Sentencia nº 1866 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 15 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

Visto el procedimiento que por indemnizaciones derivada de accidente de trabajo, siguen los ciudadanos Á.F.S. y G.J.M., representados judicialmente por los abogados E.P., L.D.V. y A.B., contra las empresas SERENOS NACIONALES ZULIA, C.A. (SENAZUCA) y PETROBRAS ENERGÍA VENEZUELA, S.A., la primera, representada judicialmente por los abogados T.B., Y.S. de Toledo, J.C.N., L.P.C., E.M. de Espinoza, Esmett Medrano de Paz, G.P.U., M.J.P.U., Gervis D.M.O., A.P.U.M. y A.M.R., la segunda, representada judicialmente por los abogados L.F.M., D.F.B., C.A.M.G., Joanders H.V., A.F.R., N.C.F.R. y N.V.; el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión de fecha 18 de marzo de 2008, declaró: 1°) sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada PETROBRAS ENERGÍA VENEZUELA, S.A.; 2°) sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte codemandada SERENOS NACIONALES, C.A.; 3°) sin lugar la defensa de falta de interés sustancial y consecuencialmente, la defensa de cualidad opuesta por la empresa codemandada PETROBRAS ENERGÍA VENEZUELA, S.A.; 4°) con lugar la demanda por reclamo de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, la cual trajo como consecuencia una enfermedad ocupacional; 5°) se condena a las empresas codemandadas a pagar a los ciudadanos Á.F.P.S. y G.J.M.M. “Al quedar demostrada la incapacidad total y permanente, así como el último salario devengado por los actores de Bs. 600.000,00, la cantidad de Bs. 36.500.000,00 al actor G.M.M., que es el equivalente al salario de cinco (5) años contados por días continuos; todo conforme a la Ley de 1986, todo conforme lo dispone el artículo 33, parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; 6°) con lugar el concepto de lucro cesante; 7°) la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00) para cada uno de los demandantes, equivalentes a cien mil bolívares fuertes (Bs.f. 100.000,00), por concepto de daño moral; 8°) corrección monetaria; y 9°) costas procesales.

De esta manera, el Superior confirmó el fallo apelado emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 13 de febrero de 2008.

Contra la decisión emitida por la Alzada, la representación judicial de las empresas codemandadas, interpusieron recurso de casación. Admitidos ambos recursos, fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

En fecha 15 de mayo de 2008, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado O.A. Mora Díaz.

Por auto de Sala fechado 13 de octubre de 2009, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves diecinueve (19) de noviembre de 2009, a las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

La representación judicial de la parte actora, estando dentro del lapso de Ley otorgado para el anuncio, presentó diligencia mediante la cual se adhería al recurso de casación anunciado por las codemandadas. Posteriormente, estando dentro del lapso de ley para formalizar, presentó escrito en el que señaló: “con el debido respeto ocurro en este acto a formalizar el Recurso de Casación por adhesión interpuesto en contra de la decisión definitiva dictada en dicho Juicio…”.

El Superior al pronunciarse sobre los anuncios realizados, nada dijo respecto a la adhesión, limitándose a declarar: “admisibles los recursos de casación anunciados por las representaciones judiciales de las sociedades mercantiles codemandadas (…)”.

Ahora bien, la solicitud hecha por la representación judicial de la parte demandante debe declararse inadmisible, toda vez que esta Sala con relación a la adhesión del recurso de casación, en casos análogos ha resuelto lo siguiente:

El Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 13 de junio de 2006 admitió el recurso de casación ejercido sólo con respecto a los codemandantes, y omitió pronunciarse expresamente sobre la solicitud de “adhesión al recurso de casación” formulada por las sociedades mercantiles actuantes como terceros intervinientes, por lo que corresponde a esta Sala decidir sobre la admisibilidad de la misma en cuanto se refiere a la sociedad mercantil Distribuidora Alejor, S.R.L., ya que el resto de la empresas anteriormente indicadas no son parte en el proceso por haberse extinguido la instancia respecto de éstas.

En este sentido, debe advertirse que la institución de la “adhesión al recurso de casación” no se encuentra establecida en el ordenamiento procesal venezolano, ya que a las partes que ostentan la cualidad para interponer el recurso de casación se les otorga el derecho de impugnar las decisiones que les hayan causado gravamen a través de este medio extraordinario, en tanto y en cuanto se cumplan los requisitos establecidos a tal efecto. En virtud de esto, y teniendo en consideración el principio de legalidad de las formas procesales (artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), si la sociedad mercantil Distribuidora Alejor, S.R.L. estimaba oportuno impugnar la decisión de alzada mediante el recurso de casación, debió ejercer de forma autónoma el recurso, cumpliendo con las formas procesales establecidas en el ordenamiento jurídico para dotar de eficacia a este acto procesal extraordinario.

Adicionalmente, se observa que la sociedad mercantil Distribuidora Alejor, S.R.L., no tenía legitimación activa para ejercer el recurso de casación contra la decisión de alzada, ya que no ejerció el recurso ordinario de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, la cual fue confirmada por la recurrida, y en consecuencia, no se modificó la situación jurídica respecto de la cual habría manifestado su conformidad al no impugnar la sentencia dictada en el primer grado de jurisdicción.

En virtud de estas consideraciones, debe esta Sala declarar inadmisible la solicitud de adhesión formulada por la empresa Distribuidora Alejor, S.R.L. respecto al recurso de casación ejercido. Así se decide.

(Sentencia N° 1338 de fecha 19 de junio de 2007).

Así las cosas, se declara inadmisible la solicitud de adhesión formulada por los demandantes de la presente causa. Así se decide.

DEL ESCRITO DE FORMALIZACIÓN PRESENTADO POR LA EMPRESA SERENOS NACIONALES ZULIA (SENAZUCA)

Ú N I C O

Al amparo del artículo 168 ordinal 3°, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la parte demandada recurrente, lo siguiente:

Señala que la recurrida incurrió grave y concurrentemente, en el vicio de falta de motivación, cuando en su sentencia la Juez no precisa las preguntas que les fueron formuladas a todos los testigos.

Seguidamente, el formalizante menciona a los siguientes testigos: J.M., Yuvane Urdaneta, Raniero Silva (médico ocupacional) y Y.B. (neumonóloga).

Respecto al testigo Raniero Silva, señala quien recurre que se contradijo en la declaración rendida.

En cuanto a la declaración rendida por la Neumonóloga, indicó que ésta manifestó expresamente que no le constaba que los actores habían inhalado H2S, pues, ella podía dar testimonio de la condición clínica de un paciente, más no podría como en efecto sucedió, saber sobre la existencia de un hecho que no le consta de ninguna manera. Agrega el formalizante que, la Jugadora, no precisó las repreguntas realizadas por las codemandadas, propiciándoles indefensión e incurriendo en la falta de motivación.

Que con estas declaraciones, la Sentenciadora llegó a la conclusión de que los actores padecen hoy día de la enfermedad denominada BRONQUIECTASIA, producto de haber inhalado el gas H2S.

Que en cuanto al testigo E.P., la Sentenciadora afirma en la redacción de la sentencia lo siguiente: “que en el campo si hay emanaciones de gas H2S, y posteriormente alegó que nunca se ha detectado H2S, sin embargo, afirmó que a los vigilantes no se les suministraba implementos de seguridad, razón por la cual se valora a favor de los actores”.

Que dicho de esa manera, pareciera lógico, pero el caso es, que al ser repreguntado por las partes, aclaró que el campo se refiere a todo el campo petrolero de esa zona tan extensa que tiene más de veinte mil (20.000) hectáreas, y con respecto al pozo C-131 del sector la Pringamoza, nunca hubo dimanaciones de gas, lo cual puede evidenciarse al examinarse las actas del juicio.

Respecto al testigo F.J.F., alegan que resulta una prueba que da confiabilidad y convicción necesaria, capaz de apreciar en su justo valor probatorio, pero, la Alzada no precisó que elemento o elementos de la controversia se estaba refiriendo, siendo que el thema decidendum versa sobre el supuesto accidente de trabajo, quedando en la ambigüedad si la testimonial analizada por la juzgadora negó o probó tal hecho, incurriendo en el supuesto establecido en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por lo que respecta a los testigos T.S.U H.A. y T.S.U. J.C.R., funcionarios adscritos al INPSASEL, quienes actuando conjuntamente, suscribieron un informe general y complementario del supuesto accidente, el cual riela a los folios 461 al 495, ambos inclusive, se indica que los mismos vinieron al juicio para ratificar dicho informe.

Así, informa quien recurre que en la declaración del funcionario H.A., fue desechada y no valorado su testimonio por parte de la Alzada, aduciendo ésta que no aportaba elementos favorables para dirimir la controversia, y por otra parte, con respecto a la declaración del ciudadano J.C.R., indica que fue valorada dicha prueba por la recurrida, para afirmar que las codemandadas no proporcionaron a los demandados los implementos de seguridad para el tipo de trabajo a ejecutar.

Que en este caso, la Juzgadora incurre en ilogicidad manifiesta, puesto que si dichas declaraciones se contradicen entre sí, ambas debieron ser desechadas junto con el informe, y que de igual manera la misma incurre en la inmotivación denunciada, al no haber precisado las preguntas que les fueron formuladas por las partes.

Que respecto a la experticia y declaración del especialista de Neurología Dr. R.U., alegan que sin ser neumonólogo, le diagnosticó a los actores bronquiectasia, además de neumonitis química por inhalación de un irritante, produciendo dicha prueba una convicción en la Juzgadora sobre la enfermedad padecida por los actores, determinada a consecuencia del accidente de trabajo ocurrido.

Para la parte formalizante, resulta evidente que “la juzgadora además de incurrir en otros vicios que afectan el fallo, al ser este un error de juzgamiento, por cuanto el galeno en cuestión nunca afirmó la ocurrencia de accidente alguno, para que la Jueza de Alzada pueda arribar a semejante conclusión. De igual manera ante el análisis de la prueba in comento, no precisó en la sentencia las preguntas que le fueron formuladas por las partes en ejercicio del derecho a la defensa y del control de la prueba, incurriendo nuevamente la juzgadora en el vicio de motivación de la sentencia y en violación de las precitadas normas.”.

Con respecto a los testigos, Á.P. y G.M., aduce lo siguiente:

Que el ciudadano Á.P. fue interrogado, manifestando que la ocurrencia del accidente fue el 15 de enero de 2005, en ese entonces empezó un silbido muy fuerte como si fuera una bomba que se había explotado (…). Por su parte G.M. manifestó que el día sábado 15 de enero entre las 8:00 a.m. a 8:30 a.m. se escuchó un silbido como cuando escapa una bombona de gas.

Que la Sentenciadora, con esta declaración de partes interesadas, dio por demostrado la ocurrencia del accidente alegado, sin que se le brindara a las partes la oportunidad de controlar la prueba. Agrega el formalizante que no se le permitió efectuarle ningún tipo de preguntas, aun cuando el ciudadano Á.P. declaró ante el Tribunal en evidente perjurio, toda vez que de la versión de los hechos dada por el mismo ciudadano ante el INPSASEL, manifestó lo siguiente: “…al día siguiente 15 de Enero de 2005 siendo la 5:00 a.m. aproximadamente notó que en el pozo había personas de Petrobras con los equipos de protección personal y pensé que había algo anormal en el sitio porque el olor a huevo podrido y yo corrí a un lugar seguro (…)”.

Que como puede observarse, de los folios 495 y 469, aparecen las firmas de ambos actores. Que a las 5:00 de la mañana, es oscuro y en contraste con las 8:00 de la mañana, ya el sol alumbra.

Finalmente, se denuncia el vicio de incongruencia positiva por ultrapetita, al condenar la recurrida en el punto 5 de su dispositiva, el pago de la cantidad de Bs. 36.500.000,00 a cada uno de los demandantes y en el punto 6, la cantidad de Bs. 80.300.000,00 igualmente a cada uno de los litisconsortes, aduciendo para ello la parte recurrente, lo siguiente: “sin distinguir si se trata del valor de la moneda actual o de referencia histórica, el caso es que es el presente, y la sentencia crea derechos subjetivos que pueden ser reclamados por quien los detenta, incurre pues la juzgadora en ultrapetita al dar muchísimo más de lo pedido por los actores en la demanda”.

Para decidir, la Sala observa:

De lo alegado por el formalizante, se desprende que la empresa pretende atacar a través de la presente delación, bien por ilgocidad o falta de motivación, el criterio sostenido por el Superior, respecto a la apreciación de la declaración de varios testigos, pues, arguye que la recurrida no consideró ciertas expresiones de las declaraciones, y que no consideró que determinados testigos se contradijeron en sus dichos.

Sobre el particular, es menester explicar que el Juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello, a menos que la presunta falta sea denunciada invocando uno de los supuestos excepcionales de suposición falsa, por motivo de un error de juzgamiento, y no por defecto de actividad, como erradamente ha sido denunciado por la empresa Serenos Nacionales Zulia, C.A. (SENAZUCA).

De esta forma, al observarse que las apreciaciones respecto a las declaraciones fueron valoradas soberanamente por la Alzada y que en atención al principio de inmediación, han sido objetadas incorrectamente, es por ello que se declara improcedente lo denunciado y así se decide.

Con respecto al señalamiento hecho contra la sentencia recurrida, referido a que la Juzgadora condenó el pago de unas cantidades de dinero “sin distinguir si se trata del valor de la moneda actual o de referencia histórica”, en virtud a que en el punto cinco se ordenó cancelar la cantidad de Bs. 36.500.000,00 a cada uno de los demandantes, y luego, en el punto 6 se condena la cantidad de Bs. 80.300.000,00, igualmente a cada uno, a los fines de decidir, se hace necesario considerar la dispositiva de la sentencia para verificar si existe o no el vicio denunciado:

Así pues, el Superior sentenció, lo siguiente:

4.- CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR RECLAMO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO, DE UNA ENFERMEDAD DE ORIGEN OCUPACIONAL, QUE INTENTARON LOS CIUDADANOS Á.F.P.S. Y G.J.M.M. EN CONTRA DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES SERENOS NACIONALES, C.A. (SENAZUCA) Y PETROBRAS ENERGÍA VENEZUELA, C.A. (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales).

5.- SE CONDENA a las empresas codemandadas SERENOS NACIONALES, C.A. (SENAZUCA) Y PETROBRAS ENERGÍA VENEZUELA, S.A., A PAGAR A LOS ACTORES CIUDADANOS Á.F.P.S. Y G.J.M.M., al quedar demostrada la Incapacidad Total y Permanente, así como el último salario devengado por los actores de Bs. 600.000,00 mensuales, el cual fue admitido por las empresas codemandadas, la cantidad de Bs. 36.500.000,00 al actor ciudadano Á.F.P.S., y Bs. 36.500.000,00 al actor ciudadano G.M.M., que es el equivalente al salario de cinco (5) años contados por días continuos; todo conforme a la Ley de 1986, todo conforme lo dispone el artículo 33, Parágrafo Segundo, numeral 1º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

6.- DECLARADO CON LUGAR EL CONCEPTO DE LUCRO CESANTE RECLAMADO POR LOS ACTORES, SE ORDENA EL PAGO DE: PARA EL CIUDADANO Á.F.P.S., de 49 años de edad, la cantidad de Bs. 80.300.000,00, y para el actor ciudadano G.M.M., de 49 años de edad, la suma de Bs. 80.300.000,00; QUE DEVIENEN DE CALCULAR LOS AÑOS QUE LE QUEDARÍAN A LOS ACTORES EN PROMEDIO DE VIDA ÚTIL Y EL SALARIO MENSUAL PERCIBIDO AL MOMENTO DEL ACCIDENTE.

7.- La cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES PARA CADA UNO DE LOS DEMANDANTES (BS. 100.000.000,00); equivalentes a cien mil bolívares fuertes (Bs.f. 100.000, 00) es decir, Bs. 100.000.000, 00 para el actor ciudadano Á.F.P.S., y Bs. 100.000.000,00 para el actor ciudadano G.M.M., POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL.

8.- Asimismo, se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, a partir del decreto de ejecución, si las empresas codemandadas no cumplieren voluntariamente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

9.- SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES A LAS PARTES CODEMANDADAS SERENOS NACIONALES C.A. (SENAZUCA) Y PETROBRAS ENERGÍA VENEZUELA, C.A., CONFORME LO DISPONE EL ARTICULO 60 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO

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Con vista a la transcripción recientemente realizada las dudas se aclaran, al evidenciarse que en el punto 5 la Alzada condena a las codemandadas al pago de Bs. 36.500.000,00 para cada uno de los actores, por concepto de la indemnización establecida en el artículo 33, Parágrafo Segundo, numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y que para ello tomó como base de cálculo el último salario devengado por los demandantes, el cual, era de Bs. 600.000,00, para la época de la finalización de la relación de trabajo (enero de 2005) -hoy Bs.f. 600,00-, dejándose entrever con estas especificaciones numéricas, que en la condenatoria sólo se obvió actualizar el valor de la moneda, es decir, establecer su equivalente en bolívares fuertes.

Dicho esto en otras palabras, si el cálculo fue realizado por la Alzada con base a Bs. 600.000,00, el cual constituyó el último salario devengado por los actores para la época de la finalización de la relación laboral (enero de 2005), resulta claro que con la posterior entrada en vigencia del Decreto de Reconversión Monetaria (1° de enero de 2008), dicho monto equivale hoy día a Bs.f. 600,00, y por tanto, lo condenado por Bs. 36.500.000,00 debe ser también llevado a “bolívares fuertes” para que se haga efectivo el respectivo pago, de allí que la ausencia de tal especificación no resulta determinante en la dispositiva del fallo y así se decide.

De igual manera ocurre con el lucro cesante condenado en Bs. 80.300.000,00, los cuales, según la Alzada, devienen de calcular los años que le quedarían a los actores en promedio de vida útil y el salario mensual señalado por los actores como percibido al momento del accidente (Bs. 600.000,00), de manera pues, que aquel monto deberá ser reconvertido al valor monetario actual, para que proceda efectivamente dicho pago.

Así las cosas, no incurre la Alzada en el vicio de ultrapetita denunciado y así se decide.

Habiendo resultado improcedentes las imputaciones realizadas por la empresa Senazuca, C.A., contra la sentencia recurrida, resulta forzoso declarar sin lugar el recurso tal y como así se dispondrá en la dispositiva del presente fallo.

DEL ESCRITO DE FORMALIZACIÓN PRESENTADO

POR LA EMPRESA PETROBRAS ENERGÍA VENEZUELA, S.A.

- I -

Al amparo del artículo 168, ordinal 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la violación del artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación y del artículo 55 eiusdem también por falta de aplicación.

En tal sentido, explica la parte recurrente que la sentencia recurrida declaró erróneamente que la co-demandada SENAZUCA, es una intermediaria, cuando la verdad es que se trata de una CONTRATISTA, porque presta servicios de VIGILANCIA, con sus propios elementos de trabajo, lo que se infiere de sus registros de comercio que constan en autos, especifivamente, del marco legal establecido para las empresas de vigilancia, a través de los cuales se consagran los requisitos que deben cumplir para poder prestar dichos servicios, incluyendo todo un conjunto de insumos y bienes como elementos propios de trabajo.

Que tampoco es cierto que las labores de custodia y vigilancia que le prestó SENAZUCA a la empresa PETROBRAS, sean actividades que forman parte del ciclo productivo que realiza la empresa petrolera, motivo por el cual, cuando la recurrida hizo esta declaración, infringió por falsa aplicación el artículo 54 denunciado, y por falta de aplicación el artículo 55 eiusdem, lo cual fue determinante en el dispositivo del fallo, ya que si hubiera declarado a SENAZUCA como contratista, y que no había inherencia, ni conexidad por no formar parte del ciclo productivo, lógicamente, también hubiera declarado que PETROBRAS no es solidariamente responsable en el presente caso y, en consecuencia, tampoco podía ser condenada a cancelarle a los demandantes las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y el daño moral previsto en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para decidir, la Sala observa:

En la argumentación de la presente denuncia, señala la parte recurrente que PETROBRAS no es solidariamente responsable en el caso bajo estudio, y en consecuencia, tampoco podía ser condenada a cancelarle a los demandantes, las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y el daño moral previsto en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no existe inherencia ni conexidad entre las empresa Senazuca, C.A. y Petrobras, S.A..

Sobre este asunto, si bien es cierto que las actividades a que se dedican ambas empresas, no forman parte del mismo ciclo productivo, toda vez que Senazuca, C.A. es una compañía de vigilancia y como tal presta servicios para Petrobras, S.A., persona jurídica dedicada a la explotación petrolera, lo cual, a criterio de la empresa recurrente fue erradamente decidido por la Alzada, ello no hace anulable la sentencia, pues, sobre el tema de la responsabilidad en materia de infortunios laborales, ha dicho la Sala, que por el simple hecho de que los trabajadores de la contratista cumplan con sus obligaciones dentro del lugar de la explotación del principal, existe la obligación del dueño o beneficiario de la misma de velar por la seguridad del trabajo, circunstancia que extiende su responsabilidad a los accidentes sufridos por los trabajadores del contratista.

Así las cosas, resulta forzoso declarar sin lugar la denuncia y así se decide.

- II -

Al amparo del artículo 168, ordinal 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida violó el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por error de interpretación y el artículo 10 eiusdem, por falta de aplicación.

A tal efecto explica, que la recurrida ante la falta de exhibición por las codemandadas de los exámenes médicos pre-empleo que debieron ser practicados a los actores antes del inicio de la relación laboral, dejó establecido que la inexistencia de los mismos, según la doctrina jurisprudencial, hace nacer la presunción de que la enfermedad que padecen los demandantes la contrajeron en sus puestos de trabajo.

Sin embargo, yerra con esta declaración, porque no estamos en presencia de una reclamación de enfermedad adquirida en el curso del trabajo o con ocasión al mismo, sino de un supuesto accidente acaecido durante la prestación de los servicios de los demandantes. De suerte que, la doctrina de la Sala, ha hecho surgir la presunción señalada en casos de enfermedades, más no en caso de accidentes, motivo por el cual, cuando llegó a esa conclusión, la Alzada, infringió por error en la interpretación del artículo 82, ya que le dio una connotación jurídica totalmente distinta a la que en verdad debió atribuirle, e infringió el artículo 10 por falta de aplicación, porque de haberla valorado debidamente, no hubiera llegado a esa conclusión, todo lo cual fue determinante en la dispositiva del fallo, ya que dejó establecido que la enfermedad supuestamente padecida por los demandantes, fue adquirida cuando prestaban sus servicios, de lo cual deviene por vía de consecuencia las indemnizaciones de ley.

Para decidir, la Sala observa:

Alega, la empresa demandada recurrente, que el vicio en el que incurre la Alzada es determinante en la dispositiva del fallo, ya que dejó establecido que la enfermedad supuestamente padecida por los demandantes, fue adquirida cuando prestaban sus servicios, pues, según la Alzada, la falta de exhibición por las codemandadas de los exámenes médicos pre-empleo que debieron ser practicados a los actores antes del inicio de la relación laboral, dejó establecido que la inexistencia de los mismos según la doctrina jurisprudencial, hizo nacer la presunción de que la enfermedad que padecen los demandantes la contrajeron en sus puestos de trabajo.

Ahora bien, evidencia la Sala que tal es la particularidad del presente asunto, que aún cuando se trata de un supuesto accidente acaecido durante la prestación de los servicios por parte de los demandantes dentro de las instalaciones de PETROBRAS, S.A., en el presente caso, se discute que por motivo de ese hecho, los actores hoy día padecen una enfermedad que les afecta el sistema respiratorio.

También aprecia la Sala, que el hecho de que la enfermedad fue anterior a dicho accidente, o que existió antes la relación laboral, bien pudo acreditarse en autos con los exámenes pre-empleo a que se refiere la Alzada, pero estos no fueron exhibidos como lo indica el Superior.

Pero, la afirmación según la cual dicha enfermedad la contrajeron los actores en sus puestos de trabajo, considera la Sala, ha sido producto del análisis en conjunto de todo el material probatorio, labor que generó en la Alzada, la convicción de que efectivamente ocurrió un accidente y que debido a ello, y desde ese entonces, los demandantes, han venido desarrollando un cuadro clínico, cuyo origen profesional quedó demostrado, resultando éstos -los accionantes- incapacitados permanentemente para el desarrollo de sus actividades normales y laborales.

En tal sentido, no incurre la Alzada en la errónea interpretación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en la violación del artículo 10 eiusdem. Así se decide.

- III -

Al amparo del artículo 168, ordinal 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la parte formalizante que, la recurrida, violó el artículo 1.363 del Código Civil, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todos por falta de aplicación, por haber incurrido en el tercer caso de falsa suposición.

Explica que la recurrida declara equívocamente, cuando valora el informe técnico complementario del accidente de fecha 23 de septiembre de 2005, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, en lo adelante INPSASEL, que con el mismo quedó demostrado que efectivamente ocurrió un accidente de trabajo que la empresa no declaró ante los organismos competentes, cuando en realidad eso no quedó demostrado con el referido informe, ya que por el contrario a lo afirmado por la recurrida, éste dejó constancia de que sólo hubo mediciones puntuales, para verificar emanaciones de sulfuro de hidrógeno, en lo adelante H2S, a las 11 y 15 de la mañana, 8 y 30 de la mañana y 7 y 30 de la noche, en fecha 14, 15 y 16 de enero de 2005, data necesaria para evidenciar la probabilidad de emanación de dicho gas.

Que de dicho informe no se afirma que el accidente ocurrió, sino que existía la probabilidad de ocurrencia, motivo por el cual, la recurrida incurrió en el tercer caso de suposición falsa, al dar por demostrado con ese medio probatorio que el accidente ocurrió, cuando del mismo se evidenciaba lo contrario, por lo que, en consecuencia, infringió las normas delatadas.

Para decidir, la Sala observa:

En la presente delación, se ha denunciado que la recurrida incurrió en el tercer caso de suposición falsa, al dar por demostrado con el informe técnico complementario de fecha 23 de septiembre de 2005, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, en lo adelante INPSASEL, que el accidente ocurrió efectivamente.

A los fines de decidir, la Sala considera necesario transcribir lo sentenciado por la Alzada al respecto.

Así pues, señaló la Alzada lo siguiente:

“Promovió Copia Certificada del Informe Técnico Complementario del accidente, de fecha 23 de septiembre de 2005, que reposa en los exp. URZFA/00012-2005, URZFA/0013-2005, URZFA/0016-2005, suscrito por los funcionarios actuantes T.S.U. H.A. y T.S.U. J.R., constante de 18 folios útiles. Estas documentales fueron ratificadas por los prenombrados funcionarios en la audiencia de juicio, tal y como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que efectivamente ocurrió un accidente de trabajo que la empresa no declaró ante los organismos competentes (MINTRA, IVSS y el INPSASEL); que las codemandadas no tomaron las medidas correctivas necesarias para evitar un evento similar; en cuanto a la empresa PETROBRAS quedó evidenciado que existió CAPACITACIÓN para los trabajadores accidentados; que se elaboró un análisis de riesgos operacionales; que existe registro de patrono ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, evidenciándose plan de emergencia y contingencia Hydraulic Well Control, contando la empresa con un órgano de Seguridad Laboral, se verificó que sí existe un procedimiento operacional de trabajo (abandono de área) de la actividad de ejecución para el momento del accidente; según la descripción del accidente por el INPSASEL después de la investigación, se llegó a la siguiente conclusión: “En enero de 2005 siendo las 8:00 a.m., aproximado los ciudadanos J.M., Á.F.P. y G.M. ocupando los cargos de oficiales de seguridad de vigilancia privada, se encontraban en las instalaciones de PETROBRAS en la Concepción, específicamente en el pozo C-131 con el objeto de resguardar las viviendas desalojadas por el plan de contingencia instalado por Petrobras, para el abandono del pozo y una posible fuga de gas de Sulfuro de Hidrógeno (H2S), aproximadamente a esa hora los trabajadores fueron afectados por el gas presentado mareos, dolor de cabeza, afección en la garganta e irritación en la vista. A pesar que previo a las actividades de Cementación del pozo C-131, se implementaron evaluaciones continuas diurnas y nocturnas durante los días 07, 08, 09 y 10 de enero de 2.005, no se observó registro continuo durante la ejecución del P. deD. y Cementación del Pozo; es de notar, que solo se evidenciaron mediciones puntuales de los Permisos de Trabajo de Sulfuro de Hidrógeno (H2S), a las 11:15 a.m., 8:30ª.m., y 7:30p.m., de fechas 14, 15, y 16 de enero de 2.005, respectivamente, data necesaria para evidenciar la probabilidad de emanación de Sulfuro de Hidrógeno (H2S). Los ciudadanos Á.P. Y G.M., presentan lesiones internas o patológicas producto de la exposición a agentes químicos (Sulfuro de Hidrógeno H2S), lesiones determinadas a través de la evaluación médica realizada por especialistas en Neumonología y constatada por informes certificados de institución pública, que reposan en la historia médico ocupacional de los respectivos ciudadanos. Se observó un solo registro de las pruebas de gas de H2S a las 11:15ª.m., 08:30ª.m., y 7:30ª.m., durante las operaciones en el Pozo C-131 obteniendo resultados de (0 ppm), más no se comprobó resultados de pruebas continuas durante las horas de inicio y terminación de las operaciones del pozo…”.

Como se observa, la Alzada al momento de analizar, apreciar y valorar dicho informe, lo hace de manera adminiculada, específicamente, con la ratificación en juicio hecha por los funcionarios T.S.U. H.A. y T.S.U. J.R., lo que lleva a pensar que si el Juez desprendió que el accidente aducido por los actores en el escrito libelar efectivamente ocurrió, ello devino, precisamente, de ese análisis con relación a su ratificación en juicio, y no de un estudio aislado de dicho informe, por lo que mal podría afirmarse que incurrió en el tercer caso de suposición falsa.

Ahora bien, la Sala extremando sus funciones en el conocimiento de la presente denuncia, pasó a revisar el análisis hecho por la Juez con respecto al informe técnico emanado de los funcionarios H.A. y J.R., ambos de INPSASEL, a la luz de su ratificación en juicio, y en dicha labor evidenció que pese haber valorado plenamente el informe, posteriormente, cuando valora la declaración del primero de los declarantes, quien acude a ratificarlo, lo desecha porque indicó que se trasladó al sitio del accidente a investigar tres meses después de ocurridos los acontecimientos.

Pese a la deficiencia, la Sala considera necesario señalar, que el fallo alcanzó su fin el cual no es otro que resolver la controversia con fuerza de cosa juzgada, posibilidad de ejecución y suficiente garantía para las partes, toda vez que al analizarse en forma integral, se desprende que el sentenciador utiliza como fundamento de su decisión, las pruebas aportadas por las partes en conflicto, y que producto de la valoración hecha de manera adminiculada, le generaron convicción acerca de la ocurrencia de un accidente en fecha 15 de enero de 2005.

Tal afirmación encuentra su asidero, pues, fueron varias las testimoniales que se valoraron plenamente y que dieron fe de los hechos ocurridos el día 15 de enero de 2005, en las instalaciones de PETROBRAS. Aunado a ello, los exámenes de laboratorio, y otras declaraciones aportadas por profesionales de la medicina, también valorados plenamente, dejan constancia de la sintomatología padecida por los accionantes y la necesidad de tratamiento requerida para esa misma data.

En mérito de estas consideraciones, la Sala desecha la presente denuncia. Así se declara.

- IV -

Al amparo del artículo 168, ordinal 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación del último aparte del artículo 12 de la Ley Adjetiva común, así como también del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todos por falta de aplicación, por haberse incurrido en el primer caso de suposición falsa.

Al explicar sostiene que, la recurrida, al examinar las declaraciones del testigo Raniero Silva, médico de INPSASEL, que certificó el diagnóstico de los demandantes, deja establecido que lo valora, como también deja establecido que valora la declaración de la testigo Y.B., pues, ambos demostraron haber trasladado a los actores, conocer sus antecedentes médicos y llegaron a concluir que padecen de la enfermedad denominada BRONQUIECTASIA, producto de haber inhalado el gas H2S, atribuyéndole al primero lo que no dijo, ya que en ninguna parte de su declaración, afirmó que los demandantes padecían de la enfermedad denominada BRONQUIECTASIA, atribuyendo de esta manera al acta de su declaración menciones que no contiene, motivo por el cual, incurrió en el primer caso de suposición falsa y por vía de consecuencia violó los artículos denunciados, el primero, porque solamente le está permitido interpretar cualquier acto cuando exista oscuridad, ambigüedad o deficiencia, y el segundo, por no ajustarse a las reglas del razonamiento humano.

Para decidir, la sala observa.

Es un punto a ser considerado, y así ha sido corroborado por la Sala al examinar la declaración de los médicos, el hecho que se afirma la existencia de un padecimiento que afecta las vías respiratorias de los accionantes y que les produce un estado clínico de discapacidad, afirmación ésta que no se discute en la actual denuncia.

Lo que discute la parte recurrente, es el falso supuesto en el que incurre la Alzada, al atribuirle a la declaración dada por el médico Reiniero Silva, un señalamiento que no hizo, esto es, que se tratara de la enfermedad denominada “Bronquioectasia”.

Para verificar lo denunciado, la Sala pasó a revisar el análisis hecho por la Alzada, en cuanto a la declaración del médico Reiniero Silva, y al respecto se dejó sentado lo siguiente:

REINIERO SILVA: Manifestó que certificó la discapacidad total y permanente a los actores por la situación clínica producto del accidente sufrido, en base a los riesgos a que se sometieron, a las secuelas que derivan del mismo, que fue en ese sentido que se decidió la discapacidad, que los actores manifestaron la aparición de síntomas respiratorios, síntomas oftalmológicos, es en ese sentido que se inició el procedimiento de valoración en la consulta, que la investigación del accidente fue llevada a cabo por un Funcionario Técnico de la Institución, lo cual derivó un informe, que la afección a los actores le causó una secuela respiratoria, que la LOPCYMAT contempla que el trabajador tiene que ser reubicado de acuerdo a su capacidad residual, debe estar reubicado en su puesto de trabajo, que las secuelas han sido respiratorias, el informe se basa en informes de médicos especialistas tratantes donde precisamente los médicos especialistas del INSAPSEL, certificaron ese diagnóstico, certificaron el hecho por medio de informes médicos y valoraciones objetivas, producto de una investigación realizada por la institución, que los actores no son portadores de viejos antecedentes en su historial médico antes del accidente, que para tener una hiper irritabilidad bronquial debe existir un mecanismo de hiper sensibilidad ante un agente, pues los virus causan un tipo de hiper sensibilidad que es tipo uno, los agentes físicos, la hiper sensibilidad es de otro tipo, y ambos mecanismos, aunque la hiper sensibilidad sea diferente conllevan a un cuadro de hiper irritabilidad bronquial, que eso está plenamente identificado en la lectura médica, que la evolución de los síntomas es progresiva, en cuanto a la inhalación del H2S si la exposición es 50 PPM (partículas por millón), del gas y en menor tiempo, los síntomas son irritación en las vías aéreas y oftalmológicas, otros síntomas son cefalea, mareos, pero si tenemos exposiciones que sobre pasen los 50 hasta los 500 PPM, los síntomas son la congestión pulmonar severa que si necesita de hospitalización en esos casos, y si hay exposiciones por encima de los 500 PPM, le proporciona a la persona una muerte eminente, el ojo seco se basa en no haber signos de lagrimeo y carece de función de lubricación por estar alterado, que la hipoxemia es un proceso de irritación, una espirometría que le de un resultado, le indicaría que los actores previamente tenían una patología, por lo tanto, eso le respalda a él, el criterio clínico, que no existe un gravamen respiratorio previo que haya sido agravado, además el declarante manifiesta que el funcionario técnico investiga el hecho y el patrono está obligado a proveer todo lo solicitado, que el técnico busca antecedentes del accidente, explica el testigo profesional que depende de la exposición pueden ser irreversibles los efectos de la inhalación del H2S, que en noviembre de 2005 vio a los demandantes, que la neumonitis es reversible.

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En esta transcripción, no encuentra la Sala que el Superior haya colocado en palabras del médico tratante, Reiniero Silva, que se tratara de una enfermedad denominada BRONQUIECTASIA.

Sobre las conclusiones extraídas, al valorar las testimoniales en general, el Superior dijo lo siguiente:

En lo que se refiere a las testimoniales evacuadas por la parte actora, son valoradas por esta Juzgadora en virtud de estar contestes entre sí con los particulares que le fueron formulados, y no incurrir en contradicciones al ser repreguntados; así como también son valorados los dos testigos médicos profesionales, pues demostraron haber tratado a los actores, conocer sus antecedentes médicos, llegando en consecuencia, a concluir, con las patologías dadas que padecen hoy día de la enfermedad denominada BRONQUIECTASIA, producto de haber inhalado el gas H2S.

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De las anteriores transcripciones, no desprende la Sala que la Alzada haya atribuido a la declaración dada por el ciudadano Reiniero Silva, la afirmación según la cual, la enfermedad que padecen los actores sea BRONQUIECTASIA, por tanto, se pone en evidencia que existe una errada interpretación por parte de la recurrente, pues, la Sala entiende, que se trata de una conclusión a la cual arriba el Superior al analizar, apreciar y valorar todas las testimoniales evacuadas por la aparte actora, y no de la valoración aislada sobre la declaración aportada por el referido profesional de la medicina.

Así las cosas, la denuncia resulta improcedente y así se decide.

- V -

Al amparo del artículo 168, ordinal 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida violó el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma expresa que regula el establecimiento de la prueba, por falta de aplicación.

Explica que la ritualidad procesal consagrada en el artículo 103, establece que es en la audiencia de juicio la oportunidad para que el juez pueda tomar la declaración a la parte, formulándole el interrogatorio relacionado con el thema decidendum.

De tal manera que, siendo esa la única oportunidad procesal consagrada para evacuar esta prueba, no le estaba dado a la sentenciadora evacuarla en la oportunidad de celebrarse la audiencia de apelación, motivo por el cual, cuando la jueza de la recurrida evacuó dicho medio y lo valora, infringió por falta de aplicación el artículo 103 denunciado, lo que fue determinante en el dispositivo del fallo, ya que si no hubiese evacuado dicho medio, no hubiese tomado en consideración las declaraciones de las partes contendientes, y por su puesto, no hubiera reforzado su falsa convicción de que el accidente ocurrió.

Para decidir, la Sala observa:

Yerra la parte formalizante, al indicar que se infringió por falta de aplicación el artículo delatado como infringido, siendo que de sus argumentos se evidencia que el Superior lo aplicó.

De sus explicaciones, lo que se desprende es una supuesta infracción de la norma, pero por falsa aplicación, vicio por error de juzgamiento que ocurre: 1) cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella, o; 2) cuando su aplicación se realiza de tal forma, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por la ley.

Pese a la deficiencia en la técnica para formular la presente denuncia, lo cual no le está dado a esta Sala suplir, se considera necesario despejar cualquier duda en cuanto a la pretendida exclusividad del Juez de Juicio para evacuar la declaración de parte.

Al respecto, esta Sala de Casación Social acogió mediante sentencia N° 1447 de fecha 6 de octubre de 2009, los argumentos expuestos por la Sala Constitucional en sentencia Nº 1774, de fecha 18 de noviembre de 2008, según la cual, éste medio probatorio no es promovido por las partes y que no es obligatorio sino facultativo del juez emplearlo, por lo que las partes no están compelidas a controlar su evacuación, sino el juez.

La prenombrada sentencia emanada de la Sala Constitucional, al respecto continuó señalando lo siguiente:

El juez utiliza este medio probatorio como un mecanismo auxiliar de conocimiento, el cual puede utilizar o no, y que se convierte en una prueba de “inmediación directa”, que utilizará el juez para su convicción y para lo cual tiene como norte lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución y, 5 y 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que cuando el expediente llega al juez de alzada, este procederá a tener conocimiento sobre esta prueba a través de una “inmediación a doble grado”, disponiendo de la grabación pertinente para su revisión.

Efectivamente, el juez superior podrá oír la cinta para obtener los elementos de convicción necesarios o verificar que efectivamente se ha dicho en la misma, y lo que el tribunal a quo pudo haber reseñado de dichas declaraciones en su sentencia definitiva. Incluso, vista la naturaleza de este medio probatorio, el juez superior, si considera que es necesario, puede efectuar y llamar nuevamente a las partes para realizar otra declaración en el proceso, para así poseer mayores elementos de convicción, pudiendo formular las preguntas que estime pertinentes, por considerar que las efectuadas por el a quo fueron insuficientes, no claras o imprecisas; lo que no pudiese efectuar el juez superior, es ordenar su evacuación o producción si esta prueba no se efectuó en el tribunal de juicio laboral o a quo. Todo lo anterior, encuentra fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución y, 5 y 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya mencionados y en el artículos 11 Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dice:

‘Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.’ (Resaltado de la Sala Constitucional).

Siendo que el artículo transcrito se debe vincular a los artículos 520 y 514 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

‘Artículo 520.- En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.

(…) Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514.

Artículo 514.- Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar:

1º Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos sobre algún hecho importante del proceso que aparezca dudoso u obscuro. (…).

De allí se observa, como en el proceso ordinario, el juez en segunda instancia puede hacer comparecer a las partes para interrogarlos sobre algún hecho importante del proceso que aparezca dudoso u obscuro, lo cual es lo mismo que ocurre con la declaración en el proceso laboral y que es claramente deducible de interpretación armónica y concatenada de la normativa señalada.

(Subrayados del original y negrillas agregadas por esta Sala de Casación Social).

En razón del criterio jurisprudencial antes expuesto, esta Sala de Casación Social declara improcedente la presente denuncia. Así se resuelve.

- VI -

Al amparo del artículo 168, ordinal 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida violó el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 1.427 del Código Civil por falta de aplicación.

Para ello explica, que la recurrida erróneamente valora la prueba de experticia y deja establecido que a través de ella quedó demostrado que los actores padecen BRONQUIECTASIA, sin embargo, de una simple exégesis al dictamen del experto, se evidencia que su conclusión es contradictoria, ya que en el título denominado CONCLUSIONES Y COMENTARIOS, se afirma que los pacientes presentan una NEUMONITIS QUÍMICA que mejora, pero deja como secuela una HIPERIRRITABILIDAD BRONQUIAL, con lo cual éstos, al exponerse a cualquier olor penetrante tendrán broncoespasmo, y por último señalan que en algunas ocasiones pueden quedar como secuelas BRONQUIECTASIAS, pero no refiriéndose a los demandantes, sino generalizando respecto a cuadros clínicos similares.

No obstante, posteriormente la Alzada se contradice cuando en el título que denomina CONCLUSIONES, afirma que los demandantes si padecen de BRONQUIECTASIA, razón por la cual, al ser este informe contradictorio, no debió haber sido valorado por la recurrida, y mucho menos dejar establecido a través del mismo que estos -los actores- si padecen de la referida enfermedad, violando en consecuencia las normas denunciadas.

Para decidir, la Sala observa:

Pese a lo contradictorio que resultan los diagnósticos aportados por los médicos, existe un hecho coincidente en ambos, y es que se afirma la existencia de un padecimiento que afecta las vías respiratorias de los accionantes, por tanto, mal puede esta Sala anular la sentencia recurrida, por lo contradictorio que resulta el nombre que le atribuyen ambos médicos a la enfermedad.

En consecuencia, la presente denuncia resulta improcedente y así se decide.

- VII -

Al amparo del artículo 168 ordinal 3°, de la Ley Adjetiva Laboral, se denuncia la violación del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber incurrido en el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos.

Explica, que la recurrida para establecer que el accidente ocurrió se sustenta en la valoración que realiza al informe técnico de los funcionarios H.A. y J.R., ambos de INPSASEL, pero, posteriormente, cuando valora la declaración de estos, los desecha porque fueron al sitio del accidente a investigar tres meses después de ocurridos los acontecimientos, lo que hace contradictoria su motivación, ya que, por una parte, valora el informe técnico como prueba a través de la cual quedó demostrado el accidente, pero por la otra, rechaza el valor que le había dado antes, cuando desecha la declaración de los funcionarios que ratifican lo expuesto en su informe, quedando el fallo carente de motivos que impiden el control de la legalidad.

Para decidir, la Sala observa:

Tal como lo indica la parte recurrente, existe la contradicción en la valoración que realiza la Juez al informe técnico emanado de los funcionarios H.A. y J.R., ambos de INPSASEL, y su ratificación en juicio, toda vez que contradictoriamente, pese haber valorado plenamente el informe, posteriormente, cuando valora la declaración del primero de los declarantes, quien acude a ratificarlo, lo desecha porque indicó que se trasladó al sitio del accidente a investigar tres meses después de ocurridos los acontecimientos.

No obstante ello, la Sala deberá considerar el fundamento de lo decidido por la Alzada, para determinar si la denuncia que se formula es capaz de alterarlo; y antes de declarar la nulidad del fallo por defectos de su forma intrínseca, será necesario examinar si el mismo, a pesar de la deficiencia, alcanzó su fin el cual no es otro que resolver la controversia con fuerza de cosa juzgada, posibilidad de ejecución y suficiente garantía para las partes.

En tal sentido, al analizarse el fallo objeto de estudio, se desprende que el sentenciador utiliza como fundamento de su decisión, las pruebas aportadas por las partes en conflicto, y que producto de la valoración hecha de manera adminiculada, le generaron la convicción acerca de la ocurrencia de un accidente el 15 de enero de 2005.

En efecto, fueron varias las testimoniales que se valoraron plenamente, y que dieron fe de los hechos ocurridos el día 15 de enero de 2005, en las instalaciones de PETROBRAS. Aunado a ello, los exámenes de laboratorio, y otras declaraciones aportadas por profesionales de la medicina, también valorados plenamente por la Alzada, dejan constancia de la sintomatología padecida, y la necesidad de tratamiento para esa misma data.

Por lo que en todo caso, tanto los alegatos realizados en el libelo de la demanda, como las pruebas aportadas por la parte demandante, constituyeron las razones de hecho en que se sustentó la sentenciadora para acreditar la ocurrencia del accidente tipificado como laboral, por lo que tal contradicción en la valoración del informe pericial y la declaración del ciudadano H.A., no es capaz de modificar el dispositivo del fallo recurrido, resultando inútil la nulidad de la sentencia en lo que al vicio delatado se refiere, por lo que, en consecuencia, se desestima la delación. Así se decide.

- VIII -

Al amparo del artículo 168, ordinal 3°, de la Ley Adjetiva Laboral, se denuncia que la recurrida violó el artículo 159 e la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber incurrido en el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos.

A tal efecto explica, que le otorga pleno valor probatorio a los certificados de origen ocupacional emitidos por el INPSASEL, a través de los cuales Á.P. tiene una neumonitis por inhalación de H2S, y G.M. hiperribilidad bronquial que no causó secuelas respiratorias, pero también valora plenamente la declaración de la Dra. Y.B., quien afirma como médico tratante, que los actores padecen de BRONQUIECTASIA y que la misma es irreversible, lo que hace inmotivado el fallo, pues, si le da valor al primero, no le puede dar valor al segundo, por no ser congruentes los diagnósticos.

Para decidir, la Sala observa:

Observa la Sala que, nuevamente, la parte recurrente se circunscribe a señalar lo contradictorio que resultan los diagnósticos emitidos los médicos Reiniero Silva y la Dra. Y.B., pues por un lado, el primero afirma que el ciudadano Á.P. tiene neumonitis por inhalación de H2S, y el otro indica, que ambos actores padecen de Bronquioectasia.

Ante el vicio delatado, no encuentra la Sala que la parte recurrente haya señalado lo determinante que resulta en la dispositiva del fallo, lo cual forma parte de la carga que implica la formalización de un recurso de casación.

Pese a ello, es de aclarar a la parte formalizante, que si bien es cierto ambos médicos no coinciden con la denominación de la enfermedad, sin embargo, es un punto a ser considerado, el hecho que se afirma la existencia de un padecimiento que afecta las vías respiratorias de los accionantes y que los incapacita de manera permanente para el desarrollo de sus actividades normales y laborales, afirmación que no se discute en la actual denuncia. De manera pues, que esta contradicción en la que incurren los galenos, considera la Sala, no invalida la valoración dada por la Alzada, ni la hace incurrir en contradicción en sus motivos, pues, en todo caso, como ya se afirmó, ambos diagnósticos son coincidentes en una enfermedad que afecta el sistema respiratorio de los actores.

En consecuencia, la presente denuncia resulta improcedente y así se decide.

- IX -

Al amparo del artículo 168, ordinal 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la parte recurrente la violación del artículo 159 eiusdem, por haber incurrido en inmotivación por silencio parcial de pruebas.

Explica, que la recurrida al valorar las declaraciones de los testigos E.P. y F.F., el primero, lo analiza parcialmente por cuanto se limita a establecer que quedó demostrado que a los vigilantes, no se les suministraban implementos de seguridad, cuando debió dejar demostrado por su declaración, que durante la operación de cierre del pozo C131, se contrató a la empresa CORELABORATORIO durante los días 10, 11, 12, 13, 14 y 15 de enero de 2005, para verificar si había presencia de H2S y que nunca se detectó.

Que en el segundo, se desconoce cual fue valor que le dio a la declaración, que se sabe que lo valoró pero no aporta que hechos quedaron demostrados con su declaración, todo eso fue determinante del dispositivo, ya que de apreciarlo en su totalidad y debidamente, hubiese concluido que el accidente jamás ocurrió.

Para decidir, la Sala observa:

En la denuncia con respecto al testigo E.P., la parte recurrente cuestiona que, la Alzada, se limitó a establecer que quedó demostrado que a los vigilantes no se les suministraban implementos de seguridad, cuando debió dejar demostrado por su declaración que durante la operación de cierre del pozo C131, se contrató a la empresa CORELABORATORIO durante los días 10, 11, 12, 13, 14 y 15 de enero de 2005, para verificar si había presencia de H2S y que nunca se detectó.

Ahora bien, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades, que la labor de valoración de las declaraciones dadas por los testigos, obedece a la soberana apreciación de los jueces de instancia y en atención al principio de inmediación, razón por la cual, el juez puede acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello.

Por otra parte, atacar las conclusiones extraídas de las declaraciones dadas por los testigos, solo es posible invocando uno de los supuestos excepcionales de suposición falsa, por motivo de un error de juzgamiento, y no por defecto de actividad, como aquí erradamente ha sido denunciado por la empresa demandada recurrente.

En cuanto al testigo F.F., señala que se desconoce el valor que la Alzada le dio a la declaración, puesto que se sabe que lo valoró pero no aportó cuales hechos quedaron demostrados con su declaración, siendo ello determinante en el dispositivo, ya que de apreciarlo en su totalidad y debidamente, hubiese concluido que el accidente jamás ocurrió.

En tal sentido, se pasó a revisar el fallo encontrándose que sobre la referida declaración, la Alzada, ciertamente lo valoró, y contrario a lo que aduce la parte recurrente, sí indicó los hechos que quedaron demostrados con su declaración, con lo cual se pone en evidencia, que existe un desacuerdo por parte de la empresa recurrente PETROBRAS, con respecto a sus conclusiones.

A mayor abundamiento, se exponen a continuación los hechos que soberanamente han sido desprendidos por la Alzada, en cuanto a la declaración rendida por el testigo F.F.:

“F.J.F.: Declaró que fue trabajador de la empresa codemandada PETROBRAS, en el Departamento de Calidad y Medio Ambiente de Salud, que el cierre del pozo C-131 se verificó en el mes de enero de 2005, que realizó algunas de los labores en lo que respecta a seguridad y medio ambiente, que PETROBRAS tenía un sistema de gestión reconocido bajo normas internacionales, que ese sistema es un control de los riesgos de la empresa, tanto de seguridad y salud de las personas como ambientales que pudieran generarse con motivos de las operaciones. Que contrataron laboratorios especialistas para el cierre del pozo, como lo son C.L., igualmente tuvieron el apoyo de la empresa ARCA, MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., HIDRAULI WELL CONTROL INC, y SERVICIOS SAN ANTONIO, que sí había riesgo por eso se trabajaba con medidas de seguridad pero que no eran altos los riesgos, que ese pozo iba a ser cerrado y existían quejas por parte de la comunidad, pero que el olor a huevo podrido no proviene solamente por emanaciones de gas, sino que también lo pueden originar las cloacas, que existen ciertas mediciones en el pozo C-131, un bajo nivel de H2S, que estuvieron por encima de 10PPM, pero que no fueron superior a 20PPM, 10 es el máximo de exposición en las normas venezolanas, se puede trabajar por 08 horas, más de eso se puede generar problemas de irritación. Que el 20 de enero se terminó el cierre del pozo, el 12 de enero se colocó el equipo de seguridad. Que se hicieron unos análisis, por el reclamo de la comunidad y no se encontraron niveles apreciables, por esto se decide cerrar un pozo que no era gran productor, el pozo no daba los resultados esperados. Con respecto a los equipos de seguridad el testigo manifestó que sólo se le suministraba equipos de aire a las personas que trabajaban directamente con el pozo, además de eso habían una serie de cajones, donde existían una serie de bombonas en cantidad, en caso de que ocurriera cualquier evento, la gente iba y retiraba esas bombonas, que los vigilantes fueron puestos fuera de las zonas de riesgo o de alto alcance, pues en esta zona había un cordón de seguridad, no había necesidad de proporcionar tanque de aire a los vigilantes; que sólo tienen expedientes de salud ocupacional el personal propio de PETROBRAS, se verifica y existe todo un sistema de gestión, que se indemnizó a la comunidad por las evacuaciones de sus viviendas. Esta testimonial le merece a este Tribunal de Alzada la confiabilidad y la convicción necesaria capaz de apreciar en su justo valor probatorio la misma. Así se decide.-“.

En mérito de las anteriores consideraciones, se declara improcedente la actual denuncia y así se decide.

- X -

Al amparo del artículo 168, ordinal 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida violó el artículo 159 de la misma ley, por haber incurrido en el vicio de inmotivación.

Para ello explica, que la recurrida llega a la conclusión de que PETROBRAS incurrió en un hecho ilícito, motivo por el cual, la condena al pago de lucro cesante, desconociéndose los motivos, razones o fundamentos en los cuales se apoyó para culpar a la misma de haber incurrido en un hecho ilícito.

Para decidir, la Sala observa:

En el presente caso, la Alzada señaló que con las pruebas evacuadas se evidenciaba que la empresa codemandada PETROBRAS, como beneficiaria del servicio prestado por los trabajadores demandantes, en primer lugar, no cumplió con el deber de suministrar los implementos de seguridad adecuados para ejecutar las labores de vigilantes en la zona adyacente al POZO C-131, a sabiendas que podía producirse una emanación del gas denominado Sulfuro de Hidrógeno o Gas H2S, pues, si bien es cierto que la empresa contratante SENAZUCA dotó a los actores de uniformes y del armamento indispensable, no es menos cierto, que éstos estuvieron desprovistos, durante su jornada de trabajo de la protección debida ante la posible exposición de este gas tóxico, evidenciándose, igualmente, que ocurrió un incidente capaz de provocar una hipereactividad bronquial irreversible a los actores producto de la exposición del GAS H2S.

Aunado a lo anterior, los motivos, razones o fundamentos en los cuales se apoyó la Alzada para atribuir responsabilidad a PETROBRAS en la comisión de un hecho ilícito, se pueden resumir en los siguientes párrafos que se extraen de la sentencia:

“Se infiere de todo lo dicho, que efectivamente ocurrió un accidente de trabajo, y como consecuencia de ello, se produjo una enfermedad de tipo ocupacional a los actores, logrando demostrar éstos últimos, la ocurrencia de dicho accidente, la enfermedad que hoy padecen y la relación de causalidad entre el accidente de trabajo y el servicio prestado; por el contrario, no pudo demostrar la parte codemandada PETROBRAS el cumplimiento de las normas de seguridad e higiene industrial previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, referidas al suministro de equipos de protección respiratorios y de detección electrónica del GAS H2S a los actores, quedando igualmente demostrado, que el día de ocurrido el infortunio laboral, así como los días previos y posteriores, no se realizaron mediciones continuas de emanaciones de los gases del pozo. Así se decide.

Del accidente de trabajo ocurrido y como consecuencia, la enfermedad que hoy padecen los actores, se produjo por la exposición del Gas H2S altamente tóxico, desarrollándose progresivamente un cuadro clínico denominado Hipereatividad Bronquial, BRONQUIECTASIA, enfermedad que quedó demostrado, es de origen ocupacional y que los incapacita permanentemente para el desarrollo de sus actividades normales y laborales.

En consecuencia, se declaran procedentes el hecho ilícito reclamado por los actores, y en el cual incurrieron las empresas codemandadas, así como procedentes las indemnizaciones contenidas en el Parágrafo Segundo, Numeral 1º del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo del año 1986, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos aquí controvertidos, el concepto de lucro cesante y el concepto de daño moral; tal y como se discriminarán a continuación:

En el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en los Parágrafos Primero, Segundo y Tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.

Evidenciados como han sido, los fundamentos por los cuales el Superior se apoyó para atribuir a la empresa demandada recurrente PETROBRAS, la comisión de un hecho ilícito, resulta forzoso para esta Sala declarar improcedente la denuncia formulada por inmotivación. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) INADMISIBLE la solicitud de adhesión al recurso de casación efectuado por la representación judicial de la parte demandante; 2) SIN LUGAR los recursos de casación anunciados y formalizados por la representación judicial de las codemandadas, y; 3) SE CONFIRMA el fallo recurrido, emitido por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de marzo de 2008.

No firman la presente decisión el Magistrado J.R. Perdomo y la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, en virtud a que no estuvieron presentes en la audiencia oral y pública, por causas debidamente justificadas.

Se condena en costas a las empresas codemandadas recurrentes en casación, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial ut supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo ello de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2008-000906

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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