Sentencia nº 522 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 4 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, en sentencia emitida el 27 de octubre de 2006, dejó establecidos los siguientes hechos: “… De todas las pruebas evacuadas en sala y arriba valoradas por este Tribunal quedó demostrado que el día 29 de octubre de 2004, aproximadamente a las 11:30 de la mañana, el adolescente A.G.B. se encontraba en compañía del ciudadano también adolescente para la fecha, H.L., ambos en bicicletas por el centro de la ciudad de Maturín, e iban a llevar a reparar unos anillos que Y.U.G. le había entregado a su primo A.G., cuando de repente a la altura del Banco Canarias de esta ciudad, fueron interceptados por los funcionarios de la policía del estado Monagas, Orangel Castillo y A.R., quienes les solicitaron los documentos de las bicicletas, respondiendo los referidos adolescentes que no los tenían, los llevaron hasta el interior del estacionamiento del citado Banco Canarias y una vez allí el funcionario Orangel Castillo pegó de la pared al adolescente A.G. y con su arma de reglamento lo golpeó en el cuello y A.R. les realizó una revisión corporal encontrándole a A.G. cuatro anillos en el bolsillo de su pantalón, los cuales les despojaron, de allí salieron y se fueron caminando hasta la casa de empeños D&P, donde entró A.R. y procedió a vender las referidas prendas, mientras el otro funcionario estaba afuera, luego salió y le intentaron dar 10.000 bolívares a A.G., advirtiéndoles que nadie podía enterarse de lo sucedido, negándose a recibir el dinero el adolescente A.G., por lo que Orangel Castillo le dijo que era un alsado (sic) y volvió a sacar la pistola y lo agredió diciéndole que estaba tumbado, en este momento el adolescente A.G. le dice al funcionario que si se iban a enterar porque él era hijo de M.B. que era Juez, ante tal mención los funcionarios verifican en la cédula del adolescente y les dicen esperen allí que le iban a devolver las prendas y cuando se introducen en la casa de empeños, los adolescentes aprovechan que se quedan solos, toman sus bicicletas y se van del lugar…”.

Por esos hechos, el mencionado Juzgado Primero de Juicio, CONDENÓ a los ciudadanos ORANGEL A.C. y A.A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.839.244 y 17.934.066, respectivamente, al primero de ellos a la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO por el delito de ROBO AGRAVADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, tipificados en el artículo 460, con la agravante del artículo 77 ordinal 8°, y los artículos 282, 278 y 417, todos ellos del Código Penal reformado; y al segundo de los nombrados ciudadanos, a la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de ROBO AGRAVADO, sancionado en el artículo 460, con la agravante del artículo 77 ordinal 8°, y la aplicación de la atenuante genérica contenida en el artículo 74 ordinal 4°, todos del mencionado texto adjetivo penal reformado.

Contra esa decisión ejerció recurso de apelación, la ciudadana abogada L.N. de Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 98.250, actuando como defensora de los acusados ORANGEL C.M. y A.A.R..

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, integrada por los jueces I. delV.D.M. (ponente), Luis José López Jiménez y D.M.M., en sentencia emitida el 28 de junio de 2007, DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto, confirmando así en todas y cada una de sus partes el fallo emitido por el Juzgado Primero de Juicio.

Notificadas las partes de la anterior decisión, recurrió en casación la defensora de los mencionados acusados.

Vencido el lapso establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el recurso de casación fuese contestado, la Corte de Apelaciones remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

El 11 de septiembre de 2007, se dio cuenta en Sala de Casación Penal, designándose ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

La recurrente con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, alega la falta de aplicación del artículo 13 eiusdem, en concordancia con el 364 numeral 3, ibidem.

Para fundamentar su denuncia, señala que: “…A lo largo de toda la secuela procedimental, se evidencia la omisión de las diligencias mínimas de investigación por parte de las autoridades investigativas y judiciales. Se ignoró el hecho de que el Ministerio Público calificó, como robo genérico y lesiones leves los delitos supuestamente cometidos, para ello se basó en los indicios existentes pues en ningún momento existió un medio de prueba adicional que pudiera sustentar el cambio de calificación a Robo Agravado y Lesiones Personales Intencionales Graves, sobre el que se sustentó la decisión condenatoria. No aparece de autos que tal cambio hubiera sido sustentado en circunstancias o hechos diferentes a los previamente conocidos por la representación fiscal, ni que esa modificación hubiera sido el producto de una decisión judicial previa luego de cuyo proferimiento y por la vía de la apelación, hubiera sido posible someterla al sistema legal de la doble instancia, al del contradictorio y en fin, sobre la cual mis defendidos hubieran ejercido su derecho constitucional a la defensa y a un justo y debido proceso…”.

La Sala, para decidir observa:

En la presente denuncia, la recurrente alega la falta de aplicación de los artículos 13 y 364 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la finalidad del proceso y a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal de primera instancia estime acreditados.

Ahora bien, respecto a la infracción del artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala ha establecido de manera pacífica y reiterada, que la violación del referido numeral, no puede ser cometida por las C. deA., pues no es ante ella que se celebra el juicio oral, debiendo atenerse a los hechos establecidos o acreditados por el Tribunal de Juicio, lo contrario sería una violación del principio de inmediación (artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal).

Aunado a ello, pretende denunciar supuestas omisiones cometidas en el inicio del proceso “…por parte de las autoridades investigativas y judiciales”, cuestiones estas que no son susceptibles de ser revisadas en casación, pues las mismas corresponden a la fase investigativa de la causa, lo cual resulta evidentemente inapropiado, ya que al respecto, la Sala ha sostenido en reiterada jurisprudencia, que el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el recurso de casación sólo podrá interponerse contra las sentencias de las C. deA..

Por otra parte, señala la recurrente como uno de los fundamentos de la denuncia que “…el Ministerio Público calificó como Robo Genérico y Lesiones Leves los delitos supuestamente cometidos…” y que no “…existió un medio de prueba adicional que pudiera sustentar el cambio de calificación a Robo Agravado y Lesiones Personales Intencionales Graves…”, es decir, alega error de derecho en la calificación, por cuanto no quedó demostrado en autos el cambio de dicha calificación, la cual hubiese sido sustentada “…en circunstancias o hechos diferentes a los previamente conocidos…”, objetando para ello, los hechos acreditados por el sentenciador.

Al respecto, la Sala ha establecido, que cuando se denuncie error de derecho en la calificación se deben respetar los hechos probados, además de que debe el recurrente indicar con toda precisión los hechos dados por probados, que hayan servido de fundamento para una determinada calificación, con la cual no se esté de acuerdo.

Es oportuno advertir, que en el presente caso es congruente la acusación con la sentencia, por cuanto la representante del Ministerio Público, presentó acusación contra los imputados por los delitos de ROBO AGRAVADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, tipificados en el artículo 460 con el agravante del artículo 77 ordinal 8°, 282, 278 y 417, todos del Código Penal vigente para la época de los hechos; y, el sentenciador de Primera Instancia condenó al ciudadano ORANGEL C.M., a la pena de TRECE AÑOS (13) Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, por los delitos de ROBO AGRAVADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES; y al ciudadano A.A.R., a la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de ROBO AGRAVADO, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, esta Sala considera procedente DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la presente denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

SEGUNDA DENUNCIA

De conformidad con el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente denuncia la falta de aplicación del artículo 364 numeral 3 eiusdem.

Para fundamentar su denuncia, trascribe parte de la resolución emitida por la recurrida, y continua señalando lo siguiente: “… El Tribunal de Alzada infiere que el Médico Forense, Dr. R.U. solicitó el examen de resonancia magnética, como ‘comúnmente se hace’ para determinar el alcance de las lesiones presuntamente sufridas por el adolescente A.G.B., sin embargo, el Médico Forense solicitó la segunda evaluación a causa de que el único examen realizado a A.G.B. fue un examen corporal a la vista, razón por la cual tendría que realizarse una nueva evaluación forense que nunca se realizó; y no sólo eso, la testigo M.B.C. indicó en su deposición que no le hizo practicar la resonancia magnética solicitada, por cuanto el médico de confianza de su familia, Dr. P.M.R. había determinada que no había lesión, esta confesión ha sido reseñada tanto en la sentencia de Primera Instancia y en la recurrida pero sin embargo, ambas decisiones han hecho caso omiso de tal circunstancia, es evidente que si se hubiera tomado en cuenta esa declaración de la Dra. Milagros Bontemps Campos, la decisión no hubiera sido proferida en los términos en que lo fue…”.

La Sala, para decidir observa:

En esta oportunidad, nuevamente la recurrente denuncia, la infracción del artículo 364 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación. Sobre este particular, se mencionó anteriormente, que dicha disposición legal no puede ser infringida por la Corte de Apelaciones, toda vez que, por las exigencias del principio de inmediación, a esta instancia le está vedado la apreciación de los elementos de prueba en los cuales se apoyó la primera instancia para dictar su decisión.

De igual forma, se observa que la recurrente no señala, mucho menos demuestra, las razones de hecho y de derecho que la recurrida soslayó y los fundamentos procesales para subsanarlas, pues sólo hace mención a un examen médico forense, que al parecer no fue practicado y llevado al juicio.

En consecuencia, esta Sala considera procedente DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la presente denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

TERCERA DENUNCIA

La recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la falta de aplicación del artículo 334 eiusdem.

Para fundamentar su denuncia expresa lo siguiente: “…El registro de las incidencias del juicio es obligatorio. No existe discrecionalidad ni potestad para el Juez, aparte de escoger el medio a través del cual se verificará el registro. La ratio essendi de esta norma, es asegurar el control de la fuente de convicción y la plasmación del modo de ocurrencia del juicio con transparencia e independencia de los intervinientes mismos. Lo cual, obviamente no puede dejarse al arbitrio del Juez, a quien la norma obliga a controlar. Es imperativo e interesa al orden público, que el registro de la audiencia para fines de control deba solventarse a través de cualquier medio y aún, si el Tribunal no dispusiera de medios está en el impretermitible deber de instar a las partes, previamente a la realización del juicio, para que aporten esos medios y sólo bajo condiciones de absoluta excepcionalidad… (Omissis)…

La celebración del juicio sin registro, como en efecto ocurrió, es nula de nulidad absoluta. No es posible ejercer el derecho a la defensa en estas circunstancias. Así pido se declare…”.

La Sala, para decidir observa:

En la presente denuncia la recurrente alega la falta de aplicación del artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al registro del juicio oral y público.

Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha dejado establecido que cuando se denuncie la falta de aplicación de la mencionada norma, deberá indicarse cuáles aspectos del juicio oral se omitieron por falta de su registro grabado o filmado, las actuaciones que se omitieron en el acta levantada al efecto, y la relevancia que dicho motivo pudiera tener en el dispositivo del fallo impugnado; lo cual no sucedió en el presente caso, pues sólo se limita a señalar que: “…La celebración del juicio sin registro, como en efecto ocurrió, es nula de nulidad absoluta…”, es decir no explica de manera precisa el porqué de su planteamiento.

Por último, la Sala considera conveniente resaltar, que para interponer el recurso extraordinario de casación, se debe no sólo expresar el descontento con el fallo, sino también señalar con exactitud las razones y fundamentos de hecho y de derecho que demuestren que la recurrida (Corte de Apelaciones) incurrió efectivamente en un vicio, cuya relevancia amerite la nulidad de la sentencia, tal como lo dispone el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, desestima por manifiestamente infundadA la presente denuncia, al no llenar los extremos legales necesarios establecidos en el artículo 462 eiusdem. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la defensora privada de los acusados ORANGEL C.M. y A.A.R..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de octubre de 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente,

E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/eams.

RC07-385.

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