Sentencia nº 1193 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 25 de Julio de 2006

Fecha de Resolución25 de Julio de 2006
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

En el juicio de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales seguido por el ciudadano R.Á.H.M., representado judicialmente por los abogados J.A.G.V. y J.L.V.N., contra la sociedad mercantil BANANERA SUR DEL LAGO, C.A., representada por el abogado Kavier Celipe Salas Valecillos, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en sentencia publicada el 15 de mayo de 2003, declaró extinguido el proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 271 en concordancia con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.

El Juzgado Primero Superior del Trabajo de la citada Circunscripción Judicial, conociendo por apelación de la parte actora, en sentencia publicada el 22 de noviembre de 2005, declaró sin lugar el recurso interpuesto, confirmando la sentencia apelada.

Contra esa decisión, la parte demandante interpuso el recurso de control de la legalidad previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibido el expediente, se designó ponente al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo. No hubo contestación.

Concluida la sustanciación del recurso, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 10 de julio de 2006, bajo la ponencia del Magistrado J.R. Perdomo.

Siendo la oportunidad para reproducir el fallo lo hace esta Sala, previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO Alega el recurrente que la sentencia recurrida violó los artículos 165 y 197 ordinal 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil, al declarar en la audiencia oral inadmisible el recurso de apelación, y posteriormente, en el acta, sin lugar la apelación y confirmada la sentencia de primera instancia. En tal sentido indica el recurrente que el error en el dispositivo del fallo se debió a que el Juez no se tomó el tiempo de sesenta (60) minutos establecidos en dicha norma, para deliberar, estudiar y analizar los alegatos expuestos por las partes en la audiencia de apelación, para así poder dictar la decisión; sino que lo hizo inmediatamente de haber concluido las exposiciones, violando las normas que rigen el modo, lugar y tiempo de los actos procesales, al extinguir el proceso, bajo la premisa de que la parte actora no subsanó correctamente las horas extras reclamadas, sin fundamentación alguna y sin tomar en cuenta que habían transcurrido 3 años y 9 meses desde la introducción de la demanda sin haberse dado contestación a la demanda.

Para decidir, la Sala observa:

A los fines de decidir el presente recurso, la Sala considera necesario hacer un breve resumen de las actuaciones que cursan en autos, en virtud de que la causa se tramitó y sustanció conforme al procedimiento previsto para las cuestiones previas en el Código de Procedimiento Civil, vigente para el momento en que se interpuso la demanda.

En el presente caso, advierte la Sala de la revisión de las actas procesales, las siguientes actuaciones:

El actor señala en el libelo de demanda que comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada como recolector de plátano, en fecha 13 de mayo de 1991, cuya labor consistía en desprender los plátanos del machín, seleccionarlos por su calidad, colocando el bueno en cestas, y, la pasilla y el desperdicio aparte, lavarlos y empacarlos para colocarlos en cestas y aprovisionar los camiones que en forma distinta son enviados para Barquisimeto, Maracay y Caracas, para su comercialización, actividad que realizaba en una jornada diaria de lunes a domingo de 6:00 a.m. a las 9:00 p.m., para lo cual debía esperar el transporte a las 5:30 a.m., en la esquina de la Av. Bolívar donde funciona el Hotel “IBERIA”, para ser trasladado por dichos camiones a las fincas que ésta dispusiera para la recolección del plátano, según lo convenido con la empresa. Dicho trabajo lo realizaba bajo la supervisión y orden de un fiscal de campo que enviaba la empresa. Al terminar la actividad, eran trasladados en grupos desde los fundos, a veces hasta su casa, y otras, hasta el punto donde era recogido.

Que en fecha 8 de febrero de 2000 fue despedido, y acudió a los Tribunales a solicitar la calificación de despido, la cual fue declarada con lugar, ordenándose el reenganche y pago de salarios caídos. Dicha decisión fue acatada parcialmente por la demandada, al cancelarle sólo los salarios caídos, mas no el reenganche a su puesto de trabajo, razón por la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a retirarse justificadamente del cargo que venía desempeñando, solicitando a la demandada, en fecha 20 de noviembre de 2001, el pago de sus prestaciones sociales, la cual se ha negado a pagar, no obstante haber quedado reconocido la prestación del servicio, horario de trabajo, salario devengado, entre otros.

Con fundamento en los hechos narrados, demanda el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, tales como el preaviso, indemnización por despido, corte de cuenta (antigüedad y bono de transferencia), intereses, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, días feriados, descanso semanal, utilidades y horas extras.

Admitida la demanda y cumplidos los trámites para la citación, compareció la accionada en la oportunidad legal correspondiente, y en vez de dar contestación a la demanda opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma del libelo de la demanda, al no señalar a qué meses y años pertenecen las horas extras, y si éstas, son diurnas o nocturnas, y, el día, mes y año en que se causaron.

Subsanada la cuestión previa en forma voluntaria, la parte demandada se opuso a dicha subsanación, lo cual ameritó un pronunciamiento por parte del Juez sobre la suficiencia o no de la subsanación realizada.

En la oportunidad correspondiente, el Juez de Primera Instancia declaró parcialmente con lugar la cuestión previa opuesta, sólo respecto a las horas extras reclamadas, ordenando a la actora subsanar dicho concepto, debiendo establecer claramente las horas extras diurnas o nocturnas si fuere el caso, los días, meses y años a que correspondan esas horas, así como el salario base para el cálculo de tales conceptos.

En cumplimiento de lo acordado y en la oportunidad señalada, la parte actora presentó mediante diligencia que cursa al folio 161 y su vuelto, la subsanación ordenada, en la cual señaló, el horario de trabajo de 6:00 a.m. a 9:00 p.m., el número de horas trabajadas -15 horas-, a la cual dedujo el límite de horas de la jornada diurna, arrojando un promedio de 61 horas semanales extraordinarias, las cuales calculó a razón del último salario devengado de Bs. 6.000,00, suma ésta que dividió entre las 8 horas de la jornada diurna más el recargo del 50 %, para obtener el valor por hora, y así, el valor de la hora extraordinaria. En relación con el horario, al quedar reconocido que el mismo se prestó de manera permanente y regular durante la vigencia de la relación de trabajo, consideró innecesario su señalamiento, manifestando que era suficiente descontar del total de horas laboradas de manera efectiva las que la ley limita y permite como jornada ordinaria y el excedente obligatoriamente debe cancelarse como extraordinario, tomando como base el salario pautado para la jornada ordinaria. En cuanto al período que corresponden señaló que las mismas deben computarse desde la fecha de ingreso, 13 de mayo de 1991 hasta el 8 de febrero del 2000, cuando ocurrió el despido, indicando que en cada período, mayo 91 a mayo 92, mayo 93 a mayo 94, transcurrieron 52 semanas, y así hasta llegar a mayo 1999 a mayo 2000, que transcurrió 35 semanas, que sumadas en su totalidad alcanzan un monto de 451 semanas, que multiplicadas por 61 horas extras semanales cada una suman 27.511 horas extras por un valor de 1.125 bolívares, para un gran total de Bs. 30.949.875 bolívares.

Dicha subsanación fue impugnada por la parte demandada sin fundamentación alguna, señalando que la misma no se hizo conforme a lo ordenado por el Tribunal.

Ante la inconformidad manifestada por la demandada sobre la subsanación realizada, el Juzgado de Instancia luego de verificar los términos de la subsanación, concluyó que la subsanación no cumplió con lo establecido por la sentencia, y en consecuencia declaró extinguido el proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su decir, la subsanación presentada está referida a las horas extras, y el actor no señaló según el horario indicado en el libelo, cuáles eran las horas extras diurnas y cuáles las horas extras nocturnas, con el correspondiente recargo del 50% y del 30% del salario convenido, lo cual hace surgir dos cálculos diferentes. Con fundamento en ello declaró extinguido el proceso.

Contra dicha decisión la parte actora interpuso el recurso de apelación, siendo conocido por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Estado Mérida, el cual declaró sin lugar el recurso, confirmando la decisión apelada, en los términos siguientes:

...Por ello, es de aclarar que en el presente asunto no es procedente declarar la inadmisibilidad de la apelación solicitada por el abogado que asiste al patrono, ya que no se trata de la decisión que declara parcialmente lugar (sic) la cuestión previa opuesta por la parte demandada y que ordenó la subsanación del libelo; sino, del fallo que extingue el proceso por no haber el demandante subsanado debidamente los defectos u omisiones ordenados en la sentencia de fecha 15 de abril de 2003.

Del análisis y revisión de las actas procesales, se concluye que la parte actora no subsanó debidamente las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en el lapso señalado y conforme al mandato efectuado por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito en fecha 15 de abril de 2003... ( ) por lo que debe aplicarse en el presente caso la consecuencia, como es declarar extinguido el procedimiento...

Ahora bien, del análisis de las denuncias formuladas por el recurrente, y del estudio minucioso de las actas que conforman el expediente, concretamente el escrito de oposición de cuestiones previas, la subsanación y la sentencia dictada en primera instancia, que resolvió declarar como no subsanadas las horas extras, y que fuera confirmada por la recurrida, la Sala considera pertinente, en primer lugar, pronunciarse sobre lo alegado por la recurrente en cuanto a la aplicación del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

Establece el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Concluido el debate oral, el Juez Superior del Trabajo se retirará de la audiencia por un tiempo que no será mayor de sesenta (60) minutos. En la espera, las partes permanecerán en la Sala de Audiencias.

Concluido dicho lapso, el Juez Superior del Trabajo deberá pronunciar su fallo en forma oral, debiendo reproducir en todo caso, de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, sin formalismos innecesarios dejando expresa constancia de su publicación.

A los efectos del ejercicio de los recursos que hubiere lugar, se deberá dejar transcurrir íntegramente dicho lapso.

En casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido o por caso fortuito o de fuerza mayor, el Juez Superior del Trabajo podrá diferir por una sola vez la oportunidad para dictar la sentencia, por un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles, después de concluido el debate oral. En todo caso, deberá por auto expreso determinar la fecha para la cual han diferido el acto para sentenciar, a los fines de la comparecencia obligatoria del apelante.

Parágrafo Único: Constituye causal de destitución el hecho que el Juez Superior del Trabajo, no decida la causa dentro de la oportunidad establecida en la ley.

La mencionada disposición legal se encuentra en perfecta armonía con los principios rectores del procedimiento laboral, previstos en el artículo 2° eiusdem, relativos a brevedad, oralidad, celeridad, inmediatez y concentración, pues, tratándose de un proceso donde prevalece la oralidad sobre la escritura, los Jueces se fundamentan en ellos para orientar su actuación dentro del proceso.

Ahora bien, en cumplimiento de la citada norma, los Jueces de Primera Instancia de Juicio y los Superiores del Trabajo, una vez celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria, previa la exposición de las partes, y del estudio realizado a las actas procesales y pruebas que cursan en autos, tienen el deber de pronunciar el dispositivo del fallo, una vez concluido el debate oral, en un lapso no mayor de sesenta (60) minutos, contados a partir de la finalización de las exposiciones de las partes, o en la oportunidad señalada expresamente por el Tribunal, cuando por la complejidad del asunto debatido, o por caso fortuito o fuerza mayor, se haya diferido el dispositivo, el cual no podrá exceder de cinco (5) días hábiles, una vez agotado el debate.

Esta norma es muy útil porque permite al Juez, en el tiempo establecido, retirarse de la audiencia, a fin de estudiar y examinar lo que ha sido expuesto en forma oral por las partes, y así en forma clara, precisa y determinada, pronunciar la decisión correspondiente.

En esta labor, el Juez debe actuar conforme al principio dispositivo que rige el sistema procesal venezolano, previsto en el artículo 11 en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, el proceso se inicia previa demanda de parte, y el tema a decidir, lo establecen las partes, en el libelo de la demanda y en la contestación, quedando delimitada la controversia con los hechos, defensas y excepciones opuestas en dichas oportunidades.

Tal apreciación resulta pertinente, a los fines de ilustrar a las partes que la audiencia oral, no es la oportunidad para alegar hechos nuevos, sino la de exponer al Juez en forma oral y en el tiempo concedido por éste, los hechos que ya fueron objeto de debate, salvo la ocurrencia de un hecho sobrevenido, el cual de presentarse el Juez debe resolver previamente, lo que facilita en gran medida al Juez, la elaboración de la decisión, la cual previamente ha estudiado y analizado.

En razón de lo expuesto, la Sala exhorta a los Jueces de Primera Instancia de Juicio y Superiores del Trabajo, a dar cumplimiento al contenido del artículo 165 y 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de que una vez concluida las exposiciones de las partes, en forma oral, pública y contradictoria, y, la evacuación de pruebas, de ser el caso, se deben retirar a deliberar, para estudiar y analizar los argumentos expuestos por las partes, y así poder dictar una decisión ajustada a derecho, que resuelva con suficientes garantías a las partes, los puntos sometidos a su consideración.

Ahora bien, en el caso concreto encuentra la Sala que con la conducta desplegada por el Juez de alzada, de no retirarse a deliberar para producir el fallo, el mismo incurrió en violación del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que, como ya se mencionó anteriormente, el Juez estaba obligado a oír el debate, y después de oído éste, retirarse para formarse un criterio sobre el asunto debatido, en un lapso de tiempo no mayor de sesenta (60) minutos, vencido el cual, previo el análisis de las argumentaciones de las partes, y, la revisión de las actas procesales, con los demás elementos de juicio correspondientes, emitir el fallo oral, el cual será reproducido en forma escrita, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Además de lo anterior, el Juez de alzada, entró a conocer el recurso de apelación, el cual declaró sin lugar confirmando la sentencia de primera instancia, sin motivación alguna que la sustentara, pues, la recurrida sin expresar las razones de hecho y de derecho, ni los términos en que fue subsanada la cuestión previa por la parte actora, se limitó a confirmar la sentencia apelada, manifestando que, del análisis y revisión de las actas procesales –lo cual no hizo-, la actora no cumplió debidamente con lo ordenado por el Tribunal de la causa.

En tal sentido, al incurrir la Juez de alzada en inmotivación del fallo, impidiendo con ello a la Sala ejercer el control sobre la legalidad del fallo cuestionado que es la función principal del Tribunal de Casación, y no cumplir el fallo con la finalidad de resolver la controversia con suficientes garantías para las partes, declara procedente el recurso de control de la legalidad y la nulidad de la sentencia recurrida, por violación de los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en conformidad con el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En razón de lo anterior, la Sala apercibe al Juez de la recurrida que a futuro de abstenga de dictar fallos sin acatar lo expuesto sobre la aplicación del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, constatada la violación en la cual incurrió el Juez Superior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre los términos en que se ordenó realizar la subsanación de las horas extras demandadas; lo presentado, a tal efecto, por la parte actora, así como las consideraciones de la decisión de Primera Instancia para declararlas como no subsanadas.

Como quedó señalado anteriormente, en el resumen del caso, la Juez de Primera Instancia declaró no subsanada la cuestión previa y extinguido el proceso, por cuanto, a su decir, el actor no señaló según el horario indicado en el libelo, cuáles eran las horas extras diurnas y cuáles las horas extras nocturnas, con el correspondiente recargo del 50% y del 30% del salario convenido, lo cual hace surgir dos cálculos diferentes.

Al respecto, la Sala considera que la parte actora sí dio cumplimiento a la subsanación ordenada en los términos indicados por el Tribunal de la causa, ello independientemente del error de cálculo numérico en que pudo haber incurrido, error éste en que se fundamentó la Juez para declarar extinguido el proceso, al afirmar en su fallo que la parte actora si bien señaló las horas extras no refirió cuáles eran las diurnas y cuáles eran las nocturnas, y por ende, no ajustado dicho cálculo con los recargos del 30% y 50% sobre el salario convenido para la jornada diurna, de conformidad con lo previsto en los artículo 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, declarándolas no subsanadas.

Aunado a ello, es importante recordar que el Juez conoce el derecho y lo aplica para resolver el caso concreto, fundamentándose en los hechos alegados y probados por las partes, motivo por el cual, por un error de cálculo numérico, o por la incorrecta interpretación de alguna norma jurídica por el accionante, el Juez no puede negar al trabajador un posible derecho que le corresponde bajo esta premisa, porque, compete al Juez y no a las partes, establecer lo que en definitiva le corresponde por los conceptos y montos reclamados.

Por último, no puede pasar por alto esta Sala, el largo recorrido procesal de la presente causa, de casi cuatro (4) años, y declarar extinguido el proceso, cuando el actor reclama otros derechos, independientemente de que procedan o no las horas extras reclamadas –aun estando reconocida la jornada-, motivo por el cual, al haberse declarado la nulidad de la sentencia recurrida, subsanada la cuestión previa, y por tratarse de una causa del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se repone la causa al estado de que se celebre la audiencia preliminar, previa fijación de la misma, toda vez que las partes se encuentran a derecho en virtud de la interposición del recurso de control de la legalidad y su contestación por la parte demandada, para lo cual se acuerda remitir el expediente al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente.

Consecuente con lo expuesto, y con base en el Título IX de la Vigencia y Régimen Procesal Transitorio, Capítulo II del Régimen Procesal Transitorio de las Causas en Primera Instancia, se ordena de conformidad con el artículo 197 ordinal 1°, la remisión de la presente causa al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que resulte competente para que fije la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1º CON LUGAR el recurso de control de la legalidad propuesto por la parte actora, y en consecuencia se anula la decisión proferida en fecha 22 de noviembre de 2005, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; y, 2º La nulidad de las actuaciones practicadas a partir del 15 de mayo de 2003, inclusive, y la reposición de la causa al estado de que se celebre la audiencia preliminar, previa fijación de la misma, toda vez que las partes se encuentran a derecho en virtud de la interposición del recurso de control de la legalidad y su contestación por la parte demandada, para lo cual se acuerda remitir el expediente al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para la celebración de la audiencia preliminar. Remítase copia certificada de esta decisión al Juzgado Primero Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

La presente decisión no la firma el Magistrado, O.A. DIAZ MORA, por no haber estado presente en la audiencia pública correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes julio de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente Ponente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C.L. N° AA60-S-2006-000043

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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