Sentencia nº 1593 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 10 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, diez (10) de diciembre de 2010. Años: 200 y 151

En el procedimiento que por cobro de diferencias de acreencias laborales fuere incoado por los ciudadanos Á.C., CRISTÓBAL HENRÍQUEZ, S.L., J.G.L., DARWIN LOZADA, V.R., C.R., EDGAR SUBERO, E.Á., J.B., J.F., ELVACIO FIGUEREDO, Y.G., D.M., E.Q., O.T. y A.Z., representados judicialmente por los profesionales del derecho G.P., M.M., J.R., J.P.R., J.F.R., M.J.P.E., P.E.R. y J.A.Q.B., y por los ciudadanos E.J., L.S. y N.N., representados judicialmente por los abogados G.C.A. y S.V.V., contra la sociedad mercantil DSD DE VENEZUELA C.A., patrocinada judicialmente por los abogados E.M., O.D.M. y O.A.M.M.; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2010, declaró sin lugar la actividad recursiva propuesta por la representación de la parte actora, con lugar la defensa de prescripción interpuesta por la parte accionada y sin lugar la demanda, revocando la decisión dictada en fecha 10 de julio de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial.

Contra la decisión de alzada, en fecha 7 de abril de 2010, las representaciones judiciales de los codemandantes interpusieron sendos recursos de control de la legalidad, con fundamento en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibido el presente expediente, se dio cuenta en Sala en fecha 6 de mayo de 2010, designándose ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Así, habiéndose presentado la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad del actual recurso, lo hace esta Sala en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el control de la legalidad como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo que no sean recurribles en casación y que violenten o amenacen con violentar normas de orden público, ello, a fin de restablecer el orden jurídico infringido.

Asimismo, la oportunidad para interponer el referido recurso se encuentra limitada a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, una vez vencido el lapso que otorga la ley para la publicación de la sentencia in extenso, conteste con el artículo 165 eiusdem y el criterio establecido en sentencia N° 569 del 29 de abril de 2008 (caso: M.M.A.N. contra Promotora Milenium, C.A.); y deberá hacerse a través de escrito, el cual no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad de éste.

En ese orden, verificado el cumplimiento de los requisitos señalados ut supra, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad de cada uno de los recursos incoados, y al respecto observa:

DEL RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

INTERPUESTO POR LOS CODEMANDANTES:

Á.C., CRISTÓBAL HENRÍQUEZ, S.L., J.G.L., DARWIN LOZADA, V.R., C.R., EDGAR SUBERO, E.Á., J.B., J.F., ELVACIO FIGUEREDO, Y.G., D.M., E.Q., O.T. y

A.Z.

En primer término alega la representación judicial de los señalados actores que “no se dan los supuestos de hecho del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, para considerar que el auto de fecha 14 de Julio de 2.004, estaba investido de efecto de cosa juzgada, por lo que erradamente se interpretó su contenido y alcance, por la recurrida, lo que trae como consecuencia la violación de lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículo (sic) 5 y 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normas estas de orden público y, por ende, conforme el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hace anulable la decisión recurrida”.

Para fundamentar ello, dejan indicado los recurrentes que queda demostrado que con la decisión de esta Sala de Casación Social dictada en fecha 11 de octubre de 2005, aún continuaba pendiente y en proceso la primera demanda incoada contra la accionada, es decir, ese primer proceso no había concluido, por lo que, mal podría la recurrida, a la luz de la interpretación del artículo 203 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerar como fecha de inicio para contar el lapso de prescripción de la acción, el día 14 de julio de 2004, correspondiente al auto de inadmisión; que el efecto de este último auto quedó suspendido al ser oída, en fecha 15 de julio de 2004, en ambos efectos la apelación contra el auto previo de fecha 6 de julio de 2004, y que adicionalmente a esto, la sentencia dictada por el juzgado superior de fecha 5 de octubre de 2004, quedó firme y con efecto de cosa juzgada, por la decisión dictada por esta Sala de Casación Social, por lo que, es errada la consideración de la recurrida de que el auto de fecha 14 de julio de 2004, que declara inadmisible la acción, quedó firme y con efecto de cosa juzgada, poniendo fin al juicio, pues la causa continuó después de este auto del 14 de julio de 2004, hasta, al menos la decisión de esta Sala de Casación Social de fecha 11 de octubre de 2.005, con la participación plena de la representación de la parte demandada.

Por otra parte, señalan los recurrentes que la recurrida da por demostrado que el auto de fecha 14 de julio de 2.004 quedó firme y con efecto de cosa juzgada, con el único argumento de que “(…) no hubo decisión contra la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, quedando ésta definitiva y firme”, prescindiendo de un elemento esencial para demostrar que existe cosa juzgada, conforme el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, como lo es, que no existan recursos contra la decisión lo cual no es el caso, porque, por el contario la decisión de inadmisibilidad contenida en el auto del 14 de julio de 2.004 tiene recurso de apelación, conforme dispone el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adicionalmente, como se expuso en la audiencia de apelación y se constata de la decisión del juzgado superior que la decisión fechada 14 de julio de 2.004 que declara la inadmisibilidad, quedó suspendida en sus efectos, por cuanto, en auto de fecha 15 de julio de 2.004, se oyó apelación libremente, es decir en efecto suspensivo y devolutivo, del auto de fecha 6 de julio de 2.004, con lo cual quedó suspendido el efecto del auto del 14 de julio de 2.009 (sic) e igualmente, queda suspendido el lapso para interponer el recurso de apelación contra éste, hasta tanto se decida la apelación y, como en este caso, el recurso de hecho intentado contra la decisión del juzgado superior.

En segundo lugar, alegan que la recurrida, al tomar una fecha distinta y anterior al 11 de octubre de 2005 como de culminación del primer proceso, es, absolutamente contraria a la doctrina jurisprudencial que contiene el criterio que “no corre el lapso de prescripción mientras el primer juicio estuvo pendiente o en proceso” contenida entre otras, en decisiones, Nº 199 del 07/02/06, Nº 415 de fecha 26/03/09 y en la Nº 1200 de fecha 21/07/09, con lo cual violenta el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; ello –según afirman– incidió de manera determinante en el dispositivo de la recurrida, pues de haberse aplicado la referida doctrina, habría considerado que la fecha a partir de la cual se debió contar el lapso para prescribir la acción era el 11 de octubre de 2005, y, en consecuencia, no habría declarado con lugar la defensa, tal como lo hizo la sentenciadora de la primera instancia.

Por ello, la acción prescribiría el 11 de octubre de 2006, y como se puede apreciar de autos, la demanda de la presente acción se interpuso el día 21 de septiembre de 2006 y fue admitida el 26 de septiembre de 2006, claramente, hasta estas fechas no había transcurrido el lapso para prescribir la acción, y además se efectuó oportunamente la notificación el 20 de octubre de 2.006.

Luego, alegan que la recurrida incurrió en el vicio de suposición falsa y aplicó erradamente el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil y contrarió los artículos 12 eiusdem y 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Aducen los recurrentes que la configuración del primer vicio deriva de la propia afirmación de la recurrida al desarrollar su motivación con base a elementos de prueba no existentes en el expediente de la causa, sino en supuestos elementos de pruebas que están en otro expediente y que no fueron traídos por la demandada al proceso, lo cual constituye el vicio de suposición falsa, por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no existen en los autos.

Adicionalmente, –según indican los recurrentes– la inexactitud de lo afirmado falsamente por la recurrida (que el auto de fecha 15 de julio de 2.004 tenía efecto de cosa juzgada y que en esa fecha había concluido el primer proceso), se evidencia de las copias certificadas de la sentencia dictada por esta Sala de Casación Social de fecha 11 de octubre de 2005 y la del juzgado superior de fecha 5 de octubre de 2004, que oyó la apelación en ambos efectos del auto de fecha 6 de julio de 2004, motivado a que con posterioridad a dicho auto se dictaron las referidas sentencias, indican que este error in procedendo afecta de manera directa la decisión, por cuanto la misma recurrida dejó establecido que su motiva se desarrolló en base a otro expediente (2000-1424) para afirmar la supuesta cosa juzgada y la prescripción de la acción, con lo cual se aprecia que tal suposición falsa afectó o incidió de manera determinante en el dispositivo de la recurrida.

A este respecto, y por cuanto considera este alto Tribunal que el recurso no ha sido interpuesto maliciosamente, a la vez que existen motivos racionales para su ejercicio con fundamento en las denuncias, en el dispositivo de este auto lo admitirá, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DEL RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

INTERPUESTO POR LOS CODEMANDANTES:

E.J., L.S. y N.N.

Alegan los recurrentes, para fundamentar su impugnación, lo que a continuación se reproduce:

Con la decisión transcrita, socapa de haber operado la cosa juzgada formal, lo que operó con la recurrida fue la continuidad de un CAOS PROCESAL que inició su materialización por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cuando conociendo éste en fase de mediación de la causa contenida en el expediente distinguido con el Nro. FH15-L-2000-000021 antiguo 2000-1424, ordenó vía auto motivado de fecha 06 de julio del 2004, corregir la demanda con arreglo a las previsiones del Artículo 134 LOPT; fallo éste contra el cual se propuso apelación por nuestros mandantes con fecha 09 de julio del 2004; no obstante lo cual y pendiente dicha apelación ordenada oír en el solo efecto suspensivo, se produjo por dicho Tribunal de Sustanciación en fecha 14 de julio del 2004, un auto por cuya vía declaró inadmisible la demanda en atención a que los actores entre los cuales cuentan mis mandantes, no subsanaron el libelo con arreglo a lo ordenado por el auto de fecha 06 de julio del 2004, apelado como ya se dijo en fecha 09 de julio del 2004; hechos estos que fueron del conocimiento de la recurrida, cuando afirmó haber revisado el asunto en el propio expediente de la causa extinguida, y sobre su análisis, haber desarrollado su motivación; revisión y análisis estos que afirmó igualmente haber realizado con arreglo al principio de LA NOTORIEDAD JUDICIAL.

Prosiguen los recurrentes con la argumentación, acusando:

Las actuaciones descritas como cumplidas por el mencionado Juzgado de Sustanciación, materializaron el descrito caos procesal que incidió en el menoscabo del derecho a la defensa de mis mandantes y el resto de los co-demandantes por igual violación del debido proceso; veamos por qué:

a.-) La apelación propuesta en fecha 09 de julio del 2004, contra el auto de fecha 06 de julio del 2004, debió ser escuchada en el doble efecto; ello por lo siguiente:

a.1.-) Para el caso que la sentencia apelada resultase revocada por la alzada en forma total, no procedía subsanación alguna y por consecuencia no pudo operar la declaratoria de inadmisibilidad que se ordenó por el sustanciador con su auto de fecha 14 de julio del 2004; a.2.-) Para el caso que la sentencia apelada resultase revocada por la alzada en forma parcial, solo procedía la subsanación de una parte del libelo aún no determinada y por consecuencia resultaba imposible para los actores materializar subsanación alguna cuya omisión pudiese ser sancionada como se hizo por el sustanciador con su auto de fecha 14 de julio del 2004; y a.3.-) Para el caso de que resultase confirmada en forma total la sentencia apelada, resultaba impretermitible para la demandada esperar por el fallo de la alzada para que así en estricta preservación de su derecho a la defensa, se procediese por los actores a la subsanación de los defectos que se observasen como materializados con el libelo.

En nuestro caso concreto sucedió que la alzada declaró parcialmente con lugar la apelación propuesta por los actores en cuyo caso debieron producirse los efectos descritos supra en a.2.-) lo que resultó de imposible materialización por los actores vista la declaratoria de inadmisibilidad decretada con el auto de fecha 14 de julio del 2004. Auto éste respecto del cual entendieron mis mandantes no debieron formular apelación alguna, visto el caos procesal denunciado como materializado; razón por la cual quedaron a la espera de la conclusión del resto de las incidencias generadas en dicho proceso; hecho este que se materializó en fecha 11 de Octubre del 2005 cuando la SALA SOCIAL declaró improcedente además por temerario el recurso de hecho planteado por la demandada.

Contado a partir de dicha fecha (11-10-2005) entendieron mis mandantes y los otros actores en número máximo de 20, que debió computarse el lapso de prescripción para proponer la presente demanda; fecha ésta, que además debió considerarse por la recurrida como la más favorable a los trabajadores co-demandantes, con arreglo a las previsiones del Artículo 10 de la LOPT (sic), visto el caos procesal denunciado como materializado; lo que tampoco hizo, sino que por el contrario y siguiendo el argumento de la demandada, concluyó en que a falta de recurso de apelación contra el auto de fecha 14 de Julio del 2004 que declaró la inadmisibilidad de la originaria demanda con arreglo a las previsiones del articulo (sic) 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y materializada respecto de dicho auto la cosa juzgada formal, pendientes de trámite el resto de las incidencias generadas en el mismo expediente y en continuidad de materialización de caos procesal y en indefensión mis mandantes, la fecha de inicio del cómputo de la prescripción alegada en la presente causa es la del 14 de julio del 2004, para luego pasar a decretar la prescripción de la acción propuesta.

Finalmente, concluyen los impugnantes:

Los hechos descritos tipifican además error inexcusable por violación del debido proceso en que incurrió el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Segundo Circuito del Estado Bolívar por haber subvertido el procedimiento al escuchar la apelación propuesta en fecha 09-07-2004 contra el auto de fecha 06-07-2004 en el simple efecto suspensivo que no el devolutivo, hecho éste que en su análisis inadvirtió la recurrida. Consecuencia de lo expuesto, fue que con la recurrida se continuó con la violación de las garantías del debido proceso y la defensa de mis mandantes, así como también la doctrina y la jurisprudencia que en materia de CAOS PROCESAL ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones en la dictada en fecha 03-09-2004 con ocasión de la solicitud de revisión Constitucional propuesta por J.L.R.D.S. contra la sentencia definitiva emanada del Juzgado Superior (Accidental) SEGUNDO AGRARIO DEL ESTADO ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES, de fecha 22 de Abril del 2002; y otras emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Por cuanto considera este alto Tribunal que el recurso no ha sido interpuesto maliciosamente, a la vez que existen motivos racionales para su ejercicio con fundamento en las denuncias, en el dispositivo de este auto lo admitirá, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1°) ADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de los codemandantes Á.C., Cristóbal Henríquez, S.L., J.G.L., Darwin Lozada, V.R., C.R., E.S., E.Á., J.B., J.F., Elvacio Figueredo, Y.G., D.M., E.Q., O.T. y A.Z., contra la decisión emanada del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, en fecha 15 de marzo de 2010; y 2°) ADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de los accionantes E.J., L.S. y N.N., contra la decisión referida.

En consecuencia, y de conformidad con el iter procesal establecido en el Capítulo VI del Título VII de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a partir del día siguiente a la publicación del presente auto, comenzará a correr un lapso de veinte (20) días calendarios consecutivos a los fines de que la parte demandada pueda consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos de los recurrentes. Una vez concluida la sustanciación, la Sala dictará un auto, fijando el día y la hora para la realización de la audiencia, donde las partes podrán formular sus alegatos y defensas, de manera pública y contradictoria.

Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado y Ponente, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El

Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

  1. L. N° AA60-S-2010-000547

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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