Sentencia nº RC.000013 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 11 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2009-000572

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ

En el juicio por cobro de bolívares intentado mediante el procedimiento intimación o monitorios, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por el abogado HERNÁN CARVAJAL MORALES, actuando como endosatario en procuración del ciudadano Á.D.C., contra el abogado R.O.P.P.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, el 10 de agosto de 2009, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la demandada, confirmando la decisión de primera instancia que declaró firme el decreto por intimación, otorgándole el carácter de cosa juzgada al señalado decreto.

Contra la preindicada sentencia, el demandado anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

CASACIÓN DE OFICIO

En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; esta Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra J.D.M.P.S., determinó que conforme con la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo de la controversia sin formalismos, cuando detecte “…infracciones de orden público y constitucionales que ella encontrare, aunque no se las haya denunciado...”.

Pues bien, con objeto de aplicar una recta y sana administración de justicia, la Sala procede a obviar las denuncias articuladas en el presente recurso de casación y hacer uso de la facultad establecida en el precitado artículo 320 de la Ley Adjetiva Civil, que la autoriza a “...hacer pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucional (…) aunque no se las haya sido denunciado…”, por el formalizante. En consecuencia, se pasa a analizar la situación procesal planteada en el presente juicio, en los siguientes términos:

En el caso bajo estudio, el formalizante planteó por vía del recurso de fondo una situación netamente procesal y relativa a las formas, y ante el error de técnica de la denuncia de infracción de ley que la hace inviable, la Sala decide analizar de oficio el asunto sometido a su consideración.

En el presente juicio por cobro de bolívares intentado –como ya se dijo- mediante el procedimiento por intimación, el demandado compareció por primera vez en fecha 11 de febrero de 2008, y consignó la siguiente diligencia:

…En horas de despacho del día de hoy once (11) de febrero del año 2008, comparece por ante este tribunal R.O.P.P., venezolano, abogado, de este domicilio, cedulado bajo el número: 7.140.179, actuando en representación propia y en resguardo de mismos derechos míos y de mi grupo familiar, con el objeto de exponer y solicitar:

En fecha doce (12) de diciembre del año 2007, se intento demandar en mí contra, cual por distribución correspondió a este juzgado y se le dio la numeración: 54153; ahora bien ciudadana jueza, por cuanto “desconozco” las firmas que suscriben las letras de cambio, objeto principal que genera la presente demanda, no soy yo quien esta obligado a pagarlas, mal podría prosperar la presente acción y menos aún procedería la medida de prohibición de enajenar y gravar preventiva, por cuanto se estarían violando mis derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya tutela le solicito muy respetuosamente, todo de conformidad con los artículos 25 y 26 del texto constitucional, lo cual necesariamente activa la obligación legal establecida en el artículo 287 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal.

Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman…

.

La recurrida, al igual que el tribunal de la causa, consideraron que la transcrita actuación procesal, no podía entenderse como una oposición válida al procedimiento intimatorio y, en consecuencia, declararon la inexistencia de tal oposición y firme el decreto intimatorio, con carácter de cosa juzgada y sin necesidad de abrir el contradictorio por vía del juicio ordinario. En efecto, señaló la recurrida lo siguiente:

…Con dicha actuación el intimado tan solo formuló un desconocimiento del instrumento producido por el actor con el libelo de la demanda, lo cual en opinión del ilustre procesalista R.H.L.R., si el instrumento privado es producido con el libelo de demanda, el desconocimiento deberá hacerse en el acto de la contestación al fondo de la demanda. Ahora bien, de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. el intimado debía formular su oposición, al decreto intimatorio, dentro del lapso previsto en dicha norma; puesto que, para que continuase el proceso, por los trámites del procedimiento bien sea ordinario o breve según corresponda por la cuantía de la demanda, y tuviese lugar el acto de contestación de la demanda (al tenerse con su actuación por citado al intimado, par: la contestación de la misma), la oposición al decreto intimatorio debió ser formulada el tiempo oportuno; vale señalar, en el lapso de caducidad previsto en el referido artículo 65 del Código de Procedimiento Civil. Y constatado, que dentro de dicho lapso, la parte demandada no hizo oposición al decreto de intimación, lo cual se evidencia del cómputo realizado, por la secretaria del Tribunal "a-quo", de los días de despacho transcurrido desde el 11 de febrero de 2008 inclusive, hasta el 08 de marzo de 2008 inclusive, el cual corre a lo autos en el folio 18; tal omisión trajo como consecuencia que vencido el plazo de caducidad previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, nunca se aperturara procedimiento ordinario, que diera lugar al acto de contestación a la demanda, lo que hace forzoso concluir, que no obstante el criterio hoy imperante de que los actos realizados con anticipación deben ser considerados tempestivos, el desconocimiento realizado por el intimado, sin que se aperturaza el procedimiento ordinario, vale señalar, fuera del acto de contestación de la demanda se tiene como no realizado. Y ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia de lo anteriormente establecido, de conformidad con la norma prevista en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, que señala: "Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada", y tomando en consideración el criterio doctrinario del tratadista A.R.R., en relación a la cosa juzgada, según el cual podemos distinguirIa, siguiendo a Liebman, como la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia; y que el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, define la cosa Juzgada formal, señalando: "Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita", siendo que el fin de la cosa juzgada formal, es hacer que la sentencia sea inatacable en el ámbito del proceso pendiente, de modo que éste tenga término; y dado que ya no podrá formularse oposición alguna, de conformidad con lo expuesto precedentemente; el decreto de intimación de fecha 14 de enero de 2008, dictado por el Tribunal "a-quo", se tiene como ejecutorio y como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo anteriormente decidido, estando conforme a derecho la sentencia dictada por el Tribunal "a-quo" en fecha 28 de julio de 2008, la apelación interpuesta por el abogado RUBEN (Sic) O.P. (Sic) PARRA, actuando en su propio nombre y representación no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE…

(Mayúscula del texto transcrito).

Como puede observarse, el demandado compareció en la fase de intimación, consignó una diligencia como primera actuación procesal y desconoció las firmas de las letras de cambio que sustentan la pretensión procesal, indicando “…no soy yo quien está obligado a pagarlas, mal podría prosperar la presente acción…”.

La Sala determina que tal diligencia coincide con la intimación del demandado, por lo cual podría entenderse que se trata de una intimación anticipada, pero de acuerdo al criterio que ha venido consolidándose en la Sala Constitucional y ratificado ampliamente en esta Sala de Casación Civil, tal actuación procesal es perfectamente válida.

En efecto, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 16 de abril de 2008, en el amparo constitucional intentado por la sociedad mercantil Inversiones Bla Bla, C.A., exp. N° 06-0921, sentencia N° 578, determinó lo siguiente:

“…Por otra parte, observa esta Sala que la parte apelante sostiene como fundamento de su recurso que:

… la contestación anticipada en materia de juicio breve, como lo es precisamente el juicio de resolución de contrato de arrendamiento donde se produjo la decisión accionada en amparo, no puede dársele el mismo tratamiento que la contestación anticipada en materia de juicio ordinario, conforme a la interpretación vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en los términos precedentemente expuestos, toda vez que, la oportunidad para la comparecencia del demandado prevista en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, consiste en un término y no en un lapso, lo que obligatoriamente lleva implícito que el demandado debe contestar la demanda, única y exclusivamente, al segundo día siguiente a su citación, de suerte que, tanto la contestación anticipada o la presentada con posterioridad, resultarían a todas luces extemporáneas, como en efecto ocurrió en el presente caso, al realizarse antes de que empezara a correr el lapso de comparecencia, esto es el día 7 de octubre de 2002, cuando lo cierto es que, en todo caso, tal actuación, ante el hecho de no constar en autos las resultas de la práctica de la medida cautelar por parte del Tribunal Ejecutor, debía ser considerada el acto de citación tácita a partir del cual comenzaría a correr el término de dos (2) días para la contestación de la demanda, todo lo cual fue ignorado por el Juez de alzada en la sentencia accionada…

.

En tal sentido resulta oportuno acotar que, esta Sala en sentencia N° 981, del 11 de mayo de 2006, (caso: “José del C.B. y otros”), estableció lo siguiente:

...la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo.

Ahora bien, debe destacar esta Sala que el criterio anteriormente establecido es sólo aplicable a aquellos casos en que la contestación de la demanda se debe verificar dentro de un lapso establecido en la ley adjetiva, como es el caso del juicio ordinario, donde el demandado cuenta con un lapso de veinte (20) días de despacho para contestar la demanda, en forma indistinta, el cual en todo caso debe dejarse correr íntegramente en virtud de principio de la preclusividad de los lapsos procesales y no para el caso en que la contestación de la demanda deba verificarse en un término, como sería en el supuesto del juicio breve, donde la parte demandada debe contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a la citación y la parte actora podría ver vulnerado su derecho a la defensa cuando en esa oportunidad el demandado oponga cuestiones previas y la parte actora tiene oportunidad para contradecirlas.

...Omissis...

(Subrayado del presente fallo).

No obstante, se debe señalar que en sentencia N° 1904 del 11 de noviembre de 2006, en la cual se verificaron las mismas partes, la Sala determinó la validez de la contestación de la demanda de forma anticipada en un procedimiento breve, tal como lo constituye el juicio por resolución de contrato de arrendamiento y, dentro de esa perspectiva citó la sentencia N° 2973 del 10 de octubre de 2005, (caso: “Servicios Halliburton de Venezuela, S.A.”), y concluyó que:

Ahora bien, estima la Sala que en el presente caso, el adelantamiento en la contestación de la demanda, no constituyó per se perjuicio alguno a la parte actora, por cuanto la misma no se efectuó -tal como lo indicó la accionante- en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la demandante. En tal sentido, observa la Sala que a pesar de que el caso sub júdice se trata de un juicio breve, el mismo efectivamente se desarrolló en formas similares con las del juicio ordinario, ya que al no haber sido opuestas cuestiones previas por el demandado, de ninguna manera podría haber resultado afectada la parte actora; en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva; y así se declara

.

Partiendo de ello, así como de las otras causas similares a esta y que ya fueron decididas por esta Sala en los fallos N° 1.904/01.11.2006, N° 1.203/25.06.2007 y N° 1.784/05.10.2007, esta Sala debe ratificar el criterio sentado, al verificarse que en el caso de autos, el adelantamiento en la contestación de la demanda, no causó ningún agravio a la parte actora, en virtud de que no fueron opuestas cuestiones previas por el demandado, el tercero interesado se encuentra al tanto de todas las actuaciones efectuadas por el accionante en amparo tanto en la presente causa como en el juicio principal, todas las partes se encuentran a derecho y la causa se repuso por el a quo al momento en que se produjo la contestación, en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva, de allí que, la acción de amparo debe ser declarada con lugar. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado M.B.C., con el carácter de apoderado judicial de Esvall C.A. –tercera interesada- y, en consecuencia confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y, así se decide….” (Resaltado de la Sala Civil).

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 14 de febrero de 2006, en el juicio por cobro de bolívares, vía intimación, intentado por el ciudadano J.E.R.R. contra J.R.V., sentencia N° RC-081, exp. N° 2004-000801, casó de oficio el fallo y repuso la causa al estado de considerar como válida la oposición formulada por el intimado el mismo día de su intimación, a pesar de ser anticipada. En efecto, señaló la Sala Civil lo siguiente:

…En este orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia.

El mencionado artículo 26 desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado el derecho a la tutela judicial efectiva, que contempla, entre otras cosas, el derecho a acceder al órgano judicial para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz; por tanto, se erige como un derecho constitucional que nació para hacer frente a la injusticia, y que está íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica que, esencialmente protege la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos.

Respecto del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional ha establecido:

(…Omissis…)

Asimismo, la Sala Constitucional ha dejado sentado que “…los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen el derecho de los ciudadanos a gozar de una tutela judicial efectiva, la cual comprende, no sólo el acceso a la justicia, sino que toda sentencia sea oportunamente ejecutada en los términos en que fue proferida…”. (Sentencia Nº 2.615 de fecha 11-12-01, Exp. Nº 00-1752, caso: F.R.A.).

(…Omissis…)

De igual modo, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, (caso: M.C.M., c/ J.M.F.), dejó establecido:

‘…la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

…Omissis…

La Sala venía indicando hasta el presente que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se reputan extemporáneos por anticipado los recursos o medios de impugnación que se ejerzan antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley.

En efecto, en sentencia de fecha 10 de febrero de 1988 la Sala estableció lo siguiente: …

De las actas del expediente se observa, que el día 10 de diciembre de 1997, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por la ciudadana Belkys Gutiérrez contra el ciudadano D.M.C., la misma fue publicada fuera del lapso legal, lo que conllevaría a la notificación de las partes según el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, con motivo de esta decisión, la parte demandada mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 1997 apeló, es decir, que la parte demandada se dio por notificada tácitamente de la misma. Asimismo la contraparte, apeló de la sentencia de primera instancia en fecha 17 de diciembre de 1997, con cuya actuación también quedó notificada tácitamente de la decisión. Es de hacer notar que, por el hecho de estas apelaciones quedaron notificadas tácitamente ambas partes de la decisión del a-quo, y es al día siguiente de la última de estas actuaciones cuando comenzó el término para intentar el recurso de apelación, todo esto según el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.

Aplicando las doctrinas antes transcritas al caso bajo análisis, aprecia la Sala que no fue vulnerado el derecho a la defensa del recurrente por el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que el recurso ordinario de apelación, fue ejercido extemporáneamente, es decir, una vez publicada la sentencia, pero sin que hubiera empezado a transcurrir el lapso procesal para su oportuno ejercicio, por haber sido dictada la misma fuera del lapso de diferimiento, razón por la cual la parte demandada actuó anticipadamente y, por lo tanto el ejercicio del recurso fue interpuesto extemporáneamente tal como lo expresó el Juzgado Superior...’.

El anterior criterio fue reiterado por esta Sala, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, (Belkis G.C. c/ D.M.C.R.), en la que expresó lo siguiente:

(…Omissis…)

En este orden de ideas, observa este Alto Tribunal que el efecto preclusivo del lapso para ejercer el recurso de apelación viene dado no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso para la interposición del recurso, y por ello pierde sentido el criterio que hasta hoy ha venido sosteniendo la doctrina de esta Sala, pues lo importante es que quede de manifiesto que la parte perjudicada con la resolución judicial tiene la intención de impulsar el proceso a través de la interposición del recurso pertinente; de lo contrario, se estaría sacrificando la justicia por una interpretación de la norma que no es acorde con la voluntad del legislador ni con los principios que postula la vigente Constitución.

De ahí que esta Sala considere que el recurso de apelación que es ineficaz por anticipado es el ejercido antes de que se pronuncie el fallo que ha de resolver la controversia, no el interpuesto después que éste ha sido publicado, ni siquiera porque no esté vencido el lapso para dictar la sentencia o para que se entiendan notificadas las partes involucradas en el juicio, pues la apelación realizada en estas circunstancias evidencia el interés de la parte desfavorecida con el fallo de que sea revisada la decisión por el juez de alzada. En consecuencia, si son varios los perjudicados por la sentencia y sólo uno de ellos apela el mismo día en que se publicó el fallo tendrá que dejarse transcurrir íntegramente el lapso ordinario de apelación a fin de garantizar a los restantes su derecho a impugnar la sentencia que le es adversa.

…Omissis…

En consecuencia, la Sala abandona el criterio sostenido en la decisión de fecha 7 de abril de 1992 (caso: Á.O.G. contra L.P.S.) y las que se opongan al establecido en esta decisión, y en lo sucesivo deberá considerarse válida la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada o la interpuesta contra la dictada fuera del lapso para sentenciar, aun cuando no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio, así como la apelación ejercida antes de que finalice el lapso para sentenciar en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo, pues en estas circunstancias el acto mediante el cual se recurre habrá alcanzado el fin al cual estaba destinado, es decir, ese medio de impugnación habrá logrado cabalmente su cometido al quedar de manifiesto la voluntad de la parte de impugnar la decisión que le es adversa…

. (Negritas del texto).

De allí que: ‘…la conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obligue al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…’. (Sentencia de la Sala Constitucional del 2/6/03, caso: L.M.I. y otra). (Negritas de la Sala y Cursivas del texto).

Ahora bien, en el presente caso ocurrieron los siguientes eventos procesales:

1- En fecha 13 de marzo de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó el decreto intimatorio, ordenando la intimación del ciudadano J.R.V., para que pagara al actor la cantidad de ochenta millones de bolívares (Bs.80.000.000,00), mas las costas del juicio, o en su defecto formulara oposición.

2.- Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2002, el juez de primera instancia designó defensor judicial a la parte demandada, por haberse vencido el lapso de comparecencia sin que el demandado se hubiera dado por intimado ni por sí, ni por medio de apoderado.

3.- Mediante escrito de fecha 7 de enero de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada consignó poder, se dio por intimado expresamente y se opuso al decreto intimatorio.

4.- El 15 de enero de 2003, el juez de primera instancia dictó un auto mediante el cual declaró no hecha la oposición, por cuanto el demandado no se había dado por intimado previamente. En esta misma fecha el demandado procedió a contestar la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

5.- La parte demandada se dio nuevamente por intimada mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2003.

6.- El 5 de marzo de 2003, la nueva juez de primera instancia P.C.M., dejo establecido que la parte demandada había quedado intimada el 7-1-2003, y que a partir de esa fecha se contaba el lapso de diez (10) días para hacer oposición el decreto intimatorio, el cual venció el 24-1-2003, sin que la parte ejerciera oportuna oposición. Por último, declaró firme el decreto intimatorio y ordenó la ejecución del mismo.

Una vez realizado el recuento de los actos procesales, le corresponde a esta Sala determinar si la oposición ejercida el mismo día en que se dio por intimada la parte demandada, debe considerarse tempestiva, en atención a las garantías de defensa y de tutela judicial efectiva que propugna nuestra Constitución.

La Sala venía indicando hasta el presente que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se reputan extemporáneos por anticipado los recursos o medios de impugnación que se ejerzan antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley.

(…Omissis…)

Es decir, conforme a la doctrina anterior, la modalidad temporal contempla el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, al indicar que: ‘el intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal’, obviamente constituye un lapso procesal, tanto en su sentido restringido como en el sentido amplio de la expresión, en cuanto que el mismo, al establecer el espacio de tiempo en que debe formular el intimado su oposición al decreto de intimación a que se refiere el artículo 340 ejusdem, determina , que éste, puede realizar tal oposición en cada uno de los días que componen dicho espacio de tiempo...

. (Negritas del texto).

Posteriormente, esta Sala en decisión de 26 de julio de 1995 dejó sentado lo siguiente:

‘...La norma contenida en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, nada dice en relación a la forma que debe cumplir la oposición para que logre la finalidad que le señala la ley. Por tanto, es menester acudir al modo en que la ley ha regulado situaciones análogas para determinar en primer lugar, cuál es la forma que ésta debe adoptar; y, en segundo lugar, si constituye un elemento esencial para su validez, conforme a la naturaleza del acto y al propósito que la ley le asigna.

En primer término, para acercarnos a la naturaleza de la oposición, que puede hacer el intimado en el procedimiento por intimación, la explicación que da la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, permite deducir que se trata de un medio de impugnación previsto para la defensa del intimado. En efecto, en dicha Exposición de Motivos, se dice:

‘Pues bien, el nuevo procedimiento permite que intimado el pago al demandado, a falta de oposición formal de éste, adquiera el decreto de intimación fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada, procediéndose sin más a la ejecución’.

‘En cambio, si el intimado tiene alguna objeción o razón seria y fundada que hacer valer, propone su oposición al decreto de intimación y el asunto continúa por los trámites del juicio ordinario, abriéndose en ese momento la verdadera contención, con la contestación de la demanda’.

Es forzoso concluir del texto antes transcrito, que la oposición abre al intimado la posibilidad de denunciar la existencia de una irregularidad, que explica su objeción al decreto intimatorio.

Posibilidad, que es una característica común de todos los medios de impugnación, en los cuales, como dice Devis Echandía, la impugnación es el género y el recurso la especie (...)

Una vez que se ha precisado que se trata de un medio de impugnación, es necesario ahora aclarar cuál es el fin que le asigna la ley. Para este propósito basta analizar los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil, pues su lectura nos permite afirmar que la finalidad que cumple la oposición es, sin duda, la de representar en el proceso el mecanismo con el cual el intimado abre la posibilidad de explanar en la contestación, prevista en el artículo 652 eiusdem, las razones de su rechazo al decreto de intimación.

Pues bien, queda ahora la necesidad de determinar cuál en orden de su finalidad y naturaleza, es la forma que debe adoptar para cumplir su propósito. Para ello, como se ha expresado, es necesario revisar el modo en que la ley ha regulado situaciones análogas. En este sentido, dicha ya que se trata de un medio de impugnación, es en éstos donde será posible encontrar cuál es la forma que debe adoptar para que produzca el efecto deseado por la ley.

Medios de impugnación como la tacha de documentos y el recurso de casación, tienen en común, en primer lugar, una oportunidad para su anuncio y una posterior para formalizar las razones de su ejercicio; en segundo lugar, que la ausencia de su anuncio y formalización, deja en toda su eficacia la actividad procesal objeto de su impugnación; y, en tercer lugar, que el anuncio no tiene otras formalidades que la expresión indubitable de ejercer el medio de impugnación.

Características que comparte con los medios de impugnación señalados, la oposición del procedimiento de intimación, pues de los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil, se infiere, claramente, que si el anuncio del medio de impugnación no se efectúa o no se contesta en la ocasión señalada, el decreto de intimación queda en toda su eficacia...

. (Sentencia Nº 330, caso: E.B. de Pérez contra D.B.R., expediente Nº 89-679). (Negritas de la Sala)

Este criterio, fue reiterado entre otras, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004 (caso: R.J.P. c/ Sociedad Anónima de Construcciones y Parcelamientos (SACONPA)), señaló lo siguiente:

‘…Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 68, 346 ordinal 1°, 349, 651, 652 eiusdem, y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base en que el juez de alzada consideró extemporánea la oposición hecha el mismo día de la intimación, a pesar de que ese día es concedido en beneficio del demandado, en caso de duda respecto de los lapsos y su preclusión, debe ser acogido el criterio que favorezca al derecho de defensa, razón por la cual afirma que el sentenciador superior ha debido considerar válido dicho acto procesal de parte.

Para decidir, la Sala observa:

(Omissis)

Como puede observarse, de conformidad con el criterio sostenido por la Sala, para que la oposición al decreto intimatorio pudiera considerarse eficaz debía realizarse en tiempo oportuno, esto es, dentro de los diez días siguientes a la constancia en autos de haber sido intimada la parte accionada. Por esa razón, esta Sala de Casación Civil estableció que la oposición al decreto ejercida el mismo día que se dio por intimado es extemporánea por prematura, y en consecuencia, el decreto intimatorio adquiría firmeza.

Ahora bien, de las actas del expediente esta Sala observa, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 5 de marzo de 2003, declaró firme el decreto intimatorio por considerar que desde la fecha en que la parte demandada se dio por intimada, es decir desde el 7 de enero de 2003, y contado el lapso de diez días, el cual expresa venció el 24 de enero de 2003, ésta no hizo oposición al referido decreto. Esta decisión fue confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y “Menores” de la misma Circunscripción Judicial.

Para el momento en que la parte demandada hizo oposición al decreto el mismo día que se dio por intimado en el presente caso, esta Sala de Casación Civil tenía establecido que si “De conformidad con las normas citadas, el lapso de diez días para ejercer oposición contra el decreto intimatorio, comienza a correr al día siguiente de haberse dado por intimado. Por consiguiente, de ser formulada la oposición un día antes del comienzo de los diez días o después de culminado éste, la consecuencia inmediata será la extemporaneidad de dicha oposición, ya por prematura o por tardía, y en consecuencia, quedará firme el decreto intimatorio”.

Ahora bien, la Sala considera conveniente revisar su criterio en relación con la validez de la oposición ejercida el mismo día en que se dio por intimada.

Considera este Alto Tribunal, que la oposición al decreto de intimación no se desnaturaliza por el hecho de que se verifique el mismo día en que quedó intimada la parte demandada, pues logra cabalmente su cometido al poner de modo manifiesto la intención de oponerse a ese procedimiento ejecutivo.

En ese sentido, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ha sostenido al pronunciarse sobre la eficacia de la apelación ejercida el mismo día de publicado el fallo, que este medio de impugnación debe considerarse válido, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma.

Con base al anterior razonamiento, la Sala Constitucional dejó establecido que de no considerarse válida la apelación ejercida bajo estas circunstancias, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos. (Sentencia N° 847/2001 del 29 de mayo de 2001, reiterada entre otras, en sentencia del 11 de diciembre de 2001, caso: Distribuidora de Alimentos 7844).

Los anteriores criterios son aplicables mutatis mutandi al caso que se examina, puesto que el efecto preclusivo del lapso para ejercer la oposición viene dado no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso para la interposición de ese medio de impugnación, y por ello pierde sentido el criterio que hasta hoy ha venido sosteniendo la doctrina de esta Sala, pues lo importante es que quede de manifiesto que la parte intimada tiene la intención de impulsar el proceso y de hacer sucumbir el procedimiento monitorio a través de la interposición de la oposición; de lo contrario, se estaría sacrificando la justicia en contravención de las garantías de defensa y de tutela judicial efectiva que postula la vigente Constitución.

Aunado a lo anterior, evidencia esta Alto Tribunal que el interés procesal radica en la necesidad de la parte de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo, debido a una concreta circunstancia o situación jurídica.

Al respecto, el tratadista P.C. sostiene que ‘…El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial, o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional....’ (Calamandrei, Piero. Instituciones de Derecho Procesal Civil. La Acción, Volumen I, pág. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973).

Por otra parte, esta Sala estima que en modo alguno se produce un desequilibrio procesal entre las partes si se considera válida la oposición ejercida el mismo día en que se dio por intimada la parte demandada, ya que de igual manera debe dejarse transcurrir íntegramente el lapso de oposición, para que puedan cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes.

Por tanto, esta Sala establece que la oposición ejercida el mismo día en que la parte demandada quedó intimada debe considerarse eficaz, ya que el efecto preclusivo viene dado no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso sin que se ejerza el recurso.

En consecuencia, la Sala abandona el criterio sostenido en la decisión de fecha 13 de marzo de 1991, reiterado, entre otras en decisión del 27 de abril de 2004, y las que se opongan al establecido en esta decisión, y en lo sucesivo, es decir, a partir de la publicación del presente fallo deberá considerarse válida la oposición al decreto intimatorio ejercido el mismo día en que se dio por intimada la parte demandada, pues en estas circunstancias el acto mediante el cual se impugna el decreto de intimación, habrá alcanzado el fin al cual estaba destinado, es decir, ese medio de impugnación habrá logrado cabalmente su cometido al quedar de manifiesto la voluntad de la parte de hacer fenecer el procedimiento monitorio.

En aplicación del criterio anteriormente establecido, toda vez que lo contrario implicaría contravenir el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según quedó expresado precedentemente, la Sala concluye que en el presente caso debe tenerse como válidamente ejercida la oposición presentada el mismo día en que se dio por intimado el ciudadano J.R.V.; por tanto, se declara nulo el auto dictado por el tribunal a quo en fecha 15 de enero de 2003, que declaró “como no hecha” la oposición, y, en consecuencia esta Sala repone la causa al estado en que se encontraba para el momento en que se produjo el referido acto írrito. Previa notificación de las partes, continuarán computándose los lapsos correspondientes. Así se establece…”(Resaltado de la Sala)

De acuerdo a los criterios antes expuestos, emanados tanto de la Sala Constitucional como de esta Sala de Casación Civil, la oposición formulada por el demandado el mismo día de su intimación es válida, aunque sea anticipada.

En el caso bajo estudio, el demandado consignó una diligencia, -tal como se expreso- como primera actuación procesal y desconoció las firmas de las letras de cambio que sustentan la pretensión procesal, indicando “…no soy yo quien está obligado a pagarlas, mal podría prosperar la presente acción…”

La Sala considera que tal actuación refleja la intención del demandado de oponerse al decreto intimatorio, pues el desconocimiento de las firmas de las letras de cambio y la indicación de no estar obligado a pagar los referidos títulos valores, implica una negación al cumplimiento del referido decreto. Como ha venido siendo señalando la Sala de Casación Civil en la doctrina pacífica y consolidada como la antes transcrita, que la oposición al procedimiento por intimación no implica una formalidad ritual o causales taxativas. Basta la manifestación del demandado de contradecir u oponerse a lo decretado por el Tribunal para que quede sin efecto tal decreto intimatorio y se abra el procedimiento contradictorio por medio del juicio ordinario.

En el caso bajo estudio, la recurrida consideró que el mero desconocimiento de las firmas de la letras de cambio no podía interpretarse como una oposición al decreto intimatorio, criterio que no comparte la Sala, pues se estaría interpretando la voluntad y expresión del demandado en una forma limitada y restrictiva, exigiéndole una forma ritual para oponerse que no está contemplada en la Ley y evitándose que se abra el contradictorio para su mejor defensa, a través del escrito de contestación al fondo de la demanda, donde sí debe exponer todos los alegatos que considere pertinentes para no sucumbir en el proceso.

Por ello, considera la Sala que el Juez de la recurrida quebrantó el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 15 del Código de Procedimiento Civil, al dejar firme el decreto intimatorio con fuerza de cosa juzgada, a pesar de existir una actuación procesal por parte del intimado donde claramente manifestó su desconocimiento a las firmas de las cambiales e indicó no estar obligado a pagarlas, lo cual equivale, sin lugar a dudas, a una oposición al decreto intimatorio.

En razón de lo expuesto, la Sala de Casación Civil procederá a casar de oficio la recurrida, ordenar la nulidad y reposición de la causa al estado de que en primera instancia, seguidamente a la diligencia del intimado de fecha 11 de febrero de 2008, exclusive, se considere tempestiva la oposición al decreto intimatorio y una vez notificadas las partes, se proceda a la contestación al fondo de la demanda, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISIÓN Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la decisión de fecha 10 de agosto de 2009, emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del estado Carabobo. En consecuencia declara nulAS las actuaciones procesales siguientes a la diligencia de fecha 11 de febrero de 2008, exclusive, folio quince de la primera pieza del expediente, a fin de que una vez notificadas las partes, continúe el proceso tomando como tempestiva y válida la oposición del intimado.

Dada la índole de la decisión, no hay condenatoria en costas procesales.

Publíquese, regístrese y remítase este expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 150° de la Federación.

Presidente de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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L.A.O.H.S.,

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ENRIQUE DURÁN F.E.. AA20-C-2009-000572 Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

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