Sentencia nº 00220 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 7 de Febrero de 2002

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2002
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoDemanda de nulidad

Magistrado Ponente: HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Exp. Nº 00-0358 El abogado L.E.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.413, mediante escrito presentado en esta Sala el 14 de abril de 2000 y actuando como apoderado judicial del ciudadano Á.A.P.V., titular de la cédula de identidad Nº 12.309.360, demandó la nulidad de la Resolución Nº DS-930 de fecha 21 de febrero de 2000, suscrita por el Ministro de la Defensa, confirmatoria de la Resolución Interna Nº ENV-0046, dictada el 7 de junio de 1999, emanada del Director de la Institución, mediante la cual se le dio la baja de la Escuela Naval de Venezuela, por medida disciplinaria.

Solicita se ordene su reincorporación a la carrera militar para graduarse como Guardiamarina y continuar su vida castrense, así como, el pago de las asignaciones dejadas de percibir.

Además solicita, la cantidad de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000,00), como indemnización por los daños y perjuicios morales ocasionados por la consecuencia directa, inmediata y específica de la ejecución y divulgación del acto recurrido.

Visto el escrito se dio cuenta en Sala y se ordenó solicitar la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes. Recibidos éstos, se pasó el expediente a la Sala.

Admitida la demanda por auto del 7 de junio de 2000, se ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República y Procurador General de la República, así como librar el cartel a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Cumplidas las notificaciones y consignada la publicación del cartel, por auto del 27 de septiembre de 2000 se abrió la causa a pruebas.

Promovidas, admitidas y evacuadas las pruebas pertinentes, por auto del 18 de octubre de 2000 se pasaron los autos a la Sala en virtud de encontrarse concluida la sustanciación.

Designado ponente el Magistrado José Rafael Tinoco, se fijó el quinto día de despacho para comenzar la relación.

El acto de informes tuvo lugar el 21 de noviembre de 2000 con la sola comparecencia de la abogada representante de la Procuraduría General de la República, quien consignó su escrito respectivo.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G. y la ratificación del Magistrado L.I. Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.105 de día 22 de diciembre del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se reasignó la ponencia al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El día 24 de enero de 2001 terminó la relación y se dijo “Vistos”

I ANTECEDENTES

Del análisis de las actas administrativas remitidas por el Ministerio de la Defensa se desprende lo siguiente:

  1. El 10 de marzo de 1999, la Jefatura del Comando del Cuerpo de Cadetes de la Escuela Naval de Venezuela ordenó la apertura de una averiguación administrativa con la finalidad de esclarecer la información proveniente del personal de Tropa de la Escuela Naval, en la que aparecía involucrado el recurrente, en una relación personal impropia, designándose a los efectos el Oficial Instructor de la causa.

  2. Habiendo sido sometido al C.D. el 15 de marzo de 2000, este órgano consultivo y disciplinario recomendó al Director de la Escuela “...1. Que el caso sea analizado por el Estado Mayor del Instituto en pleno; 2. Que se considere elevar el caso a instancias superiores que tengan mayor campo de acción y recursos para análisis (sic.) de este tipo de casos; 3. sea analizada la posibilidad de baja del Instituto por medida disciplinaria en función de las aclaratorias expuestas ut supra...”.

    Al pie del Acta del Consejo, el Subdirector de la Institución confirma estar de acuerdo con las recomendaciones signadas con los números 2 y 3. Por su parte el Director de la Escuela Naval opinó, “...previa recomendación de la Consultoría Jurídica de la Armada, dar de baja por medida disciplinaria...” al recurrente.

  3. En Informe Jurídico, sin fecha, la Consultoría Jurídica cuya copia incompleta cursa en el expediente administrativo, recomendó que el recurrente fuera dado de baja como “medida ejemplarizante necesaria para la preservación de la disciplina de esta casa de estudio...En lo atinente a la posibilidad de que sea graduado académicamente...esta dependencia considera pertinente, que si cumple con todos los requisitos exigidos en el pensum de estudio ...para obtener la Licenciatura en Ciencias Navales, podrá concedérsele dicho título, lo que no significa en ningún caso la obligación de otorgarle el Despacho que le confiere el grado militar de Alférez de Navío...”

  4. Por Resolución Interna Nº ENV-0046 del 7 de junio de 1999, suscrita por el Director de la Escuela Naval de Venezuela, es dado de baja de la Institución, “...por haber transgredido el Reglamento General del Instituto, en su Título XII, Capítulo III, artículo 12-068...efectiva a partir del día ...9 de junio de 1999...”

  5. Por escrito presentado el 22 de julio de 1999, ante el Comando Naval de Personal, interpuso el actor recurso de reconsideración contra la medida sancionatoria; recurso que fue declarado sin lugar, según se señala en la comunicación Nº 10020 del 26 de octubre de 1999, suscrita por el Contralmirante Comandante Naval de Personal, “por decisión contenida en Cuenta Nº 035 del Vicealmirante Comandante General de la Armada de fecha 13 de septiembre de 1999...”

  6. Por escrito presentado el 6 de diciembre de 1999, ejerció el recurrente el recurso jerárquico por ante el Ministro de la Defensa.

  7. Previa recomendación de la Consultora Jurídica del Ministerio de la Defensa, contenida en el Oficio Nº MD-CJ-41, del 3 de febrero de 2000, por Resolución Nº DS-930 del 21 de febrero de 2000, el referido recurso fue declarado inadmisible por el titular del despacho de la Defensa, por cuanto “...no ejerció en su oportunidad el recurso de reconsideración, previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que ha adquirido firmeza la decisión tomada por el Director de la Escuela Naval de Venezuela...”

  8. Ejerce en esta oportunidad el recurso contencioso de nulidad en los siguientes términos:

    II FUNDAMENTOS DEL RECURSO

    Fundamenta el recurso el apoderado judicial del accionante sobre la base de los siguientes argumentos:

  9. Falsedad respecto a la no interposición del recurso de reconsideración: sostiene el recurrente no solo haber interpuesto el recurso de reconsideración, sino también, haber obtenido respuesta al mismo mediante Comunicación del 26 de octubre de 1999, suscrita por el Comandante Naval de Personal, en el que se le participa que “el Ministro de la Defensa, por decisión contenida en Cuenta Nº 035 del Vicealmirante Comandante General de la Armada de fecha 13 de septiembre de 1999, no autorizó su reincorporación al citado Instituto de Educación Superior”.

  10. Falso supuesto: Arguye la falsedad de los hechos, en tanto que el acto sancionatorio “...supone una presunta amistad” cuando, según sostiene, “hubo la comunicación normal que puede existir entre el personal de Tropa y los Guardamarinas...” suponiendo la Administración “que el simple trato con un ser humano resulta contrario a la moral...y una flagrante violación al honor y a la reputación...”

  11. Inmotivación del acto: Al respecto señala que “ el acto que cambie el listatu (sic) quo del administrado, debe estar también motivado, y para entenderse que el mismo está motivado, los fundamentos de hecho y de derecho que se aleguen, deben estar relacionados, en primer lugar, con lo imputado en el caso de marras .... en segundo lugar, los fundamentos que se aleguen deben ser ciertos, y en tercer lugar, no basta imputar ciertos elementos alegremente y a la ligera, sino adecuarlos al supuesto específico...”

  12. Abuso de poder: Sostiene el recurrente que “ de la lectura del acto administrativo, objeto del presente recurso, se desprende claramente que la administración no realizó el menor esfuerzo para constatar sus dichos, muy por el contrario, su esfuerzo estuvo dirigido para prefabricar o preconstruir argumentos totalmente falsos, que le permitieran dictar el írrito y desproporcionado acto administrativo recurrido de nulidad”

    III OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

    A juicio de este despacho:

    El recurrente...no mantuvo su ascendencia jerárquica frente a un miembro del personal de Tropa

    señalando que dicha conducta “... distan del honor, la integridad, la lealtad y el respeto a las buenas costumbres y tradiciones como características fundamentales que debe observar un oficial naval, y más aún a ser consideradas por quien pretende graduarse como Oficial Naval...

    En el caso bajo análisis, LA EXPRESIÓN DE LOS HECHOS (sic.) que motivaron la Resolución Interna...no debe entenderse como una exposición analítica, ni una expresión discriminada y extensa de los datos o razonamientos en el que se fundamente, por cuanto ésta ha sido expedida por la Administración...con base a hechos que constan explícitamente en el expediente administrativo...” (Destacado de la Sala)

    IV PUNTO PREVIO

    En el caso de autos, antes de cualquier otro pronunciamiento, debe la Sala hacer mención a la garantía del administrado respecto a la obligación de la Administración de llevar la unidad del expediente, así como recordar la importancia de tales actas administrativas, y al efecto observa:

    La formación de un expediente, cualquiera que éste sea, es una manifestación del deber de documentación que tiene su origen en la necesidad de acreditar fehacientemente actos, hechos o actuaciones, siguiendo un orden lógico, de acuerdo a cuándo se produjeron los hechos.

    Así, un expediente administrativo disciplinario como el que acompaña esta causa, debe constituir la prueba que debe presentar la Administración, para demostrar la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la sanción que se imponga a quien disciplinariamente se investiga.

    Por tanto, el expediente administrativo disciplinario en este caso, sustanciado primero por la Escuela Naval de Venezuela y después, por la Comandancia General de la Armada, contra el recurrente, debería contener el conjunto de actuaciones, -la totalidad de éstas-, que conforman la averiguación administrativa seguida al impugnante, que finalizó con la sanción disciplinaria impuesta al actor. Actuaciones éstas que debían haberse realizado conforme al procedimiento establecido, y –como se indicó- según un orden lógico y coherente de tiempo y modo.

    Sin embargo, de la revisión de las actas administrativas que fueron remitidas a esta Sala por el Ministerio de la Defensa, se pudo constatar que el expediente administrativo no contiene todas las actuaciones producidas en el curso de la investigación, toda vez que: a) los documentos que cursan en el expediente hacen referencia a actuaciones que supuestamente deberían constar en el expediente administrativo y en realidad no se encuentran; b) el Informe de la Consultoría Jurídica de la Armada está insertado en el expediente administrativo de manera incompleta; y c) se da por inexistente el escrito del recurso de reconsideración ejercido por el recurrente. Además, se reitera, se omitió el orden lógico y cronológico que deben guardar las actas administrativas de conformidad con el procedimiento seguido.

    Irregularidades en la sustanciación, que han incidido en perjuicio de la misma Administración, por cuanto no reflejan a plenitud, el haber actuado conforme a derecho.

    En efecto, tal es el caso de la Nota Informativa del Consultor Jurídico del Ministerio de la Defensa de fecha 3 de febrero de 2000 y de la decisión del Ministro respectivo, cuando en la oportunidad de decidir el recurso jerárquico ante él interpuesto lo declara inadmisible sobre la base de un argumento falso, como es la afirmación del Consultor Jurídico, respecto a la no interposición del recurso de reconsideración y la firmeza del acto sancionatorio.

    Ciertamente denuncia el recurrente que sí ejerció el recurso de reconsideración respectivo, cuya decisión le fue notificada en fecha 26 de octubre de 1999, por lo que el acto administrativo mediante el cual se decidió el recurso jerárquico, a juicio del actor, adolece de un falso supuesto y en consecuencia es nulo.

    En efecto, resulta evidente el error en que incurrió el Ministro de la Defensa al decidir el recurso jerárquico, toda vez que a los folios 37 al 41 del expediente principal consta el recurso de reconsideración, el cual fue consignado por la parte recurrrente y de cuya lectura se evidencia que el mismo fue recibido en el Comando Naval de Personal el 22 de julio de 1999.

    En consecuencia, al estar fundamentada la decisión del recurso jerárquico en un hecho falso como es la inexistencia del recurso de reconsideración resulta forzoso declarar nula la Resolución Nº DS-930 de fecha 21 de febrero de 2000, suscrita por el Ministro de la Defensa que declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por el recurrente. Así se declara.

    Con fundamento a lo anterior, se ordena remitir las actas administrativas al Ministro de la Defensa a los fines de conocer y decidir del recurso jerárquico ante él interpuesto el 6 de diciembre de 1999.

    V

    DECISIÓN

    Por los razonamientos expuestos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Á.A.P.V., titular de la cédula de identidad Nº 12.309.360, contra la Resolución Nº DS-930 de fecha 21 de febrero de 2000, suscrita por el Ministro de la Defensa, confirmatoria de la Resolución Interna Nº ENV-0046, dictada el 7 de junio de 1999, emanada del Director de la Institución, mediante la cual se le dio la baja, por medida disciplinaria y ORDENA AL MINISTERIO DE LA DEFENSA conocer y decidir del recurso jerárquico ante él interpuesto en fecha 6 de diciembre de 1999.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente administrativo y archívese el judicial. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil dos (2002). Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

    El Presidente,

    L.I. ZERPA

    El Vicepresidente – Ponente,

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Magistrada,

    Y.J.G.

    La Secretaria,

    ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

    Exp. Nº 0358 En siete (07) de febrero del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00220.

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