Sentencia nº 1026 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 24 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

En el proceso de cobro de indemnización por accidente de trabajo, instaurado por el ciudadano Á.E.B.O., representado judicialmente por los abogados C.G.H., Renia R.C., S.C.M., Omilex Parra Urdaneta y A.A.G., contra la sociedad mercantil ALLOYS, C.A., representada en juicio por los abogados D.V.F., L.H., Eliannys Prieto, I.D., M.C.Z., M.R.Z., R.R.C. y G.B.; el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia de fecha 18 de septiembre de 2008, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el demandante y confirmó la decisión dictada el 9 de julio de ese mismo año, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda en virtud de la prescripción de la acción.

Contra el fallo de alzada, la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue formalizado oportunamente. No hubo impugnación.

El 28 de octubre de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado L.E. Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante Resolución N° 2009-0062 de fecha 11 de noviembre de 2009, la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, creó la Sala de Casación Social Especial, quedando conformada por el Magistrado L.E. Franceschi Gutiérrez y por los Conjueces Accidentales Principales, J.R.T.P. y E.E.S.M., la cual se constituyó para decidir el asunto planteado en esta causa.

Mediante auto de fecha 6 de mayo de 2010, se acordó fijar la audiencia pública y contradictoria para el día 11 de junio de ese mismo año, siendo diferida posteriormente, para el lunes 2 de agosto de 2010, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).

Celebrada la audiencia pública y contradictoria en la fecha indicada, y emitida la decisión en forma oral e inmediata conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala (Especial) a reproducir la misma en los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICO

Con fundamento en el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción por falta de aplicación de los artículos 2 y 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de fecha 26 de julio de 2005.

Señala el recurrente que el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que entró en vigencia el 26 de julio de 2005, establece que la acción para reclamar indemnización por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional prescribe a los cinco años. Por lo tanto, afirma que la juzgadora de alzada incurrió en un error inexcusable al aplicar el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, pese a estar derogado tácitamente por la Ley antes citada. Agrega que la juez desaplicó el principio de exhaustividad de la prueba y confirmó el fallo del a quo, que también había incurrido en un error inexcusable.

Destaca el formalizante que el accidente de trabajo se produjo el 8 de noviembre de 2004; después de 8 meses y 18 días, el 26 de julio de 2005, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y para esa fecha el actor aún estaba “suspendido” por las lesiones del accidente; 30 días más tarde, el 26 de agosto de 2005, el demandante fue despedido sin justa causa. En consecuencia, asegura que debe aplicarse el lapso de prescripción consagrado en la referida Ley, y no en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual no había operado la prescripción.

Por lo tanto, solicita se anule el fallo recurrido, se descienda al mérito del asunto y se declare con lugar la demanda. Asimismo, invoca a su favor la doctrina de esta Sala contenida en sentencia Nº 1.868 del 30 de junio de 2008.

Para decidir, esta Sala observa:

Denuncia el demandante recurrente la infracción por falta de aplicación de los artículos 2 y 9 de la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que establece un lapso de prescripción de cinco años, a fin de reclamar las indemnizaciones por accidente de trabajo o por enfermedad ocupacional, afirmando que la sentenciadora de la recurrida aplicó erradamente el lapso de prescripción previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, que quedó tácitamente derogado.

La juzgadora ad quem determinó, acerca de la prescripción, lo que sigue:

(…) verifica esta Juzgadora que la parte demandante confiesa en su escrito libelar que el accidente ocurrió el día 08-11-2004, es decir, estando vigente la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nº 3.850 Extraordinaria de fecha 18 de Julio de 1.986, pues la actual Ley, entró en vigencia el 26 de julio de 2.005, según Gaceta oficial Nº 38.236; y tomamos esta fecha como cierta por cuanto la parte demandante en su libelo de demanda así lo estableció en los hechos narrados, tal y como antes se dijo, observando esta Juzgadora, que el lapso contemplado en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo para reclamar las indemnizaciones derivadas de un Accidente de Trabajo, que es de dos (02) años, vencía el día 08-11-2006, y en las actas del presente expediente, específicamente en el folio número once (11) consta que fue presentada la demanda ante este Circuito Judicial Laboral, en fecha 05-06-2.007, siendo admitida por auto de fecha 07-06-2007, es decir, dos (2) años, seis (06) meses después, no logrando el actor dentro de este lapso interrumpir la prescripción aquí operada. HA REITERADO LA SALA DE CASACION SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, QUE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTIUCLO (sic) 62 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, EL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PROPUESTAS PARA RECLAMAR INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDADES PROFESIONALES O ACCIDENTES DE TRABAJO ES DE DOS AÑOS, CONTADOS DESDE LA FECHA EN QUE SE CONSTATÓ LA ENFERMEDAD O LA OCURRENCIA DEL ACCIDENTE; por lo tanto es procedente LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN AQUÍ PROPUESTA, tomando en cuenta que no consta en las actas procesales que el actor haya interrumpido la prescripción por alguno de los medios legales contemplados en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

Como se observa, la sentenciadora de alzada aplicó el lapso de prescripción contemplado en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé un lapso de dos años computados a partir de la ocurrencia del accidente laboral o de la constatación de la enfermedad ocupacional, de modo que, después de evidenciar que el accidente acaeció el 8 de noviembre de 2004, declaró prescrita la acción.

Sin embargo, en sentencia Nº 1.016 del 30 de junio de 2008 (caso: Á.E.M. contra General Motors Venezolana, C.A.), esta Sala de Casación Social se pronunció acerca de la aplicación en el tiempo del lapso de prescripción contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del 26 de julio de 2005, en el siguiente sentido:

(…) visto que tanto el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo como el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, regulan lo referente a la prescripción de las acciones para reclamar las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional, es decir, tienen igual ámbito de aplicación, con base al principio universalmente admitido “lex posterior derogat priori”, esta Sala concluye señalando que el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue tácitamente derogado.

(Omissis)

Por lo que le corresponde a esta Sala, como garante de los principios, garantías y derechos constitucionales, específicamente a la tutela judicial efectiva, recurrir al derecho intertemporal para determinar cuál de las normas sobre prescripción de la acción de infortunios laborales (la anterior o la posterior) debe aplicarse al caso de autos (…).

(Omissis)

Conteste con lo antes expuesto, aceptar en el presente caso, aplicar de forma inmediata el lapso complementario de la norma sobre prescripción de las acciones de indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo y/o enfermedad profesional, previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005), conllevaría a regirse por las consecuencias futuras de un supuesto nacido bajo la norma anterior a su vigencia, pero aún no consolidado.

Es decir, no se trata de la reapertura de un lapso de prescripción que hubiera transcurrido íntegramente antes de la entrada en vigencia de la nueva normativa, sino de la aplicación inmediata de una norma a una situación que, aunque derivada de un supuesto generado bajo la vigencia del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún no había concretado sus efectos jurídicos.

(Omissis)

Con base en lo expuesto, concluye esta Sala que la aplicación inmediata del lapso previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, al caso de autos, resulta totalmente plausible a la luz de los preceptos constitucionales, y en ningún momento puede considerarse una aplicación retroactiva de la Ley, sino por el contrario, el modo consecuencial de eficacia de la Ley a partir del momento de su entrada en vigencia, ello, en virtud de ampliar el lapso de prescripción aún no consumado bajo la vigencia de la derogada ley.

Por tanto, a criterio de esta Sala, tomando como punto de referencia que bajo los postulados del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, la supuesta enfermedad profesional se constató en fecha 27 de febrero de 2004, al practicarse el accionante la resonancia magnética, tal como se señaló ut supra, en virtud del principio tempus regis actum; al aplicar el lapso de prescripción ampliado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005), es decir, de cinco años al terminus a quo, se constata que siendo interpuesta la demanda en fecha 6 de julio de 2006 y notificándose a la demandada el 27 de julio del mismo año, habían transcurrido dos (2) años y cinco (5) meses, lo cual evidencia que no operó el lapso de prescripción. Así se decide.

Como se desprende de la cita anterior, en aquellos casos en que haya ocurrido un accidente de trabajo o se haya constatado una enfermedad ocupacional antes de la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del 26 de julio de 2005, si el lapso de prescripción bianual previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo aún no había fenecido al entrar en vigor la Ley inicialmente mencionada, el mismo quedará ampliado a cinco años contados a partir de la terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte del organismo administrativo competente –lo que ocurra después–, conteste en lo establecido en el artículo 9 de la citada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Así las cosas, en el caso bajo estudio se evidencia que el accidente que sufrió el demandante se produjo el 8 de noviembre de 2004, y de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo el lapso de prescripción culminaría el 8 de noviembre de 2006; pero antes de esa fecha, el 26 de julio de 2005, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que modificó el lapso de prescripción. Un mes más tarde, el 26 de agosto de 2005, la relación laboral finalizó por despido, y el 5 de junio de 2007, estando en curso el lapso de prescripción, el trabajador interpuso la demanda a fin de exigir el pago de las indemnizaciones correspondientes, en virtud del accidente de trabajo, practicándose la notificación de la empresa accionada el 23 de noviembre de 2007 (f. 34).

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social (Especial) considera que en el caso de autos resulta aplicable el lapso de prescripción contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del año 2005, y que el mismo no había fenecido para la fecha de interposición de la demanda y notificación de la parte accionada. En consecuencia, se constata que la juzgadora de la recurrida incurrió en el vicio que se le imputa, el cual es la falta de aplicación del referido artículo, razón por la cual declara la procedencia de la delación formulada por el formalizante. Así se decide.

Evidenciada como ha sido la infracción cometida por la sentenciadora de alzada, la Sala declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte accionante, y en consecuencia, anula el fallo recurrido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, visto que el fallo impugnado declaró sin lugar la demanda en razón de la prescripción de la acción, cuando ésta no está prescrita conteste con la norma aplicable –artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo–, y a fin de garantizar el principio de la doble instancia, se repone la causa al estado en que el Juzgado Superior que resulte competente resuelva el fondo de la controversia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social (Especial), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1°) CON LUGAR el recurso de casación ejercido por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2008, emanada del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; 2°) NULA la sentencia recurrida; y 3°) REPONE LA CAUSA al estado en que el Juzgado Superior que resulte competente resuelva el mérito del asunto.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra señalada. Particípese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Presidente de la Sala (Especial) y Ponente,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

Conjuez, Conjuez,

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J.R.T.P. E.E.S.M.

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2008-001789

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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