Sentencia nº 284 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 23 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2008
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoRecurso de Casación

EN SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

La Sala Nº 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los ciudadanos jueces Jesús Orangel García, Carmen Mireya Tellechea (Ponente) y R.R., el 9 de noviembre de 2007, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado P.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.466, defensor privado de los ciudadanos acusados EDIMIGTH DE LOS Á.S.N. y Á.R.Q.H., venezolanos, mayores de edad titulares de la cédula de identidad números 12.151.298 y 7.816.809, respectivamente, contra la sentencia dictada el 27 de julio de 2007, por el Tribunal Décimo en Funciones de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal, que condenó a la ciudadana Edimigth de los Ángeles Salazar Natera a cumplir la pena de ocho (8) meses de prisión por la comisión del delito de estafa simple frustrada tipificado en el artículo 464 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal vigente para el momento de los hechos; y al ciudadano Á.R.Q.H. a un (1) año de prisión por la comisión del delito de estafa agravada, tipificado en el artículo 465 (numeral 1) del Código Penal vigente para el momento de los hechos, respectivamente, más las accesorias correspondientes.

Contra el fallo de la Corte de Apelaciones, fue interpuesto el recurso de casación por la defensa de los ciudadanos acusados.

El 13 de diciembre de 2007, el ciudadano abogado L.G.J., Fiscal Vigésimo Tercero del Área Metropolitana de Caracas, interpuso escrito de contestación al recurso de casación, solicitando la desestimación del mismo.

Se remitieron las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, las cuales fueron recibidas el 10 de enero de 2008, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor E.R.A.A., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 1° de febrero de 2008, la Sala de Casación Penal, admitió el recurso de casación y se convocó a una audiencia pública, que tuvo lugar el 10 de marzo de 2008 con la asistencia de las partes, quienes expusieron sus conclusiones.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS

Los hechos acreditados por el Tribunal Décimo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, son los siguientes:

…en fecha 27-07-2004, como a eso de las tres de la tarde aproximadamente se encontraba el detective CHAURIO JULIO, en compañía de los agentes P.L. Y J.F., todos adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta, cumpliendo con sus labores de patrullaje específicamente por el sector de Bello Monte, cuando recibieron llamada radiofonía (sic) de la central de transmisiones ordenándole el jefe de guardia para el momento que se trasladaran con la urgencia que el caso ameritaba hasta la sede del Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, ubicado en la Avenida M.Á. (sic) Colinas de Bello Monte, con el objetivo de verificar que en dicho Registro se estaba presentando un hecho punible de una presunta estafa, una vez en el lugar la comisión policial fue recibida por la ciudadano H.Y.E., administradora de Registro en cuestión, quien entrego (sic) copia fotostática de un documento de compra y venta registrado por ese despacho de fecha 20-02-04, donde se puede verificar que el ciudadano Á.R.Q.H., vende a la ciudadana EDIMIGHT DE LOS Á.S.N., un apartamento ubicado entre las calles A y H de S.R. deL. delM.B., Residencias 19, piso 9, apartamento 9C-PH, por la cantidad de cinco millones de bolívares, y un segundo documento de compra y venta donde la aquí imputada vende al ciudadano BASTARDO G.A.J., el mismo inmueble por un monto de ciento cincuenta millones de bolívares. De seguida la administradora del registro procedió a señalarse a los funcionarios actuantes a la imputada de autos, así como al ciudadano BASTARDO A.J., quienes se encontraban en dicho registro esperando formalizar la venta del inmueble, posteriormente a la descripción física de estas personas la comisión policial se aproximó hasta el lugar donde éstas se hallaban, y luego de identificarse como funcionarios de la Policía Municipal de Baruta, solicitaron a la hoy imputada su documentación quedando identificada la misma como EDIMIGTH DE LOS Á.S.N., todo ello debido a la denuncia interpuesta por el ciudadano I.S.Q.G., en data 25 de julio de 2004, por ante la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, signada bajo el Nro. g. 649.430, en su condición de Presidente de Inversiones Eufrates C.A. y propietario del apartamento que hoy nos ocupa en contra de los ciudadanos EDIMIGTH DE LOS Á.S.N. y Á.R.Q.H.. No obstante, la aquí imputada al obtener conocimiento de la denuncia que cursaba en su contra y del ciudadano Á.R.Q.H., manifestó a los gerdarmenes (sic) que el inmueble ubicado en las Residencias 19, de S.R. deL. delM.B., Estado Miranda, lo había adquirido legalmente a través de la venta efectuada por el aquí imputado Á.R.Q.H., en fecha 20 de febrero de 2004, mediante documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando registrado bajo el número 41, Tomo 11 del Protocolo Primero, siendo informado de igual modo el ciudadano BASTARDO G.A.J., de la no formalización de la venta del inmueble en cuestión, por cuanto existía una denuncia previa en contra de los aquí imputados y sobre el apartamento, procediendo de inmediato el señor BASTARDO G.A.J., a entregar la planilla original de liquidación del SENIAT, identificada con el Nro f. 03-0202773 y una planilla de cancelación de aranceles en la cual consta que efectivamente el referido ciudadano había cumplido con los requisitos exigidos para la adquisición del bien. Igualmente cumplidas la formalidades legales y garantizados los derechos constitucionales de la imputada, fue trasladada a la sede del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta, a los fines de levantar el procedimiento de flagrancia respectivo, notificándosele de la aprehensión definitiva a la ciudadana EDIMIGT (sic) DE LOS Á.S.N. al denunciante señor QUINTANA G.I., quien compareció al referido Órgano Policial, a rendir acta de entrevista observando y señalando a la hoy acusada que se hallaba en ese Cuerpo Policial, como la persona que en complicidad con su sobrino de nombre Á.R.Q.H., intentó vender ilegalmente un inmueble de la empresa Inversiones Eufrates C.A, la cual preside desde el 23 de noviembre de 2001, tal y como consta en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la mencionada empresa, minutos después se apersono (sic) a la Policía de Baruta el ciudadano MOZA E.A., quien manifestó que en el día 26 de julio de 2004 le había entregado a la ciudadana EDIMIGTH DE LOS Á.S.N., cuatro (4) cheques post datados con las siguientes fechas: dos (02) de data 27-07-04, del Banco Mercantil cada uno por un monto de tres millones de bolívares (3.000.000,00) y otro cheque del Banco Citibank, por un monto de doce millones de bolívares (12.000.000,00), para hacerse efectivo una vez realizada la venta, y dos de Citibankc (sic) con fechas 13-08-04 y 27-09-04 por los montos de veinte millones de bolívares (20.000.000,00) y sesenta millones de bolívares (60.000.000,00)…

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RECURSO DE CASACIÓN

Única Denuncia

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa denunció la violación de ley, por falta de aplicación, del artículo 441 ibídem, y expuso:

…Tal y como lo demostraremos a través de esta única denuncia, la Corte de Apelaciones no resolvió ninguno de los puntos que específicamente planteamos en nuestras cinco (5) denuncias contenidas en el recurso de apelación (…) incurriendo en violación del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto Constitucional, ya que no decidió conforme a cada punto impugnado, omitiendo el deber que tiene de decidir de acuerdo a lo alegado conforme al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que comporta un desarrollo más de la norma constitucional denunciada.

(Omissis)

Creemos haber demostrado pues, que ninguno de los puntos planteados en nuestro recurso de apelación, fueron resueltos por la recurrida incurriendo en violación del derecho a la tutela judicial efectiva (…) por falta de aplicación del ya tantas veces citado artículo 441 procedimental, al apartarse el Tribunal superior del punto que fue tratado en cada una de las cinco (5) denuncias…

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La Sala para decidir observa:

Con el objeto de verificar los alegatos de la defensa, es necesario constatar lo invocado en el recurso de apelación. En el folio cinco (5) al veintiséis (26), de la pieza Nº siete (7), se encuentra el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado P.R., defensor de los ciudadanos Edimigth de los Á.S.N. y Á.R.Q.H., cuyo contenido es el siguiente:

…PRIMERA DENUNCIA

FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

Con base al numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la falta de motivación de la sentencia, ya que el juzgador no analizó ni comparó el documento constitutivo de la sociedad mercantil INVERSIONES EUFRATES C.A.; ni el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de esta empresa de fecha 27 de noviembre de 2001, donde se acordó nombrar al ciudadano I.S.Q.G. como presidente de la referida empresa; lo que se traduce en violación del numeral 4 del artículo 364 ejusdem, en cuanto al fundamento de hecho.

En efecto, en el Título “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTEME (sic) ACREDITADOS “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, específicamente en el folio 320 de la pieza que contiene la sentencia, el Tribunal deja establecido:

‘11.-DOCUMENTO DE INVERSIONES EUFRATES EN DONDE SE AUTORIZA EN EL ARTÍCULO 20 NUMERAL 6, QUE AUTORIZA AL PRESIDENTE DE LA EMPRESA (Á.R.Q.) para disponer de los bienes propiedad de esa personas (sic) jurídica. Folio 117 pieza II.

Este es el documento constitutivo de la empresa INVERSIONES EUFRATES, en donde dentro de las atribuciones otorgadas al Presidente era el de enajenar bienes de la empresa. Es importante destacar que tanto el acusado como la defensa del mismo han hecho referencia a que Á.R.Q. (acusado) sí podía vender con base a esa cláusula, no obstante este Tribunal ha de hacer notar que esa Facultad otorgada a quien ocupe el cargo de Presidente de la empresa, y para la fecha en que Á.R. vende a EDIMIR (sic) el no era el presidente, sino el ciudadano I.Q., venta que logra hacer ante el Registro Subalterno porque presentó el acta de asamblea extraordinaria de accionistas del año 2004, donde dice que él es presidente, pero cuya acta ha sido desconocida por los otros accionistas que declararon en juicio y por la propia persona que aparece como secretaria accidental F.P.. A este debemos igualmente agregar, que aparece en esa segunda acta de asamblea que se realizó en las Oficina (sic) ubicada en la Avenida Urdaneta, Centro Financiero Latino, piso 11, Oficina 2…

valga decir allí trabaja la ciudadana F.P. y estos igualmente desconocen su contenido’.

Nótese que en esta parte en negrillas el Tribunal solo (sic) hace referencia que Á.R.Q. para la fecha de la venta no era el presidente de la empresa sino el ciudadano I.Q. y que además el Acta de Asamblea de accionistas del año 2004, fue desconocida por el resto de los accionistas y por la ciudadana F.P., pero a fin de cuentas no realiza la recurrida, el análisis exhaustivo que debe hacérsele a todo medio de prueba.

En relación al Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES EUFRATES, de fecha 27 de noviembre de 2001, donde se acordó nombrar a I.Q. como presidente de esa empresa, el Tribunal establece:

‘Esta es la primera acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, que aparece registrada luego de la constitución de la empresa esa (sic) Acta de fecha 27-11-01 aparece visada por la abogada hoy acusada EDIMIGTH DE LOS Á.S.N., aún cuando negó haberle firmado documentos a I.Q.. Demostrándose con esta acta que la acusada sí tenía conocimiento cierto quien era el representante de la empresa INVERSIONES EUFRATES, y más aún cuando no puede limitarse a decir que ella compró legalmente del presidente de la Empresa, cuando quedo (sic) demostrado que además de compradora mantiene una relación amorosa con el acusado Á.R.Q.H., cuya relación se mantuvo antes y después de la venta del inmueble’.

Sobre esta acta la recurrida nada dice, nada señala, solamente da por demostrado con ella que EDIGMIGTH DE LOS Á.S.N. visó ese documento y tenía conocimiento de quien era el presidente de la empresa en mención. Al igual que la anterior prueba documental el Tribunal omitió la obligación en que se encontraba de analizar y compararla.

Estos dos medios de prueba eran los primeros de los cuales tenía que partir el Tribunal sentenciador para dictar una decisión distinta, es decir, de haberlas analizado y comparado, hubiera absuelto a los acusados por lo siguiente:

Como punto previo debemos citar el pronunciamiento que hizo la recurrida en relación al Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa INVERSIONES EUFRATES C.A, de fecha 22-01-04 donde se acordó nombrar al ciudadano Á.R.Q.H., como presidente de la mencionada empresa, sobre la cual, el Tribunal señaló:

‘Esta es la segunda acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas en donde se designa como presidente al acusado Á.R.Q.H., acta que también aparece visada por la acusada EDIMIGTH DE LOS Á.S., y de la cual los testigos Á.J.Q. y D.R.Q. niegan que sea cierta, pues no han vendido ni traspasado sus acciones, ni tampoco reconocen al acusado como el representante de la empresa o dueño del apartamento, asimismo la ciudadana F.P., quien aparece en dicha acta como secretaria accidental NIEGA haber estado presente en dicha asamblea y si bien el acusado Á.R.Q., también aparece como accionista de dicha compañía y ha negado haber vendido sus acciones, no es menos cierto que a partir de noviembre de 2001 el Presidente era el ciudadano I.S.Q. por cinco años. Es preciso señalar que esa condición de accionista de (sic) acusado Á.R. y el haber sido el primer presidente cuando se fundó la empresa le facilitó para que conjuntamente con EDIMIGTH DE LOS ÁNGELES, hicieran la segunda acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, aduciendo a una carta poder que lo facultaba para tal fin, lo que le ha facilitado los medios para haber levantado esta acta antes de que venciera el lapso por el cual fue nombrado presidente I.S.Q., para luego vender el inmueble aparentando ser aún Presidente de la empresa Eufrates. A lo que vale agregar que los testigos accionistas negaron haberle dado tal poder’.

Inste el Tribunal, que la Secretaria F.P., negó estar presente en esa Asamblea y que los accionistas que comparecieron a juicio negaron también haber dado tal poder.

Pero volviendo a la denuncia de falta de análisis y comparación de los medios de prueba que anteriormente se transcribieron, ¿cómo le da credibilidad? el Tribunal al acta presentada por I.Q. ante el Registro Mercantil?, cuando la misma se encuentra en idéntica situación que la presentada por Á.Q., con la diferencia de que este último SI ES ACCIONISTA, es decir tanto la ciudadana F.P. como los otros dos accionistas que comparecieron a juicio, manifiestan que tampoco estuvieron presentes en la Asamblea General Extraordinaria donde se designa presidente a I.Q., pero debemos adentrarnos al contenido de los ESTATUTOS DE INVERSIONES EUFRATES Y EL ACTA DE ASAMBLEA PRESENTADA POR I.Q., documentos estos que NO FUERON ANALIZADOS NI COMPARADOS por la recurrida repetimos.

Queremos anticipadamente señalar que si Á.Q. a través del Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 22-01-04 cometió delito (que no es así) quien fue embajador en la S.S. cometió una serie de ilícitos penales con el Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 27 de Noviembre de 2001, donde él se AUTONOMBRA presidente de esta empresa y se declara DUEÑO ABSOLUTO de la totalidad de las acciones según poder que NUNCA presentó en el debate oral.

Ahora bien, con respecto a los Estatutos de la empresa INVERSIONES EUFRATES, tenemos en sus disposiciones finales que la misma fue conformada por los siguientes accionistas: Á.R. (PRESIDENTE) D.R. (VICEPRESIDENTE I), D.R. (VICEPRESIDENTE II) Y Á.J. (VICEPRESIDENTE III); todos QUINTANA HERNÁNDEZ.

De esto tenemos que, de acuerdo al contenido del artículo 50 de la Ley del Registro Público y del Notariado, la inscripción y publicación de esta empresa crea una ‘presunción iuris et de iure sobre el conocimiento universal del acto inscrito’:

Si esto habría sido analizado y comparado por el Tribunal con el resto del material probatorio, cómo entonces pudo haberse estafado a I.Q., si el (sic) no formaba parte de la empresa cómo se le afecto (sic) en su patrimonio si el presunto delito de estafa no recayó precisamente sobre el suyo.

Debemos acotar que aún cuando dos de los accionistas señalaron que esa empresa pertenecía a I.Q., también es cierto que nuestro representado negó tal situación y en base a esta norma citada no podía entonces llegar el Tribunal al dispositivo de condena.

De acuerdo al artículo Octavo de los estatutos de la empresa tenemos que la cesión de las acciones sólo puede ser a través del Libro de Accionistas, siendo esto así cómo pretende I.Q. hacerse pasar como víctima si en el transcurrir del proceso y con la Inspección practicada por el Tribunal en el Registro Mercantil, se demostró que ese Libro no ha sido aperturado y repetimos, nuestro representado declaró al igual que sus hermanos que no han vendido sus acciones. Este punto tampoco fue analizado por el Tribunal al momento de señalar que I.Q. fue estafado.

Otro asunto más importante es el artículo Undécimo, el cual faculta exclusivamente al Presidente de la empresa para convocar tanto las asambleas ordinarias como extraordinarias, que tampoco fue analizado ni comparado por el Tribunal y si así hubiera sido, no hubiera valorado esa acta de asamblea de fecha 19 de Noviembre de 2001, donde la presunta víctima se autonombra Presidente y dueño absoluto de las acciones.

Esa Asamblea no fue convocada por el Presidente como lo dice esta cláusula, por lo tanto, a luz del derecho la misma a (sic) írrita como medio de prueba, de manera que como en anterior oportunidad lo dije entonces el diplomático también cometió delito.

Pero esta defensa adentrándose al análisis de esta acta que no hizo la recurrida, tenemos también que ella menciona una carta poder que no fue presentada en juicio, Repetimos entonces: ¿Cómo utilizó el Tribunal esta acta en contra de nuestro representado Á.Q. para condenarlo?. También dijimos que ella se encuentra en las mismas condiciones que la presentada por el acusado con la diferencia de que él si es socio y presidente de la empresa.

Sigue siendo írrita como medio de prueba esta acta también, porque no puede formar parte de la directiva de la empresa quien no sea accionista de acuerdo al contenido de la Cláusula Décimo Novena e I.Q. sin serlo se nombró Presidente y víctima a la vez en este proceso que no lo es.

Al inicio de esta denuncia dijimos que a partir de estos dos documentos debía partir el Tribunal para dictar un fallo distinto, de manera que si la recurrida habría tomado en cuenta estas documentales habría declarado que no se encontraban presentes los elementos constitutivos del delito de ESTAFA.

(…)

SEGUNDA DENUNCIA

FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

Con base al numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la falta de motivación de la sentencia, ya que la recurrida no analizo (sic) ni comparó el contenido de la declaración de la ciudadana EDIMIGTH S.N., específicamente en cuanto al desconocimiento del visado por parte de ella del documento que presentó el ciudadano I.Q. ante el Registrador Mercantil en el año 2001; por lo que incurre en violación del numeral 4 del artículo 364 ejusdem, en cuanto al fundamento de hecho.

Uno de los puntos fundamentales en que se basó el sentimiento de la juez sentenciadora fue que EDIMIGTH DE LOS Á.S.N. visó tanto el documento presentado por la presunta víctima como el presentado por el coacusado Á.Q., y por consecuencia ella sabía quien era el verdadero presidente de la empresa, en este orden de ideas señaló la recurrida:

‘Esta es la primera acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, que aparece registrada luego de la constitución de la empresa, esa (sic) Acta de fecha 27-11-01, aparece visada por la abogada hoy acusada EDIMIGTH DE LOS Á.S.N., aún cuando negó haberle firmado documentos a I.Q.. Demostrándose con esta Acta que la acusada si tenía conocimiento cierto de quien era el representante de la empresa INVERSIONES EUFRATES, y más aún cuando no puede limitarse a decir que ella compró legalmente del presidente de la Empresa cuando quedo (sic) demostrado que además de compradora mantiene una relación amorosa con el acusado Á.R.Q.H. cuya relación se mantuvo antes y después de la venta del inmueble’.

Como lo dijimos anteriormente, en esta parte del fallo la recurrida da por sentado que la acusada visó ese documento, pero sin analizar el dicho de la imputada negando tal visaje.

Y sigue señalando la recurrida:

‘Así los hechos, podemos entrar a analizar las maquinaciones producidas por lo (sic) acusados, en efecto, surge que si bien el acusado Á.R.Q.H., tal como lo dijo en su declaración que vendió el inmueble porque el era el Presidente de la empresa y así lo dicen los Estatutos de la misma, no es menos cierto, que tal condición decayó con el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 27-11-2001, cuando se decide nombrar como Presidente a I.S.Q.G., acta de la cual destaca este Tribunal, tenía conocimiento pleno la ciudadana EDIMIGTH DE LOS Á.S.N., pues tal como consta en dicho documento aparece visado por la misma acusada como abogado bajo el número de inpreabogado 69.616, desvirtuándose así el dicho de la propia acusada cuando negó haber firmado documentos a I.Q.NA’.

El tribunal de acuerdo a esta transcripción, da por sentado que la acusada tenía conocimiento de las actas de Asambleas llevadas ante el Registro Mercantil, afirmando que ella había visado tal documento, aún cuando fue desconocido en el juicio oral por ella.

Ahora bien, si el Tribunal se hubiese detenido a analizar esta situación, se habría dado cuenta de lo siguiente:

Primero, que no existe en el proceso una experticia grafotécnica, que científicamente demuestra que la afirmación del Tribunal es la correcta, es decir, sin prueba alguna determinantemente estableció la recurrida que sí lo visó, pero también es cierto, que de haber tomado en cuenta este desconocimiento de la firma del documento por parte de la imputada con el resto de las pruebas testimoniales, habría tenido dudas el juez sentenciador porque ni la secretaria F.P., ni el resto de los acciones (sic) que comparecieron a juicio, ni ningún otro testigo aseguraron que estuvieron presentes en la Asamblea de Accionistas convocada por un no accionista y un no Presidente, es decir, convocada por el ciudadano I.Q. en el año 2001.

De haber tomado en cuenta la juzgadora de instancia este desconocimiento de la imputada la primera razón para darle credibilidad es que no había una prueba científica como una experticia grafotecnica (sic) y el segundo punto es que el Acta de Asamblea presentada por I.Q. al Registrador Mercantil, no fue reconocida por ninguno de los accionistas incluyendo el mismo acusado Á.Q., además de no haberse encontrado el poder que él dice que presentó en esa asamblea, es decir, que todo lo expuesto en esa acta redactada por quien dice ser la víctima es falso e incluso el visaje de abogado.

De manera que el sentimiento de la juez para condenar se basó en un argumento que no fue escrudiñado ni comparado por la recurrida, menos probado en juicio, de tal manera que el mismo es inmotivado y al verificar la Corte de Apelaciones el vicio que acabamos de denunciar, deberá anular la recurrida y ordenar a un Tribunal distinto prescinda del vicio que se denuncia. Y ASI RESPETUOSAMENTE LO PEDIMOS.

TERCERA DENUNCIA

FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

Con base al numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la falta de motivación de la sentencia, ya que la recurrida no estableció cómo se demostraron los extremos legales del delito de ESTAFA AGRAVADA con respecto al ciudadano Á.R.Q.H. en perjuicio del ciudadano I.Q.; por lo que incurre en violación del numeral 4° del artículo 364 en cuanto al fundamento de derecho.

(…)

En primer lugar de acuerdo al numeral 1° del artículo 465 del Código Penal, no señala el Tribunal cuál fue el mandato falso que utilizó el ciudadano Á.R.Q.H. para estafar a quien dice ser la víctima, además de acuerdo al artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado establece que la acción para demandar un acta de accionistas prescribe al año, e igualmente debe ser por la vía ordinaria y no por la vía penal. I.Q. jamás demandó la nulidad del acta de asamblea de accionistas presentada por Á.Q. porque no tenia legitimidad ya que no era accionista como lo hemos dicho, de manera que el acta de asamblea de accionistas presentada por Á.Q. ante el Registrador Mercantil, tiene plena validez ya que hasta ahora, ninguno de sus socios han solicitado la nulidad ante los Tribunales competentes, sin embargo las facultades previstas en los estatutos de la empresa para el presidente no se entienden como un mandato, sino como facultades generales allí indicadas.

Lo cierto es que el Tribunal no motivó cuál fue el mandato falso utilizado por Á.Q. para cometer el delito de ESTAFA.

En segundo lugar si la persona estafada fue el ciudadano I.Q., cuáles según el a quo fueron los artificios en contra él utilizados para inducirlo en error o capaces de engañarlo, de manera que quien dice ser víctima no ha sido timado; obviamente este requisito tampoco fue acreditado por el Tribunal.

Finalmente, cuál fue el provecho que presuntamente tuvo el acusado en perjuicio del denunciante, es decir, en su patrimonio si como hemos dicho, él no forma parte de esa empresa, en otras palabras no es accionista.

Estos requisitos no fueron acreditados por la recurrida, de manera que si así hubiera sido habría comprendido el Tribunal que no podíamos estar en presencia del delito de ESTAFA AGRAVADA imputado a Á.Q. en perjuicio de I.Q..

Debe proceder igualmente como en las anteriores denuncias la Corte de Apelaciones, anular la recurrida y ordenar nuevo (sic) donde se prescinda de este vicio. Y ASI LO PEDIMOS RESPETUOSAMENTE.

CUARTA DENUNCIA

ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN

Con base al numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que la recurrida atribuye menciones en el acta de Inspección al Registro que no contiene y estas inexistentes menciones las toma como base fundamental para dictar sentencia condenatoria, lo que se traduce en violación del numeral 4 del artículo 364 ejusdem, en cuanto al fundamento de hecho.

Seguidamente pasamos a retranscribir un extracto de la recurrida:

A esto debe agregar este Tribunal, que del acta de inspección si bien no aparecen las cartas poder, no es menos cierto que hasta la planilla de pagos arancelarios, por la constitución de la empresa aparecen a nombre de I.S.Q.

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La actual ilogicidad establecida en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, era lo que establecía el derogado Código de Enjuiciamiento como falso supuesto, previsto en el ordinal 10° de su artículo 331, entre los cuales definía “cuando se atribuya la existencia, en las actas del proceso, de menciones que no existan”

En este sentido, la doctrina sostiene:

El primer caso se da cuando, por ejemplo, el juez, en el texto de la sentencia, atribuye a un testigo una frase no dicha por éste, o a un documento una cláusula no contenida en dicho documento, o en general, una acta del expediente, menciones que no contenga

. MONSALVE Casado Ezequiel. Esquemas de Casación Penal, Caracas 1985, Editorial Panapo. Página 444.

Uno de los basamentos del Tribunal para establecer que I.Q. es víctima, dueño del capital social de INVERSIONES EUFRATES C.A. en el presente caso lo es el hecho de afirmar ilegalmente la recurrida- de acuerdo al contenido del artículo 50 de la Ley de Registro Público y del Notario y al citado en este recurso- es lo dicho por los otros dos socios que comparecieron a juicio.

El otro basamento es el argumento señalado en el párrafo que antes fue transcrito, determinante señalar el Tribunal que es no socio es víctima estafado, la afirmación de la recurrida es que él, I.Q. (sic) fue quien pagó los derechos arancelarios de la empresa.

Como ya se dijo, el tribunal está estableciendo en la inspección practicada ante el Registrador Mercantil, hechos que en la misma no encuentran, como lo es, que I.Q. pagó los derechos arancelarios. Y si así lo fue, tampoco afectaría a los accionistas de acuerdo al artículo 50 de la Ley de Registro, pero la situación es que del acta de inspección al Registro Mercantil se desprende que fue el mismo imputado Á.Q. quien pagó los derechos arancelarios, es decir, señala la inspección:

‘…se inscribe en el Registro de Comercio bajo el N° 29 tomo 80ª-2 derechos pagados 1.210 B 450, según planilla N° RM95640-B218196, la identificación se efectúa así Á.R.Q.H. por DEIN 7.816.89…’

Con esto queda demostrado que la recurrida está afirmando situaciones que no se desprenden de las actas, por lo tanto está incurriendo en el vicio de ilogicidad manifiesta, importante este (sic) falsa afirmación del Tribunal a nuestro criterio para el dispositivo del fallo, porque a través de ella también se desprendió el sentimiento de condena y el de afirmación de parte de la recurrida de que I.Q. fue estafado.

QUINTA DENUNCIA

FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

Con base al numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la falta de motivación de la sentencia, ya que la recurrida no estableció cómo se llenaron los extremos establecidos en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal en la vigente, relativo al delito de ESTAFA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, lo que se traduce en violación del numeral 4 del artículo 364 ejusdem, en cuanto al fundamento de derecho.

En primer lugar de acuerdo a la parte motiva de la sentencia que se ha transcrito, señala el Tribunal, que la acción frustrada de la imputada quedó acreditada con la declaración del funcionario policial J.C. y la funcionaria registral YARISMAR E.H., pero tal situación no demuestra ningún elemento del delito de estafa, en perjuicio del ciudadano BASTARDO A.J., por lo siguiente:

El primer requisito para que se de el delito de Estafa, como ya se ha dicho son los artificios o medios capaces de engañar a la víctima; de esto tenemos que al juicio oral no compareció este ciudadano BASTARDO A.J., para dar fe que mi representada trataba de inducirlo en el error, de manera que no se pudo acreditar este primer requisito, además tampoco fue presentado en juicio algún documento de compraventa entre la imputada y él, por lo tanto, mal pudo haberse condenado por el delito de estafa frustrada.

En relación al funcionario policial, este manifestó en juicio, que acudió al sitio porque había sido llamado del Registro Subalterno y la ciudadana YARISMAR HERNÁNDEZ, llamó a la Policía en virtud de la denuncia presentada por quien no es accionista de la empresa, es decir, I.Q., pero la funcionaria registral manifestó en juicio, que los asientos registrales relativos al apartamento adquirido por mi representada eran completamente legales.

Estos requisitos de la estafa no fueron motivados por el tribunal que si así se hubiera hecho, hubiese dictado una sentencia absolutoria, pues no se demostró en juicio el delito de estafa en perjuicio del ciudadano BASTARDO A.J..

Pero hay otro punto más importante, del cual ya hemos hablado, relacionado con los asientos registrales de la empresa INVERSIONES EUFRATES que hasta la presente fecha tienen toda la legalidad, ya que los mismos no han sido impugnados ante la vía ordinaria por los interesados accionistas, no teniendo competencia para ello el Tribunal Penal.

(…)

Como lo hemos dicho y de acuerdo a este criterio, los únicos que hasta ahora pueden atacar por la vía ordinaria la asamblea general de accionistas presentada por el ciudadano Á.Q., son sus coaccionistas y no I.Q. que no tiene vos ni voto en esa empresa, y si de sus actuaciones se desprende algún ilícito penal procederá el juez del tribunal a notificar al Ministerio Público para que aperture la investigación.

De manera que la compra que hizo mi representado a Á.Q. cumple con todos los requisitos de ley y bajo esos supuestos fue registrada en el registro subalterno correspondiente.

En relación al argumento de la recurrida del irrisorio precio de la venta, solamente debemos decir una de las características del contrato de compraventa es consensual, es decir, se perfecciona con el consentimiento de las partes, por lo que el precio es importante para que nazca el contrato y no la cantidad de dinero por la venta.

En relación al alegato de que los acusados tenían una relación amorosa, la misma no es impedimento legal para que entre ambos haya venta de bienes.

En conclusión, de haber el Tribunal analizado los elementos constitutivos del delito de ESTAFA, habría notado que nuestra representada no está incursa en ese delito y por consecuencia la hubiera absuelto, por lo que incurrió en falta de motivación en cuanto al fundamento de derecho y al observar la Corte este vicio deberá proceder como anteriormente se ha solicitado en que se anule el juicio. Y ASÍ LO PEDIMOS RESPETUOSAMENTE…”.

Por su parte, la Sala Nº 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al declarar sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa, señaló lo siguiente:

…MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Conforme se ha dejado explanado en los antecedentes de la presente causa, el Recurso de Apelación ejercido por la parte recurrente se interpone contra la sentencia dictada en fecha 27/07/07, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se condenó a la ciudadana Edimigth De Los Á.S.N. por el delito de Estafa Simple Frustrada previsto y sancionado en los artículos 464 en relación con el artículo 80 en su segundo aparte ambos del Código Penal vigente, a cumplir la pena de ocho (08) meses de prisión y al ciudadano Á.R.Q.H. por el delito de Estafa Agravada de conformidad con lo establecido en el artículo 465 numeral 1° del Código Penal, le corresponde la pena del delito tipificado en el artículo 464 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, a cumplir la pena de un (01) año de prisión. Igualmente se condenó en dicha sentencia a los mencionados ciudadanos a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal y se les absolvió del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 de nuestra Carta Magna.

(…)

Ahora bien, analizado exhaustivamente el Recurso de Apelación, esta Alzada determina que las denuncias Primera, Segunda, Tercera y Quinta se plantean al amparo del artículo 452 del numeral 2° de la Ley Adjetiva Penal, por falta de motivación de la sentencia alegando el recurrente la vulneración del artículo 364.4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que denuncia la falta de motivación de la sentencia con fundamento a los alegatos que se examinan en cada denuncia que se invoca.

(…)

Esta Corte de Apelaciones aprecia que la sentencia recurrida efectivamente es una sola y al analizar profusamente el proceso lógico-jurídico en el cual se basó la decisión apelada, se constata que este proceso forma parte de un todo. Es así como se pasa al examen de la Primera Denuncia donde señaló el recurrente al amparo del artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal que la decisión impugnada incurrió en falta de motivación por lo que -a su juicio- la Juzgadora A quo no analizó ni comparó el documento constitutivo de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EUFRATES, C.A., ni tampoco el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 27/11/01 donde fue nombrado el ciudadano I.S.Q.G. como Presidente de la mencionada Sociedad Mercantil, lo que a su entender vulnera el artículo 364.4 del Texto Adjetivo Penal, en lo referente al fundamento de hecho.

Posteriormente, la parte apelante transcribe extractos de la sentencia impugnada, señalando entre otros, lo siguiente: ‘…Pero volviendo a la denuncia de falta de análisis y comparación de los medios de prueba que anteriormente se transcribieron, ¿cómo le da credibilidad el Tribunal al acta presentada por I.Q. ante el Registro Mercantil?, cuando la misma se encuentra en idéntica situación que la presentada por Á.Q., con la diferencia de que este último SI ES ACCIONISTA, es decir, tanto la ciudadana F.P. como los otros dos accionistas que comparecieron a juicio manifiestan, que tampoco estuvieron presentes en la Asamblea General Extraordinaria donde se designa presidente a I.Q., pero debemos adentrarnos al contenido de los ESTATUTOS DE INVERSIONES EUFRATES Y EL ACTA DE ASAMBLEA PRESENTADA POR I.Q., documentos estos que NO FUERON ANALIZADOS NI COMPARADOS por la recurrida repetimos.’ Pasando el recurrente a efectuar diversos alegatos relacionados a los Estatutos de la mencionada Sociedad Mercantil, entre ellos hace referencia al artículo 50 de la Ley de Registro Público y Notarias. Señalando además: ‘…si esto habría sido analizado y comparado por el Tribunal con el resto del material probatorio, cómo entonces pudo haberse estafado a I.Q. si el no formaba parte de la empresa, cómo se le afectó en su patrimonio si el presunto delito de estafa no recayó precisamente sobre el suyo.’.

Observa esta Alzada de lo transcrito anteriormente, que el recurrente alegó Falta de Motivación en la sentencia impugnada, al considerar que la Juez A quo no analizó ni comparó el documento constitutivo estatutario de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EUFRATES C.A., ni el acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la referida Empresa Mercantil de fecha 27/11/01.

La denuncia interpuesta resulta confusa, sin embargo este Tribunal Colegiado efectuando un exhaustivo análisis del caso que nos ocupa, estima que del propio desarrollo de la denuncia se desprende, que ninguno de los alegatos coinciden con el vicio de falta de motivación, lo que hace el recurrente es una crítica a la sentencia de instancia precisamente por haber acogido analizado y comparado las mencionadas pruebas.

Y es en este sentido que luego de examinado el contenido de la sentencia recurrida, constata esta Sala que en la misma sí existe el resumen, análisis y comparación de las pruebas aportadas en el juicio oral y público, tal como queda de manifiesto en el epígrafe referente a la DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, razonando la juez de mérito adecuadamente en primer lugar el resumen y discriminación del contenido de los testimonios rendidos por los ciudadanos Quintana G.I.S., Quintana H.Á.R., P.R.F.L., Quintana Á.J., Quintana H.D.R., Chaurio Morgado J.L., y H.Y.E. esta última Administradora del Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, (folios 298 al 314, pieza 6 de la causa en estudio). Igualmente apreció las pruebas documentales constituidas por los Registros Bancarios emanados de las diferentes entidades bancarias del país, de las cuentas de la acusada Edimigth de los Á.S.N. y del acusado Á.R.Q.H., evidenciando la Juzgadora A quo la falta de suficientes recursos económicos por parte de los acusados, como para poder adquirir dicho inmueble, apreció igualmente la recurrida el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Empresa INVERSIONES EUFRATES C.A., de fecha 27/11/01, donde deja sentado el nombramiento como Presidente de esta Empresa al ciudadano I.S.Q.G., y que la misma fue visada por la Abogada Edimigth de los Á.S.N., se demuestra con la referida Acta que la acusada tenía pleno conocimiento de quien era el Representante de la mencionada Sociedad Mercantil, razonando la Juez A quo, que no podía la acusada manifestar que compró legalmente del Presidente de la señalada empresa, quedando demostrado que además de compradora la ciudadana Edimigth de los Á.S.N. sostiene una relación amorosa con el acusado Á.R.Q.H., manteniéndose dicha relación antes y después de la venta del inmueble. En segundo lugar la Juzgadora A quo pasó al análisis y comparación de las pruebas testimoniales, de las pruebas documentales y de las experticias, así como de la inspección judicial practicada por la Juzgadora A quo al Expediente Mercantil de Inversiones Eufrates, C.A. a solicitud de la Defensa en fecha 03/07/07 en la sede del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, ubicado en la Avenida A.B. de la ciudad de Caracas (tal como consta a los folios 198 al 204 de la pieza 6 de la presente causa) y documentos de compra y venta del inmueble sobre el cual recayó la acción delictiva, determinando los hechos que da por probado, lo que permite conocer las reflexiones tomadas en cuenta por la Juzgadora para llegar a la conclusión vertida en la recurrida, es decir, que concatenó los hechos, que consideró probados con el documento constitutivo de la Sociedad Mercantil Eufrates, C.A. contentivo de las atribuciones que se le otorgan al Presidente de la referida empresa mercantil, como es la enajenación de bienes de la misma con la prueba documental constituida por el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 27/11/01, donde está nombrado el ciudadano I.S.Q.G. como Presidente de la Empresa Mercantil Inversiones Eufrates, C.A., los bienes pertenecientes a la sociedad mercantil, con las demás pruebas de autos, así como valoró la recurrida el documento en donde INVERSIONES KEYNES,C.A., representada por I.Q. le vende a DESARROLLO PARISIENSE, C.A. y esta última le vende a INVERSIONES EUFRATES, C.A., el siguiente bien inmueble: Apartamento 9- C, ubicado en la planta Pent House del Edificio 19, situado entre las calles B y H de la Urbanización S.R. deL.J. delM.B.D.S. delE.M., documento de Inversiones Eufrates en donde se autoriza al presidente de la empresa (Á.R.Q.) para disponer de los bienes propiedad de esa persona jurídica, folios 9 al 19 de la pieza 2. Razonando la Juzgadora A quo: “Este es el documento constitutivo de la empresa INVERSIONES EUFRATES, en donde dentro de las atribuciones otorgadas al Presidente era el de enajenar bienes propiedad de la empresa. Es importante destacar que tanto el acusado como la defensa del mismo han hecho referencia a que Á.R.Q. (acusado) si podía vender con base a esa cláusula, no obstante este Tribunal ha de hacer notar que esa Facultad es otorgada a quien ocupe el cargo de Presidente de la empresa, y para la fecha en que Á.R. vende a EDIMIR (sic), el no era el presidente, sino el ciudadano I.Q., venta que logra hacer ante el registro subalterno porque presentó el acta de asamblea extraordinaria de accionistas del año 2004, donde dice que él es el presidente, pero cuya acta ha sido desconocida por los otros accionistas que declararon en juicio y por la propia persona que aparece como secretaria acccidental F.P.. A este debemos igualmente agregar que aparece en esa segunda acta de asamblea que se realizado (Sic) en las Oficina (sic) ubicada en la Avenida Urdaneta, Centro Financiero Latino, piso 11, oficina 2....’ valga decir allí funcionan las empresa (sic) de I.S.Q. y trabaja la ciudadana F.P. y estos igualmente desconocen su contenido.’

La Juzgadora A quo al efectuar el análisis del Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 22/01/04, presentada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando inscrita en el registro de Comercio bajo el N° 27, Tomo 7-A, donde aparece el acusado como Presidente de la Entidad Mercantil Inversiones Eufrates, C.A, deja sentado que la misma también está visada por la acusada Edimigth de los Á.S.N. con número de Inpreabogado 69.916, por lo que la Juez A quo efectuó el resumen, análisis y comparación de esta Acta con los testimonios rendidos por los testigos Á.J.Q. y D.R.Q., quienes niegan que dicha acta sea veraz al sostener que no han vendido ni traspasado sus acciones. La recurrida deja sentado que los testigos no reconocen al ciudadano Á.R.Q.H. como representante de la Sociedad Mercantil o propietario del inmueble objeto del proceso. En este mismo orden de ideas, tenemos que la sentencia impugnada expresa que la testigo F.L.P., ante el tribunal de juicio y quien está señalada en el Acta in commento como Secretaria Accidental, niega haber estado presente en la mencionada Asamblea.

Estimando la Juzgadora A quo que está demostrado con el documento de venta del inmueble que cursa al folio 136 de la pieza 1 del presente expediente que el ciudadano Á.R.Q.H. actuando como Presidente de Inversiones Eufrates enajenó un inmueble que no le pertenecía, cuya compradora era su novia Edimigth de los Á.S.N. por el precio de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo).

Asimismo, argumentó la Juez de Instancia que en el documento constitutivo estatutario de Inversiones Eufrates C.A. la facultad de enajenar bienes le fue otorgada al Presidente, vale decir, a quien ocupe el cargo de Presidente de dicha Empresa y que para la fecha en que el acusado Á.R.Q. enajena el inmueble a la acusada Edimigth de los Á.S.N., (folios 137 al 139 de la pieza 2) éste no era presidente de la tanta veces nombrada entidad mercantil, sino que quien ostentaba el cargo de presidente era el ciudadano I.S.Q., argumentando la Juzgadora que la venta la pudo efectuar el acusado de marras al valerse del acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 22/01/04, donde él aparece como Presidente de la Empresa, habiendo sido desconocida dicha Acta por los demás Accionistas y por la ciudadana F.P. quien aparece en dicha Acta como Secretaria Accidental en esa oportunidad y quien manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: ‘la verdad, lo que se, que ellos me nombraron en un acta como secretaria accidental y yo no estuve presente, lo que puedo decir, el caso en si, declarar algo testificar, no estuve presente en esa acta que dijeron que yo estaba como secretaria accidental, rendí declaración ante la fiscalía, es todo’ (Folio 304 de la pieza 6), de igual manera se constató en la decisión recurrida, declaración del ciudadano Á.R.Q.H., tal como se desprende del folio 303 de la pieza 6, quien entre otras cosas expuso: ‘En el firmado en el documento, es falso, si aparece mi firma es una falsificación, no estoy de acuerdo, es un error de mi hermano ya haya cometiendo (sic) en contra de mi tío, ese apartamento, pertenece a mi tío, le pedí que recapacite y en reunión con mi mamá tuvieron unas palabras fuertes , quiero que tomen en cuenta para este tipo de testimonio, si se lo hace a mi mamá, es todo’.Así también se evidenció en las deposiciones estimadas por la Juez A quo la del ciudadano Á.J.Q.H., al folio 306 de la pieza 6, y quien entre otras cosas señaló: “…Lo que ha sucedido es un delito de estafa, son del DR. I.Q., siempre ha sido de su familia y de las (sic) esposa, nosotros solo teníamos la custodia, por mantenerse sus intereses cuando el esta fuera del país, es todo’

Así las cosas, a criterio de esta Alzada luego de examinadas las actas de la presente causa y examinada la sentencia recurrida, considera que la Juzgadora A quo examinó y discriminó de la actividad probatoria de que dispuso, deduciendo aquellas consecuencias que estimó procedentes y efectuando la comparación correspondiente para la conclusión contenida en la sentencia. No existiendo la falta de motivación alegada en la primera denuncia por parte del recurrente, la misma debe ser desestimada. Y así se declara.

En la segunda denuncia, alegó el recurrente: ‘...denuncio la falta de motivación de la sentencia, ya que la recurrida no analizó ni comparó el contenido de la declaración de la ciudadana EDIMIGTH S.N., específicamente en cuanto al desconocimiento del visado por parte de ella del documento que presentó el ciudadano I.Q. ante el Registrador Mercantil en el año 2001; Uno de los puntos fundamentales en que se basó el sentimiento de la Juez sentenciadora fue que EDIMIGTH DE LOS Á.S.N., visó tanto el documento presentado por la presunta víctima como el presentado por el coacusado Á.Q. y por consecuencia ella sabía quien era el verdadero presidente de la empresa; Es así como en apoyo a esta denuncia procede la parte apelante a transcribir parte de la decisión en los siguiente términos: ‘…ésta es la primera Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas que aparece registrada luego de la constitución de la empresa, esa (sic) acta de fecha 27/11/01 aparece visada por la abogada hoy acusada EDIMIGTH DE LOS Á.S.N., aún cuando negó haberle firmado documentos a I.Q.NA’. Esta segunda denuncia del recurso se plantea con fundamento en el artículo 452.2 de la Ley Adjetiva Penal por falta de motivación de la sentencia, puesto que -según el apelante- la recurrida no analizó ni comparó la declaración de la acusada en relación al desconocimiento del visado que se le atribuye del documento que presentó en el año 2001 el ciudadano I.Q. por ante el Registrador Mercantil, por lo que a criterio del recurrente vulnera el artículo 364.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto en la sentencia recurrida también se lee ‘Así los hechos, podemos entrar a analizar las maquinaciones producidas por los aquí acusados, en efecto surge que si bien el acusado Á.R.Q.H. tal como lo dijo en su declaración, vendió el inmueble porque el era el Presidente de la empresa y así lo dicen los Estatutos de la misma, no es menos cierto que tal condición decayó con el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 27/11/01, cuando se decide nombrar como Presidente a I.S.Q.G., acta de la cual, destaca este Tribunal tenía conocimiento pleno la ciudadana EDIMIGTH DE LOS Á.S.N., pues tal como consta en dicho documento el mismo aparece visado por la acusada como abogado bajo el número de inpreabogado 69.916, desvirtuándose así el dicho de la propia acusada cuando negó haber firmado documentos a I.Q.NA…’ Observando esta Alzada que en ninguna parte del Debate Oral y Público se impugnó la existencia de tal asamblea, apareciendo por el contrario, las declaraciones de los otros accionistas de la empresa, contestes en afirmar que la compañía es propiedad de I.Q..

El recurrente entiende que existe falta de motivación en la recurrida tal como se explanó anteriormente; pero del examen de su denuncia lo que constata esta Alzada es que el apelante exterioriza su inconformidad con la actividad probatoria analizada y comparada por la Jugadora A quo, donde explica las razones para considerar desvirtuada la declaración de la acusada, en cuanto a su dicho de no haber firmado documento al ciudadano I.Q., vale decir que la Juzgadora A quo sí se pronunció en relación a la declaración de la acusada, por lo que no es aceptable esta denuncia señalada por el recurrente, en virtud de lo anteriormente expuesto y verificado en actas.

Es así como esta Alzada considera que (…) la sentencia que hoy se impugna contiene la debida motivación en el análisis y comparación del acervo probatorio, incluyendo la declaración de la ciudadana Edimigth S.N. y muy concretamente en cuanto al dicho de no haber firmado documento al ciudadano I.Q., tal como quedó sentado en los fundamentos de la sentencia. Y así se declara.

En la tercera denuncia alegó la parte recurrente, idéntico fundamento jurídico bajo el amparo del artículo 452.2 del texto adjetivo penal, a saber, falta de motivación de la recurrida relativa a que no estableció los extremos legales del delito de Estafa Agravada, reprochando lo siguiente: ‘…cómo se demostraron los extremos legales del delito de estafa agravada, con respecto al ciudadano Á.R.Q.H., en perjuicio del ciudadano I.Q.….’. Procediendo a efectuar el apelante una trascripción de parte de la recurrida.

Considera este Tribunal Colegiado que esta tercera denuncia no puede prosperar, ya que el Tribunal A quo sí motivó la recurrida quedando demostrados los extremos legales del delito de Estafa Agravada, por el cual fue condenado el ciudadano Á.R.Q.H., en perjuicio de la empresa Inversiones Eufrates, C.A., representada por el ciudadano I.S.Q..

Al respecto razona la recurrida, que con la Inspección Judicial practicada en el Expediente de la mencionada Sociedad Mercantil quedó demostrado que en fecha 27/11/01, se registró Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas donde se evidencia que Á.J.Q.H. e I.Q.G. en representación de la totalidad del capital social de la empresa nombran por unanimidad presidente a I.S.Q.G. y como Vicepresidente al Á.S.Q.H. por un período de cinco (05) años. Quedó demostrado que en fecha 22/01/04 fue registrada el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la mencionada entidad mercantil, de cuyo contenido se constata que el ciudadano Á.R.Q.H. y Á.J.Q.H., en representación de la totalidad del capital social de la empresa nombran por unanimidad presidente al ciudadano Á.R.Q.H. y como vicepresidente a D.R.Q.H. por un período de cinco (05) años. Es así como continuando la Juzgadora con el razonamiento de la decisión, declara que está demostrado que en fecha 20/02/04, el hoy acusado procediendo como Presidente de la indicada sociedad mercantil, vende el inmueble propiedad de la misma a la ciudadana Edimigth de los Á.S.N., quien era su novia.

En tal sentido, cabe observar que la recurrida en el soporte argumentativo contiene la declaración singularizada de los elementos fácticos que estimó probados y el acervo probatorio que justifican la acreditación de los hechos que se subsumen en el delito de Estafa Agravada, por el cual se condenó al ciudadano Á.R.Q.H., que permiten a las partes así como a esta Alzada tener conocimiento del por qué la Juzgadora A quo dictó sentencia condenatoria por la comisión del delito de Estafa Agravada.

En definitiva, considera esta Instancia Superior, que debe observarse que las maquinaciones insidiosas a través de las cuales consideró el A quo que el acusado se atribuye cualidad de presidente, que no tenía para vender el inmueble propiedad de la empresa, quedó desvirtuada por el Acta primigenia de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 27/11/01, donde consta con meridiana claridad que el Presidente de Inversiones Eufrates, C.A., es el ciudadano I.S.Q.G., carácter este que bien conocía el hoy acusado. Estimando la Juzgadora A quo que el engaño fue suficiente y proporcionado para lograr el fin perseguido por el hoy acusado que no es otro que obtener un provecho injusto con la venta del inmueble ubicado en la Urbanización S.R. deL., Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, situado entre las calle B y H, Residencias 19, Planta Pent House, Apartamento 9-C, propiedad de la empresa Inversiones Eufrates, C.A., representada por I.Q., valiéndose del conocimiento que poseía de que nunca habían formulado el requerimiento ni el Registro de los Libros de la mencionada entidad mercantil, procediendo el hoy acusado a levantar y registrar el Acta de Asamblea de Accionistas de fecha 22/01/04 donde aparece nombrado Á.R.Q. como Presidente, bajo fe de que existen los libros, considerando la Juzgadora A Quo que esta artimaña es de suficiente entidad e idónea para lograr vender el inmueble objeto del presente proceso, tomando en cuenta la recurrida el conocimiento que tiene el acusado sobre las debilidades de funcionamiento que presentaba la empresa, concretamente que no poseía los libros correspondientes y el conocimiento que tenía del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 27/11/01 donde aparece como presidente de dicha empresa el ciudadano I.S.Q.G., declarando expresamente la recurrida que ello fue aprovechado por el acusado.

Observa esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones que la sentencia impugnada establece que la defraudación se produce por el referido engaño y que el perjuicio patrimonial ocasionado a Inversiones Eufrates, C.A., representada por el ciudadano I.S.Q. es imputable objetivamente a la acción exteriorizada en la decisión, estableciendo la recurrida de forma razonada, la actuación orquestada por el acusado en la condición con que aparece en los estatutos de la empresa, así como la relación de parentesco que tiene con los demás accionistas y con el ciudadano I.Q.G. quien aparece como presidente de Inversiones Eufrates. C.A., en el Acta de Asamblea de Accionistas de fecha 27/11/01, por cinco (5) años; desde esa posición y en conocimiento del funcionamiento de la empresa, el acusado vendió a su novia el inmueble propiedad de Inversiones Eufrates, C.A., por un precio de Cinco Millones de Bolívares (Bs.5.000.000,oo), calificado de irrisorio por la recurrida, y que además este monto nunca entró a formar parte del patrimonio de la señalada empresa mercantil.

Siendo así, este Tribunal de Alzada, entiende que la Juzgadora A quo consideró que ese engaño fue el antecedente y causante del traspaso patrimonial defraudatorio en perjuicio de Inversiones Eufrates, C.A. la maquinación de deformar el conocimiento de la realidad debido a la mendacidad del acusado al valerse del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 22/01/04 (sic), para hacerse pasar ante el Registro Subalterno como presidente de la empresa cuando en realidad lo era el ciudadano I.S.Q.G. y materializar la venta de un bien inmueble que forma parte del patrimonio de la empresa para un provecho propio en perjuicio de la Compañía, estimó la recurrida motivo suficiente e idóneo para engañar a cualquier persona logrando vender el inmueble propiedad de la empresa a su novia Edimigth de los Á.S.N. por la irrisoria suma de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo), considerando esta Alzada que este razonamiento emitido por la Juez A quo nos lleva a señalar que, esto es, un elemento propio de una simulación que la doctrina llama afecctio que no es otra cosa que la relación de parentesco o afinidad existente entre los simuladores y su cómplice.

Señalado lo anterior, consideró la Juzgadora A quo que esa actuación engañosa es constitutiva del delito de Estafa Agravada e igualmente fue la actuación apropiada para lograr la venta del inmueble en perjuicio de la Inversiones Eufrates, C.A., por cuanto tal como lo resalta la recurrida: ‘…procedieron a levantar y registrar Acta de Asamblea nombrando a Á.R.Q. presidente bajo fe de que existen los libros, lo cual hicieron en semejantes términos al acta en la cual se nombra presidente a I.Q. lo cual lógicamente requerían para poder vender el inmueble propiedad de la compañía Inversiones Eufrates, C.A., y era de su conocimiento que no podían vender con la simple Acta constitutiva de la empresa, sino con el registro actualizada de la misma…’ , es obvio, que tal como lo señala la sentencia recurrida esa actuación es constitutiva de una maquinación, de un engaño para vender el inmueble en perjuicio de Inversiones Eufrates, C.A., estimando esta Alzada en consecuencia que la sentencia proferida en fecha 27/07/07, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cumplió con la obligación constitucional de la motivación estando ajustada a derecho, desestimándose por lo anteriormente expuesto la tercera denuncia del recurrente. Y así se declara.

La cuarta denuncia tiene como fundamento igualmente el artículo 452.2, del Código Orgánico Procesal Penal por vulneración del artículo 364.4 ejusdem, al entender el recurrente que existe ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en el desarrollo de esta denuncia se cuestiona: ‘…ya que la recurrida atribuye menciones en el acta de inspección al Registro que no contiene y estas inexistentes menciones las toma como base fundamental para dictar sentencia condenatoria, lo que se traduce en violación del numeral 4 del artículo 364 ejusdem, en cuanto al fundamento de hecho…’, primeramente señala el recurrente que el Tribunal A quo para aseverar que I.Q. es víctima dueño del capital social de la entidad mercantil, lo hace con fundamento al dicho de los otros dos accionistas de Inversiones Eufrates, C.A, que comparecieron al presente proceso penal. Añadiendo que: ‘…El otro basamento, es el argumento señalado en el párrafo que antes fue transcrito para determinantemente señalar el Tribunal que este no socio es víctima estafado, la afirmación de la recurrida es que él, I.Q., fue quien pagó los derechos arancelarios de la empresa…’.

Considera este Órgano Colegiado, pertinente reproducir en cuanto a la ilogicidad, la sentencia N° 0154, de fecha 13/03/01, Sala de Casación Penal, con Ponencia de A.A.F., en donde se establece que se configura la ilogicidad cuando la motivación de la sentencia “…carece de lógica o se discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento…”

Constatando esta Alzada del estudio de la presente causa que la Juzgadora A quo de conformidad con la sana crítica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, razona que con la Inspección Judicial pudo determinar que si bien no consta Poder en los documentos que forman el expediente de Inversiones Eufrates, C.A., sí apreció otra prueba fundamental que la llevaron a la convicción de que los acusados poseían pleno conocimiento de que la referida empresa era representada por el ciudadano I.S.Q. y no obstante a ello registran otra Acta de Asamblea en términos parecidos a la primera Asamblea sin ni siquiera: ‘…detenerse a pensar que no había transcurrido el lapso de los cinco (5) años, en los cuales se designó presidente a I.Q.’. Argumentando también la recurrida, que con dicha Inspección quedó demostrado que posterior a la Constitución de dicha empresa, en fecha 27/11/01(sic) se registró el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Inversiones Eufrates, C.A. donde el ciudadano Á.J.Q.H. e I.S.Q.G., en representación de la totalidad del capital social de dicha sociedad mercantil, se nombra por unanimidad como Presidente al ciudadano I.S.Q.G..

En refuerzo de lo antes expuesto, cabe colegir por parte de este Tribunal Colegiado que en la sentencia impugnada el proceso argumental efectuado exterioriza el proceso lógico por el que llega en este caso la Juzgadora A quo, a la conclusión de declarar la culpabilidad de los acusados, al estimar acreditada la comisión de los delitos por los cuales se les condenó, permitiendo a estos decisores, afirmar que el razonamiento efectuado por la Juzgadora A quo es coherente, racional y lógico. De los argumentos exteriorizados en la recurrida y precedentemente señalados en la sentencia de fecha 27/07/07 (sic) estima esta Sala que es coherente, racional y lógica la apreciación que realiza la Juzgadora A quo de la Inspección Judicial, en virtud de ello se desestima la cuarta denuncia interpuesta por el recurrente. Y así se declara.

En cuanto a la quinta denuncia invocada en el escrito recursivo del Defensor Privado Dr. P.R., se plantea de conformidad con el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal una vez más, la falta de motivación de la sentencia, alegando que la recurrida no estableció cómo se llenaron los extremos establecidos en el artículo 464 del Código Penal vigente relacionado con el delito de Estafa en Grado de Frustración, vulnerando –a su criterio- el artículo 364 de la Ley Adjetiva Penal.

Así verifica esta Alzada que la Juzgadora A quo en la argumentación de la hoy impugnada sentencia, razona que la acusada Edimigth de los Á.S.N., novia del acusado Á.R.Q.H., fue la persona que redactó el documento de fecha 27/11/01 (sic), en donde se nombra presidente de Inversiones Eufrates, C.A., al ciudadano I.Q.G. e igualmente redactó el documento de fecha 22/01/04 donde aparece nombrado presidente el acusado de marras, redacción que como lo afirma la Juzgadora A quo aparece en semejantes términos al Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 27/11/01 (sic).

En el razonamiento judicial explica la Sentenciadora de Instancia, que con la utilización del acta de fecha 22/01/04 (sic), el acusado Á.R.Q.H., vende el inmueble propiedad de la señalada empresa a su novia Edimigth de los Á.S.N., con lo cual estima la recurrida se materializa el engaño no solamente a Inversiones Eufrates. C.A., con motivo de la venta del inmueble, sino que la conducta desplegada por la ciudadana Edimigth de los Á.S.N., cuando efectuó todo lo necesario para vender el inmueble, lo que no logró por circunstancias independientes a su voluntad como es la denuncia realizada por el ciudadano I.Q.G. y la información que la misma suministra a la Oficina Subalterna de Registro, se logró frustrar la acción desplegada por la acusada en perjuicio de un tercero ciudadano Bastardo G.A.R. en fecha 27/07/04 (sic) a quien le iba a vender el mencionado apartamento por un monto de Bs. 150.000.000,oo. Razonando la Juzgadora A quo, lo siguiente: ‘Quedó igualmente demostrado que estos ciudadanos se conocían con anterioridad a la venta del inmueble, y que incluso tal como señalaron los testigos mantenían relación amorosa. Aunado a lo expuesto, los testigo Á.J.Q., D.R.Q. Y Á.R.Q. los tres hermanos del acusado y la testigo F.P.R., niegan los dos primeros haberle dado tales poderes al Á.R., el tercero dice que ese apartamento era de su tío, y la última niega haber estado presente en la Asamblea donde se nombra presidente a Á.R.Q., y por el contrario afirmaron que la empresa es propiedad de I.Q., no solo por el acta que así lo establece sino por que ese ciudadano les dio el dinero necesario para crear dicha compañía. A esto debe agregar este Tribunal, que del acta de inspección si bien no aparecen las cartas poder, no es menos ciertos que hasta la planilla de pagos arancelarios, por la constitución de la empresa aparecen a nombre de I.S.Q.. Asimismo en cuanto a esas carta poder, la misma era posible según el artículo décimo segundo de los estatutos de la mencionada empresa, sin necesidad de que la misma fuera notariada, y si bien tal como lo alega la defensa su defendido actúo bajo carta poder no es menos cierto que dos de los accionistas, negaron haberle dado tales derechos, afirmando más bien que su actuación era en nombre de su tío I.Q., por lo que no se puede tratar de disfrazar la verdad en el campo del derecho penal con la verdad mercantil, ya que en lo que corresponde al derecho penal es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y así se ha hecho. De esta forma, basándose este Tribunal, como se dijo al inicio, en la lógica y en las máximas de experiencia estima el ciudadano Á.R.Q.H., actuaron con conocimiento, engañando y sorprendiendo la buena fe del ciudadano I.S. QUINTANA GARCIA, como Presidente de la empresa INVERSIONES EUFRATES, aparentando una cualidad que no le correspondía…’.

Por último, el razonamiento según el cual la Juzgadora A quo estimó suficiente para la apreciación de la acreditación de los extremos del tipo penal como lo es Estafa en Grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, es congruente con la obligación de motivación de la sentencia. En tal sentido considera esta Alzada que no incurre la recurrida en la falta de motivación denunciada, en consecuencia se desestima la quinta denuncia Y así se declara.

De manera tal, que en razón de toda la argumentación explanada, este Tribunal Colegiado considera que la sentencia recurrida proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 27/07/07 no ha incurrido en la inmotivación denunciada por el apelante por cuanto en la misma quedaron señalados los hechos que ese Juzgado estimó efectivamente probados, valorando el acervo probatorio de conformidad con el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, es decir, conforme a la lógica los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, en total consonancia con las pruebas incorporadas al Debate Oral Público en donde quedó evidenciado de forma concreta los elementos probatorios en que se sustentó el A quo, y que llevaron a una total correspondencia entre el hecho que el Tribunal estimó probado con los extremos calificantes de los delitos de Estafa Agravada y de Estafa Simple en Grado Frustración. Igualmente aprecia esta Sala que el pronunciamiento dictada por la juzgadora A quo es congruente con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse efectuado el debido análisis lógico aplicado al presente caso para arribar a la conclusión de la condenatoria.

En base a los argumentos precedentemente expuestos, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Profesional del Derecho P.R., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Á.R.Q.H. y Edimigth de los Á.S.N. condenados por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Dra. Frennys B.D., el primer ciudadano condenado a cumplir la pena de un (01) año de prisión por la comisión del Delito de Estafa Agravada previsto y sancionado en el artículo 465 numeral 1 del Código Penal y a la segunda ciudadana condenada a cumplir la pena de ocho (8) meses de prisión por la comisión del Delito de Estafa Simple Frustrada previsto y sancionado en el artículo 464 en relación con el artículo 80 del Código Penal vigente para la fecha que ocurrieron los hechos; en consecuencia SE CONFIRMA la sentencia la sentencia recurrida. Y ASI SE DECIDE…

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Ahora bien, conforme con lo expuesto se evidencia que el recurrente alegó la violación del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, en su concepto, la Corte de Apelaciones omitió resolverle los puntos alegados en el recurso de apelación, apreciando la Sala, que la defensa impugna la recurrida por la supuesta inmotivación que reviste.

Es oportuno indicar que es criterio de la Sala, que la inmotivación de las sentencias, dictadas por las C. deA., se comprobará “…fundamentalmente por dos (2) razones: la primera, cuanto omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda, cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo…”. (Sentencia N° 164 del 27 de abril de 2006).

De los extractos supra trascritos, se evidencia que la Corte de Apelaciones, aun cuando consideró que las denuncias interpuestas eran confusas, pasó a resolverlas, apoyándose en lo decidido por el Tribunal de Juicio, dejando por sentado las razones por las cuales consideró que la sentencia recurrida en apelación estaba ajustada a derecho.

En efecto, la Sala constató que el fallo recurrido sí cumplió con los lineamientos técnicos – jurídicos exigidos en la motivación, ya que los juzgadores de Alzada, examinaron y resolvieron cada una de las denuncias por los presuntos vicios atribuidos a la sentencia emitida por el a-quem, expresando, tal y como lo exige la normativa constitucional y legal (artículos 26 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 173, 364, numeral 4 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal) los argumentos de hecho y de derecho que sustentan su decisión.

Mediante su propio proceso intelectivo, los juzgadores de alzada, plasmaron las razones por las cuales consideraron que el juzgado de juicio sí tomó en cuenta todas las pruebas debatidas, incluyendo el documento constitutivo de la sociedad mercantil Inversiones Eufrates, C.A, así como las posteriores actas de asambleas realizadas en los años 2001 y 2004, y de igual forma también realizaron el análisis y comparación de la testimonial de la ciudadana Edimigth S.N..

Observa la Sala, que la alzada estimó que la sentencia de juicio, en su soporte argumentativo contiene la declaración singularizada de los elementos fácticos que estimó probados y el acervo probatorio que justifican la acreditación de los hechos que se subsumen en el delito de Estafa Agravada, por el cual se condenó al ciudadano Á.R.Q.H., quien, según lo acreditado por el Tribunal de Juicio y verificado por la Corte de Apelaciones le transfirió ilegalmente a la ciudadana Edimigth de los Á.S. el inmueble por el precio de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), los cuales nunca ingresaron al patrimonio de la sociedad mercantil Inversiones Eufrates, C.A.; y el delito de Estafa Frustrada, por el cual condenó a la ciudadana Edimigth de los Á.S.N., quien según lo acreditado por el Tribunal de Juicio y corroborado por la Corte de Apelaciones, pretendió vender el inmueble al ciudadano E.A.M., por la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,00).

En consecuencia, la Sala considera que lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar, el recurso de casación, por cuanto la sentencia recurrida no infringió el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara sin lugar el recurso de casación interpuesto por la defensa de los ciudadanos Edimigth De Los Á.S.N. Y Á.R.Q.H..

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N. BASTIDAS

El Magistrado Vicepresidente,

E.R.A.A. Ponente

La Magistrada,

B.R.M. de LEÓN

El Magistrado,

H.C.F.

La Magistrada,

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 2008-0007

ERAA.

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