Sentencia nº 272 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 20 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2008
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoAvocamiento

EN SALA DE CASACIÓN PENAL

Caracas, (20) de mayo de 2008

198º y 149º

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

El 10 de abril de 2008, se presentó ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una solicitud de avocamiento propuesta por el ciudadano abogado R.H.M., en su condición de abogado defensor de los ciudadanos Á.E.M.S. y G.A.N.O., venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nº 20.080.019 y 19.143.369, quienes se encuentran sometidos a una medida privativa preventiva de libertad en razón de la causa Nº FP01-P-2007-003562, que cursa ante el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Lesiones Personales Graves, tipificados en los artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 415 del Código Penal, respectivamente.

De la referida solicitud, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal y correspondió la ponencia al Magistrado Doctor E.R.A.A. quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente solicitud, observa lo siguiente:

La defensa de los acusados indicó los hechos siguientes:

…de las actas procesales insertas en la causa principal, se evidencia que el procedimiento policial que arrojó la detención, se realizó mientras los muchachos se encontraban en la recepción de un hotel, momento en el cual oyeron una gran cantidad de disparos efectuados por la comisión policial que perseguía a un vehículo tripulado por presuntos sospechosos. Es importante resaltar que el recepcionista del hotel en su declaración manifestó que los muchachos llegaron tranquilamente, caminando, y le pidieron que les rentara dos habitaciones, que fue posterior a esto, mientras estaban en la recepción, que se escucharon las detonaciones, por lo que, asustados por los múltiples disparos producidos con armas de fuego y la nocturnidad reinante, los muchachos le pidieron que los dejara entrar a las habitaciones, y que si llegaban dos muchachas las dejara pasar, todo lo cual el recepcionista razonablemente aceptó.

No obstante, una vez que los funcionarios policiales llegaron al hotel, pues al parecer alguno (s) de los sujetos había (n) subido y escapado por el techo del mismo, al recepcionista le pareció apropiado informarle a la comisión policial sobre la presencia de los muchachos en el hotel, y sin mediar explicaciones los policías penetraron y los sacaron detenidos arbitrariamente, al punto que luego de la detención, se presentaron al sitio dos jóvenes preguntando por los muchachos ( de lo cual dio cuenta el propio recepcionista manifestándose que la policía se los acababa de llevar detenidos) quedando demostrado que ellos fueron al hotel a reservar las habitaciones posiblemente para un encuentro amoroso (tal como declararon los dos jóvenes en la Policía Judicial).

De manera que mis defendidos fueron detenidos sin razón alguna en base a un procedimiento policial caprichoso y absolutamente ilegal, tal como lo podrá precisar la Sala, de llegar a admitir esta solicitud de avocamiento que, aunque basado en otras razones, no puede dejar de reflejar esta realidad fáctica demostrativa de que, en el marco constitucional, no hubo una mínima actividad probatoria, sino un procedimiento policial vejatorio mediante el cual los encausados fueron sacados del hotel sin haber intervenido en la persecución e intercambio de disparos, es decir, una actuación policial contraria al debido proceso y por tanto incapaz de generar consecuencias jurídicas, no sólo por los vicios formales de que adolece, sino porque en modo alguno evidencia la participación de mis defendidos, sin que tampoco confluyan otros elementos de juicio, ni reconocimiento en rueda de individuos…

.

ANTECEDENTES DEL CASO

La defensa, en su solicitud de avocamiento expuso que durante la causa incoada en contra de su defendido habían ocurrido los siguientes actos procesales:

“…El Ministerio Público presentó acusación en contra de mis defendidos, por la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehículos Automotor y Homicidio Frustrado (…) realizándose la audiencia preliminar en fecha 8 de agosto de 2007, oportunidad en la cual, el Juez de Control, reajustando la calificación jurídica, admitió la acusación por los delitos de Robo de Vehículo Automotor y Lesiones Personales en grado de Complicidad Correspectiva.

En virtud del cambio de calificación jurídica, la Defensa, en fecha 22 de octubre de 2007, solicitó la revisión de la medida preventiva privativa de libertad (…) por haber variado las circunstancias que la motivaron, aun cuando su posición durante la audiencia preliminar, siempre estuvo basada por las razones ya apuntadas, en obtener la desestimación judicial de la acusación fiscal.

El Tribunal de Control, en fecha 26 de octubre de 2007, acordó las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Ministerio Público, en fecha 11 de febrero de 2008, compareció ante el Tribunal de Juicio e interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 22 octubre de 2007, por el cual se sustituyó la privación de libertad por las medidas cautelares ya indicadas.

La defensa, en fecha 19 de febrero de 2008, consignó escrito mediante el cual solicitaba a la Corte de Apelaciones que, por las razones constantes en el mismo, declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal.

En fecha 20 de febrero de 2008, fue certificado por Secretaría el COMPUTO DE AUDIENCIAS, del Tribunal Cuarto de Juicio, sin especificación de los días de despacho transcurridos desde la fecha de notificación de la representación fiscal hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación. En tal sentido el secretario de Sala, se limitó a acoger lo argumentado por la propia apelante (…)

Por su parte, la Corte de Apelaciones, no obstante transcribir el incompleto e insuficiente contenido del auto de certificación de audiencias del 20 de febrero de 2008, por auto de fecha 26 de febrero de 2008, admitió sin más el recurso de apelación, considerando que el referido recurso tiene la condición de legitimidad y agravio exigidos por la ley olvidando el tercer extremo relativo a la tempestividad del recurso que se encuentra previsto en el literal b del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es imposible deducir de la referida certificación de audiencias.

Finalmente y relacionado con el numeral anterior, la Corte de Apelaciones, en su auto de admisión omitió toda referencia al escrito señalado en el numeral 4, mediante el cual la defensa solicitó se declarara la inadmisibilidad del recurso de apelación, incumpliendo así con el deber de motivación del fallo. Defecto que no quedó subsanado con lo expuesto en la decisión de fondo de fecha 12 de marzo de 2008, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación y revocó las decisiones dictadas por el Tribunal de Control, librando órdenes de aprehensión contra los encausados, esto así porque pese a que en los capítulos IV y V del fallo, expuso las razones por las cuales consideró que el recurso de apelación, no fue extemporáneo, ya la Corte de Apelaciones había dejado de ser, como se demostrará infra, el juez natural para decidir este aspecto con la requerida imparcialidad…”.

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

La defensa, con apoyo en los apartes undécimo y duodécimo del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, denunció la infracción por falta de aplicación de los artículos 437 y 488 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal delación se realizó con base en los argumentos siguientes:

…es de la esencia del procedimiento de la apelación, que la norma contenida en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal cobre aplicación en el momento de decidir la Corte sobre la admisión del recurso; NUNCA DESPÚES DE ADMITIDO.

En el presente caso, el primer aspecto con respaldo en la lógica y en la ley, obligaba a la Corte a verificar, aún de oficio, si la representación del Ministerio Público interpuso el recurso de apelación dentro de los cinco días hábiles, y habida cuenta de haberse dado tácitamente por notificada el 29 de enero de 2008, habiendo ejercido el recurso de apelación el 11 de febrero de 2008, esto es, trece (13) días después, aparece evidenciado que la Corte de Apelaciones, con vista a la certificación de audiencias, estaba imposibilitada para precisar si el recurso de apelación fue interpuesto oportunamente dentro de los cinco días hábiles, de modo que, al admitirlo sobre la base de la propia declaración de la parte interesada, infringió el literal b del artículo 437 de la Ley Penal Adjetiva, en concatenación con el artículo 488 ‘eiusdem’ donde se establece que el recurso de apelación debe interponerse dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación, y desde luego que la Corte para poder cumplir con este mandato debió solicitarle información al Tribunal de Juicio y no proceder, como lo hizo, a admitir de manera precipitada e inconsulta el recurso, rompiendo con el principio de estabilidad e igualdad de las partes y, por ende, con el debido proceso en su manifestación del derecho a la defensa.

(…) por otro lado estaba el específico planteamiento de la defensa efectuada en su escrito de fecha 19 de febrero de 2008, que a nuestro juicio también debió analizarse a la luz y en el preciso instante de aplicar la citada disposición procedimental, ya que independientemente de la opinión que al respecto se acoja, la presentación del recurso de apelación ante un tribunal distinto al que dictó la decisión, además de contrariar la disposición de orden público procesal, prevista en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual ‘el escrito de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión’, sin duda alguna que al mismo tiempo puede influir en el pronunciamiento sobre la admisión del recurso, máxime cuando el recurso de apelación en el caso presente fue ejercido estando ya activado el lapso por la previa notificación de la Fiscal.

Es indeclinable obligación estatal determinar si un recurso de apelación fue interpuesto oportunamente, lo cual fue omitido por la Corte de Apelaciones, quien procedió a admitir el recurso sin verificar si habían o no transcurridos los cinco (5) días hábiles para ejercerlo, estando además imposibilitada de cumplir las exigencias de los artículos 437, literal b y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la certificación al respecto es oscura.

Por otra parte, la Corte también procedió a admitir el recurso de apelación, sin deducir en la oportunidad procesal correspondiente, señalada en el artículo 450 ‘eiusdem’, el alegato que sobre la extemporaneidad del mismo formuló la defensa en su escrito de fecha 19 de febrero de 2008, aspecto que conjuntamente con el anterior, debió resolverlos antes de decidir el fondo de la apelación, vale decir, en la oportunidad señalada en el artículo 450 en cita, el cual dispone ‘Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha de recibo de las actuaciones decidirá sobre su admisibilidad’.

Pues bien, la Corte de Apelaciones procedió a decidir el fondo de la apelación con vulneración del debido proceso, al omitir decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, concretamente, en lo relativo al extremo del literal b del artículo 437 del citado Código Orgánico (sic), omitiendo igualmente analizar los argumentos de la defensa sobre la extemporaneidad del recurso por la razón adicional de haberse presentado ante un tribunal incompetente en contravención a los dispuesto en el artículo 448 ‘eiusdem’, lo cual traduce el vicio de inmotivación del fallo y se erige en una seria lesión a los derechos fundamentales a la defensa, a la presunción de inocencia y al juez natural, reconocidos en el artículo 49, ordinales 1º, y de la Constitución, cuya tutela jurisdiccional, por tratarse de manifestaciones concretas del derecho fundamental al debido proceso, es eminentemente orden público.

La exigencia en cuanto a la motivación de los fallos judiciales no es una mera formalidad, como tampoco lo es la sustanciación en primera instancia del recurso de apelación en lo concerniente al emplazamiento de la parte contraria a los efectos de la respectiva contestación del recurso. El legislador no considera tales actuaciones como formalidades no esenciales y es por ello que la competencia funcional del órgano donde tales actos deben cumplirse reviste especial importancia.

Tampoco le es dable a los órganos jurisdiccionales dictar motivaciones judiciales ‘diferidas’, como parece haberlo hecho la Corte de Apelaciones puesto que fue en la decisión de fondo donde efectuó ciertas consideraciones al respecto, señalando las razones por las cuales previamente había admitido el recurso de apelación (…)

En primer lugar se observa que no es posible motivar una decisión después de dictada. Cuando se pueda decir al respecto en actuaciones posteriores podría tenerse como simples explicaciones o quizás mera excusas meta-jurídicas, pero nunca como la motivación de fallos judiciales.

En segundo lugar, cuando la Corte admitió el recurso quedó claro que emitió opinión, y por lo tanto quedó deslegitimada para expresar razones, marcadamente extemporáneas, sobre la admisibilidad del recurso, ya que, también cabría preguntar ¿Podía esperarse que la Corte de Apelaciones expusiera razones contra su propia determinación sobre la admisión pretérita del recurso?

De lo expuesto se obtiene que la Corte de Apelaciones había perdido toda imparcialidad imprescindible para decidir el asunto, conculcando principios garantizadores que constituyen la base del proceso justo, entre los cuales destaca el principio de igualdad procesal previsto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual tampoco es un enunciado formal dada su clara incidencia en lo sustantivo del proceso (…)

(omissis)

la Corte de Apelaciones nunca se pronunció sobre la oportunidad del recurso como erróneamente se asienta en el trascrito capítulo IV, tanto es así que en el auto de admisión de fecha 26 de febrero de 2008, se limitó a transcribir la Certificación de Audiencias, sin poder hacer ninguna precisión por cuanto dicha certificación no permite determinar si el recurso fue interpuesto en el lapso de ley, lo dicho se corrobora al leer el penúltimo párrafo del folio 60 donde la Corte expuso que del recurso de apelación de la Fiscal se desprende la legitimidad y agravio...

. (Resaltado del solicitante)

Vista la referida solicitud de avocamiento, la Sala de Casación Penal de conformidad con el artículo 5 (numeral 48) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, procede a admitirla y acuerda solicitar al Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, el respectivo expediente y todos los recaudos relacionados con el caso, y ordena paralizar el proceso, de acuerdo con el aparte 12 del artículo 18 eiusdem.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente,

E.R.A.A.

Ponente

Los Magistrados,

B.R.M.D.L.

H.M.C.F.

M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

EAA/

Exp. AA30-P-2008-000152.

VOTO CONCURRENTE

Quien suscribe, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, manifiesta su conformidad en relación al auto de admisión que precede, no obstante estima, tal como lo ha expresado en diversos votos salvados y concurrentes, que en relación a la tramitación del avocamiento, formalizar el requerimiento del expediente mediante un auto de admisión, es innecesario, pues del numeral 10 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende la atribución de requerir las actuaciones de manera directa al tribunal donde se encuentre, lo que implica tácitamente la admisión, criterio éste sustentado desde el año 2003 hasta el presente.

Queda en estos términos planteado el voto concurrente en la presente decisión. Fecha ut-supra.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Disidente,

E.A. Aponte B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

VC. Exp. N° 08-0152 (EAA)

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR