Decisión nº PJ0242010000695 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 19 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2010
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de

Adopción Internacional

Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 15

Caracas, diecinueve (19) de M.d.D.M.D. (2010)

Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2008-014718

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto contentivo de demanda de Colocación Familiar incoada por el Abg. J.Á., Fiscal Nonagésimo Quinto del Ministerio Público con competencia en Protección Civil y Familia del Área Metropolitana de Caracas, en beneficio de los adolescentes (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), hijos de la fallecida ciudadana M.N.M., venezolana, mayor de edad, quien era titular de la cédula de identidad N° V.- 6.358.443.

Al respecto, esta Juzgadora observa de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto lo siguiente:

Que en fecha 02/07/2009, esta Sala de Juicio N° 15, dictó Medida de Protección de carácter provisional en la modalidad de Colocación Familiar, en beneficio de los adolescentes supra identificados, de conformidad con lo establecido en los artículos 128, 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a ejecutarse en la Residencia de su abuela materna, la ciudadana LEXIS B.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.586.958, ubicado en: UD 3, Bloque 18, Piso 10, Apartamento 02, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Distrito Capital, durante el tiempo que sea menester para llevar a cabo las experticias y los estudios multidisciplinarios necesarios, así como las averiguaciones pertinentes, tendentes a la reinserción de los mencionados adolescentes con su familia de origen de ser el caso.

Que en fecha 03/06/2009, se recibió Oficio N° 1229/09, emanado del Equipo Multidisciplinario N° 5 mediante el cual remiten Informe Integral realizado al grupo familiar de los hermanos NOGUERA, del cual se desprende de la conclusiones y recomendaciones aportadas por los profesionales designados, Lic. Guillermo Antonio López, Lic. Thais Rodriguez, Abg. R.C., en su carácter de Trabajador Social, Psicóloga Clínica, y Abogado respectivamente lo siguiente:

• (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), son hermanos maternos, quienes fueron procreados por su progenitora en distintas uniones.

• A favor de ellos, su abuela materna Lexis B.M.A., solicita su Colocación Familiar, pues los tiene directamente a su cargo desde el fallecimiento de su madre ocurrido en el año 2007.

• Los padres de éstos jóvenes no han asumido con ellos su responsabilidad plena.

• Estos hermanos dejan ver que se hallan en aparentes buenas condiciones en general, les han cubierto sus necesidades de afecto, salud, guía, protección, las materiales y las de educación y recreación. Están estudiando, llevan cordial relación con su abuela y se hallan bajo su control, tal como lo expresaron.

• Manifestaron su acuerdo con la solicitud de Colocación Familiar que hace la señoera Lexis Meléndez Arcas, su abuela materna.

• La familia que conforman con su abuela y con otros familiares está organizada, impresionando como personas socialmente sanas, ocupadas en atenderlos y llenar su vida normalmente. Es un entorno protector para estos hermanos. E.J. se halla en estos momentos residiendo en casa de su padre.

• La señora cuenta con ingresos para cubrir sus necesidades. La vivienda que comparten con el grupo les permite cubrir sus necesidades de habitación con comodidad .

• Residen allí con la autorización de su tía. Tienen una vivienda adjudicada en Guatire, la cual ocuparán una vez se la entreguen.

Ahora bien, en consideración a lo anterior, es por lo que quien suscribe debe evaluar el dictar la medida de protección más conveniente en beneficio y en consideración al interés superior de los adolescentes de autos, para lo cual debe ponderar esta juzgadora al dictar la medida de Colocación solicitada a que se contrae la norma contenida en el artículo 128 ejusdem, si los adolescentes de autos se encuentran inserto en su familia de origen, si ésta les garantiza el goce pleno y efectivo de sus derechos o si por el contrario las circunstancias del caso, ameritan que sean separado de su familia nuclear.

Estima oportuno además ésta Jueza Unipersonal N° XV traer a colación el contenido de los artículos 131 y 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuyos textos son del tenor siguiente:

Artículo 131: Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.

Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.

(Negritas añadidas)

Artículo 405: La colocación familiar o en entidad de atención puede ser revocada por el juez, en cualquier momento, si el Interés Superior del Niño así lo requiere, previa solicitud del colocado si es adolescente, del padre o la madre afectados en la patria potestad o en el ejercicio de la guarda, sus parientes, del Ministerio Público, y de cualquier persona que tenga conocimiento directo de los hechos o circunstancias que lo justifiquen

(Negritas añadidas)

Al respecto, el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece lo siguiente:

“Artículo 396. La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.

La guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.

Además de la guarda, puede conferirse la representación del niño o del adolescente para determinados actos. (Negritas y Subrayado añadido)

De igual modo, el artículo 399 del mismo cuerpo legal prevé:

La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural.

(Negritas añadidas)

Así las cosas, y como quiera que en fecha 02/07/2009, esta Sala de Juicio N° 15, dictó Medida de Protección de carácter provisional en la modalidad de Colocación Familiar, en beneficio de los adolescentes de autos, a ejecutarse en la Residencia de la abuela materna, la ciudadana LEXIS B.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.586.958, ubicado en: UD 3, Bloque 18, Piso 10, Apartamento 02, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Distrito Capital, y visto que el joven E.J., nació en fecha 22/02/1992, lo que significa que adquirió la mayoría de edad en fecha 22/02/2010 quien suscribe, considera que aún cuando constitucionalmente el derecho de los referidos adolescentes, es ser criados en su familia de origen, las circunstancias del caso expuestas en el escrito ut supra señalado ameritan que por vía excepcional, esta Sala de Juicio, Ratifique Medida de Protección Provisional en la modalidad de Colocación Familiar en beneficio de los adolescentes (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), quienes se encuentra n actualmente en la Residencia su abuela materna, la ciudadana LEXIS B.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.586.958, ubicado en: UD 3, Bloque 18, Piso 10, Apartamento 02, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Distrito Capital. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriores, esta Jueza Unipersonal Nro. XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RATIFICA Medida de Protección de carácter provisional en la modalidad de Colocación Familiar, en beneficio de los adolescentes de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 128, 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Esta Sala de Juicio ordena que la presente Medida de Protección Provisional en la modalidad de Colocación Familiar, en beneficio de los referidos adolescentes, siga siendo ejecutada en la: Residencia de su abuela materna, la ciudadana LEXIS B.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.586.958, ubicado en: UD 3, Bloque 18, Piso 10, Apartamento 02, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Distrito Capital, durante el tiempo que sea menester para llevar a cabo las experticias y los estudios multidisciplinarios necesarios, así como las averiguaciones pertinentes, tendentes a la reinserción de los mismos con su familia de origen de ser ese el caso. Y ordena librar oficio al Coordinador del Equipo Multidisciplinario de éste Circuito Judicial, a los fines de que realicen Informe de seguimiento a loas adolescentes de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese oficio. Cúmplase.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de M.d.D.M.D. (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. YUMILDRE C.H.

LA SECRETARIA,

ABG. CIOLIS MOJICA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia

LA SECRETARIA,

ABG. CIOLIS MOJICA

YCH/CM/hvicent

Asunto: AP51-V-2008-014718

Motivo: (Colocación Familiar)

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR