Sentencia nº 1308 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 5 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2008
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales intentó el ciudadano M.Á.G.L., representado judicialmente por los abogados P.L.Á.G., G.Á.D., L.L.A., A.G. deÁ., M.A.R. y E.C. contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A. (VENEVISIÓN) y subsidiariamente contra las empresas PRODUCCIONES BIENVENIDOS y CROWLEY INTERTRADE CORPORATION, representada judicialmente la primera de las señaladas por los abogados G.A.P., A.V.P., L.E.Q., F.F., H. delV.R.C., J.M.R.M., R.A.O.B. y R.J.H.C. y las dos últimas mencionadas, por el abogado A.T.; el Juzgado Segundo Superior Para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en alzada, dictó sentencia, en fecha 22 de junio del año 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y demandada respectivamente y parcialmente con lugar la acción incoada, modificando la decisión impugnada.

Contra el fallo del Tribunal Superior, ambas partes litigantes, actora y demandada, anunciaron recurso de casación, los cuales fueron admitidos. Fueron consignados oportunamente escritos de formalización por ambas partes; mientras que sólo fue presentado escrito de impugnación por el accionante.

El expediente fue recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 31 de julio del año 2007 y en esa oportunidad se designó ponente del asunto al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron las partes actora y demandada, quienes expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 10 de julio del año 2008 bajo la Ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

En virtud del orden cronológico en el que fueron consignados los escritos de formalización ante la Secretaría de esta Sala, será revisado, en primer lugar, el presentado por la parte actora y seguidamente el de la accionada.

RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO POR LA PARTE ACTORA - I -

Con fundamento en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 243 del citado Código adjetivo Civil, por cuanto la sentencia recurrida está afectada de motivación contradictoria.

Aduce el formalizante:

De conformidad con el ordinal 3 del artículo 168 de la LOPT, en concordancia con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del CPC, delato la violación del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil al haber incurrido el juez de la recurrida en el vicio de MOTIVACIÓN CONTRADICTORIA, que es una de las modalidades del vicio de INMOTIVACIÓN, al destruirse entre si los motivos expresados en el fallo. En efecto, al momento de apreciar las pruebas presentadas por mi representado el juez de la recurrida, apreció y dio valor probatorio al documento que se anexó al libelo Marcado "G" consistente en una copia simple del contrato suscrito entre Venevisión y Producciones Bienvenidos. Dijo la recurrida: "Este es un documento privado el cual no fue impugnado por la parte a la que se le opone, en virtud de ello se le concede valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Desprendiéndose del mismo que dicho contrato finalizaba el 30-09-2001 y tenía vigencia a partir del 01-10-98; quedó (sic) el actor recibiría por el primer año de vigencia de este contrato Bs. 18.000.000.00, siendo que para el comienzo del segundo año y el tercer año, la contraprestación se incrementará de acuerdo a los Índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas (IPC) publicadas por el Banco Central de Venezuela ... “Igualmente apreció los documentales que se anexaron marcados "J" e "l” al libelo de demanda y concluyó textualmente en: “… de las cuales se observa que la demandada efectuaba pagos en dólares, en virtud de la realización de los libretos para el programa bienvenidos ...” (Subrayados míos). De la misma manera al momento de examinar las pruebas aportadas por la parte demandada el Juez superior apreció y dio valor probatorio al documental que Venevisión anexó marcado "C" a su escrito de pruebas y que consiste en el pago en dólares que se hacía con ocasión de la realización de los libretos para el programa "BIENVENIDOS". Luego de un exhaustivo análisis la sentencia recurrida concluye en: “... Ha quedado reconocida la prestación de servicios personales, pues la demandada a lo largo del presente asunto ha venido señalando y demostrando que contrató de forma personal los servicios de la accionante…”. En consecuencia, habiéndose determinado anteriormente la prestación de servicio y de acuerdo con la aplicación del llamado test de laboralidad, en concordancia con lo expuesto supra, concluye este juzgador que efectivamente existió entre el actor y la demandada una relación laboral, correspondiéndole al actor los derechos establecidos por la ley". (Subrayado mío) (sic) Pese a todo el análisis y estudio de las pruebas de ambas partes; pese a las conclusiones que la propia sentencia recurrida expresa; pese a que la demandada al momento de contestar la demanda se limitó a negar la existencia de una relación laboral y aceptó las sumas que pagaba a mi representado limitándose simplemente a sostener que dichas cantidades no tenían carácter salarial, la sentencia recurrida establece un salario distinto al expuesto por mi representado en el libelo de demanda y aceptado (en su monto) por la demandada y se limita a reconocer sólo una porción de lo que se pagaba en Bolívares (18.000.000,00 Bs. al mes más lo que resulte de la aplicación del IPC), desconociendo contradictoriamente el resto del salario. El salario de mi representado era para el momento de la culminación de la relación laboral pagado una parte en Bolívares y la otra en Dólares de los Estados Unidos de Norte América, ya que esta fue otra de las tácticas que Venevisión implantó para tratar de disimular tanto la relación de trabajo como el salario real. Así pues pagaba en el exterior a través de un depósito que hacía en la cuenta de Crowley Intertrade Corporation la cantidad de veinte mil dólares (20.000 US$) al mes y pagaba en bolívares en Venezuela a través de la sociedad de comercio Producciones Bienvenidos C.A., la cantidad de veintiún millones de bolívares (Bs. 21.000.000,00) al mes. Todos estos alegatos, hechos y circunstancias fueron debidamente probados y el juez de la recurrida, una vez analizadas dichas pruebas las apreció y le dio el valor probatorio antes transcrito. Dice expresamente la sentencia recurrida: "Pues bien este Juzgador observa que en el presente caso la parte actora indicó que los pagos recibidos de la demandada fueron cantidades fijas que se iban incrementando anualmente, señalando que para el momento en que culminó la relación laboral su salario era de Bs. 36.000.000, lo cual resultaba de multiplicar la parte que se le pagaba en dólares de USD 20.000.00 por el cambio oficial de ese día (758 Bs./USD) y sumándole dicha suma al salario que se le pagaba en bolívares de Bs. 21.000.000 (que resulta de la suma de la parte fija + el IPC); siendo que la demandada admitió que actor percibía tales cantidades, sin embargo negó el carácter salarial de las mismas.” (Subrayado mío) No obstante al momento de establecer el salario para ordenar hacer los cálculos de lo que a mi representado se le adeuda expresa, contradictoriamente, un salario diferente al que ya antes había apreciado y otorgado valor probatorio. Dice la recurrida contradictoriamente: " .... el último salario devengado por el actor es el de la cantidad de Bs. 18.000.000.00 mensuales más lo que resulte de la aplicación del IPC, señalado supra, el cual será tomado como base cálculo para los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades. Así se establece". Para el 31-12-01, fecha en la que debe considerarse que culminó la relación laboral, el salario de mi representado era de Treinta y seis millones ciento sesenta mil bolívares (Bs. 36.160.000,00), producto de multiplicar la parte que se le pagaba en Dólares (20.000,00 US$) por el cambio oficial de ese día (758 Bs. /US$) y sumándole dicha suma al salario que se le pagaba en bolívares (Bs. 21.000.000,00), circunstancias estas todas apreciadas y valoradas por la sentencia recurrida, pero obviadas al momento de establecer el salario con que se le debe pagar a mi representado los conceptos condenados a pagar. Resulta entonces una contradicción que habiéndose apreciado en todo su valor probatorio las referidas documentales la conclusión a que llegó la recurrida sobre el salario al momento de sentenciar. Solicito a esta Honorable Sala sea declarado el vicio de Inmotivación en la modalidad de Motivación Contradictoria y en base a ello se declare la nulidad del fallo recurrido.

Para decidir, se observa:

Alega el formalizante que la sentencia recurrida adolece del vicio de motivación contradictoria, por cuanto, como consecuencia del análisis probatorio, consideró demostrado que, la relación que vinculó a las partes fue de naturaleza laboral, que éstas convinieron en que, a partir de 1998, el actor recibiría mensualmente como contraprestación por sus servicios, la cantidad de dieciocho millones de bolívares (Bs. 18.000.000,00) mensuales por el primer año, siendo que para el comienzo del segundo y tercer año siguientes, tal cantidad se incrementaría de acuerdo a los Índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela y que por la realización de libretos, adicionalmente, el trabajador recibía pagos en dólares; pero, sin embargo, posteriormente estableció un salario distinto al probado, reconociendo sólo el monto de dieciocho millones de bolívares (Bs. 18.000.000,00) mensuales, mas lo que resulte de la aplicación del IPC, desconociendo la porción de dinero que le era cancelada en dólares, que como quedó establecido se correspondía a veintiún mil dólares ($ 21.000,00) mensuales.

Ahora bien, al referirse al salario percibido por el demandante, el juzgador superior, estableció lo siguiente:

(…) Marcados “J” e “I” y que corren insertos del folio 67 al 74 ambos inclusive de la Pieza Principal N° 01, contratos suscritos entre Venevisión Caribbean Limited & Crowley Intertrade Corporation. Documental ésta a la que se le concede valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las cuales se observa que la demandada efectuaba pagos en dólares, en virtud de la realización de los libretos para el programa “Bienvenidos” a las empresas indicadas supra. Así se establece.

(Omissis)

Marcada con la letra “C” y que riela al folio 40 del Cuaderno de Recaudos Nº 03, original de la autorización que Crowley Intertrade Corp. da a Venevisión Caribbean Limited, para que efectúe pagos por la cantidad de cuarenta mil dólares (USD 40.000,00) en virtud de la realización de los libretos para el programa “Bienvenidos” que realizaba la primera de las nombradas. Documental ésta a la que se le concede valor probatorio de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

(Omissis)

De los folios 58 al 82, 90 al 93, 96 al 101 del Cuaderno de Recaudos N° 03, documentales relativos a pagos realizados (a terceros ajenos a la presente controversia) por la demandada, con ocasión del Programa “Bienvenidos”. Siendo que de estas documentales se observa que la elaboración de los libretos del Programa “Bienvenidos” las realizaban las empresas que se señalan en dichas instrumentales y no el accionante. Así se establece.

(Omissis)

En consecuencia, habiéndose determinado anteriormente la prestación de servicio y de acuerdo con la aplicación del llamado test de laboralidad, en concordancia con lo expuesto supra, concluye este juzgador que efectivamente existió entre el actor y la demandada una la (sic) relación laboral, correspondiéndole al actor los derechos establecidos por ley. Así se establece.

(Omissis)

Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre los conceptos reclamado por la parte actora, estableciendo primeramente la base de cálculo de los mismos, de la siguiente manera:

Pues bien, este Juzgador observa que en el presente caso la parte actora indicó que los pagos recibidos de la demandada fueron cantidades fijas que se iban incrementando anualmente, señalando que para el momento en que culminó la relación laboral su salario era de Bs. 36.000.000, lo cual resultaba de multiplicar la parte que se le pagaba en dólares de USD 20.000.00 por el cambio oficial de ese día (758 Bs./USD) y sumándole dicha suma al salario que se le pagaba en bolívares de Bs. 21.000.000 (que resulta de la suma de la parte fija + el IPC); siendo que la demandada admitió que (sic) actor percibía tales cantidades, sin embargo negó el carácter salarial de las mismas.

Así las cosas, de los contratos de trabajo suscritos entre las partes y consignados a los autos marcados con las letras "C", "D", "F” y "G", los cuales fueron valorados por esta Alzada, se desprende que con relación a las remuneraciones que recibió el actor como contraprestación de los servicios durante la vigencia de los contratos suscritos hasta 1998, en efecto se inició con cantidades fijas mensuales, para posteriormente ajustarse dichas remuneraciones de acuerdo a los índices de Precio al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, que mensualmente informa el Banco Central de Venezuela. En este sentido, analizados por esta Alzada los alegatos expuestos por la representación judicial de ambas partes y lo declarado por el actor en la Audiencia de apelación, dado el ámbito en el que se desenvolvía el accionante, tomando en consideración que la transmisión de un programa televisivo incluye una pauta publicitaria que representa para el canal unos ingresos de dinero importantes, aunado a la trayectoria artística del demandante y la multiplicidad de funciones que realizaba, así como que en el presente caso la prestación de servicios encuadra en el artículo 84 de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a las invenciones y mejoras, donde el trabajador a través de su ingenio, tiene derecho a una partición equitativa de las ganancias producidas por la labor ejecutada; en tal sentido, concluye este Juzgador que el humor creativo del accionante en sus labores como director, productor y actor del programa Bienvenidos es un factor determinante en el éxito del programa, lo que evidentemente generó ganancias importantes para la empresa televisora, hechos estos que a criterio de quien decide justifican que su trabajo se retribuyera en forma proporcionada con la magnitud del resultado, debiendo concluirse que los montos devengado (sic) por el accionante no son en modo alguno exorbitantes y su ajuste anual se corresponde con un parámetro técnico como lo es el índice de Precios al Consumidor (IPC). En tal sentido se establece que el último salario devengado por el actor es el de la cantidad de Bs. 18.000.000,00 mensuales, más lo que resulte de la aplicación del IPC, señalado supra, el cual será tomado como base cálculo para los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades. Así se establece.-

Del extracto de la recurrida transcrito precedentemente, se evidencia que el juzgador superior estableció en primer lugar, la naturaleza laboral de la relación que vinculó a las partes ahora litigantes, luego y con base en el análisis probatorio, efectivamente, consideró demostrado el hecho de que el trabajador percibía un salario en bolívares, que en 1998, ascendió a dieciocho millones de bolívares (Bs. 18.000.000,00), mientras que en los años 1999 y 2000 además de dicha suma de dinero al accionante le correspondía un monto adicional resultante de la aplicación del IPC, recibiendo durante esos tres años, también, una suma de dinero en dólares derivada de la realización de libretos por parte de dicho ciudadano; pero, no obstante tales hechos establecidos por el sentenciador de alzada, al determinar la base de cálculo de los conceptos laborales que consideró procedentes, no tomó en consideración la porción de dinero percibida por el demandante en dólares.

Así las cosas, resulta contradictoria la sentencia impugnada en relación con la conformación del salario devengado por el actor, incurriendo así en el vicio que se le imputa.

En consecuencia, resulta procedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve.

- II -

Con fundamento en lo establecido en el numeral 1º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación del ordinal 2º del artículo 243 eiusdem, por adolecer la recurrida del vicio de incongruencia positiva.

Aduce el formalizante:

De conformidad con el ordinal 1 (sic) del artículo 168 de la LOPT, en concordancia con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del CPC, delato el haber incurrido el juez de la recurrida en el vicio de Incongruencia Positiva, por violación del ordinal 5° del artículo 243 del CPC. En efecto, el vicio de Incongruencia Positiva se verifica cuando el juez extiende su pronunciamiento a alegatos no formulados en el proceso, que fue exactamente lo que ocurrió en el presente caso. La doctrina ha señalado que del concepto de congruencia emergen dos reglas que son: decidir sólo lo alegado y decidir sobre todo lo alegado. En el presente caso el juez de la recurrida niega la aplicación del artículo 125 de la LOT y la aplicación de la convención colectiva del trabajo aduciendo un hecho no alegado por nadie que no fue objeto del debate procesal, ni de prueba alguna, como es el de considerar, sin explicación ni análisis de ningún tipo, que mi representado era un trabajador de confianza, extendiendo así su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración. Dice la recurrida: "En relación a la reclamación por indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo (sic); siendo que el actor desempeñaba un cargo cuyas funciones encuadran en el supuesto de hecho previsto en los artículos 42 y 50 de la Ley orgánica (sic) del Trabajo, es decir era un trabajador de dirección ... resultando forzoso para este Juzgador declarar la improcedencia de tal reclamación". Dice también más adelante: “ ... el actor reclama el pago de los salarios generados desde el 05/08/2000 hasta la fecha en que se pague la totalidad de lo adeudado, toda vez que la Convención Colectiva de Trabajo establece que luego de transcurrido 6 días de terminada la relación laboral sin que la empresa hubiere cumplido con el pago de las prestaciones sociales, deberá pagarle al trabajador los salarios correspondientes a los días que medien, entre la fecha de terminación de la relación laboral y la fecha de puesta a disposición de las prestaciones; pues bien, respecto a este concepto, el mismo es improcedente, toda vez que tal como se indicó anteriormente el actor era un trabajador de dirección, por lo que de conformidad con la cláusula 71 de la Convención Colectiva de Trabajo, se encuentra excluido de su aplicación. Así se establece. (Subrayados míos) (sic) Dicha aseveración es errada ya que la demandada no alegó esa supuesta condición de mi representado, ni eso fue objeto del debate público y contradictorio, ni fue objeto de prueba alguna. La demandada sostuvo en el expediente en cuestión que M.L. no era su trabajador y negó la existencia de una relación laboral. ¿Cómo puede entonces el juez de alzada considerar un elemento que ni siquiera fue objeto del juicio? La incongruencia explicada es relevante en el dispositivo del fallo y tiene influencia determinante en el mismo, por lo que respetuosamente solicito sea declarada la NULIDAD del fallo recurrido.

Para decidir, se observa:

Señala el formalizante que en la recurrida se declara la improcedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de la aplicación de la convención colectiva, con base en que el demandante era un trabajador de confianza, hecho éste que no fue alegado por la accionada, quién fundamentó la contestación de la demanda en el alegato de la inexistencia de la relación laboral.

Al respecto, en la sentencia recurrida, se estableció, lo siguiente:

En relación a la reclamación por indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; siendo que el actor desempeñaba un cargo cuya (sic) funciones encuadran en el supuesto de hecho previsto en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, era un trabajador de dirección, por lo que no gozaba de estabilidad laboral, según lo previsto en el artículo 112 ejusdem; resultando forzoso para este Juzgador declarar la improcedencia de tal reclamación. No obstante, lo que corresponde al actor es el preaviso establecido en el artículo 104 ejusdem, el cual deberá calcularse en base al último salario integral que establezca el experto para el 30/09/2001. Así se establece.

(Omissis)

Cláusula 164 de la Convención Colectiva de Trabajo “Liquidación de prestaciones sociales”: el actor reclama el pago de los salarios generados desde el 08/05/2000 hasta la fecha en que se pague la totalidad de lo adeudado, toda vez que la Convención Colectiva de Trabajo establece que luego de transcurrido 6 días de terminada la relación laboral sin que la empresa hubiere cumplido con el pago de la (sic) prestaciones sociales, deberá pagarle al trabajador los salarios correspondientes a los días que medien, este (sic) la fecha de terminación de la relación laboral y la fecha de puesta a disposición de la (sic) prestaciones; pues bien, respecto a este concepto, el mismo es improcedente, toda vez que tal como se indicó anteriormente el actor era un trabajador de dirección, por lo que de conformidad con la cláusula 71 de la Convención Colectiva de Trabajo, se encuentra excluido de su aplicación. Así se establece.

Efectivamente, como lo alega el formalizante, en la sentencia recurrida se estableció la improcedencia de las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto, consideró el sentenciador de alzada que el demandante, en virtud de las funciones que desempeñaba, era un trabajador de dirección, según lo dispuesto en los artículos 42 y 50 eiusdem y como consecuencia de ello, tampoco se encontraba amparado por la convención colectiva, ya que esa categoría de trabajadores, de conformidad con su cláusula 71, se encontraba excluida de su aplicación

Ciertamente, tal defensa no fue alegada por la parte accionada, puesto que ésta se excepcionó alegando que la relación que la unió con el demandante no fue de tipo laboral; sin embargo, el sentenciador superior, no sólo estableció que la naturaleza de tal contrato era laboral, sino que de los hechos establecidos a partir del análisis probatorio consideró que el actor se desempeñó como trabajador de dirección, ello en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, de modo que, si bien, tal hecho no fue alegado, el mismo quedó demostrado en el proceso, motivo por el cual, no incurrió el sentenciador superior en el vicio de incongruencia positivo delatado.

Como consecuencia de lo expuesto, la presente denuncia debe ser declarada improcedente. Así se resuelve.

- III -

Con fundamento en el ordinal 3º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción del artículo 159 de la citada ley adjetiva laboral, por haber incurrido el juzgador de la recurrida en el vicio de inmotivación.

Alega el formalizante:

De conformidad con el ordinal 3° del artículo 168 de la LOPT, en concordancia con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del CPC, delato la violación del artículo 159 de la LOPT - en concordancia con el artículo 243, ordinal 4° del CPC al haber incurrido el juez de la recurrida en el vicio de INMOTIVACIÓN. La sentencia impugnada está motivada en alegatos distintos a los esgrimidos por la demandada y no está dictada con arreglo a lo alegado por las partes, supliendo argumentos no alegados ni probados. En efecto, ciudadanos Magistrados, el fallo impugnado niega la aplicación del artículo 125 de la LOT y la aplicación de la convención colectiva del trabajo aduciendo un hecho no alegado por nadie que no fue objeto del debate procesal, ni de prueba alguna. En efecto la sentencia recurrida dice: “En relación a la reclamación por indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo (sic); siendo que el actor desempeñaba un cargo cuyas funciones encuadran en el supuesto de hecho previsto en los artículos 42 y 50 de la Ley orgánica (sic) del Trabajo, es decir, era un trabajador de dirección ... resultando forzoso para este Juzgador declarar la improcedencia de tal reclamación. Dice también más adelante: “… el actor reclama el pago de los salarios generados desde el 05/08/2000 hasta la fecha en que se pague la totalidad de lo adeudado, toda vez que la Convención Colectiva de Trabajo establece que luego de transcurrido 6 días de terminada la relación laboral sin que la empresa hubiere cumplido con el pago de las prestaciones sociales, deberá pagarle al trabajador los salarios correspondientes a los días que medien, entre la fecha de terminación de la relación laboral y la fecha de puesta a disposición de las prestaciones; pues bien, respecto a este concepto, el mismo es improcedente, toda vez que tal como se indicó anteriormente el actor era un trabajador de dirección, por lo que de conformidad con la cláusula 71 de la Convención Colectiva de Trabajo, se encuentra excluido de su aplicación. Así se establece. (Subrayados míos) (sic) Dicha aseveración es errada ya que la demandada no alegó esa supuesta condición de mi representado, ni eso fue objeto del debate público y contradictorio, ni fue objeto de prueba alguna. Se sostuvo en el expediente en cuestión que M.L. no era trabajador de Venevisión y se negó la existencia de una relación laboral. ¿Cómo puede entonces el juez de alzada considerar un elemento que ni siquiera fue objeto del juicio? La sentencia recurrida no explica en base a que el juez concluye que mi representado es un trabajador de dirección y sustenta su decisión de negar la aplicación de la convención colectiva y de negar las indemnizaciones del artículo 125 de LOT sustentado en el error de pronunciarse sobre un hecho y un elemento jamás alegado ni debatido, y por supuesto nunca probado. Ha sido criterio reiterado de la Sala que se está en presencia de este vicio, como lo dijo en sentencia N° 818 del 26 de julio de 2005, entre otros casos, cuando hay “ ... error en los motivos la cual no se refiere a que los motivos sean errados o equivocados, sino cuando los motivos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes ...” (Subrayado en la sentencia) El juez yerra en su motivación para decidir con respecto a las dos solicitudes antes identificadas, al sustentarse en hechos no alegados ni probados por la demandada y por tal razón viola los artículos denunciados que ordena decidir con exposición de los motivos de hecho y de derecho en que se basa y conforme a lo alegado y probado en autos. Solicito a esta honorable Sala sea declarado el vicio de Inmotivación en la modalidad de FALTA de la Motivación y en base a ello se declare la nulidad del fallo recurrido.

Para decidir, se observa:

Incurre el formalizante en serias deficiencias técnicas por cuanto, mezcla denuncias de diferentes vicios, dándoles una única fundamentación. Pretende delatar mediante el vicio de inmotivación, el error cometido por el sentenciador de alzada al decidir sobre alegatos o defensas no opuestas, lo que configura el vicio de incongruencia, el cual, ya fue analizado y resuelto en el capítulo anterior, en el cual se decidió la improcedencia de una delación contentiva de los mismos argumentos explanados en ésta, pero bajo el alegato de que la recurrida adolecía de incongruencia positiva.

Como consecuencia de la falta de técnica en su formulación, la presente denuncia, debe ser desechada. Así se resuelve.

- IV -

Con fundamento en el numeral 2º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el numeral 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 72 de la citada Ley adjetiva laboral, así como de los artículos 506 y 12 del Código adjetivo Civil, por falta de aplicación.

Alega el formalizante:

RECURSO POR FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 72 DE LA LOPT; DEL ARTÍCULO 506 DEL CPC y DEL ARTÍCULO 12 DEL CPC

Al amparo del numeral 2° del artículo 168 de la LOPT, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 313 del CPC denuncio el haber incurrido el fallo impugnado en la violación por falta de aplicación del artículo 72 de la LOPT, así como del artículo 506 del CPC. En efecto, ciudadanos Magistrados, las normas denunciadas como infringidas por falta de aplicación se refieren a la obligación del empleador de probar el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. El sentenciador debe aplicar este imperativo legal a la hora de pretender sostener que una determinada obligación inherente a la relación de trabajo ha sido efectivamente pagada. En el presente caso, se señaló en el libelo que la relación laboral entre demandante y demandada había sido simulada bajo la apariencia de un contrato mercantil, se demandó el pago de las vacaciones no disfrutadas y de todos los bonos vacacionales que, por haber estado justamente simulada la relación, nunca se hicieron. El juez de la recurrida textualmente sostuvo en el fallo lo siguiente: "Vacaciones vencidas de los períodos 1982-1983 al 2000-2001 y vacaciones fraccionadas: ... pues bien, este Jugador considera que de las declaraciones dadas por el accionante en la audiencia de parte celebrada ante esta Alzada, éste reconoció haber disfrutado de sus respectivas vacaciones; ahora bien, siendo que los períodos se cumplían los 30 de septiembre de cada año y habiendo culminado el vínculo que unió a las partes el 30/09/2001, considera esta Alzada que el actor no disfrutó las vacaciones correspondientes al período 2000 2001 por el cual le correspondían la cantidad de 30 días, más una fracción de 7,5 días por los 3 meses adicionales de preaviso del artículo 104, por lo que le corresponde un total de 37,5 días a razón de un salario básico de Bs. .....” “Bono vacacional vencido correspondiente a los períodos 1982 - 1983 al 2000 - 2001 y bono vacacional fraccionado: Por las razones expuestas en el punto anterior, considera ésta Alzada que el actor solo es acreedor del pago del bono vacacional del período 2000 - 2001 por el cual le corresponden 21 días, más una fracción de 5,25 días por los 3 meses adicionales de preaviso del artículo 104, lo que da un total de 26,25 días a razón de un salario básico de Bs… Así se establece”. Es evidente que al Venevisión persistir en su intención de desconocer la naturaleza laboral de la relación que unió a mi representado con ella, lo que hizo fue desconocer que existiese dicha relación de trabajo, y por lo tanto de esa manera más bien aceptar que jamás pagó los conceptos evidentemente laborales (Vacaciones y Bono vacacional) a mi representado. La sentencia recurrida viola la aplicación de los artículos 72 de la LOPT y 506 del CPC al emitir conclusiones liberatorias de obligaciones de pago de conceptos que emanan de la relación laboral sin que el empleador haya alegado, ni mucho menos probado dichos pagos. Incurre igualmente el sentenciador de alzada en la violación del artículo 12 del CPC por cuanto no decide conforme a lo alegado y probado en autos, sino conforme a elementos que el mismo declara que no cursan al expediente, y sin embargo de esas inexistentes pruebas extrae su convicción de que no procede el pago de las vacaciones y del bono vacacional por todos los años de servicio (solamente condena lo correspondiente al último año de servicio), que como ya se ha dicho eran carga probatoria de la parte patronal y no de mi representado. Tal violación fue determinante en el dispositivo del fallo, pues de haber aplicado el artículo 72 de la L.O.P.T. habría condenado a pagar todas las vacaciones demandadas y los bonos vacacionales denunciados y no solo los que condenó a pagar en la recurrida. Solicito sea declarada CON LUGAR la infracción de ley aquí denunciada y sea declarada la NULIDAD de la sentencia recurrida.

Para decidir, se observa:

Aduce el formalizante que las normas cuya infracción se alega, se refieren a la obligación del empleador de probar el pago liberatorio de las obligaciones referentes a la relación de trabajo y que en el presente caso no fueron aplicadas por el juzgador superior al resolver la controversia, por cuanto éste tomando en consideración las declaraciones rendidas por el actor en la audiencia de parte ante la alzada, quién reconoció haber disfrutado de sus respectivas vacaciones, concluyó que no procedía el pago por vacaciones reclamado sino únicamente respecto a la fracción que le correspondía por el lapso laborado durante los últimos meses de servicio, igualmente respecto al bono vacacional peticionado, pronunciamiento éste que fue realizado sin que hubiese sido probado el pago por la empresa accionada.

Ahora bien, de la propia fundamentación dada por el formalizante a su denuncia, se evidencia la improcedencia de la misma con relación al disfrute de los períodos vacacionales cuyo pago se reclama, por cuanto, alega que la demandada no probó el pago de las vacaciones y bono vacacional reclamados en el libelo; sin embargo, de la transcripción que hace del fallo recurrido, se observa que el sentenciador de alzada consideró improcedente la cancelación de tales conceptos, excepto de la fracción correspondiente por el lapso laborado en el último año, por cuanto el propio actor en la audiencia de apelación, en su declaración de parte, confesó haber disfrutado los períodos vacacionales que le correspondían, hecho éste que no es desvirtuado por el recurrente en su delación, de manera que, admitido este hecho, no resultaba necesaria la demostración del pago liberatorio; no obstante, se observa que no ocurrió lo mismo con relación al pago de los bonos vacacionales respectivos, cuya cancelación no fue confesada por la parte actora ni probado por la parte demandada, motivo por el cual, respecto a este aspecto sí infringió la sentencia impugnada el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que a falta de prueba de este hecho liberatorio, debió ordenarlo.

Así las cosas, observa esta Sala que infringió el sentenciador superior las normas denunciadas con relación al reclamo por pago de bonos vacacionales, motivo por el cual la presente delación debe ser declarada procedente. Así se resuelve.

- V -

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación.

Aduce el formalizante:

RECURSO POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 60 DE LA LOT.

Al amparo del numeral 2 del artículo 168 de la LOPT, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 313 del CPC denuncio el haber incurrido el fallo impugnado en la violación por falta de aplicación del artículo 60 de la LOT, que ordena la aplicación preferente, luego de las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo, de la convención colectiva de trabajo. En el presente caso la violación denunciada se patentiza en los siguientes extractos de la sentencia recurrida: ... “como se indicó anteriormente el actor era un trabajador de dirección. por lo que de conformidad con la cláusula 71 de la Convención Colectiva de Trabajo se encuentra excluido de su aplicación. Así se establece.”0 “Ahora bien, una vez que el experto obtenga el salario devengado por el actor mes a mes, deberá agregar las alícuotas del bono vacacional y de utilidades, a razón de los mínimos establecidos en los artículos 223 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente. Así se establece.” “Utilidades de los años 1983 al 2000 y utilidades fraccionadas de los años 1982 y 2001: Siendo que la demandada no demostró haber pagado al (sic) actora este concepto el mismo es procedente correspondiendo por el año 1982 una fracción de 6,25 días por los 5 meses completos laborados; por los años de 1983 al 2000, le corresponden 255 días a razón de 15 días por año, más la cantidad de 15 días por el año 2001, ya que el actor laboró 9 meses completos, más los 3 meses adicionales por efecto del preaviso le corresponden 12 meses completos; ... Así se establece”.- El juez de la alzada dejó de aplicar el artículo 60 de la LOT y consecuentemente dispuso que la convención colectiva de trabajo no se aplicase a este caso, violando así la norma que aquí se denuncia como infringida. La recurrida reconoce la falta de pago de las utilidades durante toda la existencia de la relación laboral pero ordena calcularlas con el mínimo de ley. La Cláusula N° 158 de la Convención Colectiva establece un pago de 90 días de utilidades por año (que es el monto demandado) y que el Juez obvió ordenando pagar únicamente a razón de 15 días por año. También niega el pago de los salarios generados desde el 05/08/2000 hasta la fecha en que se pague la totalidad de lo adeudado, tal y como lo establece la Convención Colectiva de Trabajo aduciendo respecto a este concepto que el mismo es improcedente, toda vez que el actor era un trabajador de dirección, por lo que de conformidad con la cláusula 71 de la Convención Colectiva de Trabajo, se encuentra excluido de su aplicación. Yerra pues el juez de la recurrida en la aplicación del artículo 60 de la LOT ya que ha debido acatar lo dispuesto en dicha norma y aplicar en el orden indicado en dicho artículo preferentemente la convención colectiva de trabajo. La infracción denunciada es determinante en el dispositivo del fallo por cuanto existe una importante diferencia cuantitativa entre lo condenado en base a 15 días de salario por este concepto y lo que en realidad le corresponde (90 días).

Para decidir, se observa:

La parte recurrente alega que en la sentencia impugnada se infringió, por falta de aplicación, el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone la aplicación preferente, luego de las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo, de la convención colectiva de trabajo, la cual de haberse aplicado hubiese incidido favorablemente para el trabajador, en cuanto a los montos condenados a pagar por utilidades y hubiese significado la procedencia del monto reclamado por salarios generados desde la terminación de la relación laboral hasta la fecha de pago del total de lo adeudado, con fundamento en dicha convención.

Ahora bien, tal precepto legal no resultaba aplicable al presente caso, por cuanto, no podía el juzgador superior aplicar la convención colectiva a un trabajador que no se encontraba amparado por ella, en virtud de su especial categoría de empleado de dirección, que fue establecida previamente por el juez superior, siendo que en la propia convención se excluye del ámbito de su aplicación a los trabajadores de dirección.

En virtud de las razones expuestas, debe concluirse que el sentenciador de alzada no infringió el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación, razón por la que se declara improcedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve.

- VI -

Con fundamento en el numeral 2º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción del artículo 133, Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación.

Aduce el formalizante:

RECURSO POR VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 133 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO POR FALTA DE APLICACIÓN.

Con base al numeral 2° del artículo 168 de la LOPT, denuncio la infracción del artículo 133 de la LOT, en su Parágrafo Segundo, por falta de aplicación. En efecto, la recurrida textualmente reza: “Pues bien, este Juzgador observa que en el presente caso la parte actora indicó que los pagos recibidos de la demandada fueron cantidades fijas que se iban incrementando anualmente, señalando que para el momento en que culminó la relación laboral su salario era de Bs. 36.000.000, lo cual resultaba de multiplicar la parte que se le pagaba en dólares de USD 20.000.00 por el cambio oficial de ese día (758 Bs./USD) y sumándole dicha suma al salario que se le pagaba en bolívares de Bs. 21.000.000 (que resulta de la suma de la parte fija + el IPC); siendo que la demandada admitió que actor percibía tales cantidades, sin embargo negó el carácter salarial de las mismas.” (Subrayado mío) Al hacer el análisis de las pruebas, el juez superior apreció las documentales que se anexaron "G"; "J" e "1" al libelo de la demanda, de donde quedó establecido que la demandada efectuaba pagos en bolívares y en dólares de USA. Además de ello, apreció el documental signado "C" del escrito de pruebas de la demandada, consistente en el pago en dólares que se hacía por la elaboración de libretos. No obstante, al momento de pronunciarse sobre el salario, solo toma en cuenta la remuneración en bolívares, obviando el pago que se le hacía en moneda extranjera. Con ese proceder, violó el precepto delatado, toda vez que él dispone que es salario, la remuneración devengada por el trabajador de manera regular y permanente por la prestación de sus servicios. Si su servicio era la elaboración de libretos y por ello se le pagaba en dólares, esa parte también es salario y así debió ser considerado por la recurrida. Tal error incide sustancial mente en el dispositivo del fallo, toda vez que los cálculos han debido hacerse al salario completo y no a la pauta en bolívares solamente, lo que le ocasiona a mi representado una significante merma en las sumas cuyo pago le corresponden.

Para decidir, se observa:

Alega el formalizante que el juzgador de la recurrida infringió el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Segundo, por falta de aplicación, al no tomar en consideración que es salario la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente, y por tanto, tenía esa naturaleza, no sólo la cantidad de dinero percibida por el accionante en bolívares, sino también el monto en dólares que recibía el trabajador por realizar libretos, siendo que la accionada admitió que el actor percibía tales cantidades y así fue expresado en el fallo impugnado.

Ahora bien, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Parágrafo Segundo, dispone lo siguiente:

Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

(Omissis)

PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.

Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo.

El citado precepto legal define el salario y en su Parágrafo Segundo, concretamente, señala que el salario normal, es aquella remuneración percibida por el trabajador en forma regular y permanente.

Ahora bien, respecto al monto en dólares que alega el trabajador haber percibido, como parte de su salario, en la decisión recurrida se estableció:

Marcada “G” y que riela inserto de los folios 55 al 64, ambos inclusive de la Pieza Principal N° 01, copia simple de contrato suscrito entre Venevisión y Producciones Bienvenidos. Este es un documento privado el cual no fue impugnado por la parte a la que se le opone, en virtud de ello se le concede valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Desprendiéndose del mismo que dicho contrato finalizaba el 30-09-2001 y tenía vigencia a partir del 01-10-98; que el actor recibiría por el primer año de vigencia de este contrato Bs. 18.000.000,oo, siendo que para el comienzo del segundo año y el tercer año, la contraprestación se incrementará de acuerdo a los índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela, y que dichos pagos serían efectuados por mensualidades vencidas y pagaderas dentro de los primeros cinco días al mes siguiente al vencimiento, circunstancias estas que a criterio de quien decide arrojan indicios de laboralidad. Así se establece.

De la lectura de la sentencia impugnada, se observa que, ciertamente, al realizar el análisis probatorio el juzgador de alzada le concedió pleno valor probatorio a las documentales, marcadas “J” e “I”, que rielan a los folios 67 al 74 de la pieza Nº 1 del expediente, contentivas de contratos suscritos entre Venevisión Caribbean Limited & Crowley Intertrade Corporation, según las cuales el demandante percibía pagos en dólares, como contraprestación de la realización de los libretos para el programa “Bienvenidos”.

Estas cantidades de dinero en dólares eran percibidas con ocasión del servicio personal realizado por el demandante, como una contraprestación y estaba previsto en los contratos como un pago regular y permanente, es decir, que sus características eran las del salario y más concretamente, las de salario normal.

Partiendo de esas consideraciones, al no haber considerado el sentenciador superior esas cantidades percibidas en dólares por el trabajador como salario, dejó de aplicar el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, resulta procedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve.

Dada la procedencia de las denuncias contenidas en los capítulos I, IV y XI del escrito de formalización de la parte actora, se hace inoficioso conocer las delaciones contenidas en el escrito de formalización de la parte demandada. En consecuencia, se declara con lugar el recurso de casación anunciado por la demandante, se ANULA el fallo impugnado y se pasa de seguidas a analizar el fondo del asunto debatido, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

DE LA DECISIÓN DE MÉRITO

Alega el demandante que comenzó a prestar sus servicios a la sociedad mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A. (VENEVISIÓN), como actor, presentador, guionista, productor, director, editor e imagen del programa “BIENVENIDOS”, el 1º de agosto de 1982 hasta el día 30 de septiembre del año 2001, fecha en la que fue despedido injustificadamente, siendo su última remuneración la cantidad de veintiún millones de bolívares (Bs. 21.000.000,00) al mes, mas veinte mil dólares ($ 20.000,00).

Sostiene también el demandante que entre el 1º de agosto de 1982 y el 30 de septiembre de 1989 VENEVISIÓN mantuvo contratos laborales con él, pero que a partir de esa fecha lo conminó a resolver lo que era un contrato de trabajo a tiempo determinado (aunque en realidad se renovaron por más de siete años, de forma continua), para firmar contratos con compañías anónimas para enmascarar la relación de trabajo; que el salario le era pagado una parte en bolívares, a través de la empresa PRODUCCIONES BIENVENIDOS C.A., y la otra en dólares, siendo esta última depositada en el exterior, mediante depósitos que se hacían en la cuenta de CROWLEY INTERTRADE CORPORATION.

Arguye que VENEVISIÓN jamás le canceló las vacaciones que le correspondían, los bonos vacacionales, las utilidades, el bono de transferencia, la prestación por antigüedad, el preaviso, ni la indemnización por despido, es decir, ninguno de los conceptos que se derivan de la ley del trabajo ni del contrato colectivo.

Como consecuencia, de los hechos que expone en su libelo, reclama el pago de vacaciones vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales vencidos y fraccionados, salarios insolutos, utilidades vencidas y fraccionadas, corte de cuentas de la prestación por antigüedad, antigüedad según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, preaviso omitido, indemnización por despido injustificado, intereses de mora; así como la indexación de la suma total que se condene a cancelar, bajo los siguientes términos:

CONCEPTOS Bolívares
Salarios insolutos de conformidad con la cláusula Nº 164 de la Convención Colectiva hasta el 08 de mayo del año 2002 Bs. 253.120.000,00
Corte de cuentas, antigüedad al 19 de junio de 1997 Bs. 678.000.000,00
Compensación por transferencia Bs. 3.000.000,00
Antigüedad adicional Bs. 90.400.000,00
Prestación de antigüedad del 19/6/1997 al 31/12/2001 (incluyendo 3 meses de preaviso omitido). Bs. 308.866.666,50
Vacaciones y bonos vacacionales vencidos (desde el año 1983 hasta el año 2001) Bs. 1.166.762.663,00
Vacaciones y bono vacacional fraccionados Bs. 28.124.443,00
Intereses
Utilidades insolutas (1982-2001) Bs. 2.105.717.327,00
Indemnización por despido injustificado Bs. 226.000.000,00
Preaviso Bs. 3.564.000,00
Salarios no pagados (meses octubre, noviembre y diciembre del año 2001 Bs. 90.960.000,00
Salarios por extensión del preaviso Bs. 63.000.000,00
Los salarios que se sigan venciendo desde el 08-05-02 hasta el pago definitivo, según la cláusula Nº 164 de la Convención Colectiva

Por último, el actor demandó de manera subsidiaria a las empresas PRODUCCIONES BIENVENIDOS C.A. y a CROWLEY INTERTRADE CORPORATION.

Por su parte, la empresa accionada de manera principal, CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A. (VENEVISIÓN), contestó la demanda, alegando como defensa la prescripción de la acción, así como que no existió relación laboral alguna entre el actor y dicha sociedad mercantil, pues lo que existió fue una relación mercantil entre VENEVISIÓN y las sociedades mercantiles PRODUCCIONES BIENVENIDOS, C.A. y CROWLEY INTERTRADE CORPORATION, para realizar la asesoría en la dirección y producción de obras audiovisuales constituidas por programas de estilo y corte cómico en forma de serie; hecho con fundamento en el cual negó y rechazó todos los pedimentos formulados en el libelo.

Ahora bien, resulta necesario resolver, en primer lugar, sobre la defensa de prescripción opuesta por la demandada VENEVISIÓN. Así, y siendo ésta una acción por cobro de prestaciones sociales, el lapso de prescripción aplicable es el previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año, contado desde la terminación de la prestación de servicios.

La parte actora, en el presente caso, alega como fecha de terminación de la relación laboral el 30 de septiembre del año 2001, la demanda fue interpuesta el 07 de mayo del año 2002, es decir, que fue intentada dentro del lapso de un año establecido en la Ley y la notificación de la parte demandada, se verificó el 31 de julio del año 2002, mediante la fijación del cartel respectivo, tal como se desprende de la diligencia suscrita por el alguacil correspondiente (folios 218 y 219 de la xx pieza del expediente), es decir, que se interrumpió debidamente la prescripción, de conformidad con lo establecido en el artículo 64, literal a).

Como consecuencia de lo expuesto, resulta improcedente la defensa de prescripción opuesta por la codemandada VENEVISIÓN. Así se resuelve.

Ahora bien, al evidenciarse del escrito de contestación el reconocimiento por parte de la demandada VENEVISIÓN de la existencia de una prestación personal de servicio del demandante, nace en favor del trabajador la presunción de la relación de trabajo contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. De manera que, corresponde a la accionada demostrar que dicha relación era de carácter mercantil tal como fue alegado, ello de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto, fueron evacuadas las siguientes pruebas:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

Marcada “B” Original del Recurso de Nulidad de Uso de la marca “Bienvenidos”, correspondiente a la solicitud de marca Nº 11.603-92, realizada por VENEVISIÓN. Dicho documento nada aporta a la solución del presente asunto, por cuanto simplemente contiene una petición de la accionada, razón por la cual no se le concede valor probatorio alguno.

Marcada “C” Original de la autorización que Crowley Intertrade Corp. da a Venevisión Caribbean Limited, suscrita por A.T. para que efectúe los pagos de cuarenta mil dólares. A dicho documento se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose del mismo que ese dinero era cancelado como contraprestación por la elaboración de los libretos del programa televisivo Bienvenidos.

Marcada “D” Original del Contrato de servicios profesionales suscrito entre VENEVISIÓN y PRODUCCIONES BIENVENIDOS COMPAÑÍA ANÓNIMA, representada por M.Á.G.L., el cual se encuentra debidamente suscrito y se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose del mismo, la obligación adquirida por PRODUCCIONES BIENVENIDOS COMPAÑÍA ANÓNIMA, de que el demandante actúe en la telenovela de VENEVISIÓN denominada “El Perdón de los Pecados”, en condición de exclusividad para dicho canal, estableciéndose una contraprestación en dinero, por la prestación de dicho servicio.

Marcada “E” copia fotostática de carta, fechada 25-10-96 firmada por A.T. y dirigida a VENEVISIÓN, a la cual no se le otorga valor probatorio, porque al tratarse de un documento privado, suscrito por un tercero, no le es oponible a la parte actora.

Marcada “F”, “G”, “I” y “J” autorizaciones emitidas por Crowley Intertrade Corp. dadas a Venevisión Caribbean Limited, para que efectúe los pagos en dólares. A dicho documento se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose del mismo que ese dinero era cancelado como contraprestación por la elaboración de los libretos del programa televisivo Bienvenidos.

Marcada “H” copia fotostática del contrato suscrito por VENEVISIÓN CARIBBEAN LIMITED y CROWLEY INTERTRADE CORPORATION, al cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose del mismo que la última de las empresas mencionadas se obliga a realizar para VENEVISIÓN CARIBBEAN LIMITED un mínimo de cincuenta y dos libretos por cada año de duración del contrato, fijándose como tiempo de vigencia del mismo tres años, desde el 1º de octubre de 1995 hasta el 31 de septiembre de 1998, estableciéndose como contraprestación el pago de ocho mil dólares ($ 8.000,00) mensuales durante el primer año de vigencia del contrato; la cantidad de nueve mil dólares ($ 9.000,00) mensuales, durante el segundo año de vigencia del contrato, y; diez mil dólares ($ 10.000,00) mensuales durante el tercer año de vigencia del convenio.

Marcados “K”, “M” y “Ñ” originales de contratos suscritos por VENEVISIÓN y PRODUCCIONES BIENVENIDOS C.A., representada ésta última por M.Á.G.L., a los cuales se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de los mismos que su objeto es contratar “…con carácter de exclusividad, los servicios profesionales del Sr. M.Á.G.L., para realizar lo siguiente: a) grabar la presentación y despedida del programa “BIENVENIDOS” especiales para “UNIVISIÓN”, b) grabar Sketchs exclusivamente para la versión de “UNIVISIÓN”, C) editar y post-producir la versión del programa “BIENVENIDOS” para “UNIVISIÓN”, bien sea mediante representaciones vivas o grabadas en video-tape, video-cassette o cualquier otro medio semejante de reproducción”, así como para la producción de los programas de forma conjunta y para la actuación de dicho ciudadano en los mismos; fijándose en el primero de ellos como contraprestación la cantidad de ochocientos mil bolívares mensuales, durante el lapso del 1º de marzo de 1993 al 1º de marzo de 1994; en el segundo convenio, que entró en vigencia el 1º de octubre de 1992 hasta el 30 de septiembre de 1995 se pactó una contraprestación por los doce primeros meses de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00) mensuales, por los siguientes doce meses la cantidad de un millón cincuenta mil bolívares (Bs. 1.050.000,00) mensuales y por los últimos doce meses de vigencia del contrato, la suma de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00) mensuales, estableciéndose para el actor, además, obligaciones de exclusividad, puntualidad, asistencia a transmisiones en vivo, grabaciones, ensayos, lecturas y a cualquier reunión convocada por VENEVISIÓN, así como también incluye una cláusula en la que se determina que el costo de producción de los programas es por cuenta de la mencionada empresa; en el tercer contrato, cuya vigencia es del 1º de octubre de 1989 hasta el 30 de septiembre de 1992, contentivo básicamente de las mismas estipulaciones, se establece como contraprestación por los primeros doce meses, la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, por los segundos doce meses, la suma de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs.. 350.000,00) mensuales y por los últimos doce meses, la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) mensuales.

Marcada “O” copia fotostática de acta de asamblea de la empresa PRODUCCIONES BIENVENIDOS C.A., debidamente protocolizada ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 1990, a la cual se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de la misma, que el Director Único de dicha compañía era el demandante M.Á.G.L., así como las facultades de la empresa.

Marcada “P” copia fotostática de acta constitutiva de la empresa GENTE DEL CINE C.A., debidamente protocolizada ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 1990, a la cual se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de la misma, su objeto social, facultades de la empresa, así como el nombramiento de M.Á.G.L. como su Gerente General.

Marcada “Q” copia fotostática de acta constitutiva de la empresa PRODUCCIONES BIENVENIDOS C.A., debidamente protocolizada ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1988, a la cual se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de la misma, que sus únicos accionistas eran M.Á.G.L. suscriptor de cuatrocientas acciones y A.T. RAMÍREZ, suscriptor de cien acciones teniendo como objeto social la producción y dirección del programa de televisión “BIENVENIDOS”, pudiendo también dedicarse a todas las actividades relacionadas con el cine, la radio, la televisión y afines.

Marcada “L” Contrato suscrito por la Corporación 22891 C.A. y VENEVISIÓN, esta documental fue impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio, y la promovente no insistió en hacerla valer, motivo por el cual es desechada del proceso.

Marcada “N” copia fotostática de fianza personal constituida por M.Á.G.L., a la cual no se le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta para la resolución de los hechos controvertidos.

Marcada “R” copia fotostática de contrato de arrendamiento de los materiales de promoción y producción, entre M.Á.G.L. y VENEVISIÓN, cuya vigencia es del 1º de enero de 1983 al 31 de diciembre del mismo año, a la cual se le confiere valor probatorio, evidenciándose de la misma, que VENEVISIÓN le cancelaba al demandante por ese concepto la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00).

Marcadas “1” al “24” documentales en idioma inglés, a las cuales no se les otorga valor probatorio, en virtud de no encontrarse legalmente traducidas.

Carta de reclamo suscrita por A.T., a dicha documental no se le otorga valor probatorio, por cuanto nada aporta para la resolución del asunto controvertido.

Carta contentiva del reclamo realizado por Crowley Intertrade Corp. a Venevisión Caribbean Limited, suscrita por A.T., para que efectúe los pagos correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 1997, dicho nada aporta para la resolución del presente caso, razón por la cual es desechado.

Marcadas “26” al “28”, carta de autorización dirigida al Banco Mercantil, orden de pago y factura de PRODUCCIONES BIENVENIDOS, C.A., a estas documentales no se les otorga valor probatorio, por cuanto nada aportan para la resolución de los hechos controvertidos.

Marcadas “29 al “34”, factura VENEVISIÓN CONTINENTAL, carta de autorización al Banco Mercantil, factura PRODUCCIONES BIENVENIDOS C.A. y factura VENEVISIÓN, a estas documentales no se les otorga valor probatorio, por cuanto nada aportan para la resolución de los hechos controvertidos.

Marcadas “35” al “135”, cartas de autorizaciones al Banco Mercantil, orden de pago, facturas PRODUCCIONES BIENVENIDOS C.A., comprobantes de retención de Impuesto Sobre la Renta a estas documentales no se les otorga valor probatorio, por cuanto nada aportan para la resolución de los hechos controvertidos.

PRUEBA DE INFORMES:

Solicitó prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas no constan en autos, razón por la cual no se emite pronunciamiento alguno al respecto.

Solicitó informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), pero al no constar en autos las resultas no se emite pronunciamiento alguno al respecto.

Solicitó informes a la institución financiera Sun Trust Bank/Miami, N.A., pero posteriormente desistió de la misma, motivo por el cual no hay nada que apreciar al respecto.

DE LA REPRODUCCIÓN AUDIOVISUAL:

Marcadas “S” a la “V” se consignaron cintas en formato “VHS”, pero no fueron reproducidas en la oportunidad correspondiente, motivo por el cual no se emite pronunciamiento al respecto.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Consignó junto con el libelo de la demanda, las siguientes documentales:

Marcado “B” (folios 33 y 34 de la primera pieza) original de contrato suscrito por la empresa VENEVISIÓN y M.Á.G.L., suscrito el 30 de septiembre de 1989; se trata de un documento privado, el cual no fue impugnado por la parte a la que se le opone, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio, desprendiéndose del mismo la resolución anticipada del contrato firmado por ellos el 1º de enero de 1989.

Marcados “C”, “D”, “F” y “H”, (folios 35 al 39, 40 al 46, 48 al 54 y 65 al 66 de la primera pieza) contratos originales suscritos entre VENEVISIÓN y PRODUCCIONES BIENVENIDOS respecto a los cuales ya se emitió pronunciamiento al analizar las pruebas promovidas por la demandada, pues también fueron consignados por ella.

Marcada “G” (folios 55 al 64 de la primera pieza) copia simple de contrato suscrito por VENEVISIÓN y PRODUCCIONES BIENVENIDOS; se trata de un documento privado, que no fue impugnado por la parte a la que se le opone, por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio, evidenciándose del mismo que tenía vigencia a partir del 1º de octubre de 1998 y hasta el 30 de septiembre del año 2001, que su objeto era la contratación del ciudadano M.Á.G.L., con carácter de exclusividad, para que asesorara a VENEVISIÓN en la dirección y producción de obras audiovisuales constituidas por programas de estilo y corte cómico en forma de serie, denominados BIENVENIDOS, que serían producidos por VENEVISIÓN, y en los cuales el artista participaría como presentador y actor, así como en cualquier otro programa en el que VENEVISIÓN requiera su actuación, los programas serían comercializados por VENEVISIÓN. Asimismo, se estableció como contraprestación para el demandante el primer año de vigencia del contrato la cantidad de dieciocho millones de bolívares (Bs. 18.000.000,00) mensuales, incrementándose dicho monto para el segundo y el tercer año, de acuerdo a los Índices de Precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela. De la letra del contrato se desprende que el ahora demandante se obligó a prestar sus servicios personales a la demandada, de forma exclusiva, por una contraprestación y mediante régimen de ajenidad, puesto que recibiría un salario mensual por su labor, independientemente de los riesgos de la comercialización de los programas, por parte de VENEVISIÓN.

Marcada “E” copia simple de fianza personal constituida por el accionante y su cónyuge E.B. de González, este documento también fue promovido por la parte demandada y ya se emitió pronunciamiento al respecto.

Marcado “H” (folios 65 y 66 de la primera pieza) original del contrato suscrito entre las empresas INVERSIONES PANDO, C.A. y VENEVISIÓN, este documento privado, no impugnado, se aprecia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcados “J” e “I” (folios 67 al 74, de la primera pieza) contratos suscritos por VENEVISIÓN CARIBBEAN LIMITED & CROWLEY INTERTRADE CORPORATION, estos documentos privados, no impugnados, se aprecian de conformidad con lo dispuesto en los artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de los mismos que la demandada cancelaba pagos en dólares como contraprestación por la realización de los libretos para el programa BIENVENIDOS.

Marcada “K” (folios 75 al 140 de la primera pieza) copia del contrato colectivo de Trabajadores celebrado por VENEVISIÓN y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES PROFESIONALES DE LOS MEDIOS AUDIOVISUALES DE VENEZUELA (SINTRAPROAV) vigente por treinta meses a partir del 1º de septiembre del año 2001, el cual en todo caso será objeto de análisis por parte de esta Sala.

Marcada “L” copia de sentencia emanada de esta Sala de Casación Social, respecto a la cual no se emitirá pronunciamiento.

DOCUMENTALES:

Marcada “1” original de comunicación de fecha 1º de julio del año 2002, emanada de VENEVISIÓN y dirigida al ciudadano J.C. (folio 14), marcada “2” planilla de liquidación de prestaciones sociales del mencionado ciudadano (folio 15), marcada “6” copia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales del ciudadano G.C. (folio 21), marcada “7” planilla de liquidación de la ciudadana M.G. (folio 22), marcada “8” original de planilla de liquidación de prestaciones sociales del ciudadano B.G. (folio 23), todas emanadas de VENEVISIÓN. A estos documentos no se les otorga valor probatorio por cuanto no versan sobre los hechos controvertidos en el presente juicio.

Marcadas “3”, “4” y “5” planillas de liquidaciones de prestaciones sociales y recibos de pagos quincenales de ciudadanos distintos al demandante, a estos documentos no se les otorga valor probatorio por cuanto no versan sobre los hechos controvertidos en el presente juicio.

Marcada “9” (folio 24 del cuaderno de recaudos Nº 1) información obtenida de la página web del Banco Central del Venezuela, a la cual no se le otorga valor probatorio por cuanto no contribuye al esclarecimiento de los hechos controvertidos.

Marcada “10” (folios 27 al 46 del cuaderno de recaudos Nº 1) Registro Mercantil de la sociedad de comercio Inversiones Pando C.A., a la que se le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada “11” (folios 47 al 52 del cuaderno de recaudos Nº 1) copia de sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto no hay de que pronunciarse.

Marcados “12” al “20” (folios 53 al 61 del cuaderno de recaudos Nº 1) comprobantes de retención de impuesto sobre la renta efectuados por la empresa VENEVISIÓN a PRODUCCIONES BIENVENIDOS, C.A.. A estos documentos se les otorga valor probatorio, evidenciándose de los mismos que la primera de las nombradas actuaba como agente de retención de la segunda de las sociedades mercantiles señaladas.

Marcada “21” (folios 62 y 63 del cuaderno de recaudos Nº 1) Registro de la Propiedad Industrial Nº 387, solicitudes de la marca comercial BIENVENIDOS adjudicada a M.Á.G.L., marcada “23” (folios 65 al 69 del cuaderno de recaudos Nº 1) Boletín de la Propiedad Industrial Nº 404, marcada “24” (folios 70 del 73 del cuaderno de recaudos Nº 1) Boletín de Registro de la Propiedad Industrial, marcada “25” (folio 74 del cuaderno de recaudos Nº 1) copia certificada del escrito de fecha 31 de julio de 1997, solicitando la nulidad de la marca BIENVENIDOS. Dichos instrumentos son apreciados de conformidad con el principio de la sana crítica, consagrado en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, observándose en los mismos indicios que hacen presumir la naturaleza laboral de la relación que unió al actor con la demandada, tales como la afirmación hecha por VENEVISIÓN, en el escrito de solicitud de nulidad de marca, relativa a que había suscrito contratos de exclusividad con el señor M.Á.G.L. con el objeto de que éste dirigiera y actuara en diversos programas de VENEVISIÓN incluyendo el programa BIENVENIDOS.

PRUEBA DE INFORMES:

Se solicitó informes a la Institución Bancaria Sunstrust Bank Miami, respecto de la cuenta Nº 0285-0010-10607 a nombre de la sociedad de comercio CROWLEY INTERTRADE CORPORATION, sin embargo se desistió de la misma, por lo que no se emite pronunciamiento alguno con relación a tal prueba.

TESTIMONIALES:

Se promovió la declaración de los siguientes testigos: I.Z.H., J.C., B.G., M.G., G.C. y J.R.G.. Los ciudadanos I.Z.H., J.C., G.C. y J.R.G. no asistieron en la oportunidad correspondiente, motivo por el cual no se emitirá pronunciamiento alguno al respecto.

Con relación a la deposición de los ciudadanos B.G. y M.G., los mismos no merecen fe, por cuanto los mismos pudieran estar parcializados, en virtud del nexo de amistad que manifestó el primero de los nombrados y del vínculo de consanguinidad de la segunda mencionada, pues se trata de la hija del demandante.

Reproducción de programas: fueron consignadas cintas en formato “VHS”, contentivas de programas transmitidos en los años 1982, 1984, 1986 y 1988, sin embargo, los mismos no fueron reproducidos en la oportunidad correspondiente, motivo por el cual no se emite pronunciamiento alguno al respecto.

Seguidamente se pasa a dilucidar el tema central de la controversia planteada, a saber, la naturaleza de la relación que unió a las partes litigantes.

Como ya se señaló supra, en el presente caso operó la presunción de laboralidad consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto al señalar la parte demandada que estuvo vinculada con el actor por una relación mercantil o civil, se entiende admitida la prestación de servicios personal, y por tanto VENEVISIÓN asume la carga de desvirtuarla.

De las actas procesales se observa que fueron consignados por las partes diez (10) contratos que fueron suscritos por ellas, los cuales se considera necesario discriminar, a continuación:

1) Contrato cuya vigencia comenzó el 1º de octubre de 1989 y terminó el 31 de diciembre de 1990.

2) Contrato cuya vigencia comenzó el 1º de octubre de 1989 y terminó el 30 de septiembre de 1992.

3) Contrato cuya vigencia comenzó el 1º de octubre de 1992 y terminó el 30 de septiembre de 1995.

4) Contrato cuya vigencia comenzó el 1º de octubre de 1992 y terminó el 30 de septiembre de 1995.

5) Contrato cuya vigencia comenzó el 1º de marzo de 1993 y terminó el 1º de marzo de 1994.

6) Contrato cuya vigencia comenzó el 1º de octubre de 1995 y terminó el 30 de septiembre de 1998.

7) Contrato cuya vigencia comenzó el 1º de octubre de 1995 y terminó el 31 de marzo de 1998.

8) Contrato cuya vigencia comenzó el 1º de agosto de 1996 hasta que finalizara la novela “El Perdón de los Pecados”.

9) Contrato cuya vigencia comenzó el 1º de octubre de 1998 y terminó el 30 de septiembre del año 2001; y

10) Contrato cuya vigencia comenzó el 1º de octubre de 1998 y terminó el 30 de septiembre del año 2001.

A los referidos documentos se les confirió pleno valor probatorio y es por ello, que esta Sala, ante la duda y a sabiendas de que no basta la existencia de un contrato de naturaleza mercantil o civil entre el patrono y un tercero cuando se da la prestación accidental del servicio por otra persona, para considerar desvirtuada la presunción de laboralidad de la relación, procede a emplear los mecanismos legalmente consagrados, tales como el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y el test de laboralidad, para develar la naturaleza jurídica de dicha relación.

En el caso sub iudice, observa la Sala que la prestación de servicios se inicia de manera personal y que es a partir de la resolución anticipada de dicho contrato el 30 de septiembre de 1989, cuando se comienza a convenir la prestación del servicio del actor a través de una sociedad mercantil y luego, a partir del 1º de octubre de 1992, también se comienza a convenir como parte de la prestación del servicio del demandante, la redacción de los libretos del programa BIENVENIDOS, pero a través de las empresas INVERSIONES PANDO y CROWLEY INTERTRADE CORPORATION.

Por todo lo antes expuesto, es que considera necesario la Sala, cumpliendo con su función de inquirir la verdadera naturaleza de los contratos presentados, determinar si efectivamente éstos detentan en su objeto, una actividad comercial o civil pretenden encubrir una relación laboral entre las partes.

Al respecto, esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado O.A. Mora Díaz, estableció que la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo, dependería esencialmente que del vínculo jurídico que se configura entre las partes, se desprendan los elementos característicos de ésta.

En este orden de ideas, la doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).

Así, es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono). Esta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.

En tal sentido, los elementos que conceptúan una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de esta Sala, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo.

Asimismo, ha venido señalando esta Sala, con apoyo en la doctrina mas autorizada cuáles son las directrices que en materia laboral corresponde seguir a los jueces para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral.

Para ello, la Sala en la referida sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto del año 2002, estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, indicando:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

  1. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  2. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  3. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  4. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  5. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...)”.

Consecuente con lo precedentemente expuesto, debe esta Sala determinar si en la realidad de los hechos, existió tal como lo argumenta la parte actora una relación de trabajo, o si por el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción de la misma, al no evidenciarse alguno de los elementos que la integran.

Efectivamente, no es hecho controvertido, el que la parte actora prestara servicios a la demandada, lo es sin embargo, que el mismo se realizara por cuenta y dependencia de la accionada, por cuanto tal actividad se sugiere fue desarrollada bajo la figura de un contrato mercantil.

Con apego a las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales explanadas precedentemente, debe atenderse a los mecanismos establecidos en la legislación del trabajo, como es el principio de primacía de realidad sobre las apariencias o formas.

En el presente caso se constata, que es alegado por el demandante y admitido por la demandada en la audiencia oral y pública celebrada ante esta Sala, que el actor comenzó a prestar servicios de manera personal. Asimismo, se evidencia de las pruebas aportadas por las partes, que el 1º de enero de 1989 VENEVISIÓN y M.Á.G.L. suscribieron un contrato, que fue resuelto de manera anticipada, firmándose un nuevo contrato inmediatamente, que regiría a partir del 1º de octubre de 1989, pero en esta ocasión entre VENEVISIÓN y la sociedad mercantil PRODUCCIONES BIENVENIDOS, C.A., de la cual M.Á.G.L. era propietario de cuatrocientas de las quinientas acciones que conformaban el capital social, cuyo objeto era la prestación de los servicios profesionales del referido ciudadano, con carácter de exclusividad para que actuara y produjera conjuntamente con VENEVISIÓN el programa BIENVENIDOS y los demás programas que la empresa señalara.

Subsiguientemente, se suscribe un tercer contrato con PRODUCCIONES BIENVENIDOS C.A., el cual comienza a tener vigencia a partir de la fecha de vencimiento del anterior y manteniendo el mismo objeto. Debe señalarse que de manera simultánea se suscribió otro contrato, pero esta vez con INVERSIONES PANDO, sociedad mercantil propiedad del demandante, para la elaboración de cincuenta y dos libretos por cada año de duración del convenio, durante la vigencia de los precitados contratos (3 y 4). Se suscribió un quinto contrato con PRODUCCIONES BIENVENIDOS, C.A., el cual tenía como objeto la grabación, presentación y despedida del programa BIENVENIDOS, especiales para UNIVISIÓN, por el ciudadano M.Á.G.L.. Posteriormente, se suscribió un sexto contrato con PRODUCCIONES BIENVENIDOS, C.A., con el objeto y las características del segundo y tercer contrato y a su vez se firma el séptimo contrato (VENEVISIÓN CARIBBEAN LIMITED & CROWLEY INTERTRADE CORPORATION), cuyo objeto fue la realización de cincuenta y dos libretos por cada año de duración del mismo, ambos tuvieron la misma vigencia y durante la validez de los contratos sexto y séptimo se celebró un octavo contrato con PRODUCCIONES BIENVENIDOS, C.A., mediante el cual el ciudadano M.Á.G.L. se obligó a actuar en la novela “El Perdón de los Pecados”; finalmente, se suscriben el noveno y décimo contrato, el noveno con el mismo objeto del segundo, tercero y sexto, mientras que en el décimo se convenía la elaboración de los libretos.

Ahora bien, llama la atención de la Sala el hecho de que la prestación de servicio se materializara ab initio de forma personal y con relación de dependencia y luego mutara, en apariencias a una relación mercantil, mediante la suscripción de contratos sucesivos con una empresa, según los cuales se seguiría prestando el mismo servicio, incluso contratándose posteriormente, de manera simultánea (a partir del 1º de marzo de 1993) con una sociedad mercantil distinta, CROWLEY INTERTRADE CORPORATION, para que se ampliara la prestación de servicios del accionante, encargándosele la elaboración de los libretos del programa BIENVENIDOS.

Asimismo, de los hechos establecidos por la apreciación de las pruebas, se evidencia que la prestación de servicio, no se ejecutaba de manera flexible, pues la parte actora estaba obligada a ejecutar su labor en forma exclusiva para VENEVISIÓN, a asistir puntualmente a las reuniones de producción del programa BIENVENIDOS y a sus grabaciones, a presentarse para las transmisiones en vivo, grabaciones, ensayos, lecturas y a cualquier reunión convocada por dicha empresa, en el lugar y hora que ésta le indicare, debía darle el debido crédito a la demandada en los programas derivados de los contratos sucritos.

Igualmente, quedó demostrado que los costos de producción de los programas eran sufragados por VENEVISIÓN y la responsabilidad por los mismos recaía en dicha empresa, por lo que todas las decisiones respecto de ellos correspondían a la citada sociedad mercantil y que lo percibido por el trabajador como contraprestación por el servicio prestado, era una cantidad fija que fue incrementándose con el tiempo, en principio sólo percibida en bolívares y a partir de 1995, le era cancelada una parte en bolívares y otra en dólares.

De lo expuesto se evidencia que quedó establecido que la empresa demandada era la que fijaba las condiciones del contrato o relación entre las partes; que el actor se encontraba bajo la supervisión y control de VENEVISIÓN; que la prestación de servicios era con carácter de exclusividad; que la accionada sufragaba los gastos y suministraba las herramientas y materiales necesarios para la ejecución de los programas y que el demandante recibía una contraprestación por la ejecución de su labor, que le era cancelada de manera mensual.

Ahora bien, a pesar de los hechos establecidos a partir del análisis probatorio, concluye la Sala que la prestación personal de servicios que se reclama se ubica en las denominadas zonas grises o fronterizas, puesto que se suscitan serios inconvenientes al momento de calificarla dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo y es en virtud del estado de incertidumbre o duda revelada, que se considera necesario esbozar el criterio seguido en sentencia N° 1683, de fecha 18 de noviembre del año 2005, en la cual se determinó:

En consecuencia, no habiéndose producido en el contexto de los hechos anteriormente descritos, elementos que generen convicción suficiente en esta Sala respecto a la real naturaleza jurídica de la relación prestacional bajo análisis, en virtud a la duda razonable revelada, resta a esta Sala valerse para la solución de la controversia del principio laboral indubio pro operario (la duda favorece al trabajador), contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no solo justifica su empleo cuando haya perplejidad acerca de la aplicación o interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, sino que además se extiende a las dudas que se generen sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas.

En atención a ello y dado que el legislador previó la adopción de medios jurídicos de protección del trabajador o para quien se favorezca de la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que persiguen salvaguardar el hecho social trabajo, los cuales están dirigidos a ser aplicados fundamentalmente por los órganos jurisdiccionales, en su función de impartir justicia, considera esta Sala que en el caso en particular al vislumbrarse la duda razonable sobre la prestación de servicio personal realizado por la actora en la empresa accionada, se concluye que la misma se encuentra supeditada dentro de la esfera del Derecho del Trabajo y por tanto la relación jurídica que las vinculó es de naturaleza laboral. Así se decide.

En consecuencia, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas, esta Sala con fundamento en el principio indubio pro operario contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual justifica su empleo para aquellos supuestos de incertidumbre, con relación a la valoración de las pruebas o establecimiento de los hechos, considera que en el caso en particular, al vislumbrarse una duda razonable sobre el alcance de la prestación personal de servicio realizada por la parte actora, la relación jurídica que vinculó a las partes es de naturaleza laboral. Así se decide.

Por las consideraciones antes expuestas, se declara que el ciudadano M.Á.G.L., ostentó el cargo de productor y escritor del programa BIENVENIDOS, así como de actor, y presentado no sólo en dicho programa sino en cualquier otro señalado por VENEVISIÓN, estando dentro de la estructura organizacional de dicha empresa demandada desde enero de 1989 hasta el 30 de septiembre del año 2001 y que conteste con la naturaleza de la labor ejecutada, debe ser catalogado como un trabajador de confianza, correspondiéndole en consecuencia, el pago de los beneficios legales que le asistan en el marco de la legislación del trabajo.

Ahora bien, establecida la naturaleza laboral de la relación que unió a M.Á.G.L. con VENEVISIÓN, se procede a resolver respecto a la forma de terminación de la relación de trabajo, así como con relación al reclamo por concepto de prestaciones sociales formulado por el actor en su escrito de demanda.

Al respecto, el actor señala que fue despedido de manera injustificada, motivo por el cual reclama las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, tomando en consideración que M.Á.G.L. fue contratado no sólo para actuar sino también para la producción y asesoría en la dirección del programa BIENVENIDOS, C.A., es evidente que al dirigir y producir un programa de televisión tiene que asumir la supervisión de otros trabajadores como camarógrafos, actores, etc., así como debe participar y asesorar en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa respecto a los programas en que interviene tomando el elemento “depender” un matiz adecuado, pues tales facultades invisten a dicho ciudadano de la calificación de trabajador de confianza y de dirección de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual se encuentra exceptuado del ámbito de aplicación de la convención colectiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 eiusdem, en concordancia con la cláusula 71 de dicho convenio, el cual dispone que los trabajadores que desempeñen puestos de dirección y de confianza están excluidos de la aplicación de la misma.

En consecuencia, debe concluirse que las prestaciones sociales del trabajador se encuentran reguladas únicamente por la Ley Orgánica del Trabajo y es por ello que se declara improcedente la reclamación realizada por parte de éste, respecto a la aplicación de la cláusula 164 de la precitada convención colectiva. Así se resuelve.

Por lo demás, se observa que los trabajadores de dirección no se encuentran amparados por el régimen de estabilidad laboral previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que se encuentran excluidos por el artículo 112 de la citada Ley, motivo por el cual no procede en el presente caso el reclamo por el pago de las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 eiusdem y tampoco el preaviso previsto en el artículo 104 ibidem, por cuanto el trabajador no probó el despido injustificado que alegó.

Ahora, sobre la procedencia de los conceptos demandados y los montos a pagar de acuerdo con las argumentaciones expuestas por cada una de las partes y las pruebas aportadas, esta Sala observa lo siguiente:

El actor reclama la cantidad de Bs. 90.960.000,00 por concepto de la parte en dólares que componía su salario, correspondientes a los meses de julio a diciembre del año 2001, por cuanto julio, agosto y septiembre no le fueron cancelados, aún cuando se encontraba vigente la relación laboral, mientras que octubre, noviembre y diciembre los pretende como un efecto de la omisión del preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, quedó establecido en autos que la relación laboral efectivamente terminó el 30 de septiembre del año 2001, pero si bien la empresa demandada rechazó el pago de cada uno de los conceptos peticionados por el actor, no demostró haber realizado el pago del sueldo correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre del referido año, por lo que resulta procedente la petición de cancelación de la porción en dólares del salario de estos tres meses, que deberá ser calculado con base en lo establecido en el contrato respectivo, es decir, VEINTE MIL DÓLARES ($ 20.000,00) mensuales por cada mes, lo que totaliza la cantidad de SESENTA MIL DÓLARES ($ 60.000,00), cuyo equivalente deberá ser cancelado mediante experticia complementaria del presente fallo, tomando en consideración la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela, para el momento que se causó la obligación, a saber, julio, agosto y septiembre del año 2001. Respecto a la reclamación correspondiente al pago de dicha parte del salario que debía ser cancelada en dólares por los meses de octubre, noviembre y diciembre, la misma no le corresponde por cuanto precedentemente se estableció la improcedencia del preaviso por despido injustificado previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se resuelve.

Asimismo reclama el actor el pago de SESENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 63.000.000,00) equivalente a la porción en bolívares de su salario, durante los meses de octubre a diciembre del año 2001, como efecto de la omisión del preaviso dispuesto por el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, petición que resulta improcedente en virtud de que no hubo lugar al indicado preaviso, por no haberse demostrado el despido injustificado del trabajador. Así se resuelve.

Respecto al pago reclamado de UN MIL CIENTO SESENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 1.166.762.663,00) por vacaciones vencidas de los períodos 1982-1983 al 2000-2001 y bonos vacacionales vencidos, es necesario advertir que en este proceso quedó demostrada la existencia de la relación laboral entre las partes litigantes desde el 1º de enero de 1989, en consecuencia, el trabajador comienza a ser acreedor de ese derecho al cumplirse el primer año de trabajo ininterrumpido, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, de manera que resulta improcedente el pedimento respecto a las vacaciones vencidas en el período 1983-1988; no obstante lo anterior, en la audiencia del recurso de apelación la parte actora reconoció haber disfrutado de sus respectivas vacaciones, motivo por el cual es improcedente el reclamo por pago de vacaciones vencidas. No obstante, ratificó el demandante en la audiencia oral del recurso de casación que los bonos vacacionales correspondientes no le habían sido cancelados al accionante y la parte demandada no demostró el pago de los mismos. En consecuencia el reclamo por este concepto resulta procedente, excluyendo el período 1983-1988, por las razones ya explanadas, es decir, que se le deben al demandante 115 días de bono vacacional, que serán cancelados con base en el último salario normal devengado por el trabajador, y respecto a este punto, resulta necesario puntualizar que la parte actora afirmó que los pagos recibidos de la demandada fueron cantidades fijas que se fueron incrementando anualmente, siendo el salario mensual para el momento de la terminación laboral la cantidad de VEINTIÚN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 21.000.000,00) (monto que resulta de la suma de dieciocho millones de bolívares que habían sido estipulados como cantidad base mas el índice de precios al consumidor emanado del Banco Central de Venezuela durante los años 1999 y 2000), mas VEINTE MIL DÓLARES ($ 20.000,00) y siendo que la accionada admitió que el demandante percibía tal cantidad, queda establecido que dicho monto configuró el último salario normal devengado por el trabajador, debiendo ser calculado el equivalente de los dólares en bolívares, mediante experticia complementaria del presente fallo, tomando en consideración la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela, para el momento en que se causó la obligación, de conformidad con lo establecido en reiteradas decisiones de esta Sala.

Ahora bien, respecto a las vacaciones generadas el último año, puesto que la relación laboral terminó antes de que se creara el derecho al disfrute, le corresponde al demandante el pago del equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses de servicio completo prestados durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es con fundamento en esa razón que resulta procedente el pago de las vacaciones fraccionadas peticionado, correspondiéndole al actor la cantidad de 18,75 días, a razón del último salario normal devengado, a saber VEINTIÚN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 21.000.000,00) mas VEINTE MIL DÓLARES ($ 20.000,00) cuyo equivalente en moneda de curso legal nacional será calculado por el experto tomando, como antes se indicó, en consideración la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela, para el momento en que se causó la obligación.

Con relación al reclamo por bono vacacional fraccionado, este se declara procedente, correspondiéndole al trabajador por este concepto la cantidad de 12,75 días que serán calculados con base en el último salario normal devengado por el demandante, a saber, VEINTIÚN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 21.000.000,00), mas VEINTE MIL DÓLARES ($ 20.000,00) que serán calculados por el experto tomando en consideración la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela, para el momento en que se causó la obligación.

Con respecto a la indemnización por antigüedad reclamada, generada desde el 1º de agosto de 1982 hasta el 18 de junio de 1997, se aclara que esta será calculada tomando en consideración como fecha de inicio de la relación laboral el 1º de enero de 1989, fecha que quedó establecida como consecuencia del análisis probatorio. Por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador por este concepto 252,5 días, a razón del salario normal devengado por éste el mes de mayo de 1997, que fue el mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

Ahora bien, debe puntualizarse que el trabajador accionante devengó el referido mes un salario compuesto, constituido por tres cantidades de dinero distintas derivadas, en primer lugar, del contrato suscrito entre VENEVISIÓN y PRODUCCIONES BIENVENIDOS C.A., en segundo lugar, del contrato firmado por VENEVISIÓN CARIBBEAN LIMITED y CROWLEY INTERTRADE CORPORATION y en tercer lugar, por del contrato suscrito para la grabación de la novela “El Perdón de los Pecados”, a saber, OCHO MILLONES SEISCIENTOS SIETE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 8.607.125,86) mensuales, NUEVE MIL DÓLARES ($ 9.000,00) de los Estados Unidos de América y CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 144.000,00) por capítulo grabado y cerrado, respectivamente, sin embargo de las pruebas aportadas al expediente no se puede constatar la cantidad de capítulos grabados y cerrados en el mes de mayo de 1997, por lo que dicho monto deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo, estando obligada la parte accionada a aportar al perito los documentos pertinentes para el establecimiento de la cantidad devengada por el accionante como contraprestación por la grabación de la citada novela. Dicho experto contable también deberá cuantificar el equivalente del monto en dólares en moneda de curso legal en Venezuela, tomando en consideración la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela, para el momento en que se causó la obligación.

Respecto a la compensación por transferencia prevista en el artículo 666, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le corresponden 240 días que deberán ser calculados por un salario ficticio de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), en virtud de que su salario normal excedía del monto máximo previsto en dicho precepto legal como base de cálculo para el pago de esta indemnización, por lo que le corresponde una cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.400.000,00).

Reclamó el actor la prestación por antigüedad generada desde el 19 de junio de 1997 hasta el 30 de septiembre del año 2001. El pago por este concepto resulta procedente, correspondiéndole al trabajador 60 días por el primer año (19-06-97 al 19-06-98); 60 días más 2 de antigüedad adicional por el segundo año (19-06-98 al 19-06-99); 60 días más 4 de antigüedad adicional por el tercer año (19-06-99 al 19-06-00); 60 días más 6 de antigüedad adicional por el cuarto año (19-06-00 al 19-06-01), y 15 días por la fracción laborada a partir del 19-06-01. El monto a ser cancelado por este concepto deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo, a razón de cinco días por mes, con base al salario integral percibido por el actor en el mes respectivo, a partir del 19 de junio de 1997 al 30 de septiembre de 2001; dicho salario comprende la sumatoria del salario normal diario y las alícuotas de bono vacacional (14 días por el período 1997-1998; 15 días por el período 1998-1999, 16 días por el período 1997-1998) y utilidades (15 días por año). Ahora bien, deberá tomar en consideración el experto contable que el demandante durante ese lapso suscribió cuatro contratos, de los cuales se observa que devengó las siguientes cantidades:

1) Contrato suscrito por VENEVISIÓN y PRODUCCIONES BIENVENIDOS, C.A., el 1º de octubre de 1995, el cual tuvo vigencia hasta el 30 de septiembre de 1998, según el cual, en concordancia con otros elementos de autos, se evidencia que el trabajador percibió desde el mes de junio de 1997 hasta septiembre del mismo año, OCHO MILLONES SEISCIENTOS SIETE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 8.607.125,86) y desde octubre de 1997 hasta octubre de 1998, ONCE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 11.972.572,98).

2) Contrato suscrito por VENEVISIÓN CARIBBEAN LIMITED y CROWLEY INTERTRADE CORPORATION, el 1º de octubre de 1995, el cual tuvo vigencia hasta el 31 de marzo de 1998, según el cual, en concordancia con otros elementos de autos, se evidencia que el trabajador percibió desde el mes de junio de 1997 hasta septiembre del mismo año, NUEVE MIL DÓLARES ($. 9.000,00) y desde octubre de 1997 hasta septiembre de 1998, DIEZ MIL DÓLARES ($ 10.000,00).

3) Contrato suscrito por VENEVISIÓN y PRODUCCIONES BIENVENIDOS, C.A., el 1º de octubre de 1998, el cual tuvo vigencia hasta el 30 de septiembre del año 2001, según el cual, en concordancia con otros elementos de autos, se evidencia que el trabajador percibió desde el mes de octubre de 1998 hasta septiembre de 1999, DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,00), desde octubre de 1999 hasta septiembre del año 2000, VEINTIÚN MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NUEVE BOLÍVARES (Bs. 21.974.009,00) y desde octubre del año 2000 hasta septiembre del año 2001, VEINTICINCO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 25.477.500,00).

4) Contrato suscrito por VENEVISIÓN CARIBBEAN LIMITED y CROWLEY INTERTRADE CORPORATION, el 1º de octubre de 1998, el cual tuvo vigencia hasta el 30 de septiembre del año 2001, según el cual, en concordancia con otros elementos de autos, se evidencia que el trabajador percibió desde el mes de octubre de 1998 hasta septiembre de 1999, DIECIOCHO MIL DÓLARES ($. 18.000,00), desde octubre de 1999 hasta septiembre del año 2000, DIECINUEVE MIL DÓLARES ($ 19.000,00) y desde octubre del año 2000 hasta septiembre del año 2001, VEINTE MIL DÓLARES ($ 20.000,00).

Con vista a la información precedente el experto contable deberá establecer: el equivalente en bolívares de las cantidades mensuales detalladas en dólares anteriormente, de conformidad con la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela para el momento en que se generó la obligación; el total del salario mensual devengado por el trabajador, tomando en consideración el equivalente en bolívares que establezca a partir de los dólares más las cantidades correspondientes en bolívares ya señaladas, así como el salario diario respectivo y deberá por último cuantificar el monto total a cancelar por antigüedad, según los parámetros ya indicados.

Reclama también el demandante las utilidades correspondientes a los años 1983 al año 2000, así como la fracción correspondiente al último año laborado. Ahora bien, siendo que la demandada nada demostró que le favoreciera respecto a esta petición, se declara procedente el pago por este concepto, pero excluyendo el período anterior al año 1989, por las razones indicadas precedentemente, correspondiéndole en total 146,25 días, a razón de quince días por año y 11,25 por la fracción del último año laborado, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales deberán ser calculadas mediante experticia complementaria del fallo, a razón del salario inmediatamente anterior al nacimiento del derecho a disfrutarlas del año respectivo.

Por último, debe este alto Tribunal pronunciarse sobre la indexación de la suma total condenada a pagar. Al respecto, resulta fundamental para esta Sala, ratificar su criterio jurisprudencial de fecha 11 de marzo del año 2005 (Adolfo R.M.R. contra I.B.M. de Venezuela, C.A.), en el cual se reflejó:

(…) El fallo supra citado de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorell contra Machinery Care y otro), consideró el salario y las prestaciones sociales como deudas de valor, caracterizadas porque sólo se cumplen fielmente cuando el deudor satisface la necesidad que esa obligación está dirigida a cubrir, independientemente de que la suma de dinero indispensable a tal fin, se haya incrementado por efecto de la disminución del valor de cambio de la moneda, así la filosofía de ese fallo en su parte medular se centraba en castigar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usaban abusivamente el proceso para perjudicar a la parte actora, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que cancelar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducción de la demanda.

La corrección monetaria que se venía aplicando a los juicios del trabajo por vía jurisprudencial, fue recogida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y posteriormente en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con vigencia plena a partir del 13 de agosto de 2003, excepción hecha de la vigencia diferida en aquellos Circuitos Judiciales del Trabajo que así lo requerían, el cual establece:

Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

.

Con fundamento en los criterios expuestos y en la norma parcialmente transcrita, la Sala en ejercicio de su labor interpretativa, fundamentada en la justicia y equidad, humanizando el proceso, ratifica su doctrina establecida en sentencias números 12 y 287, de 6 de febrero de 2001 y 16 de mayo de 2002, respectivamente, en las cuales se estableció que la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes. Así mismo se ratifica la doctrina establecida en sentencia número 744, del 1º de marzo de 2005, según la cual el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra el deber que tiene el juez de sustanciación, mediación y ejecución de ordenar “nuevo ajuste por inflación” en aquellos casos en que liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma, lo cual es una consagración legislativa de la evolución jurisprudencial del criterio de la Sala sobre la corrección monetaria.

En atención a lo anterior, la corrección monetaria debe aplicarse en los términos expuestos, no obstante, en aquellas causas en las cuales existan motivos razonables para litigar por parte del demandado porque el derecho ha sido fundadamente discutido y no se trate de una deuda de valor, como en el presente caso en lo que se refiere al bono stand by nocturno, no procede la indexación, en cuyo caso el Juez consultando lo más equitativo y racional en obsequio de la justicia y la imparcialidad, ponderará si el demandado tuvo motivos racionales para litigar o si por el contrario actuó con temeridad y mala fe, debiendo exponer los motivos de hecho y de derecho en que funde tal apreciación para eximir al demandado de la indexación monetaria sobre la cantidad condenada en la definitiva.

Por las razones antes expuestas, esta Sala considera que en el presente caso no procede la indexación judicial sobre la cantidad de Bs. 21.345.354,56, por concepto de bono stand by nocturno. Así se establece.” (Subrayado actual de la Sala).

En el presente caso se observa que la parte actora, ciudadano M.Á.G.L., al responder a una de las preguntas que le fue planteada en la audiencia oral del recurso de casación celebrada ante este alto Tribunal expresó que durante la existencia de la relación laboral que lo unió con VENEVISIÓN, no hizo nunca ningún reclamo respecto a sus prestaciones sociales, por cuanto devengaba un salario justo, que le permitía mantenerse dignamente, así que esperaba cobrarlas al finalizar la prestación de su servicio, para garantizar así su manutención en el ocaso de su vida. Es decir, que tenía la esperanza, una vocación mas o menos insegura de titularidad de derecho a sus prestaciones sociales, expectativa ésta de derecho que fue fundamentalmente discutida por la parte demandada y que, finalmente se consolida en el momento en el que quedó establecido que la relación que unió al actor con la accionada, la cual se encontraba en una zona fronteriza o gris, estaba regulada por el derecho del trabajo, conclusión a la que sólo arribó la Sala, luego de aplicar el test de indicios de laboralidad y el principio in dubio pro operario, por lo que no puede considerarse que la empresa demandada se encontraba en mora respecto al pago de vacaciones, utilidades y otros conceptos laborales. En consecuencia, y por lo antes expuesto, no procede la corrección monetaria de las cantidades de dinero que resulten condenadas a pagar, específicamente desde la notificación de la demanda, puesto que como precedentemente se señaló, al no considerarse en mora a la accionada, ésta no debe ser conminada a la reparación de la pérdida del valor de la obligación.

Sólo y en caso de incumplimiento voluntario, se acuerda en el presente asunto la corrección monetaria de las sumas que resulten condenadas a pagar, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, calculada mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices oficiales de inflación emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se resuelve.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Superior Para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de junio del año 2007. En consecuencia, se ANULA el fallo recurrido; y 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano M.Á.G.L. contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A. (VENEVISIÓN) y subsidiariamente contra las empresas PRODUCCIONES BIENVENIDOS y CROWLEY INTERTRADE CORPORATION.

No hay condenatoria en costas del proceso en virtud de no haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la realización de una experticia complementaria del presente fallo, a fin de que sean realizados los cálculos pertinentes para el establecimiento de la suma de dinero total condenada, la cual será practicada en los términos señalados en la motiva del presente fallo, por un solo experto que será designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulta competente.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que sea enviado al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los cinco (05) días del mes de agosto del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

____________________________

O.A. MORA DÍAZ

Vicepresidente, Magistrado Ponente,

________________________ _______________________________

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

_______________________________ ________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2007-0001612

Nota: Publicado en su fecha

El Secretario

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