Sentencia nº RC.00252 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 30 de Abril de 2008

Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2007-000354

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio por cobro de bolívares intentado por la ciudadana S.Á.P.G., patrocinada por los abogados en el ejercicio de su profesión Raduan A.M.A., I.M.A. y M.E.M.L., contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, representada judicialmente por los abogados M.F.S., E.M.N., M.P.G. e Issisnay Aldana; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de marzo de 2007, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, procedente la defensa perentoria de falta de cualidad activa opuesta por la demandada e inadmisible la demanda, confirmando la decisión del tribunal de primera instancia dictada en fecha 18 de julio de 2006, que declaró con lugar la falta de cualidad de la actora e inadmisible la demanda y finalmente la condenó al pago de las costas del recurso.

Contra la preindicada sentencia, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado oportunamente. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos que a continuación se expresan:

PUNTO PREVIO

La representación judicial de la parte demandada en su escrito de impugnación solicita se declare inadmisible el recurso de casación, por cuanto la actora no lo anunció sino que ejerció apelación contra la sentencia de alzada.

Ahora bien, la Sala constató de las actas del expediente que en fecha 17 de abril de 2007, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia señalando lo siguiente:

…Estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil APELO formalmente por ante el Tribunal Supremo de Justicia de la sentencia dictada por este juzgado en fecha 6 de marzo de 2007…

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Respecto a lo anterior, es menester para la Sala realizar las siguientes consideraciones:

El recurso de apelación se ejerce en contra de las sentencias definitivas e interlocutorias que causen gravamen irreparable dictadas en primera instancia, de conformidad con los artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, el recurso de casación se propone en contra de las sentencias de última instancia y autos dictados en ejecución de sentencias, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales se supone infringidas las leyes o el quebrantamiento de formas procesales.

En relación, a las apelaciones ejercidas en contra de las sentencias dictadas en segunda instancia, esta Sala hasta la presente fecha ha venido expresando en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2006, Caso J.M.B. contra L.E.H.M., Exp Nº 2006-000782, lo siguiente:

... Ahora bien, en relación con la interposición del recurso ordinario de apelación contra decisiones dictadas por los tribunales superiores, la Sala, entre otras, en sentencia N° RH-314, de fecha 31 de mayo de 2005, expediente N° 2004-000872, caso: J.S.G.S. contra Editorial Televisa Internacional, C.A., señaló lo siguiente:

…La Sala de Casación Civil, no es tribunal de alzada de los Juzgados Superiores de la República y, en consecuencia, la parte que pretendía enervar la decisión de alzada, ha debido anunciar el recurso de casación, pero por el contrario apeló de la misma y por ello el Juez Superior no permitió el sometimiento del conocimiento de este Alto Tribunal el recurso de apelación ejercido por la parte demandada.

En efecto, por mandato constitucional y legal la competencia de esta Sala de Casación Civil está limitada al conocimiento de los recursos de casación anunciados y formalizados en juicios civiles, mercantiles y marítimos; de los recursos de hecho contra la negativa de admitir el de casación; de los conflictos de competencia que surjan entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico; conforme a los artículos 314 y 323 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, de los reclamos relativos a la tramitación del anuncio y admisión del recurso de casación; de los recursos de nulidad propuestos contra sentencias de última instancia que desacaten la doctrina establecida por la Sala al decidir el recurso de casación; y por disposición del artículo 5, numeral 42 del novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras presentadas ante la Sala, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales.

Igualmente le compete a la Sala el conocimiento de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, si se trata de materia afín con su competencia, así como de las solicitudes de avocamiento de juicios que cursen ante tribunales de inferior jerarquía a ella…

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Aplicando la jurisprudencia transcrita, se concluye que en el caso de estudio no procede el ejercicio del recurso ordinario de apelación, tal como acertadamente lo señaló el juez ad quem, siendo lo procedente en estos casos el anuncio del recurso extraordinario de casación como medio de impugnación contra tales decisiones, siempre que las mismas se subsuman dentro de los supuestos señalados en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual que el recurso de apelación ejercido en el presente juicio, resulta a todas luces improcedente, lo cual conlleva a la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…”.

El anterior criterio se encuentra vigente actualmente, y por ende, se ha venido declarando la improcedencia del recurso ordinario de apelación interpuesto en contra de las decisiones dictadas por los tribunales superiores, ya que lo correcto y procedente es ejercer como medio de impugnación, el anuncio del recurso de casación o el ejercicio del recurso de hecho en caso de negativa del de casación, sin embargo, la Sala estima conveniente revisar tal criterio respecto a la validez de la apelación ejercida contra las decisiones del Superior.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, evidencia la voluntad del constituyente de preservar la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

Así pues, el precitado artículo 26 establece el derecho de los ciudadanos a obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz sobre el asunto planteado a los órganos judiciales; lo cual ha sido denominado por la doctrina y la jurisprudencia como el derecho a la tutela judicial efectiva.

En relación a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1076 de fecha 1 de junio de 2007, Caso Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal señaló lo siguiente:

…Sobre el particular y en el marco del derecho a la tutela judicial efectiva, conceptualizado por esta Sala en la decisión N° 585 del 30 de marzo de 2007 (caso: F.O.S.), como un derecho operacional que ha permitido la sustitución de la autodefensa y constituye un derivado del ejercicio estatal del monopolio de la coacción física legítima, mediante el cual se garantiza a los sujetos de derecho el goce y la salvaguarda de sus situaciones jurídicas, debe precisarse, que el derecho en referencia supone en el contexto del artículo 26 del Texto Fundamental, el desarrollo de una función jurisdiccional informada de los principios de imparcialidad, gratuitad, accesibilidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, equidad, celeridad, antiformalismo, debido proceso (que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, la prohibición de declarar contra sí mismo y allegados, la confesión sin coacción, la libertad de pruebas, el nulla crimen nulla pena sine lege, el non bis in idem y la responsabilidad del Estado por error judicial) y finalmente, el derecho a la ejecución del fallo proferido…

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Sobre el interés procesal, la Sala ha señalado que éste radica en la necesidad de la parte de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo, debido a una concreta circunstancia o situación jurídica, como lo expresa autorizada doctrina:

...El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial, o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional...

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Calamandrei, (Piero. Instituciones de Derecho Procesal Civil. La Acción, Volumen I, pág. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973).

Por lo que doctrinal y jurisprudencialmente se ha considerado que el interés es el que impulsa a las partes a demandar, contestar la demanda, ejercer el recurso de apelación contra el fallo que le causa un gravamen y, en general, a cumplir todos los actos pertinentes para que el proceso se desenvuelva hasta llegar a la sentencia que resuelva la controversia surgida entre ellas.

De manera pues, que las interpretaciones acordes a la normativa constitucional vigentes ut supra señalada, deben realizarse en beneficio de la justicia, por encima de cualquier formalismo no esencial del proceso, ello permite que se garantice la tutela judicial efectiva a los sujetos de derecho, con oportunidades de ejercicio del derecho de defensa y la definitiva satisfacción del derecho tutelado que hubiese sido reclamado de conformidad con la ley.

Ahora bien, en el sub iudice, el recurrente apeló de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 6 de marzo de 2007, fundamentando la misma en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, el cual está referido al anuncio del recurso de casación.

Tal manifestación de voluntad de la parte contra el cual recae la sentencia, indica su desacuerdo y su interés en que aquella sea revisada, es decir, que el en caso concreto, se nota con meridiana claridad una circunstancia que hace indispensable la revisión de la sentencia a través del recurso de casación, como parte de garantía jurisdiccional, ya que esa manifestación de voluntad genera la convicción de que existe un interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada contra la decisión que allí se dictó.

Así pues, a pesar de que la norma adjetiva establece que el recurso de apelación debe ser intentado en contra de las sentencias dictadas en primera instancia, y que en contra de las dictadas por un tribunal superior procede el recurso de casación, en el sub iudice, el formalizante con el ejercicio del recurso de apelación manifestó su desacuerdo con la sentencia contra la cual lo ejerció, es decir, impugnó la decisión dictada por el tribunal superior.

Por ello, esta Sala entiende que la impugnación realizada por parte del recurrente debe considerarse válida, pues demostró su intención de contrariar la decisión que le es adversa, con fundamento en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, cuando la parte perdidosa expresó apelo, incurrió en un error material, y por ende, tal manifestación debe considerarse como un anuncio del recurso de casación, pues no debe sacrificarse la justicia por formalismos inútiles, ello en aras de garantizar a los ciudadanos y ciudadanas el efectivo acceso a los órganos de administración de justicia, así como el debido proceso, garantías éstas establecidas en los artículos 26 de 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo contrario se estaría creando indefensión al recurrente al privarle o limitarle del libre ejercicio de los medios o recursos que la ley le brinda para hacer valer sus derechos.

Por todo lo antes expuesto esta Sala atempera el anterior criterio, dejando establecido que en los casos en los cuales en lugar de anunciarse el recurso de casación, se ejerza el recurso de apelación en contra de una sentencia dictada por un tribunal superior, deben los órganos jurisdiccionales realizar una interpretación acorde a los postulados constitucionales, y por ende, deben deducir que dicha manifestación de voluntad genera la convicción de que existe inconformidad o desacuerdo en contra de la sentencia recurrida, puesto que con ello se evidencia el interés de la parte desfavorecida con el fallo de que sea revisada la decisión por éste máximo tribunal.

En consecuencia, por lo antes expuesto es improcedente la solicitud realizada por la parte impugnante.

DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la infracción por parte de la recurrida de los artículos 12,15, 206 y 361 del mismo código, por quebrantamiento de normas que lesionan el orden público.

La recurrente apoya su delación en los siguientes términos:

…La Alzada (sic) conocía en apelación de una sentencia definitiva que declaró con lugar la falta de cualidad opuesta por la demandada en el acto de contestación de la demanda, y en consecuencia en torno a ese punto debió expresarse sin entrar a decidir el fondo del asunto o el mérito del mismo, interpretando improcedentemente las normas legales previstas para el ejercicio de la profesión en el ámbito de los seguros, error que cometió también el tribunal de primera instancia y que la alzada debió subsanar más no ratificar.

No se limitó entonces la recurrida a establecer si la actora detentaba la necesaria cualidad, que, como ya expresamos, para Feo es “ la condición de ser dueño de la acción, del derecho, por ser el único que puede ejercerlo”. En el presente caso, la actora es la dueña de la acción, por haber demostrado tener derecho a la misma, y dicha cualidad debe ser decretada sin que para ello sea necesario entrar a conocer el fondo o mérito del asunto o las normas jurídicas que lo regulan, como improcedentemente pretende hacer el Juez (sic) de Alzada (sic).

Claramente así lo entiende también el sentenciador de la recurrida quien transcribe inclusive parte de las doctrinas por nosotros señaladas y que desvirtúan su razonamiento en torno a la decisión de la cuestión previa de la falta de cualidad.

(…Omissis…)

La recurrida incurrió en tal error al pretender, bajo el manto de la excepción perentoria opuesta, decidir en torno al mérito de la controversia, es decir los requisitos para ejercer la profesión, confundiendo de ese modo la LEGITIMACIÓN para actuar de la actora con la TITULARIDAD del derecho, decisión esta (sic) de la recurrida, en torno a la cual también discrepamos decididamente.

La actora, en el presente caso, claramente afirma ser titular de un derecho propio en virtud de una relación material que es objeto de la controversia con la demandada, y por tal afirmación pide a los órganos de justicia una decisión sobre el mérito de la cuestión, lo que entonces la legitima para obrar en juicio, como en efecto hizo. Es el órgano de justicia que en consecuencia verifica si realmente las partes son titulares activos o pasivos de la relación, lo que hará luego de haber dado entrada al proceso y verificado los hechos y el derecho controvertido. De ese modo se obtendrá una sentencia que declarará con o sin lugar la demanda. Al pretender, la recurrida, unir los dos pronunciamientos, es decir el previo sobre la falta de cualidad y el del mérito en una única declaración, quebrantó el derecho a la defensa de nuestra representada, negándole la cualidad y legitimidad que le asiste para sostener, en su carácter de demandante, el presente juicio.

Al declararse con lugar la falta de legitimidad es obvio que, en todo caso, no se le podría dar entrada al juicio, lo que subvirtió el juez de alzada mezclando los elementos de fondo con el pronunciamiento previo en torno a la excepción.

(…Omissis…)

El Juez (sic) de Alzada (sic) en conclusión infringió el DERECHO DE DEFENSA de la actora, garantizado por el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, cuya infracción se denunció, en concordancia con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, artículo que dispone y regula la oposición de la excepción de la falta de legitimación en juicio y las posibles defensas a ser invocadas por los demandados en el acto de la contestación de la demanda, infringiendo en consecuencia los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

Se violó igualmente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse el Juez (sic) de Alzada (sic) a las normas de derecho, violándose, como ya mencionamos, el artículo 15 ejusdem, el cual contiene la norma expresa relativa a los particulares que establecen el orden público.

Solicitamos en consecuencia se declare la procedencia de la presente denuncia de infracción, se case el fallo recurrido y que, de conformidad con lo establecido en los artículos 313, en su ordinal 1°, 320 y 322 del Código de Procedimiento Civil, se reponga la causa al estado de que el Juez (sic) que resulte competente, sentencia nuevamente la controversia, cumpliendo el requisito formal intrínseco de la sentencia denunciado como infringido…

. (Negritas del texto).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata el quebrantamiento de normas que lesionan el orden público, evidenciándose del desarrollo de su denuncia que éste no explica de manera clara y precisa las normas procesales quebrantadas u omitidas por el juzgador de alzada, y de qué manera la infracción de éstas menoscabaron su derecho a la defensa, pues tan sólo se limita a aludir la infracción del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, al haber declarado el ad quem la falta de cualidad de la hoy recurrente.

Respecto a la técnica adecuada para la correcta formalización de las denuncias que versen sobre una invocada indefensión o menoscabo del derecho de defensa, esta Sala, entre otras, en sentencia Nº 687, de fecha 27 de julio de 2004, caso: Elmano I.F. contra H.B.B., y otros, Exp. N° 2003-00897, estableció lo siguiente:

“...En cuanto a la denuncia aislada del artículo 15 del Código Adjetivo Civil, la Sala ha señalado que ello es inadmisible; en tal sentido se permite transcribir decisión de fecha 13 de abril de 2000, Exp. 91-719, sentencia N° 107, en el caso de A.R.A. y otros contra L.E. deA., en la cual se dijo:

...Si bien es cierto que la nueva Constitución tiende a flexibilizar los rígidos y doctrinarios formalismos; sin embargo esa flexibilidad no puede implicar el abandono total de una correcta técnica en el planteamiento de las denuncias, mantenida en forma reiterada y pacífica por los cánones procesales que rigen el instituto de la casación, devenida de su propia naturaleza de revisión de derecho.

Al respecto, en sentencia del 11 de noviembre de 1993, esta Sala expresó:

Una correcta técnica de denuncias de infracción basadas en indefensión o menoscabo del derecho de defensa y apoyadas en el respectivo supuesto del Ordinal(sic) 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, implica necesariamente lo siguiente

:

a) Explicación de cuál ha sido la forma quebrantada u omitida y si lo ha sido por el Juez de la causa o el de la alzada

.

b) Indicar cómo, con tal quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales de los actos, se lesionó el derecho de la defensa o el orden público, según el caso, o ambos

.

c) Si el quebrantamiento u omisión de las formas que menoscabó el derecho de defensa o lesionó el orden público, lo ha sido por el Juez de la causa, y si considera procedente la reposición de la misma, denunciar la infracción del artículo 208 de la Ley Procesal, la norma expresa contenida en la disposición general del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y los particulares que acarrean el menoscabo del derecho de defensa, o los que establecen el orden público, las cuales resultan las realmente infringidas por la recurrida, al no decretarse en ella la nulidad o la reposición cuando la omisión o quebrantamiento de las normas que menoscaban el derecho de defensa o el orden público, lo lesiona el Tribunal de la causa

.

d) Si el quebrantamiento u omisión de las formas que menoscabó el derecho de defensa o lesionó el orden público lo ha sido por el Tribunal de la alzada, además de la infracción de la norma contenida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, deben denunciarse como infringidas las disposiciones referentes al quebrantamiento u omisión de las formas que menoscaban el derecho de defensa o las que establecen el orden público que ha sido lesionado por el propio Juez de la recurrida’.

‘e) La explicación a la Sala que con respecto a dichos quebrantamientos u omisiones de formas o lesiones al orden público, se agotaron todos los recursos’.

La Sala observa que la denuncia de indefensión requiere de una técnica que ha desarrollado a través de su constante y pacífica doctrina, y al efecto, el vicio de indefensión o menoscabo al derecho de la defensa comporta la necesaria delación del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, cuando el quebrantamiento u omisión de la forma que menoscabó el derecho a la defensa o lesionó el orden público lo haya sido por el Juez de la causa, así como los particulares que acarreen el menoscabo al derecho a la defensa o los que establecen el orden público. De la combinación de estas denuncias es que resulta una correcta formalización de la indefensión, pues no es admisible la denuncia aislada del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, como tampoco es admisible la sola denuncia de las normas particulares referentes al quebrantamiento u omisión de las formas con menoscabo del derecho a la defensa, el recurso de forma por indefensión o menoscabo del derecho a la defensa, no puede ser considerado sino cuando el formalizante cumple con el requerimiento de denunciar el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que de manera general se refiere a esos vicios, conjuntamente con la norma concreta, cuya violación demuestre el estado de indefensión por parte del recurrente, o el quebrantamiento del principio de la igualdad procesal...

. (Subrayado de la Sala).

Así pues, de conformidad con la jurisprudencia anteriormente transcrita, la Sala evidencia que el formalizante en el caso sub iudice no cumplió con la técnica requerida por esta Sala para la formalización de este tipo de denuncias, pues se abstuvo de delatar las normas o formas esenciales del procedimiento quebrantadas u omitidas, cuya infracción le causó el menoscabo del derecho de defensa, limitándose únicamente a señalar la infracción de los artículos 15, 12 y 361 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a la falta de cualidad, lo cual constituye una cuestión de fondo denunciable como una infracción de ley.

Igualmente, obvió explicar cómo se le lesionó tal derecho de defensa; lo cual pone de manifiesto la deficiente técnica empleada para el planteamiento de la denuncia, que impide a la Sala extremar sus funciones de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para considerarlo como un error material, lo cual conllevaría a suplir una obligación propia del formalizante, y a asumir funciones que no le corresponden como tribunal de derecho que es. En consecuencia, se desecha la denuncia bajo análisis por defecto en su fundamentación. Así se declara.

II

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la infracción por parte de la recurrida del ordinal 6° del artículo 243 del mismo código, por el vicio de indeterminación objetiva.

La recurrente apoya su denuncia de la siguiente manera:

…Como se evidencia no hay pronunciamiento categórico en torno a la CONDENA EN COSTAS por el supuesto vencimiento total de la parte actora, pronunciamiento que encontramos en el fallo de primera instancia y que, habiendo la recurrida confirmado el fallo apelado, existiría también en el fallo de segunda instancia.

Se limita el juez de alzada a establecer en su dispositivo que “QUEDA ASÍ CONFIRMADA LA SENTENCIA APELADA”, sin especificar la condena, además de aquella por las costas del recurso, según el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber apelado de una sentencia confirmada en todas sus partes, a las costas del juicio según lo establecido en el artículo 274 ejusdem. Vicio que no se subsana con la frase de que “queda confirmada la sentencia apelada”.

(…Omissis…)

La expresión de la recurrida “QUEDA ASÍ CONFIRMADA LA SENTENCIA APELADA”, no es suficiente y es evidente que debió especificar la condena en costas por el supuesto vencimiento total de la actora, omisión esta (sic) que claramente anula la decisión por incumplimiento de sus requisitos formales.

(…Omissis…)

Violó en consecuencia la recurrida el ya mencionado artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6°, al haber incurrido en el vicio de indeterminación objetiva, no determinando claramente el objeto sobre el cual recae la condena…

. (Mayúsculas y negritas del texto).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante endilga a la recurrida la infracción del ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por el vicio de indeterminación objetiva al no omitir pronunciamiento categórico respecto a la condena en costas por el supuesto vencimiento total de la actora, lo cual anula la decisión por incumplimiento de sus requisitos formales.

Ahora bien, el formalizante, confundiendo el vicio de incongruencia e indeterminación objetiva, arguye que la recurrida debió especificar la condena en costas por el supuesto vencimiento total de ésta.

Sin embargo, lo relativo a la omisión o indeterminación de la condena en costas, de existir, en nada le perjudica, es decir, lo alegado por el recurrente no le causa gravamen alguno, y por ende, no existe interés procesal por parte de éste para formular la presente denuncia.

Asimismo, se constata que el formalizante dirige su delación respecto a las costas procesales, vicio que debe ser denunciado mediante una infracción de ley y no como vicio por defecto de actividad.

Tal y como en forma reiterada se ha expresado por la Sala, entre otras, en sentencia de fecha 8 de junio de 2000, Caso CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO INMOBILIARIO S.R. C.A., contra PENTAFARMA MANUFACTURAS C.A., que indicó lo siguiente.

…lo relativo a las costas no forma parte del tema debatido por las partes, sino una consecuencia del debido pronunciamiento, su imposición o silencio indebido, no constituye el vicio de incongruencia positiva o negativa sino mas bien una violación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, según el caso, violación ésta cuyo examen, como es notorio, no la puede realizar la Sala de Casación Civil, dentro de los ámbitos de un recurso de forma…

.

En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto y en aplicación de la jurisprudencia ut supra transcrita, la presente denuncia debe ser desechada.

III

Con apoyo en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la infracción por parte de la recurrida del artículo 244 del mismo código, por contener la decisión un dispositivo contradictorio.

La recurrente fundamenta su delación de la siguiente manera:

…Resulta sorprendente que la recurrida en su dispositivo, además de limitarse a expresar que “QUEDA ASÍ CONFIRMADA LA SENTENCIA APELADA”, proceda a confirmar en consecuencia la condena en costas impuesta a la actora por la sentencia de primera instancia, condena que contradice la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda que de por sí implicaría la ausencia del vencimiento total.

De este modo nos encontramos en que no sabemos con seguridad si la demanda es inadmisible, en cuyo caso, al no haber pronunciamiento en torno a la procedencia o menos de la demanda, no hay condena en costas a una de las partes, o si la actora ha sido vencida totalmente, ya que en el dispositivo de la sentencia se toman dos disposiciones antagónicas, inconciliables, que hacen que el dispositivo del fallo sea inejecutable, por cuanto no se sabe cual (sic) de las dos disposiciones sea la correcta.

Se considera la sentencia contradictoria, según reiterada y pacífica doctrina de este Supremo Tribunal, cuando los fundamentos que la sustentan se destruyen entre sí, de manera que la misma sea inejecutable, es decir cuando el sentenciador afirma y niega en su fallo una misma circunstancia, creando así un razonamiento incompatible con los principio de la lógica formal.

(…Omissis…)

En el caso que nos atañe, la contradicción se encuentra en el dispositivo del fallo, con la consecuencia de la destrucción recíproca de sus partes, haciendo imposible su ejecución por contener la misma varias manifestaciones de voluntad en una misma declaración de certeza, las cuales por ende se destruyen entre sí, es decir, por un lado la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, y por el otro, la ratificación de la condena en costas contenida en la sentencia de primera instancia por el “inexistente” vencimiento total de la actora.

(…Omissis…)

Violó en consecuencia la recurrida lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil al contener la decisión un dispositivo contradictorio…

. (Negritas del texto).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata la infracción por parte de la recurrida del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por contener la decisión un dispositivo contradictorio, ya que según sus dichos hace imposible su ejecución al declarar la inadmisibilidad de la demanda, y a su vez la ratificación de la condena en costas contenida en la sentencia de primera instancia por el “inexistente” vencimiento total de la actora.

Ahora bien en relación al vicio de contradicción de la sentencia, esta Sala entre otras, en decisión Nº 187 del 11 de marzo de 2004, juicio N.A.D.C. contra J.V.D.L., expediente Nº 03-249, estableció lo siguiente:

“…No obstante lo señalado, este Tribunal Supremo de Justicia, extremando sus deberes cumple con informar al recurrente que mediante reiterada y pacífica doctrina esta M.J. ha establecido cuando puede considerarse la sentencia viciada de contradicción por infracción del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, instituyendo que tal quebrantamiento sólo puede perpetrarse en el dispositivo de ella cuando las resoluciones contenidas en la decisión sean de tal manera opuestas, que resulte imposible ejecutarlas simultáneamente, en razón de excluirse las unas a las otras impidiendo, de esta manera, determinar el alcance de la cosa juzgada y en consecuencia imposibilitándose conocer cual es el mandamiento a cumplir.

Sobre el vicio en comentario se ha dicho que:

...Para que la contradicción sea causa de anulabilidad del fallo y, por tanto, censurable en casación, es necesario que la sentencia no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea... La contradicción debe concentrarse, pues, en la parte dispositiva de la sentencia para que configure este vicio, de manera, que sea inejecutable o tan incierta que no pueda entenderse cuál sea la condena en ella establecida. Pero el núcleo conflictivo de la sentencia contradictoria radica en que contiene varias manifestaciones de voluntad, en una misma declaración de certeza, que se excluyen mutuamente o se destruyen entre sí, de manera que la ejecución de una parte implica la inejecución de otra...

. CUENCA, Humberto, “Curso de Casación Civil. Facultad de Derecho, Universidad Central de Venezuela. Caracas 1962. Tomo I. pp.146)…”.

Así pues, la Sala a los fines de constatar la infracción delatada por el formalizante, pasa de seguidas a transcribir la parte dispositiva de la recurrida:

…V. DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

(…Omissis…)

SEGUNDO: PROCEDENTE la defensa perentoria de falta de cualidad activa opuesta por la parte demandada, sociedad mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA.

TERCERO: INADMISIBLE la demanda por Cobro (sic) de Bolívares (sic)…

CUARTO: Queda así confirmada la sentencia apelada.

QUINTO: Se condena en costas del presente recurso a la parte actora, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada la sentencia apelada…

. (Negritas del texto).

Vista la trascripción parcial del dispositivo de la sentencia recurrida, y en aplicación del criterio jurisprudencial ut supra señalado, la Sala constata que la contradicción alegada por el formalizante, no existe ya que al haber el juzgador de alzada declarado en primer lugar inadmisible la demanda, y luego señalar que queda “así confirmada la sentencia apelada”, pronunciándose sólo respecto a las costas del recurso, la hacen perfectamente ejecutable.

De modo que, en el sub iudice, no existe la contradicción alegada, pues la sentencia puede ejecutarse, ya que de sus fundamentos se refleja la voluntad del juez de declarar inadmisible la demanda por la falta de cualidad de la actora, sin hacer mención alguna a la condenatoria en costas conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, es importante recalcar que la condenatoria en costas debe ser expresa y no basta con que se confirme la sentencia apelada para considerar que fue condenada en costas la parte perdidosa, así lo ha indicado la Sala: “…al utilizar en el artículo 274 la locución “Se le condenará al pago de las costas”, según la Sala, se está en presencia de una orden cuyo destinatario es el juez; lo cual indica que dicha condenatoria debe ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia que pone fin al proceso o a una incidencia. Esta declaratoria no debe ser precedida de una solicitud expresa al respecto, sino que es una obligación condicionada a cargo del Juez, porque debe constatar previamente si hubo vencimiento total de la parte que debe entonces ser condenada en las costas del proceso o de la incidencia…”. (Sent 14-08-91, en P.T., O, N° 8, p.183 y ss).

En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, se constata que la sentencia dictada en el sub iudice es perfectamente ejecutable, razón por la cual se declara improcedente la presente denuncia por no existir el vicio delatado. Así se establece.

DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY

I

El formalizante fundamenta su denuncia de la siguiente manera:

…De conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por parte de la recurrida del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, al decretar la inadmisiblidad (sic) de la demanda por Cobro (sic) de Bolívares (sic), en virtud de la supuesta falta de cualidad de la demandante, resolviendo de ese modo, de forma totalmente improcedente, la defensa perentoria opuesta por la demandada en su contestación de la demanda.

(…Omissis…)

La Alzada (sic) conocía en apelación de una sentencia definitiva que declaró con lugar la falta de cualidad opuesta por la demandada en el acto de contestación de la demanda, y en consecuencia en torno a ese punto debió expresarse sin entrar a decidir el fondo del asunto o el mérito del mismo, interpretando improcedentemente las normas legales previstas para el ejercicio de la profesión en el ámbito de los seguros, error que cometió también el tribunal de primera instancia y que la alzada debió subsanar.

No se limitó entonces la recurrida a establecer si la actora detentaba la necesaria cualidad, que, como ya expresamos, para Feo es “la condición de ser dueño de la acción, del derecho, por ser el único que puede ejercerlo”. En el presente caso, la actora es la dueña de la acción, por haber demostrado tener derecho a la misma, y dicha cualidad debe ser decretada sin que para ello sea necesario entrar a conocer el fondo o mérito del asunto o las normas jurídicas que lo regulan, como improcedentemente pretende hacer el Juez (sic) de Alzada (sic).

Claramente así lo entiende también el sentenciador de la recurrida quien transcribe inclusive parte de las doctrinas por nosotros señaladas y que desvirtúan su razonamiento en torno a la decisión de la cuestión previa de la falta de cualidad.

(…Omissis…)

La recurrida incurrió en tal error al pretender, bajo el manto de la excepción perentoria opuesta, decidir en torno al mérito de la controversia, confundiendo de ese modo la LEGITIMACIÓN para actuar de la actora con la TITULARIDAD del derecho, decisión en torno a la cual también discrepamos decididamente.

La actora en el presente caso, claramente afirma ser titular de un derecho propio en virtud de una relación material que es objeto de la controversia con la demandada, y por tal afirmación pide a los órganos de justicia una decisión sobre el mérito de la cuestión, lo que entonces la legitima para obrar en juicio, como en efecto hizo. Es el órgano de justicia que en consecuencia verifica si realmente las partes son titulares activos o pasivos de la relación, lo que hará luego de haber dado entrada al proceso y verificado los hechos y el derecho controvertido. De ese modo se obtendrá una sentencia que declarará con o sin lugar la demanda. Al pretender, la recurrida, unir los dos pronunciamientos, es decir el previo sobre la falta de cualidad y el del mérito en una única declaración, quebrantó el derecho a la defensa de nuestra representada, negándole la cualidad y legitimidad que la asiste para sostener, en su carácter de demandante, el presente juicio.

Al declararse con lugar la falta de legitimidad, es obvio que no se le podría dar entrada al juicio, lo que subvirtió el juez de alzada mezclando los elementos de fondo con el pronunciamiento previo en torno a la excepción.

(…Omissis…)

El juez, luego de aportar los mismos conceptos doctrinales aquí reproducidos, se contradice descendiendo al fondo del asunto al analizar las normas legales que, en su además errado criterio, demostrarían que la actora carece de los requisitos para ejercer como intermediaria de seguros; confundiendo entonces la titularidad del derecho de nuestra representada con su legitimación para actuar en la presente causa, proceder con el cual quebrantó las normas procesales que regulan la materia y que fueron denunciadas como infringidas, lo que conlleva una clara VIOLACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO PROCESAL.

(…Omissis…)

El Juez (sic) de la recurrida interpretó de forma errónea el contenido y alcance de la norma establecida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone la oposición de la excepción de la falta de legitimación en juicio Civil (sic) y que regula las posibles defensas a ser invocadas por los demandados en el acto de la contestación de la demanda. Además dicha errónea interpretación resultó fundamental en la decisión por haber inducido la recurrida a decretar la falta de cualidad de la actora en el presente juicio y por ende la inadmisibilidad de la demanda interpuesta.

En consecuencia, la recurrida debió aplicar el correcto sentido y alcance de los supuestos del ya mencionado artículo 361, declarando, al resolver la excepción opuesta por la demandada, que la actora si tenía la legitimidad necesaria para sostener el presente juicio.

Solicitamos en consecuencia, se declare la procedencia de la presente denuncia de infracción, se case el fallo recurrido y que, de conformidad con lo establecido en los artículos 313, en su ordinal 2°, 320 y 322 del Código de Procedimiento Civil, sentencie nuevamente la controversia, cumpliendo el requisito formal intrínseco de la sentencia denunciado como infringido…

.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante denuncia la infracción por parte de la recurrida del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, vicio en el que incurrió al decretar inadmisible la demanda por cobro de bolívares, en razón de la supuesta falta de cualidad de la demandante, alegada como defensa perentoria opuesta por la demandada en la oportunidad de contestar la demanda.

Asimismo, el formalizante señala que la recurrida no se limitó a establecer si la actora detentaba la necesaria cualidad para interponer la demanda, sino que entró a decidir el fondo del asunto interpretando improcedentemente la demanda debido a lo expresado en normas legales previstas para el ejercicio de la profesión en el ámbito de los seguros, confundiendo de ese modo la legitimación para actuar de la actora con la titularidad del derecho.

Así pues, a los fines de constatar si efectivamente el juez de la recurrida incurrió, en el mencionado error de interpretación, resulta pertinente hacer las siguientes las consideraciones:

Nuestro código adjetivo, en su artículo 361, primer aparte, señala que “…junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas…”.

De igual modo, el insigne Maestro L.L., nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad …Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.

De allí que los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...”. (Loreto, “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. p. 177,189)

Por su parte, el autor venezolano, R.O.-Ortíz, en su trabajo relativo a la Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, p. 506, respecto a la legitimación o cualidad, citando a F.C., precisa:

…Ahora, la legitimación tiene que ver con el hecho de que la persona que acude al proceso es aquella a quien la ley le permite que pueda reclamar o pedir la tutela prometida; como ha dicho CARNELUTTI, media una cuestión de legitimación cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo12. Se comprenderá que pueden ocurrir los siguientes supuestos:

a) La ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio al titular de un derecho sustancial o de una determinada situación jurídica, derecho este (sic) que ha sido desconocido o lesionado.

En este caso, coincide la legitimación (la persona a quien la ley le permite acudir al proceso), la pretensión jurídica (exigencia de una persona frente a otra) e interés (lesión o desconocimiento del derecho, o necesidad de la tutela jurídica de las respectivas situaciones jurídicas). Si P.P. es acreedor de J.G. de una cierta cantidad de dinero (derecho subjetivo) y este (sic) último se niega a cancelar a aquél esa deuda (interés sustancial), entonces, la ley permite que Pérez (legitimación) pueda reclamar judicialmente la satisfacción de esa necesidad jurídica). Por otro lado: M.R. y L.A., habiendo contraído matrimonio, requieren la nulidad del mismo (interés sustancial), para lo cual la ley permite que ambos (legitimación) puedan solicitar tal nulidad por ante los órganos jurisdiccionales (pretensión jurídica). Ésta es la condición normal del sistema procesal, digamos una legitimación ordinaria en las relaciones jurídicas…

.

12 CARNELUTTI (1944), FRANCESCO: Sistema de Derecho procesal civil, pp. 165 y siguientes.

En ese mismo orden de idea, jurisprudencialmente se ha definido legitimidad o cualidad, y al respecto la Sala Constitucional, en expediente Nº 00-0096, sentencia Nº 102 de fecha 6 de febrero del 2001, caso: Oficina G.L., C.A., indicó:

“…La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

(Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961.Pág 489).

La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

(subrayado de la Sala. Ver J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;

…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…

(ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944.pág 165).

Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva .

Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:

”Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539)…”.

Igualmente, la Sala Constitucional en expediente Nº 02-1597, sentencia Nº 1930 de fecha 14 de julio de 2003, caso: Oficina G.L., C.A., indicó:

…Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.

Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.

La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.

Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial…

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En el mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativo, en sentencia de fecha 19 de noviembre de 2003, Caso Consorcio Nacional Aeromapas Seravenca, C.A., contra La Fundación Para El Desarrollo De La Comunidad Y Fomento Municipal (FUNDACOMUN), estableció lo siguiente:

…Ahora bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso.

A lo brevemente expuesto sobre esta figura procesal, conviene añadir, que no debe confundirse el derecho que tienen las partes para plantear y sostener una controversia ante los órganos de administración de justicia, con el derecho que configura el asunto en litigio, el cual se hace valer a través de la pretensión del actor y de las defensas opuestas por el demandado y cuya titularidad sólo puede ser dilucidada en la definitiva como una cuestión de mérito…

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Criterio que se contempla en reciente sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 939, de fecha 18 de abril de 2006, caso: G.G. deP. contra Instituto Nacional de la Vivienda, hace referencia al tema, señalando:

…Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que la cualidad reviste un carácter de eminente orden público (Vid. entre otras sentencia N° 00792 de fecha 03 de junio de 2003), lo que evidentemente hace indispensable su examen en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia.

En este sentido, es unánime la doctrina y la jurisprudencia al considerar que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción. Siguiendo las enseñanzas del autor L.L., se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio “toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio” y, tendrá cualidad pasiva “toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés”. Así, la cualidad no es otra cosa que la “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Ediciones Fabreton –ESCA, Caracas 1970.).

Ciertamente, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 6.142, de fecha 09 de noviembre de 2005.)

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De lo anterior, se desprende que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor o demandado en relación a la titularidad del derecho, lo que indica que basta con la simple afirmación de la titularidad del derecho, para que el juez considere la existencia de la misma, ya que para su constatación no es necesario analizar la titularidad del aquel, sino la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio.

Y es por ello, que tendrá cualidad activa para mantener un juicio toda persona que se afirme titular de un derecho, y tendrá cualidad pasiva toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés.

De manera que, una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, tal y como lo indica nuestro legislador procesal, surge en el juez la obligación de pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés.

Precisado lo anterior, pasa esta Sala a examinar lo establecido por la sentencia recurrida en casación, a fin de verificar lo denunciado por el formalizante:

…La falta de cualidad como defensa perentoria, fue implementada por el Código de Procedimiento Civil vigente, en su artículo 361, ya que el Código derogado la contenía como defensa previa que, generalmente, por rozar con el fondo, los jueces trasladaban su oportunidad de resolverla, a un punto previo de la sentencia de mérito.

(…Omissis…)

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, evidencia este Sentenciador (sic) que la ciudadana S.A. (SIC) PLAZAS GRASS alegó haber participado como intermediaria en la contratación de la póliza de seguro de Hospitalización, Cirugía, Maternidad, Accidentes Personales, Vida y Servicios Funerarios contratada por el Ministerio de Agricultura y Tierras, y en virtud de ello demanda a la empresa C.N.A. DE SEGUROS LA SEGURIDAD (sic) la cantidad de CUATROCIENTOS SEIS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 406.588.072,13) (sic), por concepto de comisión, correspondiente al 2,5% del monto total de la póliza.

En consecuencia, al haber sido alegada la falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio, corresponde a este Sentenciador (sic) determinar si efectivamente la ciudadana S.A. (SIC) PLAZAS GRASS cumplía con todos los requisitos exigidos por la Ley (sic) para actuar como intermediario de un organismo público, específicamente, del Ministerio de Agricultura y Tierras.

(…Omissis…)

…El artículo de las Normas (sic) Relativas (sic) a los Contratos (sic) de Seguros (sic) que Celebren (sic) los Organismos (sic) de la Administración Pública Nacional, contenidas en el Decreto Presidencial Nº 544 de fecha 25.01.1995 (sic), publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.649 del 08.02.1995 (sic), establece que para que un agente de seguros pueda actuar como Intermediario de entes públicos, deberá poseer autorización definitiva y no menos de tres (03) años en el ejercicio activo de la profesión.

En cuanto al primer requisito, referido a que el agente de seguros esté autorizado por la Superintendencia de Seguros para actuar como intermediario, se evidencia de las resultas de la prueba de informes rendida por dicha institución, que la ciudadana S.A. (SIC) PLAZAS GRASS fue autorizada en fecha 02.12.2002 (sic), mediante oficio Nº FSS-2-1-010684-013202, para actuar como agente exclusivo de la empresa INTERBANK SEGUROS S.A., quedando inscrita bajo el Nº 86-6-24 en el Registro de Agentes de Seguros. De lo anterior se desprende que si bien la parte actora cuenta con la autorización de la Superintendencia de Seguros para actuar como agente de seguros, no es menos cierto que dicha autorización fue otorgada únicamente a favor de la empresa INTERBANK SEGUROS S.A., y no a favor de ninguna otra empresa. ASI (SIC) SE DECLARA.

En cuanto al segundo requisito, que se refiere a que el agente de seguros debe tener más de tres (3) años en el ejercicio activo de la profesión, para poder actuar como intermediario de entes públicos, observa este Sentenciador (sic) que la autorización fue expedida en fecha 02.12.2002. (Sic). Es decir, que para la fecha en que fue suscrita la póliza de seguros, la ciudadana S.A. (SIC) PLAZAS GRASS no contaba aún con más de tres (3) años en el ejercicio activo de la profesión. ASI (SIC) SE DECLARA.

Asimismo, observa este Sentenciador (sic), que mediante oficio Nº 029, de fecha 24.01.2005 emanado del Despacho del Ministerio de Agricultura y Tierras, se participó a la empresa C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA que todos los trámites relacionados con las pólizas de seguros se harían directamente con la empresa aseguradora y sin ningún intermediario de seguros. ASI (SIC) SE DECLARA.

Estos son elementos suficientes para considerar que la actora, ciudadana S.A. (SIC) PLAZAS GRASS, no podía cumplir ni cumplió la figura de intermediación en el contrato de seguros suscrito entre el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS y la parte demandada y, consecuentemente, no tiene la cualidad para demandar el reclamo el pago de comisiones derivadas de ese contrato. ASI (SIC) SE DECLARA…

. (Mayúsculas y cursivas del texto).

Vista la trascripción parcial de la recurrida la Sala constata que el juzgador de alzada declaró la falta de cualidad de la actora para intentar el juicio por cobro de bolívares, por cuanto la misma no cumplía con los requisitos exigidos por la ley para actuar como intermediario del Ministerio de Agricultura y Tierras.

Ahora bien, de acuerdo a lo anteriormente expuesto, para tener cualidad en juicio, basta con que el actor o demandado afirmen ser titulares del derecho, lo que indica que una cosa es quien pueda pretender, que sería lo relativo a la legitimación ad causam y, otra muy distinta, es si la pretensión pueda estimarse o no, que constituiría lo relativo a la resolución del fondo de la controversia.

De modo pues, que en el sub iudice, el juzgador de alzada al analizar la cualidad de la parte actora para intentar la demanda por cobro de bolívares, en lugar de, analizar si la ciudadana S.Á.P.G. cumplía con los requisitos para ser intermediario ante un organismos público, debió verificar si efectivamente ésta acudió ante la jurisdicción a interponer la pretensión jurídica afirmando ser la titular de un derecho. Puesto que la simple autoatribución del derecho le permitía obrar en juicio y obtener un pronunciamiento respecto al fondo.

De modo que, el juzgador de instancia, al declarar la falta de cualidad, analizando aspectos ajenos a la misma, y en consecuencia, al dejar de pronunciarse respecto al fondo de la controversia, bajo el amparo de que, aquel que se afirmó como titular de un derecho al cobro de bolívares, carece de cualidad, interpretó la norma delatada como infringida de modo contrario a su sentido y alcance, e igualmente negó vigencia a los postulados constitucionales, relativos al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva.

Es evidente pues, que en el caso de autos, el sentenciador de alzada erró en la interpretación del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil al declarar la falta de cualidad de la actora por el incumplimiento de requisitos para ser intermediario de seguros ante organismos públicos nacionales, lo cual no se corresponde con los presupuestos establecidos para declarar la falta de cualidad del actor, ya que tal y como lo afirmó el formalizante “…la actora en el presente caso, claramente afirma ser titular de un derecho propio en virtud de una relación material que es objeto de la controversia con la demandada, y por tal afirmación pide a los órganos de justicia una decisión sobre el mérito en cuestión, lo que entonces la legitima para obrar en juicio…”.

Por tanto, el juez de la recurrida en lugar de analizar los requisitos necesarios para ser intermediario de seguros que le conllevaron a declarar la falta de cualidad de la actora, ha debido conocer del fondo de la controversia, de acuerdo a las pruebas que cursan en autos, a los fines de determinar la procedencia o no del la pretensión deducida, correspondiente al cobro de bolívares.

En razón de los argumentos anteriormente expuestos, se declara con lugar la presente denuncia por infracción de ley. Así se declara.

II

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncian los formalizantes la infracción por parte de la recurrida del artículo 274 del mismo Código, por errónea interpretación, “…por haber, confirmando la sentencia de primera instancia, condenado en costas a la demandante ante la inexistencia de un vencimiento total…”

La recurrente fundamenta su denuncia en los siguientes términos:

“…Como se evidencia habiendo la recurrida confirmado el fallo apelado, la condena en costas, de conformidad con el mencionado artículo 274, existe también en el fallo de segunda instancia.

El juez de alzada establece en su dispositivo que “QUEDA ASÍ CONFIRMADA LA SENTENCIA APELADA”, condenando, además de las costas del recurso, según el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil por haber apelado de una sentencia “confirmada en todas sus partes”, a las costas del juicio según lo establecido en el artículo 274 ejusdem por la ratificación total de la sentencia de primera instancia.

Ahora bien, expresa el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

A LA PARTE QUE FUERE VENCIDA TOTALMENTE EN UN PROCESO O EN UNA INCIDENCIA, SE LA CONDENARÁ AL PAGO DE LAS COSTAS

El legislador establece el principio general que gobierna nuestro sistema legal en materia de imposición de costas, el cual es llamado por la doctrina y la jurisprudencia, SISTEMA OBJETIVO DE LA CONDENATORIA EN COSTAS, es decir que quien haya sido vencido totalmente en un juicio o en una incidencia, debe ser condenado al pago de costas.

Ahora bien, existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva.

Asimismo, y con fundamento en reiterada doctrina, el CONCEPTO DE VENCIMIENTO TOTAL debe encontrarse en el dispositivo del fallo y concretamente, en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Por lo que, si luego del examen de la pretensión procesal, el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y debe condenar en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, lo que claramente no corresponde al caso de autos, siendo que no se declaró “con” o “sin lugar” la demanda, más se procedió a declarar su inadmisibilidad, no habiendo entonces vencedor alguno y por ende condenatoria en costas, según la correcta interpretación de la norma legal mencionada.

(…Omissis…)

En el presente caso, al no haber pronunciamiento en torno a la procedencia o menos de la demanda, no habría razón, en todo caso, para condenar en costas a una de las partes. No es distinta la circunstancia cuando, como en el de autos, la sentencia declara inadmisible la pretensión o la excepción, siendo que en el caso de autos la alzada se limitó a declarar, con ocasión a la apelación de la decisión el tribunal de la causa, la inadmisibilidad de la demanda sin que se pueda determinar si hubo vencimiento total de alguna de las partes.

Considera el sentenciador, confirmando el criterio del a quo, que por el hecho de haber declarado inadmisible la demanda, la actora fue vencida y por lo tanto le impone costas, lo cual es claramente erróneo pues el vencimiento total se produce cuando se dan por demostrados en el juicio los hechos narrados en el libelo o lo contrario. Es el CONCEPTO OBJETIVO DE VENCIMIENTO TOTAL el que genera la condenatoria y no es al juez sentenciador a quien le corresponde la función de calificarlo.

Ahora bien, en el Código de Procedimiento Civil, en materia de costas, la norma que establece el artículo 274 es una norma genérica, además de clara y expresa, mientras que la establecida en el artículo 281ejusdem es complementaria de aquella, pues en esta ultima se establece la condena que se impone al perdidoso de los recursos intentados y no ganados, siendo dicha norma específica para la instancia superior.

El Juez de la recurrida interpretó de forma errónea el contenido y alcance de la norma establecida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia que se condenará en costas sólo a la parte que fuere totalmente vencida en un proceso o incidencia.

En consecuencia, la recurrida debió aplicar el correcto sentido y alcance de los supuestos del ya mencionado artículo 274, eximiendo, en todo caso, en costas a la actora, ante la ausencia de un vencimiento total.

Errónea interpretación que fue fundamental en lo decidido puesto que, en todo caso, le impuso una condena en costas totalmente improcedente a nuestra representada…”.

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia la recurrente delata la infracción por parte de la recurrida del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación al no eximir en costas a la actora, ante la ausencia de un vencimiento total.

Arguye el formalizante que al haber declarado la recurrida inadmisible la demanda no hay vencedor alguno y por ende condenatoria en costas y en consecuencia, considera que el juzgador de alzada debió aplicar el correcto sentido y alcance de los supuestos del ya mencionado artículo 274, eximiendo en costas a la actora, ante la ausencia de un vencimiento total.

Ha sido criterio de esta Sala que lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condena en costas es la correspondencia entre la pretensión deducida, con el dispositivo de la sentencia definitiva.

En este sentido, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, hoy delatado establece que “A la parte que fuera vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”.

Ahora bien, veamos lo señalado por la recurrida al respecto:

…V. DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 26.07.2006 (sic) (f.440), ratificada el 09.08.2006, por el abogado…de la ciudadana S.A. (SIC) PLAZAS GRASS, parte actora…

SEGUNDO: PROCEDENTE la defensa perentoria de falta de cualidad activa opuesta por la parte demandada, sociedad mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA.

TERCERO: INADMISIBLE la demanda por Cobro (sic) de Bolívares (sic)…

CUARTO: Queda así confirmada la sentencia apelada.

QUINTO: Se condena en costas del presente recurso a la parte actora, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada la sentencia apelada…

. (Negritas del texto).

Como puede observarse de la anterior trascripción, la alzada declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora e inadmisible la demanda, condenando en costas del recurso a la parte actora, sin emitir pronunciamiento alguno respecto a las costas del proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, la Sala constata que contrario a lo delatado por el formalizante, la recurrida en ningún momento condenó en costas del proceso a la actora de conformidad con el artículo 274 de la norma adjetiva, por lo que no existe errónea interpretación de tal artículo ya que ni siquiera lo aplicó, razón suficiente para declarar la improcedencia de la presente denuncia.

III

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con el artículo 320 ejusdem, el formalizante denuncia la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, por falta de aplicación, sustentado en lo siguiente:

…En el presente caso las partes atribuyen como cierto el valor del Oficio Nº 1053 de fecha 17.12.2004 (sic), emanado del Ministro de Agricultura y Tierras, ciudadano A.M., dirigido a C.N.A de Seguros la Previsora, en el cual se informó que la ciudadana S.A. (SIC) PLAZAS GRASS realizaría funciones de enlace y corredora de seguro entre dicha empresa y el referido Ministerio (sic) para la contratación de la póliza de seguro de hospitalización, cirugía, maternidad, vida, accidentes personales, servicios funerarios y pólizas de vehículos; admitiendo en consecuencia como ciertos los hechos contenidos en dicho documento de naturaleza administrativa.

En efecto nos encontramos en presencia de un documento público administrativo, suscrito por un funcionario administrativo que ha sido debidamente autorizado para dar fe de lo que allí emana, en este caso el Ministro de Agricultura y Tierras, y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, el Tribunal (sic) de Alzada (sic) lo debió analizar otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 1.363 del Código Civil, al asemejarse su valor probatorio al de los documentos auténticos, por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, hace fe hasta prueba en contrario.

Ahora bien, el vicio de silencio de pruebas, se produce, como ha afirmado repetidamente esta Honorable Sala, cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio, lo que corresponde plenamente al caso de autos, puesto que la Alzada (sic) se limita a expresar que las partes admitieron como ciertos los hechos contenido en dicho oficio, dándole sucesivamente carácter de documento administrativo y teniéndolo como cierto pero sin que de ello se evidencie que haya apreciado el valor probatorio allí contenido o el análisis probatorio que deriva del mismo.

(…Omissis…)

En el presente caso, la recurrida, si bien admitió que el valor de dicha prueba había sido admitido por las partes en juicio, se limita únicamente a atribuirle valor probatorio al instrumento que considera cierto, pero de su análisis no se evidencia que haya procedido, como le impone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a determinar el mérito probatorio que emana del documento a los fines de su decisión. Es decir, a los fines de determinar que la actora tenía el requisito, reconocido por la demandada, de actuar como enlace y corredor entre esta (sic) y el Ministerio de Agricultura y Tierras a los fines de suscribir la pólizas de seguros mencionada y en consecuencia si tenía el derecho de obtener el pago de la comisión respectiva.

Por lo que la infracción de la recurrida resultó fundamental en lo decidido puesto que no valoró debidamente la prueba señalada, omitió atribuirle cualquier valor probatorio, y por ende declaró que la actora carecía de los requisitos para actuar como intermediario…

.

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia el formalizante endilga a la recurrida la falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, por el silencio en el análisis y valoración del documento administrativo emanado del Ministro de Agricultura y Tierras, de fecha 17 de diciembre de 2004.

Ahora bien, es menester transcribir parcialmente lo señalado por la recurrida a fin de constatar el vicio delatado:

…2.- Aportaciones probatorias.

a) De la parte actora:

*Recaudos acompañados al escrito libelar:

1. Marcado “A”, copia simple de la comunicación de fecha 17.12.2004 (sic) (f.13) emanada del Despacho del Ministro de Agricultura y Tierras y dirigida a la empresa SEGUROS LA PREVISORA, mediante la cual se informó que la ciudadana S.A. (SIC) PLAZAS GRASS, sería la corredora de seguro que realizaría las funciones de enlace entre esa empresa y el ministerio, para gestionar los trámites de la póliza a riesgo en los ramos Hospitalización, Cirugía, Maternidad, Vida, Accidentes personales, servicios funerarios y pólizas de vehículos, durante el lapso 01.01.2005 (sic) al 31.12.2005. (sic)

En cuanto a este medio probatorio, observa este Sentenciador (sic) que se trata de una comunicación emanada de un Ministerio, y que tiene carácter de documento administrativo que riela en copia fotostática con sello de recibido de la compañía aseguradora demandada, por lo que se le tiene como cierto para los efectos de la decisión, para acreditar que en fecha 17.12.04 (sic) el Ministerio de Agricultura y Tierras informó a la empresa aseguradora que la ciudadana S.A. (sic) Plazas Grass ejercería las funciones de corredora de seguro. ASI (SIC) SE DECLARA…

. (Negritas y mayúsculas del texto).

De la transcripción parcial de la recurrida, la Sala observa que el ad quem analizó el oficio emanado del Ministerio de Agricultura y Tierras, señalando que el mismo tiene carácter de documento administrativo y se le tiene como cierto para los efectos de la decisión.

Asimismo, la Sala evidencia que el formalizante no pretende poner de manifiesto la infracción de la regla contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, sino que impugna la forma como fue valorado tal documento administrativo, lo cual escapa del control de la Sala mediante una denuncia como la propuesta.

Así pues, si el formalizante no estaba de acuerdo con los razonamientos proporcionados por el juez superior al valorar tal documento, era carga de éste atacar ese pronunciamiento en sus fundamentos esenciales a través de una denuncia distinta del silencio de pruebas delatado, pues es obvio que tal oficio sí fue analizado, y adicionalmente a ello, el error acusado está referido a otro aspecto relativo a la valoración de las pruebas.

En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto se declara improcedente la presente denuncia.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de marzo de 2007. En consecuencia se ANULA la sentencia recurrida, y se ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio detectado. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Por haber resultado procedente el recurso, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior antes mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp: Nº. AA20-C-2007-000354

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

El Magistrado L.A.O.H., disiente del criterio establecido en esta decisión, y por esa razón, salva su voto en los siguientes términos:

PRIMER MOTIVO:

La sentencia aprobada por mayoría de los integrantes de esta Sala de Casación Civil, casa el fallo recurrido, y en su página dos (2) establece que:

...Contra la preindicada sentencia, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado oportunamente. Hubo impugnación

. (Negrillas y subrayado del disidente).

Posteriormente en el fallo, la Sala entra a conocer del caso mediante un PUNTO PREVIO, en el cual establece que:

“...Ahora bien, la Sala constató de las actas del expediente que en fecha 17 de abril de 2007, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia señalando lo siguiente:

...Estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil APELO formalmente por ante el Tribunal Supremo de Justicia de la sentencia dictada por este juzgado en fecha 6 de marzo de 2007...

(Negrillas y subrayado del voto salvado).

De lo que se desprende sin lugar a dudas, una clara contradicción en el fallo, pues por un lado se afirma que el recurrente anunció recurso extraordinario de casación, y por otra parte se indica que el mismo apeló de la decisión.

Esto claramente destruye los fundamentos de la sentencia por contradicción en los motivos que la sustentan, lo cual degenera en inmotivación de la decisión, de conformidad con lo estatuido en los artículos 12, 15 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.

Por lo cual, manifiesto mi inconformidad con la forma en que se pretende resolver el presente asunto.

SEGUNDO MOTIVO:

Al respecto, considero que es mi deber advertir que disiento del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora, al establecer en el punto previo del fallo lo siguiente:

...Por todo lo antes expuesto esta Sala atempera el anterior criterio, dejando establecido que en los casos en los cuales en lugar de anunciarse el recurso de casación, se ejerza el recurso de apelación en contra de una sentencia dictada por un tribunal superior, deben los órganos jurisdiccionales realizar una interpretación acorde a los postulados constitucionales, y por ende, deben deducir que dicha manifestación de voluntad genera la convicción de que existe inconformidad o desacuerdo en contra de la sentencia recurrida, puesto que con ello se evidencia el interés de la parte desfavorecida con el fallo de que sea revisada la decisión por este máximoT....

Lo discernido anteriormente, en mi opinión, debió ser valorado por esta Sala de Casación Civil atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, en lo que respecta al ejercicio del recurso ordinario de apelación, contra las decisiones dictadas por los Tribunales Superiores, destacándose que esta Sala en sentencia Nº RH-00150 de fecha 8 de marzo de 2006, expediente Nº 2006-112, que ratifica la decisión Nº 003 del 11 de noviembre de 2003, expediente Nº 2003-593, entre muchas otras indicó:

“...ÚNICO

En el presente caso, como se reseñó precedentemente, se recurrió de hecho, contra el auto dictado por el Juzgado Superior que negó la apelación interpuesta con el auto dictado el 2 de mayo de 2005, arriba mencionado.

Ahora bien, en relación con la interposición del recurso ordinario de apelación contra decisiones dictadas por los tribunales superiores, la Sala, entre otras, en sentencia N° 00003, de fecha 11 de noviembre de 2003, expediente N° 03-593, caso: C.S. contra los ciudadanos R.R.R. y Yudyt Vivas de Rondón, señaló lo siguiente:

…Ahora bien, la Sala observa que en esta fase del juicio, no tiene lugar a pronunciamiento, toda vez que no conoce de los recursos ordinarios de apelación, sino que es competente para conocer del recurso extraordinario de casación contra la sentencia definitiva o interlocutorias que se generen siempre y cuando cumpla con los extremos exigidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el Código de Procedimiento Civil, consagra las normas que rigen el procedimiento de segunda instancia, y prevé, entre otras, la oportunidad en que la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal conoce de las sentencias dictadas en segunda instancia, toda vez que establece que se podrá anunciar el recurso de casación, cuando una vez que dictada la sentencia por el tribunal superior, transcurran el lapso de treinta días si se tratara de sentencia interlocutorias, o sesenta días si se tratara de una sentencia definitiva. A su vez, dispone que luego que se admita el recurso de casación anunciado contra la sentencia definitiva, es cuando el juzgado superior remitirá las actuaciones ante esta Sala de Casación Civil de este M.T.. En consecuencia, no estando dado los supuestos para que esta Suprema Jurisdicción conozca del mérito del asunto, es concluyente señalar en atención a lo anteriormente expuesto y las normas supra transcrita, que no ha lugar a pronunciamiento alguno, más allá del contenido de este fallo, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide…

.

Conforme al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, contra las decisiones dictadas por los órganos jurisdiccionales de segundo grado, no procede el ejercicio del recurso ordinario de apelación, tal como acertadamente lo señaló el juez ad quem, siendo lo procedente en estos casos el anuncio del recurso extraordinario de casación como medio de impugnación contra tales decisiones, siempre que las mismas se subsuman dentro de los supuestos señalados en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual que el recurso de apelación ejercido en el presente juicio, resulta a todas luces improcedente, lo cual conlleva a la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 10 de noviembre de 2005, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturín, denegatorio del recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 2 de noviembre del mismo año, dictada por el referido juzgado superior.

Se condena al recurrente al pago de las costas del recurso, de conformidad con la ley”.

Es de la opinión de quien disiente, que este debe ser el criterio mantenido por esta Sala, dado que expresamente el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, determina cual es el recurso idóneo para atacar los fallos proferidos por los tribunales superiores, y que no es otro que el recurso extraordinario de casación, (NO APELACIÓN), disponiendo de igual manera dicha norma que luego de admitido el mismo, será remitido el expediente a este M.T..

Conforme al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, contra las decisiones dictadas por los órganos jurisdiccionales de segundo grado, no procede el ejercicio del recurso ordinario de apelación, tal como acertadamente lo señaló el juez ad quem, siendo lo procedente en estos casos el anuncio del recurso extraordinario de casación como medio de impugnación contra tales decisiones, conforme a lo estatuido también en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.

Admitir la posición de la mayoría sentenciadora vertida en la presente decisión, sería considerar una revocatoria de forma tácita de la norma contenida en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, y dejaría abierta la posibilidad para que los jueces de instancia entre otras cosas, admitan el recurso ordinario de apelación, en vez del de regulación de la competencia, quedando en su criterio la interpretación de lo que quiso decir el recurrente, (Art. 349 del Código de Procedimiento Civil), o tan grave como esto, admitir el recurso ordinario de apelación en un juicio especial de invalidación y establecer que no es una apelación sino un recurso extraordinario de casación (Art.337 del Código de Procedimiento Civil), presentar el recurso de reclamo ante un tribunal comisionado y el juez comisionado admitirlo y señalar que es una apelación, (Art. 239 del Código de Procedimiento Civil), admitir el reclamo en contra de la impugnación de la determinación de los expertos, en fase de ejecución y señalar que es una apelación y remitirlo al superior, (Art. 249 parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil), admitir del recurso extraordinario de casación contra la sentencia de primera instancia, y el juez admitirlo como una apelación (Art. 288 del Código de Procedimiento Civil), interponer recurso de apelación contra el auto que niega la admisión de la apelación y señalar que es un recurso de hecho (Art. 305 del Código de Procedimiento Civil), interponer la apelación contra el auto que niega la admisión del recurso extraordinario de casación y señalar que es un recurso de hecho (Art. 316 del Código de Procedimiento Civil), anunciar recurso extraordinario de casación contra la negativa de admisión de las pruebas y el juez de instancia establecer que es una apelación (Art. 402 del Código de Procedimiento Civil), permitir la apelación en fase de ejecución de sentencia, en vez de realizar la oposición al embargo y el juez admitirla (Art. 546 del Código de Procedimiento Civil).

En el mismo sentido ratifico que el nuevo criterio de la Sala establecido en esta sentencia, sería claramente una revocatoria tácita de la norma contenida en los artículos 7 y 22 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual consideró que no es procedente el ejercicio del recurso ordinario de apelación, contra las decisiones dictadas por los Tribunales Superiores, por cuanto:

Artículo 7 del Código de Procedimiento Civil:

Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en la leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo

.

Artículo 22 del Código de Procedimiento Civil:

Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad; sin que por eso dejen de observarse en lo demás las disposiciones generales aplicables al caso

.

Y es claro y determinante, que el ejercicio del recurso extraordinario de casación, comprende un procedimiento especial establecido en el Código de Procedimiento Civil, el cual por aplicación expresa del artículo 22 ya citado, debe ser observado con preferencia y se realizará en la forma prevista en este Código conforme al artículo 7 antes transcrito.

TERCER MOTIVO:

En este caso se aplica de forma inmediata el nuevo criterio establecido, sin considerar que los efectos del mismo deben aplicarse a situaciones futuras, tal como lo ha venido señalando de manera reiterada la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo a la seguridad jurídica y confianza legítima de las partes.

(Véase al efecto sentencia No 464 del 28 de marzo de 2008, expediente No 2007-1768, en el caso de V.A.).

CUARTO MOTIVO:

Desde una perspectiva mas abstracta y referida al punto constitucional, considero que la aplicación del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando como premisa que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, no puede constituir un pretexto para transgredir lo estatuido en el artículo 26 del mismo cuerpo normativo, en el sentido de pretender que se está impartiendo una tutela judicial efectiva, lo cual a mi forma de entender, no es este el caso, dado que el ejercicio de los recursos conforme a lo previsto en la ley si es una formalidad esencial.

En virtud de lo anterior y por no compartir la argumentación acogida por la mayoría de la Sala, en defensa de la correcta aplicación de las leyes, salvo mi voto en la presente sentencia porque considero que en el presente caso se debió declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Tribunal de Alzada, al no haberse ejercido el correspondiente recurso extraordinario de casación.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

El Magistrado A.R.J., consigna el presente “voto concurrente” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe el presente voto concurrente se permite expresar que no comparte desde ningún punto de vista los motivos por los cuales fué admitido el presente recurso de casación, respecto de las consideraciones que se alegan para sostener la validez del recurso de apelación por parte del recurrente.

El análisis del vicio de silencio de prueba debe hacerse en el ámbito de un recurso por defecto de actividad.

No obstante lo anterior, por las características especiales del presente caso y como se trata de la opinión de la mayoría del colectivo respecto de la sentencia dictada por el juez de la recurrida, con base a razonamientos tocantes al orden público y conforme a disposiciones de ley, por encontrarse dicho fallo inficionado de graves vicios detectados, manifiesta su voto concurrente al dispositivo del fallo expresamente, para preservar así el deber de tutela jurídica que corresponde a los órganos del poder judicial.

Queda así expresado el voto concurrente del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp: Nº. AA20-C-2007-000354

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