Sentencia nº 351 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 10 de Julio de 2008

Fecha de Resolución10 de Julio de 2008
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada B.R.M. deL..

En fecha 3 de marzo de 2008, el abogado J.O.S., Defensor Público Octogésimo Cuarto de este mismo Circuito Judicial Penal, actuando en su carácter de defensor público del ciudadano A.D.P.D., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-18.313.243; interpuso recurso de casación contra la decisión de fecha 31 de enero de 2008, dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, que DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada, contra la decisión de fecha 11 de enero de 2007, dictada por el Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que CONDENÓ al imputado Á.D.P.D., a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRESIDIO por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo ABSOLVIÓ de los delitos de VIOLACIÓN CON ABUSO DE AUTORIDAD y TRATO CRUEL; y ABSOLVIÓ a la imputada F.B.M.A. por el delito de TRATO CRUEL, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA) de seis meses de nacida.

En escrito de fecha 13 de marzo de 2008, la abogada F.O., actuando en su carácter de Fiscal Centésimo Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con Competencia Penal Ordinaria especializada contestó el recurso de casación, solicitando sea declarado sin lugar el mismo.

Remitido el expediente a este M.T., en fecha 26 de marzo de 2008, se dio cuenta del expediente en Sala y de conformidad con la ley se le asignó la ponencia a la Magistrada, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Mediante auto de fecha 26 de mayo de 2008, dictado por esta Sala de Casación Penal, se declaró la admisibilidad parcial de dicho recurso de casación, convocándose la correspondiente audiencia pública.

En fecha 3 de julio de 2008, se realizó la audiencia en presencia de las partes, quienes expresaron sus alegatos únicamente respecto a la tercera denuncia.

Esta Sala pasa a dictar sentencia y a tales efectos señala:

LOS HECHOS

La Fiscal Centésima Novena del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, presentó formal acusación en contra del ciudadano Á.D.P.D. por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; VIOLACIÓN CON ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en relación con el encabezamiento del artículo 375 eiusdem y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todos en relación con el artículo 87 de la Ley Sustantiva Penal, en virtud de la concurrencia de delitos. Y contra la ciudadana F.B.M.A., por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En cuanto al delito de Homicidio Agravado, luego de analizados los testimonios y experticias, el tribunal de Juicio consideró:

…Se concluye, con estos testimonios la existencia del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se observa que en el juicio quedó demostrado la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por parte del ciudadano A.D.P.D., en fecha 04 de marzo de 2006, estando la niña en la esfera de su ‘custodia’ durmiendo al lado de él en la cama, donde la dejó su madre bajo su cuidado, el ciudadano A.D.P.D., le ocasionó la muerte, al comprimirle la cara y el cuello a la lactante de seis meses (IDENTIDAD OMITIDA) mientras lloraba, utilizando para ello su antebrazo, una sábana, o cualquier otro medio idóneo, falleciendo la niña por asfixia mecánica por estrangulamiento a lazo. En consecuencia, se condena al ciudadano A.D.P.D., por la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la lactante (IDENTIDAD OMITIDA). ASI SE DECLARA…

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DEL RECURSO

Primera Denuncia: El recurrente denuncia la violación de los artículos 364 numeral 4º y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por inmotivación de la decisión de la Corte de Apelaciones.

Considera el recurrente:

…En la sentencia no se dan razones que permitan demostrar el dolo del acto en relación al triste fallecimiento de la víctima, y ni siquiera se entra a considerar el punto señalado, incurriendo en el vicio de inmotivación de la decisión…

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Señala el recurrente:

…Así, ciudadanos magistrados de esta digna Corte de Apelaciones, podemos concluir que esta sentencia adolece de los vicios señalados en la Jurisprudencia antes señalada, pues se constituye en ‘una narración de hechos aislados, desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso’, utilizando palabras textuales del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO en decisión de fecha 24 de marzo de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Sin embargo no se establece en tal sentencia de donde dimana tal convicción, incurriendo en el vicio que señaló el Magistrado ALEJANDRO ANGULO cuando acotó: ‘Un sistema justo y garantizador de libertad tiene como característica indefectible que los Jueces den ,muy formal razón de su convicción y por qué condenan o absuelven’.

La única garantía de una sentencia imparcial, objetiva, justa, equilibrada, diáfana y transparente es un clara motivación pues ella distingue la arbitrariedad de la justicia, deslinda la razón de la pasión, le da valía al proceso de los hombres, separándolo de la veleidad de los Dioses…

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Alega el recurrente:

…De las pruebas evacuadas en el juicio oral y público se desprenden una serie de circunstancias favorables a mi patrocinado que no fueron analizadas, concordadas ni desvirtuadas en la motivación de la decisión así tenemos:

1) Que la madre de la niña en compañía de una vecina le sacaban con algodones, sangre de la boca y la garganta de la menor fallecida, momentos antes que llegara mi defendido a la vivienda.

2) Que mi defendido llegó de la calle, y se dirigió al dormitorio, donde se acostó a dormir.

3) Que mi defendido siempre actuó de manera responsable y cónsona con la niña y su madre, preocupándose por su salud.

4) Que la madre de la lactante colocó a la misma al lado de mi defendido en la cama donde él se encontraba durmiendo.

5) Que mi defendido, estaba dormido y pudo haberse dado vuelta e involuntariamente golpear y asfixiar a la víctima con su brazo, las sábanas de la cama o con cualquier otro objeto propio del lecho.

6) Que mi defendido al percatarse que la niña estaba como ahogada o asfixiada inmediatamente cargó a la niña en su hombro, y buscó a la madre de la menor, considerándola en un primer momento como la persona idónea para resolver la situación.

7) Que inmediatamente al ver que la bebé no reaccionaba, en compañía de los presentes le buscó un medio de transporte rápido para su traslado a un centro asistencial.

8) Que la niña al ser trasladada con toda la premura del caso en una motocicleta, pudo haber sufrido maltrato involuntario en el medio de transporte por la misma urgencia de la situación.

9) Que la lactante, en la maniobra de resucitación cardio pulmonar suministrada en la emergencia del centro asistencial, pudo haber sufrido traumatismos propios de la fuerzas con que en esos casos se actúa sobre el cuerpo para buscar la reacción del paciente…

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Segunda Denuncia: El recurrente denuncia la “violación de los artículos 364 numeral 4º y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por indebida aplicación de una norma jurídica de la decisión de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones.”

Señala el recurrente:

…El tipo penal atribuido a los hechos que nos ocupan es el previsto en el artículo 405 del Código Penal, que establece:

Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.

Como vemos, al no haber sido acreditado de manera idónea a través de los medios probatorios la circunstancia la intencionalidad, es decir el dolo, en la realización del hecho que nos ocupa y por el contrario, habiendo encontrado elementos que pudieran hacer presumir la ocurrencia de un hecho culposo, tenemos que el tipo penal que subsume el hecho es el previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal que establece el homicidio culposo…

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La Sala para decidir observa:

De la revisión del expediente se evidencia que la razón no asiste al recurrente, cuando en su primera denuncia aduce la inmotivación del fallo, toda vez que de la lectura de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, se verifica que la misma dio respuesta concreta y motivada al alegato de inmotivación planteado por la defensa en su escrito de apelación.

En efecto, la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones señala:

…Ahora bien, examinadas como han sido todas y cada uno de los alegatos de las partes, así como la sentencia recurrida, esta Alzada observa que en modo alguno es censurable la conclusión a la cual arribó el Tribunal A quo en la sentencia recurrida; antes por el contrario y contra lo alegado por el recurrente, la misma se apoya en una carga probatoria suficiente ajustada a las reglas de la lógica, de la sana crítica y los criterios de la experiencia en el juicio deductivo que sustentaron la convicción de la juzgadora de instancia (Tribunal Mixto), quien tuvo el privilegio de la inmediación en la percepción de la práctica del acervo probatorio durante el juicio oral y que expresa adecuadamente en su fallo.

Precisa esta Sala a los efectos de emitir la decisión, que constató que el Tribunal A-quo apreció como incriminatorios los siguientes medios de prueba, pues le permitieron tener certeza en cuanto a la comisión del delito de Homicidio Agravado. Así apreció la declaración de la Doctora E.M.M.L., Médico Forense con Post Grado de Anatomía Patológica, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó la AUTOPSIA, examinó las características del cadáver y estableció la causa de la muerte, tal como lo dejó plasmado el A-quo en la recurrida, constatado por esta Alzada en los autos que cursan insertos en el presente expediente: Conclusiones: Asfixia mecánica por estrangulamiento al lazo que produce: 1.- Cianosis cervio facial y subungueal acentuada. Equimosis en región frontal derecho e izquierdo. Equimosis en pómulo izquierdo, mejilla izquierda. 2.- Surco incompleto excoriado en cara antero lateral izquierda del cuello. Equimosis y Hemorragia en planos musculares. Mucosa de vías superiores hiperemica. 3.- Traumatismo torácico cerrado: Fractura de 3, 4, 5 arco costal derecho. Hemorragia intraparenquimatosa pulmonar. Edema y congestión pulmonar bilateral. Petequias subpleurales. 4.- Edema cerebral severo, surco de compresión cerebelo bulbares del hipocampo y orbitarios. Congestión vascular. CAUSA DE LA MUERTE: ASFIXIA MECANICA POR ESTRANGULAMIENTO A LAZO.’ (folios 226 y 227 de la pieza I), evidenciándose igualmente acta del levantamiento del cadáver (folio 228 de la pieza I) suscrita por el Médico Forense Doctor Giosue Saturno, en donde se señala: ‘Al examen exterior del cadáver se apreciaron las siguientes lesiones: SURCO INCOMPLETO ESCORIADO EN CARA ANTERO-LATERAL IZQUIERDA DEL CUELLO. Del reconocimiento Médico y de la autopsia Médico legal se llegó a la conclusión que la muerte fue debida a: ASFIXIA MECÁNICA POR ESTRANGULAMIENTO A LAZO’.

Considera esta Sala que la recurrida contiene la exteriorización de las razones por las cuales la Juzgadora A-quo le otorgó valor probatorio a la declaración de la Doctora E.M., la cual concatenó con la inspección externa efectuada al cadáver de la víctima realizada en fecha 04-03-06, día de la ocurrencia de los hechos, en el Hospital San J. deD. por los Médicos del servicio del mencionado Centro Hospitalario, ciudadanos E.C.S. y Kaelenny I.V.M., donde se dejó constancia de la declaración de la Doctora Cabrera Solano: ‘fue traída a la emergencia una lactante femenino sin signos vitales. (omissis) tenía pupilas isocónicas, no había respuesta a la luz, petequias en cara y equimosis laterocervicales del cuello…’ (Folio 59 de la Pieza IV). Así como consta al folio 61 de la Pieza IV las preguntas formuladas a la Médico Cabrera Solano por la Juez A-quo: ‘En este estado la ciudadana Juez Profesional procede a interrogar: 1.- Porque (sic) motivo aparecen loas petequias? Contestó: Son una disminución brusca de plaquetas. En el presente caso, solo fueron localizadas en cara, y por razones de comprensión. 2.- Porque (sic) las tenía a nivel de la cara? Contestó: Las petequias pueden aparecer, asumimos por algo que le impidió la circulación en la cara y cuello’. (Folio 61 de la Pieza IV). Por su parte la Médico Karlenny I.V.M. declara a preguntas formuladas en el juicio: ‘…4.- La niña llego (sic) sin signos vitales al hospital (…omissis…) Posterior a la reanimación básica, tenía petequias en la cara equimosis o hematomas a nivel lateral del cuello, azuladas a nivel de la cara y a nivel de pecho… A preguntas de la Defensora Pública contestó entre otras cosas: ‘…3.- Las petequias se producen por ruptura de vasos, y estas (sic) por infarto o presión. Estaban en la cara de la niña, se pueden producir por infartos o impactos…’.

Igualmente la recurrida apreció la inspección realizada por el funcionario J.N.H., adscrito a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que refleja lo siguiente: (folios 88 y 89 de la Pieza IV): ‘…en el hospital realizamos inspección a la lactante (omissis) en su parte externa presenta lo siguiente: equimosis en la región Occipital; equimosis en la región Orbital izquierda, Surco Equimótico en la región del Cuello;…’.

De manera tal, que la recurrida valoró las declaraciones de las profesionales de la medicina e igualmente valoró la deposición del funcionario M.O.G.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde declara: ‘…nos fuimos al hospital e inspeccionamos a la niña (omissis) se le observo (sic) equimosis a nivel del cuello y sangre a nivel de la nariz…’ declaración esta que al ser concatenada con la declaración del ciudadano R.A.G.M., funcionario adscrito a la Policía Municipal de Baruta quien depuso entre otras cosas lo siguiente: ‘…6.- Nosotros entramos por que el director del hospital nos hizo entrar al sitio donde estaba la niña, era una niña delgada, de tez blanca y presentaba hematomas a la altura del cuello…’. (Folio 85 de la pieza IV). Estimando la Juzgadora A-quo que son declaraciones coincidentes siendo estimado por esta Alzada que tal argumentación es razonable.

Así mismo, valoró la juez de Instancia, la declaración del Doctor Z.J.B.Y., Director del Hospital San J. deD., donde depone que observó el cuerpo de una niña sin signos vitales, por un ataque de asfixia a lazo, procediendo a requerir la presencia de las autoridades policiales competentes interrogando a la persona que llevó a la niña al hospital, certificando en su carácter de autoridad del referido centro hospitalario que la paciente se encontraba sin signos vitales, tal como consta a los folios 76 y 77 de la presente causa. (subrayado de la Corte).

Observa esta Sala, que la recurrida analizó de las doctoras E.C.S. e I.V., estableciendo que las declaraciones de las mismas no fueron desvirtuadas por otros medios probatorios, expresando que sus dichos coinciden sobre la ubicación de las heridas y la condición en la que se encontraba la menor lactante al momento de ingresar al Hospital sin signos vitales, acogiendo la Juzgadora A-quo sin género de duda la declaración de la Médico Anatomopatóloga Doctora E.M., quien fue la que determinó, como quedó expresado anteriormente, la causa de la muerte de la infante y certificó las lesiones tanto internas como externas presentadas por la niña, adminiculando estas declaraciones con el acta de defunción suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, donde consta el fallecimiento de la niña en fecha 4 de marzo de 2006 a causa de: ‘ASFIXIA MECANICA, ESTRANGULAMIENTO’. (Folios 246 y 247 de la Pieza I), documentos incorporados para su lectura dentro del acervo probatorio que fueron aportadas en el Juicio Oral y Público.

En virtud de lo anterior, estima esta Sala que todo el acervo probatorio analizado y valorado por la Juzgadora A-quo, evidenciado en actas por este tribunal Ad-quem, fue acogido por la Juzgadora (Tribunal Mixto) en la recurrida, evidenciándose que los Médicos que atendieron a la niña cuando ésta ingresó al Hospital San J. deD. coinciden en afirmar que ingresó sin signos vitales, la declaración de la Médico E.M.L., quien como se ha señalado anteriormente, fue la profesional que practicó la autopsia, describiendo con lujo de detalles las características del cadáver y estableciendo la causa de la muerte, como es ASFIXIA MECÁNICA CON ESTRANGULAMIENTO A LAZO, a quien la Juzgadora (Tribunal mixto) prestó una especial atención en cuanto a los razonamientos expuestos en la sentencia recurrida, estimando esta Sala que no podía ser otro modo por ser la Doctora E.M.L. especializada en la materia adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas estableciendo de manera cierta la causa de la muerte de la niña, concluyendo el Tribunal A-quo que este acervo probatorio le permitió obtener la convicción de la materialidad del hecho punible…

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(…)

…Observan estos decisores que el Juzgado A-quo valoró las declaraciones de los funcionarios M.G. y J.N., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en cuanto a los Informes que suscribieron relativos a la Inspección N° 242 y 243 respectivamente, en las cuales dejan constancia de las condiciones en que se encontraba el lugar del suceso, determinando que los mismos coinciden en cuanto a las lesiones que le apreciaron al cadáver de la víctima. (Folios 257 al 259 Pieza I del expediente).

Por otra parte, en relación con las pruebas testimoniales de los ciudadanos Eliangel Liendo González y M. delC.R.P., vecinos del penado de autos A.D.P.D. y de F.B.M.A. (madre de la menor hoy occisa), coinciden en lo siguiente: Que la niña se encontraba con el ciudadano A.D.P.D., que posteriormente éste la trasladó hasta donde se encontraba su madre, en la residencia de los ciudadanos Eliangel Liendo y M.R., la lactante no reaccionaba, observaron que el cuello de la niña tenía coloración morada, ‘que le tronó el cuellito’ y que la camisa del ciudadano A.D.P. tenía una mancha de sangre y que entregó la niña sin signos vitales. A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público (Folio 67 de la Pieza IV) al ciudadano Eliangel Liendo González: 9.- Cuando agarra a la niña pudo verla? Contestó: Sí, estaba asfixiada. Y tenía el cuello como morado. A preguntas del Defensor Privado el ciudadano Liendo González respondió (Folio 68 de la Pieza IV): 3.- En el trayecto con la moto no sucedió ningún percance? No.

También tomó la Juzgadora A-quo en consideración la declaración de la ciudadana M.R.G.O. inquilina del penado y de la madre de la niña, hoy víctima, donde declaró: ‘…un día ella me dice que la niña tenía una mocosidad (sic) la agarré en los brazos y le saqué la mocosidad (sic) son los dedos. La niña estaba llorando y la china no estaba y luego oigo por una ventana de mi cuarto que se llevaban a la niña sin signos vitales y entra el (sic) y dice que era la niña que se la habían llevado sin signos vitales…(omissis) 9.- El día de los hechos no se encontraba la señora Francis (omissis)6.- Cuando los hechos yo abro la ventana de mi cuarto y escuche (sic) que se llevaban a la niña, Angel dice que era la niña que le había dado lo que le da siempre, oigo decir a Angel (sic) que la niña iba muerta’. (Folios 71 al 74 de la Pieza IV), y de la ciudadana N.M.A.T. tía de la ciudadana F.M. (madre de la menor) quien depuso en los siguientes términos: ‘…no observó cuando trasladaban a la niña en la moto, mas sin embargo manifestó a preguntas formuladas por el ciudadano Defensor Privado, que la moto nunca cayo (sic) y observó posteriormente la moto y la misma ‘estaba intacta’. (Folio 116 de la Pieza IV). Pregunta formulada en el juicio por cuanto el penado de autos en su declaración insiste en que la moto donde llevaban a la niña al hospital se cayó.

Es así como se evidencia de actas, que de la declaración del propio acusado en el Juicio Oral y Público la Juzgadora estimó dicha declaración de donde se desprende lo siguiente: ‘…que la niña estaba llorando al lado de el (sic), sale a llamar a la madre y cuando regresa la niña estaba hinchada,’. Indicando el Tribunal A-quo (Tribunal Mixto) que la causa de la muerte de la niña es por asfixia mecánica por estrangulamiento a lazo, sin dejar de tomar en cuenta el elemento fáctico manifestado por los testigos que depusieron en el juicio relativo a los problemas respiratorios que presentaba la niña, resaltando que la muerte de la niña no acaeció por un hecho natural, observando esta Alzada que con respecto absoluto e íntegro de los hechos probados aplicando la lógica y los criterios de la experiencia al juicio deductivo empleado para fundamentar la convicción de que los medios idóneos para causar la muerte de la lactante, siendo que la única persona que estaba con la niña, por demás indefensa, no era otra que el acusado A.D.P.D., en un cuarto cerrado tal como lo testificó la ciudadana M.R. Guzmán Ortiz, siendo acertada la conclusión a la que llega la recurrida de que los medios que utilizó para ello fue el antebrazo del acusado, una sábana o cualquier otro medio idóneo, mediante el cual se originó el fallecimiento de la menor por asfixia mecánica por estrangulamiento a lazo, pues esos son los medios que los expertos señalan pueden ser utilizados para ocasionar la muerte por asfixia mecánica por estrangulamiento a lazo, que no puede calificarse de accidental, (así se evidencia de fotos de la menor muerta cursante al folio 41 de la pieza I de la presente causa), en consecuencia para esta Alzada aparece plenamente acreditado en autos la causa de la muerte, en razón de que la niña estaba durmiendo en la cama al lado del acusado de autos, en su vivienda, tal como se desprende de la declaración de la ciudadana F.B.M.A. (madre de la niña): ‘..:El día que pasaron los hechos, Marbelis mi amiga estaba abajo, me había invitado para hacer una comida, (omissis) yo había cambiado a la niña y la había dejado en la casa, le dije Angel que iba a subir donde Marbelis y subí, (omissis) al rato llego (sic) Angel con la niña y la traía como muerta…’. (Folio 98 de la Pieza IV), que el acusado estaba a solas con la niña, no estando probados en autos la presencia de otra persona en la residencia del hoy penado cuando la madre la dejó dormida a su lado, además de que este hecho fue reconocido por el propio acusado al declarar: ‘…luego regresé a la casa como a las doce del mediodía, y vi que estaba Francis metiéndole un algodón en la boca a la niña, luego la niña se quedó dormida y Francis salió, veo luego que la bebé tenía sangre en la boca, salí a la calle y le pegué varios gritos a Francis, cuando regresó la niña estaba hinchada, de allí tomó a la niña y se la llevó donde estaba Francis y le dijo a Francis que la niña estaba asfixiada, el señor Elangel tomó a la niña (omissis) el se montó (sic) en una moto sale la señora Arelis y vio (sic) cuando se cayeron de la moto…’. (Folio 94 de la pieza IV), observando esta Sala que durante el acto de la Audiencia Oral a la que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada en fecha 15-01-08 en esta Sala Cinco, el penado de autos declaró: ‘…que el día 04 de marzo del 2006 consiguió a la Sra. Francis y a la Sra. Margarita sacándole flema y sangre de la boca a la niña, el vio eso y se fue a dormir, y al despertar vio que la niña estaba a su lado que estaba como ahogada, y se la llevó a su mamá, de allí se la llevaron para los médicos cubanos donde no la atendieron, de allí la llevaron al hospital en una moto, un señor y un parrillero, pero se cayeron…’. (Folios 46 de la PIEZA V)

Con fundamento a todo lo explanado anteriormente, resulta para esta Sala acertada, lógica y razonable la convicción de la Juzgadora plasmada en la recurrida la cual entre otras motivaciones concluyó que: ‘…estando la niña en la esfera de su ‘custodia’ durmiendo al lado de el (sic) en la cama, donde la dejó su madre bajo su cuidado, el ciudadano Á.D.P.D., le ocasionó la muerte al comprimirle la cara y el cuello a la lactante de seis meses… (identidad omitida) mientras lloraba, utilizando para ello su antebrazo, una sábana o cualquier otro medio idóneo, falleciendo la niña por asfixia mecánica por estrangulamiento a lazo.’, con fundamento en la sana crítica, las reglas de lógica y las máximas de experiencia siendo justificada de manera expresa con base a los argumentos expuestos, por cuanto la Juzgadora A-quo lejos de ignorar las circunstancias de hecho del caso precedentemente expuestas, examinó en forma pormenorizada el sustrato fáctico del caso concreto, efectuó el estudio, análisis y valoración del acervo probatorio, encontrando estos decisores que la apreciación de las pruebas responde a los hechos manifiestamente acreditados en el juicio y a una valoración objetiva fundada en la lógica y en principios de racionalidad jurídica que sustentan la decisión tal como quedó argumentado en la sentencia. En consecuencia se desestima la primera denuncia invocada por el recurrente. Y ASI SE DECLARA.

En relación a la segunda denuncia alegada por el recurrente en cuanto a la violación de los Artículos 22 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber sido debidamente valoradas las pruebas testimoniales, que estiman no idóneas para demostrar el hecho que se le imputó al acusado, expresando el recurrente el contenido de los citados artículos sin precisar el objeto de la denuncia, salvo el señalamiento antes referido de no haber valorado debidamente el acervo probatorio, esta objeción no puede compartirse, ya que sí ha sido debidamente valorado el acervo probatorio aportado en el Juicio oral y Público, discurriendo la Juzgadora expresamente acerca de la razón de la determinación de la comisión del hecho punible y de la culpabilidad del acusado con apoyo de las pruebas testimoniales y las pruebas documentales evacuadas en el juicio, como se observó en la resolución del primer motivo es por lo que mal podría apreciarse que hubo violación de la ley y errónea aplicación de una norma jurídica en el caso concreto, así como tampoco comparte esta Alzada el criterio de la Defensa en cuanto a la falta de lógica y sana crítica por parte de la Juzgadora A-quo (Tribunal Mixto), habida cuenta de la racionalidad jurídica plasmada en la recurrida antes aludida. Y ASI SE DECLARA.

De manera tal, que en razón de toda la argumentación anteriormente explanada, este Tribunal Colegiado considera que la sentencia recurrida proferida por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas publicada en fecha 08-06-07 (Tribunal Mixto), no ha incurrido en la inmotivación denunciada por el apelante por cuanto en la misma quedaron señalados los hechos que ese Juzgado estimó efectivamente probados, valorando el acervo probatorio de conformidad con el artículo 33 de la Ley Adjetiva Penal, es decir, conforme a la lógica los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, en total consonancia con las pruebas incorporadas al debate oral y público en donde quedaron evidenciados los elementos probatorios en que se sustentó el A-quo y que llevaron a una total correspondencia entre el hecho que el Tribunal estimó probado con los extremos calificantes del delito de Homicidio Agravado previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo esta última ley concordada de inminente e indiscutible orden público, arribando a la conclusión de una condenatoria por parte de la recurrida…

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De la transcripción anterior se puede observar como la Corte de Apelaciones, motivadamente resolvió las dos denuncias planteadas en el recurso, señalando claramente los elementos probatorios que permitieron al tribunal de juicio arribar a la sentencia condenatoria, resultando incierta la denuncia por inmotivación del fallo, elevada ante esta Sala.

En efecto, la Corte de Apelaciones al resolver las denuncias, consideró que lejos de poder censurar la conclusión a la que arribó el tribunal de juicio, la sentencia condenatoria “se apoya en una carga probatoria suficiente ajustada a las reglas de la lógica, de la sana crítica y los criterios de la experiencia en el juicio deductivo”; seguidamente la Corte de Apelaciones enunció y explicó el contenido de las pruebas que le permitieron al Juez de Juicio, tener certeza en cuanto a la comisión del delito de Homicidio Agravado, tales como: -La declaración de la Dra. E.M.M.L., Médico Forense, quien practicó la Autopsia y estableció como causa de la muerte: Asfixia Mecánica por Estrangulamiento a Lazo; -El Acta de levantamiento del cadáver suscrita por el Dr. Giosve Saturno, Médico Forense, donde señala que se apreció: “Surco incompleto escoriado en cara antero-lateral izquierda del cuello”.

Afirmó la Corte de Apelaciones que el a-quo le otorgó valor probatorio a la declaración de la médico que practicó la autopsia, la cual concatenó con la inspección externa efectuada al cadáver de la niña de seis meses de nacida, en el Hospital San J. deD., el día que ocurrieron los hechos donde se dejó constancia de la declaración de la Dra. Cabrera Solano donde señala, que la niña lactante fue llevada a emergencia sin signos vitales, que tenía petequias en cara y equimosis laterocervicales del cuello.

Lo mismo señaló la médico forense Karlenny I.V.M., cuando declaró en juicio.

Continúa la Corte de Apelaciones señalando, que el tribunal de juicio apreció la inspección realizada por el funcionario J.N.H., adscrito a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde refiere que a la niña de seis meses de nacida se le realizó inspección en su parte externa, y se observó que presenta “equimosis en la región occipital; equimosis en la región orbital izquierda, surco equimótico en la región del cuello;…”.

Señaló la Corte de Apelaciones que el tribunal a-quo valoró las declaraciones de las profesionales de la medicina e igualmente valoró la deposiciones de los funcionarios M.O.G.S. y R.A.G.M., al ser coincidentes y estimó que tal argumentación es razonable.

Asimismo, observó la Corte de Apelaciones que el tribunal a-quo analizó las declaraciones de las Dras. E.C.S. e I.V., estableciendo que no fueran desvirtuadas y que coinciden en la ubicación de los hechos y condición en la que se encontraba la menor lactante al momento de ingresar al hospital sin signos vitales.

Acogiendo el tribunal de juicio la declaración de la médico que determinó la causa de la muerte, adminiculando estos con el acta de defunción, suscrita por el jefe civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario.

Continúa la Corte de Apelaciones señalando que el tribunal a-quo valoró las declaraciones de los funcionarios, en cuanto a las condiciones en que encuentran el lugar del suceso, así como las pruebas testimoniales de los ciudadanos Eliangel Liendo González y M. delC.R.P., vecinos del imputado y su concubina, que coinciden en que la niña se encontraba con el imputado, quien posteriormente la trasladó a donde estaba su madre, que la lactante no reaccionaba y que tenía el cuello morado.

Igualmente la Corte de Apelaciones señaló que, el tribunal de juicio tomó en consideración la declaración de la ciudadana M.R.G.O., inquilina del penado y de la madre de la víctima, así como de la ciudadana N.M.A.T., tía de la madre de la víctima, para finalmente concluir que resulta acertada la conclusión a la que llega el tribunal de juicio, respecto a los medios utilizados por el imputado, que produjeron el fallecimiento de la víctima y que considera que “aparece plenamente acreditado en autos la causa de la muerte, en razón de que la niña estaba durmiendo en la cama al lado del acusado de autos, en su vivienda…”.

Finalmente la Corte de Apelaciones señala que, para esa Sala resulta acertada, lógica y razonable la convicción de la juez de juicio, y que ésta “examinó en forma pormenorizada el sustrato fáctico del caso concreto, efectuó el estudio, análisis y valoración del acervo probatorio, encontrando estos decisores que la apreciación de las pruebas responde a los hechos manifiestamente acreditados en el juicio y a una valoración objetiva fundada en la lógica y en principios de racionalidad jurídica que sustenta la decisión”.

Concluyendo que según su criterio, aparece plenamente acreditado en autos la causa de la muerte y de la culpabilidad.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar sin lugar la primera denuncia y así se decide.

En cuanto al planteamiento de la segunda denuncia, referida a la indebida aplicación del artículo 405 del Código Penal, que tipifica el Homicidio Intencional, y en su lugar considera que el hecho se subsume en el artículo 409 eiusdem, que tipifica el Homicidio Culposo, esta Sala considera que la razón no le asiste al recurrente, toda vez que el tribunal de juicio consideró apropiada la calificación jurídica otorgada por la parte Fiscal en su acusación, al lograr verificar de las pruebas testimoniales y de las pruebas técnicas, que el imputado ocasionó la muerte de la niña de seis meses de nacida, al comprimirle la cara y el cuello, mientras la niña estaba bajo su cuidado.

En efecto, el Tribunal de Juicio, luego de evacuadas las pruebas, estableció:

…Siendo esto así este Tribunal mixto, consideró que los hechos acaecidos en fecha 04 de Marzo de 2006, se encuentran determinados cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Baruta, reciben una llamada por el control de transmisiones donde les es indicado del deber de trasladarse al Hospital de Niños San J. deD., por cuanto había ingresado una lactante de seis meses de nacida sin signos vitales. A tales efectos, los funcionarios M.O.G.S., E.E. MONTAÑEZ LEON, FRANIA YOLEIDA SUAREZ CEBALLOS, R.S.R., R.A.G.M., R.A.G.M. y HUMBERTO BUITRIAGO SANCHEZ, se trasladan a la sede del hospital, donde les atiende el Director del mismo ciudadano S.B., quien le informa a la comisión que efectivamente reposaba el cuerpo de una niña sin signos vitales, por ataque de asfixia a lazo.

Es el caso, que la madre de la lactante de seis meses, ciudadana F.B.M.A., quien reside en el Municipio Baruta del Estado Miranda, Calle Real, sector Las Minas, Callejón S/N, convivía con el ciudadano A.D.P.D., desde hace tres meses antes aproximadamente, a quien el día de los hechos, le había dejado su hija (IDENTIDAD OMITIDA), dormida.

Una vez que la ciudadana F.M.A. deja dormida a la niña bajo la supervisión del ciudadano A.D.P.D., y se dirige hacia la casa de su amiga y vecina ciudadana M.D.C.R.P., quien le había invitado momentos antes a comer una sopa con el propósito de llevarle también a la niña. Estando la ciudadana Francis Machado en casa de su vecina, se presente el ciudadano A.D.P.A., con la niña en brazos y en presencia del ciudadano ELANGEL LIENDO GONZALEZ, y la ciudadana M.R. PACHECO le entrega a la madre su hija y es cuando observan que ésta no respondía, al llamado de su madre y de los presentes M.R. y Elangel Liendo, por cuanto ya se encontraba sin signos vitales, toma a la niña el ciudadanos E.C.S. y KARLENY I.V.M., quienes le suministraron reanimación cardio pulmonar a la niña, no consiguiendo respuesta, procediendo en consecuencia a notificar a los cuerpos policiales respectivos, por cuanto la lactante presentaba rasgos de presunta violencia sexual, seguidamente se apersonaron funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Baruta, procediendo a aprehender al ciudadano PARADA DELGADO A.D., quien se encontraba en el lugar…

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Para acreditar el hecho punible, el tribunal de juicio consideró entre otras pruebas, la declaración de la Médico con postgrado en Anatomía Patológica, Dra. E.M., y al respecto señala:

…Esta declaración nos merece fe y nos permite determinar con certeza las características del cadáver que presentó la occisa y la causa de la muerte, debido a la experiencia de la experto, Médico Anatomopatólogo con amplio conocimiento en la materia, que además coincide con la inspección externa al cadáver de la víctima (IDENTIDAD OMITIDA), efectuada el 04 de marzo de 2006, en el Hospital San J. deD., por las ciudadanas KARLENY I.V.M. y E.C.S., médicos de Servicio del Hospital San J. deD., donde dejan plasmado que la lactante de seis meses había ingresado al hospital sin signos vitales. Las equimosis eran evidentes al examen físico general de la lactante, se observaron petequias como la manifestación de micro hemorragias, coloración azulada de tipo occipital, así como habían hematomas a nivel occipital porque la coloración azulada estaba cerca de la nuca. Señalaron que las patequias pueden aparecer, por algún objeto que le impidió la circulación en la cara y cuello y que éstas se producen cuando hay ruptura de vasos, bien sea por infarto o presión, las misma estaban en la cara de la niña, les dieron reanimación cardio pulmonar a la niña, y también respiración artificial, reanimación básica y no consiguieron respuesta a la reanimación…

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Asimismo observó:

…De las declaraciones rendidas por los ciudadanos ELIANGEL LIENDO GONZÁLEZ y M.D.C.R.P., quienes son residentes del Barrio Las Minitas, parte baja, Municipio Baruta del Estado Miranda, vecinos del ciudadano A.D.P.D. y F.B.M.A., de los mismos se desprende que la niña se encontraba durmiendo con el ciudadano A.D.P.D., que posteriormente este la trasladó hasta donde se encontraba su madre, en la residencia de los ciudadanos Eliangel Liendo y M.R., la lactante no reaccionaba, observaron que el cuello de la niña tenía coloración morada, que la camisa del ciudadano A.D.P., tenía una mancha de sangre, que este ingresó a la vivienda del ciudadano Eliangel Liendo, sin mediar palabras le entregó la niña la madre sin signos vitales.

En tal sentido tenemos que la ciudadana M.R.G.O., al momento de rendir declaración en el Juicio oral, señala ser inquilina del ciudadano A.D.P.D. y F.B.M.A., que el día de los hechos había tenido a la niña en sus brazos, que se le había entregado a la mamá para que la alimentara, posteriormente escuchó que la niña lloraba desesperada, pero que el cuarto estaba cerrado y no podía entrar al mismo, luego escucha de la voz de A.D.P. que la niña iba muerta. Por otra parte a pregunta realizada por el Ministerio Público. ‘…Observó signos de violencia en el cuerpo de la niña? Contestó: No nada….Yo nunca vi a Francis maltratando a esa niña, claro, yo no paraba ahí, pero nunca la vi’. …y a pregunta realizada por el ciudadano defensor privado, contestó: Nunca vi a ellos maltratar a la niña…

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El Tribunal de Juicio también consideró las declaraciones del imputado y de la madre de la víctima y al respecto señala:

…De la declaración del ciudadano A.D.P.D., se desprende que la niña estaba llorando al lado de él, sale a llamar a la madre y cuando regresa la niña estaba hinchada. Es el caso, que este Tribunal observa, la causa de la muerte es asfixia mecánica por estrangulamiento a lazo, ciertamente, a lo largo del juicio, todas las personas que comparecieron a declarar manifestaron que la niña había nacido con un problema respiratorio, que en oportunidades conllevó inclusive a que fuese trasladada a un centro asistencial, mas sin embargo, la muerte de la niña no fue un hecho natural, esta fue producida por otra persona, sujeto activo, quien utilizando los medios idóneos, le causó la muerte, ciudadano A.D.P.D., quien estaba a solas con la lactante, y de ello quedó demostrados, inclusive con su declaración…

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Y respecto a la declaración de la madre de la víctima señaló:

…De dicha declaración se desprende que había dejado a su hija de seis meses con su concubino A.D.P.D., la misma, no dejó constancia en su declaración de la presencia de otra persona en la residencia para el momento que dejó dormida a su niña con su concubino, señala que cuando se encontraba en casa de su vecina, se presentó el ciudadano ANGEL con la niña en los brazos y la traía muerta…

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Para concluir:

…Se concluye, con estos testimonios la existencia del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se observa que en el juicio oral quedó demostrado la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por parte del ciudadano A.D.P.D., en fecha 04 de marzo de 2006, estando la niña es la esfera de su ‘custodia’ durmiendo al lado de él en la cama, donde la dejó su madre bajo su cuidado, el ciudadano A.D.P.D., le ocasionó la muerte, al comprimirle la cara y el cuello a la lactante de seis meses (IDENTIDAD OMITIDA) mientras lloraba, utilizando para ello su antebrazo, una sábana o cualquier otro medio idóneo, falleciendo la niña por asfixia mecánica por estrangulamiento a lazo. En consecuencia, se condena al ciudadano A.D.P.D., por la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la lactante (IDENTIDAD OMITIDA). ASI SE DECLARA…

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De las transcripciones anteriores puede apreciarse como el tribunal de juicio fue concatenando las pruebas evacuadas en el juicio, tanto técnicas como testimoniales, para concluir que quedó demostrada la comisión del delito de Homicidio Agravado, no observándose, duda alguna respecto a la autoría y culpabilidad por parte del imputado. No habiendo cabida para un cambio de calificación porque no hay dudas al respecto.

En efecto, el tribunal de juicio motivó su decisión, tal y como se dejó asentado en la resolución de la denuncia anterior y concluyó que fue el imputado el autor del delito al analizar todas las pruebas presentadas en juicio, considerando apropiada la calificación jurídica otorgada por la parte fiscal en su acusación al verificar que la niña de seis meses de nacida se encontraba a solas con el imputado quien le ocasionó la muerte al comprimirle la cara y el cuello, tal y como quedó demostrado en el protocolo de autopsia y demás declaraciones de los médicos, así como de las testimoniales.

Sobre este particular, la Corte de Apelaciones señaló que la conclusión a la que llegó el juzgador de juicio fue acertada, toda vez que:

…los medios que utilizó para ello fue el antebrazo del acusado, una sabana o cualquier otro medio idóneo, mediante el cual se originó el fallecimiento de la menor por asfixia mecánica por estrangulamiento a lazo, que no puede calificarse como accidental, en consecuencia para esta Alzada aparece plenamente acreditado en autos la causa de la muerte, en razón de que la niña estaba durmiendo en la cama al lado del acusado de autos, en su vivienda…

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Visto lo anterior, esta Sala considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar sin lugar la segunda denuncia, como en efecto se declara. Así se decide.

DECISIÓN Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por el abogado J.O.S., Defensor Público Octogésimo Cuarto de este mismo Circuito Judicial Penal, actuando en su carácter de Defensor Público del ciudadano A.D.P.D., ya identificado contra la decisión de fecha 31 de enero de 2008, dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, que DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación. Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los DIEZ días del mes de JULIO de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Ponente,

E.A. Aponte B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

RC. Exp. N° 08-0128

Los Magistrados doctores D.N.B. y E.A.A. no firmaron por motivo justificado.

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