Sentencia nº RNyC.00535 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 6 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Nulidad y Casación

Ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.

En la incidencia de medidas surgidas en el procedimiento por nulidad de asamblea, iniciado ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, seguido por el ciudadano M.A.C.C., representado por los abogados L.D.S.B., M.G.F.R., M.L.T., R.E.R.L. y D.Z.S., contra la sociedad mercantil VALORES Y DESARROLLOS VADESA, S.A., representada judicialmente por el abogado A.R.D.; el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, actuando como tribunal de reenvío, dictó sentencia definitiva en fecha 26 de abril de 2007, declarando con lugar la oposición formulada en fecha 29 de junio de 2000, por la representación de la parte demandada, contra la medida preventiva innominada dictada el 19 de junio de 2000, por el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la ya identificada Circunscripción Judicial, la cual quedó revocada.

Contra la referida sentencia de reenvío, los abogados actores anunciaron recursos de nulidad y de casación, admitido en fecha 6 de junio de 2007 y formalizado oportunamente el 11 de julio de 2007. Hubo impugnación réplica y contrarréplica.

En fecha 26 de junio de 2007 se dio cuenta en Sala, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:

NULIDAD DE LA SENTENCIA

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 101 de la Ley que rige este Tribunal Supremo, la Sala decidirá primero, el recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia de reenvío, para luego examinar el recurso de casación, si el primero fuese declarado improcedente.

Al respecto, argumenta el recurrente, textualmente lo siguiente:

…La sentencia de la Sala de Casación Civil del 9 de diciembre de 2002 que ordenó el reenvío que generó a la recurrida, estableció doctrina estimativa y desestimativa vinculante que censurablemente fue desatendida por la recurrida.

En efecto, independientemente de la actividad que ha de realizar la Sala con ocasión del presente recurso, observamos que en la sentencia del 9 de diciembre de 2002 se estableció, como doctrina vinculante al presente caso, los siguientes criterios: i) Que en la decisión que resuelve la oposición a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, es preciso que el Juez reexamine los presupuestos y presunciones necesarios para el decreto de las medidas cautelares, y con especial detenimiento en las pruebas y alegatos de las partes, pues no basta en tal oportunidad la discrecionalidad o el prudente arbitrio del juzgador; ii) Que el Juez que resuelve la oposición a la medida cautelar está obligado al examen de los requisitos de procedencia a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y no a su libre arbitrio, pues de otro modo no se puede controlar la legalidad del fallo; y iii) Que no basta la discrecionalidad del Juez para el pronunciamiento previsto en el artículo 603 del mismo Código, sino que es preciso que se examinen las pruebas y alegatos de las partes.

La nueva recurrida, así como su predecesora, extrañamente se apartó del criterio vinculante que, conforme al primer aparte del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, estaba obligada a seguir, pues resolvió el asunto sometido a su conocimiento desbordando los límites de la litis, esto es, la presencia de los extremos para el decreto de la medida cautelar y, por el contrario, resolvió cosa distinta, incluso estableciendo hechos impertinentes y atinentes al fondo de la causa.

En efecto, conforme a la doctrina vinculante fijada al caso de autos, el Juez ha de resolver la oposición con base a los alegatos y las pruebas de autos. En el presente caso, según la recurrida, la oposición versaría sobre problemas de constitucionalidad e insuficiencia probatoria para el decreto de la cautelar originalmente concedida; sin embargo, la oposición es declarada con lugar, por cuanto la recurrida concluyó que el cincuenta por ciento (50%) del capital social de la sociedad ‘...debía estar bajo la comunidad de gananciales del causante con la ciudadana L.L....’.

Este aspecto de mérito, en el que se atribuye propiedad del cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la sociedad a quien ni siquiera es parte, viola lo dispuesto por la doctrina vinculante del caso concreto, independientemente de constituir una muy grave y evidente subversión procedimental, lo que traduce su nulidad, la que expresamente pido sea declarada...

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Para decidir, la Sala observa:

El recurrente en nulidad, sostiene que la sentencia impugnada resolvió el asunto sometido a su conocimiento: “...Desbordando los límites de la litis...”, siendo que su función en el caso solo debía limitarse a determinar si se cumplían o no los extremos para el decreto de la medida cautelar, sin embargo, según el recurrente, “...resolvió cosa distinta, estableciendo hechos impertinentes y atinentes al fondo de la causa...”.

A este respecto, en fecha 1° de agosto de 2006, esta Sala conociendo de un recurso de nulidad previamente propuesto por la representación de la parte actora, contra la sentencia de reenvío de fecha 19 de mayo de 2003, dictada por el Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó textualmente establecido en su fallo, entre otros particulares, los siguientes:

...De la precedente transcripción, observa esta Sala que en fecha 9 de diciembre de 2002, se casó el fallo recurrido, como consecuencia de que el ad-quem, incurrió en un error de interpretación con respecto a la relación entre la ley y el hecho, pues, al pronunciar su decisión con fundamento en su discrecionalidad, no determinó cuáles eran los hechos contenidos en las pruebas que le permitieron afirmar que los mismos, eran suficientes para deducir que existe la presunción del derecho reclamado...

En el sub-iudice, en modo alguno se evidencia que el Juez de reenvío haya acatado la doctrina o criterio sostenido por esta Sala, referente a que el Juzgador está obligado al examen de los extremos consagrados en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y no de acuerdo a u libre arbitrio, puesto que se desprende de la transcripción parcial del texto de la recurrida, que el Juzgador de alzada sin examinar los alegatos de las partes ni las pruebas de autos, fundamentó su fallo en su percepción subjetiva, ya que señaló que sería precipitado limitar la actividad del órgano de gobierno de la empresa a través de las medidas innominadas solicitadas y de conformidad a lo establecido en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, revocó la medida decretada.

Por tales razones, si el Juez de reenvío al haber fundamentado su fallo con base a la discrecionalidad, omitiendo el necesario examen de las pruebas y alegatos de las partes, las cuales surgieron en virtud de la oposición ejercida por la demandada en contra de la medida decretada, desacató la doctrina establecida por esta Sala.

En consecuencia, de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala declara con lugar el recurso de nulidad propuesto por el demandante, pues el ad quem desacató indebidamente la doctrina que le fue señalada en el fallo dictado por la Sala el 9 de diciembre de 2002..., apercibiéndose al Juez de alzada para que no vuelva a incurrir en desacato de la doctrina de la Sala...

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En concordancia con ello, la sentencia de reenvío, recurrida de nulidad en esta oportunidad, dictada en fecha 26 de abril de 2007, por el Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, textualmente estableció:

...Planteada la controversia cautelar en los términos establecidos debe este Sentenciador establecer (sic) si encuentra de los argumentos y alegatos expuestos y del elenco probatorio traídos a los autos, el cumplimiento de los requisitos procesales exigidos para el decreto de las medidas preventivas, en tal sentido observa:

En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fomus bonis iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, parágrafo primero eiusdem), independientemente de haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de esta. Así se despende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código, que se transcriben a continuación:...

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del de junio de 1997..., estableció el siguiente criterio:

‘...De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585, a saber:

1°) Presunción grave del derecho que se reclama –fomus boni iuris-;

2°) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo –periculum in mora-; y,

3°) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

Estos son los tres aspectos que debe examinar el Juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar’.

Siguiendo los lineamientos de procedencia de las medidas cautelares innominadas, debe este jurisdicente analizar el fundamento de la pretensión cautelar y examinar los elementos probatorios acompañados al libelo de demanda, para establecer si se evidencia el cumplimiento de los presupuestos procesales para el decreto de la medida preventiva, en tal sentido observa:...

De los elementos probatorios acompañados por el solicitante, evidencia quien decide la certeza registral de la asamblea de accionistas del 29.01.1996, que es la composición de la Junta Directiva que pretende mantener por vía de la cautela innominada, el fallecimiento del causante, de los herederos que componen el estrato personal de la sociedad mercantil Valores y Desarrollos Vadesa S.A., y la declaración sucesoral y pago de tributos. Documentos que se valoran por ser certificaciones de documentos sometidos al régimen, conforme con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

Los hechos que arrojan los medios probatorios acompañados junto al libelo de demanda y que pretenden ser sustento de la medida preventiva solicitada, constata quien aquí decide, que en el formulario de la declaración sucesoral se estableció como bien hereditario el cincuenta por ciento (50%) del capital accionario de la sociedad mercantil Valores y Desarrollos Vadesa S.A., supuesto que conjugado con la fecha de inscripción de la compañía en el registro mercantil del año 1977, determina que al momento del divorcio del causante con la pretensa accionista del cincuenta por ciento (50%) restante, ciudadana C.C.L.L., presume que la adquisición de la totalidad del capital accionario de la demandada, debía estar bajo la comunidad de gananciales del causante con la ciudadana L.L.; no se evidencia en forma verosímil que ciertamente la composición accionaria en las asambleas pretendidas en nulidad, desvirtúe ciertamente la realidad del capital de dichas compañía, lo que aunado con las sentencias traídas a los autos por el abogado A.R.D....; que este Tribunal valora por ser instrumentos procesales pertinentes al caso concreto y que cursan a los autos en copias certificadas debidamente expedidas conforme a lo establecido por los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil; de las cuales extrae que las mismas no son suficientes para deducir que existe la presunción del buen derecho puesto que no está comprobado en forma verosímil los presupuestos establecidos legalmente para el decreto de medidas innominadas; conclusión a la que llega este Sentenciador con fundamento en que las aludidas sentencias inducen a presumir la entidad accionaria de la ciudadana C.C.L.L. en la sociedad mercantil Valores y Desarrollos Vadesa, S.A., apartando así la potencial creencia en la procedencia de la cautelar innominada que a criterio de este Sentenciador constituye una cautela anticipada al mérito de la causa. Así formalmente se decide.

Cumpliendo las exigencias de la sentencia del 9.12.2002, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y aún cuando al comprobarse la falta de primer presupuesto para el decreto de la medida preventiva solicitada, sería suficiente para dar por culminada la tarea de este revisor, pasa a pronunciarse sobre los demás elementos probatorios traídos a los autos por el abogado R.E.R.L. en fecha 12.07.2000, en el sentido que expresó que en comprobación del requisito del peligro en la demora, acompañaba los siguientes elementos probatorios, copia simple de documento de fecha 17.09.1979; copia simple de constancia de movimientos accionarios (Tivenca); copias simples de publicaciones de periódicos; copia simple de documento autenticado por ante la Oficina Notarial Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal de fecha 23.12.1999, copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 16.02.2000, copia simples expedidas por Merryll Lynch, Banco Provincial, Banco Mercantil y Supreme Court of the State of New Cork (sic). Ahora bien, no evidencia este Juzgador que los referidos documentos hayan sido promovidos en el lapso probatorio de la incidencia cautelar, pero no obstante, por no existir alegato sobre la extemporaneidad del ofrecimiento de dichas probanzas, este jurisdicente establece la máxima siguiente: Primero, no se valora la copia simple de los documentos privados y emanados de terceros acompañados a los autos, en razón de no cumplir las exigencias del 429 del Código de Procedimiento Civil; Segundo, se establece y valora los documentos auténticos acompañados en copias simples por no haber sido impugnados de forma alguna, evidenciándose de los mismos, operaciones financieras de accionistas de la sociedad mercantil Valores y Desarrollos Vadesa S.A.; documentos que no evidencian verosímilmente el peligro en la demora del presente juicio. Cabe destacar que el documento acompañado en copia simple de fecha 17.09.1979, presuntamente suscrito por el causante y alguno de los herederos, no puede ser apreciado por este Sentenciador por contener una especie de pacto de partición de bienes, entre cónyuges no divorciados legalmente, lo que evidencia su ilegalidad. Así formalmente se decide.

Por todo lo expuesto, este Sentenciador concluye que en el presente caso no estaban cumplidos los extremos de Ley para que proceda la cautela innominada solicitada haciendo procedente la oposición formulada por el abogado A.R.D. de fecha 29.06.2000, en contra del decreto de medida preventiva innominada declarada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito..., de fecha 19.06.2000; y así se declara...

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De la confrontación entre el mandato de este Supremo Tribunal, contenido en fallo parcialmente reproducido con antelación, fechado 1° de agosto de 2006, y lo sentado por el Juzgador Superior de reenvío, en la decisión recurrida de nulidad en esta oportunidad, no considera esta Sala que dicho Juzgador con su pronunciamiento haya desobedecido la doctrina de casación previamente establecida, que le ordenaba examinar si en el caso bajo examen se encontraban satisfechos o no los extremos para el decreto de la medida cautelar innominada, todo ello con vista a la oposición que contra la misma ejerció la parte demandada en el proceso; siendo que el referido mandato de este Supremo Tribunal estableció de manera indubitable, que en el caso el Superior competente debería examinar los extremos de procedencia de la medida cautelar cuestionada, previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los alegatos de las partes y las pruebas oportunamente consignadas a los autos, absteniéndose de fundamentar el fallo que dictare en criterios puramente discrecionales o derivados de la percepción subjetiva del caso. Fue así que el Tribunal de reenvío, Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta el 26 de abril de 2007 el fallo hoy recurrido en nulidad, en el cual, además de analizar los presupuestos de procedencia de las medidas cautelares, en especial de las medidas innominadas, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, con doctrina pertinente de esta Sala de Casación Civil, y con los alegatos y demás probanzas oportunamente consignadas por las partes al expediente, concluyó que en el caso de autos no existía presunción del buen derecho, al no comprobarse en forma verosímil los presupuestos establecidos legalmente para el decreto de medidas innominadas; mas aún, cuando en su criterio del acervo probatorio, en especial, de las sentencias traídas a los autos, se derivaba una presunción para considerar que la medida innominada cuestionada constituía una cautela anticipada al mérito de la causa, al no demostrarse ni la presunción grave del derecho reclamado, ni el peligro latente por la demora del presente juicio.

Por consiguiente, evidenciado como ha sido, que tales pronunciamientos en nada contradicen la doctrina ni el mandato de la Sala de Casación Civil de fecha 1° de agosto de 2006, el recurso de nulidad propuesto en contra de la recurrida por la representación de la parte actora resulta improcedente. Y así se decide.

RECURSO DE CASACION

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Por razones metodológicas, la Sala altera el orden seguido por el formalizante en su escrito, y pasa de seguida a resolver la tercera denuncia por defecto de actividad, en los términos siguientes:

-III-

De conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la infracción del ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, en concordancia con el artículo 12 del mismo Código, por considerar que la recurrida se encuentra inficionada de incongruencia positiva.

Por vía de fundamentación, alega el recurrente:

...En el presente caso, la recurrida, conociendo en reenvío entro a conocer respecto a la titularidad de las acciones de la sociedad demandada, lo que amén de la subversión procesal antes denunciada, constituye una muy clara extralimitación por parte de la recurrida, la que incurrió en una incongruencia positiva.

En efecto, la recurrida, sin más, estableció que el cincuenta por ciento (50%) del capital social de la sociedad demandada ‘...debía estar bajo la comunidad de gananciales del causante con la ciudadana L.L....’, esto es, que la mitad de las acciones de la demandada pertenecen a la señora C.C.L.L., lo que es, precisamente, parte del fundamento en discusión de la demanda de nulidad de asambleas que incoara mi representado y que, por su parte, no es parte (sic) del problema cautelar en disputa.

Obsérvese que en caso que sea posible que la recurrida resolviera la extemporánea oposición formulada por la parte demandada, ésta, la recurrida, en ningún caso, podía entrar a hacer juicios de certidumbre respecto a la distribución accionaria de la empresa demandada, pues ni ello se había requerido por las partes ni es posible que en sede cautelar se anticiparan tales apreciaciones que versan, precisamente sobre el fondo de la litis.

Es ostensible la violación de la recurrida de lo dispuesto en los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, cuando desbordó la materia sometida a su conocimiento, extendiéndola, para colmo, a asuntos atinentes al mérito del juicio...

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Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata que el Juzgador Superior incurrió en su fallo, en el vicio de incongruencia positiva al “desbordar la materia sometida a su conocimiento, extendiéndola a asuntos atinentes al mérito del juicio...”.

Ahora bien, el vicio de incongruencia constituye infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, y el mismo tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide solo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades señaladas para ello; de allí que la incongruencia adopte dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: Incongruencia positiva, cuando el Juez extiende su decisión mas allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a consideración; o la incongruencia negativa, cuando el Juez omite el debido pronunciamiento, sobre alguno de los términos del problema judicial. Los aspectos son: a) Cuando se otorga mas de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita); y c) cuando se deja de resolver algo pedido o excepcionado (citrapetita).

En el caso bajo examen, tal como se señaló ab-initio, la parte formalizante ha alegado la incongruencia positiva del fallo recurrido, por considerar que el Juez de la recurrida extendió su decisión mas allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a consideración, cual no era otro que la resolución de la oposición que formulara la representación de la parte demandada, para enfrentar la medida preventiva innominada decretada en contra de la Sociedad Mercantil VADESA S.A., por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 19 de junio de 2000.

En tal sentido, aprecia la Sala que tal como alega la parte formalizante en su denuncia, efectivamente, el Juzgador Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al dictar el fallo hoy recurrido, dejó sentados los siguientes pronunciamientos:

...En el formulario de la declaración sucesoral se estableció como bien hereditario el cincuenta por ciento (50%) del capital accionario de la sociedad mercantil Valores y Desarrollos Vadesa S.A., supuesto que conjugado con la fecha de inscripción de la compañía en el registro mercantil del año 1977, determina que al momento del divorcio del causante con la pretensa accionista del cincuenta por ciento (50%) restante, ciudadana C.C.L.L., presume que la adquisición de la totalidad del capital accionario de la demandada, debía estar bajo la comunidad de gananciales del causante con la ciudadana L.L.; no se evidencia en forma verosímil que ciertamente la composición accionaria en las asambleas pretendidas en nulidad, desvirtúe ciertamente la realidad del capital de dichas compañías...

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Pronunciamientos éstos que, a todo evento, en especial los destacados con subrayado de la Sala, se constituyen en extralimitación de los límites del problema judicial (oposición a la medida preventiva innominada que perseguía limitar la actividad del órgano de gobierno de la empresa VALORES Y DESARROLLOS VADESA, S.A.) sometido a la consideración del Juzgado Superior anteriormente identificado, órgano jurisdiccional que con tales pronunciamientos invadió incluso, aspectos atinentes a la materia del juicio principal, cabe decir, la nulidad de asamblea, pues como ha quedado evidenciado, el Tribunal de la recurrida extendió sus pronunciamientos en el fallo hoy cuestionado a través del recurso extraordinario de casación bajo examen, a materias o temas inherentes al fondo del juicio principal, al señalar por ejemplo, sin necesidad alguna, que “…la adquisición de la totalidad del capital accionario de la demandada, debía estar bajo la comunidad de gananciales del causante con la ciudadana L.L.…”. .

Por todo ello, la presente denuncia fundamentada en la incongruencia positiva del fallo por infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, resulta procedente. Y así se decide.

Por cuanto se ha encontrado procedente una de las denuncias descritas en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de examinar y resolver las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización, de conformidad con lo dispuesto en el aparte segundo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

D E C I S I O N

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad y CON LUGAR el recurso de casación, interpuestos por la representación del ciudadano M.Á.C.C., contra la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2007, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se decreta la nulidad del fallo recurrido y se repone la causa al estado que el Tribunal superior que resulte competente, dicte nueva decisión corrigiendo el vicio aquí censurado.

Publíquese y regístrese. Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de agosto de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

____________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. N° AA20-C-2007-000523

Nota: Publicada a los seis (6) de agosto de 2008.

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