Sentencia nº 1001 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 8 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2006
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales y enfermedad profesional sigue el ciudadano J.Á.R.H., representado judicialmente por las abogadas Josglevis De Los Á.Y.G. y Y.J.M., contra la empresa mercantil M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., representada judicialmente por los abogados J.O.L.P., M.M., A.C.S., J.R.C., S.B., R.D., L.A., C.M., L.O., E.V., M.R., R.T., R.S., Olwa Wong, Carlos Henríquez, José Sánchez Potentini y A.K.A.; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictó sentencia en fecha 21 de diciembre de 2005, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación incoado por la parte demandante, y confirmó la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión emitida pro la Alzada, la representación judicial de la parte demandante interpuso recurso de casación, el cual una vez admitido fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

Hubo formalización e impugnación.

En fecha 1° de febrero de 2006, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado O.A. Mora Díaz.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

Ú N I C O

Al amparo del artículo 168, numeral 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la parte recurrente que la Juez que conoció en Alzada incurrió en suposición falsa, al cometer un error de interpretación respecto al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Para ello explicó, que la prueba esencial demostrativa de su enfermedad ocupacional, es un informe médico expedido por un profesional de la medicina Dr. T.E., médico legista del Ministerio del Trabajo, quien diagnosticó una incapacidad laboral parcial y permanente de 67%.

Informa que dicha prueba fue oportunamente promovida y no desvirtuada por la parte demandada, ya que ésta también promovió dicho informe médico en la oportunidad probatoria.

Señala, que el informe suscrito por el médico legista del Ministerio del Trabajo, constituye un documento auténtico, no un documento privado, y que sin embargo, la recurrida desechó, por cuanto el mismo no merecía ningún valor, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, argumentando la Alzada que el mismo debía ser ratificado en juicio, y que al no haber sido ratificado carecía de valor.

Con tal proceder, denuncia que la recurrida le dio al referido artículo un alcance que no tenía, pues, extendió la exigencia de ratificación en juicio sobre un documento administrativo (no privado) como lo es el informe expedido por el médico legista del Ministerio del Trabajo, y que tal como lo ha explicado la Sala, el documento administrativo debe valorarse como un documento auténtico (artículo 429 del Código de procedimiento Civil), es decir, que merece valor probatorio, salvo que su veracidad sea desvirtuada mediante prueba en contrario.

Para decidir, la Sala observa:

Se ha proyectado una denuncia bajo la figura de suposición falsa, la cual, el formalizante fundamenta en la negativa por parte del Superior de otorgarle valor probatorio a un informe emitido por el médico legista Dr. T.E., adscrito al Ministerio del Trabajo.

Ahora, vista la manera como ha sido planteada la cuestión, es oportuna la ocasión para rememorar que la suposición falsa “consiste en dar por demostrado un hecho positivo, particular y concreto sin el apropiado respaldo probatorio”.

De manera que no existiendo en la única denuncia formulada por la parte recurrente, indicación alguna de un hecho positivo y concreto que la Alzada haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición, tal defecto no puede tener cabida para así declarar con lugar el recurso bajo el mencionado vicio.

Sin embargo, de la argumentación contenida en el escrito de formalización, la Sala entiende que el ataque que se hace a la sentencia recurrida gira en torno a la aparente errada valoración dada por el Juez ad-quem a un informe médico cursante en autos, razón por la cual, en apego a los principios constitucionales consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Alto Tribunal en procura de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, pasa a realizar la siguiente consideración al caso:

Observa la Sala, que ambas partes del proceso, demandante y demandada, promovieron el discutido informe médico emitido por el Dr. T.E., representante del Ministerio del Trabajo, por lo que con vista del sustento de la denuncia formulada, resulta preciso conocer la valoración que la Alzada realizó sobre la mencionada documental aportada, la cual se encuentra en las líneas que a continuación se extraen de la sentencia:

De las pruebas promovidas por la parte accionante:

-Original de informe médico laboral, emitido por el doctor T.M.E. representante del Ministerio del Trabajo, al respecto debe esta Alzada sostener lo decidido anteriormente en cuanto a las documentales que emanan de terceros que no son parte en juicio.

(Omissis)

De las Pruebas promovidas por la parte accionada:

(Omissis)

-Informe médico expedido por el Dr. T.E., al respecto debe quien decide establece, que a pesar de haber reconocido ambas partes que la accionada corrió con los gastos referidos en el respectivo informe, al respecto no puede quien juzga otorgarle valor probatorio, ello por cuanto no fue ratificada.

.

Como se evidencia, tal como lo denuncia la parte demandante recurrente, la Juez de Alzada indebidamente extendió la exigencia de ratificación en juicio a un documento administrativo expedido por el médico legista del Ministerio del Trabajo como si se tratara de un documento privado emanado de un tercero.

Lo cierto es que la referida documental, no puede ser valorada como si se tratara de un documento privado, pues, como reiteradamente lo ha explicado este Alto Tribunal, los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario.

Lo recientemente indicado, ha sido objeto de análisis en diversos casos sometidos a decisión por este Tribunal Supremo de Justicia, quien de manera pacífica ha sostenido lo siguiente:

Sobre ese particular, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, caso H.J.P.V. c/ R.G.R.B., dejó sentado que los documentos públicos administrativos “…son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc) o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…”.

(Omisis)

Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.

Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.

Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.

.(Sentencia N° 410 de fecha 4 de mayo de 2004, Sala de Casación Civil).

Ahora bien, en atención a la errada valoración aportada por la Alzada, resta determinar si en definitiva este error es capaz de producir la nulidad de la sentencia recurrida, o si por el contrario, pese a su existencia éste no es capaz de alterar lo decidido en ella.

En este sentido, se extrae y evidencia que el Juzgado Superior en su fallo correctamente atribuyó a la parte actora la carga de demostrar la existencia de la enfermedad (hernia discal), y que la misma tuvo lugar con ocasión al trabajo prestado (relación de causalidad) para que pudiera proceder el pago de las indemnizaciones laborales que de ello se derivaban.

Es así como, luego de analizado el acervo probatorio, el Juez ad-quem, llegó a la conclusión de que el accionante nada probó en cuanto a la responsabilidad de la empresa en la alegada enfermedad.

Con vista de ello, concluye esta Sala, que pese al error cometido por la Alzada, el vicio no produce influencia alguna en el fallo recurrido, toda vez que al analizarse el folio 102 de la primera pieza del expediente, el cual contiene el informe emitido por el médico legista T.E., de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar, si bien en el mismo se certifica una incapacidad parcial y permanente del actor correspondiente a un sesenta y siete (67) por ciento, y se describen las actividades físicas que laboralmente no puede realizar debido a su diagnostico “posquirúrgico de hernia discal lumbar a nivel de L4-L5 y L5-31”, con ello no se demuestra que la enfermedad tuvo lugar con ocasión al trabajo realizado, lo cual, como antes se indicara era carga probatoria del demandante.

De manera que, versando la denuncia sobre el criterio establecido por la Juez al valorar la prueba, y no produciendo ésta influencia alguna sobre el dispositivo del fallo, resulta inútil declarar con lugar el recurso interpuesto, razón por la cual, el mismo es declarado sin lugar y así se establece.

Finalmente, la Sala considera que la situación es oportuna para esbozar algunas reflexiones en cuanto a la valoración de este tipo de pruebas, es decir, los informes emitidos por médicos legistas adscritos al Ministerio del Trabajo, que de acuerdo a lo anteriormente revelado, sin lugar a dudas no pueden tener el mismo trato que un documento privado, pero tal verdad procesal no puede debilitar la facultad que tienen los Jueces del Trabajo de participar de manera activa en el desempeño de sus funciones, y en virtud de ello, poder interrogar a los representantes de ese órgano de la Administración Pública, a los fines de mantener el control de la prueba y al mismo tiempo procurar obtener un criterio mucho más amplio cuando la situación así lo requiere, como lo sería en aquellos casos en los cuales el informe ofrecido por la parte sea insuficiente para formarse una convicción fehaciente.

A título de ejemplo, demandado el pago de unas indemnizaciones por enfermedad profesional, hernia discal, generarse el convencimiento irrebatible que la misma ha tenido lugar con ocasión al trabajo prestado, es una función que en la rutina del análisis probatorio no es fácilmente evidenciable, pues tal patología por máxima de experiencia no necesariamente se debe al ejercicio de actividades de estricta naturaleza laboral, y que incluso, cualquier ciudadano sea trabajador o no la puede desarrollar, de manera que lo correcto no es conformarse con la tarifa legal que tiene el informe promovido por las partes con ese fin probatorio, sino indagar mucho más allá, a través del conocimiento científico de los funcionarios que emiten los respectivos informes médicos en garantía de obtener la verdad material.

En tal sentido, orientados por el principio de la búsqueda de la verdad, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, exhorta a los jueces de instancia acudir a la generosidad que se haya incorporada en los artículos 5 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normas que les permiten inquirir la verdad por todos los medios posibles (dándole el impulso y dirección adecuados), y ordenar la evacuación de otros medios de prueba cuando así lo consideren conveniente, ya que en definitiva por Ley, tienen atribuido en su actividad jurisdiccional al momento de decidir, la regla que los lleva apreciar las pruebas según criterios de la sana crítica. Así se resuelve.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuestos por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia emitida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictó sentencia en fecha 21 de diciembre de 2005, en consecuencia, se CONFIRMA el fallo recurrido.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Ma-

gistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2006-000101

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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