Decisión nº 1E-005-05 de Tribunal Primero de Ejecución Los Teques de Miranda, de 19 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Primero de Ejecución Los Teques
PonenteRicardo E. Rangel Avilés
ProcedimientoNegativa De Solicitud

Los Teques, 19 de Marzo de 2007

195° y 146°

Juez: Dr. R.R.A..-

Fiscal del Ministerio Público: Dr. Á.R.B..-

Defensor Público Penal: Dr. L.C.R..-

Penado: G.J.J.A..-

Secretario: Abg. K.R.F..-

Delito: Robo Agravado en grado de Frustración; previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal.-

Pena Impuesta: Seis (6) años, un (01) mes y Diez (10) de Prisión.-

Visto el escrito interpuesto en fecha 14/03/2007, por el Defensor del penado G.J.J.A., titular de la cédula de identidad N° V-12.065.758; a los fines de solicitar permiso con el objeto de pasar la Semana Santa con su familia en la población de Higuerote-Chirimena; por cuanto el mismo se encuentra pernoctando en el Centro de Destacamentarios del Internado Judicial de Los Teques.-

En tal sentido, a los fines de decidir, este Tribunal previamente observa:

En fecha 29/09/2005, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 Circunscripcional con sede en Los Teques, dictó sentencia mediante la cual Condenó al ciudadano G.J.J.A., titular de la cédula de identidad N° V-12.065.758, a cumplir la pena de Seis (6) años, un (01) mes y Diez (10) de Prisión, por ser responsable en la comisión del delito de Robo Agravado en grado de grado de frustración; previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el contenido del segundo aparte artículo 80 ambos del Código Penal, condenándolo igualmente a las penas accesorias, contempladas en el artículo 16 ejusdem; sentencia que quedó definitivamente firme, en los términos de ley.

En fecha 18/12/2006, este Juzgado dictó decisión en la cual se otorgó en su favor, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO); de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 64 último aparte, 479 numeral 1 y 531 último aparte del texto adjetivo penal vigente; estableciéndose además su obligación de cumplir las condiciones impuestas, consistentes en:

  1. - Pernoctar en el Centro de destacamentarios, asignado por la Coordinación Regional Capital, División de Reinserción Social, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, y cumplir con la normativa interna y las indicaciones o directrices que en tal establecimiento le sean precisadas, así como participar constantemente en las terapias, entrevistas y reuniones que puedan ser pautadas.-

  2. - Incorporarse, a la brevedad, al área laboral; específicamente en la empresa que ofreció empleo a su favor, debiendo consignar ante este órgano jurisdiccional, cada dos (02) meses, constancia de trabajo correspondiente.-

  3. - Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas o consumir sustancias, estupefacientes y/o psicotrópicas.-

  4. - Terminar la educación superior en el centro educativo de su preferencia, debiendo consignar ante este órgano jurisdiccional, dentro del plazo máximo de tres (03) meses, constancia que al menos acredite su inscripción, así mismo, deberá consignar durante el curso de toda la medida, trimestralmente, las constancias de estudio respectiva donde se indique el nivel de estudios y el horario del mismo, asimismo los objetivos alcanzados.-

  5. - Someterse a un tratamiento psicológico, durante el transcurso de toda la medida de pre-libertad otorgada; en los términos y condiciones indicados por el psicólogo tratante; debiendo consignar dentro del plazo máximo de tres (03) meses, a partir de su notificación, el informe respectivo que acredite el inicio del tratamiento; con la consecuente obligación de presentar informes sucesivos, a fin de establecer su evolución.-

  6. - Presentarse ante la sede de este Juzgado cada ocho (08) días.-

  7. - No cambiar de lugar de residencia, sin autorización expresa de éste Tribunal.

  8. - Cumplir con cualquier otra obligación que pueda ser impuesta por el delegado de prueba, la cual deberá ser oportunamente notificada a éste Tribunal.-

  9. No salir de la jurisdicción del Estado Miranda, sin previa autorización emanada de este órgano jurisdiccional; con la única excepción de aquellos casos que lo requiere, para dar cumplimiento a cualquiera de las condiciones precedentemente impuestas.-

  10. - Deberá Pernoctar en el área destinada a los Destacamentarios del Internado Judicial de Los Teques hasta tanto se designe el centro de destacamentarios, por la Coordinación Regional Capital, División de Reinserción Social, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, debiendo cumplir con la normativa interna y las indicaciones o directrices que en tal establecimiento le sean precisadas.

En fecha 18/12/2006, comparece por ante la sede de éste Tribunal el ciudadano G.J.J.A.; siendo formalmente impuesto del fallo en referencia, y así mismo se le hizo entrega de copias debidamente certificadas de dicha decisión.

Ahora bien, dispone el artículo 479 numerales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

… Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

2.- … omissis…

3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sen necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control;….

(Negrillas del Tribunal).

En tal sentido se evidencia de la norma anteriormente transcrita, que es el Tribunal de Ejecución que conoce de la causa principal, el que debe supervisar el efectivo cumplimiento de las condiciones a las que fue sujeto el penado, al momento de otorgar a su favor, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO).

En ese orden de ideas, es importante destacar que efectivamente la solicitud de permiso interpuesta por el Defensor del penado G.J.J.A., es a los fines de compartir con su grupo familiar, durante la Semana Santaen la población de Higuerote, Chirimena del Estado Miranda; aspecto relevante a objeto de alcanzar el fin fundamental del Estado, durante el período de cumplimiento de la pena; como lo es la reinserción social, a través de un desarrollo gradualmente progresivo; no obstante de la minuciosa revisión de las actuaciones, éste juzgador se percata que el penado en referencia no ha dado cabal cumplimiento a las obligaciones impuestas por éste Despacho al momento de otorgar en su favor la medida de pre-libertad, tantas veces mencionada; específicamente, no ha acreditado ni el inicio de sus estudios de Educación Superior ni otra actividad que permita a este Juzgador asumir su ocupación en algún tipo de formación profesional formal; ordenado por este juzgado en esa misma oportunidad.

En este orden de ideas, es oportuno destacar el contenido del artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, que establece:

Artículo 7. Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley. (resaltado del Tribunal).

De forma tal que producto de la relación anterior, logra apreciar éste juzgador que el penado no ha demostrado contar con la responsabilidad y autodisciplina idóneas para alcanzar su definitiva reinserción social; toda vez que hasta la presente fecha no ha acatado a cabalidad sus compromisos adquiridos al momento de ser favorecido con la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO); pues ha faltado a su obligación de acreditar la constancia de cumplimiento de la condición número 4; situación ésta que lejos de constituir un desarrollo progresivo en su comportamiento, como lo exige el mencionado artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, representa la manifestación de que el avance mínimo esperado por el Tribunal no se ha realizado, que inevitablemente compromete el permiso solicitado; en consecuencia por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta en fecha 14/03/2007; razón por la cual NO SE AUTORIZA al penado G.J.J.A., titular de la cédula de identidad N° V-12.065.758; a los fines de pernoctar en su lugar distinto del Centro de Destacamentarios del Internado Judicial de Los Teques; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numerales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 2, 7 y 81, todos de la Ley de Régimen Penitenciario. Y así se Declara.-

Es oportuno indicar que el TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), se constituye en la primera medida alterna de cumplimiento de pena a la cual opta un penado, una vez que cumple un período mínimo de detención de un cuarto (1/4) del tiempo de la pena impuesta; medida ésta que se encuentra acompañada de un cúmulo de condiciones que a consideración del Juez permitan el aseguramiento del penado al régimen penitenciario y la creación o reforzamiento de los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley; es decir estamos en presencia de la medida alterna de cumplimiento de pena más rígida del sistema de tratamiento extramuros, que implica la indefectible pernocta del penado únicamente en el centro destinado para ello. Tal planteamiento al ser aplicado al caso en concreto nos permite claramente establecer que el otorgamiento de permisos como el solicitado por el Defensor del Penado, implica que se incumple con la esencia misma de la medida alterna de cumplimiento de pena que le fue otorgada al ciudadano: G.J.J.A., debido a que en el TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), es requisito intrínseco al mismo, el pernoctar en el Centro de Destacamentarios que se le asigne, que en el caso en concreto se trata del Centro de Destacamentarios del Internado Judicial de Los Teques; otorgar un permiso como el que pretende la Defensa, a consideración de este Juzgador constituye exponer al penado a la posibilidad de incumplir la condición numero 3 de la medida que disfruta, máxime cuando el mismo tiene solo tres (03) meses en goce de la medida tantas veces mencionada; en consecuencia por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que no es viable otorgar permisos a los Destacamentarios con fines vacacionales, derivado del hecho de que los mismos se encuentran autorizados solo para salir de los Centros de Destacamentarios a los fines de trabajar o estudiar, previa autorización del Tribunal, no siendo extensible tal concesión a permisos vacacionales o de otra naturaleza distintos al fin de la medida alterna de cumplimiento de pena, salvo los casos de asistencia médica; ya que dentro del régimen penitenciario no se establece vacaciones del mismo para los internos. Planteamiento éste que en nada tiene que ver con lo referente al aspecto familiar, pues el penado puede ser visitado por sus familiares en las fechas propios de la Semana Santa, tal y como ocurre con el resto de los penados en los distintos centros de reclusión judicial del país, siendo en consecuencia de igual forma procedente la negativa a la solicitud interpuesta por la Defensa en fecha 14/03/2007; razón por la cual se declara Improcedente la solicitud de la Defensa del penado G.J.J.A., titular de la cédula de identidad N° V-12.065.758; por ser manifiestamente contraria a derecho, consistente en la autorización para pasar la Semana Santa con su familia en la población de Higuerote-Chirimena; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numerales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 2, 7 y 81, todos de la Ley de Régimen Penitenciario. Y así se Declara.-

DISPOSITIVA

Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, SE DECLARA IMPROCEDENTE por ser contraria a derecho solicitud interpuesta por la Defensa Pública Penal en fecha 14/03/2007; razón por la cual SE NIENGA LA AUTORIZACION al penado G.J.J.A., titular de la cédula de identidad N° V-12.065.758; a los fines de pasar la Semana Santa con su familia en la población de Higuerote-Chirimena; en virtud de observarse incumplimiento de una de sus obligaciones impuestas por éste Tribunal en decisión de fecha 18/12/2006; así como, ser la solicitud de permiso vacacional contraria a la esencia del TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), toda vez que es requisito intrínseco al mismo, el pernoctar en el Centro de Destacamentarios que se le asigne, que en el caso en concreto se trata del Centro de Destacamentarios del Internado Judicial de Los Teques; de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numerales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 2, 7 y 81, todos de la Ley de Régimen Penitenciario.-

Líbrese oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Los Teques, mediante el cual se informa de la presente decisión.-

Líbrese oficio dirigido al Jefe de la Seguridad externa del Internado Judicial de Los Teques, informando de la presente decisión.-

Notifíquese a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-

El Juez

Dr. R.R.A. La Secretaria

Abg. Ingrid Moreno

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.-

La Secretaria

Abg. Ingrid Moreno

Causa 1E-005-05

RRA/IM/rr

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