Sentencia nº 1227 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 7 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2006
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano M.Á.R.S., representado judicialmente por el abogado M.M.C. contra la empresa CENTRO CLÍNICO LA ISABELICA, C.A., representada judicialmente por los abogados R.H.S. y A.R.; el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva en fecha 20 de julio del año 2005, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, parcialmente con lugar la apelación intentada por la parte demandante y, en consecuencia parcialmente con lugar la demanda.

Contra esta decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandante, solicitó el recurso de control de la legalidad del fallo señalado, el cual fue admitido por esta Sala de Casación Social en fecha 07 de febrero del año 2006, fijándose audiencia oral, pública y contradictoria para el día 03 de agosto del mismo año, en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

ÚNICO

Alega el recurrente que el sentenciador de alzada incurrió en la violación de los artículos 108 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.990 (vigente para la época), así como en la contravención de la reiterada doctrina jurisprudencial dictada por esta Sala de Casación Social.

No obstante, sólo fue admitido con respecto a la contravención de la jurisprudencia emanada de esta Sala, al alegar el recurrente que tal violación se verifica, cuando el Juez Superior no ordenó el pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales condenadas a pagar, siendo que la causa tiene en proceso once (11) años.

En consecuencia, solicita a esta Sala de Casación Social que mediante este recurso de control de la legalidad, resuelva la presente controversia.

Una vez expuestos los alegatos de las partes, esta Sala de Casación Social, pasa a decidir sobre las siguientes consideraciones:

La sentencia proferida por el Juzgado Superior, en fecha 20 de julio del año 2005, en su parte pertinente expresa:

Se ordena la corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución del fallo a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal de la Causa, por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del banco Central de Venezuela, para obtener el valor real y actual de la obligación que la accionada tiene pendiente con la actora, a fin de que dicho índice se compute al momento de ordenar la ejecución de la sentencia.

Exclúyase de dicho cómputo los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como el período correspondiente a la suspensión del despacho con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condena en costas por no haber vencimiento total.

Aprecia la Sala, que efectivamente tal y como lo alega el recurrente, la sentencia recurrida no ordenó el cálculo de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales condenadas a pagar a la parte demandada.

Ahora bien, a los fines de poder resolver lo alegado por el recurrente, se hace necesario señalar la naturaleza jurídica de los intereses moratorios sobre el pago de la diferencia de prestaciones sociales reclamado por el trabajador, en los siguientes términos:

Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago.

Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Sin embargo, al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del patrono el monto de dichas prestaciones, lo que significa que el mismo continúa generando intereses para el trabajador, conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.

En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago, cuyo cómputo debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordene el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el trabajador.

En el caso sub iudice, una vez establecida la existencia de la relación laboral, su duración, el monto del salario, la condenatoria parcial al pago de las cantidades reclamadas por el actor por concepto de prestaciones sociales y, por consiguiente, el pago de la indexación judicial a dicho monto, el Juez Superior Laboral debió ordenar y, no lo hizo, el pago de los intereses de mora, calculados a partir de la fecha de notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o este de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular los intereses moratorios, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia, considera esta Sala de Casación Social que el Juez Superior Laboral incurrió en violación de la jurisprudencia de la Sala así como del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal laboral al no ordenar el pago de los intereses de mora sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar por la recurrida, como antes se indicó, razón por la que se declara con lugar el presente medio excepcional de impugnación. En consecuencia, se anula el fallo recurrido y se pasa a resolver el fondo en los términos siguientes:

De un análisis exhaustivo de la sentencia recurrida, extrae la Sala, que la misma -a excepción de la violación ut supra constatada- resolvió la controversia ajustada a derecho y acorde a la equidad y la justicia.

De manera que, considera suficiente esta Sala a los fines de pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, reproducir la motivación acreditada en dicha sentencia en cuanto a que la relación laboral entre las partes terminó por decisión unilateral del patrono en fecha 04 de enero de 1.994; al pago de cincuenta y ocho mil novecientos cincuenta bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 58.950,50), por concepto de antigüedad; al pago de ochocientos treinta y tres mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 833.333,33), por concepto de indemnización de conformidad con el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo; al pago de cuarenta y nueve mil quinientos cincuenta y seis bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 49.556,23), por concepto de utilidades fraccionadas; al pago de setenta y un mil doscientos setenta y siete bolívares con setenta céntimos (Bs. 71.277,70), por concepto de vacaciones y bono fraccionado; al pago de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00), por concepto de bonificación; a la procedencia de la indexación judicial, desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso de incumplimiento voluntario se ordena la indexación desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, a fin de que dicho índice se compute al momento de ordenar la ejecución de la sentencia, excluyendo de dicho cómputo los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como el período correspondiente a la suspensión del despacho con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo y en virtud de la procedencia del pago de las prestaciones sociales, esta Sala de Casación Social ordena a la parte demandante el pago de los intereses moratorios sobre lo condenado a pagar, es decir, sobre la cantidad de un millón ciento setenta y tres mil ciento diecisiete bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 1.173.117,76) por concepto de cobro prestaciones sociales, los cuales serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de ejecución, siguiendo lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Serán calculados a partir de la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Igualmente, y en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o este de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular los intereses moratorios, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia se declara parcialmente con la lugar la demanda. Así se establece.

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de control de la legalidad propuesto por la parte demandante intentado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia en fecha 20 de julio del año 2005. En consecuencia, se anula el fallo recurrido, anteriormente identificado y, 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano M.Á.R.S. contra la empresa Centro Clínico La Isabelica, C.A. Por consiguiente, se ordena el pago de la cantidad de un millón ciento setenta y tres mil ciento diecisiete bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 1.173.117,76) por concepto de prestaciones sociales, como se indicó en la parte actora de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas del proceso, en virtud de no haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese. Remítase directamente este expediente a los fines de la ejecución de la sentencia por haber quedado la misma definitivamente firme, a la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, a los fines de que se remita al Juez correspondiente. Participese dicha remisión al Tribunal Superior de origen, antes mencionado.

La presente decisión no la firman los Magistrados O.A. MORA DIAZ ni J.R.P. porque no estuvieron presentes en la Audiencia Pública correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los siete (07) días del mes de agosto del año 2.006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado Ponente,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C.L. N° AA60-S-2005-001520

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario

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