Ángel Ignacio Guerrero Mora contra Transporte Neblano, C.A. y Otro

Número de resoluciónRC.00261
Fecha18 Mayo 2009
Número de expediente08-679
PartesÁngel Ignacio Guerrero Mora contra Transporte Neblano, C.A. y Otro

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2008-000679

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ En el juicio por resolución de contrato de compra venta de un vehículo, intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por el ciudadano Á.Y.G.M., representado judicialmente por los profesionales del derecho C.E.B.G. y Jerzy Lexdiner G.D., contra el ciudadano N.C. y la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil TRANSPORTE NEBLANO, c.a., patrocinados judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión J.M.M.H., B.C.M. y A.V.B.R.; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia definitiva en fecha 9 de octubre de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la accionada contra la decisión proferida el 19 de diciembre de 2007 por el a quo, declarado la falta de cualidad pasiva del co-demandado N.C. como persona natural para sostener el juicio, la confesión ficta de la otra co-demandada Transporte Nablano, C.A., lo cual, contra esta última con lugar la demanda, la resolución del contrato de compra venta, ordenando a dicha co-accionada devolver al demandante el precio pagado por la venta, o sea veinte mil bolívares fuertes (Bs.F. 20.000,00) cantidad de dinero que deberá ser indexada y la devolución por parte del accionante del vehículo (la cual no había sido ordenada por el tribunal de cognición) que lo fue un Camión tipo Chuto, Marca Mack, Año 1980, Color Blanco, Uso Carga, Placa 860-XFH, en buenas condiciones de operatividad y mantenimiento; modificando el fallo apelado y finalmente condenó a la co-demandada perdidosa al pago de las costas procesales.

Contra la precitada sentencia, la representación judicial de la accionante, anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación, sin réplica.

Concluida la sustanciación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las consideraciones siguientes:

I

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA DENUNCIA Al amparo de los ordinales 1°) y 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 244 eiusdem, el formalizante delata que la recurrida adolece de los vicios de incongruencia, contradicción en el dispositivo, condicionalidad y la errónea interpretación y falsa aplicación del artículo 1.167 del Código Civil.

Al respecto el recurrente alega:

…Ciudadanos magistrados, en la parte motiva y dispositiva de la sentencia, el Tribunal Superior establece el destino y las condiciones de operatividad y funcionamiento del vehículo recibido por el ciudadano Á.Y.G.M., parte actora del juicio, sobre este particular se hace necesario hacer ver a nuestro máximo Tribunal sobre los siguientes elementos: Primero: el vehículo entregado por el demandado N.C. a la parte actora, tiene las siguientes características: número de chasis: U686ST6980, serial de carrocería: DM685S19335, serial de motor: T 676-8N6684, Marca: Mack; Año: 1980, Color: Blanco; Clase: Camión; Tipo: Chuto, Uso. Carga: Modelo 1980, Placas: 860-XFH, tal como consta en inspección judicial que corre en folios del 4 al 9. Sin embargo, en el documento sobre el cual la resolución de contrato se pide, folio 2, sumado al certificado de registro de vehículo N° 2020577, agregado en autos, folio 9, establecen que el vehículo dado en venta es serial de carrocería: TD4442278, serial de motor: T6769V6569, Marca: Mack, Año: 1980, Color: Blanco, Clase: Camión, Tipo: Chuto, Uso: Carga, Modelo: 1980, Placas: 860-XFH. Significa, que evidentemente se trata de dos vehículos diferentes, tal como se ha expresado ante los Tribunales y Ministerio Público, en reiteradas oportunidades, siendo precisamente estas circunstancias las que han motivado la apertura de los procesos penales y la celebración del presente juicio, pues el ciudadano N.C., obrando con absoluta mala fe, entregó un bien distinto al contenido en la negociación.

Ahora bien, la Juzgadora en el punto quinto de su sentencia dispone algo inejecutable y en todo caso basada solo en los alegatos sin soporte del demandado y no en los hechos y pruebas que se encuentran agregadas en el expediente; y cito, “…SE ORDENA a la parte actora entregar a la Sociedad Mercantil “Transporte Neblano C.A.”, el vehículo que le fue vendido, consistente en un camión Tipo Chuto, Marca Mack, Año 1980, Color Blanco, Uso Carga, Placa 860-XFH, en buenas condiciones de operatividad y mantenimiento. “Negritas y subrayado nuestro. De manera que el Tribunal Superior emite una sentencia inejecutable, pues mal podría o imposible le es para el actor en el proceso, devolver un bien que nunca hay recibido, siendo PRECISAMENTE esta situación la razón de ser de la Resolución del Contrato. El Tribunal Superior “erróneamente”, no detalla con exactitud al vehículo entregado a la parte actora, vale decir, no describe las características de los números de seriales de motor, chasis y carrocería del mismo, los cuales fueron elementos necesarios para determinar que no se trata del mismo vehículo sujeto a la venta, sino de otro totalmente distinto. De tal manera que mal puede ordenar el Tribunal de alzada la devolución de un vehículo que nunca recibió el demandante.

El Artículo 244 establece:

(….Omissis…)

Resulta definitivamente inejecutable la sentencia proferida, por ser contradictoria, al ordenar la devolución de un vehículo que nunca fue recibido por el demandante y que la luz de la ley, el que fue recibido se encuentra en condición de ilegalidad. Segundo: Con respecto a la entrega del vehículo por parte del demandado N.C., disponiendo el Tribunal sobre las condiciones de operatividad y funcionamiento, incluso llegando al extremo de exigirle al actor, quien fue burlado por el demandado en estos más de DIEZ (10) AÑOS, que debe entregarlo “en buenas” condiciones. En este sentido hay que destacar que el objeto del juicio, es la Resolución en si del contrato y no es el vehículo adulterado dado en engaño a la parte actora, quien fue comprador de buena fe.

(…Omissis….)

Acude, Y.G.M., ante los Tribunales de la República a fin de conseguir justicia motivada a la situación de perjuicio que sufre por la inejecución del vendedor e intenta acción por Resolución de Contrato, siendo entonces este el OBJETO DEL JUICIO. Sin embargo, observamos que la Juez superior Civil, trae a juicio elementos no debatidos en el proceso y mucho menos alegados en la oportunidad debida por el demandado, pues solo lo menciona en los informes de alzada, algo improcedente procesalmente hablando, a sabiendas que en ningún momento, en primera instancia presentó como alegato el que haga del conocimiento del juez o solicite su pronunciamiento sobre las condiciones de operatividad y funcionamiento del vehículo. No forma parte del objeto de la demanda las condiciones de operatividad y funcionamiento, que bien es del conocimiento de N.C., para aquella época tenía uso en demasía entregándole el vehículo al demandante en muy mal estado de conservación y funcionamiento. Por ello se hace necesario indicar que la Juez de Alzada en su sentencia recayó en el vicio de ultrapetita, ordenando a ejecutar obligaciones al demandante que nunca fueron objeto de debate en primera instancia, imponiendo entonces además una condición al actor para poder proceder con la ejecución de la sentencia. En un sentido más significativo es evidente que el Juez Superior incurrió en el vicio de incongruencia, al emitir una sentencia contradictoria, que no puede ejecutarse, además con ello incurrió igualmente en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley; pues como se explicó anteriormente impuso a la parte actora una obligación no prevista en la norma que dispone sobre la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO, artículo 1.167 del Código Civil, el cual es el objeto de la demanda, por ende el juicio, incluso llegando entonces a confundir este con el objeto del Contrato, vale decir, el vehículo. Quedaría en el demandado a peticionar y demostrar, en la celebración otro juicio, la viabilidad del requerimiento sobre las condiciones de funcionamiento y operatividad del vehículo entregado, pero no en el presente juicio, máxime si en ningún momento del proceso en primera instancia alegó dicha circunstancia. Haciendo entonces la juzgadora una aplicación errónea del artículo 1.167 del Código Civil Venezolano.

En conclusión, la sentencia del Tribunal de alzada, se encuentra inficionada en los vicios y errores previstos en el artículo 313, en concordancia con lo establecido en el artículo 244, ambos del Código de Procedimiento Civil, que reza:

(…Omissis…)

En este orden de ideas solicito respetuosamente a nuestro máximo Tribunal, el pronunciamiento al respecto de las infracciones de fondo y de forma aquí denunciadas, ordenando lo conducente.

Por otra parte, la juez se sigue basando única y exclusivamente en los dichos de la parte demandada, siendo así, debemos preguntarnos ¿Qué medio probatorio sustenta la veracidad de las “buenas” condiciones de operatividad y funcionamiento en las que se basa el Tribunal para indicar que así se recibió el vehículo hace más de 10 años? Más aún cuando el demandante fue castigado por N.C. con la imposibilidad de poner en funcionamiento el bien, como sabemos no esta permitido circular un vehículo en tales condiciones de ilegalidad, por lo que el mismo se ha mantenido paralizado, originándole el deterioro propio de los años. Ello ha ocurrido por más de 10 años y es responsabilidad única y exclusiva de N.C., quien ahora pretende del demandante la inversión económica a fin de operar un vehículo que nunca ha sido operativo.

En consecuencia, incurre la juzgadora en QUEBRANTAMIENTO DE FORMA, al adolecer de los vicios contenidos en el 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 1 del artículo 313 ejusdem, por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no puede ejecutar; y por ser condicional y contener ultrapetita. A su vez se encuentra inmerso en los dispuesto en el numeral 2 del mismo precepto, estableciendo un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley en la que basa su sentencia, como ya se explicó.

En todo caso es aplicable la misma norma jurídica correspondiente, artículo 1.167 del Código Civil, pero en su correcta interpretación, alcance y contenido y pido así sea declarado…

(Resaltado del texto transcrito).

Para decidir, la Sala observa:

La determinación y diafanidad son necesarias en las luchas judiciales. En ese sentido, varias disposiciones regulan la conducta de los encargados de administrar justicia, así como de quienes ocurren a los Tribunales en demanda de ella. No hay fórmulas imperativas, pero se requiere claridad y también precisión en lo que se pide o se impugna, y en los fundamentos que apoyan las peticiones.

La fundamentación, como ya lo ha explicado la doctrina de la Sala, es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia. Requiere el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica clara y concreta, y al mismo tiempo a los principios que, primordialmente, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha venido elaborando.

En este sentido, ha sido pacífica y reiterada la doctrina de esta Sala, en sentencia Nº 649 del 13 de octubre de 2008, caso J.R.R. contra J.R.Q.R., expediente Nº 2008-000173, con ponencia del Magistrado que suscribe ésta, en la cual se determinó:

...Sobre este particular, la Sala ha expresado, entre otras decisiones, la de fecha 31 de octubre de 2000, caso L.E.L.P. contra Á.W.A.L., expediente N° 00-320, sentencia N° 346, con ponencia del Magistrado que suscribe la presente, y en la cual dejó establecido, lo siguiente:

En numerosas decisiones la Sala ha señalado que el escrito de formalización del recurso de casación debe ser claro y preciso, debiendo el recurrente mencionar en sus denuncias las causales respectivas, de acuerdo con el recurso de casación invocado, dado que este recurso extraordinario equivale a una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida. Esta carga le corresponde al recurrente, bajo pena de que el recurso extraordinario sea declarado perecido por falta de técnica.

En relación con las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que se observarán en el mismo orden en que se expresan, los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y 4) La especificación de las normas jurídicas que el tribunal de la última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

Como puede verse, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al escrito de formalización, establece con carácter obligatorio un orden de prelación en las denuncias. Así, en primer término y de manera separada –cuestión que no hizo el formalizante- deben denunciarse los quebrantamientos u omisiones contemplados en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y, posteriormente, la denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 ejusdem, expresándose además las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea. Asimismo, se impone al formalizante la obligación de señalar las disposiciones de la Ley que se consideran infringidas, o las que realmente son aplicables para resolver la controversia planteada...

. (Resaltado de la Sala).

En el sub iudice, el recurrente erróneamente bajo un solo planteamiento delata diferentes vicios por defecto de actividad, los cuales además, de manera indebida entremezcla con infracciones de ley, sin atender a los requisitos supra indicados.

Sin embargo, no obstante que la técnica utilizada por el recurrente es deficiente, la Sala extremando sus funciones comprende que el formalizante manifiesta su desacuerdo con las órdenes que de seguidas se expresan contenidas en el dispositivo del fallo, por las razones siguientes:

En primer lugar, la referida a la devolución del vehículo, pues de acuerdo con su dicho, el bien que fue entregado al accionante (comprador) es distinto al identificado en el contrato cuya resolución se pretende, por lo que mal podría el demandante devolver un bien que no recibió, además aduce que no se detallan con exactitud las características del vehículo entregado, lo cual, según expresa, hace inejecutable la decisión.

En segundo lugar, la atinente a las condiciones en que debe ser entregado el preindicado bien, pues el ad quem ordena que debe encontrarse en buenas condiciones de operatividad y funcionamiento, siendo que ante sus condiciones de ilegalidad no le estaba permitido circular con el mismo, manteniéndosele sin funcionamiento, lo cual le ha originado el deterioro propio de los años, además, alega que dicho bien lo recibió en muy mal estado de conservación y funcionamiento, encontrándose la recurrida inficionada de ultrapetita y condicionalidad.

Al respecto, la recurrida estableció:

…FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN.

Alegó, el actor en su escrito libelar lo siguiente:

(…Omissis…)

Pido al Tribunal se sirva decretar el secuestro del vehículo sobre el cual versa la demanda, consistente en camión, Tipo Chuto, SERIAL DE CARROCERÍA TD4442278 Y DM685S19335, Serial de Motor T769V6569 Y U686ST6980,Marca Mack, Año 1980, Color Blanco, Uso Carga, PLACA DEL VEHÍCULO 860-XFH,…

.

(…Omissis…)

El presente casi versa sobre la resolución de un contrato de compra venta privado celebrado entre el ciudadano N.C. en su condición de Gerente General de TRANSPORTE NEBLANO C.A. y Á.Y.G.M., sobre un vehículo identificado con las siguientes características: Serial de Carrocería: TD4442278, Serial Motor: T6769V6569, Marca: Mack, Año: 1980, Color: Blanco, Clase: Camión, Tipo: Chuto, Uso: carga, Placas: 80-XFH, por la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), los cuales fueron pagados mediante cheque N° 00185922 del Banco Sofitasa, y cuya resolución se pretende por cuanto las características del vehículo en cuanto a los seriales de carrocería y de motor no coinciden con las características señaladas en el Certificado de registro de Vehículos expedido por el Ministerio de transporte y comunicaciones, lo cual constató la parte actora por vía de inspección judicial extra litem y que acompañó a su escrito libelar, y que a decir del demandante, tales circunstancias impiden que el vehículo vendido pueda circular legalmente dentro o fuera del territorio nacional.

(…Omissis…)

En el asunto bajo examen, se demandó la resolución del contrato privado de compra-venta del vehículo placas 860-XFH, por haber constatado la parte actora después de haberlo recibido, que sus seriales de carrocería y de motor no se corresponden con el Certificado de Registro de Vehículos, lo que evidentemente impide que se haga la tradición legal del mismo, resultando que el demandado no puede ejecutar tal obligación, por lo que la pretensión invocada por el actor se subsume en un supuesto de hecho que se encuentra fundamentado en norma jurídica, cumpliéndose el segundo supuesto de la confesión ficta, y así se resuelve.

(…Omissis…)

En criterio de quien sentencia, habiendo resultado procedente la confesión acta en el presente caso, ha lugar la resolución demandada, por lo que las cosas deben volver al estado en que se hallan antes de que las partes contrataran, y en este sentido, no es posible hacer pronunciamiento sobre a quien corresponde la titularidad del vehículo objeto de la compra venta cuya resolución fue demandada; máxime cuando la propia parte actora ha indicado que por tales motivos existe un expediente por ante la Fiscalía correspondiente, la cual en todo caso tendría que pronunciarse al respecto.

(…Omissis…)

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE.

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 23 de enero de 2008 por el abogado J.M.M.H., en contra de la decisión dictada en fecha 19 de diciembre de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

Se ANULA la sentencia apelada, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 19 de diciembre de 2007.

TERCERO

Se declara FALTA DE CUALIDAD PASIVA para sostener el presente juicio del ciudadano N.C., como persona natural.

CUARTO

Se declara la confesión ficta de TRANSPORTE NEBLANO C.A., y en consecuencia, CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Compra-venta incoara en su contra el ciudadano Á.Y.G.M..

QUINTO

Se RESUELVE el contrato privado de compra venta celebrado entre el ciudadano Á.Y.G.M. y TRANSPORTE NEBLANO C.A., representada por el ciudadano N.C.. En consecuencia, SE ORDENA a la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE NEBLANO C.A.”, devolver al ciudadano Á.Y.G.M. el precio pagado por dicha venta, es decir, la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) que pagó en la oportunidad en que celebraron el contrato, por una parte; y por la otra, SE ORDENA a la parte actora entregar a la Sociedad mercantil “TRANSPORTE NEBLANO C.A.”, el vehículo que le fue vendido, consistente en un Camión Tipo Chuto, Marca Mack, Año 1980, Color Blanco, uso carga, Placa 860-XFH, en buenas condiciones de operatividad y mantenimiento.

SEXTO

Se acuerda la indexación sobre la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) indicados en el dispositivo quinto de este fallo, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, conforme a la variación de los índices de precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas publicados por el Banco central de Venezuela, desde el 18 de febrero de 1999, fecha de admisión de la demanda, hasta la presente fecha, a fin de no incurrir en la indeterminación objetiva censurada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia…” Resaltado del texto transcrito).

Del texto supra transcrito, la Sala constata que contrario a lo delatado por el formalizante la recurrida en atención al efecto retroactivo que produce la declaratoria con lugar de la resolución del contrato demandada, señala que “…las cosas deben volver al estado en que se hallaban antes de que las partes contrataran…”, ordenando, entre otros pronunciamientos, la devolución por parte del demandado del precio pagado por el demandante por la compra venta efectuada, cual es, la cantidad de veinte mil bolívares fuertes (Bs.F. 20.000,00) más la indexación de dicha cantidad y, asimismo, el accionante debe devolver el vehículo en cuestión, siendo éste sin lugar a dudas, el bien mueble que el mismo formalizante reconoce en la denuncia que le fue entregado al accionante, cuando expresa “…el ciudadano N.C., obrando con absoluta mala fe, entregó un bien distinto al contenido en la negociación…”.

En este orden de ideas, el juzgador de alzada identifica dicho bien bajo las características que según expresa están contenidas en el contrato cuya resolución se pretende, a saber, Serial de Carrocería TD4442278, Serial Motor T6769V6569, Marca Mack, Año 1980, Color Blanco, Clase Camión, Tipo Chuto, Uso Carga, Placas 860-XFH. Asimismo, la recurrida, de la transcripción que a su vez hace de los alegatos de la accionante, evidencia la diferencia en los seriales del referido vehículo, de acuerdo con inspección judicial celebrada extra litem, indicando que el bien aparece identificado como Marca Mack, Año 1980, Color Blanco, Clase Camión, Tipo Chuto, Uso Carga, Placas 860-XFH, Serial de Carrocería DM685S19335 y Serial Motor U686ST6980.

De lo expresado, la Sala colige que las características del vehículo expresadas en el contrato de compra venta cuya resolución se pretende, así como las del vehículo que recibió el accionante y que debe devolver al demandado, según ordena el ad quem, se encuentran determinadas en la recurrida de acuerdo con sus caracteres peculiares y específicos.

Por tanto, este aspecto de la denuncia debe desecharse por improcedente, ya que la misma no adolece del vicio de indeterminación objetiva, ya que deviene ejecutable. Así se establece.

Con respecto al segundo particular de la denuncia, en el que el formalizante expresa su desacuerdo en cuanto a la exigencia atinente a las condiciones de operatividad y funcionamiento en que debe ser entregado el mencionado vehículo, el ad quem estableció que ello es consecuencia del efecto retroactivo que produce la pretendida resolución del contrato de compra venta, anteriormente identificado.

Así las cosas, mal puede tenerse tal efecto legal como un pronunciamiento sobre cosa no demandada o que se concedió más de lo pedido, casos en que si se configuraría el vicio de ultrapetita, pues ciertamente resuelto el contrato de compraventa no encontraría justificación legal alguna que el accionante mantuviera la propiedad o la posesión del vehículo; tampoco ese pronunciamiento –la devolución del bien- expresa sujeción al cumplimiento de un hecho futuro e incierto, por lo que no puede considerársele condicional.

Finalmente, la Sala en atención a lo denunciado por el formalizante, con respecto al alcance de la frase “…buenas condiciones de operatividad y funcionamiento…” en que debe el accionante entregar el referido vehículo al demandado, estima oportuno puntualizar que la misma, también constituye un efecto legal o consecuencia jurídica de la referida resolución decretada, que en ningún caso configura el vicio de ultrapetita aducido por el formalizante.

Dicha frase se encuentra dirigida precisamente a garantizar a los sujetos involucrados que por efecto de la resolución decretada, regresen a la misma situación en que se encontraban antes de la celebración del contrato, cual es, la devolución mutua de las prestaciones recibidas, vale decir, la cantidad de dinero pagada como precio de la venta (más la indexación judicial de la misma ordenada por la recurrida) y la devolución del vehículo. Ahora bien, tal devolución implica que el mismo conserve las cualidades propias de su naturaleza y función que le permiten servir, previsión que bien pudo mantener el accionante a través del encendido periódico del vehículo sin circular dentro del territorio nacional dada la diferencia en sus seriales, máxime cuando el efecto de la resolución del referido contrato demandada por el accionante implica como ya se dijo, la devolución del bien; sin embargo, ciertamente ha de tenerse en cuenta de manera lógica el deterioro propio de los años. Por la naturaleza propia del bien objeto del contrato, este padece un deterioro natural que es inevitable como puede se el estado de la pintura, el desgaste de piezas por el normas uso; de los cauchos, etc, lo que no libera de la carga al hoy demandante, como sucede en los casos de las depositaria, de ejercer las medidas necesarias que garanticen el funcionamiento y conservación del vehículo, logrando que éste al menos encienda, ruede y no esté exageradamente deteriorado.

Consecuencia de los anteriores razonamientos y evidenciado que el ad quem no incurrió en los vicios de indeterminación objetiva, ultrapetita e incondicionalidad delatados, se declara improcedente la denuncia, sin que sea posible resolver el alegato por errónea interpretación y falsa aplicación del artículo 1.167 del Código Civil, dada la falta de técnica del formalizante, pues, ello debe ser planteado en el contexto de una delación por infracción de ley, tal como se indicó anteriormente. Así se establece.

II

DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA DENUNCIA Al amparo del ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación y la falta de aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Para apoyar su denuncia el formalizante alega:

“…Primero: Tal como consta de las actas procesales se puede evidenciar sin lugar a dudas que el ciudadano N.C., no sólo actuó, tal como lo dice el Juez Cuarto Superior, en representación de la Sociedad Mercantil Transporte Neblano C.A., sino que lo hizo de manera personal, dejándose ver claramente esta circunstancia en los siguientes hechos:

1) Fue la persona que realizó la negociación y recibió y cobró el pago del precio del vehículo vendido, tal y como se desprende de cheque que giraron por la compra del vehículo a nombre de N.C., y constancia de depósito de ese cheque en una cuenta particular de el mismo, según consta en folios 99, 100 y 101. estas circunstancias dejan claro que el beneficio de la negociación fue para N.C., es por esto que se puede concluir que aunque la negociación fue hecha en apariencia exterior por Transporte Neblano C.A., la realidad nos indica que fue N.C., como único socio el que se beneficio e hizo la negociación.

2) El intento fallido de traspasar la responsabilidad civil de la empresa Transporte Neblano C.A., a la persona natural N.C., al colocarse como vendedor en nombre propio en documento otorgado solo por su parte, ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, posterior a la firma del documento privado, el cual corre inserto en los folios 81, 82, 83, reflejando como precio de venta la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) y no por veinte (sic) millones (sic) de Bolívares (Bs. 20.000.000,00), que fue en realidad la cantidad pagada por el vehículo.

3) Tal y como consta de documento que se consigné al escrito de levantamiento de velo, en copia simple marcada “A”, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el que N.C., como persona natural anula la venta que le hiciese a Transporte Neblano C.A., del mismo vehículo. Se puede evidenciar que el ciudadano N.C. actúa indistintamente como representante de la empresa y en nombre propio.

Es así que la Juez Superior, falsamente indica que no consta en actas que el ciudadano N. carrero, haya participado de manera personal en la negociación, cuando resulta por lo anteriormente expuesto y demostrado a través de las actas que cursan en este expediente, que N.C., hizo todo lo contrario, es decir, si participó de manera personal en la negociación.

(…Omissis…)

Razón por la que resulta evidente la falsa aplicación del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, al declarar con lugar la falta de cualidad del codemandado N.C., como persona Natural.

SEGUNDO

Por otra parte señala la Ciudadana Juez Cuarto, lo siguiente: “En criterio de esta operadora de justicia, mal podría pronunciarse el a quo sobre el levantamiento de un velo corporativo que no fue peticionado en la demanda y que no es objeto del presente juicio que trata única y exclusivamente sobre la resolución de un contrato de compra venta, incurriendo nuevamente en el vicio de ultrapetita analizado al inicio de esta motiva”. En este caso incurre la ciudadana Juez, en la negación de la aplicación y vigencia de una norma jurídica, como lo es el caso en autos, (art. 313, numeral 2), tratándose nada más o nada menos, de una norma de carácter constitucional, es decir, con esta decisión se le niega la aplicación y vigencia al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla la tutela judicial y efectiva de los derechos, pues se está tomando una decisión que no puede ser efectiva por cuanto la parte condenada al pago, se encuentra limitada desde el punto de vista económico y legal para hacerlo, fue por esta razón que se solicitó el levantamiento del velo corporativo tomando como fundamento diferentes pronunciamientos del Tribunal Supremo de Justicia y basándose en doctrina nacional e internacional, vale recordar que ninguna jurisprudencia señala que la solicitud del levantamiento del velo deba peticionarse en el libelo de la demanda o a través de demanda principal, desde mi humilde entender se debe esta circunstancia a que la acción dolosa y fraudulenta de una persona al utilizar una sociedad Mercantil como vitrina para realizar negocios ilegales en su beneficio puede ser hecha en cualquier momento y no precisamente antes de la demanda o antes de la ejecución de la misma, es mas una materia laboral y tributaria se levanta el velo corporativo en cualquier momento a los fines de que no quede letra muerta la sentencia y esta pueda ser perfectamente ejecutada solo con el único propósito de hacer verdadera y real justicia. En este sentido se pone en poder de los jueces el considerar que norma se debe aplicar, si la que respeta la personalidad jurídica a una empresa de carácter mercantil tomando como fundamento el artículo 201 del Código de comercio, o se aplica el artículo 26 de la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, para mí la respuesta es muy sencilla se debe aplicar la norma constitucional tomando como fundamento que debe hacerse efectiva la sentencia dictada y extender la responsabilidad al único socio de la misma señor N.C., por cuanto la empresa Transporte Neblano C.A., se encuentra bajo un estado de atraso y por las razones mencionadas en el escrito de solicitud del levantamiento del velo corporativo se demostró sin lugar a duda que el ciudadano N. carrero obró de manera fraudulenta en contra de mi representado, a los fines de ilustrar mi posición al respecto reproduzco en la totalidad escrito de levantamiento de velo corporativo:…”(Negrillas y cursivas del texto transcrito, doble subrayado de la Sala).

El formalizante en la denuncia supra transcrita, divide su planteamiento bajo dos aspectos, en primer lugar, la falsa aplicación del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, al declarar con lugar la falta de cualidad del codemandado N.C. como persona natural para sostener el juicio, pues quedó demostrado, según su dicho “…a través de las actas que cursan en este expediente…” que el referido ciudadano participó de manera personal en la negociación; en segundo lugar, delata la falta de aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que habría permitido al sentenciador de alzada levantar el velo corporativo y establecer la responsabilidad del preindicado codemandado.

Para decidir, la Sala observa:

De la trascripción que precede, se advierte que la fundamentación de la denuncia, por las razones que de seguidas se evidencian, carece de técnica casacionista, la cual debe ser observada en la elaboración de los escritos de formalización, por parte de quien pretenda someter un caso a conocimiento de esta Suprema Jurisdicción Civil.

En el primer aspecto sobre el cual se fundamenta la delación, supra indicado, el formalizante pretende que se analicen las actas procesales, pues según su dicho, en las mismas consta que el codemandado N.C. participó de manera personal en la negociación, sin embargo, para ello sería necesaria una denuncia que permita controlar el establecimiento y apreciación de los hechos o de las pruebas, a través de la habilitación que otorga la fundamentación de la denuncia en apoyo al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, lo que no se ha producido en el sub iudice, razón que impide a la Sala efectuar el requerido estudio.

En este sentido, la Sala en decisión N° 499, de fecha 10 de julio de 20047, Exp. N° 07-000136, en el caso de T. deJ.B. deR. contra R.E.H.L., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo, señaló:

“…Al respecto, la Sala en decisión N° 919, de fecha 20 de agosto de 2004, Exp. N° 04-000117, en el caso de H.V., C.A., contra Aserradero Kristall, C.A., y otro, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo, señaló:

“...En relación con la formalización de la denuncia del falso supuesto o suposición falsa, es constante y pacífica la doctrina por la cual la Sala en diferentes épocas ha elaborado la técnica que debe emplearse por el formalizante, cuando aspira que ésta descienda al fondo del proceso y hurgue allí como fueron apreciados los hechos por el juzgador de la instancia. Dicha técnica está revestida de la exigencia que si no se cumple a cabalidad la Sala se verá precisada a rechazar la denuncia por falta de técnica. En tal sentido ésta sede casacional, en su fallo de 25 de mayo de 2000, caso Asociación de Vecinos de la Urbanización San José contra J.C.T., expediente N° 98-278, sentencia N° 178, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión, señaló lo siguiente:

…Por tanto, en lo relativo al segundo punto que se propuso abordar el presente fallo la técnica de formalización de la suposición falsa, esta Sala de Casación Civil establece los siguientes requisitos: a) por cuanto la falsa suposición constituye un vicio de juzgamiento configurativo de un error facti in iudicando de hecho propiamente dicho, se precisa encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del Artículo (Sic) 313 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el Artículo (Sic) 320 ejusdem; b) por cuanto la suposición falsa consiste en dar por demostrado un hecho positivo, particular y concreto sin el apropiado respaldo probatorio, debe indicarse el mismo en el contexto de la denuncia; c) por cuanto existen tres sub-hipótesis de suposición falsa contempladas en el Artículo (Sic) 320 ejusdem, especificar de cuál de dichas sub-hipótesis se trata; d) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa, salvo que se trate de la sub-hipótesis de prueba inexistente; e) la denuncia, como infringidos, por falsa o falta de aplicación, de los preceptos o normas jurídicas que en la recurrida se utilizaron o se dejaron de utilizar, respectivamente, como resultado del hecho particular, positivo y concreto, falsamente supuesto; normas jurídicas que pueden ser tanto de derecho sustantivo como de derecho adjetivo; f) en indisoluble conexión con el requisito expuesto en el literal anterior, está la exigencia de que se expliquen las razones que demuestren que la suposición falsa cometida fue determinante del dispositivo de la sentencia...

.

Congruente con esta doctrina, el IN FINE del Artículo (Sic) 313 del Código de Procedimiento Civil, establece:

...En los casos de este ordinal la infracción tiene que haber sido determinante de lo dispositivo en la sentencia

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Las exigencias establecidas en la doctrina transcrita, son de ineludible cumplimiento por parte del formalizante, por lo que en caso de faltar alguna de éstas, la Sala en consecuencia, desestimará la denuncia…” (Resaltado del texto transcrito.

Sin embargo, no obstante lo anteriormente indicado con respecto a la incorrecta fundamentación de la denuncia por falta de técnica, la Sala en lo atinente a la infracción del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, considera oportuno señalar que el vicio de falsa aplicación consiste en la incorrecta elección que realiza el sentenciador de la norma jurídica aplicable para resolver la controversia, o expresado de otra manera, cuando el juez establece una falsa relación entre el supuesto de hecho del caso concreto y la norma jurídica escogida, para resolverlo.

Por su parte, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación

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El artículo antes transcrito prevé la posibilidad de que el demandado en la contestación de la demanda puede alegar la falta de interés del demandante para intentar el juicio o de cualidad del demandado para sostenerlo.

Ahora bien, la recurrida declara con lugar dicha defensa con base en lo siguiente:

…En razón de lo dicho, resulta evidente para quien aquí decide que el ciudadano N.C. actuó en el referido negocio jurídico en representación de la indicada Sociedad Mercantil, no constando en las actas ni del propio contrato, que hubiere participado en forma personal o que se hubiere obligado de manera solidaria, razón por la cual y en atención a lo dispuesto en el artículo 201 del Código de Comercio, en cuanto a que las compañías de comercio constituyen personas jurídicas distintas de los socios, se declara con lugar la falta de cualidad del codemandado N.C.. Y ASÍ SE RESUELVE...

(Negrillas y mayúsculas del texto transcrito.)

De lo anterior se observa, que el ad quem declaró procedente la defensa de falta de cualidad del codemandado N.C., aplicando correctamente la norma delatada, por cuanto habiendo sido alegada tal defensa de falta de cualidad en la contestación de la demanda, era esa la norma apropiada para decidir ese aspecto de la controversia; por tanto, si el recurrente no estaba de acuerdo respecto a los hechos establecidos por el juez que permitieron la aplicación de la mencionada norma otra debió ser la denuncia, tal como se indicó anteriormente. Así se decide.

Con respecto al segundo planteamiento, contenido en la denuncia, se reitera lo dicho precedentemente en cuanto a que la misma “…carece de técnica casacionista, la cual debe ser observada en la elaboración de los escritos de formalización, por parte de quien pretenda someter un caso a conocimiento de esta Suprema Jurisdicción Civil…”, por las razones ya expuestas.

No obstante lo anterior, este segundo aspecto de la delación es atinente, como ya se dijo, a la violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por supuesta violación al derecho a la tutela judicial efectiva.

En este sentido, la Sala ha sostenido que ello no reviste realmente una denuncia concreta que debiera ser resuelta en esta Sede, relacionada con la materia de vicios de legalidad propios al conocimiento de esta jurisdicción, pues la denuncia aislada de las normas constitucionales, en principio, sería una previsión constitucional cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción constitucional; no obstante que esta Sala tiene facultad oficiosa para establecer el orden público infringido y siempre dentro del marco señalado.

Por lo que, sólo en el caso de que la violación de la norma de rango legal, fuera de tal entidad y gravedad, que implicara la infracción del orden constitucional, la Sala podría emitir su respectivo pronunciamiento para restablecer el error cometido, más no para declarar la infracción de la norma constitucional, que sólo podría ser utilizada por el formalizante para colorear su denuncia, pero jamás para pretender su declaratoria de violación por parte de la Sala, tal como ocurre en la presente denuncia, en la que el recurrente delata la violación directa del artículo 26 de la Carta Magna.

Sin embargo, esta Sala, obligada a asegurar la integridad, supremacía, efectividad y defensa del orden constitucional, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 334 y 335 eiusdem, considera oportuno con respecto al planteamiento del recurrente, por cuanto se trata de un alegato de infracción constitucional, concordar el criterio anteriormente trasladado, con los principios y garantías contenidos en la Carta Magna y en el Código de Procedimiento Civil, todo ello –dentro del ámbito de su competencia-.

Los referidos artículos consagran lo siguiente:

Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución…

Artículo 335. El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último interprete de ésta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación...

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Por su parte el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en su parte pertinente, expresa:

…Podrá también la Corte Suprema de Justicia en su sentencia hacer pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucionales que ella encontrare aunque no se las haya denunciado…

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Así las cosas, en atención a las normas constitucionales y procesal, supra transcritas, la Sala de Casación Civil, integrante del Alto Tribunal, amplía el criterio mantenido hasta ahora, en el entendido que a través de los recursos que se encuentren dentro del ámbito de su competencia, conocerá las denuncias que se le plantearen atinentes a violaciones al goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, cuya fundamentación se encuentre acorde con la técnica legalmente exigida para acceder a la sede casacional.

Sobre la base de lo anteriormente expresado, la Sala observa, se repite, que en el sub iudice el recurrente plantea la infracción del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por supuesta violación a la tutela judicial efectiva, por cuanto “…se está tomando una decisión que no puede ser efectiva por cuanto la parte condenada al pago, se encuentra limitada desde el punto de vista económico y legal para hacerlo, fue por esta razón que se solicitó el levantamiento del velo corporativo…”.

Al respecto, el ad quem estableció:

…En criterio de esta operadora de justicia, mal podía pronunciarse el a quo sobre el levantamiento de un velo corporativo que no fue peticionado en la demanda y que no es el objeto del presente juicio que trata única y exclusivamente sobre la resolución de un contrato de compra-venta, incurriendo nuevamente en el vicio de ultrapetita analizado al inicio de esta motiva.

Así las cosas, vistos los alegatos esgrimidos sobre este punto y revisado el contrato de compra venta que en documento privado riela al folio 2 de este expediente, se constata que el ciudadano N.C. en su condición de Gerente General de “TRANSPORTE NEBLANO”, dio en venta al demandante Á.Y.G.M. un camión tipo chuto, placas 860-XFH, indicándose asimismo el precio de la venta y la forma de pago. En efecto, del vuelto del folio 44 se evidencia que al haber otorgado poder apud acta N.C. en representación de “TRANSPORTE NEBLANO, C.A.”, la secretaria del Juzgado de cognición certificó que le fue presentada Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE NEBLANO, C.A.”, en que consta el cargo de Gerente General del mencionado ciudadano; también consta tal carácter de los folios 222 al 235, en que riela acta constitutiva y modificación correspondientes a “TRANSPORTE NEBLANO, C.A.”.

En razón de lo dicho, resulta evidente para quien aquí decide que el ciudadano N.C. actuó en el referido negocio jurídico en representación de la indicada Sociedad Mercantil, no constando en las actas ni del propio contrato, que hubiere participado en forma personal o que se hubiere obligado de manera solidaria, razón por la cual y en atención a lo dispuesto en el artículo 201 del Código de Comercio, en cuanto a que las compañías de comercio constituyen personas jurídicas distintas de los socios, se declara con lugar la falta de cualidad del codemandado N.C.. Y ASÍ SE RESUELVE…

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El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciado por el formalizante como infringido, prevé:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

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Por su parte, la Sala Constitucional en cuanto a la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, que se dice violada en el sub iudice, en sentencia N° 1429, de fecha 14 de agosto de 2008, Exp. N° 08-0647, en el caso de R.S.H. deF., estableció:

“…En torno a la violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, se ha pronunciado esta Sala en sentencia N° 2089 del 7 de noviembre de 2007 (caso: J.D.R.G. r I.T.V. deR.), que señaló: “Así pues, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende a grandes rasgos, i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico y v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales”…”. (Cursivas del texto).

En el caso particular, la Sala constata que el ad quem en modo alguno violó el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atinente al derecho a la tutela judicial efectiva, pues en cuanto al alegato de levantamiento del velo corporativo estimó, independientemente de lo acertado o no de su pronunciamiento, que el mismo debió ser alegado en la demanda y, en todo caso, que no se evidenció que el ciudadano N.C. hubiere actuado de forma personal o se hubiere obligado solidariamente, en el negocio jurídico cuya resolución se pretende (pronunciamientos que el formalizante de estar en desacuerdo debió combatir a través de la denuncia correspondiente en Casación). Dando así, el órgano jurisdiccional respuesta ajustada y apropiada a lo solicitado, sin que esto último dicho, conlleve en modo alguno a que sea afirmativa, negativa o exenta de errores, más bien significa que debe haber congruencia y relación directa con lo solicitado, lo cual excluye las omisiones o respuestas parciales.

En consecuencia, la Sala considera que la denuncia formulada es improcedente.

Al ser desestimadas todas las denuncias, el presente recurso de casación será declarado sin lugar de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia definitiva dictada el 9 de octubre de 2008 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial ya citada. Particípese la presente decisión al Juzgado Superior de origen ya identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

____________________________

ISBELIA PEREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente

_______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

___________________________

A.R.J.

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario Temporal,

_____________________________

ISABEL TORRES CONTRERAS

Exp. AA20-C-2008-000679

Nota: publicada en su fecha a las

Secretario Temporal,

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