Sentencia nº 1174 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 11 de Julio de 2006

Fecha de Resolución11 de Julio de 2006
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

SALA ACCIDENTAL

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, incoara el ciudadano Á.R.V.S., patrocinado judicialmente por los profesionales del derecho J.A.B.R., R.A.F.Z., L.A.G.S., P.S.E.P. y A.C., contra las sociedades mercantiles COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA y TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A., ambas representadas judicialmente por los profesionales del derecho M.D.M., Carlos Lüdert, G.M., H.R., Gaiskale Castillejo, M.R., G.F., J.D., A.L., C.S., Tabayre Ríos, J.M.R., M.F.Z., M.E.S., J.C.B., M.C., F.M.M. y Vicenza C.P.; el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en apelación interpuesta por la representación judicial de ambas partes, dictó sentencia definitiva en fecha 24 de octubre de 2005, mediante la cual declaró sin lugar el recurso interpuesto por la parte accionante, y con lugar el intentado por la parte demandada, modificando la decisión que había declarado sin lugar la demanda, proferida en fecha 8 de julio de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, únicamente en lo que respecta a la condenatoria en costas de la parte demandante.

Contra la referida decisión del Juzgado Superior supra indicado, la representación judicial del actor anunció recurso de casación, el cual fue admitido por auto de fecha 1º de noviembre de 2006, y formalizado en fecha 21 de noviembre de 2005.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta del recurso en fecha 1º de diciembre de 2005, designándose ponente al Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. En el mismo acto los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz y Juan Rafael Perdomo, manifestaron tener causas de inhibición para conocer del presente asunto.

En fecha 9 de diciembre de 2005, la representación de las accionadas presentó escrito contentivo de argumentos de contradicción a los alegatos del formalizante.

Declaradas con lugar las inhibiciones de los Magistrados OMAR MORA DÍAZ y JUAN RAFAEL PERDOMO, se procedió a convocar a los conjueces o suplentes respectivos.

Manifestada la aceptación de los respectivos conjueces y suplentes, el 20 de abril de 2006, quedó constituida la Sala Accidental de la siguiente manera: Magistrados Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, Alfonso Valbuena Cordero, Presidente y Vicepresidente, respectivamente; Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, Primera Magistrada Suplente B.J.T.D. y el Cuarto Conjuez Omar Enrique García Valentiner. En esa misma oportunidad, se designó Secretario Temporal al Dr. J.E.R.N.. El Presidente electo, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conservó la Ponencia del presente asunto.

Por auto de fecha 5 de junio de 2006, se fijó la audiencia pública y contradictoria para el día lunes tres (3) de julio de 2006, a las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada ésta y profiriéndose el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

– I –

De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falsa aplicación y 39 eiusdem por falta de aplicación.

Para fundamentarlo indica el recurrente:

La noción de relación de trabajo se desprende de la definición legal de “trabajador”, contenida en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

Es decir, debe tratarse de una prestación personal de servicios por una persona natural, por cuenta ajena y bajo dependencia. Suele erróneamente confundirse la definición legal, que se mantiene, con el “test de dependencia”, establecido en la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, que no es más que una relación de posibles indicios de existencia de los elementos “naturaleza de la persona”, “ajeneidad” [sic] y “subordinación”. Por lo que respecta a la naturaleza de la persona, la jurisprudencia de la Sala ha reiterado la importancia de determinar quién presta realmente el servicio, porque en virtud del principio de prioridad de la realidad sobre la apariencia, no obstante la constitución de una persona jurídica que percibe la remuneración, si el servicio es prestado por la persona natural directamente, habrá que examinar los dos restantes elementos, subordinación y ajeneidad [sic], que de estar presentes respecto a una persona natural, determinarán la existencia de la relación controvertida.

(… omissis…)

Resulta muy significativo que la Alzada no examina el contrato de distribución, en el cual hay que observar elementos que permiten la subordinación. Al examinar los testigos de la demandada, establece de la declaración de G.E., que la “empresa distribuidora” “corría con todos los riesgos de robo o pérdida de tales productos” (las tarjetas), no obstante que la prueba documental debería apreciar lo contrario. En efecto, de varias de las comunicaciones entre las partes aportadas al proceso, se observa el control que ejercía la empresa al respecto, y específicamente, de la copia de un “e-mail” que tiene como “subjet” “Histórico de Robos”, enviado por R.P., el otro testigo de la empresa, y obviamente representante del patrono, se lee: … Se desprende claro de esta documental, que el riesgo de la pérdida de las tarjetas era soportado por CANTV, pues de lo contrario sería ininteligible eso de adquirir un seguro que “ampare nuestra gestión”. La testigo P.L. declara que ella “giraba instrucciones a la empresa AV TEL CARDS C.A., no a la persona de Á.V. directamente”, y sin embargo la aprecia, no obstante que no resulta posible dar instrucciones a un ente abstracto, y aun en el supuesto negado de que la relación fuera con la empresa, las instrucciones se recibirían siempre por una persona física, por lo cual esta declaración demuestra más bien que las instrucciones se impartían. De la declaración de R.P. se aprecia claramente la simulación en cuanto al pago de la remuneración, porque si bien declara que “CANTV ponía a disposición de los distribuidores unas cuentas bancarias en las cuales depositaban la cantidad correspondiente al 92 % del valor neto de las tarjetas telefónicas, debido a que el 3 % es para el distribuidor…”, luego declara lo contrario: “Sobre las comisiones a ser pagadas mediante las facturas que pasaba el comisionista a la empresa se le hacía la correspondiente retención del impuesto sobre la renta”, es decir, que la ganancia de Á.V. no resultaba de una diferencia en el precio, sino de unas comisiones que la empresa exigía fueran “facturadas” por el trabajador. Por último, pero más importante declara que “Las amonestaciones que se le hubiesen formulado a la empresa AV TEL CARDS C.A. eran de tipo estrictamente contractual, y en nada tenían que ver con una relación laboral”, con lo cual confiesa como representante del patrono la existencia de dichas amonestaciones, sin que el añadido respecto a su naturaleza tenga ningún valor, pues no corresponde a los testigos, sino al Juez, calificar los hechos. En el mismo sentido existen varios documentos que demuestran el control que ejercía la empresa sobre las actividades de Á.V., así en comunicación de R.P. de fecha 27 de marzo de 2001, con el Asunto “amonestación” que consta en autos, se expresa “La presente es para manifestarle nuestra profunda molestia, dado el desacato en la instrucción relacionada con el representante de ventas a ser asignado en las OAC”, porque destinaron allí a una mujer en lugar de un hombre. Es el instante propicio para establecer la índole de los servicios prestados por nuestro representado Á.V., pues resulta de las pruebas que generalmente no hacía directamente la venta de las tarjetas, sino que dirigía un grupo de vendedores, y ello no es contrario a la prestación personal del servicio, sino que demuestra que su labor consistía en dirigir la fuerza de ventas y por hacerlo de manera subordinada a CANTV, es un trabajador de supervisión o supervisor de ventas en el “argot” del oficio. Es especialmente significativo la declaración de parte transcrita en la sentencia: “La empresa AV TEL CARDS C.A. tenía a su cargo varios trabajadores, a los cuales se le pagaba parte de la comisión, este personal fue absorbido por el resto de las compañías distribuidoras de tarjetas telefónicas”. Es decir que el personal entrenado pasaba al control de otro supervisor. Por lo que respecta a la documental aportada, es necesario referirse a carta de R.P. del 11 de abril de 2003, que demuestra el control de la empresa sobre días de trabajo, al disponer la necesidad de “garantizar la disponibilidad de tarjetas durante toda la Semana Santa, incluyendo Jueves, Viernes y Sábado 19 de Abril”.

Por lo que respecta a los testigos presentados por el trabajador, la Alzada los analiza pero luego no los toma en cuenta para su decisión… y respecto al pago establece que “Las facturas eran emitidas por los mayoristas hacia las demandadas, en las cuales se detalla al comisión por ventas de tarjetas telefónicas”, con lo cual nos adentramos en la cuestión de ajeneidad [sic]. Ésta resulta de la asunción de riesgos por la empresa, no por el trabajador, como se demostró en cuanto a la responsabilidad por pérdidas y de que la empresa se apropia del resultado del trabajo. En efecto, es sólo aparente el sistema de venta con un descuento del cual obtiene ganancia el vendedor, por el contrario, resultó demostrado de las declaraciones de éste y los otros testigos que en realidad se pagaba una comisión que el trabajador “facturaba”, y en la actividad no existía riesgo sino ganancias que variaban conforme al monto de lo vendido, lo cual es típico del salario del personal de ventas (…) En conclusión, resultó demostrada la prestación personal de servicios de Á.V., como supervisor y gerente de una fuerza de ventas, bajo una relación de dependencia, con las empresas demandadas, quienes se apropiaban del resultado de las ventas y por consiguiente por cuenta de ellas se prestaba el servicio y realizaba la actividad. Esta prestación personal de servicios por cuenta ajena y subordinada constituye el supuesto del artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, antes transcrito, regla legal que infringió el Sentenciador por falta de aplicación. De manera consecuencial, infringió por falsa aplicación el artículo 40 de la misma Ley que establece la definición de trabajador independiente, infracciones que son determinantes del dispositivo, porque condujeron a que la Alzada declarara sin lugar la pretensión de cobro de prestaciones sociales.

Para decidir se observa:

Constata la Sala que el formalizante pretende evidenciar la infracción por falta de aplicación del artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando el supuesto silenciamiento de varias probanzas (actas de asambleas, contrato de distribución, examen de testigos) incurriendo de esta manera en una mezcla de denuncias y consecuencialmente, en falta de técnica en la redacción del escrito de formalización.

En todo caso, es importante indicar que de conformidad con el criterio jurisprudencial de esta Sala la falta de aplicación tiene lugar cuando se omite la utilización de una norma jurídica que regula un supuesto de hecho concreto. También es oportuno puntualizar que la doctrina ha señalado, que al denunciarse una norma como infringida por falta de aplicación debe indicarse, la parte relevante de la decisión, la mención de la norma que el juez no aplicó, la debida explicación del por qué es aplicable y cuál hubiese sido la decisión adoptada por el juez de haber aplicado el artículo en cuestión, además de las explicaciones que considere necesario realizar.

Pues bien, en el presente asunto se denuncia la infracción por falta de aplicación del artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin embargo, después de un detallado estudio, no se evidencia el cumplimiento de los presupuestos referidos en el párrafo que antecede.

En lo que respecta a la denuncia de falsa aplicación del Artículo 40 de la misma Ley, norma ésta que establece la noción de trabajador independiente, debe indicarse que la jurisprudencia reiterada de este M.T. enseña que la falsa aplicación de una norma se produce en el fallo cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, esto es, el error en la calificación jurídica de la hipótesis concreta contenida en la norma.

Ahora bien, no puede haber falsa aplicación de una norma cuando ésta no ha sido aplicada. En efecto, la recurrida establece que se trata de una relación mercantil, que el actor es un comerciante, sin servirse para arribar a tal conclusión del alcance y contenido del artículo delatado como infringido.

Con base a estas consideraciones, se desecha la presente denuncia. Así se decide.

- II -

De conformidad con el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción por parte de la recurrida del artículo 159 eiusdem, al incurrir en el vicio de inmotivación al no fundamentar las razones de hecho y de derecho sobre las cuales sustenta la decisión.

Para ello, indica el formalizante:

En efecto, la Alzada sustenta su fallo en una decisión de la Sala de Casación Social y en el carácter vinculante de tal doctrina, olvidando que la jurisprudencia no es ni puede ser más que la interpretación de la Ley, la cual obvia en su contenido e incluso mención. En el capítulo anterior se demostró como [sic] un correcto establecimiento de los hechos subsumidos en la definición legal de “trabajador” conducen a un resultado diferente y ello no es de sorprender porque la jurisprudencia sólo establece un catálogo de indicios que conjuntamente apreciados podrán o no determinar que la presunción de existencia de una relación laboral ha sido desvirtuada, pero nunca significan una sustitución de la definición legal por una diferente; por consiguiente, la decisión no contiene los motivos de derecho que deben sustentarla y que consisten en la mención de la regla legal, la referencia a su contenido y la explicación de por qué se aplica.

En cuanto al establecimiento de los hechos, la Alzada incurre en el vicio de silencio de prueba de dos maneras. En primer término, si bien resume las declaraciones, luego no las toma en cuenta en todas sus partes al decidir, como quedó demostrado en la denuncia anterior que no puede ser reproducida por razones de espacio, y respecto a las documentales allí mencionadas, incurre en silencio total de prueba respecto a carta del 11 de abril de 2003, amonestación de 27 de marzo de 2001 y mail de 21 de enero de 2003, de los cuales se desprenden hechos constitutivos de la relación de trabajo. Por consiguiente, la inmotivación denunciada es determinante del dispositivo, porque de haber analizado estas pruebas y haber subsumido el resultado en la regla legal, habría sido inverso el resultado del proceso.

Para resolver se observa:

En esta delación se denuncia el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, esencialmente, de la prueba testimonial y de las documentales allí mencionadas.

Se alega que si bien la recurrida resume las declaraciones de los testigos, no las toma en cuenta en todas sus partes al decidir.

Ha dicho esta Sala, que uno de los supuestos del vicio de inmotivación por silencio de prueba: “es el hecho de que la recurrida omita de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, por lo que en este sentido, los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos para de esta manera no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, disposición normativa ésta aplicable al nuevo régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo” (Sentencia Nº 0004, de fecha 17/01/06).

Se ha pronunciado también esta Sala indicando que la revisión del análisis de la prueba de testigos en sede casacional solo es posible cuando se haya incurrido en suposición falsa o se haya violado una máxima de experiencia, supuestos éstos que no han sido alegados por el formalizante, razón suficiente para desestimar esta denuncia. (Sentencia N° 1041 del 04-08-2005).

Por otra parte, señala también el formalizante que la recurrida silencia totalmente las documentales de fechas 11 de abril de 2003, 27 de marzo de 2001 y 21 de enero de 2003, de las cuales se desprenden hechos constitutivos de la relación de trabajo.

Contrariamente a lo denunciado por el recurrente y de conformidad con lo antes referido en cuanto a la configuración del vicio de inmotivación por silencio de prueba, se observa que el sentenciador de alzada, analiza y valora cada una de las pruebas aportadas en juicio, por lo que mal podría anularse la presente decisión, si no existe la pretendida omisión por parte del juez en la valoración de las mismas.

Tampoco indica el denunciante en qué medida –según su criterio- la presunta violación por silencio de pruebas es determinante en el dispositivo del fallo dictado, requisito éste que viene exigiendo la doctrina de la Sala para que un quebrantamiento de esa especie pueda dar lugar a la anulación del fallo, atendiendo con ello a los postulados de la Constitución de 1999, en el sentido de no declarar la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución, o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia.

En virtud de la serie de argumentos expuestos precedentemente, considera la Sala que no se configura el vicio casacional denunciado, y en consecuencia, se declara la improcedencia de esta denuncia. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Accidental de la Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte accionante, contra la sentencia publicada el 24 de octubre de 2005, por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se condena en costas del recurso a la parte recurrente.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ello, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes identificado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los once (11) días del mes de julio de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Presidente de la Sala y Ponente,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

El Vicepresidente, Magistrada,

_______________________________ _________________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

Magistrada Suplente, Conjuez,

_____________________________ ___________________________

B.J. TORRES DÍAZ O.G. VALENTINER

El-

Secretario,

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J.E.R.N.

R.C. N° AA60-S-2005-001872

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario;

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