Decisión nº PJ0042006001800 de Sala Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 15 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2006
EmisorSala Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEmilio Ruiz Guia
ProcedimientoPatria Potestad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Sala de Juicio IV

196º y 147º

ASUNTO: AP51-V-2006-022142

Motivo: P.P..

Partes: M.Á.B.E. y L.J.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.990.789 y V-17.116.035, respectivamente.

Adolescente / Niño: Escobar Martínez, de tres (03) años de edad.

Recibida de la URDD, désele entrada, anótese en el Libro respectivo y regístrese bajo la nomenclatura del Circuido Judicial. Revisada la demanda de P.P. y los recaudos que le acompañan, presentado por los ciudadanos M.Á.B.E. y L.J.M.C., antes identificados, actuando en nombre y representación de su hija, la niña Escobar Martínez, de tres (03) años de edad, asistido por la Abg. Rigey Díaz, inscrita en Inpreabogado bajo el numero 33368, mediante la cual declaran y solicitan de mutuo acuerdo se disponga que el ejercicio de la P.P. de la prenombrada niña sea conferida de manera plena y absoluta a la progenitora de la misma, ciudadana L.J.M.C.. Ahora bien, esta Sala de Juicio, en lugar de admitir, deja constancia de lo siguiente, la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 347 que la p.p. es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad y que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los mismos, asimismo el artículo 348 euisdem nos señala que la p.p. comprende la guarda, la representación y la administración de los bienes de los hijos; igualmente la titularidad durante el matrimonio corresponde al padre y a la madre, y la misma se ejerce de manera conjunta, de lo antes expuesto se desprende que la institución de la p.p. se ejerce en beneficio y a favor de los hijos.

Por otro lado la ley especial establece de forma taxativa, las causales por las cuales la p.p. pueda cesar con respecto a uno o ambos padres; así los artículos 351 Parágrafo Segundo, 352 y 356 de la precitada ley orgánica y el 262 del Código Civil establecen dichas causales de privación, extinción o modificación del ejercicio y/o titularidad de la p.p., contemplando entre ellas; para su privación: 1.- En los casos de divorcio o de separación de cuerpos que sean declarados con lugar con fundamento en alguna de las causales previstas en los ordinales 4° y 6° del artículo 185 del Código Civil, se declarará privado de la p.p. al cónyuge que haya incurrido en ellas, en cuyo caso, la p.p. la ejercerá exclusivamente el otro padre; 2.- que los padres maltraten física, mental o moralmente a los hijos; 3.- los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo; 4.- incumplan los deberes inherentes a la p.p.; 5.- traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución; 6.- abusen de ellos sexualmente o los expongan a la explotación sexual; 7.- sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármacodependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor; 8.- sean condenados por hechos punibles cometidos contra el hijo; 9.- sean declarados entredichos; se nieguen a prestarles alimentos; inciten, faciliten o permitan que el hijo ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral; 10.- cuando el padre o la madre por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con el ejercicio de la p.p.; y Para su extinción establece como causales: 1.- que el hijo alcance la mayoría de edad; 2.- se emancipe; 3.- muerte del padre o la madre; 4.- reincidencia de padre o madre en cualquiera de las causales de privación de la p.p. antes mencionadas; y 5.- a través del consentimiento legal para la adopción del hijo, excepto cuando se trate de la adopción del hijo por el otro cónyuge. Es de este modo que la ley establece una lista cerrada de supuestos por los cuales puede cesar la titularidad o el ejercicio de la p.p.. En este orden de ideas, la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 12 establece la naturaleza de los Derechos y Garantías de los Niños y Adolescentes, los cuales son de Orden Publico, Irrenunciables, Interdependientes entre sí e Indivisibles, asimismo, el artículo 308 eiusdem establece que el procedimiento conciliatorio solo puede versar sobre asuntos de naturaleza disponible que puedan ser objeto de materia de conciliación, y en este sentido el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil establece que no se puede conciliar cuando se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones. Ante la situación y normativa antes planteada, este Juzgador considera que lo solicitado por los padres de la niña Escobar Martínez, de tres (03) años de edad, en atención a sus alegatos y supuestos versa sobre un asunto de naturaleza no disponible que pueda ser objeto de materia de conciliación, asimismo, que las causas en las cuales se fundamenta la misma no se encuentran contempladas entre las establecidas taxativamente en la ley, haciéndola en consecuencia contraria a ésta de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.

Por las razones antes expuestas, esta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara inadmisible la presente demanda de P.P., presentada por los ciudadanos M.Á.B.E. y L.J.M.C., antes identificados, actuando en nombre y representación de su hija, la niña Escobar Martínez, de tres (03) años de edad, asistidos por la Abg. Rigey Díaz, inscrita en Inpreabogado bajo el numero 33368.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 13 días del mes de diciembre de 2006. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

El Juez de Sala

E.R.G.E.S.

En esta misma fecha se registro y publico la anterior sentencia.

El Secretario

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