Sentencia nº 156 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 17 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2012
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoRecurso de Casación

MAGISTRADO PONENTE Dr. H.M.C.F.

La Sala Nro. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los jueces ciudadanos abogados, P.M.M. (Presidenta-Ponente), FRENNYS BOLÍVAR y M.M., en fecha 11 de marzo de 2011, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación y CONFIRMÓ la decisión de fecha 21 de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana Juez, S.F.E. que ABSOLVIÓ, a los ciudadanos Á.A.M.R. y J.G.M.R., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.871.457 y 11.921.355, respectivamente, por la presunta comisión del DELITO de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 84.1 ambos del Código Penal, al primero en grado de autor material y el segundo en grado de complicidad, en perjuicio del ciudadano O.R.P. (occiso).

Contra la decisión que antecede, propuso recurso de casación la ciudadana abogada M.M.R., en su carácter de Fiscal Quincuagésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Recibido el expediente, en fecha 5 de mayo de 2011, fue designada ponente la Magistrada Doctora NINOSKA B.Q.B., quien en fecha 26 de septiembre de 2011, admitió el referido recurso de casación.

En fecha 8 de noviembre de 2011, se llevó a cabo la audiencia oral y pública, prevista en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, donde las partes expusieron sus alegatos.

En fecha 28 de noviembre de 2011, según lo dispuesto en el artículo 103 único aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se reasignó la ponencia al Magistrado DOCTOR H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 10 de abril de 2012, se realizó nuevamente la audiencia, con la asistencia de las partes, las cuales expusieron sus alegatos en forma oral.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS

Los hechos expuestos por la ciudadana abogada M.R., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, fueron los siguientes:

… EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

en fecha 27 de Noviembre de 2005, siendo aproximadamente las 9:50 horas de la noche, el hoy occiso ciudadano O.R. se encontraba frente a su residencia ubicada en la Calle 18, Barrio Negro Primero, de la Parroquia el Valle, en compañía de varias personas, entre ellas el ciudadano E.L., encontrándose presentes los ciudadanos M.R.Á.A. Y M.R.J.G., se origina una discusión entre ellos y el ciudadano E.L., y los hoy acusados llegaron con una persona hasta hoy desconocida, que portaba para el momento un arma de fuego tipo escopeta, el ciudadano M.R.J.G., comienza a instigar a su hermano y a esa otra persona desconocida, para que le disparara al ciudadano E.L., como esa persona no disparó, es por lo que el hoy acusado M.R.A.A., lo despojó del arma y dispara contra la humanidad de E.L. y falla en su intento e impacta en la persona que en vida respondiera al nombre de O.R.P., quien posteriormente murió a consecuencia de un SHOCK SÉPTICO DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTILES MÚLTIPLES (PERDIGONES). (Sic.).

DEL RECURSO

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana abogada M.M.R., en su carácter de Fiscal Quincuagésima Octava del Ministerio Público, presentó su única denuncia del recurso de casación de la siguiente forma:

…LA ERRONEA INTERPRETACIÓN DE…LOS ARTÍCULOS 342 EN SU ULTIMO APARTE Y 357 AMBOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

Denuncia…que... dado a que los Jueces integrantes de la Sala 6 de Apelaciones, declaran sin lugar las denuncias invocadas por el Ministerio Público, en su Apelación contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de…Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21 de septiembre de 2006, mediante la cual absolvió a los Ciudadanos Á.A.M.R. y J.G.M.R. (…)

es por lo que esta Representante Fiscal, considera, ciudadanos Magistrados de la d.S.d.C. Penal… que, la decisión de los Jueces integrantes de la Sala 6 de la Corte de Apelaciones, no está ajustada a derecho, por cuanto se hace una interpretación sesgada y errónea de las normativas relativas al juicio oral y público, en cuanto al deber que tiene el Juez o director del debate a realizar todo lo conducente a fin de que se materialice la incomparecencia de los órganos de prueba a la sala de juicio (…) hacía necesario, Ciudadanos Magistrados, que la Juzgadora velara por el cabal cumplimiento en el ejercicio de sus funciones, y una de ellas, era que agotara las vías jurídicas para que los testigos presénciales, comparecieran al juicio, el no hacerlo, impidió constatar la verdad por medio de elementos probatorios ofrecidos por el Ministerio Público para demostrar la culpabilidad de los acusados, ya que no fueron evacuadas, pruebas pertinentes y necesarias, que concatenadas y adminiculadas con los demás elementos probatorios, hubiesen dado como resultado una sentencia condenatoria (…) por ello la decisión debió ser DECLARAR CON LUGAR, el recurso interpuesto por la Representación Fiscal, y ordenar la realización de un nuevo juicio oral y público, ante otro tribunal distinto al que dictó la decisión…

. (Sic).

La Sala para decidir observa:

La recurrente, denuncia en su recurso la errónea interpretación de los artículos 342 en su último aparte y 357 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al momento de confirmar la decisión del Tribunal Vigésimo Cuarto de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual absolvió a los ciudadanos, Á.A.M.R. y J.G.M.R., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en grado de autor material el primero y en grado de complicidad el segundo, erró al considerar en el fallo que la comparecencia de las partes ofrecidos como testigos por parte de la fiscalía, era una carga que le correspondía únicamente a éste, alegando que el Ministerio Público es el que conoce, desde la fase preparatoria, la ubicación de los testigos; y por lo tanto el fiscal dispone de los medios necesarios (órganos policiales quienes son sus auxiliares) para proceder a la ubicación de los testigos para sustentar su acusación.

Igualmente, alega la recurrente que según su criterio, se hace una interpretación errónea de las normativas relativas a la celebración del juicio oral y público por parte de la Corte de Apelaciones pues, en criterio de quien recurre, el Juez de Juicio es el encargado, como director del debate, de realizar todo lo conducente a fin de que asistan los órganos de prueba (en este caso los testigos y expertos) ofrecidos por el Ministerio Público, mediante el uso de las vías jurídicas estipuladas en el Código Orgánico Procesal Penal.

A objeto de verificar el vicio alegado por la representante de la vindicta pública, la Sala, pasa a verificar y a transcribir parte de lo expresado por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y el fallo de la Sala Nro. 6 de la Corte de Apelaciones del mencionado Circuito Judicial Penal, en los términos siguientes:

Sobre la base del planteamiento de la impugnante se puede observar que el Ministerio Público, acusó en su oportunidad a los ciudadanos Á.A.M.R. y J.G.M.R., el primero por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y el segundo por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 84.1 “eiusdem”.

Es así como en fecha 21 de septiembre de 2006, el Tribunal Vigésimo Cuarto de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, ABSOLVIÓ a los ciudadanos Á.A.M.R. y J.G.M.R. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, al primero en grado de autor material y el segundo en grado de complicidad. Al considerar la Juzgadora que:

…Planteadas entonces las contrapuestas posiciones entre la Fiscalía como Titular de la acción penal y la representación de la defensa del acusado, se procedió a dar inició al debate de Juicio Oral y Público, en su etapa de RECEPCIÓN DE PRUEBAS por lo que el Tribunal pasó seguidamente a imponer a los acusados M.R.Á.A. Y M.R.J.G., de sus derechos constitucionales, quienes manifestaron al tribunal su no deseo de rendir declaración y de acogerse al precepto contenido en el Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Fueron debatidas cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público,…las cuales procede este tribunal a analizar individualmente, en los términos siguientes:

1.- PRUEBAS TÉCNICAS E INFORMES ORALES DE EXPERTOS:

El Funcionario J.F.A.F., adscrito a la Sala Técnica de la Sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicó la Inspección Ocular Nº 947…

La ciudadana ANATO K.O.J., quien practicó la Inspección Ocular Nº 984…

El Funcionario T.P.J.M., quien practicó la Inspección Ocular Nº 984…

2.-TESTIGOS DE LOS HECHOS: El ciudadano MALAVE S.S.…

El ciudadano B.S.F. REINALDO…

La ciudadana O.Y., quien es esposa de la víctima,

El ciudadano E.R.L. NAVARRO…

3.- DECLARACIONES DE FUNCIONARIOS POLICIALES:

El Funcionario MILLA CAÑIZALEZ NEPTAL JOSÉ…

4.-PRUEBAS DOCUMENTALES…

Se incorporaron por su lectura las pruebas documentales, ofrecidas por el Ministerio Público… 1.- Resultado de Experticia de Protocolo de Autopsia Nº 153-12, de fecha 12-12-05;…mediante la cual se hace constar que el ciudadano O.J.R.P., falleció a consecuencia de SHOCK SEPTICO por heridas por arma de fuego de proyectiles múltiples (perdigones) a la región toraco abdominal…

2.- Experticia de Levantamiento de cadáver Nº 136-119307, de fecha 12-12-05, suscrita por el Experto de Medicina Forense Dr. HECTOR CIABALDINI… se evidencia que la causa de la muerte fue debida a Hemorragia interna por herida por arma de fuego Toraco Abdominal…

. (Sic).

Seguidamente la Juzgadora de Juicio señala en cuanto a las prueba descritas lo siguiente:

“…las cuales fueron individualmente analizadas, donde se destaca el aspecto mas importante de su contenido y que han sido a su vez todas valoradas en su conjunto, conforme lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal, que efectivamente, con los elementos probatorios debatidos en Juicio…ha quedado demostrado que el día 27 de Noviembre de 2005, siendo aproximadamente las 9:50 horas de la noche, en la Calle 18, Barrio Negro Primero, de la Parroquia El Valle, se produjo el homicidio del ciudadano O.J.R.P..Omisis.

Las pruebas documentales anteriores, las cuales resultan ser útiles para la demostración de la materialidad del hecho punible…se concatenan con la declaración rendida por los testigos (no presenciales) del suceso…pero que en la definitiva d.f.d. lamentable suceso ocurrido la noche del 27 de Noviembre de 2005, lo cual se vio motivado, aparentemente, a una supuesta discusión, donde se encontró presente el ciudadano E.R.L.N., y uno de los acusados a quien mencionan como GOYO; siendo que en la definitiva, según el dicho de este testigo ofrecido por la Representación del Ministerio Público, no participó o por lo menos no fue el autor del disparo con escopeta que finalmente le cegó la vida al ciudadano A.J.R.P..

Evidentemente, al analizar el contenido de cada una de las pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, pero en particular, las declaraciones de los testigos promovidos, se ha podido evidenciarse, que el ciudadano E.R.L.N. ha manifestado que él se encontraba el día 26 de Noviembre en la casa del difunto, tomándose unas cervezas…puede apreciarse de la declaración de este testigo identificado como E.R.L.N., quien es la persona que aparentemente se encontraba más cercana al hoy occiso …el mismo, originalmente tuvo una discusión con uno de los acusados, es decir, con el ciudadano A.A.M.R., aparentemente, por un problema de mujeres, y que por ello, el hermano de éste J.G.M. RAMIREZ…y que por ello, el hermano de éste J.G.M.R., a quien en todo momento mencionan e identifican como GOYO, fue la persona que trató de apartarlos en la discusión; siendo que a posteriori aparece otra persona, a quien no se identifica, pero que refieren que era un menor, y que éste portaba un arma del tipo escopeta (que no fue recuperada) y posteriormente GOYO lo conduce (al testigo) hasta la residencia de este último, y es en este momento en que se escucha el disparo, pero que realmente él no vio nada, al punto que es al día siguiente que se entera que el Señor A.J.R.P., había fallecido como producto del impacto de los perdigones y las heridas sufridas. (Sic).

Señalando la Juzgadora en cuanto a la declaración rendida por el ciudadano E.R.L.N. que la misma:

…no arroja prueba alguna de la responsabilidad penal que en todo caso pudieran tener los ciudadanos A.A. y J.G.M.R., ya que el mismo afirma no haber presenciado el hecho criminal, aunada al contenido de las declaraciones rendidas por el ciudadano MALAVE S.S., quien manifestó que él se encontraba en la casa de R.B., jugando dominó y de repente llegó un menor y dice que había un problema como a una cuadra de donde estaban …luego se levantó el Señor Goyo a ver qué había pasado y al rato se oyó una detonación… pero que él…no presenció el hecho y desconoce lo que sucedió abajo…por el ciudadano B.S.F.R., quien también se encontraba jugando dominó el día que sucedieron los hechos, y en el lugar e.G., Malavé y en eso… se escuchó por un menor que había una pelea, en eso Goyo salió y luego se escuchó el disparo, que ellos se quedaron esperando y a los minutos se oye que había un herido y luego se supo que había fallecido… reiterando a preguntas de la Fiscalía que no presenció el hecho y…que no escuchó nada de quién efectuó el disparo… refiriendo la ciudadana OBANDA YRMA, quien es esposa de la victima, que… cuando a su esposo le dieron el tiro ella estaba adentro… luego ella salió porque escuchó la bulla y cuando salió a él lo habían tiroteado en la puerta de su casa … que su esposo se encontraba afuera en la acera… pero que … ella no sabe quiénes se encontraban afuera… ya que … ella no vio a nadie porque él entró herido… todo lo cual como se ha venido señalando, se corresponde con el hecho de que en definitiva ninguno de estos testigos presenció el momento en que el ciudadano A.J.R.P., recibió el disparo…

(Sic).

Es así como el Tribunal expresa que a juicio de esta Juzgadora resulta:

… relevante a los fines de determinar el grado de percepción, que pudieron tener los testigos E.R.L.N., MALAVE S.S., B.S.F.R. y O.I., en el momento en que ocurre el suceso, dado pues, a que todos refieren precisamente que ninguno presenció el momento en que fue efectuado el disparo de escopeta que cegó la vida del ciudadano A.J.R.P..

Indudablemente, que la declaración del ciudadano E.R.L.N., podría haber significado de utilidad, para la demostración de la responsabilidad penal que en todo caso pudieron tener los Hermanos M.R.; mas sin embargo, el mismo fue conteste en señalar, que si bien mantuvo un discusión con Á.A.M.R., y que fue su hermano GOYO quien intervino en el momento de la citada discusión para separarlos, sin embargo, es evidente que en definitiva y según su declaración, E.R.L.N. no logró percibir el momento en que una persona, quien en ningún momento es identificada, y que solo por referencias de los testigos, dicen que se trataba de un menor, efectúa el disparo que produce la muerte del ciudadano ANTONIO JOSÉ RIOS BLANCO…

(Sic).

Seguidamente el Tribunal señala que:

…En consecuencia, ha observado este Tribunal, que ni siquiera cuenta con la versión del denominado TESTIGO PRESENCIAL ÚNICO…Comparte pues, esta Juzgadora el criterio sustentado por el Autor invocado, en razón de que si bien…no es menos cierto que en el caso en particular que nos ocupa, ante las características propias de los testimonios aportados por los ciudadanos E.R.L.N., MALAVE S.S., B.S.F.R. y O.Y., quienes de ninguna manera presenciaron el instante en que se produce el disparo que produce la muerte de A.J.R.P., se hacía necesaria su concatenación con otras pruebas de mayor relevancia y contundencia, para dar en definitiva por acreditada la responsabilidad penal que en todo caso pudieran tener los ciudadanos M.R.Á.E. Y M.R.J.G., como autores responsables de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 405 del Código Penal… HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 405, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 todos del Código Penal...

. (Sic).

Concluyendo la Juzgadora que en:

…El presente caso, sin lugar a dudas estuvo revestido de una absoluta insuficiencia probatoria a pesar de las diligencias que el Ministerio Público manifestó practicó, a los fines de la ubicación de los testigos, que en su momento habían sido ofrecidos para su evacuación en el debate de juicio oral y público, además de la orden emanada por este Juzgado en funciones de Juicio, a los fines de su ubicación incluso con la utilización de la fuerza pública, y siendo que las declaraciones rendidas por los testigos E.R.L.N., MALAVE S.S., B.S.F.R. y O.Y., obviamente no aportaron absolutamente ningún resultado, ya que los mismos, no fueron testigos presenciales del homicidio, y que la prueba correspondiente a la Inspección ocular Nº 947 presentada en el debate, nisiquiera es útil para la demostración de la corporeidad del hecho punible cometido… y tomando en consideración además de que a los acusados, no les fue incautada arma de fuego alguna, sumado al hecho de que evidentemente no fue recuperado el arma incriminada directamente en la muerte del ciudadano A.J.R.P., y en definitiva a las precarias pruebas que fueron incorporadas a este proceso, de las cuales no pudo extraerse elementos de convicción serios y contundentes que señalaran inequívocamente a los ciudadanos Á.A.M.R. y J.G.M.R., como los autores material del homicidio del que resultara víctima el ciudadano A.J.R.P., tomando en cuenta además que debilidad argumentativa de los testigos ofrecidos por el Ministerio Público, obligan sin lugar a dudas a la juzgadora a valerse de otros órganos probatorios que a la postre resultaron indisponibles, visto que fue imposible su localización, no quedando en consecuencia otra alternativa que la de absolver de los cargos fiscales a quienes resultan acusados en este caso, vistas las deficientes bases presentadas por el Ministerio Público, con las cuales no logra enervar el principio de presunción de inocencia que ampara en este momento a los justiciables y así se declara expresamente….

DECISIÓN EXPRESA

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, y ante la insuficiencia probatoria que comprometa la responsabilidad penal de los ciudadanos A.A.M.R. y J.G.M.R., es por lo que lo procedente es dictar sentencia absolutoria en el presente caso de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los mismos, por considerarlos inculpables de la acusación fiscal por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL…

. (Sic).

Sobre esta decisión en fecha 19 de octubre de 2006, interpusieron recurso de apelación las representantes del Ministerio Público, ciudadanas abogadas M.R. y F.U..

De igual forma el 27 de octubre de 2006, las defensoras de los ciudadanos Á.M.R. Y J.M.R., contestaron el recurso de apelación, solicitando que fuera declarado sin lugar.

Por su parte la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de marzo de 2011, al conocer el recurso de apelación declaró SIN LUGAR, el mismo y CONFIRMÓ la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, al considerar que:

“… A.c.d. el escrito de apelación…observa este Órgano Colegiado que las recurrentes denuncian un único motivo de apelación, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la violación de las normas contenidas en los artículos 12, 13 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal así como el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, señalando al respecto lo siguiente:

Que la norma contenida en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, fue violentada por la recurrida, al no permitirle al Ministerio Público la oportunidad de demostrar su acusación fiscal, ello por la premura de “… tomar sus vacaciones…”, violando así la igualdad entre las partes, toda vez que “… el juzgador estaba en la obligación de cumplir y velar porque comparecieran los testigos presenciales al juicio…”.

Que la norma contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal también fue violentada por la recurrida, ya que no cumplió con las finalidades del proceso, pues no agotó debidamente las diligencias necesarias para la evacuación de los testigos presenciales con las que el Ministerio Público probaría la culpabilidad de los acusados, señalando la premura en culminar el juicio dada las vacaciones judicial, siendo, que a su decir el día de la culminación del debate, estaba prohibido el acceso a la sede del Palacio de Justicia, desconociendo si los testigos se habían apersonado y no habían logrado el acceso a las instalaciones del mismo.

Requirieron en definitiva, la declaratoria con lugar del recurso de apelación y la orden de celebración de un nuevo juicio oral y público.

En tal sentido y debiendo esta Sala de la Corte de Apelaciones, ceñirse de manera exclusiva a los puntos de impugnación denunciados, se observa claramente que la denuncia interpuesta estriba fundamentalmente en señalar que la Juez de la Primera Instancia no agotó los mecanismos pertinentes a los efectos de lograr la citación y comparecencia a la sala de juicio, de los testigos ofrecidos y admitidos en la audiencia preliminar, lo cual resultaba necesario a los efectos de lograr demostrar la acusación fiscal formulada en contra de los ciudadanos Á.M.R. y J.G.M. Ramírez…

Ahora bien, observa esta Instancia Superior que la recurrente en Alzada no señala de manera expresa cual fue la norma jurídica inobservada o cual fue la que se aplicó erróneamente, no obstante ello y a pesar de la falta de técnica recursiva y los escasos argumentos planteados por la Vindicta Pública, este Órgano Colegiado observa que fundamentalmente lo que corresponde determinar, a los efectos de resolver la apelación planteada en el caso de marras, es si efectivamente el Tribunal de Juicio realizó los trámites pertinentes a los efectos de la comparecencia de los testigos promovidos por la Vindicta Pública, a la Sala de Juicio, el día y la hora en que se fijaron las distintas audiencias del debate. Así se desprende de las actuaciones originales lo siguiente:

El 17 de julio de 2006, el Juzgado Vigésimo Cuarto de…Juicio de este Circuito Judicial Penal, celebró la apertura del acto del debate oral y público de los acusados A.A.M.R. y J.G.M.R., haciendo acto de presencia al Tribunal la representante del Ministerio Público, los ciudadanos sub judice, debidamente asistidos por su defensa y por cuanto no se encontraba ningún testigo se acordó suspender dicho acto… y se ordenó la continuación del mismo para el 26/07/2006, a tal efecto se instó a la representante del Ministerio Público, a los fines de localizar y hacer comparecer a los testigos y expertos promovidos, a tal efecto se libraron boletas de citación a los testigos anexo a oficio Nº 313-06, dirigida al Comisario Jefe de la Comisaría P.E.C. de la Policía Metropolitana (Zona 10), y traslados. Quedando notificadas las partes. (Folios 121 al 145 de la 2ª pieza del expediente).

El 26 de julio de 2006, el Juzgado Vigésimo Cuarto de…Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación del debate oral y público y siendo que por cuanto no se encontraban presentes más testigos, para su evacuación, se acordó suspender dicho acto para el día 2 de de agosto de 2006, a tal efecto se instó a la representante del Ministerio Público, a los fines de localizar y hacer comparecer a los testigos y expertos promovidos, a tal efecto se libraron boletas de citación a los testigos faltantes promovidos, anexo a oficio Nº 327-06, dirigida al Comisario Jefe de la Comisaría P.E.C. de la Policía Metropolitana (Zona 10), y traslados. Quedando notificadas las partes. (Folios 149 al 171 de la 2ª pieza del expediente), a tal efecto se libraron boletas de notificación a las partes y traslados.

El 2 de agosto de 2006, el Juzgado Vigésimo Cuarto de…Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación del debate oral y público y por cuanto no se encontraban presentes más testigos, para su evacuación, se acordó suspender dicho acto para el día 9 de agosto de 2006, a tal efecto se instó a la representante del Ministerio Público, a los fines de localizar y hacer comparecer a los testigos y expertos promovidos, librándose las boletas de citación a los testigos faltantes promovidos, anexo a oficio Nº 340-06, dirigida al Comisario Jefe de la Comisaría P.E.C. de la Policía Metropolitana (Zona 10), y traslados. Quedando notificadas las partes. (Folios 175 al 193 de la 2ª pieza del expediente), a tal efecto se libraron boletas de notificación a las partes y traslados.

El 9 de agosto de 2006, el Juzgado Vigésimo Cuarto de…Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación del debate oral y público y por cuanto no se encontraban presentes más testigos, para su evacuación, acordó suspender dicho acto para el día 15 de agosto de 2006, a tal efecto se instó a la representante del Ministerio Público, a los fines de localizar y hacer comparecer a los testigos y expertos promovidos, librándose las boletas de citación a los testigos faltantes promovidos, bajo la fuerza pública anexo a oficio Nº 354-06, dirigido al Jefe de la División de Inspectoría del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, y traslados. Quedando notificadas las partes. (Folios 196 al 213 de la 2ª pieza del expediente), a tal efecto se libraron boletas de notificación a las partes y traslados.

El 15 de agosto de 2006, el Juzgado Vigésimo Cuarto de…Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación del debate oral y público, se acordó levantar Acta a los fines de dejar constancia que por cuanto se dio inicio al receso judicial, se prohibió la entrada al Palacio de Justicia a los usuarios, a menos que las mismas se dirijan a alguno de los Tribunales que se encuentren de guardia, conforme lo estableció la Circular Nº 086, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sin embargo la Juez de la recurrida ordenó se notificara al personal de Alguacilazgo que se encontraba para el momento destacado en la puerta principal del acceso público en general, para que permita el acceso a cualquier persona (expertos, testigos y público general), que se apersonaran con el fin de comparecer ante el Juzgado 24º de Juicio, para participar o presenciar el debate oral y público seguido en contra de los ciudadanos Á.A.M.R. y J.G.M.R., estableciendo comunicación vía telefónica por la extensión 1340, correspondiente a seguridad de entrada del Edificio Palacio de Justicia, con el funcionario J.A. (Alguacil), titular de la cédula de identidad Nº V-12.375.603, quien efectivamente manifestó que se ha permitido el paso de todas las personas que se han identificado como testigos, público en general, expertos, escabinos y funcionarios, tanto para el Juzgado 24º de Juicio como para todos los Tribunales que para la fecha se encuentran habilitados para la continuación de los actos de Juicios Orales y Públicos. (Folios 216 al 218 de la 2ª pieza del expediente).(Sic).

En este punto continúa la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, señalando en cuanto a las actuaciones realizadas por el Juzgador, lo siguiente:

…Ahora bien…en…cuanto…a…la totalidad de órganos de prueba admitidos en la etapa intermedia del presente proceso, se ha verificado que la razón no le asiste a las recurrentes, habida cuenta de que el mencionado Juzgado actuó con total diligencia en primer lugar al librar las boletas de citación en su oportunidad legal, al instar al Ministerio Fiscal a que localizara e hiciera comparecer a los testigos y expertos promovidos; y en segundo lugar, porque a través del Comisario Jefe de la Comisaría P.E.C. de la Policía Metropolitana (Zona 10) y Jefe de la División de Insectoría del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, libró anexo a oficio las correspondientes boletas de citación, con el objeto de que comparecieran los testigos promovidos por mas de tres (3) oportunidades, utilizando así la fuerza pública.

Aunado a lo anterior es de señalar que contrario a lo señalado por la Oficina Fiscal, referido a la imposibilidad de que los testigos no lograron ingresar a las instalaciones del Palacio de Justicia por haberse iniciado el llamado “receso judicial”, es de destacar que el Juzgado recurrido dejó expresa constancia, mediante acta que riela a los folios 216 al 218 de la 2ª pieza del expediente, tal y como se señaló precedentemente, de haberse verificado en las puertas del Palacio, a través de la oficina de seguridad estar incluido dicho Tribunal en la lista de Juzgados que se encontraban laborando con la orden expresa de permitir el acceso a cualquier ciudadano que manifestara su interés en el juicio seguido a los ciudadanos A.A.M.R. y J.G.M.R., siendo que se dejó constancia de la inexistencia de persona alguna que así lo haya pretendido.

Igualmente es de relevancia destacar que la ubicación y orden de comparecencia de los testigos ofrecidos por la partes, en este caso por la Oficina Fiscal, es una carga que le corresponde a este último, pues ha de suponerse y más en el caso de autos que el Ministerio Fiscal, conoce desde la fase preparatoria, la ubicación de los testigos del procedimiento en donde ha presentado como acto conclusivo una acusación formal y pretende el enjuiciamiento de los imputados, aunado a que como titular de la acción penal dispone de los diferentes órganos de policía quiénes son sus auxiliares y deberán proceder a la ubicación de los testigos que ha ofrecido para sustentar su acusación, siendo que la fase de investigación tiene como único propósito encontrar las fuentes de pruebas suficientes para que puedan ser aportadas ulteriormente por las partes en el proceso, resultando en consecuencia, que tal actividad supone el traslado efectivo de los elementos de convicción al proceso.

En consecuencia y verificado como ha sido que la Juez de la recurrida agotó la citación de los testigos, incluso a través de la fuerza pública, instando la misma a través del Comisario Jefe de la Comisaría P.E.C. de la Policía Metropolitana (Zona 10) y Jefe de la División de Inspectoría del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, considera este Órgano Colegiado que la razón no le asiste a las impugnantes, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación que con fundamento en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…

. (Sic).

Ahora bien, delimitado lo anterior, la Sala a los efectos del thema decidendum estima oportuno precisar lo siguiente:

El Ministerio Público denunció los artículos 342 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal, como erróneamente interpretados, los cuales disponen lo siguiente:

“Artículo 342. Integración del tribunal y convocatoria

El tribunal se integrará conforme a las disposiciones de este Código.

El Juez Presidente o Jueza presidente señalará la fecha para la celebración de la audiencia pública, deberá tener lugar no antes de diez días ni después de quince días hábiles, desde la recepción de las actuaciones o la constitución del tribunal mixto si fuera el caso. Además, deberá indicar el nombre de los jueces que integrarán el tribunal y ordenará la citación a la audiencia de todos los que deben concurrir a ella…

Artículo 357. Incomparecencia

Cuando el experto o testigo oportunamente citado no haya comparecido, el juez presidente ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.

Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones y si el o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción a la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba.

En cuanto a la errónea interpretación del último aparte del artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal verificó que la Corte de Apelaciones, en la decisión recurrida precisó: a) que de la revisión detallada realizada a todas las actuaciones realizadas por el Tribunal de Juicio en relación con la citación de la totalidad de órganos de prueba (admitidos en la fase intermedia), consta que el citado Tribunal efectúo con diligencia la citación e incluso con el apoyo de la fuerza pública y b) que el Tribunal de Juicio libró las boletas de citación en las distintas oportunidades, de forma legal y que instó al Ministerio Público a que éste localizará e hiciera comparecer a los órganos de prueba promovidos.

De lo anterior, verifica la Sala que en relación con la denuncia relativa a la violación de la ley por errónea interpretación del último aparte del artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, que la recurrida se pronunció en relación con este punto. En este sentido, es oportuno señalar que el último aparte del referido artículo denunciado como erróneamente interpretado por el Tribunal de Alzada, al disponer que el Tribunal de Juicio “…ordenará la citación a la audiencia de todos los que deben concurrir a ella…”. Impone un deber jurídico al órgano judicial que le obliga a efectuar la citación de los llamados a comparecer al juicio.

Sin embargo, observa la Sala, que en el caso bajo examen la Corte de Apelaciones señaló que el Tribunal de Instancia si cumplió y en forma diligente con el deber de librar las respectivas para la comparecencia de los testigos, expertos al debate. En consecuencia, en relación a este alegato la Sala encuentra que en el presente caso no le asiste la razón a la parte recurrente, en vista que no existe tal vicio denunciado, por lo que estima que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la presente denuncia. Y Así se decide.

En lo que respecta al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, debe la Sala de Casación Penal previamente, hacer las consideraciones siguientes:

La mencionada disposición en su encabezado, establece el procedimiento a seguir por el juez de juicio ante la incomparecencia de los expertos o testigos oportunamente citados, el cual consiste en ordenar que los mismos sean conducidos mediante la fuerza pública, solicitando a la parte que los propuso colaborar con la diligencia.

Ahora bien, la conducción del testigo o experto, mediante la fuerza pública, se hace efectiva a través de de la figura del mandato de conducción, contemplada en el artículo 171 “eiusdem”, el cual expresamente dispone:

El o la testigo, experto o experta e intérprete regularmente citado o citada que omita sin legítimo impedimento comparecer en el lugar, día y hora establecidos, podrá por decreto del Juez o Jueza, ser conducido o conducida por la fuerza pública a su presencia (…)

De ser necesario, el Juez o Jueza ordenará lo conducente a los fines de garantizar la integridad física del citado o citada

.

De lo anterior se observa, que cuando un testigo, experto o experta citado por la autoridad judicial a comparecer en el lugar, día y hora establecidos, no lo hiciere, sin legítimo impedimento, el Juez o la Jueza podrá ordenar que el mismo(a) sea conducido mediante el uso de la fuerza pública, procurando siempre garantizar su integridad física.

Se observa asimismo, que el único aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal en plena armonía con el supuesto de ausencia de los testigos y expertos oportunamente citados, regula el número o las veces que el desarrollo del juicio puede por esta causa –inasistencia del testigo o experto- ser suspendida al señalar lo siguiente: “…Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para la suspensiones…”. De lo afirmado en esta norma, es decir, la suspensión en una única oportunidad de acuerdo a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal para las suspensiones; obliga impretermitiblemente al examen de los supuestos previstos en el artículo 335 “eiusdem”, pues allí es donde se encuentran las causales que puedan dar origen a la suspensión del juicio.

En tal sentido, el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el tribunal de juicio podrá suspender el debate cuando no comparezcan los testigos, expertos o expertas o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, a menos que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas, hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública (mandato de conducción).

La Sala de Casación Penal observa que el legislador utilizó el verbo “podrá”, en razón de que previó una excepción que en este caso lo sería, la continuidad del juicio por la recepción de otras pruebas, lo cual es lógico pues honra los principios de celeridad procesal y concentración previstos en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 17 del Código Orgánico Procesal Penal. De esta manera, una vez agotada la citación y verificado que la comparecencia del testigo o experto no se hizo efectiva, el juez librará el correspondiente oficio a la autoridad competente, para que él o los ausentes sean conducidos por la fuerza pública, sin que ello perjudique la continuidad del juicio mediante la recepción y práctica de los medios de pruebas restantes y presentes en cada audiencia mientras se hace efectivo el mandato de conducción ordenado.

De tal manera que durante la celebración del juicio oral y público, pueden suscitarse dos situaciones o supuestos claramente diferenciados; frente a la incomparecencia del testigo o experto oportunamente citado. La primera de ellas tiene lugar cuando ante la incomparecencia del testigo o experto oportunamente citado y no existen otros medios de prueba que practicar; en cuyo caso el juez en cumplimiento del primer aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá ordenar la conducción del testigo o experto (a) incompareciente mediante la fuerza pública, y en consecuencia proceder a suspender el debate, para una próxima oportunidad, sin violar el principio de continuidad y concentración, para lo cual tal suspensión no deberá superar los diez días.

El segundo supuesto tiene lugar cuando ante la incomparecencia de un testigo o experto oportunamente citado, el juez cuente con otros medios de prueba, en cuyo caso deberá continuar con la práctica de éstas, pudiendo aplazar la realización de la prueba que pueda ofrecer el testigo, experto o experta incompareciente ordenando su inmediata conducción mediante el uso de la fuerza pública para su practica en las audiencias de juicio que se vayan sucesivamente fijando, hasta que no existan otros medios de prueba que practicar, momento éste en el cual el juez al igual que en el primero de los supuestos, ya descrito, deberá proceder a suspender el juicio, por un lapso no mayor a 10 días, procurando así no perder la continuidad y concentración del mismo.

En ambos casos sí al reanudarse el debate, en la nueva fecha acordada luego de la primera y única suspensión permitida por la norma; no se ha logrado la presencia del testigo en el tribunal, bien sea porque no se localizó o no concurrió al segundo llamado; entonces y sólo entonces el juez podrá proceder a aplicar la consecuencia prevista en el único aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que la prescindencia de esa prueba y el pase a la fase de conclusiones, pues así lo ordena la norma al disponer “… el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba…”.

Ahora bien, establecida la correcta interpretación del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal a la luz de lo expuesto precedentemente, la Sala de Casación Penal, pasa a examinar si la labor de supervisión hecha por la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estuvo o no ajustada a Derecho al momento de verificar la ocurrencia o no del vicio denunciado por la representante del Ministerio Público, respecto de lo que fue la actuación de la primera instancia.

En tal sentido se observa que la recurrida expresó en su fallo, que el juzgado de juicio “…actuó con total diligencia en primer lugar al librar las boletas de citación, en su oportunidad legal, al instar al Ministerio Fiscal a que localizara e hiciera comparecer a los testigos y expertos promovidos; y en segundo lugar, porque a través del Comisario Jefe de la Comisaria P.E.C. de la Policía Metropolitana (Zona 10) (…) libró anexo a Oficio las correspondientes boletas de citación, con el objeto de que comparecieran los testigos promovidos por más de tres (3) oportunidades, utilizando así la fuerza pública…” y que “…la ubicación y orden de comparecencia de los testigos ofrecidos por las partes, en este caso por la Oficina Fiscal, es una carga que le corresponde a este último, pues ha de suponerse y más en el caso de autos que el Ministerio Fiscal conoce desde la fase preparatoria, la ubicación de los testigos del procedimiento en donde ha presentado como acto conclusivo una acusación formal (...) aunado a que como titular de la acción penal dispone de los diferentes órganos de policía, quienes son sus auxiliares y deberán proceder a la ubicación de los testigos...”.

Lo anterior, en efecto constituye una errónea interpretación del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no es cierto que sea al Fiscal del Ministerio Público “… como titular de la acción penal…”(sic), a quien únicamente le corresponda la carga procesal de ubicar y hacer comparecer a los testigos y expertos sólo por el hecho de haberlos promovido en el escrito de acusación.

Si bien es cierto, el legislador venezolano en el encabezado del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal faculta al juez para solicitar apoyo a la parte promovente a los fines de hacer comparecer a los testigos, expertos o intérpretes, no es menos cierto que es el Juez o Jueza de Juicio, quien como director del proceso debe agotar todas las vías jurídicas establecidas en la Ley Adjetiva Penal para procurar la conducción por la fuerza pública de los testigos o expertos, que no concurren al juicio al que son llamados.

En este orden de ideas, y en razón que la oralidad es un principio fundamental en el desarrollo del proceso penal que se manifiesta esencialmente en la fase del juicio, etapa donde el Juzgador le corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes, para determinar la certeza ó no de sus alegatos y deducir la verdad, resulta obvio que el juez no puede prescindirse del testimonio de peritos y testigos, sin previamente haber dado cumplimiento a lo que ordenan los artículos 171 y 357, en concordancia con el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto la Sala de Casación Penal, mediante Sentencia N° 728, de fecha 17/12/2008, estableció lo siguiente:

...el retardo por incomparecencia de los sujetos convocados a las audiencias, es considerado como una responsabilidad directa del órgano jurisdiccional, pues es quien tiene la obligación de aplicar los correctivos pertinentes para procurar su realización, y es el único que puede acordar su diferimiento o la conducción por la fuerza pública de quienes no acudieron al acto...

Por tanto, los sentenciadores de Alzada al expresar que “…la ubicación y orden de comparecencia de los testigos ofrecidos por las partes, en este caso por la Oficina Fiscal, es una carga que le corresponde a este último...” incurrieron en un desatino jurídico.

Asimismo, la Sala de Casación Penal luego de la revisión de las actas del debate levantadas durante la celebración del juicio oral y público; encontró un error cometido por la juez de juicio en el procedimiento, que tampoco fue advertido por el Tribunal de Alzada.

En efecto de la relación de los hechos acreditado en el expediente se puede observar lo siguiente:

· El 17 de julio de 2006, se aperturó el juicio oral y público, con la presencia de las partes; los imputados, la fiscal del Ministerio Público y la Defensa de los acusados. Consta en el Acta del Juicio Oral y Público que se aplazó el debate para el 26-7-2006, en virtud de que no se encontraba ningún testigo.

· El 26 de julio de 2006, asistieron todas las partes, asimismo en el Acta del debate consta que rindieron declaraciones los testigos: MILLA CAÑIZALEZ N.J., MALAVÉ S.S. y B.S.F.R. y por cuanto no se encontraba otros testigos, se acordó aplazar el debate, para el 2-8-06. También consta que la Juez, instó al Ministerio Público a los fines de localizar y hacer comparecer a los testigos y expertos promovidos.

· En los folios 159 y 160 de la pieza 2 del expediente, aparecen sendas boletas de citación libradas por la Juez de Juicio, a los ciudadanos expertos N.S. y H.C., ambos adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística. Asimismo, en los folios 161 al 165, aparecen citados los ciudadanos M.T., A.O., L.B.A.J. y N.E., funcionarios de la Jefatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación El Valle. En el folio 166, cursa oficio número 327-06 del 26.7.2006 dirigido al Jefe de la Comisaría P.E.C., de la Policía Metropolitana (Zona 10), a los fines de localizar a los testigos, ciudadanos O.I., MONTOYA RAFAEL, SAYAGO MONTOYA J.A., EDWUAR R.L., B.J.A.B.

· El 2 de agosto de 2006, en la oportunidad de la continuación del juicio oral y público asistieron todas las partes. Asimismo consta en el acta del debate que la ciudadana O.I. rindió declaración y por cuanto no se encontraban otros testigos, se acordó nuevamente el aplazamiento del debate para el 9-8-06.

· Del folio 182 al 186, pieza 2 del expediente, cursa oficio número 340-06 del 2.8.2006 dirigido al Jefe de la Comisaría P.E.C., de la Policía Metropolitana (Zona 10), a los fines de que localizara y citara a los testigos, ciudadanos MONTOYA RAFAEL, SAYAGO MONTOYA J.A., E.R.L., B.J.A.B.. Del folio 187 al 193 cursan boletas de citación libradas a los expertos, ciudadanos N.E., A.J.L.B., A.K.O.J. y M.T., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y a los Doctores H.C. y N.S., adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

· El 9 de agosto de 2006, asistieron todas las partes. En el Acta del debate quedó demostrado que rindieron declaraciones los expertos: A.J.L.B., A.K.O., T.P.J.M. y el testigo E.R.L.N.. En el mismo acto, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, la juez ordenó conducir a través de la fuerza pública a los siguientes testigos: MONTOYA RAFAEL, SAYAGO MONTOYA J.A. y B.J.A.B., al funcionario N.E. y los expertos N.S. Y H.C., según consta en oficio N° 353, dirigido al Jefe de la Comisaría del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas P.E.C., de la Policía Metropolitana, Zona 10. Asimismo, acordó aplazar el debate, para el 15-8-06.

· El 15 de agosto de 2006, asistieron todas las partes. Se incorporaron las siguientes pruebas documentales: 1. Resultado del Protocolo de Autopsia N° 153-12 y 2. Experticia de Levantamiento de Cadáver N° 136-119307. En vista que no habían más órganos de prueba que practicar, la juez decidió prescindir de la declaración de los testigos y expertos, dictando una sentencia absolutoria a favor de los acusados Á.A.M.R. y J.G.M.R., el primero por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en grado de autor material, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y el segundo por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 84.1 “eiusdem”.

De lo anterior se desprende que la juez de juicio ante la incomparecencia de los testigos, funcionarios y expertos y al tener más pruebas que practicar, continuó con la práctica de las mismas. Sin embargo, en fecha 9 de agosto de 2006 ofició al Jefe de la Comisaría Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para que los testigos R.M., J.A.S.M. y B.J.A.B., el funcionario N.E. y los expertos N.S. y H.C., fueran llevados a través de la fuerza pública al juicio, es decir, les libró el correspondiente mandato de conducción en vista de su incomparecencia durante todo el debate. Fijando como nueva fecha para la continuación del juicio el 15 de agosto de 2006; sin embargo, el 15 de agosto de 2006, la Jueza practicó dos pruebas documentales como fueron el Resultado del Protocolo de Autopsia N° 153-12 y la Experticia de Levantamiento de Cadáver N° 136-119307, seguidamente al constatar la incomparecencia de los mencionados testigos, funcionario y expertos, decidió prescindir de esas pruebas y pasar a la fase de conclusiones, sin atender a la regla de suspensión en única oportunidad que prevé el único aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual constituye un error in procedendo, en virtud de que la juzgadora al encontrarse en la situación de no tener más pruebas que practicar debió suspender el juicio, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 357 y numeral 2 del artículo 335 eiusdem y sólo una vez corroborado, en la reanudación del mismo, la inasistencia de los testigos, expertos o expertas a los que le había librado el mandato de conducción, bien porque no concurrieron o no pudieron ser localizados, era que podía prescindir de los referidos medios de prueba y pasar a la siguiente fase de conclusiones del juicio, situación que tampoco fue advertida por la recurrida.

Finalmente verificada la procedencia del vicio de violación de la ley por errónea interpretación del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, no queda otro remedio a la Sala de Casación Penal que declarar CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la abogada M.M.R., Fiscal Quincuagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, se ANULA el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 11 de marzo de 2011, así como la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal de fecha 21 de septiembre de 2006, debiendo remitirse el expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución a otro tribunal de juicio para que celebre un nuevo debate oral y público con prescindencia de los vicios que dieron motivo a la nulidad declarada en este fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente: 1) Declara CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la ciudadana abogada M.M.R., en su carácter de Fiscal Quincuagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. 2) ANULA el fallo dictado por la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 11 de marzo de 2011. 3) ANULA el fallo dictado por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal de fecha 21 de septiembre de 2006 y; 4) ORDENA REMITIR el expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución sea otro tribunal de juicio que celebre un nuevo debate oral y público con prescindencia de los vicios que dieron motivo a la nulidad declarada en este fallo.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diez y siete (17) días del mes de mayo de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

La Magistrada Presidenta,

Ninoska B.Q.B.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

D.N. Bastidas B.R.M. de León

El Magistrado Ponente , El Magistrado,

H.M.C. Flores P.J.A.R.

La Secretaria

G.H.G.

HMCF/

EXP.- 2011-00157

VOTO SALVADO

Quien suscribe, B.R.M.d.L., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

La sentencia aprobada por mayoría de esta Sala, declaró CON LUGAR el Recurso de Casación interpuesto por la representante del Ministerio Público, en la causa seguida a los ciudadanos Á.A.M.R. y J.G.M.R., al considerar que la juzgadora de juicio presuntamente había incurrido en un error in procedendo durante el desarrollo del juicio oral, porque había prescindido de los testigos obviando el procedimiento previsto en el artículo 357 en relación con el ordinal 2° del artículo 335, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la incomparecencia de los testigos, funcionarios y expertos, y esto no había sido subsanado por la Corte de Apelaciones.

Concluyó la Sala que la Juez de Juicio “… al constatar la incomparecencia de los mencionados testigos, funcionarios y expertos, decidió prescindir de esas pruebas y pasar a la fase de conclusiones, sin atender a la regla de suspensión en única oportunidad que prevé el único aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual constituye un error in procedendo, en virtud de que la juzgadora al encontrarse en la situación de no tener más pruebas que practicar debió suspender el juicio… y sólo una vez corroborado, en la reanudación del mismo –se refiere al juicio-, la inasistencia de los testigos, expertos o expertas a los que le había librado el mandato de conducción, bien porque no concurrieron o no pudieron ser localizados, era que podía prescindir de los referidos medios de prueba y pasar a la siguiente fase de conclusiones del juicio…”. (Resaltado de la disidente)

Una vez revisado el expediente se observa que el juicio oral comenzó el 17 de julio de 2006, suspendiéndose para el día 26, porque no se encontraba ningún testigo (folio 121, pieza 2 del expediente).

El día 26 de julio de 2006, continuó el juicio y rindieron declaraciones los testigos: N.J.M.C., S.S.M. y FRANK R.B.S., por cuanto no se encontraban otros testigos, se acordó suspender el debate, para el 2 de agosto de 2006 (folio 149, pieza 2 del expediente).

El 2 de agosto de 2006, la ciudadana I.O. rindió su declaración y por cuanto no se encontraban otros testigos, se acordó nuevamente la suspensión del debate para el 9 de agosto de 2006 (folio 175, pieza 2 del expediente).

El 9 de agosto de 2006, rindieron declaración los expertos A.F.J.F., A.K.O., J.M.T.P. y el testigo E.R.L.N., en ese mismo acto se acordó suspender el debate para su continuación el 15 de Agosto de 2006, y se ordenó conducir a través de la fuerza pública a los testigos R.M., J.A.S.M. y B.J.A.B., al funcionario N.E. y los expertos N.S. y H.C. (folio 196, pieza 2 del expediente).

El 15 de agosto de 2006, fecha en la cual inicia el receso judicial, se habilitó la entrada al Palacio de Justicia para que cualquier persona que fuese a declarar en calidad de experto o testigo en la presente causa pudiese tener acceso a la Sala de Audiencias. En esa misma fecha, en horas de la tarde se procedió a continuar con el desarrollo del debate y en virtud de que no había más órganos de prueba que practicar, la juez declaró expresamente cerrado el lapso de recepción de pruebas, pasó a las conclusiones, declaró concluida la audiencia y finalmente se procedió a dictar el dispositivo del fallo (folios 216 y 220 de la pieza 2 del expediente).

Al folio 29 del fallo, la mayoría de la Sala, señaló que cuando la Juez de Juicio, el 15 de Agosto de 2006, al constatar la incomparecencia de los testigos, funcionarios y expertos, “…decidió prescindir de esas pruebas y pasar a la fase de conclusiones…”, infringió la regla de suspensión que prevé el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, porque lo que ha debido hacer era suspender el juicio y solamente una vez reanudado el mismo con la inasistencia de los testigos a los que les había librado el mandato de conducción, era que podía prescindir de esos medios de prueba.

Sin embargo, observo en el expediente, que en la pieza 2, folios 121, 149, 175, 196, 216 y 220 cursan las actas correspondientes al debate oral, llevadas a cabo en distintas fechas (17 y 26 de Julio, 2, 9 y 15 de Agosto de 2006) donde se constata que efectivamente, el debate se difirió en 5 oportunidades por la falta de testigos, expertos y para la evacuación de otras pruebas.

El artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena que el debate se realice en un sólo día, que de no ser posible, continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios, hasta su conclusión. Este artículo hay que concatenarlo con lo dispuesto en los artículos 1° y 17, eiusdem, que prevén que el debate debe realizarse “sin dilaciones indebidas” y que una vez iniciado, éste debe concluir el mismo día, de no ser posible, se continuará durante el menor número de días consecutivos.

Si bien es cierto que la norma prevé que iniciado el juicio, éste debe realizarse en un solo día, y en su defecto, en el menor número de días consecutivos posibles, sin contar sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, evitando las dilaciones indebidas, existen juicios en los cuales debe aplazarse o suspenderse el desarrollo del debate porque no puede realizarse en un único día (ej. Los casos expresamente previstos en el artículo 335 en relación con el 357, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como situaciones del quehacer diario como que son muchas las pruebas presentadas, que se hizo tarde o no vino el traslado del detenido, etc.).

Es por estos casos extraordinarios que existe la excepción a la regla anterior y es que el juicio podrá suspenderse, sólo en los casos que se señalen en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Código Orgánico Procesal Penal, en su exposición de motivos señala los “principios relativos al procedimiento vinculados con la naturaleza acusatoria del proceso”, y al respecto indica:

Los principios vinculados con la naturaleza acusatoria del proceso: oralidad, inmediación, concentración y publicidad, como indica el Profesor Fiaren Guillén, integran un sistema político: el de la pronta eficacia del proceso,…

.

(…)

…3. Concentración.

Conforme al principio de concentración, que es la principal característica exterior del proceso oral, los actos procesales de adquisición de pruebas deben desarrollarse bien sea en una sola audiencia o en audiencias sucesivas, de modo que los jueces al momento de sentenciar conserven en su memoria lo ocurrido en el acto adquisitivo. En efecto, “a la ley le interesa obtener una impresión fresca, directa y libre del polvo de las actas, la posibilidad de intervenir en forma permanente y la colaboración sin trabas de quienes participan en el proceso. Todo esto puede producir el resultado deseado si no existen entre las distintas partes del debate períodos de tiempo excesivamente prolongados.” (Baumann).

Es de tal importancia la consecutividad de la audiencia que se sanciona la suspensión que se extienda por más de diez días, disponiéndose la nueva celebración del debate…

.

La intención de nuestro legislador, es que el debate oral y público se resuelva en lo posible en un único acto, con la excepción de que éste puede ser suspendido sólo por los motivos señalados taxativamente en la ley y aplazado de manera continúa e ininterrumpida, de manera que el Juez de la causa pueda conservar en su memoria los escenarios planteados en el debate, y tomar una decisión ajustada a Derecho.

La Corte de Apelaciones declaró con lugar la infracción del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual permite que se suspenda el desarrollo del debate en su ordinal 2° “cuando no comparezcan testigos, expertos o intérpretes, cuya intervención sea indispensable…”, sin embargo quien aquí disiente considera que esta disposición hay que concatenarla con lo dispuesto en el artículo 357 eiusdem, que reza “… Se podrá suspender el juicio por esta causa –incomparecencia de experto o testigo- una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba.”

Consta en las actas del debate, que se suspendió en varias oportunidades las audiencias por la incomparecencia de testigos y expertos y el mencionado artículo permite, como ya lo advertí, suspender el juicio por esta causa –incomparecencia- una sola vez, previendo este artículo para el caso de que no comparezca el experto o el testigo su conducción por la fuerza pública y si no pudiese ser localizado, el juicio deberá continuar prescindiendo de esa prueba.

La mayoría declaró con lugar la denuncia porque, a su juicio, la Juez de Juicio no debía concluir el debate prescindiendo de los testigos porque, de acuerdo con el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, tenía la posibilidad de suspenderlo. Ahora bien, es importante destacar que el día 17 de julio de 2006, se suspendió por primera vez el juicio porque no se encontraba ningún testigo presente, por lo que ya había agotado el motivo de suspensión contemplado en los artículos 335 y 357 eiusdem.

Así mismo observo, que esa no fue la única oportunidad en la cual se suspendió el debate por esa razón, ya que se difirió en fechas 26 de julio, 2, 9 y 15 de agosto de 2006, y sólo fue en esta última que la juez de juicio declaró expresamente cerrado el lapso de recepción de pruebas, en virtud de que no había más órganos de pruebas que practicar, por lo que sería improcedente anular el juicio cuando se agotaron todos los medios, incluso se libró el mandato de conducción para que comparecieran los testigos, y no obteniéndose su comparecencia se decidió prescindir de ellos.

Quedan de esta manera expuestas las razones por las cuales salvo mi voto en la presente decisión. Fecha ut supra.

La Magistrada Presidenta,

Ninoska B.Q.B.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Disidente,

D.N. Bastidas B.R.M.d.L.

El Magistrado, El Magistrado,

H.C. Flores P.J.A.R.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 11-0157 (HCF)

VOTO CONCURRENTE

Quien suscribe, Doctor P.J.A.R., Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, manifiesta su conformidad con la decisión aprobada por la mayoría de los integrantes de la Sala de Casación Penal, mediante la cual se declaró CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la profesional del derecho M.M.R., en su carácter de Fiscal Quincuagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ANULÓ el fallo dictado en fecha once (11) de marzo de 2001 por la Sala No 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y ANULÓ la sentencia dictada el veintiuno (21) de septiembre de 2006 por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de mismo Circuito Judicial Penal; no obstante discrepa de lo expresado en la sentencia, en los términos siguientes:

En la sentencia de la cual discrepo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, indicó lo siguiente:

la juez de juicio ante la incomparecencia de los testigos, funcionarios y expertos y al tener más pruebas que practicar, continuó con la práctica de las mismas. Sin embargo, en fecha 9 de agosto de 2006, ofició al Jefe de la Comisaría Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para que los testigos R.M., J.A.S.M. y B.J.A.B., el funcionario N.E. y los expertos N.S. y H.C., fueran llevados a través de la fuerza púbica al juicio, es decir, les libró el correspondiente mandato de conducción en vista de su incomparecencia durante todo el debate. Fijando como nueva fecha para la continuación del juicio el 15 de agosto de 2006; sin embargo, el 15 de agosto de 2006, la Jueza practicó dos pruebas documentales como fueron el Resultado del Protocolo de Autopsia N° 153-12 y la Experticia de Levantamiento de Cadáver N° 136-119307, seguidamente al constatar la incomparecencia de los mencionados testigos, funcionarios y expertos, decidió prescindir de esas pruebas y pasar a la fase de conclusiones, sin atender a la regla de suspensión en única oportunidad que prevé el único aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual constituye un error in procedendo, en virtud de que la juzgadora al encontrarse en la situación de no tener más pruebas que practicar debió suspender el juicio, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 357 y numeral 2 del artículo 335 eiusdem y sólo una vez corroborado, en la reanudación del mismo, la inasistencia de los testigos, expertos o expertas a los que le había librado el mandato de conducción, bien porque no concurrieron o no pudieron ser localizados, era que podía prescindir de los referidos medios de prueba y pasar a la siguiente fase de conclusiones del juicio, situación que tampoco fue advertida por la recurrida

.

De la lectura al pronunciamiento dictado por esta Sala de Casación Penal y lo parcialmente transcrito, se observa que los argumentos que sustentan la declaratoria con lugar del recurso de casación, aluden a un error in procedendo por parte del Tribunal en Funciones de Juicio, por cuanto no atendió a la regla de suspensión en única oportunidad, que prevé el único aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

La citada disposición adjetiva establece lo siguiente:

Incomparecencia. Cuando el experto o testigo oportunamente citado no haya comparecido, el Juez presidente ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia …Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba

.

Como prevé dicha disposición, luego de que los testigos o expertos hayan sido oportunamente citados y no hayan comparecido y posteriormente por tal circunstancia se haya ordenado su conducción por la fuerza pública y, tampoco hayan concurrido al juicio, se podrá prescindir de tales pruebas y dar continuación al juicio.

Afirmar, como lo indicó la Sala de Casación Penal en su pronunciamiento, que ante la incomparecencia de los testigos y expertos a éste segundo llamado, cumplido a través del mandato de conducción, debió suspenderse el juicio, subvierte el orden y régimen procesal previamente estatuido en el texto adjetivo penal, lo que constituiría un tercer llamado a comparecer, que redundaría además, en una segunda orden emanada por el juez para la conducción por la fuerza pública, lo cual atenta contra el principio al debido proceso.

En efecto, el juez tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido éste, con todas las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir, separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.

Por tanto, es el Juez en funciones de Juicio director de esta fase del proceso penal, quien por obligación legal es el llamado a cumplir con todas las herramientas jurídicas para que los testigos y expertos comparezcan ante su autoridad, a fin de testificar en el juicio, lo cual debe efectuarse conforme lo prevé el artículo 357 eiusdem, que además habilita a la parte que haya propuesto un testigo o experto para el juicio, y no haya comparecido, a colaborar con las diligencias para su ubicación y presencia en el estrado.

Respecto a este particular, dicha colaboración no significa autoridad alguna que desplace al órgano jurisdiccional en esta función, pues es el Juez, quien tiene la potestad legal de citar y compeler bajo el mandato de conducción a los testigos y expertos a presentarse a la sala de juicio y por tanto, tiene el deber de verificar que las diligencias realizadas para lograr la conducción por la fuerza pública de los testigos y expertos, resulten efectivas para así poder acreditar su eficacia y prescindir eventualmente (de acuerdo a las resultas) de tales pruebas.

En el presente caso, la Jueza de Juicio no aplicó el referido artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto si bien es cierto, ordenó la conducción por la fuerza pública de los testigos y expertos oportunamente citados, y para tal fin, libró las respectivas citaciones y oficios pertinentes al órgano policial, aunado a ello, instó al Ministerio Público a colaborar con las diligencias, no así constató que las respectivas diligencias para lograr su comparecencia se hubiesen hecho efectivas, ya que no se evidencia en las actuaciones contentivas de la causa, que las citaciones de los testigos hubiesen sido recibidas por el organismo policial, pues tan sólo hay constancia de haber sido recibidas en la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Corolario a lo anterior, los jueces han de estar apegados a los nobles principios de respeto, probidad y colaboración en sus funciones, ya que no pueden dejar de estimar las pruebas necesarias para la verdadera realización de la justicia, con mayor razón, tratándose de un delito de homicidio, como en el presente caso, donde se ha violado el derecho más preciado de los seres humanos, como lo es el derecho a la vida.

Quedan así expresadas las razones de mi voto concurrente.

La Magistrada Presidenta,

NINOSKA B.Q.B.

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N.B.

La Magistrada,

B.R.M.d.L.

El Magistrado,

H.M.C.F.

Ponente

El Magistrado,

P.J.A.R.

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. No 2011-157

HMCF/PJAR/

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