Sentencia nº RC.00416 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 20 de Junio de 2008

Fecha de Resolución20 de Junio de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2008-000059

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio por cobro de bolívares vía intimación intentado por el ciudadano Á.R.O., representado judicialmente por los abogados Yosbelia Maranay Franchi Acosta y L.G.B.P. contra J.G.G. JORDAN, sin representación que conste en autos; la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Contencioso Administrativo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 20 de noviembre de 2007, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso de hecho interpuesto por la parte demandante en contra del auto de fecha 23 de octubre de 2007, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, que negó la apelación ejercida en contra del fallo dictado por ese mismo tribunal, en fecha 11 de octubre de 2007, que declaró con lugar la cuestión previa por defecto de forma de la demanda por resultar el error insubsanable, sin lugar la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y finalmente declaró extinguido el proceso.

Contra la preindicada sentencia, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado oportunamente. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos que a continuación se expresan:

CASACIÓN DE OFICIO

En ejercicio de la facultad que confiere a esta Sala el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que la autoriza a emitir “...pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base a infracciones de orden público y constitucionales que en ella encontrare y no se las hayan denunciado...”. y en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala procede a obviar las denuncias articuladas en el presente recurso de casación, haciendo uso de la facultad establecida en el artículo 320 del Código de procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones:

Reiteradamente se ha sostenido, que la indefensión ocurre en el juicio cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos. De esta forma, para que se configure el vicio de indefensión, es necesario que la parte no haya podido ejercer el medio o recurso en defensa de sus derechos, como resultado de una conducta del juez que lo negó o limitó indebidamente o que se haya producido desigualdad (Sentencia de fecha 31 de marzo de 2004, caso: Banco Industrial de Venezuela contra Navieros de Venezuela C.A. (CANAVE) y otros).

Igualmente ha señalado que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).

Así pues, la Sala considera oportuno hacer un recuento de los eventos procesales ocurridos en el presente juicio, a fin de establecer la existencia de infracciones de orden público o de normas constitucionales, y para ello relaciona los siguientes hechos:

1) El 27 de marzo de 2007, la representación judicial del ciudadano A.R.O., intentó demanda por cobro de bolívares por vía de intimación.

2) En fecha 11 de octubre de 2007, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, decidió lo siguiente:

…Esta juzgadora en base al principio de exhaustividad, se pronuncia al respecto de las cuestiones previas opuestas por el ciudadano G.R. GINART JORDAN, en esta causa: se promovió el defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo (sic) 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la persona que aparece tanto en el libelo de demanda como en la letra de cambio reclamada, es una persona distinta, a saber: J.G.G.; ahora bien, expresa la norma que alegada la cuestión previa referida al ordinal 6° del articulo (sic) 346 ejusdem, la parte podrá subsanar el defecto dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, mediante la corrección del defecto señalado al libelo, mediante diligencia o escrito ante el tribunal. Asimismo fue opuesta la prejudicialidad prevista en el ordinal 8° de la norma señalada ejusdem, por existir una averiguación penal que cursa por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial bajo el Nº 02-FS-437-07.

Consta de autos que el lapso para el emplazamiento debía vencer el día 25 de Julio (sic) de 2007, por lo que al ser opuesta la defensa previa, de conformidad con la norma referida, la accionante procedió a consignar escrito en el que textualmente se lee: “ procedo a subsanar voluntariamente el libelo de demanda solo (sic) en lo que respecta al nombre del demandado, quien se identificó al momento de entregarle a mi endosante la letra de cambió (sic) como J.G.G....(omissis)...por lo consiguiente, téngase para los efectos procesales posteriores el nombre y el apellido del librado aceptante como G.R. GINART JORDAN, parte demandada en la presente causa, tal como él se ha identificado por ante este Tribunal (sic).” Igualmente contradijo expresamente la prejudicialidad opuesta.

Al respecto, considera esta juzgadora que de acuerdo a la doctrina pacifica (sic) venezolana, el libelo de demanda contiene la pretensión del actor dirigida al juez,(…Omissis…). Si por este acto, la parte ejercita su acción, en el caso bajo análisis se trata de la acción cambiaria derivada del titulo (sic) valor constituido por la letra de cambio producida con el libelo como instrumento fundamental para la instauración del juicio monitorio. Así las cosas, considera esta operadora de justicia que debe atenderse a los principios que rigen las generalidades de esta clase de titulo (sic) valor: La letra de cambio es un titulo (sic) estrictamente literal, es decir, el derecho que de ella se deriva está inserto en la letra misma de allí su carácter cartular (de carátula) lo que analizado, conjuntamente con los requisitos de validez de la letra de cambio contenidos en el articulo (sic) 410 ordinal 3° del Código de Comercio, que establece taxativamente que la letra debe contener el nombre del que debe pagar, (librado) considera esta juzgadora, que al proceder la actora a subsanar de la manera en que efectivamente consta en autos, esta operadora de justicia considera no subsanado el error, por cuanto la acción se desprende del carácter literal y cartular del titulo (sic) valor cambiario acompañado con el libelo de demanda, lo que consecuencialmente hace insubsanable el error, ya que el nombre del demandado en el libelo debe necesariamente coincidir exactamente con la literalidad inserta en la letra en la sección del librado, quien es el obligado al pago, y contra quien ha de ejercitarse la acción y no puede ser otra persona diferente así guarde similitud o parecido, porque esta reclamación tramitada por el procedimiento monitorio debe ser precisa, dado su carácter eminentemente ejecutivo, debe ser determinado ab initio y no determinable al momento que el accionado acuda y se identifique él mismo, tal como pretende la accionante, señalándolo en su escrito, y ese carácter de librado en la cambiaria, debe ser el mismo carácter de demandado en el libelo…

(…Omissis…)

Por el razonamiento antes expuesto, necesariamente es para esta juzgadora la declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta por el ciudadano G.R. GINART JORDAN. En consecuencia, habiéndose establecido supra su carácter de insubsanable, dado el carácter de formalidad y literalidad que se desprende de la acción contenida en la letra de cambio, resulta ilegítima la continuidad del juicio, por lo que se declara extinguido el presente procedimiento, y así se decide…

. (Subrayado y negritas de la Sala)

3) El 17 de octubre de 2007, la parte actora apeló de la anterior decisión.

4) Vista la apelación ejercida, en fecha 23 de octubre de 2007 el precitado tribunal dejó sentado lo siguiente:

…En relación al punto segundo del recurso planteado, la recurrente expresa que apela del segundo punto del dispositivo de la decisión, en el que declara con lugar la cuestión previa opuesta por defecto de forma de la demanda, del ordinal 6° del art. 346 del Código de Procedimiento Civil, al respecto esta operadora de justicia advierte que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 357, del mismo texto legal, y en concordancia con la jurisprudencia pacífica establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, la decisión recurrida no tiene apelación, por tratarse de la cuestión previa 6° del artículo 346 ejusdem, señalada expresamente en la norma in comento, bajo imperatividad, como materia en la cual no cabe recurso de apelación, y así se decide…

.

5) Ante la negativa del recurso de apelación, la parte actora recurrió de hecho en fecha 5 de noviembre de 2007.

6) El 20 de noviembre de 2007, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Menores y Contencioso Administrativo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, declaró lo siguiente:

…Que en cuanto al punto segundo, es menester traer a colación lo estatuido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil: “La decisión del Juez (sic) sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación”, que en virtud a lo antes transcrito, considera quien aquí decide que la decisión de la A quo (sic) se encuentra ajustada a derecho, ya que la misma en aplicación de la mencionada norma declaró sin lugar la apelación ejercida por la recurrente.

Por consiguiente estima esta Corte que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es declarar sin lugar el recurso de hecho interpuesto por la parte accionante. Y así se decide….

Visto los distintos eventos procesales ocurridos en el presente juicio, se constata que la parte actora subsanó voluntariamente la cuestión previa por defecto de forma alegada por la demandada, de lo cual el juez consideró como no subsanado el error y declaró extinguido el proceso.

De tal decisión la actora apeló, siendo negada tal apelación de conformidad al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido declarada con lugar la cuestión previa por defecto de forma, la cual no tiene apelación conforme al precitado artículo.

Ahora bien, el fallo de fecha 11 de octubre de 2007, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, cuya apelación ejercida por la actora fue negada, y tal negativa dio origen al recurso de hecho declarado sin lugar y hoy sentencia recurrida, se pronunció sobre la actividad saneadora del actor, al considerar como no subsanado el error alegado y por ende declaró extinguido el procedimiento.

Así pues, respecto a las apelaciones ejercidas en contra de las decisiones en las cuales el tribunal se pronuncie sobre la actividad subsanadora del actor de las cuestiones previas, esta Sala en sentencia N° 314 de fecha 8 de mayo de 2007, Caso: A.A.V., Contra A.D.S.M. y Otros, señaló lo siguiente:

“…Ahora bien, el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil prevé que la decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, y 8° del artículo 346, no tendrá apelación. No obstante, esta Sala en sentencia N° RC-0069, de fecha 28 de febrero de 2003, caso: N.E.B. contra R.J.M., dejó sentado lo siguiente:

…la doctrina de la Sala consideró que el pronunciamiento del Juez que considere que la actividad subsanadora de la parte actora no fue suficiente y, en consecuencia, declare la extinción del proceso, conforme al artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 271 ejusdem, causa un gravamen al actor, no reparable en otra oportunidad, por ponerle fin al procedimiento; por lo que, en consecuencia, en este sólo caso la decisión tendría apelación en ambos efectos, y la decisión del superior que recaiga sobre el asunto tendrá el extraordinario de casación, siempre que se den, en el caso, todos los requisitos para la proposición del mismo.

No tiene apelación, y mucho menos casación, por el contrario, la decisión del juez que considere subsanado el defecto u omisión por la actividad subsanadora del actor. En este caso, la decisión ordena la continuidad del proceso, asimilándose a la primera decisión que pudiera dictar el juez en la incidencia de cuestiones previas, mediante la cual se declare sin lugar la cuestión previa planteada; este fallo no tendrá apelación, conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

En conclusión, se ratifica la doctrina de la Sala que establece como única excepción, que las decisiones que se dicten en incidencias de cuestiones previas y que rechacen la actividad realizada por el actor para corregir los defectos u omisiones indicados y concluyen extinguiendo el procedimiento, tienen apelación en ambos efectos y casación; no así, la decisión que se tome dentro de la referida incidencia y que no le ponga fin al juicio por considerar el sentenciador que el aludido vicio o defecto fue suficientemente subsanado…

. (Resaltado del texto)

De conformidad a la jurisprudencia ut supra transcrita, la decisión del juez que se pronuncie sobre la actividad subsanadora del actor de las cuestiones previas y sea considerada por éste como no idónea e insuficiente, conllevándolo a declarar extinguido el proceso, constituye una sentencia que causa un gravamen irreparable al actor ya que ésta pone fin al procedimiento, por lo que la misma tiene apelación en ambos efectos.

En el sub iudice, fue negada la apelación en contra de la sentencia del a quo que declaró como no subsanado el defecto de forma alegado por la demandada y en consecuencia extinguido el proceso, constituyendo tal fallo conforme a lo antes expuesto una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que amerita la revisión de la alzada.

De modo que, al haber sido negada la apelación en contra de dicha sentencia se subvirtió el proceso y por ende, menoscabó el derecho a la defensa del actor, al habérsele privado del ejercicio del recurso de apelación.

Así pues, en relación a la subversión procesal esta Sala, en sentencia Nº 168 de fecha 22 de junio de 2001, caso E.M.R. contra los ciudadanos F.G.O., M.M. y A.M.G.F., expediente Nº 00-347, estableció lo siguiente:

“...De un detenido estudio y análisis en relación a los pormenores suscitados en el caso a resolver esta Sala, considera necesario corregir violaciones de orden público que ha detectado en el mismo, para lo cual y a objeto de apoyar su apreciación, se permite transcribir doctrina jurisprudencial referente a la materia del orden público.

Así encontramos que la Sala ha venido delimitando el área en el campo del orden público, y en tal sentido en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, en el juicio de A.Y.P. contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló:

…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento...

. (Subrayado del texto, negrillas de la Sala).

De igual manera, respecto a la indefensión la Sala en Sentencia de fecha 25 de abril de 2003, caso: Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador contra Ccira Clínica de Cirugía Ambulatoria, C.A., Exp. Nº AA20-C-2001-000050, Señaló lo siguiente:

“…La indefensión o menoscabo del derecho de defensa, según la doctrina, es la consagración del principio que se denomina “equilibrio procesal”.

(…Omissis…)

Según el maestro de maestro H.C., en su obra, Curso de Casación Civil. Tomo I. Pág. 105.

...se rompe la igualdad procesal cuando: Se establecen preferencias y desigualdades; se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella; si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante...

.

En tal sentido, en el sub iudice se infringió, el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, norma de carácter procesal que establece la admisión de la apelación ejercida en contra de las sentencias interlocutorias que causen un gravamen irreparable, asimismo, infringió el artículo 15 eiusdem, al no mantener a las partes en igualdad en cuanto a las facultades comunes a ellas, violándose el derecho del demandante al no habérsele permitido el ejercicio del recursos de apelación, con lo cual subvirtió el proceso y menoscabó el derecho a la defensa de la parte actora, conllevando a la ruptura de la estabilidad del juicio.

De la misma manera la recurrida infringió el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, al no corregir la falla cometida por el juez de primera instancia y oír la apelación.

Por todo lo antes expuesto y en aplicación de los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la Sala establece que en el presente asunto hubo una subversión procedimental con infracción de los artículos 208, 289 y 15 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, visto que en la motivación de este fallo se determina el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos, que menoscabaron el derecho de defensa, la Sala se ve obligada a casar de oficio la recurrida y a ordenar reponer la causa al estado en que el juez de primera instancia, de acuerdo a lo antes expuesto provea sobre la apelación ejercida por el demandante el 17 de octubre de 2007, en contra de la sentencia de fecha 11 de octubre de 2007 que declaró extinguido el proceso, tal como se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.

Por haberse casado de oficio el presente asunto por defecto de actividad, la Sala se abstiene de decidir las denuncias contenidas en el escrito de formalización, conforme a lo prescrito en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CASA DE OFICIO la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Contencioso Administrativo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 20 de noviembre de 2007. En consecuencia se declara LA NULIDAD de la precitada sentencia y del fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 23 de octubre de 2007, y SE REPONE LA CAUSA al estado en que el juez de primera instancia provea sobre la apelación ejercida por el demandante el 17 de octubre de 2007, en contra de la sentencia de fecha 11 de octubre de 2007 que declaró extinguido el proceso.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión dictada.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente directamente al Juzgado de la causa, es decir, al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, ya mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp: Nº. AA20-C-2008-000059

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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