Decisión nº 1E-3034-05 de Tribunal Primero de Ejecución Los Teques de Miranda, de 28 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Primero de Ejecución Los Teques
PonenteRicardo E. Rangel Avilés
ProcedimientoNegativa De Solicitud

Los Teques, 28 de Marzo de 2007

195° y 147°

Juez: Dr. R.R.A..-

Fiscal del Ministerio Público: Dr. Á.R.B..-

Defensor Público Penal: Dra. Sor E.B..-

Penado: Padilla Herrera E.J..-

Secretaria: Abg. I.M..-

Delito: Abuso Sexual a Niña Agravado (Penetración Oral) Y Abuso Sexual A Niña Agravado; previstos y sancionados en el artículo 259 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

Pena Impuesta: Cinco (05) Años y Cuatro (04) Meses de Prisión.-

Visto el escrito interpuesto en fecha 28/03/2007, por el Defensor del penado Padilla Herrera E.J., titular de la cédula de identidad N° V-6.147.598; a los fines de solicitar permiso con el objeto de pasar la Semana Santa con su familia en la población de La Colonia Tovar, sector Los Anaucos; por cuanto el mismo se encuentra pernoctando en el Centro de Destacamentarios Dra E.A., anexo al Internado Judicial de la Planta.-

En tal sentido, a los fines de decidir, este Tribunal previamente observa:

En fecha 28/04/2005 el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, publicó sentencia mediante la cual Condenó entre otros al ciudadano PADILLA HERRERA E.A., a cumplir la pena de Cinco (05) Años y cuatro (04) meses de Prisión, por ser responsable de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO (PENETRACION ORAL) Y ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO; previstos y sancionados en el artículo 259 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 05/09/2006, este Juzgado dictó decisión en la cual se otorgó en su favor, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 501 y 479 numeral 1, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-

Ahora bien, dispone el artículo 479 numerales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

… Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

2.- … omissis…

3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sen necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control;….

(Negrillas del Tribunal).

En tal sentido se evidencia de la norma anteriormente transcrita, que es el Tribunal de Ejecución que conoce de la causa principal, el que debe supervisar el efectivo cumplimiento de las condiciones a las que fue sujeto el penado, al momento de otorgar a su favor, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO).

En ese orden de ideas, es importante destacar que efectivamente la solicitud de permiso interpuesta por el Defensor del penado PADILLA HERRERA E.J., es a los fines de compartir con su grupo familiar, durante la Semana Santa en la población de La Colonia Tovar, sector Los Anaucos; aspecto relevante a objeto de alcanzar el fin fundamental del Estado, durante el período de cumplimiento de la pena; como lo es la reinserción social, a través de un desarrollo gradualmente progresivo; no obstante de la minuciosa revisión de las actuaciones, éste juzgador se percata que el penado en referencia no ha dado cabal cumplimiento a las obligaciones impuestas por éste Despacho al momento de otorgar en su favor la medida de pre-libertad, tantas veces mencionada; específicamente, no ha acreditado ni el inicio de sus estudios de Educación Superior ni otra actividad que permita a este Juzgador asumir su ocupación en algún tipo de formación profesional formal; ordenado por este juzgado en esa misma oportunidad.

En este orden de ideas, es oportuno destacar el contenido del artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, que establece:

Artículo 7. Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley. (resaltado del Tribunal).

Es oportuno indicar que el TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), se constituye en la primera medida alterna de cumplimiento de pena a la cual opta un penado, una vez que cumple un período mínimo de detención de un cuarto (1/4) del tiempo de la pena impuesta; medida ésta que se encuentra acompañada de un cúmulo de condiciones que a consideración del Juez permitan el aseguramiento del penado al régimen penitenciario y la creación o reforzamiento de los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley; es decir estamos en presencia de la medida alterna de cumplimiento de pena más rígida del sistema de tratamiento extramuros, que implica la indefectible pernocta del penado únicamente en el centro destinado para ello. Tal planteamiento al ser aplicado al caso en concreto nos permite claramente establecer que el otorgamiento de permisos como el solicitado por el Defensor del Penado, implica que se incumple con la esencia misma de la medida alterna de cumplimiento de pena que le fue otorgada al ciudadano: Padilla Herrera E.J., debido a que en el TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), es requisito intrínseco al mismo, el pernoctar en el Centro de Destacamentarios que se le asigne, que en el caso en concreto se trata del Centro de Destacamentarios Dra. E.A., anexo al Internado Judicial de la Planta; otorgar un permiso como el que pretende la Defensa, a consideración de este Juzgador constituye exponer al penado a la posibilidad de incumplir alguna de las condiciones impuestas; en consecuencia por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que no es viable otorgar permisos a los Destacamentarios con fines vacacionales, derivado del hecho de que los mismos se encuentran autorizados solo para salir de los Centros de Destacamentarios a los fines de trabajar o estudiar, previa autorización del Tribunal, no siendo extensible tal concesión a permisos vacacionales o de otra naturaleza distintos al fin de la medida alterna de cumplimiento de pena, salvo los casos de asistencia médica; ya que dentro del régimen penitenciario no se establece vacaciones del mismo para los internos. Planteamiento éste que en nada tiene que ver con lo referente al aspecto familiar, pues el penado puede ser visitado por sus familiares en las fechas propios de la Semana Santa, tal y como ocurre con el resto de los penados en los distintos centros de reclusión judicial del país, siendo en consecuencia de igual forma procedente la negativa a la solicitud interpuesta por la Defensa en fecha 28/03/2007; razón por la cual se declara Improcedente la solicitud de la Defensa del penado Padilla Herrera E.J., titular de la cédula de identidad N° V-6.147.598; por ser manifiestamente contraria a derecho, consistente en la autorización para pasar la Semana Santa con su familia en la población de La Colonia Tovar, sector Los Anaucos; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numerales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 2, 7 y 81, todos de la Ley de Régimen Penitenciario. Y así se Declara.-

DISPOSITIVA

Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, SE DECLARA IMPROCEDENTE por ser contraria a derecho solicitud interpuesta por la Defensa Pública Penal en fecha 28/03/2007; razón por la cual SE NIEGA LA AUTORIZACION al penado Padilla Herrera E.J., titular de la cédula de identidad N° V-6.147.598; a los fines de pasar la Semana Santa con su familia en la población de La Colonia Tovar, sector Los Anaucos; en virtud de ser la solicitud de permiso vacacional contraria a la esencia del TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), toda vez que es requisito intrínseco al mismo, el pernoctar en el Centro de Destacamentarios que se le asigne, que en el caso en concreto se trata del Centro de Destacamentarios Dra. E.A., anexo al Internado Judicial de la Planta; de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numerales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 2, 7 y 81, todos de la Ley de Régimen Penitenciario.-

Líbrese oficio dirigido al Director Dra. E.A., anexo al Internado Judicial de la Planta, mediante el cual se informa de la presente decisión.-

Líbrese oficio dirigido al Jefe de la Seguridad externa Dra. E.A., anexo al Internado Judicial de la Planta, informando de la presente decisión.-

Notifíquese a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-

El Juez

Dr. R.R.A. La Secretaria

Abg. I.M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.-

La Secretaria

Abg. I.M.

Causa 1E-3034-05

RRA/IM/rr

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