Sentencia nº 091 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 10 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2004
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado A.V.C..

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos sigue el ciudadano M.Á.R., representado judicialmente por los abogados J.A.C.P. y L.V.R.S. contra la sociedad mercantil D.S.D. COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIAS, C.A. (D.S.D.-C.G.I.,C.A.), representada judicialmente por los abogados O.A.M.H., E.M.M., O.D.M., O.A.M.M., R.J.D.C., J.P.B., C.J.S.S., Ricardo Henríquez La Roche, María S. Rodríguez, M.E.M. y D.A.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia definitiva en fecha 05 de octubre del año 2000, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la demandada, revocando así el fallo apelado que declaró con lugar la demanda. En consecuencia, ordenó reponer la causa al estado en que se encontraba el día 10 de marzo de 1.997, fecha fijada para la contestación de la demanda y en virtud de que el demandado no procedió a hacerlo, no ha lugar a la incidencia de cuestiones previas, quedando la causa abierta a pruebas desde el día de despacho siguiente a aquel en que se dicte el auto que ordene ejecutar la decisión.

Contra el fallo anterior anunció recurso de casación tanto la parte demandada como la actora, los cuales una vez admitidos fueron oportunamente formalizados. Hubo impugnación de ambas partes y réplica del demandado. Es de señalar, que además de anunciar recurso de casación contra la sentencia definitiva de fecha 05 de octubre del año 2000, el demandado recurrió contra la sentencia interlocutoria de fecha 06 de octubre del 1997 y el demandante contra la sentencia interlocutoria de fecha 03 de noviembre de 1.998.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta en fecha 05 de febrero del año 2002, correspondiendo la ponencia al Magistrado A.V.C..

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Observa la Sala que en el presente caso anunciaron recurso de casación ambas partes, no sólo contra la decisión definitiva de fecha 5 de octubre del año 2000 dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sino contra las decisiones interlocutorias, una de fecha 6 de octubre de 1.997 emanada del mismo Tribunal Superior y otra de fecha 3 de noviembre de 1.998 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial.

En virtud de ello, y siendo que la parte demandada formalizó primeramente su recurso de casación y fue ésta la que recurrió, además de la sentencia definitiva, contra la interlocutoria de fecha 06 de octubre de 1.997, pasará esta Sala a emitir su pronunciamiento con respecto a dicho medio de impugnación y posteriormente de no ser procedente, conocerá el recurso de casación anunciado por la parte actora contra la sentencia interlocutoria de fecha 3 de noviembre de 1.998, el cual, de no proceder, se conocerá el medio extraordinario de impugnación anunciado contra la decisión definitiva. Así se establece.

RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO POR LA PARTE DEMANDADA CONTRA LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE FECHA 06 DE OCTUBRE DE 1.997

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD ÚNICO

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncian como infringidos por la recurrida los artículos 14, 15, 206, 208, 346 ordinal 3°, 350 en su 1er y 3er párrafos, 352 1er párrafo, 354, 155, 362 todos del mismo Código, así como el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y el artículo 4° del Código Civil, todos en concordancia con los artículos 49 numeral 3°, 26 y 257 de la Constitución Nacional, por menoscabo al derecho de defensa.

Sobre el particular alega el formalizante, lo siguiente:

En efecto, en la decisión cuestionada, se violó el Derecho de Defensa de nuestra representada y el principio de la igualdad de las partes en el proceso, siendo que el Juez que la pronunció conoció en apelación de ambas partes contra la decisión interlocutoria dictada en este juicio por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del mismo Circuito y Circunscripción Judicial antes referidos, el día 19 de marzo de 1.997 (folio 427 al 433 de la segunda pieza), revocando dicha sentencia de primera instancia, la cual había declarado la validez y suficiencia del poder presentado por la demandada en la oportunidad de proponer cuestiones previas a la demanda. El dispositivo del fallo interlocutorio que se recurre, revocó la decisión de la Primera Instancia y declaró la nulidad del instrumento de poder en el Capítulo I de la misma y pronunció una serie de declaraciones en torno a la oportunidad procesal de la contestación de la demanda y a la supuesta inasistencia de la parte demandada a dicho acto, que no formaban parte del objeto de la apelación, materias éstas extemporáneas totalmente en esta etapa procesal y que serán objeto de las denuncias de infracción a las cuales se refiere el ordinal PRIMERO del presente Capítulo.

A los fines de una mejor inteligencia sobre las presentes denuncias, nos permitimos, siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Civil, de fecha 14 de junio de 2000, dictada con ocasión del juicio seguido por Talleres V.C. C.A. contra Inmobiliaria C.O., C.A., en el expediente N° 99-419, Sentencia N° 201, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., extraída de la conocida obra ‘Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia’, autor P.T., Oscar, tomo 6, junio 2000, Págs. 555-557, donde se asienta en que consiste el ‘derecho de defensa’, y sobre el mismo expresa:

‘El derecho de defensa es un privilegio que corresponde a todas las partes que intervengan en el proceso, por lo que su campo de vigencia abarca no sólo el juicio principal, la relación procesal de fondo, sino a todas las incidencias que puedan surgir en el juicio, cuya sustancia y decisión exigen la aplicación de los principios de igualdad y equilibrio, que aseguren el derecho a la defensa...’.

Tal decisión, para establecer en que consiste la indefensión, invoca una decisión de la misma Sala de Casación Civil del 5-5-79, P.T., mayo 1979, Pág. 55. Tomado del Libro de L.M.A.M. y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana. Pag. 104, donde se expresa que:

‘...la indefensión ocurre en el juicio, cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la Ley le pone a su alcance para hacer valer sus derechos...’.

Así, en la decisión interlocutoria del 6 de octubre de 1997, contra la cual se recurre, dejó establecido que en el otorgamiento del poder con el cual veían actuando los abogados de mi representada, Dres. O.A.M.M., E.M.M., O.D.M.M. y O.M. M, ‘...en modo alguno se cumplió con lo previsto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, pues no se señaló que fue exhibida el acta de la Junta Directiva de D.S.D. Compañía General de Industrias Compañía Anónima, en fecha 10 de enero de 1997...’ (sic) folio 653, 3ª pieza del expediente. A esta conclusión llega la recurrida, después del análisis del referido instrumento de poder a los folios del 370 al 372, siendo observado por dicho Juzgador, que aún a pesar cuando transcribe la solicitud del otorgante, H.A., donde a la parte final del referido instrumento expresa, ’Pido al ciudadano Notario Público que disponga autenticar la presente declaración la cual hago hoy (...) y que en la nota de autenticación correspondiente deje constancia de haber tenido a la vista (...) así como el acta levantada con motivo de la reunión de JUNTA DIRECTIVA llevada a efecto el 10 de enero de 1997, en donde se me autorizó para este otorgamiento con indicación de sus fechas, origen y procedencia y demás datos que concurran a su identificación, todo ello de conformidad con el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil...’ (sic) (folio 652). Asimismo tal alzada observa que: ‘...Sin embargo, la Notaría Pública, que presenció el otorgamiento en la nota respectiva dejó constancia solamente de haber tenido a la vista ‘...inscripción de D.S.D. Compañía General de Industrias C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil...’ (sic) (folio 653).

Tal sentencia, sobre la base de ésta observación y tomando en cuenta una decisión de éste mismo Tribunal cuando era denominado Corte Suprema de Justicia, la cual interpreta erróneamente, llegó a la conclusión antes referida, de no cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al acta de Junta Directiva de la demandada que legitima al otorgante (H.A.), de fecha 10 de enero de 1997, por lo que sin más ni más ‘...declara la NULIDAD E INEXISTENCIA del poder otorgado por el ciudadano H.A., en representación de D.S.D. COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIAS COMPAÑÍA ANÓNIMA a O.A.M.H., E.M.M., O.D.M.M. y O.A.M.M., otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz el 04 de febrero de 1997...’ (sic) (folio 659).

Por virtud de la declaratoria de nulidad e inexistencia del poder, la misma decisión deduce diversas consecuencias expresadas textualmente así:

PRIMERA CONSECUENCIA: ‘...al haberse decretado la nulidad del poder otorgado por H.A. a los abogados (...), quienes actuaron en representación de la compañía demandada, debe declararse que no interpuso el escrito de cuestiones previas y así se declara...’ (sic) (folio 659) y asimismo declara: ‘...El efecto de la declaratoria de nulidad del escrito contentivo de las cuestiones previas promovidas por abogados que no acreditaron su representación legal, es el dar por no contestada la demanda dentro de los plazos establecidos en el Código de Procedimiento Civil y la nulidad de las demás actuaciones de los apoderados de la demandada en el proceso, teniendo tales como inexistentes, por el efecto de la nulidad en cascada propias del Derecho Procesal y así se declara...(sic) (folio 660)

SEGUNDA CONSECUENCIA: ‘...3.- Que las cuestiones previas opuestas por el demandado, de conformidad con lo establecido en esta sentencia han sido declaradas nulas, en consecuencia carecen de validez como no existente, teniendo como efecto nulo todo el proceso...’ (sic) (folio 662).

La conducta procesal que debió seguir el Juzgador de la interlocutoria de la primera instancia, en vista de que había detectado, según su criterio, que el poder presentado no había sido otorgado en forma legal, era, y no otra, y hubiera ahorrado a las partes, a ambas, tiempo y dinero, en obsequio de la economía y de la celeridad procesal, y del derecho de defensa, inviolable en cualquier estado y grado de la causa, así como el principio de la igualdad de las mismas partes en el proceso, como director del proceso como lo pauta el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y, conforme al artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, era la de ordenarle al aquo la aplicación de las normas procesales previstas en los artículos 346 ordinal 3° al 357 del Código de Procedimiento Civil, las cuales regulan la oposición y tramitación de la cuestión previa referida a la falta de capacidad de postulación, o de la representación del actor, para el caso de la impugnación del poder presentado por los abogados de la demandada, a fin de que la parte demandada hubiera subsanado o contradicho la impugnación efectuada por la parte demandante.

Este aserto que antecede tiene como fundamento que en el nuevo Código de Procedimiento Civil, en su artículo 362, denunciado como infringido, al contrario de lo que pautaba el artículo 276 del Código de Procedimiento derogado, no se tipifica hoy, ni en forma expresa, ni presunta, ni implícita, como inasistencia del demandado a la contestación, de la demanda, la circunstancia de quien lo representare lo hiciera con un poder insuficiente, y por tanto, el mantenimiento de la igualdad de las partes y el resguardo del derecho de defensa, le imponían al Juez de la recurrida, como asunto antecedente a su declaratoria de nulidad del poder, la aplicación de las referidas normas atinentes a las (sic) cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código del Procedimiento Civil, y a la posibilidad de la contradicción o la subsanación de la del presunto defecto del poder. De esta misma manera se pronuncia la doctrina patria moderna, y así el Dr. A.R.R. en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil al Tomo III pág. 132, Editorial Arte, Caracas 1995, afirma:

‘...No existe más la confesión ficta por defectos formales del poder, cuestiones estas que deben resolverse previamente, antes de la contestación de la demanda, y pueden ser subsanadas, sin costas...’.

Las afirmaciones que anteceden, tienen apoyo en doctrina de esta sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 18 de octubre de 2001 bajo ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., en el juicio seguido por H.D.N.M. contra Banco de Fomento Regional Los Andes C.A. (Banfoandes) de fecha 18 de octubre de 2001, la cual, a su vez, ratifica doctrina sentada en esa Sala en sentencia de fecha 6 de febrero del mismo año. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.R.P.T., Octubre de 2001, Tomo II págs. 673 y 673) (sic).

Para reafirmar lo acá invocado mostramos la opinión del conocido autor, Dr. R.H.L.R. y una decisión de la extinta Corte Suprema de Justicia, del 29 de mayo de 1997 en Sala de Casación Civil, cuya transcripción parcial es la siguiente:

‘...En conclusión, conforme a nuestro ordenamiento jurídico procesal vigente, el efecto que produce la declaratoria de nulidad del poder presentado por el demandado, no es la nulidad automática y absoluta de la actuación que se realiza con el mismo, pues esta puede ser subsanada por el propio demandado en la forma prevista en el artículo 354 del Código de Procedimiento. Si no subsana en forma voluntaria o forzosa según el caso, entonces si produce pleno efecto la nulidad decretada...’ (sic)

En consecuencia, al haber el Juez declarado, sin más, y sin tomar en cuanta lo que antecede, la nulidad del mandato presentado por los apoderados de la demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda y haber atribuido a dicho nulidad las consecuencias adversas y desfavorables a nuestras representada que arriba textualmente han quedado transcritas, quebrantó formas sustanciales que menoscaban el derecho de defensa de nuestra representada, atentando, de ese modo contra el principio de igualdad de las partes en el proceso, por no ordenar la subsanación del vicio del poder declarado en su propia decisión e infringe, de ese modo, las siguientes normas jurídicas:

Viola la decisión recurrida el contenido del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, donde se le ordena que deben garantizar el ‘derecho de defensa’, por cuanto cercenó totalmente la oportunidad procesal a la que tenía derecho nuestras representada para subsanar los vicios en el otorgamiento del poder declarados en la propia sentencia recurrida, porque, así como el actor puede subsanar (o contradecir) la insuficiencia o ilegalidad del poder presentado con el libelo, en función de la igualdad de las partes en el proceso, de la misma manera el demandado tiene igual derecho, cuando presenta su poder junto con su proposición de cuestiones previas o a falta de ellas la contestación a la demanda. En este caso, se trataba de la subsanación habida cuenta de los vicios de poder declarados en la propia decisión.

Debió y no lo hizo el Juez de la recurrida, ejercer su función de Director del Proceso, como se le ordena en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y de este modo, no crear una desigualdad de tal naturaleza como la explicada y por consiguiente permitir a la parte por nosotros representada subsanar los vicios declarados por el mismo Juez en su sentencia, con lo que infringió el artículo 14 del Código Procesal.

Viola asimismo el Tribunal de la Recurrida, el contenido de los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, por incurrir y hacer incurrir a las partes en perjuicio de nuestra representada en quebrantamiento de las formas procesales, concretamente, la de subsanación y/o contradicción a la impugnación, reponiendo la causa al estado de que, no obstante el pronunciamiento de la primera instancia en este punto haya sido favorable a la parte demandada, corregir o contradecir la impugnación de la parte actora del poder presentado en la oportunidad de proponerse cuestiones previas, en orden de dejar terminado y por sentencia que no tiene apelación el incidente en cuanto a la impugnación del poder de la demandada, antes, precisamente de la proposición de las cuestiones previas o de la contestación a la demanda, como indica la doctrina de la Sala y la de los reputados autores arriba citados, evitando las nulidades, dar las mismas oportunidades a las partes del mismo, sin incurrir en la desigualdad manifiesta de colocar a la parte actora en una posición privilegiada, como sería que la causa se desarrollara sin que mi nuestra representada pudiera optar por ejercer su derecho de refutar las afirmaciones hechas por la parte actora en relación con la impugnación del poder o la subsanación y/o ratificación del documento de poder presentado, otorgando a la actora, el efecto del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como es que los hechos narrados en el escrito libelar, se den por admitidos por la no contestación de tal demanda, cuyo efecto no proviene en modo alguno de la contumacia nuestra representada, sino de la propia decisión del Tribunal de la recurrida, extemporánea en esta etapa procesal disposiciones estas, que por esas declaraciones de la recurrida, son contrarias al derecho de defensa de nuestra representada. Este dispositivo legal contenido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, cuyo destinatario es precisamente el Juez Superior, fue expresamente violado en el presente caso, por cuanto estaba obligado tal Juez Superior a ordenar al inferior la tramitación de la corrección del poder mediante la subsanación y/o ratificación del mandante de tal mandato y de las actuaciones cumplidas por los apoderados y de no haberlo hecho así, ello lesiona la estabilidad del juicio, atendiendo al principio de rango constitucional del ‘debido proceso’, contenido en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución Nacional, en especial en su numeral 3°, pero respetando en todo caso el derecho a la defensa de las partes del juicio e igualmente el derecho a la defensa de nuestra mandante. Este dispositivo está en función del debido proceso, para depurar el mismo, más no para otorgar beneficios a una de las partes, que en modo alguno le corresponden, recurso, le quita todo lo actuado y coloca el proceso en un estado tal, que le niega la oportunidad de defenderse. Debió y no lo hizo, el tribunal de la recurrida, ordenar en su fallo, cumplir el fin perseguido por el proceso, como instrumento para administrar y realizar la Justicia y obviamente el postulado constitucional, consagrado en el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde en forma textual se expresa: ‘El proceso constituye y un instrumento fundamental para la realización de la justicia (...) No se sacrificará la justicia, por la omisión de formalidades no esenciales’, ordenando la aplicación de los artículos denunciados como infringidos en cuanto a la tramitación de la subsanación o la ratificación del poder y de los actos cumplidos por los mandatarios.

Por ello viola igualmente la recurrida el contenido del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de los artículos, 350 1° y 3er. Párrafo, 354 del mismo Código, y el artículo 4° del Código Civil, porque no consideró que al igual que el demandante, el demandado tiene la facultad de corregir los defectos de que adolece el poder, en los términos indicados por el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil y que con respecto al demandado tal aplicación debe ser en forma analógica, y permitir bien la subsanación directa del vicio, o la ratificación del poder y del actos cumplidos por los mandatarios instituidos por análoga y habida cuenta que no consideró que a nuestra mandante le asistía el mismo derecho, a subsanar los supuestos defectos del poder, debió y no lo hizo, porque debió fijarle un plazo prefijado para a (sic) corregir tales defectos, con lo cual se hubiera ahorrado todo el tiempo perdido en la presente causa, se hubiera acatado la doctrina imperante y no habría necesidad, sino de analizar cada una de las posiciones de las partes de éste juicio en relación a sus respectivos pedimentos y/o contradicciones, lo cual hubiera sido conteste con la más reciente doctrina de la casación venezolana, como es la de no hacer prevalecer la forma sobre fondo. Queremos decir con esto que el presente juicio está prácticamente anclado en un mar de formalismos, sin haber tocado siquiera el fondo de lo debatido, lo cual atenta contra el principio constitucional antes indicado previsto en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, como es que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia, no que el mismo proceso, en sí mismo encierra el valor justicia y que por una u otra circunstancia, con la realización de uno u otro actor procesal, se cumple con ésta labor, es decir, que en el presente caso, se ha antepuesto desmesuradamente la forma al fondo, por cuanto ni siquiera los jueces que han conocido de éste juicio han tenido oportunidad de sopesar las probanzas de las partes de éste juicio, en aras de saber si ciertamente proceden o no con derecho en sus pedimentos, por una parte si el demandante tiene derecho a su pedimentos y/o si nuestra mandante tiene derecho a negarse al pago de los conceptos.

Finalmente viola la recurrida el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, porque esta disposición en forma alguna establece nulidad del mandato por presunto incumplimiento de las formalidades allí previstas, porque, precisamente, en aras de la igualdad procesal y del derecho de defensa, toda cuestión referente a la impugnación de poderes, así del presentado por los abogados de la parte actora, así los de la demandada, tiene que estar resuelto previamente a la contestación de la demanda, precisamente en función del derecho de defensa y del principio de la igualdad de las partes, conculcados por el Juez de la recurrida del modo como antes ha quedado expuesto. Igualmente, viola la recurrida el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicho dispositivo legal, si bien establece una obligación para el otorgante del poder, tal otorgante no puede cargar con la omisión del funcionario que autorice el acto (autenticación de poder), como podría ser la omisión de éste funcionario de dejar constancia de los instrumentos exhibidos. El artículo en cuestión tiene dos (2) partes, una primera parte que está dirigida al otorgante, donde se obliga a éste en forma concurrente a enunciar y exhibir al funcionario, los documentos auténticos, gacetas, libros o registros de donde dimana la representación que ostenta, cuyos requerimientos fueron ampliamente cumplidos por el otorgante del poder cuestionado, ciudadano H.A., como se desprende del texto acá copiado, inserto al folio 653, de la decisión interlocutoria, donde dicho otorgante exhibe ante el funcionario el acta de fecha 10 de enero de 1997, entre los documentos que legitiman su representación y asimismo pide al Notario Público que deje constancia de su exhibición. Este dispositivo a su vez, en la segunda parte contiene una orden que está dirigida al Notario Público o funcionario que autorice al acto del otorgamiento, como es dejar constancia de los instrumentos que le fueron exhibidos, por lo que omisión de tal funcionario con respecto al Acta de Junta Directiva de nuestra representada del 10 de enero de 1997, en modo alguno puede perjudicarla ni puede nuestra representada acarrear y resultar perjudicada por los errores u omisiones del funcionario fedatario. Con respecto a las decisiones invocadas en la decisión objeto de este recurso es distinta la situación cuando el otorgante a nombre de otro, omite la exhibición que legitima su actuación, por consiguiente fue violado el dispositivo legal contenido en el artículo 155 por la recurrida, y así pedimos que sea declarado.

Para decidir la Sala observa:

Aduce el formalizante, que la recurrida violó el derecho de defensa de la demandada, así como el principio de la igualdad de las partes en el proceso, al revocar la decisión de primera instancia, la cual había declarado la validez y suficiencia del poder presentado por la misma en la oportunidad de oponer cuestiones previas, puesto que declaró la nulidad e inexistencia del instrumento poder, en vista que consideró que no se cumplió con lo previsto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto al haber decretado la nulidad del poder otorgado por el ciudadano H.A. en su condición de director suplente de la empresa D.S.D. Compañía General de Industrias, C.A. a los abogados que actuaron en representación de la compañía demandada, declaró como no interpuesto el escrito de cuestiones previas y por consiguiente no contestada la demanda dentro del plazo correspondiente, así como la nulidad de las demás actuaciones de los apoderados de la demandada, teniendo tales actuaciones como inexistentes por el efecto de la nulidad en cascada propia del derecho procesal. Asimismo, la interlocutoria decidió, que en vista de la declaratoria de nulidad de la cuestión previa, las mismas carecen de validez y se tiene como inexistente, teniendo como efecto nulo todo el proceso.

Continúa señalando el formalizante, que la conducta procesal que debió seguir el juzgador de la interlocutoria en vista que había detectado, según su criterio, que el poder presentado no había sido otorgado en forma legal, era la de ordenarle al a quo la aplicación de las normas procesales previstas en los artículos 346 ordinal 3° al 357 del Código de Procedimiento Civil, las cuales regulan la oposición y tramitación de la cuestión previa referida a la falta de capacidad de postulación o de la representación del actor para el caso de la impugnación del poder presentado por los abogados de la demandada, a fin de que hubiera subsanado o contradicho la impugnación efectuada por la parte demandante.

Asimismo señala el formalizante, que al haber declarado la nulidad del mandato presentado por los apoderados de la demandada y al haberle atribuido a dicha nulidad consecuencias adversas y desfavorables para una de las partes, infringe con ello el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto cercenó totalmente la oportunidad procesal a la que tenía derecho la demandada para subsanar los vicios en el otorgamiento del poder, igualmente viola los artículos 206 y 208 del mismo código, por incurrir en perjuicio de la demandada, en quebrantamiento de formas procesales como son la subsanación o la contradicción a la impugnación, trayendo esto una desigualdad entre las partes, puesto que coloca a la actora en una posición privilegiada, en vista que la causa se desarrolla sin que la demandada pudiera optar por ejercer su derecho a contradecir las afirmaciones hechas por la demandante con relación a la impugnación del poder, produciéndose como consecuencia de ello los efectos de la no contestación de la demanda, según lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, como es que los hechos narrados en el escrito libelar se den todos por admitidos. Señala además el formalizante, que al violar el dispositivo del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, en vista que el juez de la interlocutoria no ordenó al tribunal inferior la tramitación de la corrección del poder, lesionó con su conducta el principio de rango constitucional del debido proceso, contenido en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución Nacional. Igualmente, al decir del formalizante, la interlocutoria recurrida infringe el contenido de los artículos 346 ordinal 3°, 350 en su 1er y 3er párrafo y 354 todos del Código de Procedimiento Civil, porque no consideró que el demandado, al igual que el demandante, tiene la facultad de corregir los defectos de que adolece el poder. Finalmente el formalizante señala, que la sentencia interlocutoria viola el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, porque esta disposición en forma alguna establece nulidad del mandato por presunto incumplimiento de las formalidades allí previstas.

Ahora bien, a los fines de verificar lo aseverado por el formalizante, la Sala estima conveniente reproducir la parte pertinente del fallo recurrido y lo hace de la siguiente manera:

En lo relativo a la pretendida nulidad del poder por falta de exhibición al Notario de uno de los recaudos que acreditan la representación del demandado, alegada por el Demandante, al omitir la constancia de la exhibición del acta levantada con motivo de la reunión de Junta Directiva llevada a efecto el 10 de enero de 1997, mediante la cual afirma el otorgante que se le autorizó para ese otorgamiento, la cual fue declarada Sin Lugar por el Tribunal de la causa en sentencia interlocutoria de fecha 19 de Marzo de 1997, esta Alzada, procede a analizar el referido poder otorgado, origen de la impugnación, que corre inserto a los folios 370, 371 y realiza las siguientes consideraciones:

1.- Que el poder es otorgado por el ciudadano H.A., procediendo en su condición de Director Suplente de la Junta Directiva de a Sociedad Mercantil D.S.S. (sic) COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIAS COMPAÑÍA ANÓNIMA.

2.- En relación con las facultades para otorgar poderes, se establece en el referido documento lo siguiente:

‘...y suficientemente autorizado y facultado para este otorgamiento, por virtud de decisión tomada ‘ad-hoc’ por la JUNTA DIRECTIVA de fecha 10 de enero de 1997...’.

3.- En relación a las personas que se otorga el poder se estableció lo siguiente:

‘...DECLARO: ‘Que mi representada D.S.D. COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIAS COMPAÑÍA ANÓNIMA confiere poder amplio y bastante cuanto en derecho es menester a O.A.M.M., E.M.M., O.D.M.M. Y O.A.M.M...’.

4.- En la parte final del referido instrumento, el otorgante, pide al notario lo siguiente:

‘Pido al ciudadano Notario Público que disponga autenticar la presente declaración la cual hago hoy...y que en la nota de autenticación correspondiente deje constancia de haber tenido a la vista...así como del acta levantada con motivo de la reunión de JUNTA DIRECTIVA llevada a efecto el 10 de enero de 1997, en donde se me autorizó para ese otorgamiento con indicación de sus fechas, origen y procedencia y demás datos que concurran a su identificación, todo ello de conformidad con el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.

5.- En lo referente a la constancia de los documentos, la Notaría Pública realizó la siguiente identificación:

‘La Notaría Pública certifica: que tuvo a la vista inscripción de D.S.D. Compañía General de Industrias C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 5 de junio de 1974, bajo el N° 21 tomo 1044-A y sus respectivas modificaciones en la referida oficina de Registro el 13 de diciembre de 1995 bajo el N° 09 tomo 383-A...’.

Esta Alzada, observa en el presente caso, que el otorgante H.A., señala estar suficientemente autorizado y facultado para otorgar el mandato a los abogados...por virtud de decisión tomada ‘ad-hoc’ por la JUNTA DIRECTIVA en fecha 10 de enero de 1997. Sin embargo, la Notaría Pública, que presenció el otorgamiento en la nota respectiva dejó constancia solamente de haber tenido a la vista ‘...inscripción de D.S.D. Compañía General de Industrias C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 5 de junio de 1974, bajo el N° 21 tomo 1044-A y sus respectivas modificaciones en la referida oficina de Registro el 13 de diciembre de 1995, bajo el N° 09 tomo 383-A...’.

Por todas las consideraciones anteriores, esta Alzada, considera que en modo alguno se cumplió con lo previsto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, pues no se señaló ni fue exhibida el acta de la Junta Directiva de D.S.D. Compañía General de Industrias Compañía Anónima, en fecha 10 de enero de 1997, por lo cual, al decir del otorgante fue facultado para conferir el poder y así se declara.

En relación con el alegato de la demandada ‘LAS PARTES PUEDEN RECONOCERSE COMO TALES EN EL PROCESO’, y que el demandante, lo ha reconocido como apoderado, conforme según la demandada en el escrito de promoción de pruebas del demandante, este Tribunal, considera que con la referida actuación no existe el reconocimiento de su condición de apoderados, sino el cumplimiento de una sentencia interlocutoria del tribunal de la causa, que ha declarado sin lugar la impugnación del poder realizado por la demandante, manteniendo el carácter de los apoderados judiciales de la demandada. En consecuencia, mientras no hubiese una decisión en contrario, el Demandante está en la obligación de aceptar como apoderados judiciales de la demandada a las personas que aparece (sic) en el poder, el cual ha sido impugnado, sin que esto pueda significar un reconocimiento tácito, y menos aun cuando existe una apelación referida a la impugnación del poder y así se declara.

Esta Alzada comparte el criterio de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 03 de Diciembre de 1996, que establece:

‘...

a) El artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, a diferencia del derogado Código en su artículo 42, exige distintas formalidades cuando el poder se otorga a nombre de persona natural o jurídica o se trata de sustituciones en, efecto requiere que se enuncie en el instrumento mismo los documentos auténticos gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce, y también, que se exhiban al funcionario, y éste debe, en la nota de registro o de autenticación, hacer constar tal circunstancia con expresión de fechas, procedencias y otros datos a tenor de lo establecido en el artículo 155 del Código de procedimiento Civil. Sobre el particular expresa el Dr. P.A.Z. lo siguiente:

‘Si en el otorgamiento no se cumplen estos tres requisitos concurrentes, enunciación, exhibición y constancia, el poder no estará otorgado en la forma debida.

Estas disposiciones rigen para las personas jurídicas y las sustituciones y también en el caso de personas naturales cuando sean otorgados en representación de otra persona. Por supuesto, no obstante el cumplimiento de la formalidad, la contraparte puede alegar la insuficiencia o carencia de la representación y, según el caso, aplicar el artículo 156 o los artículo 346, ordinal 3°, 350 y 353 del Código de Procedimiento Civil’. (Cuestiones Previas y otros temas el Derecho Procesal, Edit. Vadell Hermanos, Valencia 1989, pág. 153).

Es así como de conformidad con el artículo 155 el funcionario da fe de exhibición ad efectum videndi, pero no transcribe los recaudos. A diferencia de los exigido por el artículo 42 del Código derogado, debe limitarse a tomar nota en el cuerpo del poder de la fecha, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificar esos instrumentos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos. La finalidad de esta exhibición y constancia que hace el funcionario en el poder es las de facilitar al interesado la verificación y revisión, mediante el examen respectivo, de los documentos que acrediten la representación del poderdante o del sustituyente. Este examen podría hacerse bien acudiendo a la oficina pública donde se encuentren los originales o copias certificadas de los mismos o solicitando la exhibición de acuerdo a la regla del artículo 156 eiusdem:

b) En cuanto a la necesidad de exhibición y constancia que debe hacer el funcionario ante el cual se otorgue el poder de los documentos mediante los cuales se evidencie su representación, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha expresado:

‘...el otorgante no enunció en el poder el recaudo pertinente y tampoco dejó constancia que exhibía esos recaudos al Notario Público que autorizó el actor quien, por lo demás, en la nota pertinente deja constancia únicamente que tuvo a la vista...el registro mercantil de la empresa y no del documento constitutivo-estatuario de donde emana la representación legal de la otorgante. De lo antes expuesto, se concluye que el poder presentado en el artículo 155 eiusdem...’ (s.S.C.C. 10 de febrero de 1993, caso: Banco Latino CA vs. Interholding C.A.). (sic).

Así fue reiterado el 30 de junio de 1993:

‘...se observa que el otorgante señaló que actuaba facultado por la Junta Directiva para otorgar el mandato. Sin embargo el Notario en la nota respectiva deja constancia solamente de haber tenido a la vista el registro mercantil de la empresa El tejar C.A., donde la cláusula número 7 evidencia las facultades inherentes del otorgante por lo que para la Sala en modo alguno se cumplió con el artículo 155 eiusdem pues no se señaló si era un ejemplar de los Estatutos Sociales de la demandada, ni si fue exhibida el acta de la Junta Directiva, correspondiente a su sesión del día...por medio de la cual, a decir del otorgante fue facultado para conferir el referido instrumento en nombre de El Tejar C.A.. Ello implica que la contraparte no puede hacer uso del artículo 156 eiusdem de los recaudos que aparecen enjunciados en el poder...’. (s.S.C.C. del 30 de junio de 1993, caso: N.V. de Lorenzi vs. El tejar C.A.).

A lo anterior se agrega que en decisión de esta Sala, del 27 de Abril de 1995 se expresó:

‘...es criterio de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el cual esta Sala acoge, que tanto en los casos de otorgamiento de poderes como de sustitución de los mismos, tanto el poderdante, como el mandatario sustituyente, según se trate, tiene el deber no sólo de enunciar los recaudos de los cuales emana su representación, sino de exhibirlos al funcionario ante el cual se otorga el acto. No se deja lugar a dudas acerca de la obligatoriedad de exhibición y declaración por parte del Notorio o el funcionario público competente ante el cual se otorga el acto de que tal exhibición le fue hecha, como requisito de validez para el instrumento poder’ (s.S.P.A., N° 294 del 27 de abril de 1995, caso: Constructora Guarítico, C.A. vs. Corpoven S.A.).

C) Se observa en el presente caso que el otorgante H.L.S., afirma estar facultado para otorgar el mandato al abogado Jesús....según autorización emanada del Directorio de la Corporación de Turismo de Venezuela, de fecha 10 de marzo de 1994, número 94-06. Sin embargo, el Notario Público que presenció el otorgamiento, en la nota respectiva dejó constancia solamente de haber tenido a la vista: ‘...Decreto Presidencial N° 5 de fecha 2 de febrero de 1994, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.394 de la misma fecha’.

Para la Sala, en modo alguno se cumplió con lo expresamente previsto en el artículo 155 eiusdem, pues no se señaló ni fue exhibida el acta de la Junta Directiva de la Corporación de Turismo de Venezuela, en su sesión N° 94-06 del 10 de marzo de 1994, en las (sic) cual, a decir del otorgante, fue facultado para conferir el referido instrumento en nombre de Corpoturismo. Así se declara.’. (Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, tomo 12, año 1996, pág. 344).

En fuerza de todo lo anterior, esta Alzada, declara que no se cumplió con lo preceptuado en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece las formalidades que deben cumplirse para el otorgamiento del poder, por lo que se declara la NULIDAD E INEXISTENCIA del poder otorgado por el ciudadano H.A.A., en representación de D.S.D. COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIAS COMPAÑÍA ANÓNIMA a O.A.M.H., E.M.M., O.D.M.M. y O.A.M.. M., otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz el 04 de febrero de 1997.

II

Al haberse declarado la nulidad e inexistencia del poder, se producen obligatoriamente las siguientes consecuencias: El acto declarado nulo carece de validez: el acto viciado produce la nulidad de los actos subsiguientes y como ha establecido la Corte Suprema de Justicia se produce el que es propio del Derecho procesal y se deriva de la naturaleza del proceso compuesto por actos interdependientes que se encadenan unos a otros.

En consecuencia al haberse decretado la nulidad del poder otorgado por H.A. a los abogados O.A.M.M., E.M.M., O.D.M.M. Y O.A.M.M., quienes actuaron en representación de la compañía demandada, debe declararse que no interpuso el escrito de cuestiones previas y así se declara.

Al respecto la Corte Suprema de Justicia, en sentencia N° 41 del 24 de enero de 1996. (caso: T.C.N. vs. Corpoven S.A. estableció:

‘Al haberse declarado la nulidad e inexistencia de la sustitución del poder que realizó el abogado C.A.S. en el abogado J.E.A., quien efectuó en representación de la compañía demandada, debe declararse en consecuencia, como no interpuesta la cuestión previa de defecto de forma y por tanto innecesario que este Alto Tribunal se pronuncie sobre las mismas.’

El efecto de la declaratoria de nulidad del escrito contentivo de las cuestiones promovidas por abogados que acreditaron su representación legal, es el dar por no contestada la demanda dentro de los plazos establecidos en el Código de Procedimiento Civil y la nulidad de las demás actuaciones de los apoderados de la demandada en el proceso, teniendo tales como inexistentes, por el efecto de la nulidad en cascadas propias del Derecho Procesal y así se declara.

De la transcripción precedentemente expuesta, se observa claramente y como bien dice el formalizante, que la sentencia interlocutoria recurrida lesionó la estabilidad del juicio al infringir el principio de rango constitucional del debido proceso, por cuanto confundió los efectos que produce la impugnación del poder presentado por el demandado, así como en desconocer el procedimiento a seguir en caso de verificarse algún defecto en el mismo, incurriendo con ello en indefensión.

En este sentido, la Sala Constitucional ha señalado en sentencia de fecha 24 de enero del año 2001, lo siguiente:

El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Igualmente esta Sala de Casación Social ha señalado que cuando el equilibrio procesal se rompe por un acto imputable al juez, al privar o limitar indebidamente a una de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley le pone a su alcance para hacer valer sus derechos, el juez incurre en indefensión o menoscabo del derecho de defensa.

Asimismo, estima conveniente esta Sala explanar lo dispuesto en sentencia de fecha del 20 de noviembre del año 2001 emanada de la Sala Político Administrativa, en cuanto al derecho al debido proceso, la cual estableció lo siguiente:

se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ochos ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Pues bien, una vez realizadas las anteriores precisiones, se pasa a señalar que esta Sala de Casación Social en cuanto a la reposición y tramitación de la cuestión previa referida a la falta de capacidad de postulación o representación del actor, estableció lo siguiente:

"Debe acordar este Tribunal que, a falta de disposición expresa en la ley y en aplicación de las previsiones del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que obliga al Juez a mantener la igualdad de las partes en el proceso, en los casos que la parte actora objete el instrumento poder con el cual el apoderado de la demandada acredita la representación de su mandante, deben aplicarse las normas de procedimiento previstas en los artículos 346 ordinal 3°, al 357 eiusdem, que regulan la oposición y tramitación de la cuestión previa referida a la falta de capacidad de postulación o representación del actor. (Sentencia de fecha 6 de febrero del año 2001 en el caso M. M. Gómez contra Calzados Alción, C.A. con ponencia del Magistrado J.R. Perdomo).”

Asimismo, ha sido doctrina imperante en este alto Tribunal, que para determinar la validez de un poder considerado como defectuoso, en el caso que se impugne alegándose incumplimientos de forma, deberá aplicarse lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que el presentante del instrumento poder podrá, dentro de los cinco (5) días siguientes a contar desde el pronunciamiento del juez sobre la eficacia del mismo, subsanar el defecto u omisión. Sobre esto, la Sala de Casación Civil en fecha 30 de noviembre del año 2000 en el caso J.M. González contra J.A. Tenorio con ponencia del Magistrado C.O.V., se pronunció señalando lo siguiente:

Es doctrina de la Sala, que cuando, como en el caso presente, se impugna el poder a alguna de las partes, debe aplicarse por analogía el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, que concede un lapso de cinco días a contar del pronunciamiento del juez para que se subsane los defectos u omisiones, o consigne y exhiba los documentos que acrediten la legalidad del poder. Así la Sala, en sentencia del 29 de mayo de 1997, dejó establecido:

‘…En este caso, una vez solicitada, en la primera oportunidad en que la parte se haga presente en autos, la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, se suscita una incidencia que culmina con la decisión ordenada por la ley, acerca de la eficacia del poder. También en este supuesto, resulta contrario a la igualdad de las partes en el proceso considerar, sin más, que una vez declarado ineficaz el poder no podrá el interesado subsanar el defecto. Obrarían en este caso las mismas razones para aplicar por analogía la disposición sobre la subsanación del defecto de poder del representante del actor, para permitir la representación de la parte o de un apoderado con un poder regularmente otorgado, y la ratificación de los actos procesales realizados, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la declaración del Tribunal…’

También estima conveniente esta Sala señalar, que cuando el demandado se hace representar en juicio por mandatario judicial y éste actúa con poder insuficiente, ello no es causa para que se le tenga por confeso. Es así que en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio del año 2000 en el caso C.A. Linares contra Promotora Buenaventura C.A. con ponencia del Magistrado C.O.V., se estableció lo siguiente:

"Para fundamentar aun más, la precedente declaratoria, la Sala se permite dejar asentado que, cuando el demandado se hace representar en juicio por mandatario judicial, y este actúa con poder insuficiente, por si solo, no es causa para que se le tenga por confeso, como lo establecía el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil derogado, por cuanto, con la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento legal procesal civil, la parte interesada puede proceder conforme lo prevé su artículo 156 y dependerá de la decisión de la incidencia que surja al respecto, se le tendrá como válido y eficaz o quedará desechado; por ello fue suprimido en el artículo 362 de la vigente Ley Adjetiva Civil, pero, aun hay más; estos supuestos procesales guardan relación, con el carácter de flexible que ha mantenido nuestro ordenamiento jurídico en cuanto a la representación sin poder del accionado (art. 46 c.p.c.d. y 168 c.p.c.v.); y la posibilidad de que éste ante una rebeldía de acudir al acto de contestación de la demanda promueva pruebas a su favor, conforme lo estatuye el mentado artículo 362 de la Ley Adjetiva Civil. (Repertorio de jurisprudencia Ramírez & Garay, junio 2000, pág. 710).”

Con relación a esto último, se observa que la sentencia interlocutoria recurrida incurre en un error de derecho al considerar que al dar contestación a la demanda, o como en este caso, al oponer la cuestión previa con un poder defectuoso o insuficiente se produce la confesión ficta del demandado. Esta situación no la contempla el Código de Procedimiento Civil vigente, tal y como lo señala la sentencia de la Sala de Casación Civil precedentemente transcrita, la cual acoge esta Sala de Casación Social. En este sentido, cuando se impugna el poder debe permitírsele a la parte afectada por la representación defectuosa, la subsanación del mismo de acuerdo a lo previsto en los artículos 356 ordinal 3° y 357 del Código de Procedimiento Civil, caso en el cual, una vez que culmine la incidencia en cuestión con la decisión acerca de la eficacia o no del poder, si éste se considera viciado, entonces debe otorgársele a la parte afectada el plazo de cinco (5) días para que pueda subsanar el defecto u omisión invocado por la parte contraria, todo ello en conformidad con los artículos 350 y 354 eiusdem, es decir, que conforme a nuestro ordenamiento jurídico procesal vigente, el efecto que produce la declaratoria de nulidad del poder presentado por el demandado, no es de nulidad absoluta y mucho menos se consideraran nulas las actuaciones que se realizan con el mismo, en vista que puede ser subsanado por el propio demandado en la forma prevista en el artículo 354 ibidem y si dicha subsanación no se realiza, bien sea de manera voluntaria o forzosa, de acuerdo a la declaratoria con lugar de la cuestión previa de falta de legitimidad del apoderado, entonces sí produciría pleno efecto la nulidad decretada.

Pues bien, la recurrida al declarar la nulidad e inexistencia del poder y como consecuencia de ello la nulidad de los actos subsiguientes como efecto de la nulidad en cascada propia del derecho procesal, como sería desde el acto de oposición de la cuestión previa en donde se consigna el poder cuestionado y correlativamente, por efecto de esa nulidad, el de tener como no contestada la demanda, es obvió concluir que efectivamente la recurrida incurrió en un gravísimo error en detrimento del derecho a la defensa de la demandada, lo que produjo sin lugar a duda una infracción flagrante al principio constitucional del debido proceso.

Es por ello, que esta Sala reitera lo dispuesto en las sentencias supra transcritas, todas acogidas por esta Sala de Casación Social y por ende señala que el juez de alzada, quien conoció de la interlocutoria, debió y no lo hizo en el momento de detectar algún vicio de forma del instrumento poder, ordenar al tribunal de primera instancia la aplicación por analogía de los artículos 346 ordinal 3° al 357 del Código de Procedimiento Civil, los cuales como bien lo dice el formalizante, regulan la oposición y tramitación de la cuestión previa referida a la falta de capacidad de postulación o de la representación del actor, a fin de que la parte demandada hubiera subsanado o contradicho la impugnación efectuada.

Con dicho proceder, el sentenciador superior lesionó el derecho a la defensa de la parte demandada, con la infracción de los artículos 346 en su ordinal 3°, 347 al 357, 155 y 362 todos del Código de Procedimiento Civil, produciendo un desequilibrio procesal al limitar a la parte accionada subsanar la impugnación del poder considerado defectuoso.

Ahora bien, con estas serie de precisiones lo procedente sería ordenar en el dispositivo del presente fallo la reposición de la causa al estado de que el juez de primera instancia fije oportunidad para el trámite de la subsanación del poder en los términos indicados en el párrafo anterior.

No obstante, es importante mencionar lo señalado por la Sala Constitucional con respecto a la tutela judicial efectiva, en sentencia de fecha 10 de mayo del año 2001, en la cual se dijo:

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. (Subrayado de la Sala)

.

Es pues, que esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de derecho y como firme cumplidora de las garantías constitucionales como es el derecho a la tutela judicial efectiva, procede a realizar una serie de consideraciones sobre la base de los siguientes términos:

El artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, señala textualmente lo siguiente:

"Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos."

A tal efecto, el citado artículo exige que el otorgante enuncie en el poder y exhiba al funcionario público que presencie el otorgamiento "los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce", ello con el fin de que el funcionario deje constancia en la nota respectiva de otorgamiento, los documentos u otros recaudos que le fueron exhibidos por el otorgante, debiendo el funcionario señalar en la nota, las fechas, origen y procedencia de los recaudos, así como aquellos datos que permitan su mejor identificación.

De manera que, cumplidos los requisitos del artículo en comento, en tanto y en cuanto, el funcionario certifique que los documentos aportados por el otorgante y que constan en el documento son ciertos, según lo haya constatado de los originales presentados, será suficiente a los fines de que el mandatario obre en nombre de su representado, y en este sentido, la doctrina y la jurisprudencia han coincidido en afirmar que basta una enunciación breve y sencilla de los datos más relevantes de los recaudos que acrediten su carácter.

Ahora bien, del análisis exhaustivo del instrumento cuestionado se observa que quien otorga el poder dice en su texto proceder "en mi condición de director suplente de la junta directiva de la sociedad mercantil D.S.D. Compañía General de Industrias, C.A.,” solicitando a su vez, “al ciudadano notario público que disponga autenticar la presente declaración la cual hago hoy quince de enero de mil novecientos noventa y siete y que en la nota de autenticación correspondiente deje constancia de haber tenido a la vista el acta constitutiva-estatutos y sus reformas de la sociedad mercantil poderdante, así como el acta levantada con motivo de la reunión de la junta directiva llevada a efecto el 10 de enero de 1997 en donde se me autorizó para este otorgamiento, con indicación de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a su identificación, todo ello de conformidad con el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil."

De dicha solicitud, el notario público sólo certificó haber tenido a la vista "la inscripción de D.S.D. Compañía General de Industrias C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 5 de junio de 1974, bajo el N° 21 Tomo 104-A y sus respectivas modificaciones en la referida oficina de Registro el 13 de diciembre de 1995, bajo el N° 09, Tomo 583-A", sin hacer mención alguna de haber tenido a la vista o no el acta levantada por la junta directiva en fecha 10 de enero de 1997 en donde se le autorizaba al poderdante a realizar el respectivo otorgamiento en representación de la empresa a los abogados correspondientes.

A juicio de esta Sala, el hecho de que no esté reflejado en la nota estampada que el Notario tuvo a la vista la autorización de la junta directiva de la empresa D.S.D. Compañía General de Industrias, C.A. para la autenticación del instrumento poder, no puede implicar la inexistencia del acto, por la cual la máxima autoridad administrativa de la empresa demandada, autorizó a su director ciudadano H.A.A. el otorgamiento de la representación judicial de la empresa a los abogados O.A.M.H., E.M.M., O.D.M.M. y O.A.M.M., por lo que si en efecto, el notario público, no la tuvo a la vista, debió y no lo hizo, dejar constancia de la falta de presentación de la autorización correspondiente, en el acto del otorgamiento, conforme a lo solicitado.

Considera la Sala que la enunciación que hace el poderdante en el texto del poder es suficiente conforme lo exige el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, no obstante la insuficiencia de la declaración del Notario al no señalar, como ha tenido que hacerlo, el haber tenido o no a la vista el documento que autorizaba al poderdante para el acto del otorgamiento del poder a los abogados correspondientes. No basta pues esta omisión para considerar nulo el poder, puesto que de acuerdo con el artículo 206 eiusdem en su único aparte, en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, principio éste de rango constitucional recogido en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna.

La finalidad de lo antes expresado, es permitir a la contraparte el control de la representación que se alega, mediante la solicitud de exhibición de los documentos que acreditan la representación y facultades, que es a fin de cuentas el medio que debió emplear la parte actora al momento de la impugnación y no lo hizo.

En sentencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de fecha 27 de abril de 1995, se expresó:

"…es criterio de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el cual esta acoge, que tanto en los casos de otorgamientos de poderes como de sustitución de los mismos, tanto el poderdante, como el mandatario sustituyente, respectivamente, según se trate, tienen el deber no sólo de enunciar los recaudos de los cuales emana su representación, sino de exhibirlos al funcionario ante el cual se otorga el acto. No se deja lugar a dudas acerca de la obligatoriedad de exhibición y declaración por parte del notario o el funcionario público competente ante el cual se otorga el acto de que tal exhibición le fue hecha, como requisito de validez para el instrumento poder. (S.P.A., N° 294 del 27 de abril de 1995, caso Constructora Guarítico, C.A. vs Corpoven, S.A.).”

Pues bien, en el caso en comento el otorgante cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, enunció en el poder los recaudos pertinentes de donde emana su representación legal, a su vez que solicita al notario que deje constancia de haberlos tenido a la vista.

En el presente caso y de las actas que conforman el expediente se desprende que efectivamente en el momento del acto del otorgamiento, dicho representante exhibió los documentos donde emana su representación, sin embargo la Notario Público al momento de dejar constancia de los documentos que acompañaron al instrumento poder sólo hace mención del acta constitutiva de inscripción de la empresa otorgante por ante el registrador respectivo, omitiendo constancia alguna del acta en donde se autoriza al ciudadano H.A.A. en su carácter de director a otorgar dicho poder a abogados de su confianza, pues y como se dijo anteriormente, esta Sala considera que el hecho de que no se haya dejado sentado en la nota estampada por el notario que éste tuvo a la vista la autorización de la junta directiva de la empresa D.S.D. Compañía General de Industrias, C.A., aún habiéndosele exhibido, no puede implicar la inexistencia de ese acto y mucho menos cuando el mismo otorgante pidió que se dejara constancia del mismo, solicitud ésta omitida por el Notario, por lo que en este sentido esta Sala aplica el principio finalista contemplado en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en virtud de ello reconoce la representación de los apoderados de la demandada.

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Sala resuelve declarar eficaz en todas sus partes el poder otorgado por el ciudadano H.A.A. en su carácter de director suplente de la compañía D.S.D. Compañía General de Industrias, C.A. a los abogados O.A.M.H., E.M.M., O.D.M.M. y O.A.M.M. .

Ahora bien, al haberse declarado precedentemente la validez del poder, es decir, al darle esta Sala de Casación Social pleno valor en todas sus partes al instrumento poder declarado ineficaz por la recurrida, se declara la nulidad del fallo interlocutorio de fecha 6 de octubre de 1.997 dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. No obstante y visto que en el presente caso se cumplieron todos los actos procesales en instancia, es decir, contestación pruebas e informes, se anula el fallo de fecha 05 de octubre del año 2000 dictado por el referido Juzgado Superior y se ordena al Tribunal que resulte competente, decidir sobre el fondo de la controversia, teniendo como válido todos los actos procesales anteriormente mencionados y como eficaz el poder otorgado por el ciudadano H.A. en su carácter de director suplente de la compañía D.S.D. Compañía General de Industrias, C.A. a los abogados O.A.M.H., E.M.M., O.D.M. y O.A.M.M..

Por la precedente declaratoria, esta Sala se abstiene de conocer el recurso de casación anunciado por las partes demandada y actora contra la sentencia definitiva de fecha 05 de octubre del año 2000 emanada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y del recurso de casación anunciado por la parte actora contra la decisión interlocutoria de fecha 03 de noviembre de 1.998 emanada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del mismo Circuito y Circunscripción Judicial, en razón de que la misma trata sobre el mismo punto ya resuelto en el presente fallo, es decir, sobre la eficacia del instrumento poder otorgado a los apoderados de la parte demandada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto contra la sentencia interlocutoria de fecha 06 de octubre de 1997 emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y por consiguiente se declara nulo dicho fallo. Asimismo, SE DECLARA LA NULIDAD del fallo emanado del referido Tribunal Superior de fecha 5 de octubre del año 2000 y se ordena al Juzgado Superior que resulte competente dictar nueva decisión sobre el fondo de la controversia, teniendo como eficaz el poder presentado por la empresa demandada D.S.D. Compañía General de Industrias, C.A. a los abogados ya mencionados, decisión que debe ser producida, otorgando el valor procesal a la actuaciones ocurridas desde la introducción del libelo de la demanda hasta el acto de presentación de las conclusiones o informes por las partes en segunda instancia.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los (10) días del mes de febrero del año 2004. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

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J.R. PERDOMO

Magistrado-Ponente,

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A.V.C.

La Secretaria,

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B.I. TREJO DE ROMERO

RC Nº AA60-2002-000060

Nota: publicada en su fecha a las

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