Sentencia nº 722 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 13 de Junio de 2013

Fecha de Resolución13 de Junio de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Mediante Oficio n.° TSP-CMTEZ-2012-0154 del 28 de mayo de 2012, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió a esta Sala el expediente n.° 13.252 (nomenclatura de ese Juzgado Superior), con motivo de la apelación de la sentencia dictada por el referido Juzgado, el 21 de mayo de 2012, que declaró improcedente la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos Á.M.G.C. y F.S.F.A., asistidos por el abogado A.G.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 98.004, contra la decisión dictada el 26 de febrero de 2010, por la omisión de notificación de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que repuso la causa al estado de que el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia deje transcurrir íntegro el lapso de cinco (5) días de despacho, prescrito para el ejercicio del recurso de regulación de la competencia.

La remisión del expediente obedeció a la apelación, ejercida tempestivamente por el ciudadano Á.M.G.C., asistido por el abogado C.R.M.d.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 142.278, y fundamentada el 7 de agosto de 2012, contra la referida sentencia del 21 de mayo de 2012, que declaró improcedente la acción de amparo.

El 16 de julio de 2012, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales.

El 8 de agosto de 2012, se reasignó la ponencia a la Magistrada G.M.G.A..

El 30 de abril de 2013, el abogado C.R.M.d.G. presentó diligencia en la cual solicitó pronunciamiento a esta Sala.

En reunión de la Sala Plena del 8 de mayo de 2013, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando reconstituida la Sala Constitucional de la siguiente manera: G.M.G.A., en su condición de Presidenta, F.A.C.L., como Vicepresidente, y los Magistrados: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover, según consta del Acta de instalación correspondiente (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.169 del 17.05.2013). Se ratificó la ponencia del expediente a la Magistrada G.M.G.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

La acción de a.c. fue intentada el 17 de noviembre de 2010, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Zulia, correspondiendo su conocimiento, luego de distribución, al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El 19 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó a la parte actora corregir el libelo de demanda. El 26 de noviembre de 2010, la parte actora consignó escrito de reforma del libelo de demanda con las correcciones ordenadas por el referido Juzgado Superior Primero.

Por decisión del 8 de diciembre de 2010, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la acción de amparo propuesta.

El 14 de mayo de 2012, tuvo lugar la celebración de la audiencia constitucional, en la que se levantó un acta donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente, sus abogados asistentes, y del Ministerio Público. En la misma fecha, se dictó el dispositivo del fallo declarando improcedente la acción de a.c..

El 21 de mayo de 2012, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, publicó el extenso del fallo ratificando la declaratoria de improcedencia de la acción de amparo propuesta.

El 24 de mayo de 2012, la parte actora ejerció recurso de apelación y lo fundamentó el 7 de agosto de 2012.

El 28 de mayo de 2012, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, oyó en un solo efecto la apelación incoada, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Luego de un detenido análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala observa que los hechos que fundamentaron la pretensión de a.c., explanados en el libelo de demanda, son los siguientes:

Que “…interpone[n] en este acto a.c. autónomo por violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva en contra de la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial de fecha 26 de Febrero (sic) de 2.010 en virtud de haber omitido la notificación de las partes para que transcurriera el lapso de cinco (05) días para la interposición del recurso de regulación de competencia por ella ordenado en la sentencia dictada fuera del lapso de ley hecho que le imponía el deber de notificar a las partes para dejar transcurrir el lapso de cinco días ordenado en la sentencia previa remisión al Juzgado Distribuidor de Municipio...”.

Que “…[e]n el caso de autos, de la revisión efectuada a las actuaciones procesales consta que se dictó sentencia en fecha 26 de febrero de 2010 sin que se ordenara la notificación de las partes...”.

Que “…no ordena ni se practica la notificación de las partes y por cuanto la sentencia referida no tiene apelación el único medio breve, eficaz y sumario para reestablecer la situación jurídica infringida es el amparo autónomo constitucional y es a partir de esta violación de nuestros derechos constitucionales que se sucede una serie de actos que han devenido en una grotesca subversión procesal…”.

Sostuvieron que “…[e]s claro que no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador Ha (sic) revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es de orden público, lo cual se traduce en que la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está pre-establecido en la Ley, y no es disponible por las partes o por el Juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo o lugar en que deben practicarse las actuaciones procesales. Las formas procesales no son establecidas por capricho del legislador, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio del derecho de defensa y un desarrollo eficaz del proceso...”.

Indicaron Que “…[e]n el caso sub – lite, el Juzgado Sexto de Municipios (sic) se declara incompetente para tramitar la solicitud hecha por la Abogada M.G. por considerar que Él está concediendo el término que debió conceder el Juzgado de Primera Instancia...”.

Que “…[d]e conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, con base a los principios de estabilidad de los procesos y el de la economía procesal, el legislador ha querido que las reposiciones de los juicios ocurra excepcionalmente, la sola existencia de un vicio procesal, no es razón jurídica suficiente como para que la reposición sea procedente, es necesario que el vicio procesal afecte el orden público. Esta norma legal es el rector de la nulidad de los actos procesales, que solo puede ser infringido bajo los supuestos de menoscabo de forma esenciales del procedimiento causaren indefensión; por este precepto legal indica a los jueces que deben mantener a las partes en igualdad y sin preferencias de ningún tipo, evitando vicios en la tramitación y sustanciación del proceso. Cuando se trate de nulidad que sólo pueden ser declarase a instancia de parte, queda subsanado el vicio, si realmente existió, si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos de conformidad con el artículo 213 eusdem (sic); es decir en principio es la convalidación por las partes de las nulidades que pudieran afectarlas en el proceso, que no interesan el orden público…”.

Señalaron que “…[e]n forma reiterada en las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia han sostenido que la indefensión ocurre en el juicio cuando el Juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley prevé, siendo necesario para que se configure el vicio de indefensión que la parte no haya podido ejercer el medio o recurso en defensa de sus derechos, como resultado de una conducta del Juez que indebidamente omitió la notificación de las partes…”.

Que “…se hace necesario decretar la reposición de la causa de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a partir de los folios cien (100) al ciento nueve (109) del expediente No. 6083 que contiene los actos violatorios de nuestros derechos constitucionales por haber remitido la Juez Agraviante el expediente al Juzgado Distribuidor de Municipios correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Sexto de Municipios (sic) que es donde se encuentra el expediente signado con el referido N.° 6083 y se debe reponer la causa al estado de librar boleta de notificación de las partes…”.

Manifestaron que “…[tienen] legitimación para interponer el presente amparo autónomo por ser parte demandante en el referido proceso y cumplimos con los dos aspectos necesarios para tener legitimación, que son: a) Haber sido parte en la instancia, y b) Temer un perjuicio con las resultas del juicio, tiene legitimidad para recurrir en Amparo…”.

Que “…[s]e obvió, sin lugar a dudas, la debida notificación de las partes como incontrovertiblemente se puede comprobar de la revisión que se haga de las actas procesales. Ciudadanos Magistrados, se violenta el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, al no existir constancia de la notificación de las partes para que se enterarán de la sentencia recaída en el proceso, quebrantándose así una formalidad esencial a la validez de las viciadas sentencias proferidas, de allí la génesis de la infracción del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas, paso a delatar que se infringió el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el principio del derecho a la defensa, al desconocerse la condición y existencia de la tercero adhesiva, (…) [d]icho acto comunicacional de procedimiento está regulado por el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva, una justicia transparente e idónea...”.

Que “…[e]n el caso sub lite, es evidente la subversión procesal que genera la violación al derecho de defensa y al equilibrio procesal que debe mantener el Juez por efecto el artículo 15 eiusdem, que expresa: ‘Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, los mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.’ Pues existieron circunstancias que evidencian el rompimiento del ‘estar a derecho’ en la presente causa, lo cual debió generar la notificación o llamado a las partes para su reanudación sin que ello se hubiese efectuado...”.

Que “…[a]l no haber comunicado (notificado) a las partes, el inicio del lapso para la interposición de la regulación de competencia, la instancia querellada subvirtió el debido proceso y conculcó [su] derecho de defensa, por lo que esta Superioridad debe declarar PROCEDENTE la presente querella de A.C., dejándose sin efecto el fallo perentorio o de fondo de fecha 26 de febrero de 2010, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de [esa] Circunscripción Judicial, reponiéndose la causa de conformidad con el artículo 208 procesal para que, vista la ruptura del principio de ‘estar a derecho’ (artículo 26 eiusdem), acaecido en el transcurso del lapso en referencia y supra identificado, lo cual generó una crisis procesal que debió haber sido superada a través del llamamiento de las partes al proceso (artículo 233 ibidem) para dar cabida a la continuación procesal y a la debida fijación del término para solicitar o no la regulación de competencia ordenada por el Tribunal Agraviante…”.

Que “…[p]udiera pensarse que con la actuación de la abogada M.C. se hace inadmisible el presente amparo, pero en tal sentido, es necesario señalar que ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecte el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes, como en el presente caso, la falta de notificación y la subversión procesal acontecida después de este vicio de orden público sólo puede ser corregida por medio del a.C....”.

Que “…[e]n el caso de autos, nos encontramos en presencia de un vicio procesal, que es determinante en la decisión del litigio, el cual no puede subsanarse de otra manera, por cuanto las partes deben tener claridad acerca del trámite legal que se dará a la causa, el cual se debe establecer al comienzo del proceso en el propio auto de admisión. De igual manera, tal desacierto no es imputable a las partes, se trata de una falta del Tribunal que perjudica los intereses de las partes, sin culpa de éstas; por otro lado la causa se encuentra en substanciación por lo que se puede deducir que el auto de admisión, no ha conseguido aún el fin para el cual fue dictado, es decir, una sentencia u otro acto que ponga fin al proceso, por lo que es necesario Declarar (sic), dejar sin efecto la sentencia de fecha 26 de Febrero de 2.010 y reponer la causa al estado de ordenar la notificación de las partes…”.

Que “…solicita[n] se haga un llamado a los jueces supra mencionados a los fines de evitar en lo sucesivo los acaecimientos de desordenes procesales que generan violación al equilibrio procesal y al derecho de defensa con la consecuente reposición de causa, con la consecuente reposición que genera gastos y retardos a las partes...”.

Solicitaron también los accionantes en amparo que “…se ordenara la nulidad de la sentencia y [la] reposición de la causa al estado de notificar a las partes, y así mismo de conformidad con el artículo 4 de la Ley [Orgánica] de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre la decisión de esta funcionaria ejecutar su sentencia y remitir el expediente de la causa signada con el número 41068 sin la debida notificación a las partes...”.

III

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, a la luz de lo dispuesto en los artículos 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 25.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de a.c. autónomo que sean dictadas por los Juzgados Superiores de la República, salvo las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala la apelación de la sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de una pretensión de a.c. con ocasión de un juicio de nulidad de venta y de hipoteca, motivo por el cual esta Sala se declara competente para resolver la presente apelación; y así se decide.

IV

DE LA DECISIÓN APELADA

El fallo cuya apelación es sometida al conocimiento de esta Sala, declaró improcedente la acción de a.c. intentada por los ciudadanos Á.M.G.C. y F.S.F.A., contra la decisión dictada el 26 de febrero de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que repuso la causa al estado de que el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, deje transcurrir íntegro el lapso de cinco (5) días de despacho, prescrito para el ejercicio del recurso de regulación de la competencia, sobre la base de las siguientes consideraciones:

…Celebrada la audiencia constitucional en la presente acción de amparo y habiéndose dictado el dispositivo de la misma en la oportunidad correspondiente, pasa este Juzgado Constitucional a emitir los fundamentos de su fallo en los siguientes términos:

El amparo contra decisión judicial, ha sido definido como aquella acción de carácter adicional, sucedánea y no subsidiaria, que puede intentar cualquier persona (natural o jurídica), contra una decisión dictada por un órgano jurisdiccional que actuando fuera de su competencia en sentido constitucional, esto es, con abuso de autoridad, usurpación o extralimitación de funciones, vulnere o amenace con vulnerar derechos fundamentales, cuya finalidad es obtener el reestablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se le asemeje, mediante la obtención de la nulidad de la decisión judicial atacada o cuestionada en sede constitucional y la eventual reposición de la causa, siempre que no existan otras vías ordinarias para atacar la decisión jurisdiccional, o que aún existiendo éstas no sean expeditas o eficaces, breves o idóneas.

Esta modalidad de amparo se encuentra prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

(..omissis…)

De la lectura de norma supra transcrita, así como de la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se concluye que el amparo contra sentencia tiene como presupuestos básicos de procedencia, los siguientes:

a) Que el órgano jurisdiccional cuya sentencia, acto o resolución se ataca, haya actuado fuera de su competencia, no sólo en sentido objetivo –materia, territorio, cuantía- sino en sentido constitucional, que conlleve a realizar un uso indebido de las funciones que le son atribuidas por la Ley, incurriendo en abuso de autoridad, usurpación de funciones o extralimitación de funciones.

b) Que se alegue y demuestre la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, con la decisión judicial denunciada como lesiva.

c) Que la parte ejerza la acción de amparo contra decisión judicial, tenga cualidad e interés actual en sostener el derecho que pretende, bien porque sea parte afectada con la decisión judicial dictada o bien porque sea un tercero afectado de manera directa con la misma.

d) Que no exista una vía judicial preexistente y ordinaria que sea idónea, eficaz y expedita para obtener el reestablecimiento de la situación constitucional vulnerada y delatada o que se hayan agotado las mismas, en caso de existir, y no obstante todavía se mantenga la vulneración constitucional.

e) Que el acto lesivo vulnere el principio de seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, el derecho de defensa, el debido proceso o cualquier otro derecho constitucional.

Disertando sobre la naturaleza del amparo contra sentencia, encuentra quien decide que éste tiene entre sus características más resaltantes, la de ser una acción que únicamente procede contra vulneraciones o amenazada de vulneración de derechos constitucionales o derechos humanos previstos en los tratados internacionales, de manera que no puede referirse a violaciones de norma de carácter legal, para lo cual existen las vías ordinarias, no siendo esta modalidad de amparo una ‘tercera instancia’, vale decir no se trata una vía de control de legalidad.

Estando destinada exclusivamente a restablecer, a través de un procedimiento breve, los derechos y garantías constitucionales lesionadas o amenazadas de violación y siendo un instrumento para garantizar el pacifico disfrute de los mismos, no se puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente una controversia ya decidida por los jueces de mérito, donde se aleguen vicios legales y sublegales, o corregir y revisar las interpretaciones que hayan dado los jueces a determinadas normas.

En tal sentido, la Sala Constitucional ha dejado sentado que la acción de amparo ha sido concebida como un medio de protección de derechos y garantías constitucionales strictu sensu, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, puesto que de ser así, el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. Lo pretendido en definitiva, es que la acción de a.c. esté reservada para violaciones o amenazas de violación de derechos y garantías constitucionales, pero de ningún modo de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando ellas se fundamenten en tales derechos y garantías.

En tal sentido la sentencia número 828 de fecha 27 de julio de 2000 de la Sala Constitucional, en donde se examinó el concepto de situación jurídica infringida de la siguiente manera:

(…omissis…)

Igualmente, la sentencia número 462 del 06 de abril de 2001 de la misma Sala dejó sentado lo siguiente:

(…omissis…)

Hechas las anteriores consideraciones, observa esta Juzgadora que en su escrito libelar de amparo alegan los accionantes, que la sentencia recurrida por esta vía les vulnera sus derechos y garantías constitucionales del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por cuanto omitió la notificación de la decisión de fecha 26 de febrero de 2010, lo cual se tradujo en imposibilidad de ejercer el recurso de regulación de competencia contra dicha decisión.

Partiendo de lo denunciado, observa quien decide que respecto a la tutela judicial efectiva la sentencia número 708 de la Sala Constitucional del 10 de Mayo de 2.001, con ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R., ha expresado que la:

(…omissis…)

A los efectos de pronunciarse sobre lo señalado por los presuntos agraviados, se permite esta sentenciadora transcribir –parcialmente- la resolución dictada por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 26 de febrero de 2010, la cual textualmente estableció:

‘Ahora, bien en ese mismo fallo dializado el día 24 de Septiembre (Sic) de 2001, el Juzgado Sexto de los Municipios (sic) se pronunció acerca de su competencia por la cuantía para el conocimiento funcional de esta causa, y lo hizo al amparo de los argumentos siguientes:

...omisis...

Siendo la competencia un presupuesto necesario para la validez de la causa y no existiendo disponibilidad en cuanto a la competencia por la cuantía, por la materia ni por la territorial en las causas en las que esté interesado el orden público, entiende este Despacho la importancia de agotar las medidas necesarias para la atribución de una causa a uno u otro Tribunal. No corresponde en este fallo a quien suscribe, determinar la verosimilitud de la declinatoria formulada por el Tribunal Sexto de los Municipios, pero si incumbe a este Juzgado un juicio de valoración sobre le orden procesal en el cual se agotaron los actos de esta misma naturaleza. En este sentido se observa que la competencia le fue atribuida a cualquiera de los Tribunales de Municipio que correspondiera por distribución, viene dada por i.d.D. emanado del Ejecutivo Nacional, signado con el N° 1.029 de fecha 17 de Enero (Sic) de 1998, y de la Resolución del Consejo de la Judicatura del día 30 de Enero (Sic) de 1996, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 293-247, del día 30 de Enero (Sic) de 1996, que modificaron la competencia de los tribunales en razón de la cuantía y establecieron que las causas en curso ante los tribunales cuyo conocimiento corresponda en virtud de la susodicha resolución a otro Juzgado, deben ser remitidas en el estado en que se encuentren al Juzgado que competa según la nueva cuantía, que no era otro que el Tribunal de Municipio, no siendo posible revisar nuevamente el fueron competencial por no establecerse ex novo una excepción al principio perpetuatuio fori.

Por otro lado, la razón por la que se declinó la competencia encontró fundamento en que la cuantía debía atribuirse a la demanda es de no menos de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), por se[r] este el monto que cubre el préstamo hipotecario. Para este Tribunal, es este quiza[s] el valor de la demanda pero no su cuantía ni su estimación, ya que el ser apreciable en dinero el valor de la cosa demandada corresponde a la parte actora estimarla, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Consta del libelo de la demanda que el patrocinio judicial de los actores estimó la demanda por la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00), valor que solo puede ser contradicho por la parte actora de acuerdo al primer aparte del precitado artículo 38, y solo podrá pronunciarse el juez sobre dicha estimación en capitulo previo a la sentencia definitiva, no antes. Es cierto que existen casos excepcionales en los que el tribunal ajusta el valor de la demanda pero esos casos solo consiguen justificación cuando ocurre de oficio in limine litis y a los únicos fines de sincerar el fuero al cual se someterá y para evitar un fraude al sistema de justicia, pero no es posible que ese ajuste se efectué, como ocurrió en el caso de autos con posterioridad a la contestación de la demanda, que la oportunidad que tiene la parte demandada para contradecir el valor estimado por la parte actora, sin cuya oposición la estimación de esta última parte quedará firme.

Todas estas consideraciones no tendrían sentido, si se le hubiere permitido a la parte interviniente de este juicio la oportunidad del respectivo recurso contra la decisión declinatoria. Es decir, la regulación de competencia. Se trata pues de un ejercicio de ponderación, en el cual atañe a este tribunal verificar la magnitud de las lesiones constitucionales causadas y el eventual daño al orden procesal que se infringe si se omite un lapso en el que incumbe a las partes el ejercicio de recursos de esta naturaleza.

Ocurre que la resolución que se viene comentando, fue dictada -según asiento diario– el día 24 de Septiembre (Sic) de 2001, y consta en la nota estampada por la secretaria del Tribunal, que en esa misma fecha fue remitido con oficio el expediente con todas sus piezas y cuadernos a los Juzgados de Primera Instancia, correspondiendo su conocimiento por distribución del mismo día 24 de Septiembre (Sic) de 2001, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, (...)

Al respecto es deber indicar, que si bien la incompetencia por la cuantía puede ser decretada aun de oficio en cualquier estado de la causa en primera instancia, esta declaración se encuentra supeditada al control del justiciable que cuenta con un recurso de impugnación que se le denomina regulación de competencia. (...)

Lo anterior implica que la sentencia en la cual el Juzgado de Municipio (sic) declara su incompetencia, no se encuentra firme sino hasta que, transcurridos que sean cinco días de despacho luego de dictado el fallo que declina, la parte no propone la regulación. En sentido inverso, las partes intervinientes tienen cinco (5) días de despacho para impugnar el fallo a través del mentado recurso, consecuencia de ello es que el lapso de cinco (5) días debe dejarse transcurrir íntegro, por ser de orden público, y aun cuando alguna de las partes solicite la remisión del expediente, ésta no podrá tener lugar sino hasta fenecido el plazo para la impugnación, todo a los fines de salvaguardar la garantía constitucional del proceso debido.

En el caso de autos, se evidencia que la remisión de las actuaciones se realizó inmediatamente a la declinatoria de competencia, de lo cual se intuye que la parte interesada no tuvo ni la mínima oportunidad de impugnar la decisión del órgano declinante. De hecho, la propia distribución de ley se verificó el mismo día en el cual ocurrió la declinatoria. La circunstancia se agrava cuando de la revisión de las actas se desprende que la parte actora sí tuvo la intención de solicitar la regulación de competencia, pues riela al folio ciento ochenta y ocho (188) de la pieza cuatro (4) del presente expediente, un oficio dirigido al Juzgado Tercero de Primera Instancia, por el Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia al cual se la adjunta inter alia un escrito elaborado por la abogada M.G.D.L. (folio 191) en el cual de manera expresa e inequívoca solicita la regulación de competencia contra la decisión del Juzgado Sexto de los Municipios (sic) (...)

Este Tribunal estima impretermitible la subsanación de un vicio semejante entidad para la continuación de la presente causa, que evidencia el arrastre de un acto de subversión procesal o. mas bien, una omisión, que agrava ilegítimamente a las partes sin que tal irregularidad pueda ser reparada en la sentencia definitiva. Para este Tribunal luce oportuno acordar la reposición de la causa, sin que la misma sea inútil o indebida, antes bien, es la solución mas proporcional para la salvaguarda del debido proceso y el decoro del Poder Judicial. (...)

...omisis...

Por último, el Tribunal observa que la naturaleza del presente fallo, a los fines de extremar la economía y celeridad procesal como principios índices del debido proceso y a los fines de servir para su propulsión, impone que el expediente sea remitido de manera inmediata u sin pérdida de tiempo. Así lo ordena este Tribunal.

En criterio tejido al hilo de los razonamientos que preceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de que se dejen transcurrir íntegro el lapso de cinco (5) días de despacho, prescrito para el ejercicio del recurso de regulación de competencia contra la resolución dictada en fecha 4 de Septiembre (Sic) de 2004, por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al cual se ordena remitir el presente expediente, a los fines señalados.’

De la transcripción parcial, de la resolución objeto del presente recurso, se puede evidenciar que la misma no es mas que una sentencia repositoria, la cual busca garantizar a los propios accionantes en amparo, la posibilidad de ejercer el recurso de regulación de competencia contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de los Municipios Urbanos (sic) en fecha 04 de septiembre de 2004, toda vez que el referido juzgado remitió el expediente sin dejar transcurrir el lapso de cinco (5) días previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes decidieran si ejercerían o no dicho medio recursivo.

De tal manera pues que, resulta carente de toda fundamentación jurídica lo planteado mediante esta acción constitucional por los presuntos agraviados, toda vez que los mismos señalan que recurren contra la tantas veces referida decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 26 de febrero de 2010, por cuanto la misma omitió su notificación, cercenándoles de esta manera la posibilidad de ejercer el recurso de regulación de competencia contra la misma, cuando dicha decisión en modo alguno se pronuncia sobre su competencia para conocer de la causa principal.

Lo único que hace la decisión objeto de amparo, es ante una evidente y flagrante violación al debido proceso, desarrollada por la conducta del Juzgado Sexto de los Municipios (sic), al no concederle a las partes la oportunidad de ejercer el recurso de regulación de competencia, reponer la causa, cumpliendo el a-quo como juez garantista constitucional, al estado de que se dejase transcurrir el lapso previsto en el artículo 69 de la legislación adjetiva civil, garantizando de esta manera el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes.

A.t.l.a. y visto que los accionantes en amparo fundamentan su acción en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciando la supuesta violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, situación esta no evidenciada por quien suscribe, resulta procedente, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, la declaratoria de Improcedencia de la Acción de A.C. interpuesta por los los (sic) ciudadanos Á.M.G.C. y F.S.F.A., contra la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide…

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V

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El 24 de mayo de 2012, el ciudadano Á.M.G.C., asistido por el abogado C.R.M.d.G., apeló de la sentencia dictada el 21 de mayo de 2012 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual es tempestivo conforme a lo dispuesto en la sentencia n.° 442 del 4 de abril de 2001 (Caso: Estación de Servicios Los Pinos S.R.L.), y el 7 de agosto de 2012, los ciudadanos Á.M.G.C. y F.S.F.A., debidamente asistidos consignaron por ante esta Sala Constitucional, su escrito de fundamentación de la apelación.

En el escrito de fundamentación de la apelación la parte recurrente alegó lo siguiente:

Que “…[e]n relación a la (…) Audiencia Oral y Pública celebrada en el Juzgado Superior Primero aquí recurrido, se celebró sin haber ordenado por parte del Juez Superior la notificación del Juez Sexto de Municipios Urbanos (sic) también querellado en amparo…”.

Que “…sostuvi[eron] en su escrito de Amparo que el Juzgado Primero de Primera Instancia querellado al no haber notificado a las partes, el inicio del lapso para la interposición de la regulación de competencia, la instancia querellada subvirtió el debido proceso y conculcó [su] derecho de defensa, por lo que el Juzgado Superior debió declarar PROCEDENTE la querella de A.C.…”.

Que “…ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecte el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera…”.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar debe esta Sala pronunciarse respecto a la tempestividad de la apelación efectuada por la parte accionante, para lo cual se aprecia que el juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, publicó el extenso del fallo, el 21 de mayo de 2012, y siendo que el 24 de mayo de 2012, la parte accionante se dio por notificada y ejerció en esa misma fecha el recurso de apelación, estima esta Sala que resulta tempestiva la presente apelación. Así se decide.

Así las cosas, conoce esta Sala de la apelación interpuesta contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual se declaró improcedente la acción de a.c. ejercida por el ciudadano Á.M.G.C., asistido por el abogado C.R.M.d.G., contra la omisión de notificación de la decisión dictada el 26 de febrero de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que repuso la causa al estado de que el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia deje transcurrir íntegro el lapso de cinco (5) días de despacho, prescrito para el ejercicio del recurso de regulación de la competencia.

Pasa la Sala a pronunciarse respecto a la apelación formulada:

Denunció la accionante por ante el a quo constitucional que “…el Juzgado Primero de Primera Instancia querellado al no haber notificado a las partes, el inicio del lapso para la interposición de la regulación de competencia, la instancia querellada subvirtió el debido proceso y conculcó [su] derecho de defensa, por lo que el Juzgado Superior debió declarar PROCEDENTE la querella de A.C.…”.

Así las cosas, esta Sala, considera que una vez revisadas las actas procesales, se verifica que efectivamente no fue ordenado en la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien conoció en apelación el proceso originario, que se notificara a las partes a efectos de dejar transcurrir el lapso de cinco (5) días, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, para que las mismas decidieran si ejercían o no el recurso de regulación de competencia.

Ello así, esta Sala no comparte los argumentos expuestos por el a quo constitucional, por cuanto se aprecia que el mismo declaró la improcedencia de la acción de amparo con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin observar que el presunto agraviante había obviado, en efecto, ordenar la notificación de las partes, a los fines de preservar el derecho a la defensa y el debido proceso, y así poder dar inicio al lapso para la interposición del recurso de regulación de competencia.

En consecuencia, visto que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia cuando ordenó la reposición de la causa sin la debida notificación de la parte hoy accionante de a.c., produjo la vulneración de sus derechos constitucionales de acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial eficaz, a la defensa y al debido proceso, lo cual, en definitiva, hace procedente la pretensión de tutela constitucional y, por ende, la apelación contra el acto de juzgamiento que la desestimó y que dictó el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 21 de mayo de 2012.

Así pues, esta Sala considera necesario citar la sentencia n.° 87 del 14 de marzo de 2000, (caso: C.A. Electricidad del Centro –ELECENTRO- y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes -CADELA-), en la que se estableció:

...Según las disposiciones previstas en el artículo 8, numerales 1 y 2 (literal h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela (G.O. N° 31.256 de fecha 14.06-77), ‘1.- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 2.- Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior’.

Puesta en relación esta norma con la disposición prevista en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República, en la cual el derecho a recurrir del fallo se atribuye únicamente a la persona declarada culpable, y se autoriza el establecimiento de excepciones al citado derecho, cabe interpretar que la norma de la convención es más favorable al goce y ejercicio del citado derecho, puesto que consagra el derecho de toda persona a ser oída, no sólo en la sustanciación de cualquier acusación penal, sino también en la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter; establece el derecho a recurrir del fallo, sin excepción alguna; le atribuye la naturaleza de garantía mínima; otorga su titularidad a toda persona, con independencia de su condición en el proceso; y establece que el titular del citado derecho ha de ser tratado bajo el principio de igualdad plena.

...omissis...

Por las razones expuestas, esta Sala reconoce y declara, con fundamento en la disposición prevista en el artículo 23 de la Constitución de la República, que el artículo 8, numerales 1 y 2 (literal h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, forma parte del ordenamiento constitucional de Venezuela; que las disposiciones que contiene, declaratorias del derecho a recurrir del fallo, son más favorables, en lo que concierne al goce y ejercicio del citado derecho, que la prevista en el artículo 49, numeral 1, de dicha Constitución; y que son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público...

.

En cuanto al contenido del derecho a la defensa, esta Sala Constitucional estableció:

Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias

(s. S.C. n° 05/01, del 24.01; caso: Supermercado Fátima S.R.L. Resaltado añadido).

En ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, señaló:

“El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros (s. S.C. n° 444/01, del 04.04; caso: Papelería Tecniarte C.A. Resaltado añadido).

Por otro lado, en cuanto a la tutela judicial eficaz, esta Sala Constitucional ha sostenido:

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser a.d.o.p.e. juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos.

Ha dicho esta Sala, reiteradamente, que los errores de juzgamiento en que pueda incurrir el juez en el cumplimiento de su función, en la escogencia de la ley aplicable o en su interpretación, o en la apreciación de los hechos que se les someten y las infracciones legales, sólo será materia a conocer por el juez constitucional cuando constituyan, a su vez, infracción directa de un derecho constitucionalmente garantizado….

(s.S.C. n.º 708 de 10.05.01; resaltado añadido).

Ello así, de toda la argumentación anteriormente expuesta observa esta Sala que tal modo de proceder constituyó una trasgresión de los derechos de los accionantes al debido proceso, a la defensa, a ser oídos en el proceso y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 48, 49, 25 y 26, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que con tal omisión, se le negó el derecho de ejercer el recurso de regulación de competencia, por lo que estima que la pretensión de tutela constitucional debe ser declarada con lugar. Así se establece.

En razón de ello, debe la Sala declarar con lugar la apelación ejercida por el ciudadano Á.M.G.C., asistido por el abogado C.R.M.d.G. y, en consecuencia, se revoca el fallo dictado el 21 de mayo de 2012, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que declaró improcedente la acción de a.c. y, declara con lugar la presente acción de a.c., así como, se repone la causa principal al estado de la notificación de la decisión dictada el 26 de febrero de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se anulan todas las actuaciones siguientes a la mencionada sentencia. Así se decide.

VII

Decisión

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Á.M.G.C., asistido por el abogado C.R.M.d.G., ya identificados, contra la decisión dictada el 21 de mayo de 2012 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia se REVOCA el fallo del a quo constitucional.

CON LUGAR, la acción de a.c. contra la omisión de notificación de la decisión dictada el 26 de febrero de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se repone la causa principal al estado de la notificación de la mencionada decisión, y se anulan todas las actuaciones siguientes a la mencionada sentencia.

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de junio de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA.-

Expediente n.° 12-0802

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