Sentencia nº 01981 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 3 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA EXP. Nº 2000-1243

Mediante escrito presentado el 01 de diciembre de 2000 ante esta Sala, la abogada M.M.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.580, actuando con el carácter de apoderada judicial del abogado A.V.M., titular de la cédula de identidad Nro. 1.447.530 interpuso recurso contencioso-administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución de fecha 09 de diciembre de 1999, emanada de la COMISIÓN DE EMERGENCIA JUDICIAL, en virtud de la cual se ordenó la destitución inmediata del recurrente del cargo que venía ejerciendo como Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Del anterior escrito y sus anexos se dio cuenta en Sala el 05 de diciembre de 2000. En la misma fecha se ordenó la remisión del expediente administrativo correspondiente.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G., y la ratificación del Magistrado L.I. Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se ordenó la continuación de la presente causa.

El 02 de febrero de 2001 se ordenó pasar los autos al Juzgado de Sustanciación, el cual declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por encontrarse caduco.

Con motivo del recurso de apelación ejercido contra la declaratoria de inadmisibilidad, en fecha 31 de mayo de 2001 el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del expediente a la Sala a los fines del pronunciamiento respectivo.

El 12 de junio de 2001 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, a los fines de que conociera el recurso de apelación intentado contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación.

El día 06 de junio de 2002 la Sala declaró con lugar el recurso de apelación ejercido y en consecuencia, ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a objeto de que se dictara el auto de admisión respectivo, previo examen de las causales de inadmisibilidad, con excepción de la caducidad ya conocida por la Sala.

En fecha 04 de julio de 2002, se admitió el recurso contencioso-administrativo de nulidad, y se ordenó la notificación del Fiscal General de la República y del Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 25 de septiembre de 2002 se libró el cartel de emplazamiento a que hacía referencia el artículo 125 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual fue retirado y consignado en fecha 08 de octubre de 2002, un ejemplar de su publicación.

Concluida la sustanciación del caso, el 08 de abril de 2003 se ordenó remitir las actuaciones a la Sala Político-Administrativa. En fecha 24 de abril de 2003 se dio cuenta en Sala, se designó ponente del caso al Magistrado L.I. Zerpa, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y se fijó el quinto día de despacho para comenzar la relación.

En la oportunidad fijada para la presentación de los informes, se hizo el anuncio de Ley, comparecieron las partes y consignaron los escritos respectivos.

El 07 de agosto de 2003, terminó la relación y se dijo “vistos”.

En fecha 01 de junio de 2004, siendo la oportunidad de la decisión respectiva, la Sala dictó auto para mejor proveer solicitando a la Contraloría General de la República, Dirección General de Averiguaciones Administrativas y Procedimientos Especiales, la remisión de las resultas del procedimiento de verificación de sinceridad del patrimonio, seguido al recurrente sobre las declaraciones presentadas en fechas 17/02/99 y 14/03/2000.

El 23 de junio de 2004, mediante oficio suscrito por el Contralor General de la República, se remitió copia certificada del pedimento efectuado por esta Sala.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El presente caso se inició con el acto administrativo contenido en la Resolución de fecha 09 de diciembre de 1999, emanado de la entonces Comisión de Emergencia Judicial, mediante el cual se ordenó la inmediata destitución del abogado A.V.M., del cargo que desempeñaba como Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por considerar ese órgano que el referido juez ostentaba signos externos de riqueza que no guardaban proporcionalidad con los ingresos obtenidos por él.

En razón del acto sancionatorio, la apoderada judicial del recurrente acudió a esta Sala a fin de interponer recurso contencioso-administrativo de nulidad contra el acto administrativo que declaró su separación definitiva del Poder Judicial, alegando en su defensa, fundamentalmente, que los recaudos acompañados a su escrito, evidencian que su representado no ha incurrido en conducta alguna que evidencie signos externos de riqueza que no guardasen relación con los ingresos recibidos.

En ese sentido, aseguró habérsele vulnerado el derecho a la defensa de su patrocinado al negarle la oportunidad de rebatir las imputaciones por las cuales fue destituido del cargo, encontrándose, según señala, en estado de indefensión toda vez que se le negó la posibilidad de ser oído y de aportar las pruebas necesarias para respaldar las afirmaciones expresadas. A este respecto, menciona que el juez sancionado presentó su última declaración en fecha 14 de marzo de 2000, de la cual se desprenden los bienes que poseía para el momento, así como también los comprobantes de retención de impuesto sobre la renta anual de sueldos y salarios y demás remuneraciones correspondientes a los años 1997, 1998 y 1999.

Sostiene la apoderada judicial que de haberse revisado con cuidado los documentos antes señalados, analizándose el valor de los bienes de su patrimonio actual y del inicial, sumado a sus ingresos como juez (sueldo, arancel, bonos) así como la pensión que recibe por haber prestado sus servicios a la Fuerza Armada Nacional, se habría podido determinar que su representado no tiene signos externos de riqueza que no guarden relación con los ingresos obtenidos durante los últimos años.

Asimismo, alegó que el acto de destitución fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, pues sostiene, en el caso de su representado no se siguió algún tipo de procedimiento que determinara su destitución.

Denuncia igualmente el vicio de falso supuesto, apoyando su argumento en que el órgano sancionador, en declaraciones aparecidas en prensa, distorsionó las cifras monetarias que aparentemente califican su situación económica como excesiva para el cargo que desempeñaba, indicando así que las operaciones realizadas no reflejan la realidad del movimiento bancario realizado por el recurrente en el período destacado.

Finalmente aduce la falta de motivación del acto administrativo cuestionado, por cuanto señala, la resolución impugnada no expresó con claridad la finalidad del acto, la decisión, los motivos o hechos que llevaron al órgano administrativo a tomar una decisión y los fundamentos de derecho en los cuales se apoyó.

Sobre la base de los argumentos planteados, la apoderada judicial del recurrente solicita sea declarada la nulidad absoluta del acto de destitución, y como consecuencia de ello, se le otorgue el beneficio de la jubilación en virtud de haber cumplido con todos y cada uno de los requisitos establecidos al efecto en la Ley de Carrera Judicial.

II ARGUMENTOS DE LA COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL La abogada M.I.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 87.522, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en la oportunidad fijada para la presentación de los informes respectivos, indicó que los hechos que se le imputan a la entonces existente Comisión de Emergencia Judicial, no constituyen hechos violadores de derechos constitucionales así como tampoco se encuentran viciados de ilegalidad, dado que encuentran su fundamento en una norma de carácter supraconstitucional emanada de la Asamblea Nacional Constituyente, a saber, el Decreto por el cual se declara la Reorganización del Poder Judicial, publicado en Gaceta Oficial Nro. 36.772 de fecha 25 de agosto de 1999. En ese sentido, menciona que la destitución del abogado A.V.M. ocurrió en un marco jurídico excepcional, con carácter transitorio, por el cual se dio origen a la reestructuración del sistema judicial y que además, la providencia emanada de la suprimida Comisión sólo constituyó un acto dictado en ejecución directa de una norma proveniente del Poder Constituyente, a saber, el Decreto mediante el cual se acordó la reorganización del Poder Judicial. Al respecto, sostiene que la Comisión de Emergencia Judicial fue creada con el fin de depurar y reorganizar el Poder Judicial, para lo cual fue dotada de los poderes necesarios para dar cumplimiento a la normativa precitada, la cual estableció en su artículo 7, letra “d”, como causal de destitución inmediata del cargo de juez, el hecho de que éstos poseyeran signos externos de riqueza cuya procedencia no pudiese ser demostrada. Al margen del argumento anterior, la representante judicial del ente aduce que el artículo 9 del Decreto por el cual se declaró la Reorganización del Poder Judicial, estableció en beneficio de los afectados el derecho a apelar de las medidas tomadas en ejecución de dicho decreto, ante la Asamblea Nacional Constituyente, asegurándose con ello, en ese entonces, que el derecho a la defensa y al debido proceso de las personas afectadas con la actuación de la Comisión de Emergencia Judicial se viera protegido de esa forma. En tal sentido, arguye la apoderada judicial de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, que en el caso sub iudice, el recurrente ejerció recurso de reconsideración y realizó los alegatos que consideró pertinentes en la oportunidad prevista al efecto.

En razón de los señalamientos expuestos, la apoderada judicial de la parte accionada solicitó a esta Sala la declaratoria sin lugar del recurso de nulidad propuesto.

III PUNTO PREVIO Antes de cualquier otra consideración, es menester indicar que de conformidad con lo establecido en los artículos 21 y 27 del Decreto dictado por la Asamblea Nacional Constituyente, mediante el cual se dicta el Régimen de Transición del Poder Público, publicado en Gaceta Oficial Nro. 36.859 de fecha 29 de diciembre de 1999; todas las competencias manejadas por el extinto Consejo de la Judicatura y la Comisión de Emergencia Judicial, fueron asumidas por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, organismo creado con carácter provisional hasta tanto se organizara la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la cual de conformidad con lo dispuesto en la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.014 del 15 de agosto de 2000, dio inicio a su funcionamiento el primero de septiembre de ese mismo año, fecha en la cual la vigente Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial fue limitada en sus actividades, quedando a su cargo las funciones exclusivamente disciplinarias.

Asimismo, con motivo de la recién publicada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente por disposición de la norma contemplada en el literal e de la Disposición Derogativa, Transitoria y Final, dicha competencia se mantiene atribuida a la indicada Comisión en idénticos términos, cuestión que le ratifica para actuar en estos casos.

IV

MOTIVACIÓN

En el presente caso, la suprimida Comisión de Emergencia Judicial procedió a destituir al abogado A.V.M. del cargo que venía desempeñando, por considerar que el mismo poseía signos externos de riqueza no cónsonos con los ingresos obtenidos dentro del Poder Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el literal d del artículo 7 del Decreto de Reorganización del Poder Público, emanado de la Asamblea Nacional Constituyente.

En razón de la citada decisión, el recurrente procedió a ejercer el recurso contencioso-administrativo de nulidad, el cual fue tramitado y sustanciado en la oportunidad respectiva. Terminada la relación de la causa y estando en etapa de sentencia, la Sala dictó auto para mejor proveer por el cual ordenó a la Contraloría General de la República que, con ocasión de los procedimientos que ya se habían iniciado al recurrente para la verificación y sinceridad de su patrimonio, se remitieran las resultas obtenidas a ese respecto, lo cual fue efectivamente recibido por la Secretaría de esta Sala en fecha 23 de junio de 2004.

Con base en tales documentos y de acuerdo con los alegatos formulados por la parte recurrente así como por el órgano emisor del acto, pasa esta Sala a decidir el recurso contencioso-administrativo de nulidad ejercido contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la extinta Comisión de Emergencia Judicial, en virtud del cual se destituyó al accionante del cargo que venía desempeñando como Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. A tal fin, se observa:

La apoderada judicial del recurrente fundamentó su escrito recursivo en la transgresión del derecho a la defensa que sufriera su representado, al no tener la oportunidad de rebatir las imputaciones efectuadas por la Comisión de Emergencia Judicial. Asimismo, con los alegatos sustentados en la narrativa de este fallo, afirmó que el acto de destitución adolece de nulidad por encontrarse afectado por los vicios de falso supuesto, falta de motivación y por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta de procedimiento.

Sobre estos aspectos, la doctrina administrativa ha sido rígida en afirmar que cuando se determine la existencia de tales vicios, en particular, del último de los nombrados, procede la nulidad absoluta del acto administrativo que lo contenga, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por su parte, aquellos vicios no previstos en la comentada norma, serían susceptibles entonces de anulabilidad, siendo en algunos casos posible subsanar la falta cometida.

Sin duda, el presente caso se escapa de la regularidad con que han sido tratados la generalidad de los recursos ejercidos ante el contencioso-administrativo, y esto sucede por la particularidad que ofrece la materia objeto de discusión. En efecto, si bien la providencia emanada de la suprimida Comisión de Emergencia Judicial constituye un acto administrativo formal; su naturaleza, la forma y la oportunidad en que fue dictada esa decisión no dejan de tener relevancia para hacer de éste una posible excepción.

A raíz de la emergencia declarada por la Asamblea Nacional Constituyente, se decretó la intervención de todos los órganos del Poder Público y por ende, su reorganización, dejándose a cargo del ente de naturaleza supraconstitucional, la facultad de intervención, modificación o suspensión de los órganos del Poder Público que considerase necesario.

Con la intervención del Poder Judicial, se creó la Comisión de Emergencia Judicial con la finalidad de poner en marcha todas las directrices que fuesen emanadas de la Asamblea Nacional Constituyente, entre las cuales destacó, no sólo la suspensión inmediata de aquellos jueces y demás funcionarios judiciales procesados por corrupción, sino también la destitución inmediata de jueces por las razones especificadas en el Decreto de Reorganización del Poder Público, publicado en Gaceta Oficial Nro. 36772 del 25 de agosto de 1.999; entre otras, por ser el tema que nos ocupa, la de aquellos jueces que poseyeran signos externos de riqueza cuya procedencia no pudiese ser demostrada, acordándose como consecuencia de tal decisión, la sustitución inmediata de estos jueces por sus respectivos suplentes y la posibilidad de ejercer en ese entonces, un recurso impropiamente llamado de apelación, ante la Asamblea Nacional Constituyente.

Pues bien, aun cuando las medidas decretadas se justificaron en tanto se hicieron para depurar el sistema de justicia en un momento donde la emergencia declarada se hizo eco de la situación reinante en el país; lo cierto es que en algunos casos se vieron comprometidos los derechos de los funcionarios judiciales al ser sujetos de estas medidas drásticas y de cumplimiento inminente que, dada la forma y oportunidad de su ejecución, no permitieron hacer valer de manera inmediata la prueba de sus alegatos, situación ésta que aun hecha posible, no justificó ni podrá de manera alguna justificar que una vez determinada la certeza del derecho alegado por la parte afectada con la medida, esta instancia jurisdiccional haga caso omiso a tal circunstancia y no actúe a fin de restablecer la situación jurídica infringida.

En otras palabras, podría decirse que si bien algunas de estas medidas fueron un desacierto en la consecuencia jurídica sufrida por los jueces afectados en la oportunidad en que les fuera aplicada, los mecanismos judiciales existentes, cuando no aquellos previstos en sede administrativa, se encuentran dispuestos aún para subsanar tales consecuencias, y en su lugar, acordar la restitución de los derechos conculcados, originados por la circunstancia particular reinante para ese momento dentro del Poder Judicial.

En lo que atañe al caso presente, se observa que en la oportunidad probatoria de la fase de sustanciación, fue promovida la prueba de informes a fin de que la Contraloría General de la República informara si existe o existió procedimiento alguno que comprometiera la responsabilidad administrativa del funcionario. En ese sentido, se mencionó que el juez destituido presentó dos declaraciones patrimoniales, una con anterioridad al decreto de la medida de destitución, a saber, en fecha 17 de febrero de 1999, y otra, el 14 de marzo de 2000, lo que en palabras de la apoderada judicial del recurrente, demostraba los bienes que poseía su representado para el momento de esas declaraciones, así como también los comprobantes de retención de impuesto sobre la renta anual de sueldos y salarios y demás remuneraciones correspondientes a los años 1997, 1998 y 1999.

Sobre esa base, la representación judicial del accionante acotó que de haberse revisado con cuidado los documentos antes señalados, analizándose el valor de los bienes de su patrimonio actual, esto es, el contenido en las últimas declaraciones efectuadas, y del inicial, sumado a sus ingresos como juez (sueldo, arancel, bonos) así como la pensión que recibía por haber prestado sus servicios a la Fuerza Armada Nacional, se habría podido determinar que su representado no tiene signos externos de riqueza que no guarden relación con los ingresos obtenidos durante los últimos años y mucho menos que no se pudiese demostrar su procedencia.

Ante esta circunstancia, la Sala consideró determinante escudriñar la relación de causalidad entre el supuesto que dio lugar a la destitución del juez, esto es, “por poseer signos externos de riqueza que no guardaban proporcionalidad con sus ingresos” con la realidad patrimonial del funcionario judicial así como la procedencia de sus ingresos, para lo cual fue solicitada de la Contraloría General de la República la remisión de la documentación que acreditara las resultas del procedimiento de verificación de sinceridad del patrimonio de las declaraciones presentadas por el abogado A.V.M. en fechas 17-02-99 y 14-03-00, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la entonces vigente Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, hoy contenido en el artículo 29 de la Ley contra la Corrupción, y que presuntamente no fueron tomadas en cuenta al momento de su destitución.

Así, la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio como unidad técnica que compone el ente contralor, realizó un análisis exhaustivo del caso mediante una auditoría patrimonial basada en la aplicación del método contable, destinado a demostrar un posible enriquecimiento del abogado A.V.M. durante el período comprendido entre el 01-06-98 y el 30-06-00, como fuera solicitado por el Ministerio Público en la oportunidad de su destitución del Poder Judicial.

El informe consignado se realizó sobre la base de la comparación entre los depósitos bancarios y notas de crédito efectuadas en las cuentas declaradas por el investigado y su cónyuge, bienes muebles e inmuebles, préstamos bancarios y provenientes de la Caja de Ahorro del Poder Judicial, así como los ingresos percibidos por ellos durante el período en estudio y aquéllos correspondientes a las pensiones obtenidas por ambos cónyuges, el primero por el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada y la segunda, por el Poder Judicial.

Asimismo, se efectuó el análisis correspondiente a los retiros bancarios justificados de acuerdo con los gastos de vida, tomando como base la “Estructura del Gasto Familiar por Estrato de Ingresos” suministrado por el Banco Central de Venezuela, actualizada con los índices de precios al consumidor (IPC) con base en el año 1.997. También fueron considerados los gastos de inversión durante el período objeto de análisis y los retiros bancarios que, a juicio de la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio, no tienen justificación.

El informe final obtenido por el ente contralor, luego de agotar todas las gestiones orientadas a dilucidar la razonabilidad de la situación patrimonial del ciudadano A.V.M. y su cónyuge, de acuerdo con sus posibilidades económicas durante el período estudiado, pusieron de manifiesto las siguientes conclusiones:

.- Durante el período comprendido desde el 01-06-98 hasta el 30-06-00, se constató que el ciudadano A.V.M., percibió ingresos lícitos por la cantidad de noventa millones trescientos veintisiete mil cuatrocientos tres bolívares con tres céntimos (Bs. 90.327.403,03), los cuales no se corresponden con los fondos administrados en sus cuentas bancarias por la cantidad de noventa y cinco millones seiscientos diez mil cuatrocientos veintiocho bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 95.610.428,92), denotando un enriquecimiento que no logró demostrar por la cantidad de cinco millones doscientos ochenta y tres mil veinticinco bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 5.283.025,89).

.- Igualmente para dicho período se pudo constatar retiros bancarios no justificados por cuarenta millones trescientos veintiséis mil trescientos cuarenta y ocho bolívares con setenta céntimos (Bs. 40.326.348,70), en virtud de que el total de los retiros bancarios netos realizados para el período objeto de análisis por el declarante y su cónyuge, fueron de ciento once millones noventa y cinco mil ciento sesenta y dos bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 111.095.062,91), que no se corresponde con las erogaciones efectuadas por el declarante y su cónyuge en razón de los gastos de vida y gastos de inversión, los cuales ascienden a setenta millones setecientos sesenta y ocho mil ochocientos catorce bolívares con veintiún céntimos (Bs. 70.768.814,21)...(omissis)

De los resultados antes señalados, la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio arrojó como conclusión final en este caso, la admisión de la declaración jurada de patrimonio presentada al 31-12-99 por el ciudadano A.V.M., con la consignación de un ejemplar del auto de cierre de ese informe y del informe de auditoría patrimonial, por cuanto existen elementos de juicio que conllevan a declarar su admisión, así como terminar el procedimiento de verificación de sinceridad del patrimonio.

Como soporte a la conclusión señalada, se indicó que aun cuando existe un enriquecimiento no justificado por la cantidad de cinco millones doscientos ochenta y tres mil veinticinco bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 5.283.025,89), debe evitarse una excesiva valoración que impida considerar el elemento subjetivo que lo nutre, como es la propia persona verificada y su situación individual que lo distingue de cualquier otro caso.

Asimismo, en lo que se refiere a la existencia de débitos bancarios no justificados, señala el ente encargado de vigilar la licitud del patrimonio de los funcionarios públicos, que el monto “no justificado” se ha obtenido sustrayendo los débitos o retiros bancarios totales del referido a su gasto estimado de vida y los gastos de inversión, apoyado en los datos suministrados por el Banco Central de Venezuela, relativos a la encuesta de presupuesto familiar para establecer el diseño y elaborar la estructura del llamado Gasto Familiar por Estrato de Ingreso; por lo que no debe considerarse el resultado obtenido como una situación definitiva, pues tan sólo se trata de un estimado que puede naturalmente variar de acuerdo con el gasto familiar y el estilo de vida que exista en cada caso.

Las conclusiones anteriores, emanadas de la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio, avaladas posteriormente por el Contralor General de la República, sin duda, hacen la diferencia entre la presunción que pesa sobre el abogado A.V.M. y su realidad patrimonial hoy verificada. En efecto, esta Sala es de la opinión que la Contraloría General de la República fue erigida como el órgano llamado a conocer y determinar cualquier posible irregularidad patrimonial de un funcionario público, y dada la naturaleza de sus funciones y la estructura organizativa que la integra, no hay duda de que a efectos del pronunciamiento judicial correspondiente, su análisis resulta determinante.

Efectuadas estas consideraciones, pasa la Sala a emitir pronunciamiento con base en los elementos de juicio existentes en autos y conforme lo dispuesto en la causal contenida en el literal d del artículo 7 del Decreto de Reorganización del Poder Judicial, publicado el 25 de agosto de 1999.

Se observa que la suprimida Comisión de Emergencia Judicial acordó la destitución inmediata del abogado A.V.M., del cargo que venía desempeñando dentro del Poder Judicial, por considerar que incurrió en la causal antes indicada, por la cual, en ese entonces, se sancionó con destitución del cargo, a aquellos jueces que poseyeran signos externos de riqueza cuya procedencia no pudiese ser demostrada.

La causal señalada, aún cuando contenida en un texto de naturaleza administrativa, se encontraba dirigida abiertamente a sancionar el enriquecimiento ilícito que haya obtenido un funcionario público en el desempeño de sus funciones; lo que más allá de cualquier sanción administrativa, conlleva directamente a la configuración de un tipo penal que en condiciones naturales tendría que ser conocido por el órgano jurisdiccional competente por la materia, sin embargo, como quiera que la normativa que sirvió de base, esto es, el Decreto de Reorganización del Poder Judicial, así lo estableció como causal de destitución de los jueces y demás funcionarios judiciales; esta Sala estima pertinente emitir el pronunciamiento respectivo, incluso, con las observaciones antes apuntadas.

La norma descrita en el literal d del artículo 7, eiusdem, ciertamente exigió de la Comisión de Emergencia Judicial, la destitución inmediata de los jueces que teniendo signos externos de riqueza, no pudiesen demostrar su origen. Se interpretó que por la situación de emergencia declarada en todas las ramas del Poder Público se hiciera plausible el decreto de estas medidas que, aún cuando drásticas, en algunos casos fue justificada su procedencia.

Ahora bien, para la resolución del caso, es importante acudir al contenido de la norma contemplada en el artículo 66 de la entonces vigente Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, la cual dispone:

El funcionario público que durante el desempeño de su cargo o dentro de los dos años siguientes a su cesación, sin poder justificarlo, se encontrare en posesión de bienes, sea por sí o por interpuesta persona, que notoriamente sobrepasen sus posibilidades económicas, será penado con prisión de tres a diez años

.

Como puede observarse, la Contraloría General de la República, como ente encargado de las investigaciones destinadas a corroborar, o por el contrario, desestimar cualquier posible irregularidad administrativa cometida por un funcionario público, emitió su dictamen respecto del abogado A.V.M., con relación a la solicitud que hiciera el Ministerio Público para estudiar la posible configuración del delito de enriquecimiento ilícito, haciendo expresa declaración que desde el punto de vista administrativo, las declaraciones patrimoniales presentadas por el funcionario debían ser admitidas, y por tanto, cerrado el procedimiento que se le seguía por verificación del patrimonio.

Con base en ello y en la presunción de buena fe de que gozan, en este caso, las actuaciones realizadas por la Contraloría General de la República; esta Sala se acoge a las conclusiones emitidas por dicho órgano, e interpreta que al resultar admitida la declaración patrimonial del declarante y haberse ordenado la terminación del procedimiento de verificación del patrimonio del juez investigado, se dio cumplimiento al supuesto establecido en el artículo 51 de la entonces vigente Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, por el cual el órgano contralor tiene facultades para declarar terminada la investigación al no comprobar los hechos investigados; circunstancia que, a juicio de la Sala, hace incurrir a la Comisión de Emergencia Judicial en un falso supuesto de hecho al sostener que el abogado A.V.M. poseía signos externos de riqueza cuya procedencia no podía ser demostrada, pues el órgano a cargo de tal verificación se encargó de aclarar, mediante expresa declaración, la situación patrimonial del declarante. En tales términos esta Sala estima procedente el recurso contencioso-administrativo de nulidad solicitado. Así se decide.

V ALCANCE DE LA DECISIÓN

En el petitorio del escrito recursivo la apoderada judicial del recurrente no hizo ninguna petición relacionada con la reincorporación de su representado al Poder Judicial, sin embargo, sí solicitó que una vez declarada la nulidad absoluta del acto de destitución, se le otorgara el beneficio de la jubilación, en virtud de haber cumplido con todos y cada uno de los requisitos establecidos al efecto en la Ley de Carrera Judicial.

Por su parte, de las actas contentivas del expediente judicial y concretamente del escrito de informes consignado por la representación judicial de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en sustitución de la extinta Comisión de Emergencia Judicial; surgen indicios, sin que esta Sala pueda constatarlo claramente, que en fecha 19 de noviembre de 1998 el abogado A.V.M. solicitó el beneficio de la jubilación, el cual fue aceptado por la Secretaría General del entonces Consejo de la Judicatura.

Quiere decir que en tal caso, la solicitud fue efectuada no solamente con anterioridad a la medida de destitución, sino también días antes de ser publicada la Ley de Carrera Judicial vigente, que como es sabido, fue aprobada en 1998 con una vacatio legis y entró en vigor el 23 de enero de 1999, modificando aspectos relacionados con el tema de los retiros, pensiones y jubilaciones. Efectivamente, el texto vigente señala que el derecho a la jubilación se adquiere cuando el juez (hombre) haya alcanzado la edad de sesenta años y siempre que hubiere cumplido veinticinco años de servicio público, quince de los cuales como juez.

En cambio, la Ley de Carrera Judicial anterior, esto es, la publicada en 1980, preveía la posibilidad de solicitar la jubilación a aquellos jueces que hubieren cumplido treinta años de servicio, extendiendo tal beneficio a los jueces con veinticinco años de servicio público, siempre que hubieren alcanzado la edad de sesenta años y hubieren cumplido por lo menos diez años de actividad como juez.

Según se aprecia de las actas, el abogado A.V.M., para la fecha de solicitud del beneficio de la jubilación, a saber, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Judicial publicada en 1980, contaba con sesenta y un años de edad, cuarenta y uno de los cuales al servicio de la Administración Pública, y trece años cumpliendo actividad como juez; lo cual denota que, con base en el principio de irretroactividad de la ley, había satisfecho los requisitos exigidos en ese entonces para optar al beneficio de la jubilación, que además, se presume, fue aceptada por el extinto Consejo de la Judicatura.

Así, como quiera que el recurrente no solicitó la reincorporación al cargo que venía desempeñando, sino que su aspiración se encuentra fundamentalmente referida a obtener la jubilación solicitada; esta Sala, en aras de mantener la justicia social que le corresponde, ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura que en un plazo no mayor de quince días hábiles contados a partir de su notificación:

  1. - Verifique que efectivamente el abogado accionante haya presentado la solicitud en la oportunidad sugerida.

  2. - Que se encuentren satisfechos los requisitos exigidos, en ese entonces, por la derogada Ley de Carrera Judicial, por ser éste el instrumento normativo aplicable a su caso.

    3.- En caso de ser afirmativo, efectuar todos los trámites pertinentes a fin de conceder el beneficio de la jubilación en tiempo oportuno, y tomando en cuenta su compatibilidad o incompatibilidad con la pensión que ya viene recibiendo de parte de otra institución pública, para lo cual se estima que deberá efectuar los arreglos administrativos correspondientes. Así finalmente se decide.

    VI

    DECISIÓN En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

  3. - CON LUGAR el recurso contencioso-administrativo de nulidad ejercido por el abogado A.V.M., contra el acto administrativo contenido en la Resolución de fecha 09 de diciembre de 1999, emanada de la suprimida COMISIÓN DE EMERGENCIA JUDICIAL.

  4. - LA NULIDAD del acto por el cual se destituyó al recurrente del cargo que venía desempeñando.

  5. - SE ORDENA a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el cabal cumplimiento del capítulo V de este fallo.

    En consecuencia, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y asimismo anexar otra copia certificada en el expediente administrativo del recurrente que reposa en la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Presidente-Ponente,

    L.I. ZERPA

    El Vicepresidente

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    La Magistrada,

    Y.J.G.

    La Secretaria,

    A.M.C. Exp. 2000-1243

    En tres (03) de noviembre del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01981, la cual no está firmada por el Magistrado Hadel Mostafá Paolini por licencia concedida.

    La Secretaria,

    A.M.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR