organizado;

b. Otras actividades del grupo delictivo organizado, a sabiendas de que su participación contribuirá al logro de la finalidad delictiva antes descrita;

b) La organización, dirección, ayuda, incitación, facilitación o asesoramiento en aras de la comisión de un delito grave que entrame la participación de un grupo delictivo organizada…

.

Por su parte, el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, suscrito entre ambas Naciones, 18 de julio de 1911, en su artículo 2, prevé -como ya se mencionó- el delito de Asociación de Malhechores como un delito que da lugar a la extradición. Todo ello, de la manera siguiente:

…Artículo 2.- La extradición se concederá por los siguientes crímenes y delitos:

(…)

7. Asociación de malhechores, con propósito criminal comprobado…

.

Asimismo se evidencia que el Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 9 de agosto de 2011 recibió Oficio Nº 9700-190-2784 emanado de la División de Investigaciones de INTERPOL, donde le notifican haber recibido una comunicación de la Oficina Central Nacional de INTERPOL Bogotá, de fecha 5 de agosto de 2011 mediante la cual solicitan “…las huellas dactilares de los ciudadanos 1) Á.A.S.J., fecha de nacimiento 02/07/1961, titular de la cédula de identidad V-09.146.254; 2) B.S.M., fecha de nacimiento 19/12/1952, titular de la cédula de identidad V-03.009.146 y 3) J.C.G.C., fecha de nacimiento 9/4/1974, titular de la cédula de identidad V-12.231.506…” y “…realizar el respectivo trámite de extradición, por cuanto los ciudadanos ut supra son susceptibles de ser ubicados y detenidos en la República de Colombia, por miembros de la Policía Nacional…”.

La Sala de Casación Penal deja constancia que la comunicación procedente de la OCN, Bogotá, Colombia, de fecha 5 de agosto de 2011 cursa al folio 4 del Expediente y en ella aparece lo siguiente:

…De manera tenga me permito solicitar a su OCN tenga a bien suministrarnos las huellas dactilares de los ciudadanos venezolanos que se relacionan a continuación:

A.A.S.J.I. venezolana No. 9146254.

B.S.M. Identificación venezolana No. 03009146.

J.C.G.C. Identificación venezolana No. 12231506.

De igual forma me permito solicitar se realice el respectivo trámite de extradición teniendo en cuenta que los antes mencionados son susceptibles de ser ubicados en nuestro país por miembros de la Policía Nacional.

Lo anterior se requiere a su solicitud de un Grupo de Policía Judicial que adelante investigaciones en coordinación con la Fiscalía 14 UNAIM…

.

En cuanto a los demás requisitos de procedencia, establecidos en los artículos 4 y 5 del Acuerdo Bolivariano de Extradición, a saber: que no se trate de delitos políticos o de hechos conexos con tales delitos; que el maximum de la pena a aplicar a la persona reclamada exceda de seis meses de privación de libertad; que no haya prescrito la acción penal o la pena a la que estaba sujeto el enjuiciado o reclamado y que el individuo cuya extradición se solicita haya sido ya juzgado y puesto en libertad o haya cumplido su pena o si los hechos imputados han sido objeto de amnistía o de indulto, la Sala de Casación Penal observa:

En primer lugar, se deja constancia que los delitos por los cuales se solicita la extradición: LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, no son delitos que tengan naturaleza política o conexa con éstos; sólo se trata de delitos considerado como grave en nuestra legislación.

En segundo lugar, el maximun de la pena a aplicar (en caso de que los solicitados en extradición resultaren condenados por tales delitos) excede de los seis meses de privación de libertad.

En tercer lugar, la Sala de Casación Penal deja constancia de que en el presente caso, no es posible que prescriba la acción para perseguir los delitos imputados a los ciudadanos Á.A.S.J., B.S.M. y J.C.G.C., pues así lo establece el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

Artículo 271.- En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.

El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil

. (Subrayado y cursiva de la Sala).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1712 de fecha 12 de septiembre de 2001, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:

…El artículo 29 constitucional, reza: «El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía». Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado. Al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara. Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: “...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”.Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia: “...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...”. En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad….”. (Cursiva y resaltado de de la Sala).

Y en último término, se observa que los ciudadanos Á.A.S.J., B.S.M. y J.C.G.C., están siendo actualmente procesados por los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, siendo que la causa se encuentra en fase preliminar, por lo que no han sido ni siquiera juzgados. Asimismo se deja constancia de que los hechos que serán imputados a los solicitados en extradición no han sido objeto de amnistía o de indulto.

Ahora bien, en suma de lo anterior, la Sala de Casación Penal evidencia que en el presente caso, además de verificarse todos los requisitos de procedencia establecidos en el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, suscrito entre ambas Naciones, también se cumple con los Principios Generales que regulan la institución de la Extradición, a nivel del Derecho Interno y del Derecho Internacional, como lo son el principio de la doble incriminación, el principio de la mínima gravedad del hecho, el principio de la no entrega de nacionales y los principios relativos a la pena.

En cuanto al Principio de la Doble Incriminación, la Sala de Casación Penal observa que los delitos por los cuales se solicitó y acordó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Á.A.S.J., B.S.M. y J.C.G.C., se encuentran previstos y sancionados en la legislación penal venezolana de la forma siguiente:

Los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, se encuentran tipificados en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada (publicada en la Gaceta Oficial N° 38.281, del 27 de septiembre de 2005, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 5.789 Extraordinaria del 26 de octubre de 2005), que disponen:

"…Artículo 4. Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o poseedor de capitales, bienes, haberes o beneficios cuyo origen derive, directa o indirectamente, de actividades ilícitas, o de delitos graves, será castigado con prisión de ocho a doce años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido.

La misma pena se aplicará a quien por sí o por interpuesta persona realice las actividades siguientes:

1. La conversión, transferencia o traslado por cualquier medio de bienes, capitales, haberes, beneficios o excedentes con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los mismos o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tales delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones.

2. El ocultamiento o encubrimiento de la naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento, propiedad u otro derecho de bienes.

3. La adquisición, posesión o la utilización de bienes producto de algún delito previsto en esta Ley.

4. El resguardo, inversión, transformación, custodia o administración de bienes o capitales provenientes de actividades ilícitas.

Los capitales, bienes o haberes objeto del delito de legitimación de capitales serán decomisados o confiscados según el origen ilícito de los mismos.

(…)

Artículo 6. Asociación. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más de los delitos previstos en esta Ley, será castigado por el sólo hecho de la asociación con pena de cuatro a seis años de prisión…". (Negrillas de la Sala).

Aunado a lo anterior, en el artículo 2 de la referida Ley Especial, define el delito de Delincuencia Organizada como:

… Artículo 2: A los efectos de esta Ley, se entiende por:

1. Delincuencia Organizada: La acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros (…).

2. Grupo estructurado: Grupo de delincuencia organizada formado deliberadamente para la comisión inmediata de un delito…

De las disposiciones transcritas anteriormente, se desprende que en la presente solicitud de Extradición Activa se cumple con el principio de la doble incriminación requerida por el Derecho Internacional para la procedencia de la misma.

En lo que respecta al Principio de la Mínima Gravedad del Hecho: de acuerdo al cual sólo procede la extradición por delitos y no por faltas, en el caso bajo estudio, la extradición es solicitada por la comisión de sendos delitos que se reitera, son graves.

En cuanto al Principio de la no entrega del nacional: según el cual el Estado Requerido no entregará a sus nacionales, se destaca que los ciudadanos Á.A.S.J., B.S.M. y J.C.G.C., son de nacionalidad venezolana.

En cuanto a los principios relativos a la pena, debe destacarse que en la legislación penal venezolana no existen delitos que tengan establecida penas perpetuas, ni que comporten pena de muerte.

Sobre este aspecto, el artículo 44 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; dispone que:

… No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de libertad no excederán de treinta años…

.

En lo que respecta al Principio de la especialidad: referido a que el sujeto extraditado no puede ser juzgado por un delito distinto al que motivó la extradición, cometido con anterioridad a la solicitud; los hechos investigados acontecieron en el año 2009; y sólo en razón de ellos es que se solicita su extradición

Por ello, lo procedente y ajustado a Derecho es solicitar al Gobierno de la República de Colombia, la EXTRADICIÓN ACTIVA de los ciudadanos Á.A.S.J., B.S.M. y J.C.G.C., antes identificados, por cuanto hay razones suficientes de hecho y de Derecho para su enjuiciamiento en territorio venezolano por los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 del Acuerdo Bolivariano Sobre Extradición, existe la obligación para ambos Estados de presentar conjuntamente con la solicitud de extradición los documentos siguientes:

Art. 8.- La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal Competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado.

Estos documentos se presentarán originales o en copia, debidamente autenticada, y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada.

La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de Extradición del Estado al cual se haga la demanda.

En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida

. (Negrillas de la Sala Penal).

De acuerdo con lo anterior, la Sala de Casación Penal remite conjuntamente con esta solicitud de extradición, los siguientes recaudos:

1) Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto en Funciones de Control con competencia exclusiva para conocer de los delitos vinculados con el Terrorismo, Extorsión y Secuestro Asociados a Paramilitares o Guerrilla a nivel Nacional del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de junio de 2009 donde se decretó –entre otros- la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Á.A.S.J., B.S.M. y J.C.G.C., por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, se encuentran tipificados en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. En dicho fallo se indican los hechos, así como la fecha en que éstos se suscitaron y las pruebas en virtud de las cuales se ordenó la privación judicial preventiva de libertad de los mencionados ciudadanos.

2) Gaceta Oficial N° 5.789 Extraordinario del 26 de octubre de 2005, contentiva de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, donde se encuentran previstos los delitos de Legitimación de Capitales y Asociación Ilícita para delinquir, por los cuales están siendo solicitados los ciudadanos Á.A.S.J., B.S.M. y J.C.G.C..

Para finalizar, la Sala de Casación Penal ratifica el criterio relativo a la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia de los imputados, ello como garantía que se desprende del análisis del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 1 y 125 (numeral 12) del Código Orgánico Procesal Penal, cuya finalidad reside en evitar que sean juzgados sin ser oídos y sin su presencia ante sus jueces naturales. (Vid. Sentencia N° 546 del 14 de diciembre de 2010).

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA de los ciudadanos Á.A.S.J., B.S.M. y J.C.G.C., quienes son de nacionalidad venezolana y se encuentran identificados con las cédulas de identidad números V-9.145.254, V-3.009.146 y V-12.231.506, al Gobierno de la República de Colombia.

Se ordena remitir al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, una copia certificada de esta decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente.

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los QUINCE días del mes de NOVIEMBRE de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

NINOSKA B.Q.B.

Ponente

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N. BASTIDAS

La Magistrada,

B.R.M.D.L.

El Magistrado,

E.R. APONTE APONTE

El Magistrado,

H.C.F.

La Secretaria,

G.H.G.E.. 11-316 NBQB.

Las Magistradas Doctoras B.R.M.D.L. no firmaron por ausencia justificada

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