Sentencia nº RC.000455 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 3 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2011-000171

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por cumplimiento de contrato, intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por los ciudadanos J.R. y E.B., representados judicialmente por los abogados N.P., M.P., Nayi Urdaneta, Y.G., D.V. y N.B., contra el ciudadano M.M.B., representado judicialmente por los profesionales del derecho L.E.B., L.E.S., C.M., V.N., C.O., R.T.T., H.A.M., H.A.F. y F.H.V.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, dictó decisión en fecha 17 de septiembre de 2010, mediante la cual declaró lo siguiente: 1) Sin lugar la apelación interpuesta por el demandado; 2) Con lugar la apelación interpuesta por los demandantes; 3) Confirma la decisión dictada por el a quo en fecha 17 de febrero de 2010, únicamente en lo que respecta a declarar con lugar la demanda, y a la condenatoria en costas al demandado por haber resultado vencido en la presente causa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; 4) Ordena al demandado a la tradición de la propiedad por medio de la venta a los demandantes, de tres de los apartamentos del Edificio Bergamo 3, objeto de controversia, propiedad del accionante, según consta en documento registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 18 de febrero de 2005, bajo el número 17, Tomo 13, Protocolo 1, específicamente sobre los inmuebles: Un apartamento signado con el número PB-3; Un apartamento signado con el número 2-3; y Un apartamento signado con el número 3-3. Asimismo, ordenó que la tradición formal de los inmuebles, es decir, el otorgamiento del documento definitivo deberá hacerse dentro del plazo que se les conceda para la ejecución voluntaria; y vencido como fuere el lapso señalado sin que el demandado hubiere cumplido con su obligación, deberá tenerse como documento definitivo la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la referida decisión, el demandado anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos que a continuación se expresan:

DEFECTO DE ACTIVIDAD

Por razones metodológicas la Sala altera el orden de conocimiento de las denuncias, y procede a analizar la segunda por defecto de actividad.

II

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del ordinal 5° del artículo 243 eiusdem por incurrir el juzgador de alzada en el vicio de incongruencia negativa, con fundamento en lo siguiente:

…La representación de esta parte demandada, en el escrito de contestación a la demanda opuso varias defensas específicas que no fueron resueltas por la sentencia recurrida de manera expresa, positiva y precisa, como lo ordena la norma transcrita.

En efecto, en el escrito de contestación se adujo que nuestro representado le había entregado diversas cantidades a los demandantes en cumplimiento del contrato, y había restado otras sumas de dinero del aporte que debían realizar en cumplimiento del contrato…

(…Omissis…)

…no juzga sobre las defensas opuestas por el demandado, antes transcritas, y omite totalmente todo análisis de que se habían entregado cantidades de dinero, que se habían deducido de los aportes otras cantidades, que en tal situación no podían los demandantes pretender obtener un resarcimiento previsto para el caso de que no se vendieran los inmuebles, supuesto en el cual ellos tendrían que aportar la totalidad de Bs. 240.000.000,00, por todo lo cual se alegó que lo pretendido constituye enriquecimiento sin causa.

Estas específicas defensas no fueron resueltas por la recurrida, por lo cual la sentencia incurre en el vicio de incongruencia negativa…

.

El recurrente delata que el ad quem incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al haber omitido pronunciamiento alguno, sobre varias defensas invocadas por el demandado en su escrito de contestación a la demanda, como fueron que le había entregado diversas cantidades de dinero a los demandantes en cumplimiento del contrato, y había restado otras sumas de dinero del aporte que debían realizar en cumplimiento del contrato.

Respecto a dicho vicio, esta Sala, en sentencia N° 103 de fecha 27 de abril de 2001, caso Hyundai de Venezuela, C.A. contra Hyundai Motors Company, expediente N° 00-405, señaló lo siguiente:

...En relación a la incongruencia negativa, esta Sala de Casación Civil, en su fallo de 13 de diciembre de 1995, caso Calogera A.A.d.P., expediente N° 95-345, sentencia N° 653, estableció lo siguiente:

Tiene establecido la jurisprudencia de este M.T., que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).

Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exahustividad (sic).

En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita...

.

Acorde con la jurisprudencia expuesta, la incongruencia negativa se configura cuando el juez omite pronunciarse respecto a los presupuestos de hecho que conforman la controversia, de acuerdo con los términos en que han sido planteadas tanto la pretensión, como la consecuente contradicción a la misma.

A los fines de constatar la certeza de lo aseverado por el formalizante, la Sala pasa a transcribir parcialmente lo expresado por el demandado, en su escrito de contestación a la demanda, en el cual alegó lo siguiente:

…Para ser mas gráfico y explicativo, ¿Por qué el mes de, por dar un ejemplo, abril del 2005 los participantes (demandantes) le entregaron a mi representado M.M. sólo la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) cuando las cuotas mensuales e.d.V.M.D.B. (Bs. 24.000.000,00)?

Pues los participantes (demandantes) sabían que se había celebrado con algún “tercer contratante” algún documento como: opción de compra, opción de venta, promesa recíproca de compra-venta, venta pura y simple, venta con hipoteca, dación en pago, o cualquier otra operación que implicaba la eventual o la efectiva enajenación de uno de los apartamentos de los cuales les correspondía el precio.

Es decir los participantes (demandantes) recibirían un adelanto por cualquier tipo de documento que implicase la eventual o efectiva enajenación de los inmuebles, y claro está, al momento de realizar el documento definitivo de compra venta, recibirían el remanente, la diferencia entre, por ejemplo la opción de compra venta y el documento definitivo en el cual se hace la tradición del inmueble.

Pero además de las deducciones que M.M. reconoció a los participantes (demandantes) sobre las cuotas mensuales, los participantes (demandantes) han recibido cantidades de dinero de manos de M.M., en cumplimiento del contrato de cuentas en participación.

En este sentido, los participantes (demandantes) saben perfectamente que los SETENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 77.000.000,00) vienen de las operaciones realizadas con los “terceros contratantes”, en cumplimiento del contrato de cuentas en participación, del mismo modo tienen conocimiento de haber recibido la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 24.000.000,00), también como contraprestación de los aportes entregados según lo establecido en el contrato de cuentas en participación. Montos aceptados por los demandantes.

De hecho los demandantes omiten al tribunal que el día 14 de febrero de 2006, los demandantes J.Á.R. y E.B. recibieron sendos cheques de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00) cada uno para un total de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 24.000.000,00), como contraprestación a sus aportes en cumplimiento del contrato de cuentas en participación.

Aparentemente los actores pretenden plantear como si la situación fáctica fuese que mi representado, M.M.B., no hubiese puesto en venta los inmuebles construidos y hubiese recibido los DIEZ APORTES de Bs. 24.000.000,00, sin ninguna deducción y sin que los participantes (demandantes) hayan recibido dinero alguno, es decir hubiese recibido la totalidad de Bs. 240.000.000,00, en ese caso, los participantes si se encontrarían en el derecho de hacer ejecutar la cláusula séptima del contrato y se hubiese entendido que los doscientos cuarenta millones era el precio total por tres apartamentos en dicho conjunto residencial.

Pretenden los participantes (demandantes) que con Bs. 163.000.000,00 que alegan haber entregados a mi representado, se les haga entrega de 3 inmuebles, sobre los cuales además tienen pleno conocimiento de la existencia de derechos de terceros.

Pretenden interpretar el contrato en forma absurda, al punto de interpretar que los “terceros contratantes” pierdan sus derechos y que además el dinero entregado por los “terceros contratantes” que les fue, como lo reconocen en la demanda, ya deducido de sus supuestos aportes mensuales de Bs. 24.000.000,00 lo pierdan los “terceros contratantes”, en otras palabras, los demandantes pretenden que por vía judicial se les conceda lo que la doctrina conoce como enriquecimiento sin causa.

Del mismo modo pretenden quedarse además de con los tres inmuebles y con los aportes que recibieron indirectamente de los terceros contratantes, con los VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 24.000.000,00) que les fueron entregados por parte de mi representado el día 14 de febrero de dos mil seis. Por este motivo, estarían igualmente incurriendo en enriquecimiento ilícito o sin causa…

. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).

Ahora bien, el juzgador de alzada estableció en su fallo, lo siguiente:

“…Sin embargo, de las cláusulas transcritas se evidencia que el constructor, ciudadano M.M.B., asumió la obligación de entregar a los participantes, ciudadanos J.A. (sic) R.A. y E.E.B.R., todos ya identificado, la cantidad de dinero que recibiera de algún tercer contratante por la opción de compra, opción de venta, promesa recíproca de compra-venta, venta pura y simple, venta con hipoteca, dación en pago, o cualquier otra operación que implique la eventual o efectiva enajenación del primer, tercer y quinto apartamento que en orden cronológico se celebrase sobre la totalidad de los quince (15) apartamentos que comprenden el conjunto residencial.

Lo anteriormente señalado es el lo que la parte actora o los participantes, vienen a exigir a la parte demandada o el constructor; concatenado con la cláusula séptima, que establece la obligación del constructor de vender esos tres inmuebles en un plazo no mayor de un mes a partir de la fecha cierta en que sea otorgado el permiso de habitabilidad del referido conjunto; y de lo contrario, esos tres inmuebles serían vendidos a los participantes; a cuyo reclamo alega la parte demandada o constructor la obligación que asumió la actora o los participantes en el contrato, contenida en el particular segundo del contrato, relativa a la obligación de los actores o participantes de entregar al demandado o constructor la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.240.000.000,°°) (sic).

Eso no constituye un tema discutido, ambas partes aceptan que ese monto es el que debe ser cancelado, y el momento en el cual debe ser cancelada esa suma de dinero, sin lugar a dudas; lo que si es discutido en actas es que según la actora ella cumplió con su obligación al cancelar la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.163.000.000) y como quiera que el permiso de habitabilidad al que se refiere la cláusula séptima ya había sido otorgado y no se habían realizado las ventas de los tres inmuebles, ahora le correspondía la propiedad de éstos sin cancelar alguna otra suma de dinero por ese concepto.

Según la cláusula cuarta además establece, la razón por la cual le corresponde a la actora o los participantes las cantidades de dinero que se recibieran por la enajenación de los tres inmuebles en orden cronológico (primer, tercer y quinto); y es como contraprestación a los aportes que los participaran (sic) realizara; incluyendo la referida cláusula como serían imputadas las cantidades de dinero recibidas por concepto de enajenación de los tres inmuebles, en relación a su obligación de pagar mensualmente la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.24.000.000,°°) (sic).

En razón a lo anterior, el demandado o constructor alega que el cumplió con su obligación toda vez que realizó contratos con “terceros contratante”, y así cumplió con su obligación de vender los inmuebles, y que además al haber recibido cantidades de dinero de esos terceros, éstas habían sido deducidas a los participantes como contraprestación de sus aportes; y que la cantidad deducida a los aportes asciende a la suma de SETENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.77.000.000,°°); (sic) que en caso de ser ciertos lo alegado por la actora sólo adeuda la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.274.000.000,°°) (sic), suma que ha sido ofrecida y se han negado a recibir…”.

De la transcripción parcial de la sentencia recurrida, la Sala observa que el ad quem determinó en su fallo, que el punto controvertido en la presente causa, lo constituye el hecho de que los demandantes invocan que cumplieron con su obligación al cancelar la cantidad de ciento sesenta y tres millones de bolívares (Bs. 163.000.000,00), motivo por el cual, y en concordancia con la cláusula séptima del contrato objeto de controversia, al haber sido otorgado el permiso de habitabilidad referida en dicha cláusula y no haberse realizado la venta de los tres inmuebles, les correspondía la propiedad de éstos sin cancelar alguna otra suma de dinero por dicho concepto.

Estableciendo de este modo, que el demandado invocó que éste cumplió con su obligación, por cuanto, celebró contrato con terceros contratantes, y a su vez, cumplió con su obligación de vender los inmuebles, que además recibió cantidades de dinero de esos terceros, las cuales fueron deducidas a los demandantes como contraprestación de sus aportes; y que la cantidad deducida a los aportes asciende a la suma de setenta y siete millones de bolívares (Bs.77.000.000,00); y que en tal caso, sólo adeudaría la cantidad de doscientos setenta y cuatro millones de bolívares (Bs.274.000.000,00), suma que fue ofrecida y se negaron a recibir los accionantes.

De manera que, ante tal determinación fijada por el juzgador de alzada en su fallo, la Sala evidencia que efectivamente éste incurrió en el vicio de incongruencia negativa, en razón, de que omitió el correspondiente razonamiento respecto al alegato trascendental del demandado en su escrito de contestación, de la entrega de diversas cantidades de dinero a los demandantes en cumplimiento del contrato, así como, que había restado los aportes entregados conforme a lo fijado en dicho contrato, ni mucho menos, atendió a la defensa de que la pretensión de los accionantes constituye un enriquecimiento sin causa, evidenciándose de este modo, que no realizó pronunciamiento alguno, sobre tales defensas invocadas por el accionado.

Siendo que, el demandado en su escrito de contestación a la demanda, invocó la defensa de diversas cantidades de dinero que fueron entregadas a los demandantes y deducidas de los correspondientes aportes que éstos debían realizar, las cuales no fueron objeto de análisis y estudio por parte del juzgador, dejando de este modo, de proferir una sentencia expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

Por tanto, según lo verificado por la Sala, la sentencia recurrida se encuentra viciada de incongruencia negativa, y por ende, necesariamente debe declararse procedente la presente denuncia. Así se decide.

En consecuencia, la Sala declara procedente la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el demandado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, decisión en fecha 17 de septiembre de 2010. En consecuencia se ANULA la sentencia recurrida, y se ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio detectado. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión dictada.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de octubre de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidenta de la Sala y Ponente,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2011-000171

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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