Sentencia nº 288 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 26 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2008
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Caracas, 26 de MAYO de 2008

198° y 149°

Ponencia de la Magistrada B.R.M. deL..

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 465 y 466 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse sobre la desestimación o no del Recurso de Casación interpuesto en fecha 3 de marzo de 2008, por el abogado J.O.S., Defensor Público Octogésimo Cuarto de este mismo Circuito Judicial Penal, actuando en su carácter de Defensor Público del ciudadano A.D.P.D., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-18.313.243; contra la decisión de fecha 31 de enero de 2008, dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, que DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada, contra la decisión de fecha 11 de enero de 2007, dictada por el Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, CONDENÓ al imputado Á.D.P.D., a cumplir la pena de DIECISÉIS 16 AÑOS DE PRESIDIO por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo ABSOLVIÓ de los delitos de VIOLACIÓN CON ABUSO DE AUTORIDAD Y TRATO CRUEL; y ABSOLVIÓ a la imputada F.B.M.A. por el delito de TRATO CRUEL.

En escrito de fecha 13 de marzo de 2008, la abogada F.O., actuando en su carácter de Fiscal Centésimo Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con Competencia Penal Ordinaria especializada contestó el recurso de casación, solicitando sea declarado sin lugar el recurso.

Remitido el expediente a este máximo tribunal, en fecha 26 de marzo de 2008, se dio cuenta del expediente en Sala y de conformidad con la ley, se le asignó la ponencia a la Magistrada B.R.M. deL., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

LOS HECHOS

La Fiscal Centésima Novena del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, presentó formal acusación en contra del ciudadano Á.D.P.D. por los delitos de Homicidio Agravado, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Violación con abuso de autoridad, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en relación con el encabezamiento del artículo 375 eiusdem y Trato Cruel previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todos en relación con el artículo 87 de la ley sustantiva penal en virtud de la concurrencia de delitos. Y contra la ciudadana F.B.M.A., por el delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En cuanto al delito de Homicidio Agravado, luego de analizados los testimonios y experticias, el tribunal de Juicio consideró:

…Se concluye, con estos testimonios la existencia del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se observa que en el juicio quedó demostrado la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por parte del ciudadano A.D.P.D., en fecha 04 de marzo de 2006, estando la niña en la esfera de su ‘custodia’ durmiendo al lado de él en la cama, donde la dejó su madre bajo su cuidado, el ciudadano A.D.P.D., le ocasionó la muerte, al comprimirle la cara y el cuello a la lactante de seis meses (IDENTIDAD OMITIDA) mientras lloraba, utilizando para ello su antebrazo, una sábana, o cualquier otro medio idóneo, falleciendo la niña por asfixia mecánica por estrangulamiento a lazo. En consecuencia, se condena al ciudadano A.D.P.D., por la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la lactante (IDENTIDAD OMITIDA). ASI SE DECLARA…

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DEL RECURSO

Primera Denuncia: El recurrente denuncia la violación de los artículos 364 numeral 4º y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por inmotivación de la decisión de la Corte de Apelaciones.

Considera el recurrente:

…En la sentencia no se dan razones que permitan demostrar el dolo del acto en relación al triste fallecimiento de la víctima, y ni siquiera se entra a considerar el punto señalado, incurriendo en el vicio de inmotivación de la decisión…

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Señala el recurrente:

…Así, ciudadanos magistrados de esta digna Corte de Apelaciones, podemos concluir que esta sentencia adolece de los vicios señalados en la Jurisprudencia antes señalada, pues se constituye en una ‘una narración de hechos aislados, desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso’, utilizando palabras textuales del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO en decisión de fecha 24 de marzo de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Sin embargo no se establece en tal sentencia de donde dimana tal convicción, incurriendo en el vicio que señaló el Magistrado ALEJANDRO ANGULO cuando acotó: ‘Un sistema justo y garantizador de libertad tiene como característica indefectible que los Jueces den, muy formal razón de su convicción y por qué condenan o absuelven’.

La única garantía de una sentencia imparcial, objetiva, justa, equilibrada, diáfana y transparente es un clara motivación pues ella distingue la arbitrariedad de la justicia, deslinda la razón de la pasión, le da valía al proceso de los hombres, separándolo de la veleidad de los Dioses…

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Alega el recurrente:

…De las pruebas evacuadas en el juicio oral y público se desprenden una serie de circunstancias favorables a mi patrocinado que no fueron analizadas, concordadas ni desvirtuadas en la motivación de la decisión así tenemos:

1) Que la madre de la niña en compañía de una vecina le sacaban con algodones, sangre de la boca y la garganta de la menor fallecida, momentos antes que llegara mi defendido a la vivienda.

2) Que mi defendido llegó de la calle, y se dirigió al dormitorio, donde se acostó a dormir.

3) Que mi defendido siempre actuó de manera responsable y cónsona con la niña y su madre, preocupándose por su salud.

4) Que la madre de la lactante colocó a la misma al lado de mi defendido en la cama donde él se encontraba durmiendo.

5) Que mi defendido, estaba dormido y pudo haberse dado vuelta e involuntariamente golpear y asfixiar a la víctima con su brazo, las sábanas de la cama o con cualquier otro objeto propio del lecho.

6) Que mi defendido al percatarse que la niña estaba como ahogada o asfixiada inmediatamente cargó a la niña en su hombro, y buscó a la madre de la menor, considerándola en un primer momento como la persona idónea para resolver la situación.

7) Que inmediatamente al ver que la bebé no reaccionaba, en compañía de los presentes le buscó un medio de transporte rápido para su traslado a un centro asistencial.

8) Que la niña al ser trasladada con toda la premura del caso en una motocicleta, pudo haber sufrido maltrato involuntario en el medio de transporte por la misma urgencia de la situación.

9) Que la lactante, en la maniobra de resucitación cardio pulmonar suministrada en la emergencia del centro asistencial, pudo haber sufrido traumatismos propios de la fuerzas con que en esos casos se actúa sobre el cuerpo para buscar la reacción del paciente…

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Segunda Denuncia: El recurrente denuncia la “violación de los artículos 364 numeral 4º y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por indebida aplicación de una norma jurídica de la decisión de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones.”

Señala el recurrente:

…El tipo penal atribuido a los hechos que nos ocupan es el previsto en el artículo 405 del Código Penal, que establece:

Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.

Como vemos, al no haber sido acreditado de manera idónea a través de los medios probatorios la circunstancia la intencionalidad, es decir el dolo, en la realización del hecho que nos ocupa y por el contrario, habiendo encontrado elementos que pudieran hacer presumir la ocurrencia de un hecho culposo, tenemos que el tipo penal que subsume el hecho es el previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal que establece el homicidio culposo…

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La Sala para decidir observa:

Visto que las denuncias planteadas en el presente recurso de casación cumplen con los requerimientos establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Casación Penal las declara admisibles y CONVOCA a la correspondiente audiencia pública a celebrarse ante esta Sala en un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días, de conformidad con lo previsto en el artículo 465 eiusdem.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Ponente,

E.A. Aponte B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

RC. Exp. N° 08-0128

La Magistrada Doctora D.N. no firmó por motivo justificado.

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