Sentencia nº 493 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 13 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2009
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del ciudadano Juez Braulio Sánchez Martínez, en sentencia emitida el 20 de noviembre de 2008 estableció como hechos acreditados los presentados por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial Penal, en su escrito de acusación, los cuales se transcriben a continuación: “… En fecha 29 de enero de 2004, siendo aproximadamente las 10:50 horas de la mañana, fue cuando los funcionarios policiales Sargento (PM) 1879, C.M., adscrito a la Subdelegación La Candelaria, encontrándose de Servicio de Patrullaje Motorizado en compañía del Agente (PM) J.A., momentos en que efectuaban recorrido por la avenida Universidad fue cuando recibieron una llamada de la Central de Comunicaciones de la Policía Metropolitana donde se les indicó que se trasladaran a la Residencia Seguros Metropolitana, piso 5, Torre A, apartamento N° 53, ubicada en la Avenida Universidad entre la esquina de Monrroy a Perico, Caracas, en la cual se encontraba un ciudadano armado amenazando de muerte a sus dos hermanos, por lo que dichos funcionarios se trasladaron al sitio antes indicado, donde sostuvieron entrevista con el ciudadano LISIS M.M.O., quien los traslada hasta el piso 5, apartamento N° 53, de dicha residencia entrevistándose allí con el ciudadano M.O.R.M., quien les señaló a otro ciudadano que se encontraba dentro del mencionado apartamento indicándoles que era su otro hermano y que el mismo les había sacado un arma de fuego la cual montó y los apuntó a ambos amenazándolos de muerte, ya que ellos habían ido a dialogar con él acerca de la venta de un inmueble producto de una herencia de familia a fines de repartir el producto de dicha venta entre los tres hermanos, sacando el ciudadano señalado el arma de fuego diciéndoles que el apartamento le pertenecía a él nada más, amenazándolos con el arma de fuego para que se fueran del apartamento y que no le reclamaran más nada, acto seguido los funcionarios luego de utilizar los métodos persuasivos, procedieron a solicitarle el arma de fuego al ciudadano que los denunciantes habían señalado como su hermano y como la persona que momentos antes los había amenazado de muerte con un arma de fuego; haciéndoles entrega de Un (01) arma de fuego Pistola marca Sig Saber, calibre 9mm, modelo P228, pavón de color negro, con cacha de material sintético de color negro, serial N°. B251191, aprovisionada de una (01) cacerina de metal color negro de la misma marca, contentivo de Doce (12) balas del mismo calibre sin percutir, no portando el ciudadano en cuestión la respectiva documentación de propiedad de dicho armamento ni el debido permiso para su porte, en vista de tal situación los funcionarios policiales procedieron a leerles sus derechos procediendo a practicarle su aprehensión quedando plenamente identificado como dijo ser y llamarse Á.G.M.O. …”.

Por estos hechos, en la mencionada fecha, el referido Juzgado de Juicio CONDENÓ al ciudadano Á.M.O., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° 3.143.755, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código Penal, reformado en el año 2000.

Contra el mencionado fallo, ejerció recurso de apelación el ciudadano abogado E.A.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con el N° 53.363, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano acusado antes mencionado.

La Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por las juezas C.A.C. (Ponente), Angélica Rivero Bermúdez y A.L.B., el 12 de mayo de 2009, DECLARÓ SIN LUGAR el recurso interpuesto por la defensa de la acusado de marras.

Notificadas las partes de la anterior decisión, el ciudadano abogado ut supra, interpuso recurso de casación.

Vencido el lapso legal establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Ministerio Público diera contestación al recurso interpuesto, la referida Corte de Apelaciones remitió las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Recibidas las actuaciones en la Sala de Casación Penal, el 15 de julio de 2009, se dio cuenta de ello y correspondió la ponencia a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso de casación interpuesto, de acuerdo con lo establecido en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente denunció en su escrito la falta de aplicación del artículo 456 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones es inmotivada pues: “… que no se resumió, analizó y comparó todos y cada uno de los elementos probatorios a favor de mi defendido… ni por el Tribunal Sexto de Juicio, ni por ante la Corte de Apelaciones Décima…”.

Asimismo el recurrente denunció: “… violación de los artículos 26, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1, 2, 5, 8, 9, 10, 13, 19 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a ‘A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, RESPETO A LA DIGNIDAD HUMANA, FINALIDAD DEL PROCESO, CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD, APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS’…”.

Para fundamentar su denuncia el accionante señaló lo siguiente: “… Simplemente ambas sentencias, es decir tanto la del Tribunal de Juicio como la Corte de Apelaciones en su parte motiva no establecen claramente cómo se explica que unos hechos que presuntamente ocurrieron el 29 de enero de 2004, en la residencia del hoy condenado sin una orden de allanamiento expedida por un Tribunal de Control violándose así lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal, donde no portaba ningún tipo de arma de fuego una vez que se le hizo la revisión corporal por los funcionarios policiales… a tenor de lo establecido en el artículo 205 ejusdem…”.

La Sala, para decidir, observa:

El denunciante alegó el vicio de inmotivación de la sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 456 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, en su criterio, la Corte de Apelaciones al igual que el Juzgado de Primera Instancia no resumió, analizó y comparó todos y cada uno de los elementos probatorios.

Asimismo alegó la violación de principios constitucionales y procesales, porque en su criterio, en las sentencias de juicio y de la Corte de Apelaciones no se establecen los hechos ocurridos supuestamente el 29 de enero de 2004 “… sin una orden de allanamiento expedida por un tribunal de control…”.

Al respecto la Sala de Casación Penal ha señalado en reiteradas decisiones que las C. deA. no pueden valorar pruebas, pues esta labor es propia de los jueces de juicio, quienes de acuerdo a los principios de inmediación, concentración y contradicción, están obligados a valorarlas.

El recurrente, bajo el fundamento de una supuesta inmotivación de sentencia, pretende que la Corte de Apelaciones valore las pruebas evacuadas durante el juicio y a su vez que la Sala de Casación Penal por vía del recurso extraordinario de casación examine los vicios de la sentencia de Primera Instancia.

Por otra parte, advierte la Sala que el recurso de casación no es el medio para oponerse a los supuestos vicios cometidos por los juzgados de primera instancia, como lo hizo la recurrente al impugnar la apreciación y valoración de las pruebas debatidas en el juicio oral y público, sino los cometidos por las C. deA., de acuerdo a lo establecido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo la Sala de Casación Penal, ha establecido que las normas que contemplan principios y garantías sean éstas constitucionales o procesales, no pueden denunciarse aisladamente en casación, toda vez que las mismas contienen formulaciones abstractas y generales, que la ley señala al Juez para el justo cumplimiento de su función decisoria.

Resulta pertinente señalar que cuando se denuncie la falta de motivación de una sentencia, no basta simplemente con mencionar de manera correcta la violación de los artículos referidos a dicha infracción, ya que ese es sólo uno de los supuestos de procedencia de la denuncia, requiriendo además una debida y lógica fundamentación, pues no cualquier error en la motivación de una decisión, resulta suficiente para acarrear su nulidad.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal de acuerdo con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por el abogado E.A.F., defensor

privado del ciudadano acusado Á.G.M.O.. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por el abogado E.A.F., defensor privado del ciudadano acusado Á.G.M.O..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N.B.

Ponente

Los Magistrados,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. Nro. RC09-277.

DNB/eams.

VOTO CONCURRENTE

Quien suscribe, Doctor E.R.A.A., Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, manifiesta su inconformidad en relación con la sentencia que precede, con base en lo siguiente:

La mayoría de la Sala desestimó por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por el defensor privado del ciudadano acusado Á.G.M.O., entre otros argumentos, porque fue alegada la violación de principios constitucionales y procesales, los cuales no pueden denunciarse aisladamente en casación por contener formulaciones abstractas y generales que la ley le señala al juez para el cumplimiento de su deber. Al respecto, me veo forzado a reiterar el criterio mantenido en los votos consignados en las decisiones contenidas en los expedientes números 08-509, 09-63, 09-133, 09-116, 09-147 y 09-199, de esta Sala de Casación Penal, en los términos siguientes:

R.A., en sus obras “Teoría de la argumentación jurídica”, de 1983, y “Teoría de los derechos fundamentales”, de 1986, clasifica las normas jurídicas, según su estructura, en reglas y principios. Sobre la noción de principios, manifiesta que “…son normas que ordenan que algo sea realizado en la mayor medida posible, de acuerdo con las posibilidades fácticas y jurídicas. Por ello, los principios son mandatos de optimización.”

Esta tesis, ampliamente aceptada, señala que en el ordenamiento jurídico, no todas las normas tienen la estructura de una regla, es decir, que no todas ordenan algo definitivamente, bien sea en caso de que se satisfagan ciertas condiciones, o de forma categórica, también hay normas que prescriben que ese algo, sea materializado en el mayor grado posible, estas normas, son los principios.

De allí que la primera observación que debo hacer al argumento del cual me aparto, es que los principios constitucionales son normas jurídicas de aplicación inmediata.

En cuanto a las características de las normas jurídicas, E.G.M. en sus lecciones de “Introducción al Estudio del Derecho” de 1960, explica que, según la terminología de Merkl, éstas son formulaciones generales y abstractas, en contraposición a las normas jurídicas especiales o individualizadas. Éstas últimas, resultan de la “… individualización de preceptos generales”.

Para ilustrar mejor estos argumentos, G.M. recurre al ejemplo siguiente:

El precepto jurídico que establece: ‘en tales circunstancias, el arrendatario de un finca urbana está obligado a ejecutar X obras o a indemnizar al dueño por los deterioros que sufra el inmueble’ es una norma general. Es también regla abstracta, que cabe aplicar a un número ilimitado de situaciones concretas. En cambio, la sentencia que resuelve: ‘el inquilino Fulano está obligado a ejecutar, en un plazo de un mes, X obras en la casa Y, o a pagar al propietario Mengano tantos pesos, a título de indemnización por tales o cuales deterioros que la finca presenta’, es una norma individualizada. La sentencia de nuestro ejemplo no se refiere ya a un contrato de arrendamiento in abstracto, sino a un negocio jurídico concreto, del cual derivan ciertas consecuencias

.

Siguiendo las ideas de Merkl, toda norma jurídica, sea principio o regla, es general y abstracta, entendiendo por general, que está dirigida a todo aquel que realice el supuesto de hecho, siempre que encuadre en la categoría de sujeto prevista en la norma; es decir, no esta dirigida a una persona en concreto, la prescripción no está dirigida a un sujeto perfectamente identificado, ya que ello, además de imposible por excesivo, sería inútil y sobre todo, violatorio del derecho fundamental a la igualdad.

Así mismo, toda norma es abstracta, en tanto que cada vez que ocurra un hecho que encuadre en el supuesto prescrito, deberá aplicarse la consecuencia jurídica de la norma o la consecuencia que en mayor medida sea posible; es decir, no está dirigida a regular un acontecimiento en concreto.

La ley no es concreta, ya que lo concreto es el hecho que pretende encuadrarse en el supuesto previsto en la norma; es decir, los actos realizados por un sujeto determinado son concretos, mientras que los supuestos de hecho que prevén posibles actos a ser realizados por posibles sujetos, son generales (cualquier sujeto dentro de la categoría prevista) y abstractos (cualquier hecho dentro de la categoría prevista).

A la luz de lo expuesto, dado que los principios constitucionales son normas jurídicas, comparto el criterio de la mayoría, según el cual, éstos se caracterizan por ser generales y abstractos; no obstante, a mi entender, la generalidad y la abstracción también son características de las reglas; en consecuencia, debo apartarme de la afirmación de la mayoría de los honorables magistrados, quienes estiman necesario que los principios constitucionales sean desarrollados mediante normas legales con el objeto de darles contenido y por ende aplicabilidad, ya que hoy en día, el valor normativo supremo, pleno y vinculante de la Constitución para los jueces, no necesita intermediación del legislador para que los principios constitucionales desplieguen absolutamente su fuerza normativa.

La generalidad y la abstracción, en los términos indicados, son características, tanto de las reglas o normas en sentido estricto, como de los principios, pero ello no significa, como piensa R.G., citado por A.P., en sus escritos de “Introducción al estudio del Derecho” de 2004, que los principios son “...una suerte de normas un tanto vagas, una forma de matarreglas o reglas difusas…”, que deben ser reveladas por la ley para su aplicación, como lo consideró la mayoría sentenciadora en el fallo de cuyo razonamiento difiero parcialmente.

En este sentido, aceptado que los principios constitucionales tienen valor normativo por ser normas de derecho, dicho valor, no lo pierden por no estar desarrollados en la ley. De allí que, siguiendo a E.E. en sus estudios de “Derecho Constitucional” de 2000, los principios contenidos en la Constitución no son “…meros textos programáticos cuya naturaleza no sobrepasa la de simples principios orientadores de la acción política pública”, como eran consideradas las constituciones durante el siglo XIX y principios del siglo XX; por el contrario, tienen valor normativo, ergo, deben ser aplicados directamente y con primacía sobre el ordenamiento jurídico, por todas las personas y los órganos que ejercen el poder público, de conformidad con lo previsto en los artículos 7, 334 y 335 constitucionales, en concordancia con lo consagrado en la disposición derogatoria única, eiusdem, en virtud de la cual queda derogada toda la normativa jurídica contraria a la Constitución.

La Constitución, como norma fundamental del ordenamiento jurídico, tiene su razón de ser en la supremacía que posee en el ordenamiento jurídico, lo que implica que no puede ser modificada ni contradicha por otras normas; en consecuencia, debe ser desarrollada progresivamente con fundamento en los valores y principios que ella impone, respecto de los cuales, el juez, no podrá apartarse al aplicar el derecho.

Sobre el valor de los principios consagrados en la Constitución, la Sala Constitucional, en la sentencia N° 1.077 de 22 de septiembre de 2000, ratificada, entre otras, en la sentencia N° 1.656 de 3 de septiembre de 2001, se pronunció sobre el valor normativo de las normas (reglas y principios) constitucionales, en los términos siguientes:

“La interpretación vinculante que hace esta Sala, y que justifica la acción autónoma de interpretación constitucional, se refiere a los siguientes casos:

  1. Al entendimiento de las normas constitucionales, cuando se alega que chocan con los principios constitucionales.

Debe recordar esta Sala, siguiendo al profesor E.G. deE. (La Constitución como norma jurídica), que la Constitución responde a valores sociales que el constituyente los consideró primordiales y básicos para toda la vida colectiva, y que las normas constitucionales deben adaptarse a ellos por ser la base del ordenamiento.

Se trata de valores que no son programáticos, que tienen valor normativo y aplicación, y que presiden la interpretación y aplicación de las leyes.

Ante la posibilidad de que normas constitucionales colidan con esos valores, “normas constitucionales inconstitucionales”, como nos lo recuerda G. deE. (ob. cit. p. 99), y ante la imposibilidad de demandar la nulidad por inconstitucionalidad del propio texto fundamental, la única vía para controlar estas anomalías es acudir a la interpretación constitucional, a la confrontación del texto con los principios que gobiernan la Constitución, de manera que el contenido y alcance de los principios constitucionales se haga vinculante, y evite los efectos indeseables de la anomalía” (Resaltado añadido).

De acuerdo con la Sala Constitucional, los principios constitucionales no sólo tienen valor normativo, sino que en caso de que una regla de la Constitución los niegue, dicha regla podrá ser interpretada por la Sala, a los efectos de adecuar el significado de la regla al principio que lo informa, por considerar que éste tiene mayor jerarquía que aquella.

En consecuencia, si las propias reglas constitucionales deben adecuarse a los principios contenidos en la Constitución, con mayor razón, cualquier otra regla o principio de rango legal o sublegal, deberá respetar tales principios del más alto rango normativo, los cuales son vinculantes dado su carácter rector del derecho.

Así lo estiman igualmente M.A. y E.G. deE., en sus obras “Temas básicos de Derecho Constitucional” de 2001 y “La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional” de 1984, respectivamente. Para el primero, los principios constitucionales, en tanto que integrantes de la Constitución, gozan de la misma fuerza normativa inmediata, “simplemente porque son Constitución”; mientras que para el segundo, la totalidad de los preceptos constitucionales son de aplicación directa, ninguno es simplemente programático o carente de valor normativo.

En este orden, si los principios constitucionales son normas de aplicación inmediata por las personas, y los órganos que ejercen el poder público, entre ellos, especialmente los tribunales, no hay razón para decir que dada la generalidad y abstracción de los principios constitucionales, es inexorable su desarrollo legislativo, y que a falta de éste, tales principios no son más que un simple marco de referencia para el cumplimiento de las funciones públicas.

Si ello fuera así, a tenor de lo expuesto por L.M.D.-Picazo en su “Sistema de Derechos Fundamentales” de 2003, entonces la mayoría de los derechos fundamentales sería inaplicable, ya que su estructura, es en general la de principios y no la de reglas.

Lo que ocurre es que en vista de la diferencia en la estructura de los principios y las reglas, la aplicación de aquellos no responde a la misma técnica de aplicación de éstas, como lo es la subsunción, sino a otras técnicas, como la ponderación, la delimitación de derechos y el principio de proporcionalidad, según fuere el caso.

Con base en los argumentos expuestos, negar que los principios constitucionales sean vinculantes por falta de desarrollo legal, es rechazar el valor normativo de la Constitución, norma fundamental del ordenamiento jurídico venezolano.

Queda de este modo expuesto mi voto concurrente, en relación con la presente decisión.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

Disidente

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N.B.

Los Magistrados,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

ERAA

Exp. N° 2009-277

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR