Sentencia nº 218 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 4 de Abril de 2002

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2002
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

En el juicio que por separación de cuerpos y bienes (Conversión en Divorcio), siguen los ciudadanos Á.M.M.P., representado judicialmente por las abogadas S.B.P. y E.M., y E.D.S.M.L., representada judicialmente por el abogado D.G.; la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Apelación, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 23 de julio del año 2001, mediante la cual acordó la reposición de la causa al estado que se practique la notificación de la cónyuge E.M.L. y anuló la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esa misma Circunscripción Judicial de fecha 25 de noviembre de 1998, que declaró la conversión de la solicitud de separación de cuerpos y bienes en divorcio.

Contra el fallo anterior anunció recurso de casación la abogada S.B., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Á.M.M., el cual una vez admitido fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta en fecha 07 de noviembre del año 2001 y se designó Ponente al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

Concluida la sustanciación del presente asunto y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala a decidirlo bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter lo suscribe, en los siguientes términos:

DEFECTOS DE ACTIVIDAD

Por las razones metodológicas, pasa esta Sala a alterar el orden en que fueron explanadas las denuncias, procediendo a conocer en primer término la fundamentada en el capítulo II bajo los siguientes términos:

De conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia una segunda denuncia, por violación de los artículos 7, 12 y 15 eiusdem, del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber incurrido la recurrida en quebrantamiento de formalidades que menoscaban el derecho a la defensa y el debido proceso.

Alega la recurrente:

Por cuanto el Tribunal de la recurrida, al resolver la apelación interpuesta por la ciudadana E.D.S.M.L. en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del estado (sic) Zulia el 25 de noviembre de 1998 que declaró con lugar la solicitud de conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio, no toma en cuenta el incumplimiento de formalidades esenciales del procedimiento y (sic) relativas a la apelación que consagra el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Así, observamos cómo la recurrida expresa que:

‘Por auto de fecha 08 de marzo de 2001, esta Corte superior fijó oportunidad para llevar a efecto la formalización oral de la apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; formalización ésta que no se llevó a cabo en virtud de no haber comparecido la parte apelante; no obstante las abogadas S.B. y E.M., apoderadas judiciales del ciudadano A.M. pastors (sic) presentes en el acto solicitaron, entre otras cosas, que se desestime la apelación interpuesta por temeraria’

Cabe destacar, que el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que regula la manera de sustanciar la apelación en materia de procedimientos de familia y patrimoniales consagra la carga procesal para el apelante de formalizar oralmente el recurso, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Evidentemente que el incumplimiento de dicha formalidad autoriza a declarar improcedente el respectivo recurso de apelación.

Sin embargo, a pesar de dejar constancia expresa de la inasistencia de la apelante al acto de formalización fijado de acuerdo con el artículo 489 ya citado, el Juzgador de la recurrida no le atribuye a tal falta, los efectos jurídicos que se derivan de la falta de comparecencia al mencionado acto, esto es, considerar desestimada la apelación anunciada. Con tal proceder la recurrida infringió el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil que le requiere llevar a cabo los actos procesales en la forma prevista en las leyes especiales; el artículo 12 ejusdem que la obligan a atenerse a las normas de derecho; el artículo 15 ejusdem que le exige garantizar el derecho de defensa y mantener el equilibrio procesal, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el derecho de defensa, y el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que consagra la forma de tramitar el recurso de apelación, no tomado en cuenta por la recurrida.

Es por tanto, ciudadanos Magistrados, que solicito sean declaradas procedentes las denuncias formuladas y, en consecuencia, con lugar el presente Recurso de Casación.

La Sala para decidir observa:

Alega la formalizante que la recurrida al resolver la apelación interpuesta por la ciudadana E. delS.M.L., no tomó en cuenta el cumplimiento de formalidades esenciales del procedimiento, relativas a la formalización de la apelación que consagra el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues a pesar de dejar constancia expresa de la inasistencia de la apelante al acto de formalización fijado de acuerdo al artículo supra indicado, no le atribuyó a tal acto los efectos jurídicos que se derivan de la falta de comparecencia al mismo, conociendo dicha apelación, aún cuando no fue formalizada.

Al respecto, la recurrida en su sentencia expuso:

Por auto de fecha 08 de marzo de 2001, esta Corte Superior fijó oportunidad para llevar a efecto la formalización oral de la apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; formalización ésta que no se llevó a cabo, en virtud de no haber comparecido la parte apelante; no obstante, las abogadas S.B. y E.M., apoderadas judiciales del ciudadano Á.M.P., presentes en el acto solicitaron, entre otras cosas, que se desestime la apelación interpuesta por temeraria.

En este sentido, el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Formalización del Recurso y Sentencia. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.

El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes.

Del contenido del anterior artículo transcrito, se evidencia que el formalizante está en la obligación de cumplir con el requisito de la formalización, al establecer el legislador “deberá formalizar”, lo cual demuestra que no es una facultad, sino por el contrario, una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación, la cual además debe hacerse en forma oral, tal y como lo prescribe la norma citada. En la formalización se expondrá los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme, con lo cual se evidencia que en relación a la norma en comento, es necesario realizar la formalización de la apelación para que surta los efectos legales pertinentes.

En este sentido, la doctrina patria sobre la materia ha señalado al respecto que para evitar recursos injustificados o por el simple prurito de dejarlos ejercidos, se impone la obligación de formalizar las apelaciones, ampliándose así el espectro de los legitimados para incoar dicho recurso, extendiéndose la posibilidad de ejercerlos a las partes, al Ministerio Público y a quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio.

Concluye por tanto esta Sala de Casación Social, que en lo referente al recurso de apelación en esta materia, como antes se indicó, cuando se ejerza tal medio de impugnación contra una decisión dictada en primera instancia, es menester, una vez fijada la oportunidad, formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misma, en virtud del contenido del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que impone al apelante el deber de formalizar con indicación precisa de los puntos de la sentencia con los cuales no esta conforme, así mismo fundamentar las razones en que se basa.

De lo expuesto precedentemente esta Sala de Casación Social deja sentado en este fallo que a partir de la publicación del mismo es obligatorio de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formalizar el recurso de apelación una vez fijada la oportunidad para ello, pues de lo contrario se desestimará el medio de impugnación ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes en juicio. Así se decide.

En el presente caso, se constata de las actas que conforman el expediente, dada la naturaleza de esta denuncia, que dictada la sentencia en primera instancia, la ciudadana E. delS.M.L. apela de la decisión en fecha 03 de diciembre de 1998 mediante diligencia que reza:

En horas de despacho del día de hoy tres de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, presente en la Sala de este Tribunal la ciudadana E. delS.M., extranjera, mayor de edad, titular de N° 1983057, de pasaporte de la República de Venezuela debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio y de este domicilio Richard Portillo Torres, inscrito en el Impreabogado bajo el N° 56.915, expuso: estando dentro del lapso legal, apelo de la sentencia dictada por este Tribunal de fecha veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, y me reservo el derecho de fundamentar el presente recurso en escrito por separado que consignaré ante el Tribunal Superior (ilegible), por no estar de acuerdo con los términos de la sentencia.

Por su parte, la Corte Superior fijó oportunidad para llevar a efecto la formalización oral de la apelación, mediante auto que dispone:

Por cuanto la abogada TRINA TUDARES DE GONZÁLEZ ha manifestado la aceptación de cubrir la falta accidental y de conocer el presente asunto, el cual se encuentra en etapa de dictar sentencia definitiva; en consecuencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designa PONENTE a la Dra. YDAMYS Á.G.. Asimismo, a los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 489 de la LOPNA, se fija el tercer día de despacho siguiente al día de hoy, a las once de la mañana (11:00 am), como oportunidad para la formalización del recurso de apelación.

No obstante lo anterior, la parte apelante no compareció a efectuar la respectiva formalizante, razón por la que los abogados judiciales del ciudadano Á.M. solicitaron se desestime la apelación por temeraria.

Sin embargo, el Juzgado Superior, como lo demuestra la transcripción que precede, aún y cuando indicó que no se llevó a cabo la formalización que el mismo fijó, entró a conocer el fondo y reponer la causa al estado de notificar a la ciudadana E.M.L. de la apertura del lapso probatorio.

Con tal proceder, incurrió la sentencia recurrida en violación del derecho a la defensa y del debido proceso, así como en la infracción de los artículos 7 del Código de Procedimiento Civil y 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual conlleva a la procedencia de la presente denuncia analizada.

No obstante, es de señalar que la declaratoria de procedencia de la presente denuncia hace innecesaria una decisión de reenvío, toda vez que la falta de formalización del recurso de apelación, conlleva a desestimar tal medio de impugnación. Así se decide.

En consecuencia, esta Sala CASA SIN REENVÍO el fallo recurrido toda vez que, como antes se indicó, la parte que ejerció el recurso de apelación, ciudadana E.M.L. no lo formalizó en la oportunidad fijada para ello, como bien lo expresó el Juzgado Superior y así consta de las actas del expediente, lo cual conlleva a desestimar el medio de impugnación ejercido y su consecuencia que es definitivamente firme la sentencia apelada.

En virtud de este pronunciamiento se abstiene la Sala de conocer la otra denuncia explanada en el escrito de formalización. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en fecha 23 de julio del año 2001, por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Apelación, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. En consecuencia, se ANULA dicho fallo.

Por consiguiente, se CASA SIN REENVÍO dicha decisión quedando firme el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, dictada en fecha 25 de noviembre de 1998 que declaró la conversión de la solicitud de cuerpos y bienes en divorcio.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia ya identificado y particípese esta decisión a la Corte Superior antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil dos. Años: 191° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

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J.R. PERDOMO

Magistrado-Ponente,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO

La Secretaria,

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BIRMA I.TREJO DE ROMERO

RC Nº AA60-S-2001-000680

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