Decisión nº 0578-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 8 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoDaños Morales Y Materiales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

EXPEDIENTE N° 5948

PARTES:

DEMANDANTE: Á.G.M.M., C.I. Nº V-2.662.883.-

Domicilio Procesal: Calle Victoria Nº 15, Carúpano, Estado Sucre.-

Apoderado: No otorgo.-

DEMANDADA: A.L., C.I. Nº V-3.134.540.-

Domicilio Procesal: Calle Bermúdez, N° 01 del Sector Aeropuerto, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-

Apoderado: No otorgo.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): DAÑOS Y PERJUICIOS.

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta instancia en Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado Á.G.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.768, parte demandante, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito Judicial en fecha Veintidós (22) de Noviembre del 2012, mediante la cual se declaró Sin Lugar la demanda, en el juicio que por Daños y Perjuicios, sigue en contra de la Ciudadana A.L., titular de la Cédula de Identidad N° V-3.134.540.-

NARRATIVA

De La actuación ante el Juzgado de la causa:

El actor en su libelo alegó:

Objeto de la pretensión:

(0missis) Que…“La ciudadana A.L., lo contrató para que le recuperara la casa de su propiedad ubicada en la Calle Bermúdez N° 01 del Sector Aeropuerto de esta ciudad de Carúpano, de la cual la había despojado la ocupante de dicha casa, ciudadana Francelys Mata García, utilizando documentos que parecían legítimos. Una cláusula fundamental de su contrato, fue que, si tenía éxito en la recuperación de su casa, el percibiría por su trabajo el treinta por ciento (30%) de la suma total a cuyo pago fuera condenada la demandada en la sentencia definitiva.-

Que, para que cumpliera él ese cometido, A.L., le otorgó el correspondiente poder, y, con ese carácter, siguió él, el respectivo juicio por ante ese mismo Tribunal.

Que después de haber obtenido él cinco (5) sentencias favorables en aquel juicio, y hallándose en el lapso de ejecución de la sentencia, A.L. realizó los siguientes hechos: 1°) Renunció unilateralmente al cobro de las sumas a cuyo pago había sido condenada la demandada.- 2°) Renunció unilateralmente al cobro de las costas a cuyo pago había sido condenada en tres instancias la demandada.- 3°) Renunció unilateralmente a la actualización monetaria que había sido ordenada en la sentencia.- 4°) Renunció unilateralmente a la experticia complementaria del fallo que había sido ordenada en la sentencia.- y 5°) Le revocó injustificada e inesperadamente el poder que le había otorgado para que la representara en aquel juicio.-

Que, el objeto de la pretensión de la presente demanda es el pago perentorio de la indemnización que le corresponde por los daños y perjuicios materiales y morales que le fueron inferidos por la Ciudadana A.L. en aquel proceso, pues, debido a su injustificada conducta, le resultó imposible percibir la cantidad de dinero que le correspondía recibir por su exitosa actuación durante el referido juicio, puesto que A.L., sin que tuviera el conocimiento de ello, renunció a cobrar el dinero del que le correspondía a él un treinta por ciento. Tales daños y perjuicios se detallarán en el capítulo correspondiente de ese libelo relativo a la relación de los hechos e instrumentos fundamentales.-

Que, se trata, por lo tanto, de una pretensión que no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la Ley, y, en consecuencia, debe ser admitida por ese Tribunal a su digno cargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.-

Que, constante de 123 folios, acompañó, marcada “A”, copia certificada del Expediente N° 14.328, contentivo del referido juicio anterior, en cuyo expediente encontraron las actuaciones cumplidas por él en defensa de los derechos de su entonces representada, y las resultas de dichas actuaciones.-

Que, en aquel proceso defendió exitosamente los derechos y acciones que la señora A.L., tiene sobre la casa de su propiedad ubicada en la Calle Bermúdez N° 01 del Sector Aeropuerto de esta ciudad, la cual le pertenece según consta de documentos que acompaño marcado “B”, en copia fotostática constante de tres folios.- A los efectos del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, indicó que dicho documento se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de este Municipio Bermúdez el 26 de Noviembre de 1997, bajo el N° 30, de la serie, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Cuarto Trimestre de dicho año.-

Que, la demanda que ahora propone, procura ajustarse a las normas y principios del Derecho vigente, especialmente a las normas y principios especialmente establecidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo artículo 334 manda que a todos los Jueces o Juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en ella y en la ley, están obligados a asegurar su integridad, por lo cual, en caso de incompatibilidad entre la Carta Magna y una Ley u otra norma jurídica, deben aplicar las disposiciones constitucionales aún de oficio.-

Por ello invocó, como razones de derecho sustantivo o material que justifican la pretensión incoada, las siguientes: Artículos 1.137, 1.115, 1.159, 1.160, y 1.167 del Código Civil.-

Que, de ahí la vigencia del principio de confianza legítima o expectativa plausible reconocido expresamente por el Tribunal Supremo de Justicia, bajo cuya égida ningún contratante puede, aún cuando hubieren vacíos o atribuciones putativas a favor de alguno de ellos, menoscabar el equilibrio contractual en perjuicio de otro, ni, menos, quebrantar las conductas normales que se esperan de un comportamiento civilizado “humano y solidario”, cual exigen los valores superiores de su ordenamiento jurídico a tenor del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Que, ya dijo que cuando A.L., contrató sus servicios para que la representara el en aquel juicio, su poderdante y el convinieron expresamente en que, si tenía éxito en la recuperación de su casa, el percibiría por su trabajo el treinta por ciento (30%) de la suma total a cuyo pago fuera condenada la demandada en la sentencia definitiva.-

Que, de la copia certificada del expediente que acompañó, consta que, en aquel caso, obtuvo él cinco (5) sentencias favorables para su representada A.L..-

Que, debe resaltar que, como en cada una de esas sentencias la demandada, fue totalmente vencida, en cada caso se le condenó al pago de las correspondientes costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Y además, la demandada fue condenada a pagar a la demandante la suma que resultara de la experticia complementaria del fallo y del procedimiento de actualización monetaria o indexación.-

Que, los artículos 274, 276, 281, 284 y 286 del C.P.C., establecen las costas en un treinta por ciento (30) del monto a cuyo pago haya sido condenado el perdedor del juicio. En su caso, para establecer el monto definitivo de ese pago total, necesariamente había que tomar en cuenta que la demandada había sido condenada en costas en tres (3) oportunidades diferentes. Ese monto definitivo debía ser sometido al procedimiento de la experticia complementaria del fallo, que realiza el Juzgado de Primera Instancia mediante la respectiva consulta al Banco Central de Venezuela. Y una vez establecido el monto definitivo que debía pagar la demandada perdidosa, sería cuando se podría determinar cuál era ese treinta por ciento (30%) que A.L. y él habían convenido expresamente que percibiría él si tenía éxito en aquel juicio de la recuperación de su casa.-

Pero en aquel juicio no se pudo determinar el monto total que Francelys Mata debía pagar, ni tampoco el porcentaje que le correspondía a él recibir, todo debido a la diligencia que su expoderdante A.L., asistida por otro abogado,, estampó al folio 104, mediante la cual “Expresamente renunció a la indexación monetaria ordenada a su favor en el Punto IX de la Sentencia del Tribunal Superior (sic); y debido también a la diligencia inserta a los folios 103 y vuelto, mediante la cual A.L., asistida por otro abogado: “revocó en todas sus partes el Poder Especial Apud Acta que le otorgara al Abogado en ejercicio Á.G.M. Méndez… inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.768, identificado con la Cédula de Identidad N° V.-2.662.883…Queda así revocado y sin efecto el referido Poder…”.(Sic).-

Que, esa irregular conducta de su ex poderdante se subsume perfectamente en las siguientes disposiciones legales: Artículos 1.185, 1.167 y 1.196 del Código Civil y los citó.-

Que, en aquel juicio, él cumplió a cabalidad con sus obligaciones contractuales al haber obtenido cinco sentencias favorables para su representada. Pero A.L. incumplió sus obligaciones contractuales, primero, al renunciar individualmente a cobrar lo que, por sentencias definitivamente firmes, estaba obligada a pagar la demandada, y al renunciar también individualmente a la experticia complementaria y a la indexación monetaria, y segundo, al revocarle el poder de manera inexplicable e injustificada, con lo cual le impidió a él percibir lo que le correspondía percibir por su exitoso trabajo en aquel proceso. Esas indebidas actuaciones de A.L. le generaron evidentes daños y perjuicios tanto de orden material como de orden moral, todo lo cual lo legitima plenamente para ejercer judicialmente su derecho al resarcimiento de los mismos.-

Que, como se observara, de una simple y concatenada lectura de las normas precedentemente aducidas, proyectadas al “principio de confianza legítima o expectativa plausible”, permiten fundamentar el derecho que le asiste, y que hace valer en esa demanda, ala indemnización de los daños y perjuicios que le han sido inferidos por el alegado incumplimiento contractual por parte de A.L..-

Que, es claro, que los daños imputados a la demandada son directos, porque resultan de manera inmediata de su acción y omisión. Pero es más, se trata de daños emergentes por lo que se refiere al detrimento y menoscabo que implican una pérdida sobrevenida a su patrimonio por culpa y obra de la misma demandada, y de lucro cesante aducido con base a la supresión de las ganancias esperadas por él. Pero se trata también del daño moral expresado en la lesión que ha sufrido en su prestancia profesional dentro del ámbito de la sociedad donde se desenvuelve.-

Que, como quiera que los daños y perjuicios, aducidos en la presente demanda tienen su origen en una ruptura contractual por parte de A.L., y en los hechos concomitantes que le son imputables, se permiten, con la venia del Tribunal, puntualizar las razones de derecho que es ese aspecto justifican la pretensión que hacen valer en la presente demanda.-

Que, así, nuestra Casación, en reiteradas sentencias, ha proclamado la posibilidad procesal de hacer valer, de modo coexistente, la responsabilidad-(y por ende, los daños y perjuicios a ésta vinculados)-. Derivada del incumplimiento de un contrato, con la responsabilidad derivada de la comisión de hechos extra contractuales. Por su parte, nuestra más calificada Doctrina sostiene que la acumulación de pretensiones basadas en responsabilidad contractual y extra contractual, derivados o no de un mismo o único hecho, no tiene nada de anómalo, cuando se plantea ante un Tribunal competente por la materia (Melich O., José, “La Cuestión del cúmulo de la Responsabilidad Contractual o Extracontractual”).-

Que, en conclusión, las razones de derecho sustancial aducidas justifican en el plano material la pretensión dual que hace valer en ese proceso, pues se apoyan en normas de rango constitucional y legal dentro del principio de confianza legítima o expectativa plausible, por lo que la pretensión resarcitoria que se hace valer en el presente proceso es conforme a derecho.-

Invocó los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 16 del C.P.C.-

Que, es clara la competencia subjetiva y objetiva de ese Tribunal para sustanciar y decidir el proceso a que se contrae la demanda incoada ya que la materia (indemnización por daños derivados de incumplimiento de contrato); la cuantía (están estimando esa demanda en cuarenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 40.000,oo); y el territorio, (los hechos que dan lugar a la demanda ocurrieron en un expediente que se tramitaba en ese mismo Tribunal), corresponden a la competencia específica de ese Tribunal.-

Que, por todo lo anteriormente expuesto, formalmente demanda a la Ciudadana A.J.L., para que convenga o, en su defecto, ello sea establecido por el Tribunal mediante sentencia de condena, en los siguientes puntos:

Primero

Que, son ciertos los hechos narrados en ese libelo e indubitables y fehacientes los documentos acompañados al mismo.-

Segundo

Que, es cierto, de acuerdo al recuento fáctico aludido, que ella, A.L. de manera deliberada, dolosa y maliciosamente, sin excusa o excepción alguna, con los autos que le imputo, le infligió, de manera directa, causal e inexcusable, los daños y perjuicios materiales que debe pagar perentoria y efectivamente, y que, según consta de las pruebas de autos, pide que su equivalente en dinero se determine mediante experticia complementaria del fallo, y a través del cálculo de la indexación monetaria que debe practicar el Banco Central de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del C.P.C.-

Tercero

Que, convenga en pagarle y efectivamente le pague la suma que, a tenor de lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, acuerde el Tribunal como indemnización por concepto de daños morales, pues los actos abusivos, maliciosos y arbitrarios que le imputó a la demandada,, especialmente la injustificada, ofensiva y desconsiderada revocatoria del poder que se le hizo objeto, deterioraron y lesionaron muy gravemente la imagen de abogado serio, eficiente y responsable que ha cultivado durante toda su vida profesional en los muy largos años que lleva ejerciendo el derecho.-

Invocó el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.

Que, con fundamento en ese precepto, y tomando en cuenta la más que probada en autos desleal y deshonesta actitud de su exrepresentada A.L., en el referido proceso anterior, para garantizar sus derechos en este juicio, y de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y en los numerales 1° y 3° del artículo 588, ambos artículos del C.P.C., pide que el Tribunal decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre la casa ubicada en la Calle Bermúdez N° 01 del sector Aeropuerto de esa ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuya casa es propiedad de la mencionada A.L., según consta de documentos protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro de ese Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el 26 de Noviembre de 1997, bajo el N° 30 de la serie, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Cuarto Trimestre de dicho año, oficiando lo conducente al Registrador Subalterno y al Juez de Ejecución correspondientes.-

Que, a los solos efectos legales, estimo el valor de esa demanda en la suma de cuarenta mil bolívares fuertes (Bs. F.40.000,oo).-

Que, pide además que, en la sentencia definitiva, se ordene practicar una experticia complementaria del fallo que permita la actualización de los valores monetarios contenidos en dicha sentencia, y se determine así el verdadero monto que la demandada debe cancelarle”.- (omissis).-(f-1 al 12).-

Por auto de fecha 09 de Octubre de 2.008, se admitió la presente demanda y se citó a la parte demandada para que diera contestación a la misma.- (f-139).-

La parte demandada opuso cuestión previa

Que, en vez de contestar la demanda, la parte demandada opuso la cuestión previa establecida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. O cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.-

Que, en efecto, el artículo 22 de la Ley de Abogados establece, que el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir Honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice. Y el último párrafo señala, la reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia si surgiere, no excederá de diez audiencias.-

Que, de acuerdo al artículo supra referido, el actor lo que pudiera tener derecho en todo caso, es el cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales. Para el cobro de esos, la ley de Abogados le concede la respectiva acción en el señalado artículo y también se establece el procedimiento a seguir en ese caso. El actor no puede enervar la acción que manda la ley en ese caso sustituyéndola por la de daños y perjuicios, porque es el fondo y en esencia lo que está pretendiendo es el cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales realizadas en el expediente Nº: 14.328.-

Que, por las razonamientos anteriores, considera que la acción de daños y perjuicios propuesta por el actor en ese caso no debe admitirse, porque se está utilizando como un medio para enervar o evadir la verdadera acción autorizada y permitida por el Legislador y en tal virtud, la presente cuestión previa debe prosperar en derecho y ser declarada Con Lugar.-(f-162 y 163).-

Contestación a la Cuestión Previa

El actor presentó escrito de contestación la cuestión previa en los términos siguientes:

Que, “en lugar de dar contestación a la demanda, la contraparte opuso la Cuestión Previa del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, eso es “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.- Alega, además, la demandada: “El actor lo que pudiera tener es derecho al cobro de honorarios profesionales….. El actor no puede enervar la acción que manda la Ley en ese caso sustituyéndola por la de daños y perjuicios….Consideró que la acción de daños y perjuicios no debe admitirse porque se está utilizando como un medio para enervar o evadir la verdadera acción autorizada y permitida por el Legislador y en tal virtud, la presente cuestión previa debe prosperar en derecho y ser declarada con lugar”.-

Que, según la curiosa opinión de la demandada, en el presente caso ”La verdadera acción, la única acción autorizada y permitida por el Legislador” (Sic) es la de cobro de honorarios. Por elemental lógica deducción, deberán forzosamente concluir entonces en que, de acuerdo a esa novedosa concepción de la contraparte, esta demanda por daños y perjuicios, como no es “verdadera” es falsa. Y, como “no está autorizada ni permitida por el Legislador entonces es Ilegal.-

Pero, aparte del exabrupto contenido en el escrito de marras, en ninguna parte niega, desconoce ni rechaza A.L., y, por lo tanto, lo acepta, que su comportamiento en el juicio anterior fue desleal, inapropiado e inconsecuente, con el abogado que consiguió con su trabajo cinco (5) sentencias a su favor.-

Que, en ninguna parte niega, desconoce ni rechaza A.L., y, por lo tanto lo acepta, que su injustificada renuncia a cobrar las sumas en dinero efectivo que cinco (5) sentencias definitivas habían condenado a pagar a la entonces demandada Francelys Mata, redujo a cero las cantidades que debía pagar aquella demandada.-

Que, en ninguna parte niega, desconoce, ni rechaza A.L., y por lo tanto, lo acepta, que su injustificada renuncia a cobrar las costas que cinco (5) sentencias definitivas habían condenado a pagar a la entonces demandada Francelys Mata, redujo a cero las cantidades que por concepto de Costas debía pagar aquella demandada.-

Que, en ninguna parte niega, desconoce ni rechaza A.L., y, por lo tanto, lo acepta, que su desleal, injustificado, inapropiado e inconsecuente comportamiento en el juicio anterior, le ocasionó graves daños y perjuicios materiales, pues, por sus irregulares acciones, no pudo el percibir de la entonces demandada, Francelys Mata, las sumas que en derecho le correspondía percibir.-

Que, eso es, que del escrito de oposición de la cuestión previa queda claramente establecido que A.L. ha admitido que si le ocasionó los daños y perjuicios cuya indemnización demando en este juicio y también queda claramente establecida la intención de A.L. no solo de desconocer e ignorar, sino de irrespetar y violentar las siguientes disposiciones legales: Artículos 1185, 1196, 1160, 1167, 1264, y 1273 del Código Civil.-

Que, esas disposiciones legales autorizan, a quien haya sido perjudicado por los actos ilícitos de otra persona, a demandarla para que le indemnice los daños y perjuicios que le hubiere ocasionado esa otra persona. Y obligan al causante de dichos daños, a indemnizar al perjudicado por sus actos.-

Que, en el expediente que acompañó a su libelo de demanda constan las irregulares actuaciones realizadas por A.L. que le produjeron los daños y perjuicios cuya indemnización esta demandando aquí.-

Que, el objeto de esa demanda es de carácter resarcitorio, y no procura sino la indemnización justa y oportuna de los daños y perjuicios materiales y morales, efectivamente comprobados, causados por A.L., y sufridos por el, y sin perjuicio de cualquiera otra acción que le corresponda, derivada de los hechos imputables a la demandada.-

Que es claro entonces, que como resumen de la extensa narrativa contenida en el libelo de demanda, están en presencia de una conducta reiterativamente ilícita por parte de la señora A.L., conducta que, directamente y con la causalidad manifiesta que le es imputable, le ha ocasionado los daños y perjuicios morales y materiales cuya cuantificación determinó en el petitorio de su libelo de demanda.-

Que, eso es, que ha quedado plenamente establecida la relación de causalidad entre los daños sufrido por el, la víctima y el agente causante de esos daños, que es la mencionada señora A.L..-

Que, consecuencialmente, tiene cualidad e interés jurídicos, directos y actuales, para demandar por vía contenciosa el resarcimiento perentorio de los daños que le ocasionó A.L..

Que, por lo demás, la presente demanda, contiene, una pretensión dual que no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la Ley, y este Tribunal es competente, tanto por la cuantía como por el territorio, para conocer de ese asunto, por lo que su admisión por ese Tribunal está perfectamente ajustada a derecho, a tenor de lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y así lo solicitó formalmente”.-(f-166 al 168).-

En Interlocutoria de fecha 19 de febrero del 2009, el Juzgado A Quo declaro Sin Lugar la Cuestión Previa Opuesta.-(f-172 y 174).-

Mediante diligencia de fecha 03 de Marzo de 2009, la parte demandada apeló de la anterior decisión.- (f-175).-

Por auto de fecha 04 de Marzo de 2009, se oye la apelación en un solo efecto y se ordena remitir las actuaciones a este Juzgado Superior.-(f-176).-

De la Contestación

La parte demandada contesto en los términos siguientes:

Que, “en primer lugar, niega, rechaza y contradice la demanda que encabeza ese expediente tanto como en sus hechos como en sus fundamentos de derecho. En efecto, es verdad que el Abogado demandante realizó las actuaciones judiciales que aparecen en el expediente nro: 14.328, sustanciado ante ese mismo Tribunal, pero, es absolutamente falso que haya experimentado daños y perjuicios en su patrimonio como consecuencia de esas actuaciones.-

Que, durante el tiempo que el Abogado demandante representó sus derechos e intereses, cumplió a cabalidad con el pago de sus Honorarios Profesionales y también pagó los gastos generados por el impulso del juicio, hasta que finalizó.

Que, el Abogado demandante, no se puede sentir dañado moralmente en su reputación por el hecho de que ella le revoque el poder, porque debemos recordar que, de conformidad con el artículo 1.706 del Código Civil, el Mandato es esencialmente revocable. ¿Cómo se puede dañar a otro en el ejercicio de un derecho subjetivo?. En la práctica es muy normal que el dueño del derecho o mandante le revoque el poder al mandatario, eso no tiene nada de malo, ni de raro. El mandatario no le puede pedir al mandante que lo eternice en el mandato. En ese caso en concreto, el Abogado demandante, tenía aproximadamente 10 años representado sus derechos, porque su labor fundamental consistió en lograr que la ciudadana: Francelys E.M.G. desalojara la casa de su propiedad.-

Que, en un primer momento, el Abogado demandante, intentó la acción reivindicatoria y esa fue declarada sin lugar, porque existiendo un contrato de arrendamiento, era improcedente intentar la acción reivindicatoria.- Aquí se perdieron aproximadamente 5 años que no pudo tener el goce de su casa y tampoco percibió pago alguno por concepto de cánones de arrendamiento. A pesar que el Abogado demandante se equivocó en su acción y por eso sufrió daños en su patrimonio que se explican por si solos, ella nunca dejó de confiar en él, ni dejó de pagarle sus Honorarios Profesionales.-

Que, la razón por la cual renunció a la indexación monetaria ordenada en la sentencia definitivamente firme del expediente nro: 14.328, fue precisamente, porque su necesidad fundamental y su pretensión principal, era que la ciudadana demandada le devolviera la cada que poseía desde aproximadamente 10 año.-

Que, no valía la pena esperar la indexación monetaria porque la demandada y condenada es una persona insolvente, estaban en presencia de una sentencia inejecutable por insolvencia de la demanda, en lo que se refiere a las cantidades de dinero ordenadas a pagar y había aspectos de ella que era muy difícil determinar para poder proceder a la ejecución de la sentencia.-

Que, ella le dio un poder al Abogado demandante para que defendiera sus derechos e intereses y cuando renunció a la indexación monetaria lo hizo en defensa de esos derechos e intereses, sin ninguna mala fe hacia la persona del Abogado demandante.-

Que, en segundo lugar, la demanda que encabeza ese expediente es absolutamente improcedente por las razones siguientes: El Abogado demandante alega, que sufrió daños y perjuicios en su patrimonio como consecuencia de su acción, porque renunció a la indexación monetaria y porque le revocó el poder, de tal manera que no se cumplieron las expectativas que él esperaba en su Patrimonio. Pero, el Abogado demandante no dice: en que consisten esos daños, cuales son y como se produjeron.-

Que, para que nazca la responsabilidad civil de reparación deben darse tres (3) requisitos de manera concurrente: Por una parte la conducta culposa, por la otra el daño económico o moral y finalmente la relación de causalidad entre la culpa y el daño.-

Que, en el caso que nos ocupa, el Abogado demandante, no podrá demostrar nisiquiera uno de esos elementos.-

Que, en ese caso no hay culpa, porque ella actuó en el ejercicio de sus derechos subjetivos y plenamente facultados por la Ley. No hay daños, porque el Abogado demandante, no fue capaz de explicar en que consistieron esos daños y como se pueden determinar.- Recordemos que los daños deben ser ciertos, directos, determinados o determinables, etc- Y en tercer lugar, no hay relación de causalidad por razones obvias.-

Que, por las razones supra referidas niega, rechaza y contradice, que ella le deba al demandante la cantidad de 40.000 bolívares fuertes por concepto de daños y perjuicios. También niega el daño moral y todo lo pretendido por el Abogado demandante”.-(f-177 al 180).-

De las pruebas

Pruebas de la parte demandada:

Capítulo I: De conformidad con el artículo 433 del CPC, promueve la prueba de informe y en ese sentido, solicita de ese d.T. se sirva requerir al Tribunal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, informe de la totalidad del expediente signado con el Nº 12.841, que cursa ante ese Tribunal y que remitan dicho expediente mediante copias certificadas.-

Que, esa prueba la promueve para demostrar que el actor la representó como Abogado por 10 años aproximadamente, con relación a un mismo caso, sin conseguir la pretensión fundamental, que era la entrega de la casa señalada en el supra indicado expediente.-(f-185).-

De los Informes

Por auto de fecha 03 de julio del 2009, el Juzgado A Quo fijó la causa para Informes, en cuyo estado el actor presentó los siguientes:

Que, “en su libelo que dio inicio a ese juicio, ellos demandaron a A.L., para que conviniera, o, en su defecto, ello fuera establecido por el Tribunal mediante sentencia de condena, en los siguientes puntos:

Primero

Que, son ciertos lo hechos narrados en su libelo de demanda, e indubitables y fehacientes los documentos acompañados al mismo, todos contenidos en la copia certificada del Expediente N° 14.328, en el cual encontraron las actuaciones cumplidas por él en defensa de A.L., en aquel juicio que siguió contra la ciudadana Francelys Mata por ante ese mismo Tribunal.-

Segundo

Que es cierto, de acuerdo al recuento fáctico aludido, que ella, A.L., de manera deliberada, dolosa y maliciosamente, sin excusa o excepción alguna, le infligió, de manera directa, causal e inexcusable, perjuicios materiales y perjuicios morales, al revocarle el poder y renunciar al cobro de las sumas a cuyo pago había sido condenada, en cinco oportunidades, la entonces demandada Francelys Mata, con cuyas renuncias A.L. hizo imposible que pudiera el cobrar su exitoso trabajo.-

Tercero

Que convenga en pagarle y efectivamente le pague la suma que, a tenor de lo establecido en los artículos 1185, 1196, 1160, 1167, 1264 y 1273 del Código Civil, acuerde el Tribunal como indemnización por concepto de los daños materiales que le ocasionó A.L. al revocarle el poder y al renunciar al cobro de las sumas a cuyo pago había sido condenada, en cinco oportunidades, la entonces demandada Francelys Mata, con cuyas renuncias A.L. hizo imposible que pudiera el cobrar su exitoso trabajo.-

Cuarto

Que convenga en pagarle y efectivamente le pague la suma que, a tenor de lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil, acuerde el Tribunal como indemnización por concepto de daños morales que le ocasionó A.L., pues los actos abusivos, maliciosos y arbitrarios que le imputo a la demandada, especialmente la injustificada, ofensiva y desconsiderada revocatoria del poder de que le hizo objeto, deterioraron y lesionaron muy gravemente la imagen de abogado serio, eficiente y responsable que ha cultivado durante toda su vida profesional en los muy largos años que lleva ejerciendo el derecho.-

Quinto

Pidió también que el equivalente en dinero de los montos de los referidos daños y perjuicios materiales y morales, se determine mediante experticia complementaria del fallo, a través del cálculo de la indexación monetaria que debe practicar el Banco Central de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del CPC.-

Que, en los autos de aquel referido Expediente N° 14.328, encontramos las actuaciones y resultas de aquel juicio.-

Que, tenemos entonces que la demandada A.L., en su escrito de contestación a la demanda:

  1. ) Convino en que es verdad que el realizó todas las actuaciones judiciales que aparecen en el Expediente N° 14328. 2°) Convino, en que el la representó, como su abogado, durante diez (10) años.-3°) Convino en que ella renunció a cobrar las costas y a cobrar la indexación monetaria en defensa de sus derechos.4°) Convino en que ella le revocó el poder porque la ley autoriza a la parte a revocarle el poder a su abogado en cualquier momento. 5°) Convino en que ella renunció a cobrar las costas y a cobrar la indexación monetaria porque era muy difícil cobrarle a Francelys Mata.-

    Que, por otra parte, A.L., en ese mismo escrito de contestación a la demanda, alegó: 1°) Que es absolutamente falso que el haya experimentado daños y perjuicios en su patrimonio como consecuencia de haberle ella revocado el poder, y de sus renuncias a cobrar lo que por Sentencias firmes estaba obligada a pagar Francelys Mata. 2°) Que ella le pagó todo cuanto le correspondía recibir por su trabajo en aquel juicio, sin aportar ninguna prueba que demuestre ese pago.-3°) Que ella siempre actuó sin ninguna mala fé hacia el, como si el revocarle el poder e imposibilitar que pudiera el cobrar lo que tenía derecho a cobrar fuera un favor que ella le hizo.4°) Que el no demostró la existencia de los daños cuyo pago demanda, siendo que ella convino en que el realizó todas las actuaciones que aparecen en el referido Expediente N° 14328; convino en que le revoco el poder de manera arbitraria e injustificada; convino en que renunció a cobrar las costas y la indexación de aquel juicio, porque era muy difícil cobrarle a Francelys Mata y 5°) Que para ella estar obligada a pagarle, deben darse tres requisitos concurrentes, que son: a) Conducta culposa de ella. B) Daño concurrente y c) Relación de causalidad entre culpa y daño.-

    Que, en ninguna parte de ese expediente negó, desconoció ni rechazó la demandada A.L., y, por lo tanto, acepto, que su injustificada renuncia a cobrar las sumas en dinero efectivo que cinco (5) sentencias definitivas habían condenado a pagar a la entonces demandada Francelys Mata, redujo a cero las cantidades que debía pagar aquella demandada.-

    Que, en ninguna parte de ese expediente negó, desconoció ni rechazó la demandada A.L., y , por lo tanto, aceptó que su injustificada renuncia a cobrar las costas que cinco (5) sentencias definitivas habían condenado a pagar a la entonces demandada Francelys Mata, redujo a cero las cantidades que por concepto de costas debía pagar aquella demandada.-

    Que, en ninguna parte de ese expediente negó, desconoció ni rechazó la demandada A.L., y , por lo tanto acepto, que su desleal, injustificado, inapropiado e inconsecuente comportamiento en el juicio anterior, le ocasionó graves daños y perjuicios materiales y morales, pues, por las irregulares, desleales y deshonestas actuaciones de A.L., no pudo el recibir de la entonces demandada, Francelys Mata, las sumas que en derecho le correspondía percibir.-

    Que en ese caso está palmariamente demostrado que el obtuvo cinco (5) sentencias favorables a A.L.. Está palmariamente demostrado que la demandada Francelys Mata fue totalmente vencida en todas las instancias, y en todas las instancias fue condenada en costas. Está palmariamente demostrado que en todas las instancias se sentenció que el monto de lo que Francelys Mata debía pagar tenía que determinarse mediante una experticia complementaria del fallo y mediante la indexación monetaria realizada por el Banco Central de Venezuela.- Está palmariamente demostrado que A.L., de manera injustificada e incomprensible, renunció a cobrar dichas sumas.- Está palmariamente demostrado que, al revocarle el poder, A.L. hizo imposible que pudiera el percibir lo que tenía derecho a percibir por su exitoso trabajo en aquel juicio,. Y está palmariamente demostrado que A.L. no solo le impidió percibir lo que en justicia tenía el derecho a percibir, sino que jamás le pagó ni un solo centavo por su exitoso trabajo en aquel juicio.-

    Que, eso es, que en el presente caso está incontestablemente demostrado que la injustificada revocatoria de su poder y la incomprensible renuncia a cobrar costas e indexación, constituyen una conducta culposa por parte de A.L..-

    Que, está incontestablemente demostrado que la conducta desleal, irresponsable y deshonesta de A.L. en aquel juicio, fué lo que dió lugar a aparición del daño concurrente sufrido por el al no poder percibir él lo que legalmente le corresponde percibir por su exitoso trabajo en aquel juicio.-

    Y si está incontestablemente demostrado que la conducta desleal, irresponsable y deshonesta de A.L. en aquel juicio, fue lo que dio lugar a la aparición del daño concurrente, es por demás groseramente evidente la relación de causalidad existente entre la culpa de A.L. y el daño sufrido por él.

    Que, la presente demanda, contiene una pretensión dual que no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la Ley, por lo que su declaratoria Con Lugar por parte de ese Tribunal está perfectamente ajustada a derecho, a tenor de lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y así lo solicitaron formalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 10, 12, 14, 15 y 17 del Código Civil”.- (f-196 al 205).-

    De la Sentencia Recurrida

    El Juzgado A Quo para decidir previamente observó:

    Que, el actor Abogado Á.G.M.M., plenamente identificado en autos, pretende a través de la presente demanda la Indemnización por Daños y Perjuicios, señalando como fundamento de tales daños que acordó con la ciudadana A.L., la recuperación de un inmueble de su propiedad ubicado en la Calle “Bermúdez” del sector J.F.B., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y que la Cláusula fundamental de ese contrato fue que si tenía éxito en la recuperación de la casa, recibiría por su trabajo el 30% de la suma total a cuyo pago fuera condenada la demandada en la Sentencia Definitiva, pero que en ese juicio no se pudo determinar el monto total que la demandada debía pagar, ni el porcentaje que debía recibir, debido a que la ciudadana A.L., asistida por otro abogado, estampó una diligencia en el expediente en referencia, donde renunció expresamente a la indexación monetaria ordenada en la sentencia definitiva dictada, y Revocó el poder Apud Acta que le otorgó.-

    Que, en ese sentido tienen que el Mandato es el contrato mediante el cual una persona 8Mandante) en carga a otra (Mandatario) el desempeño o realización de determinados negocios o actos Jurídicos, en su representación y puede ser gratuito u oneroso.-

    Que, el artículo 1704 del Código Civil, señala las causas por las cuales se extingue el mandato, entre las cuales figura la revocación de éste.-

    Que, por regla general, el mandato en virtud de su carácter intuito personae puede ser revocado libremente por el mandante aún cuando esté pendiente un plazo fijado originalmente en el contrato.-

    Invocó el artículo 1185 del Código Civil.-

    Que, de acuerdo con esa norma, el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento Jurídico, motivo por el cual genera la Responsabilidad Civil, en los que están comprendidos tanto los daños materiales como los daños morales por disposición del artículo 1.196 del Código Civil.-

    Que, así las cosas entiende quien suscribe que la revocatoria del poder otorgado al demandante es un derecho otorgado por el ordenamiento jurídico, por lo tanto no puede establecerse culpa o Responsabilidad Civil cuando se ejerce ese sin abuso, y ese no resulta abusivo, si no cuando hay mala fe, o en violación del objeto por el cual se otorgo ese derecho.-

    Que, la figura del abuso de derecho ha sido concebida por la doctrina y la Jurisprudencia al exceso en que se puede incurrir en el ejercicio de un derecho, por mala fe o por violación de la finalidad social que se persiga.-

    Que, en tal sentido, el m.T. ha establecido que para el ejercicio de un derecho, engendre Responsabilidad Civil, debe haberse actuado en forma abusiva, pues tratándose del ejercicio facultativo de un derecho, solo si se procediese de mala fe o si se excediese el particular en el uso de esa facultad, solo en ese caso, podía darse la indemnización.-

    Que, el artículo antes trascrito contempla dos situaciones distintas, el primer párrafo del artículo corresponde a una de esas situaciones en la que se trata de probar que el daño causado fue producto de un hecho intencional, negligente o imprudente del otro y en segundo caso se refiere al uso racional del derecho y cuando se ha abusado del mismo o cuando el ejercicio de ese derecho excede los límites fijados por la buena fe o por el objeto por el cual ha sido conferido ese derecho.-

    Que, así las cosas, el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse los límites y fronteras, consagradas normativamente, a veces, por el derecho, y otras por las fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales del derecho, derechos que ha sido concedidos en interés del bien particular en armonía con el bien de todos.-

    Que, en ese sentido, el abuso de derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso, y así se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho, objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás, es acto excesivo, si produce un daño puede dar lugar a una indemnización.-

    Que, sobre ese particular tienen que el actor no trajo a los autos el elemento alguno que demuestre a esa Instancia la existencia del contrato alegado, de que devengaría como pago el 30% del valor final que recibiera la ciudadana A.L., entendida esta como la cantidad condenada a pagar debidamente indexada, por otro lado no se evidencia exceso alguno en la conducta asumida por la referida ciudadana al efectuar la Revocatoria del Poder otorgado ni la Renuncia a la indexación ordenada, ya que los motivos señalados para hacerlos son razonables a juicio de quien suscribe, en razón de lo cual, debe estimarse improcedente la Reparación que se pretende.-

    Que, por todos los razonamientos antes expuestos, el Juzgado A Quo en fecha 22 de Noviembre del 2012, declaró Sin Lugar la presente demanda.-(f-221 al 232).-

    De la Apelación:

    Mediante diligencia de fecha 29 de Noviembre de 2012, el actor apeló de la anterior decisión.- (f-239).-

    Por auto de fecha 06 de Diciembre del 2012, se oye la apelación en ambos efectos.-(f-242).-

    De las Actuaciones ante esta Instancia:

    Se recibieron las actas procesales en esta Alzada, en fecha 12 de Diciembre de 2012 y por auto de esa misma fecha se fijó para Informes.-

    La parte demandada presentó escrito de Informes en los términos siguientes:

    Que, “en el petitorio de la demanda el actor demandó por daños y perjuicios, tanto de carácter material y morales también. En efecto, en el Particular Segundo del petitorio de la demanda el actor solicitó lo siguiente: “Que es cierto, de acuerdo al recuento fáctico aludido, que ella, A.L. de manera deliberada, dolosa y maliciosamente, sin excusa o excepción alguna, con los autos que le imputo, le infligió, de manera directa, causal e inexcusable, los daños y perjuicios materiales que debe pagar perentoria y efectivamente, y que, según consta de las pruebas de autos, pide que su equivalente en dinero se determine mediante experticia complementaria del fallo, y a través del cálculo de la indexación monetaria que debe practicar el Banco Central de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del C.P.C.-

    Y en el Particular Tercero del referido Petitorio, el actor solicitó lo siguiente: “Que convenga en pagarle y efectivamente le pague la suma que, a tenor de lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, acuerde el Tribunal como indemnización por concepto de daños morales, pues los actos abusivos, maliciosos y arbitrarios que le imputo a la demandada,, especialmente la injustificada, ofensiva y desconsiderada revocatoria del poder que se le hizo objeto, deterioraron y lesionaron muy gravemente la imagen de abogado serio, eficiente y responsable que ha cultivado durante toda su vida profesional en los muy largos años que lleva ejerciendo el derecho.-

    Que, como muy bien se desprende del Petitorio de la demanda que encabeza el expediente, los pedimentos de daños material y moral que hace el actor son completamente vagos e imprecisos, indeterminados e indeterminables y ni siquiera los define en su esencia. Es decir, el actor alega que sufrió daños materiales y morales, pero, no dice en que consisten esos daños y como se produjeron y tampoco aclara cual es la cuantía de los mismos. Obviamente, por esa principal razón aludida, la demanda que encabeza ese expediente, estaba destinada de antemano a ser declarada improcedente o sin lugar.-

    Que, en segundo lugar, cuando ella le revocó el poder al Abogado actor, lo hizo en el ejercicio de una facultad o derecho subjetivo, de conformidad con el Artículo 1.706 del Código Civil. El actor parece ignorar que el Contrato de Mandato es esencialmente revocable y el mandante lo puede hacer cuando quiera. Un Abogado no se puede sentir dañado moralmente porque le revoquen el poder, porque eso es muy normal en el ejercicio de la práctica jurídica y de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico es un derecho subjetivo que siempre acompaña al mandante.-

    Que, en tercer lugar, el actor, con lo pretendido en la demanda, confunde su derecho con el derecho de él como Abogado. Cuando un Abogado recibe un Poder de un ciudadano cualquiera, es para que represente un derecho ajeno y por esa representación el Abogado lo que tiene derecho es a cobrar honorarios profesionales, de conformidad con la Ley de Abogados.-

    Que, en cuarto lugar, en la secuela del proceso, el actor no logró demostrar ni siquiera uno de los requisitos indispensables para la procedencia de la demanda por daños y perjuicios (Responsabilidad Civil), que son el daño, la culpa y la relación de causalidad. Con respecto al daño, el actor ni siquiera lo especificó en la demanda. Con respecto a la culpa, no la hubo en este caso, porque ella actuó en el ejercicio de una facultad o derecho subjetivo y tampoco se dio la relación de causalidad por razones obvias”.- (f-3 al 5-p2).-

    El actor presentó los siguientes Informes:

    Que, “en ese expediente hay abrumadora evidencia que, en el juicio contenido en el referido Expediente N° 14328 contentivo del juicio que en representación de A.L. siguió él contra Francelys Mata.-

  2. ) El obtuvo cinco (5) sentencias favorables a A.L..

  3. ) La demandada Francelys Mata fue condenada en Primera Instancia, en este Juzgado Superior y en el TSJ, a pagarle a A.L. las costas del juicio.

  4. ) En todas las Instancias se sentenció que el monto de lo que Francelys Mata debía pagarle a A.L. tenía que determinarse mediante una experticia complementaria del fallo y mediante la indexación monetaria realizada por el Banco Central de Venezuela.

  5. ) Que A.L., de manera injustificada e incomprensible, renunció a cobrar dichas sumas.

  6. ) Que al revocarle el poder, A.L. hizo imposible que pudiera el percibir lo que tenía derecho a percibir por su exitoso trabajo en aquel juicio.

  7. ) Que A.L. no solo le impidió percibir lo que en justicia tenía el derecho a percibir, sino que jamás le pagó ni un solo centavo por su exitoso trabajo en aquel juicio.-

    Que eso es, que en el presente caso está incontestablemente demostrado que la injustificada revocatoria de su poder y la incomprensible renuncia a cobrar costas e indexación, constituyen una Conducta Culposa por parte de A.L..

    Que, está incontestablemente demostrado que la conducta desleal, irresponsable y deshonesta de A.L. en aquel juicio, fue lo que dio lugar a la aparición del daño concurrente sufrido por el al no poder percibir el lo que legalmente le correspondía percibir por su exitoso trabajo en aquel juicio.-

    Que, la presente demanda, contiene una pretensión dual que no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la Ley, por lo que su declaratoria Con Lugar por parte de ese Tribunal Superior está perfectamente ajustada a derecho, a tenor de lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y así lo solicitamos formalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 10, 12, 14, 15 y 17 del Código Civil.-

    Que, en su sentencia definitiva inserta a los folios del 221 al 232, después de hacer el mismo análisis que acabamos de leer, después de señalar que todas las actuaciones presentes en autos le dan la razón, cuando la más elemental lógica procedimental y jurídica indica que su demanda debe ser declarada Con Lugar.-

    Que, eso es, que Primera Instancia, 1°) Después de haber conocido un juicio en el que el, como abogado de A.L., con su dedicado y eficiente trabajo, logró que ese mismo Tribunal de Primera Instancia le diera la razón en todas sus actuaciones, declarara con lugar su demanda y condenara en costas a la persona que el demandó en representación de A.L..-2°) En el mismo juicio en que el logró que ese Juzgado Superior confirmara la sentencia de Primera Instancia y volviera a condenar en costas a la demandada.-3°) En el mismo juicio en que el logró que el TSJ confirmara las sentencias de Primera Instancia y de este Juzgado Superior y volviera a condenar en costas a la demandada.-4°) Ahora, en ese juicio en el que ha aportado copia certificada que le fue expedida por el propio Juzgado de Primera Instancia, de la totalidad de aquel expediente contentivo de aquel juicio en el que obtuvo cinco sentencias a favor de A.L..-5°) En ese mismo Juicio de Daños y perjuicios en el que, al Contestar la Demanda, A.L.C. en que es verdad que el realizó todas las actuaciones judiciales que aparecen en el Expediente N° 14328; Convino en que el la repesentó, como su abogado, durante diez años; Convino en que ella renunció a cobrar las costas y a cobrar la indexación monetaria a las que, gracias a su eficiente trabajo, había sido condenada la entonces demandada Francelys Mata; Convino en que ella le revocó el poder porque la ley autoriza a la parte a revocarle el poder a su abogado en cualquier momento; y Convino en que ella renunció a cobrar las costas y a cobrar la indexación monetaria porque era muy difícil cobrarle a Francelys Mata.- 6°) En ese juicio por Daños y Perjuicios en que A.L. reconoció que trabajó eficientemente para ella y alegó que ella le pagó todo lo que le correspondía percibir, pero no aportó prueba alguna de haberle cancelado ni un solo centavo.-7°) En esa nueva Sentencia Definitiva de la que han apelado, ese mismo Juzgado de Primera Instancia ahora dicta una sentencia en la que, desconociendo el Convenimiento Expreso de A.L. de que ella es su deudora, Primera Instancia declara que él no aportó prueba alguna de haber trabajado para A.L., por lo que no tiene derecho a cobrar por su trabajo.-

    Que, con esa peregrina decisión, Primera Instancia, entre otros desaciertos, ha declarado que la copia certificada del Expediente N° 14.328 que cursó en ese Tribunal y que ese mismo Tribunal le expidió, y que aparece agregada a este Expediente N° 5.948, esa copia certificada carece absolutamente de valor probatorio, lo cual es evidentemente de una inaceptable e improcedente temeridad, pues en el presente caso encontramos que A.L. contrató sus servicios profesionales para que ejerciera el la defensa de sus intereses en el asunto contenido en el Expediente N° 14.328 y al examinar ese expediente, encontramos sobradas evidencias de que ejerció esa defensa de la manera más eficiente, responsable, puntual y productiva.-

    Que, en autos consta que la demandada A.L. le confirió un poder para que la representara en aquel juicio que en su nombre siguió contra Francelys Mata y en el que obtuvo cinco (5) sentencias favorables a A.L..- En ese poder consta que A.L. contrató sus servicios para que en su representación, siguiera el aquel juicio.-

    Que, en autos constan las numerosas diligencias, escritos e intervenciones que en aquel juicio suscribió junto con el A.L., lo que demuestra que contrató sus servicios.-

    Que, en su p.S.D. dictada en ese juicio, Primera Instancia desconoció el Código Civil en sus artículos 1137, 1155, 1159, 1160, 1167, 1185, y 1196; los artículos 22 de la Ley de Abogados, 286 del CPC; los artículos 53, 54, 55, 56 y 58 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; artículos 334, 27, 49 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

    Que, como en autos hay abrumadora evidencia de que A.L. incumplió sus obligaciones contractuales y le ocasionó daños al impedirle percibir lo que le correspondía percibir por su trabajo en aquel proceso, ello lo legitima plenamente para ejercer judicialmente su derecho al resarcimiento de lo que ella le impidió percibir, y así pide sea declarado por ese Juzgado Superior.-

    Que, el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, establece que en Segunda Instancia pueden promoverse Instrumentos Públicos.-

    Que, el artículo 1.357 del Código Civil dispone que Instrumento Público es el que ha sido autorizado por un Juez u otro funcionario que tenga facultad para darle fé pública.-

    Que, como han visto declaró Sin Lugar la demanda “porque el actor no trajo a los autos elemento alguno que demuestre a esta instancia la existencia del contrato alegado, de que devengaría como pago el 30% del valor final que recibiera la ciudadana A.L.”.-

    Que, a todo evento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del CPC, para probar la falta absoluta de fundamentación y sustentación jurídicas y la absoluta improcedencia de la referida Sentencia Definitiva de la que ha apelado, muy respetuosamente pide al Ciudadano Juez Superior que oficie al Juez de Primera Instancia solicitándole que remita a este Juzgado Superior, Informe en el que:

Primero

Primera Instancia deje constancia de cuántos expedientes cursan actualmente por ante aquel Tribunal de Primera Instancia.-

Segundo

Primera Instancia deje constancia de en cuántos y en cuáles de esos expedientes que cursan en ese Tribunal, los abogados han acompañado un contrato para demostrar que tiene derecho a cobrar por su trabajo.-

Tercero

Que Primera Instancia remita a este Tribunal Superior copia certificada de cada uno de esos contratos, copias que, al ser expedidas por ese Tribunal de Primera Instancia en donde han cursado o cursan esos expedientes, constituyen Instrumentos Públicos.-

Que, por todo lo anteriormente expuesto, habida cuenta de la demostradas inconstitucionalidad, ilegalidad, improcedencia e impertinencia de la Sentencia Definitiva apelada, muy respetuosamente ocurre ante Ud, con la finalidad de que sean enmendados los referidos errores y omisiones en que incurrió el Juzgado de Primera Instancia, y formalmente solicito que ese Tribunal, Primero: Revoque la referida decisión de Primera Instancia, en la que, incurriendo en denegación de justicia, sin tomar en cuenta para nada los alegatos y los documentos aportados por el; sin tomar en cuenta el expreso múltiple convenimiento de A.L. en su demanda; y sin tomar en cuenta las expresas disposiciones constitucionales, legales y jurisprudenciales que obligan a dictar una decisión favorable a sus pedimentos, en contra de todo eso, Primera Instancia declaró Sin Lugar su demanda.- Segundo: Declare Con Lugar su demanda y condene a A.L. al pago de las sumas demandadas, para lo cual muy respetuosamente solicito se tome en cuenta que, a los solos efectos legales, estimó el valor de esa demanda en la suma de cuarenta mil bolívares fuertes (Bs. 40.000,oo).-Tercero: Se condene a A.L. al pago de las correspondientes costas.-Cuarto: Pide también que los montos de los referidos daños y perjuicios materiales y morales, así como las costas que A.L. debe pagarle, se determine mediante experticia complementaria del fallo, a través del cálculo de la indexación monetaria que debe practicar el Banco Central de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del CPC.-(f-6 al 20-p2).-

Por auto de fecha 25 de Enero de 2013, se fijó la causa para Observación a los Informes.-(f-22-p2).-

El actor presentó escrito de Observación a los Informes en los siguientes términos:

(Omissis)…. Que, “en el presente caso está incontestablemente demostrado que la injustificada revocatoria de su poder y la incomprensible renuncia a cobrar costas e indexación, constituyen una Conducta Culposa por parte de A.L..-

Que, está incontestablemente demostrado que la conducta desleal, irresponsable y deshonesta de A.L. en aquel juicio, fue lo que dio lugar a la aparición del daño concurrente sufrido por el al no poder percibir el lo que legalmente le correspondía percibir por su exitoso trabajo en aquel juicio.-

Y si está contestablemente demostrado que la conducta desleal, irresponsable y deshonesta de A.L. en aquel juicio fue lo que dio lugar a la aparición del daño concurrente, es por demás groseramente evidente la relación de causalidad existente entre la conducta culposa de A.L. y el daño concurrente sufrido por el.-

Que, como ven, el texto de su libelo de demanda es lo suficientemente claro para que cualquier persona que lo lea se entere de cuáles son los daños que le ocasionó A.L., cuya indemnización está demandando. Y en cuanto al monto de esos daños, es el propio Código de Procedimiento Civil el que establece cuál es el monto que corresponde recibir a un abogado por su trabajo. Pareciera entonces que es la demandada la única persona que no se ha enterado de los daños que le ocasionó y de cuál es la indemnización que ella está obligada a pagarle por esos daños.-

Que, la presente demanda, contiene una pretensión dual que no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la Ley, por lo que su declaratoria Con Lugar por parte de ese Tribunal Superior está perfectamente ajustada a derecho, a tenor de lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y así lo solicitamos formalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 10, 12, 14, 15 y 17 del Código Civil.-

Que, por todo lo anteriormente expuesto, habida cuenta de la demostradas inconstitucionalidad, ilegalidad, improcedencia e impertinencia de la Sentencia Definitiva apelada, muy respetuosamente ocurre ante Ud, con la finalidad de que sean enmendados los referidos errores y omisiones en que incurrió el Juzgado de Primera Instancia, y formalmente solicito que ese Tribunal, Primero: Revoque la referida decisión de Primera Instancia, en la que, incurriendo en denegación de justicia, sin tomar en cuenta para nada los alegatos y los documentos aportados por el; sin tomar en cuenta el expreso múltiple convenimiento de A.L. en su demanda; y sin tomar en cuenta las expresas disposiciones constitucionales, legales y jurisprudenciales que obligan a dictar una decisión favorable a sus pedimentos, en contra de todo eso, Primera Instancia declaró Sin Lugar su demanda.- Segundo: Declare Con Lugar su demanda y condene a A.L. al pago de las sumas demandadas, para lo cual muy respetuosamente solicito se tome en cuenta que, a los solos efectos legales, estimó el valor de esa demanda en la suma de cuarenta mil bolívares fuertes (Bs. 40.000,oo).-Tercero: Se condene a A.L. al pago de las correspondientes costas.-Cuarto: Pide también que los montos de los referidos daños y perjuicios materiales y morales, así como las costas que A.L. debe pagarle, se determine mediante experticia complementaria del fallo, a través del cálculo de la indexación monetaria que debe practicar el Banco Central de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del CPC”…(Omissis).-(f-23 al 28-p2).-

Por auto de fecha 07 de febrero de 2013, se fijó la causa para Sentencia.- (f-31-p2).-

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:

Esta Alzada para decidir previamente hace el siguiente análisis:

El caso sometido al conocimiento de esta Instancia en Alzada, versa sobre la apelación de la parte actora contra la Sentencia dictada en Primera Instancia; en el sentido de que la parte demandada sea condenada al pago de los daños morales y materiales que reclama.-

Se observa del Libelo de la demanda, que la parte actora, Abogado Á.G.M., reclama entre otras cosas lo siguiente:

(omissis)…. Que, “por todo lo anteriormente expuesto, formalmente demanda a la Ciudadana A.J.L., para que convenga o, en su defecto, ello sea establecido por el Tribunal mediante sentencia de condena, en los siguientes puntos:

Primero

Que son ciertos los hechos narrados en ese libelo e indubitables y fehacientes los documentos acompañados al mismo.-

Segundo

Que es cierto, de acuerdo al recuento fáctico aludido, que ella, A.L. de manera deliberada, dolosa y maliciosamente, sin excusa o excepción alguna, con los autos que le imputo, le infligió, de manera directa, causal e inexcusable, los daños y perjuicios materiales que debe pagar perentoria y efectivamente, y que, según consta de las pruebas de autos, pide que su equivalente en dinero se determine mediante experticia complementaria del fallo, y a través del cálculo de la indexación monetaria que debe practicar el Banco Central de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del C.P.C.-

Tercero

Que convenga en pagarle y efectivamente le pague la suma que, a tenor de lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, acuerde el Tribunal como indemnización por concepto de daños morales, pues los actos abusivos, maliciosos y arbitrarios que le imputo a la demandada, especialmente la injustificada, ofensiva y desconsiderada revocatoria del poder que se le hizo objeto, deterioraron y lesionaron muy gravemente la imagen de abogado serio, eficiente y responsable que ha cultivado durante toda su vida profesional en los muy largos años que lleva ejerciendo el derecho”…(Omissis).-

Por su parte la demandada, al ejercer su defensa alega en su contestación lo siguiente:

(Omissis)… “Antes de contestar la demanda, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. O cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.-

Que, en efecto, el artículo 22 de la Ley de Abogados establece, que el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir Honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice. Y el último párrafo señala, la reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia si surgiere, no excederá de diez audiencias”.-

(Cuya cuestión previa fue declarada Sin Lugar por el Juzgado A Quo según interlocutoria de fecha 19 de Febrero de 2009).-

Contestando posteriormente en los siguientes términos:

(Omissis)…. Que, “en segundo lugar, la demanda que encabeza ese expediente es absolutamente improcedente por las razones siguientes: El Abogado demandante alega, que sufrió daños y perjuicios en su patrimonio como consecuencia de su acción, porque renunció a la indexación monetaria y porque le revocó el poder, de tal manera que no se cumplieron las expectativas que él esperaba en su Patrimonio. Pero, el Abogado demandante no dice: en que consisten esos daños, cuales son y como se produjeron.-

Que, para que nazca la responsabilidad civil de reparación deben darse tres (3) requisitos de manera concurrente: Por una parte la conducta culposa, por la otra el daño económico o moral y finalmente la relación de causalidad entre la culpa y el daño.-

Que, en el caso que nos ocupa, el Abogado demandante, no podrá demostrar ni siquiera uno de esos elementos.-

Que, en ese caso no hay culpa, porque ella actuó en el ejercicio de sus derechos subjetivos y plenamente facultados por la Ley. No hay daños, porque el Abogado demandante, no fue capaz de explicar en que consistieron esos daños y como se pueden determinar.- Recordemos que los daños deben ser ciertos, directos, determinados o determinables, etc- Y en tercer lugar, no hay relación de causalidad por razones obvias.-

Que, por las razones supra referidas niega, rechaza y contradice, que ella le deba al demandante la cantidad de 40.000 bolívares fuertes por concepto de daños y perjuicios. También niega el daño moral y todo lo pretendido por el Abogado demandante”….-(Omissis).-

Se observa de autos que durante la etapa probatoria solo la demandada promovió prueba de informes solicitando al Juzgado A Quo pidiera al Juzgado del Municipio Bermúdez de este Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, copia certificada del Expediente signado con el Nº 12.841, para comprobar que el demandante en su condición de Apoderado Judicial de ésta, no logró la pretensión incoada con esa demanda de acción reivindicatoria; dicha prueba no fue evacuada en virtud de que el mencionado expediente ya no se encontraba en el mencionado Juzgado de Municipio, según como se observa de oficio que riela al folio 191 del presente expediente.-

Por su parte el actor aportó anexo a su escrito libelar, copias certificadas del expediente Nº 14.328 de la nomenclatura propia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de este Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual se sustanció el juicio que por resolución de contrato, incoara la Ciudadana A.J.L. contra la Ciudadana Francelys Mata.-

Así como copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Registrado bajo el Nº 30 de la serie, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Cuarto trimestre del año 1997, contentivo de contrato de construcción que le otorgara el Ciudadano I.A.G. a la Ciudadana A.J.L..-

Documentales estas, que al no haber sido impugnadas por la contraparte se tienen como fidedignas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

El Juzgado de la causa en su decisión, declaró Sin Lugar la presente demanda, fundamentando su dispositivo en el hecho de que: “el actor no trajo a los autos elemento alguno que demuestren a esa instancia la existencia del contrato alegado de que devengaría como pago el 30% del valor final que recibiría la Ciudadana A.L.. Que, no se evidencia exceso alguno en la conducta asumida por la referida Ciudadana al efectuar la revocatoria del Poder, ni la renuncia a la indexación ordenada, ya que los motivos señalados para hacerlo son razonables a juicio del A Quo.- En Razón de lo cual, debe estimarse Improcedente la reparación que se pretende”……-

Ahora bien, se observa que el demandante reclama indemnización por daño material y daño moral.-

En cuanto al daño material tenemos que el Código Civil, establece lo siguiente:

Artículo 1.185: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”

En cuanto al daño Moral, también dispone el Código Civil lo siguiente:

Artículo 1.196: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.-

La palabra “daño” viene del latín “damnun”, que significa el efecto de dañar o causar un perjuicio a otro, por lo que jurídicamente se dice que se debe entender por daño a todo deterioro o perjuicio o menoscabo que se sufre por la acción de otro en la propia persona o en los propios bienes; y entre los distintos tipos de daños, se entiende por daño material a la pérdida o disminución económica del patrimonio de una persona; y por daño moral, se entiende la lesión que sufre una persona en sus sentimientos, afectos, creencias, fe, honor o reputación, o bien en la propia consideración misma.-

Debido a lo anterior, el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece que si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, se deben especificar éstos y sus causas. La razón de esta exigencia se encuentra en que el objeto de las demandas de indemnización de daños y perjuicios es obtener el pago de una suma de dinero equivalente a la reparación de los perjuicios ocasionados por daños, y sería imposible al demandado contestar la demanda, ni apreciar la indemnización que reclama, si no se le hiciera conocer determinadamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende haber sido ocasionados por ello. Aquél y éstos constituyen la razón de hecho en que se fundamenta la demanda, y tales razones deben ser expuestas en su totalidad en el libelo, sin que sea permitido alegar otras después.-

Indica la doctrina patria, que, no sólo es indispensable especificar los daños y perjuicios, sino también las causas de ellos. No todo hecho del hombre que causa a otro un daño impone el deber de la reparación; es preciso que el daño haya ocurrido por culpa del agente o por su negligencia o su imprudencia, o por el hecho de las personas de que él debe responder, o por las cosas que tiene bajo su guarda. La sola prueba del daño no basta para hacer que éste sea resarcible.-

En este estado, realizadas las anteriores consideraciones, y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior observa que, la parte actora no especifica en su libelo, las disminuciones materiales (erogaciones económicas y/o dinerarias) que ha sufrido como consecuencia de los hechos que sirven de fundamento a la demanda, ni el monto en dinero al que ascendió cada una de ellas, limitándose a expresar una cantidad global en la estimación de su demanda de Cuarenta Mil Bolívares Fuertes ( Bs.F 40.000,00), sin especificar ni expresar de donde se obtuvo dicha cantidad. También se observa que el actor tampoco aportó al proceso el contrato en el cual fundamenta su pretensión de daño material-

Con respecto del daño moral, cuyo pago reclama también el demandante, el autor E.M.L. en su Libro “Curso de Obligaciones” Derecho Civil III, lo define como:

Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del patrimonio de una persona o, como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona.-

La doctrina y la jurisprudencia se inclinan en afirmar que solo procede su reparación en materia extracontractual y no en todas las situaciones sino sólo en los casos de hechos ilícitos (artículo 1.196 del Código Civil).

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Para otros autores:

…El daño moral supone una lesión de intereses no susceptibles de valoración económica, por afectar al ámbito extrapatrimonial de las personas, sin perjuicio de que su conculcación pueda generar mediante una valoración posterior compensatoria la correspondiente traducción económica para la víctima (pretium dolores) a la que se sumaría el dolor sufrido por las personas unidas por vínculos afectivos con la víctima (pretium affectionis),…

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Sobre esta materia, también el tratadista venezolano J.M.-Orsini, en su obra “La responsabilidad civil por hechos ilícitos” (Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas, Caracas/2001, pag.33), dice lo siguiente:

Al respecto, en la doctrina a la que supone afiliado nuestro Código Civil se suelen clasificar los daños morales: En daños morales que afectan la parte social del patrimonio moral de la persona (los que algunos llaman “daños a la vida relación”: atentados al honor o a la reputación, daño estético, etc.) y daños morales que afectan exclusivamente la parte afectiva del patrimonio moral, caracterizándose estos últimos por consistir únicamente en un estado de ánimo (aflicción, resentimiento, ansiedad, preocupación) o en dolores físicos (sufrimientos).”…..-

En general, la doctrina y la jurisprudencia se inclinan por dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral.-

Pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales. Tal como lo dispone el artículo 1.196 del Código Civil ya trascrito.-

Pero, para que el Juez pueda ejercer esta facultad concedida por la norma, debe el reclamante probar suficientemente la ocurrencia de este daño moral y el daño en sí, para que con estas pruebas, pueda tener el Juzgador fundadas razones para la determinación y estimación del mismo; ya que sin dichas probanzas aportadas por el actor, mal podría el Juez hacer una estimación precisa del monto que debe condenar a pagar al demandado por este concepto. Amén de que con la falta de pruebas y de determinación sobre el daño moral reclamado, se le disminuye a la parte demandada la posibilidad de defenderse e impugnar la veracidad de estos daños.-

Con respecto a ello, dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Así como lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil que establece lo siguiente:

Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Y siendo que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, exige la existencia de plena prueba a fin de declarar con lugar las demandas, considera necesario quien aquí decide transcribir el contenido de dicha norma en los siguientes términos:

Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…

Así las cosas, como quedó establecido en el análisis de las pruebas, en el presente caso, no quedó demostrado el hecho generador del daño, ya que a fin de demostrar este requisito únicamente consta a los autos del presente expediente copias certificadas de un expediente N° 14.328 contentivo del juicio que en representación de A.L., siguió el actor en su carácter de Apoderado Judicial de la misma, contra Francelys Mata, y copias simple de un documento de construcción a favor de la ciudadana A.L., lo cual no posee valor de presunción desvirtuable, lo que no constituye plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.-

Por lo que al no estar demostrado suficientemente en autos el daño moral denunciado por el actor, ni la determinación exacta del daño material, ni el acto causante de este; a criterio de este Tribunal Superior, la presente demanda por daño material y moral no puede prosperar.- Así se decide.-

Y como consecuencia de ello, el recurso ordinario de apelación interpuesto por el actor debe ser declarado sin lugar.- Así se decide.-

En cuanto a lo solicitado por el recurrente en su escrito de informe presentado ante esta Instancia en Alzada, el Tribunal se abstiene de acordarlo por las mismas razones antes expuestas.- Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Á.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.768, contra la Sentencia dictada en el presente juicio en fecha 22 de Noviembre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

Queda así CONFIRMADA la Sentencia recurrida.-

Se condena en costas al demandante recurrente, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Ocho (08) días del mes de A.d.D.M.T. (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. O.R. MONASTERIO B.

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha, Ocho de A.d.D.M.T. (08-04-2013), siendo las 3:30 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.

Exp. N° 5948.-

ORMB/NMG.-

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