Sentencia nº 268 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 4 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2009
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, constituido en Tribunal Mixto, mediante sentencia del 15 de mayo de 2008, dejó establecido los hechos siguientes: “Que el día 03-04-07 siendo aproximadamente las cuatro y treinta de la tarde, el niño (IDENTIDAD OMITIDA) de 11 años de edad, fue a una playa ubicada en el sector El Carmelo frente al abasto El C.P. S/N del Municipio La Cañada de Urdaneta, la cual estaba al cuido de un ciudadano de nombre R.D.C.V., en compañía de varios adolescentes de nombres (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), quienes son sus primos, (IDENTIDAD OMITIDA), otro no identificado apodado EL PIRRI, y un ciudadano de nombre Á.S.C.; una vez en el referido lugar aprovechando que el ciudadano R.D.C.V. no estaba, pues este era la persona encargada de cuidar dicho sitio, y valiéndose de los trastornos mentales del niño (IDENTIDAD OMITIDA), procedieron a someterlo por la fuerza, obligándolo a que le succionara el pene a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), EL PIRRI así como al ciudadano Á.S.C., y no conforme con ello el ciudadano Á.S. solicitó ayuda a los adolescentes antes nombrados, para que sujetaran al niño (IDENTIDAD OMITIDA), y de esta forma poder él, introducirle su pene en el ano al referido niño, lo cual quedó evidenciado con el resultado del examen médico legal. Una vez que ocurre el hecho, el niño víctima huye del lugar, y horas más tarde se dirige a la casa de una vecina de nombre I.L., donde en ese preciso momento se encontraba el ciudadano Á.S.C., siendo que el niño al percatarse de su presencia, le dijo tanto a la ciudadana ISIDRA como a su hija (IDENTIDAD OMITIDA), que no dejara entrar a su casa al ciudadano Á.S., así como a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y al mencionado como EL PIRRI, por cuanto ellos eran unos desviados porque ellos tenían relaciones sexuales con el ciudadano R.D.V. en la playa, tal aseveración enfureció al ciudadano Á.S.B., quien respondió inmediatamente al niño y delante de las dos ciudadanas antes mencionadas, le dijo que se callara y no dijera nada porque a él su persona junto a los adolescentes… lo habían puesto a que les succionara el pene, a todos así como también había sido sometido a abuso sexual por vía anal; hecho este que fue confirmado por el propio niño, lo cual provocó que su progenitora J.D.C. SUÁREZ ESPINOZA, se dirigiese en compañía del funcionario R.F. … adscrito a la Policía Municipal de la Cañada de Urdaneta y su hijo (IDENTIDAD OMITIDA) a dicho Comando a los fines de formular la correspondiente denuncia…”.

Por esos hechos, el mencionado Juzgado de Juicio, en esa misma fecha CONDENÓ al ciudadano acusado Á.S.C.B., venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 19.409.769, a la pena de DIECISIETE (17) AÑOS, SEIS (6) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por el delito de VIOLACIÓN, tipificado en el artículo 374 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 217 (agravante) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del menor adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

Contra esa decisión, ejerció recurso de apelación, la ciudadana abogada N.A., Defensora Pública Octava Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora del ciudadano Á.S.C.B.. La representante del Ministerio Público dio contestación a dicho recurso.

La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, integrada por los ciudadanos Jueces D.A.P. (Ponente), Luisa Rojas González y M.Z.V., el 3 de octubre de 2006, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública del acusado, confirmando así en todas y cada una de sus partes el fallo condenatorio emitido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del referido Circuito Judicial.

La ciudadana abogada N.A., Defensora Pública Octava Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, interpuso recurso de casación contra la anterior decisión. La Representante del Ministerio Público no dio contestación al recurso propuesto y la referida Corte de Apelaciones, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

El 2 de abril de 2009, se recibió el expediente en Sala de Casación Penal, y en esa misma fecha, se dio cuenta, designándose ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de acuerdo con los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

La recurrente con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, alegó: “… la violación de la Ley por indebida aplicación…”, del artículo 374 del Código Penal, el cual tipifica el delito de Violación.

Para fundamentar su denuncia, expresó lo siguiente: “Esta Defensa Denunció ante la Corte de Apelaciones Sala N° 3, la infracción por errónea aplicación de la N.J. prevista en el Artículo 452 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal .(Omissis).

… la Defensa destaca, y asegura que en el transcurso del proceso se demostró categóricamente que aun de haber sido desplegada tal conducta, la misma se subsume a una norma distinta a lo alegado por el Ministerio Público, y compartido por el Juez Quinto en Funciones de Juicio, es decir, que el Ministerio Público confunde enfáticamente los tipos delictuales aplicables en el presente caso, toda vez que pretende aplicar el Código Penal aún cuando existe una Ley Especial que priva para este caso en concreto como es la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual por ser Orgánica priva sobre las Leyes Generales… por lo que mal pudiera el Ministerio Público pretender aplicar una norma distinta a la especial, admitir que esta existe pero sólo para usarla como argumento para aplicar una agravante…’

Luego, transcribió el contenido de los artículos 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y alegó que: “… resulta inevitable concluir que estamos entonces frente a una ley especial que es clara y precisa y en el supuesto negado de que la conducta de mi defendido estuviese enmarcada en un tipo penal, éste sería en el contenido del artículo antes señalado, no pudiendo la vindicta pública inobservar una norma que es de estricto cumplimiento para casos en los cuales se vean involucrados niños y adolescentes tal y como él mismo señaló.”.

Asimismo, transcribió parcialmente jurisprudencia de la Sala Constitucional; el contenido del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y adujó que: “… considera esta defensa que la acción desplegada por el sujeto se encuentra tipificado con una calificación jurídica distinta a la señalada por la Acusación Fiscal como lo es el Abuso Sexual a niños, establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 259, debiéndose calificar bajo la ley espacial que la rige y no desnaturalizar y relajar una ley especial frente a una general trayendo como inmediata consecuencia la aplicación de una norma que agrava su situación y lo perjudica además…”.

Finalizó la recurrente argumentando que: “… lo procedente en derecho es modificar la calificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal y acogida por el Juez de la concurrida, de VIOLACIÓN prevista y sancionada en el Artículo 374.1 del Código Penal, por la de Abuso Sexual a Niño, delito previsto y sancionado en los artículos 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 217 eiusdem, rectificando la pena impuesta resultando la misma 7 años y seis meses de prisión…”.

La Sala, para decidir, observa:

En la presente denuncia, la recurrente alegó la indebida aplicación del artículo 374 del Código Penal, que establece el delito de Violación, por cuanto en su criterio: “… la acción desplegada por el sujeto se encuentra tipificado con una calificación jurídica distinta a la señalada por la Acusación Fiscal, como lo es el Abuso Sexual a niños establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 259…”.

Señaló además la impugnante, que el fiscal del Ministerio Público en su acusación ha debido regirse por la Ley Especial para calificar los hechos enjuiciados, ya que esta dispone en su artículo 259, una pena menor que la tipificada en el artículo 374 del Código Penal, la cual agrava y perjudica la situación de su defendido.

Ahora bien, la Sala observa, que la impugnante no sólo alegó presuntos vicios cometidos por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio, cuando cuestiona los hechos establecidos por dicho tribunal, sino que además, pretende que la Sala se pronuncie sobre la calificación jurídica dada por el representante del Ministerio Público, específicamente sobre el delito de Violación por el cual fue acusado su defendido, el ciudadano Á.S.C.B., pero no indica la recurrente en su fundamentación, cuál es el vicio en el que pudo haber incurrido directamente la sentencia de la Alzada.

Al respecto, la Sala de Casación Penal, en reiterada jurisprudencia ha establecido que los fallos dictados por los Tribunales de Juicio, no son susceptibles de impugnación mediante el recurso de casación, tal como lo dispone el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza que el recurso de casación sólo podrá interponerse contra las decisiones dictadas por las C. deA..

Por otra parte, también observa la Sala, que la impugnante plantea error de derecho en la calificación del delito imputado a su defendido, insistiendo en cuestionar los hechos probados por el Juzgador de Juicio, pues refiere que: “… lo procedente es modificar la calificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal y acogida por el Juez de la concurrida, de violación prevista y sancionada en el Artículo 374.1 del Código Penal, por la de Abuso Sexual a Niño… previsto… en los artículos 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 217 eiusdem…”.

En este sentido, la Sala ha sostenido en reiteradas decisiones, que cuando se alega error de derecho en la calificación del delito, por indebida o falta de aplicación de una norma sustantiva, es necesario que se señalen con toda precisión y se respeten los hechos dados por probados por el Juzgador de Juicio, a los efectos de que la Sala pueda constatar si esos hechos se corresponden o no con los elementos del tipo penal que se dice infringido.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal de acuerdo con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la presente denuncia. Así se declara.

SEGUNDA DENUNCIA

La recurrente alegó la falta de motivación de la sentencia del tribunal de Juicio, por cuanto le fue violentado “… su derecho a la Tutela Judicial Efectiva establecida en el Artículo 26 de Nuestra Constitución y al debido proceso establecido en el artículo 49 de Nuestra Constitución y Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Para fundamentar su denuncia adujó que: “… el Juez de Juicio al no motivar su decisión violentó su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, y a este respecto, ha sido pacifica la jurisprudencia patria en la Sala de Casación Penal, de fecha 12 de Agosto de 2005, estableciendo lo siguiente. (Omissis).

Consideró esta Defensa en la Apelación interpuesta ante la Corte de Apelaciones de la Sala Nº 3, que el Tribunal Quinto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, inobservó normas Constitucionales y legales, toda vez que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena a los Jueces a fundamentar y motivar sus decisiones so pena de nulidad de los mismos, y observa la Defensa que mal pudiera una decisión infundada decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de una persona, cuando el mismo únicamente se limitó a esbozar de forma genérica fundamentos del decreto de la Medida Privativa de Libertad, sin explicar de modo claro y preciso… la Defensa refiere que el Juez de Juicio no motivo su Decisión, y asegura sin duda que el Defendido Á.C.B., es autor del delito que se le imputa no comprendiendo la defensa en que momento se desvirtuó el Principio de Presunción de Inocencia que ampara al defendido.

Considerando la Defensa que el Defendido fue condenado por un Delito que se evidencia que no cuenta con elementos de convicción suficientes que pudiera ser presumir (sic) el autor del delito tan grave, que toda vez que sólo esta el dicho de la presunta víctima, no existen testigos que de fe de lo ocurrido y denunciado... No hubo un reconocimiento previo, no había manifestaciones del supuesto daño causado por parte del niño, aunado a ello el examen médico forense es confuso o contradictorio… no existiendo elementos de convicción para considerar la existencia y comisión del delito de violación previsto y sancionado en el Artículo 374 del Código Penal, y responsabilizar y culpar a mi defendido Á.C.B. en ese delito”.

Y señaló, además la recurrente que: “Según la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones… constató que la Juzgadora de Juicio cumplió con los requisitos de motivar su decisión, y que la misma Juez de Juicio adminículo y concatenó cada una de las pruebas evacuadas en el contradictorio, demostró según la Sala la verdad procesal, que no es otra cosa que los hechos por los cuales fue acusado el Defendido Á.C.B., y la Sala de la Corte declaró sin lugar el segundo motivo de denuncia del recurso de apelación interpuesto por esta Defensa, y en consecuencia confirmó la decisión del Juzgado de Juicio…”.

La Sala, para decidir, observa:

En primer término, la recurrente alegó que el Juez de Juicio le violento los principios constitucionales siguientes: “… su derecho a la Tutela Judicial Efectiva establecida en el Artículo 26… y al debido proceso establecido en el Artículo 49 de Nuestra Constitución y Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha establecido que las normas que contemplan principios y garantías sean éstas constitucionales o procesales, no pueden denunciarse aisladamente en casación, toda vez que las mismas contienen formulaciones abstractas y generales, que la ley señala al Juez para el justo cumplimiento de su función decisoria.

En segundo término, también observa la Sala, que la impugnante adujó que el Tribunal de Juicio condenó a su defendido por un delito que no cuenta con elementos de convicción suficientes para: “… considerar la existencia y comisión del delito de Violación previsto y sancionado en el Artículo 374 del Código Penal, y responsabilizar y culpar a … Á.C. Bracho…”.

Evidenciándose de su alegato, que la pretensión de la recurrente es impugnar la decisión dictada por el Juzgador de Juicio, cuestionando la calificación jurídica establecida por el Juzgador de Primera Instancia, con lo cual contradice el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, en cuanto a que, el recurso de casación procede sólo contra los fallos dictados por las C. deA., tal como lo dispone el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a lo anterior, la recurrente omitió indicar en su fundamentación el motivo de procedencia de la presente denuncia, y al respecto, la Sala de Casación Penal ha expresado, que el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena interponer el recurso de casación por medio de escrito fundado, indicando en forma clara, los preceptos legales violados, por falta de aplicación de ley, indebida aplicación o por errónea interpretación normativa, expresando también de qué modo se impugna la decisión, con señalamientos de los motivos que lo hacen procedente

En consecuencia, la Sala de Casación Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la presente denuncia. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Defensora Pública del ciudadano acusado Á.S.C.B..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de junio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N.B.

Ponente

Los Magistrados,

B.R.M.D.L.

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/eams.

RC09-0133.

VOTO CONCURRENTE

Quien suscribe, Doctor E.R.A.A., Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, manifiesta su inconformidad en relación con la decisión que precede, con base en lo siguiente:

La mayoría de la Sala desestimó por manifiestamente infundada la segunda denuncia interpuesta por la defensa del ciudadano Á.S.C.B., bajo el alegato de que los principios y garantías constitucionales “no pueden denunciarse aisladamente en casación, toda vez que las mismas contienen formulaciones abstractas y generales, que la ley señala al Juez para el justo cumplimiento de su función decisoria”. Al respecto, considero necesario reiterar los planteamientos expuestos en los votos concurrentes a las decisiones contenidas en los expedientes números 08-509 y 09-63, de esta Sala de Casación Penal, en los términos siguientes:

R.A., en sus obras “Teoría de la argumentación jurídica”, de 1983, y “Teoría de los derechos fundamentales”, de 1986, clasifica las normas jurídicas, según su estructura, en reglas y principios. Sobre la noción de principios, manifiesta que “… son normas que ordenan que algo sea realizado en la mayor medida posible, de acuerdo con las posibilidades fácticas y jurídicas. Por ello, los principios son mandatos de optimización.”

Esta tesis, ampliamente aceptada, señala que en el ordenamiento jurídico, no todas las normas tienen la estructura de una regla, es decir, que no todas ordenan algo definitivamente, bien sea en caso de que se satisfagan ciertas condiciones, o de forma categórica, también hay normas que prescriben que ese algo, sea materializado en el mayor grado posible, estas normas, son los principios.

De allí que la primera observación que debo hacer al argumento del cual me aparto, es que los principios constitucionales son normas jurídicas.

En cuanto a las características de las normas jurídicas, E.G.M. en sus lecciones de “Introducción al Estudio del Derecho” de 1960, explica que, según la terminología de Merkl, éstas son formulaciones generales y abstractas, en contraposición a las normas jurídicas especiales o individualizadas. Éstas últimas, resultan de la “… individualización de preceptos generales”.

Para ilustrar mejor estos argumentos, G.M. recurre al ejemplo siguiente:

El precepto jurídico que establece: ‘en tales circunstancias, el arrendatario de un finca urbana está obligado a ejecutar X obras o a indemnizar al dueño por los deterioros que sufra el inmueble’ es una norma general. Es también regla abstracta, que cabe aplicar a un número ilimitado de situaciones concretas. En cambio, la sentencia que resuelve: ‘el inquilino Fulano está obligado a ejecutar, en un plazo de un mes, X obras en la casa Y, o a pagar al propietario Mengano tantos pesos, a título de indemnización por tales o cuales deterioros que la finca presenta’, es una norma individualizada. La sentencia de nuestro ejemplo no se refiere ya a un contrato de arrendamiento in abstracto, sino a un negocio jurídico concreto, del cual derivan ciertas consecuencias

.

Siguiendo las ideas de Merkl, toda norma jurídica, sea principio o regla, es general y abstracta, entendiendo por general, que está dirigida a todo aquel que realice el supuesto de hecho, siempre que encuadre en la categoría de sujeto prevista en la norma; es decir, no esta dirigida a una persona en concreto, la prescripción no está dirigida a un sujeto perfectamente identificado, ya que ello, además de imposible por excesivo, sería inútil y sobre todo, violatorio del derecho fundamental a la igualdad.

Así mismo, toda norma es abstracta, en tanto que cada vez que ocurra un hecho que encuadre en el supuesto prescrito, deberá aplicarse la consecuencia jurídica de la norma o la consecuencia que en mayor medida sea posible; es decir, no está dirigida a regular un acontecimiento en concreto.

La ley no es concreta, ya que lo concreto es el hecho que pretende encuadrarse en el supuesto previsto en la norma; es decir, los actos realizados por un sujeto determinado son concretos, mientras que los supuestos de hecho que prevén posibles actos a ser realizados por posibles sujetos, son generales (cualquier sujeto dentro de la categoría prevista) y abstractos (cualquier hecho dentro de la categoría prevista).

A la luz de lo expuesto, dado que los principios constitucionales son normas jurídicas, comparto el criterio de la mayoría, según el cual, éstos se caracterizan por ser generales y abstractos; no obstante, a mi entender, la generalidad y la abstracción también son características de las reglas; en consecuencia, debo apartarme de la afirmación de la mayoría de los honorables magistrados, quienes estiman necesario que los principios constitucionales sean desarrollados mediante normas legales con el objeto de darles contenido y por ende aplicabilidad, ya que hoy en día, el valor normativo supremo, pleno y vinculante de la Constitución para los jueces, no necesita intermediación del legislador para que los principios constitucionales desplieguen absolutamente su fuerza normativa.

La generalidad y la abstracción, en los términos indicados, son características, tanto de las reglas o normas en sentido estricto, como de los principios, pero ello no significa, como piensa R.G., citado por A.P., en sus escritos de “Introducción al estudio del Derecho” de 2004, que los principios son “... una suerte de normas un tanto vagas, una forma de matarreglas o reglas difusas…”, que deben ser reveladas por la ley para su aplicación, como lo consideró la mayoría sentenciadora en el fallo de cuyo razonamiento difiero parcialmente.

En este sentido, aceptado que los principios constitucionales tienen valor normativo por ser normas de derecho, dicho valor, no lo pierden por no estar desarrollados en la ley. De allí que, siguiendo a E.E. en sus estudios de “Derecho Constitucional” de 2000, los principios contenidos en la Constitución no son “… meros textos programáticos cuya naturaleza no sobrepasa la de simples principios orientadores de la acción política pública”, como eran consideradas las constituciones durante el siglo XIX y principios del siglo XX; por el contrario, tienen valor normativo, ergo, deben ser aplicados directamente y con primacía sobre el ordenamiento jurídico, por todas las personas y los órganos que ejercen el poder público, a los efectos de proteger la integridad de la norma fundamental mediante la interpretación de toda norma de derecho conforme a la Constitución, según está consagrado en los artículos 7, 334 y 335 constitucionales, en concordancia con lo previsto en la disposición derogatoria única, eiusdem, en virtud de la cual queda derogada toda la normativa jurídica contraria a la Constitución.

La Constitución, como norma fundamental del ordenamiento jurídico, tiene su razón de ser en la supremacía que posee en el ordenamiento jurídico (artículo 7, 334 y disposición derogatoria única de la Constitución), lo que implica que no puede ser modificada ni contradicha por otras normas; en consecuencia, debe ser desarrollada progresivamente con fundamento en los valores y principios que ella impone, respecto de los cuales, ningún juez, podrá apartarse al aplicar el derecho como medio para asegurar su integridad, supremacía y efectividad (artículos 334 y 335 constitucionales).

Sobre el valor de los principios consagrados en la Constitución, la Sala Constitucional, en la sentencia N° 1.077 de 22 de septiembre de 2000, ratificada, entre otras, en la sentencia N° 1.656 de 3 de septiembre de 2001, se pronunció sobre el valor normativo de las normas (reglas y principios) constitucionales, en los términos siguientes:

“La interpretación vinculante que hace esta Sala, y que justifica la acción autónoma de interpretación constitucional, se refiere a los siguientes casos:

  1. Al entendimiento de las normas constitucionales, cuando se alega que chocan con los principios constitucionales.

Debe recordar esta Sala, siguiendo al profesor E.G. deE. (La Constitución como norma jurídica), que la Constitución responde a valores sociales que el constituyente los consideró primordiales y básicos para toda la vida colectiva, y que las normas constitucionales deben adaptarse a ellos por ser la base del ordenamiento.

Se trata de valores que no son programáticos, que tienen valor normativo y aplicación, y que presiden la interpretación y aplicación de las leyes.

Ante la posibilidad de que normas constitucionales colidan con esos valores, “normas constitucionales inconstitucionales”, como nos lo recuerda G. deE. (ob. cit. p. 99), y ante la imposibilidad de demandar la nulidad por inconstitucionalidad del propio texto fundamental, la única vía para controlar estas anomalías es acudir a la interpretación constitucional, a la confrontación del texto con los principios que gobiernan la Constitución, de manera que el contenido y alcance de los principios constitucionales se haga vinculante, y evite los efectos indeseables de la anomalía” (Resaltado añadido).

De acuerdo con la Sala Constitucional, los principios constitucionales no sólo tienen valor normativo, sino que en caso de que una regla de la Constitución los niegue, dicha regla deberá ser interpretada por la Sala, a los efectos de adecuar el significado de la regla al principio que lo informa, por considerar que éste tiene mayor jerarquía que aquella.

En consecuencia, si las propias reglas constitucionales deben adecuarse a los principios contenidos en la Constitución, con mayor razón, cualquier otra regla o principio de rango legal o sublegal, deberá respetar tales principios del más alto rango normativo, los cuales son vinculantes dado su carácter rector del derecho.

Así lo estiman igualmente M.A. y E.G. deE., en sus obras “Temas básicos de Derecho Constitucional” de 2001 y “La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional” de 1984, respectivamente. Para el primero, los principios constitucionales, en tanto que integrantes de la Constitución, gozan de la misma fuerza normativa inmediata, “simplemente porque son Constitución”; mientras que para el segundo, la totalidad de los preceptos constitucionales son de aplicación directa, ninguno es simplemente programático o carente de valor normativo.

En este orden, si los principios constitucionales son normas de aplicación inmediata por las personas, y los órganos que ejercen el poder público, entre ellos, especialmente los tribunales, no hay razón para decir que dada la generalidad y abstracción de los principios constitucionales, es inexorable su desarrollo legislativo, y que a falta de éste, tales principios no son más que un simple marco de referencia para el cumplimiento de las funciones públicas.

Si ello fuera así, a tenor de lo expuesto por L.M.D.-Picazo en su “Sistema de Derechos Fundamentales” de 2003, entonces la mayoría de los derechos fundamentales sería inaplicable, ya que su estructura, es en general la de principios y no la de reglas.

Lo que ocurre es que en vista de la diferencia en la estructura de los principios y las reglas, la aplicación de aquellos no responde a la misma técnica de aplicación de éstas, como lo es la subsunción, sino a otras técnicas, como la ponderación, la delimitación de derechos y el principio de proporcionalidad, según fuere el caso.

Con base en los argumentos expuestos, negar que los principios constitucionales puedan denunciarse en casación por falta de desarrollo legal, es rechazar el valor normativo de la Constitución, norma fundamental del ordenamiento jurídico venezolano.

No obstante lo expuesto, quien disiente de los razonamientos expuestos observa, al igual que la mayoría, que la denuncia bajo análisis se refiere a vicios cometidos por el tribunal de juicio y que no indicó, ni de la lectura de la denuncia puede deducirse, cuáles son los motivos que llevaron a impugnar en casación la sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, lo cual, implica que la presente denuncia deba desestimarse por estar manifiestamente infundada, decisión con la cual concurro.

Queda de este modo expuesto mi voto concurrente, en relación con la presente decisión.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

Disidente

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N.B.

Los Magistrados,

B.R.M.D.L.

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

ERAA

Exp. N° 2009-133.

VOTO SALVADO

Yo, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo el voto en la presente decisión, con base en las consideraciones siguientes:

La sentencia aprobada por la mayoría de esta Sala desestimó por manifiestamente infundado el Recurso de Casación, presentado por la Defensora Pública Octava Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del ciudadano Á.S.C.B., alegando al resolver la primera denuncia del recurso, que:

… La impugnante no sólo alegó presuntos vicios cometidos por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio, cuando cuestiona los hechos establecidos por dicho tribunal, sino que además, pretende que la Sala se pronuncie sobre la calificación jurídica dada por el representante del Ministerio Público, específicamente sobre el delito de Violación por el cual fue acusado su defendido, el ciudadano A.S.C.B., pero no indica la recurrente en su fundamentación, cuál es el vicio en el que pudo haber incurrido directamente la sentencia de la Alzada…

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Con relación a la segunda denuncia interpuesta por la Defensa, la Sala expresa:

… Aunado a lo anterior, la recurrente omitió en su fundamentación el motivo de la procedencia de la presente denuncia, y al respecto, la Sala de Casación Penal ha expresado, que el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena interponer el recurso de casación por medio de escrito fundado, indicando en forma clara, los preceptos legales violados, por falta de aplicación de ley, indebida aplicación o por errónea interpretación normativa, expresando también de qué modo se impugna la decisión, con señalamientos de los motivos que lo hacen procedente…

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De la revisión efectuada al Recurso de Casación interpuesto por la Defensa del ciudadano Á.S.C.B., la misma expresó en su primera denuncia, lo siguiente:

… Esta defensa denunció ante la Corte de Apelaciones Sala N° 3, la infracción por errónea aplicación de la N.J. prevista en el Artículo 452 Ordinal 4°1 del Código Orgánico Procesal Penal. (Omissis).

… la Defensa destaca, y asegura que en el transcurso del proceso se demostró categóricamente que aun de haber sido desplegada tal conducta, la misma se subsume a una norma distinta a lo alegado por el Ministerio Público, y compartido por el Juez Quinto en Funciones de Juicio, es decir, que el Ministerio Público confunde enfáticamente los tipos delictuales aplicables en el presente caso, toda vez que pretende aplicar el Código Penal aún cuando existe una Ley Especial que priva para este caso en concreto como es la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…

.

Con relación a los argumentos expuestos en su segunda denuncia, la recurrente expuso:

… Consideró esta Defensa en la Apelación interpuesta ante la Corte de Apelaciones de la Sala N° 3, que el Tribunal Quinto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, inobservó normas Constitucionales y legales, toda vez que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena a los jueces a fundamentar y motivar sus decisiones so pena de nulidad de los mismos, y observa la Defensa que mal pudiera una decisión infundada decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de una persona…

…. Y señaló, además la recurrente que: ‘Según la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones…constató que la Juzgadora de Juicio cumplió con los requisitos de motivar su decisión, y que la misma Juez de Juicio adminiculó y concatenó cada una de las pruebas evacuadas en el contradictorio, demostró la Sala la verdad procesal, que no es otra cosa que los hechos por los cuales fue acusado el Defendido Á.C.B., y la Sala de Corte declaró sin lugar el segundo motivo de denuncia el recurso de apelación interpuesto por esta Defensa, y en consecuencia confirmó la decisión del Juzgado de Juicio…

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Se entiende que la recurrente está denunciando que la Corte de Apelaciones no motivo su Recurso de Apelación, así como tampoco resolvió la denuncia referente a la errónea calificación dada a los hechos, por lo que consideró que la Sala ha debido con los alegatos expuestos entrar a conocer del Recurso de Casación interpuesto, admitir y convocar a la correspondiente Audiencia Pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de verificar la certeza de las denuncias interpuestas, revisar el expediente y constatar que la Corte de Apelaciones no haya incurrido en los vicios denunciados.

Quedan de esta manera expuestas las razones por las cuales salvo mi voto en el presente caso. Fecha ut supra.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N.B.

Los Magistrados,

B.R.M.D.L.

Disidente

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 09-0133 (DNB)

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