Sentencia nº 1537 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 16 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2006
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada doctora C.E.P.D.R.

En el procedimiento por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales instaurado por el ciudadano M.V.M., titular de la cédula de identidad Nº V-6.432.670, representado judicialmente por los abogados J.F. Argüello Urpín, M.J.Z.C., A.H.S. y O.S.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.198, 33.013, 54.140 y 53.904 respectivamente, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DUNCAN C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de octubre de 1975, bajo el N° 56, tomo 94-A, representada judicialmente por los abogados J.G.S.L., R.R.G., M.G.A., R.R.A., H.A.G. y J.A.M.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2.104, 10.205, 39.615, 54.464, 81.144 y 36.193 en su orden; el Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante decisión publicada el 3 de abril de 2006, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por las demandadas; sin lugar la adhesión al recurso de apelación ejercida por la parte actora y confirmó la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2005 del Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial que declaró parcialmente con lugar la demanda; sin lugar la reconvención propuesta por la codemandada Distribuidora Duncan, C.A. y condenó a las empresas Distribuidora Duncan, C.A. The Battery Outlet, C.A., Inversiones 1286, C.A. y Acumuladores Duncan, C.A., al pago de veinticuatro millones trescientos treinta y seis mil setecientos cuarenta y cinco bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 24.336.745,87).

Contra la sentencia de alzada, la parte actora y las sociedades mercantiles Distribuidora Duncan, C.A., Acumuladores Duncan, C.A., The Battery Outlet, C.A. e Inversiones 1286, C.A., anunciaron oportunamente recurso de casación, los cuales, una vez admitidos, fueron formalizados. Hubo impugnación.

El 1° de junio de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión.

Concluida la sustanciación del recurso tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 29 de septiembre de 2006 y se dictó fallo oral e inmediato, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal virtud, la Sala pasa a publicar la sentencia, a tenor de lo establecido en la citada disposición legal, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

En la audiencia oral, pública y contradictoria celebrada ante esta Sala de Casación Social, la representación judicial de las empresas demandadas, alegó el perecimiento del recurso de casación presentado por la parte actora por considerar que el mismo resulta extemporáneo. Al efecto, la Sala evidencia que conforme al auto de fecha 11 de abril de 2006 emanado del Tribunal de alzada, el último día hábil para el anuncio del recurso de casación fue el 10 de abril de 2006, y los veinte (20) días más cuatro (4) de término de la distancia para consignar el escrito de formalización vencieron el 4 de mayo de 2006; ahora bien, el escrito fue presentado por ante la Secretaría de esta Sala el 2 de mayo de 2006, de manera tempestiva, por lo que es improcedente el alegato de perecimiento. Así se decide.

RECURSO INTERPUESTO POR LAS SOCIEDADES MERCANTILES DISTRIBUIDORA DUNCAN C.A., ACUMULADORES DUNCAN, C.A. Y THE BATTERY OUTLET, C.A.

DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

De conformidad con el numeral 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo denuncian la infracción de los artículos 12, 131, ordinal 4°, 132 y 442, ordinal 14° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa.

Exponen las formalizantes que el actor solicitó en el escrito libelar que se calificaran como parte de su salario, los conceptos denominados “chatarra” y “comisiones”, que percibió durante la vigencia de la relación laboral, más un concepto percibido de manera esporádica luego de la terminación de la relación de trabajo por la cantidad de siete millones cuatrocientos treinta y cuatro mil seiscientos ochenta y ocho bolívares con veinte céntimos (Bs. 7.434.688,20); por su parte, la demandada Distribuidora Duncan, C.A., en la contestación de demanda, negó el carácter salarial de los primeros dos conceptos y respecto del tercero aclaró que se trató de un error en la nómina mensual del 21 de junio de 2001; así mismo, alegó que la relación de trabajo había culminado el 24 de mayo de 2001, y reconviene al actor para que devuelva lo pagado por error.

Al efecto, consignaron original de recibo de pago del cheque, en el que se indica “pago por nómina”, extraviado del expediente, pero reconstruido con una copia certificada expedida por la secretaria del Tribunal, en la cual se indica que el documento es idéntico al original. Esta documental fue tachada de falsa por el actor, mas no el testimonio de la secretaria; por tal motivo se inició incidencia de tacha, en cuyo procedimiento no se notificó al Fiscal del Ministerio Público. A pesar de ello, el a quo determinó que todos los conceptos revestían carácter salarial, desechó el documento tachado y declaró sin lugar la reconvención.

Agregan que las normas infringidas son de orden público por cuanto el Juez tiene la obligación de notificar al representante del Ministerio Público en la tacha de instrumento bajo “pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación”, razón por la cual debe declararse la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a dicha tacha y ordenarse la reposición de la causa al estado de notificación del Ministerio Público, dado que la incidencia es fundamental para las resultas de asunto debatido.

La Sala aprecia:

A fin de determinar la trascendencia de la incidencia de tacha en el caso bajo análisis, se observa que ambas partes estaban de acuerdo en que el accionante percibió la suma de siete millones cuatrocientos treinta y cuatro mil seiscientos ochenta y ocho bolívares con veinte céntimos (Bs. 7.434.688,80) en fecha 21 de junio de 2001, pero éste afirma que fue por honorarios profesionales y la empresa accionada alega que consistió en un pago efectuado por error, por lo que la naturaleza de tal concepto es lo que resulta controvertido. Ello así, es irrelevante el procedimiento instaurado de tacha de documento, ya que cualquiera de estas afirmaciones podía ser demostrada de las restantes probanzas aportadas, correspondiendo a la parte demandada la carga probatoria, pues es éste el fundamento de la reconvención.

En este orden de ideas, la instrumental objeto del procedimiento de tacha no aporta nada a la resolución de la controversia; por consiguiente, resulta inútil reponer la causa al estado de notificar al Fiscal del Ministerio. Así se decide.

En atención a las apreciaciones que anteceden se desecha la presente delación. Así se decide.

-II-

Con fundamento en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo denuncian contradicción y manifiesta ilogicidad de la motivación “dada por el a quo y ratificada por la recurrida” que declaró sin lugar la reconvención propuesta por la accionada y por ende, no probado el alegato de error en el pago efectuado por la accionada al actor luego de terminada la relación laboral, al desechar la documental promovida por la demandada, por tratarse de la copia simple de una instrumental privada.

La Sala observa:

Las recurrentes denuncian que el Juez de Primera Instancia incurrió en el vicio de contradicción y manifiesta ilogicidad en la motivación, por cuanto declaró sin lugar la reconvención propuesta al estimar que el error de pago efectuado por la accionada, luego de terminada la relación laboral, no quedó demostrado.

Ahora bien, la doctrina ha señalado que la inmotivación es un vicio producido por el incumplimiento de un requisito intrínseco de la decisión cuando ésta carece de los motivos de hecho y de derecho. En este sentido, es pacífico y reiterado el criterio de casación, de que resulta inmotivado el fallo que carece absolutamente de motivos, no aquel en el cual los motivos son escasos o exiguos. Asimismo, la doctrina ha señalado que hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que constituye la verdadera finalidad de la pretensión. Igualmente, existe inmotivación absoluta y por lo tanto el fallo es nulo, si el juez no expresa los motivos en que fundamenta la decisión respecto a un punto específico de la controversia de cualquiera de las cuestiones planteadas, bien sea de hecho o de derecho.

Así las cosas, la formulación de la denuncia efectuada por las recurrentes no permite procesar en qué consiste la inmotivación alegada, pero además de ello, se evidencia que en la formalización se delata un presunto vicio en que incurre la sentencia dictada en primera instancia, y ésta, de conformidad con lo establecido en el artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es recurrible en casación; sólo son impugnables a través de este medio, las decisiones a que hace referencia la norma señalada, y en forma muy excepcional, las sentencias que la jurisprudencia de este alto Tribunal, por su especial carácter jurídico, ha considerado impugnables mediante este recurso extraordinario.

Sin embargo, esta Sala al analizar la sentencia recurrida, colige que el ad quem no incurrió en el vicio de inmotivación y ello se desprende de la transcripción que sigue:

Al respecto, observa esta Juzgadora que, en la oportunidad de la litis contestación, la representación judicial del grupo accionado procedió a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la demanda intentada contra su representado, procediendo a determinar de forma pormenorizada los hechos libelados, invocando entre otros alegatos, el referido al pago por error al demandante de la suma de Bs. 7.434.6888,20, aspecto sometido a la consideración de esta Alzada. De esta manera, evidencia este Tribunal que ante la referida defensa corresponde de manera exclusiva a la empresa reclamada la carga probatoria de demostrar tal afirmación.

Ahora bien, con respecto a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, normativa vigente para la fecha de la tramitación de la presente causa, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, precisó:

(Omissis)

En el caso sub iudice, constata este Tribunal que la representación judicial de la parte accionada a los efectos de demostrar el hecho alegado, referido a el pago indebido por error, cancelado al demandante, por la suma de Bs. 7.434688,20 promovió original del comprobante, de egreso de cheque, documentación que en extrañas circunstancias, se extravió del expediente, tal como se desprende de la nota asentada por la secretaria del suprimido tribunal del trabajo, cursante al folio 321 pieza 2, cuyas copias al carbón, corren insertas a los folios 322 y 323, pieza 2 del expediente, desconocidas por el apoderado actor en la respectiva oportunidad procesal, razón por la cual no se le otorga mérito probatorio. Igualmente se evidencia que, con posterioridad a la pérdida de la documental señalada, la representación de la parte reclamada incorporó a las actas, copia simple de la misma, la cual fue tachada, aperturándose la respectiva incidencia de tacha, durante la cual rindió testimonio el ciudadano C.H.R., declaración desestimada por el a quo, al considerar que el deponente tenía interés en la resultas del presente juicio y se realizó sobre la copia simple consignada, experticia grafotécnica, cuyos resultados fueron infructuosos en virtud de no haber sido remitidos al organismo designado, el documento original. A razón de ello, concluye el Tribunal recurrido en que, no se logró demostrar las causales de la tacha incidental propuesta por la representación judicial del demandante, respecto del indicado fotostato, decisión que estima esta Sentenciadora ajustada a Derecho. Así mismo, se aprecia que el tribunal de la causa en relación a la fotocopia del comprobante de egreso de cheque, por la cantidad de Bs. 7.434.688,20, conforme a la normativa establecida en el Código de Procedimiento Civil, determinó que la misma debía ser desestimada por ser una copia simple de un documento privado, carente de valor probatorio, lo que igualmente verifica quien aquí se pronuncia. Ahora bien, sostiene por ante esta Instancia, el apoderado judicial recurrente que el juez de Juicio de este Régimen Transitorio, no circunscribe su fallo a lo alegado y probado por su representada y en tal sentido aduce que no fue apreciada la manifestación de la secretaria del extinto tribunal del trabajo, mediante la cual se dejó constancia que la fotocopia consignada revestía los mismos caracteres del documento original, que había sido incorporado a los autos. Al respecto, estima necesario indicar este Tribunal que si bien, la citada funcionaria judicial dejó sentado que la copia simple aportada se correspondía con el instrumento original, no evidencia esta Juzgadora del contenido de la referida actuación, indicación alguna que permita inferir cuales son las especificaciones contenidas en el documento primigenio, habida cuenta de que el fotostato consignado en sustitución del original fue desechado para la resolución de la presente controversia, en razón de ser copia simple de instrumental privada; en consecuencia mal podía ser apreciada la referida declaración.

Determinado lo anterior se observa que, con el material probatorio incorporado a las actas, el grupo accionado no dio cumplimiento a su carga procesal de demostrar que el pago por Bs. Bs. 7.434.688,20 efectuado al actor, fuere por error, lo que obviamente conllevó al Tribunal recurrido a declarar el carácter salarial del supra señalado monto. Por consiguiente, y en mérito de lo expuesto, revisada la normativa legal aplicable al acto de contestación de la demanda en los juicios laborales, cual es la contemplada en el citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, vigente para la época de tramitación de la presente causa y, analizadas las circunstancias de hecho y de derecho recogidas en el expediente, este Tribunal de Alzada concluye, contrariamente a lo denunciado por la representación judicial de la parte recurrente, que el juez de primera instancia se atuvo al contenido de lo alegado y probado en autos, razón por la cual debe desestimarse el recurso de apelación en los términos expuestos y considerarse como percepción salarial el monto de Bs. 7.434.688,20, recibido por el demandante. Así se deja establecido. (Subrayado de la Sala).

Por las razones expuestas, se declara improcedente esta denuncia. Así se decide.

-III-

Con fundamento en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncian absolución de la instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 2 del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Las recurrentes exponen que el ad quem no emitió pronunciamiento respecto a la declaratoria hecha por el a quo, que resuelve sin lugar la reconvención, con base en que el monto objeto de la reconvención sobrepasa el límite legal permitido.

La Sala observa:

Así las cosas, las recurrentes denuncian que el ad quem absolvió la instancia; al efecto, señalan que no se pronunció respecto al fundamento del tribunal de primera instancia para declarar sin lugar la reconvención.

Ahora bien, la doctrina patria y la Sala han señalado que la absolución de la instancia consiste en dar por finalizado un proceso por falta de pruebas, sin fuerza de cosa juzgada, lo que hace que pueda volver a iniciarse cuando existan pruebas suficientes para dirimir la controversia, y el juzgador de alzada no incurrió en tal vicio. Por consiguiente, se desecha la presente delación.

INFRACCIÓN DE LEY

-I-

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncian la infracción del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo por error de interpretación, por considerar como salario normal, el pago recibido por el actor luego de terminada la relación de trabajo, ya que esta norma excluye las percepciones que son recibidas por el trabajador en forma accidental.

Aluden que ambas partes quedaron contestes en que el pago de la suma de siete millones cuatrocientos treinta y cuatro mil seiscientos ochenta y ocho bolívares con veinte céntimos (Bs. 7.434.688,20), fue realizado después de la terminación de la relación laboral, por lo que no fue con ocasión ni como contraprestación de un servicio del actor; agrega, que no puede ser considerado salario normal un pago único, ya que no posee las características de regular y permanente, ni tampoco constituye salario de ninguna especie por ser una percepción recibida de manera accidental. Concluye que la recurrida no se atuvo a lo alegado y probado en autos.

A este respecto, la Sala observa que el Juez de la recurrida señaló:

Determinado lo anterior se observa que, con el material probatorio incorporado a las actas, el grupo accionado no dio cumplimiento a su carga procesal de demostrar que el pago por Bs. Bs. 7.434.688,20 efectuado al actor, fuere por error, lo que obviamente conllevó al Tribunal recurrido a declarar el carácter salarial del supra señalado monto. Por consiguiente, y en mérito de lo expuesto, revisada la normativa legal aplicable al acto de contestación de la demanda en los juicios laborales, cual es la contemplada en el citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, vigente para la época de tramitación de la presente causa y, analizadas las circunstancias de hecho y de derecho recogidas en el expediente, este Tribunal de Alzada concluye, contrariamente a lo denunciado por la representación judicial de la parte recurrente, que el juez de primera instancia se atuvo al contenido de lo alegado y probado en autos, razón por la cual debe desestimarse el recurso de apelación en los términos expuestos y considerarse como percepción salarial el monto de Bs. 7.434.688,20, recibido por el demandante. Así se deja establecido. (Subrayado de la Sala).

En este sentido, es importante destacar que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece:

Artículo 68. En el tercer día hábil después de la citación, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.

Antes de concluir el acto de la litis-contestación el Juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o más de los hechos que ésta no hubiere rechazado en forma determinada y su respuesta se tendrá como parte de la contestación.

Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Con relación a la norma que antecede, esta Sala, en sentencia Nº 526 de fecha 30 de noviembre de 2000 (caso: J.M.G.H. contra Eleoccidente, C.A.), estableció:

Conforme al criterio sostenido por esta Sala, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de argumento para rechazar las pretensiones del actor.

En el caso de autos, se observa que el Juez de la recurrida fundamentó su decisión en el hecho de haberse admitido por parte del demandado la relación laboral existente entre él y la trabajadora demandante, la duración de ésta y el monto de su salario.

En consecuencia, el sentenciador de alzada resolvió que no era suficiente que el patrono demandado rechazara simplemente que la trabajadora en el último mes de labores haya percibido la cantidad indicada en la decisión recurrida citada anteriormente, más lo correspondiente por bono vacacional y utilidades sino que era necesario que el patrono indicara cuál era el salario que realmente la trabajadora devengó en el último mes a la terminación de la relación laboral.

En efecto, la negación del monto del salario debe ser precisada por el patrono, indicando cuál es el salario real, pues es él quien puede aportar la prueba; por tanto, a él le corresponde la carga de tal demostración y al no hacerlo, el Tribunal decidió a favor de la trabajadora, con fundamento en lo establecido en el último aparte del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En este orden de ideas, la parte demandada al dar contestación a la demanda, negó el carácter salarial del monto de siete millones cuatrocientos treinta y cuatro mil seiscientos ochenta y ocho bolívares con veinte céntimos (Bs. 7.434.688,20), pagado por el actor, y al reconvenir a la parte actora, señaló que dicho monto fue pagado por error, mas no lo demostró.

Por las razones expuestas, considera la Sala que la sentencia recurrida no incurrió en la infracción de la norma delatada, por lo que se declara improcedente la denuncia. Así se resuelve.

-II-

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncian la infracción del “parágrafo segundo del artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo” por error de interpretación.

Señalan que el a quo declaró sin lugar la reconvención, en virtud de que ésta tiene un límite legal establecido en el parágrafo único en cuestión, que es el 50% del monto total de la deuda, la cual representa el 104% del monto que le correspondía al trabajador con ocasión de la finalización de la relación laboral.

Agregan que, si bien es cierto el patrono tiene un límite respecto del monto a compensar con el crédito que resulte a favor de éste por cualquier concepto derivado de la prestación del servicio -hasta por el cincuenta por ciento (50%)-, también lo es que la ley no establece que si se solicita un monto superior, todo deba ser declarado contrario a derecho; que el actor reconvenido debió alegar el límite legal y la declaratoria judicial tenía que ajustarse al máximo permitido, por la ley, por lo que la recurrida al ratificar la determinación del a quo, incurrió en la infracción delatada.

La Sala observa:

En primer lugar, es evidente que las formalizantes denuncian infracciones que, a su decir, fueron cometidas por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, y al ser ratificadas por el Juez Superior, éste incurre en ellas. Al respecto, la Sala en diversas decisiones ha establecido que el recurso de casación es un medio de impugnación de las sentencias dictadas en segunda instancia y de las decisiones proferidas por el a quo.

Por otra parte, se observa que el Juzgado Superior, distinta a la motivación dada por el a quo para declarar la improcedencia de la reconvención y concluir que el monto aludido tiene carácter salarial; dispuso que era carga del grupo accionado desvirtuar que dicho monto no era salario, y concluye que ello no fue demostrado; tal como se evidencia de la breve trancripción de la sentencia hecha ut supra.

En atención a lo anterior, y visto que las formalizantes denuncian infracción de una sentencia dictada por un tribunal de primera instancia se debe declarar improcedente la denuncia. Así se decide.

-III-

Con fundamento en el numeral 2, artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo denuncian la falta de aplicación del artículo 61 eiusdem, pues a pesar de haberse declarado sin lugar la tacha de documento privado propuesta por el actor respecto del documento contentivo del pago que la accionada efectuó por error, no condenó en costas al actor “por el empleo de un medio de ataque que no haya tenido éxito”.

La Sala observa:

En efecto, ni el tribunal de la causa ni el ad quem se pronunciaron respecto a la condenatoria en costas en la incidencia de tacha; no obstante, de la revisión del cuaderno de tacha se observa que este procedimiento quedó inconcluso, es decir, que no termina la incidencia con una decisión de mérito, sino con el dictamen del experto documentológico, en el que recomienda que se envíe a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Anzoátegui el documento original, conjuntamente con la muestra de escrituras manuscritas del ciudadano M.Á.V.M., para llevar a cabo los análisis correspondientes.

El artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 13, aplicable en el caso bajo análisis, dispone:

Artículo 442. Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:

(…Omissis…)

13. En la sentencia podrá el Tribunal, según el caso y sus circunstancias, ordenar la cancelación en todo o en parte, o la reforma o renovación del instrumento que declare falso en todo o en parte; y, además de las costas, impondrá indemnización de perjuicios a quien hubiere impugnado o tachado el instrumento con temeridad.

Tal como se expresó ut supra, en la incidencia de tacha no se emitió fallo alguno, en cuyo caso no correspondería el pronunciamiento sobre las costas procesales. Por otra parte, la incidencia de tacha se efectuó bajo la vigencia de la Ley de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo; por consiguiente, no procede la denuncia por falta de aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-IV-

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo denuncia “la violación de la sentencia de primera instancia y luego ratificada por la recurrida” del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por falta de aplicación y al mismo tiempo por contradicción de la sentencia.

Alega que en el punto “QUINTO” del dispositivo del fallo no se condena en costas a la parte perdidosa en lo que respecta a la demanda principal y en el punto “CUARTO” establece que a los fines de establecer la corrección monetaria ordenada en la sentencia, los cálculos serán efectuados por un experto cuyos honorarios deben ser cancelados por las partes perdidosas.

La Sala observa:

Una vez más, las recurrentes dirigen su denuncia contra la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia, y como ya se ha establecido, conforme a lo dispuesto en el artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las decisiones dictadas en primera instancia no son impugnables en casación. Razón suficiente para desestimar la presente denuncia. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES 1286, C.A.

DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

Amparado en el numeral 1 del artículo 168 de la ley adjetiva laboral, denuncia la infracción de los artículos 31, 47, 48, 50, 51, 57 numeral 2, y 68 de la Ley de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 12 y 215 del Código de Procedimiento Civil. Señala la recurrente que quedó indefensa ante la ausencia de citación, por lo que no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas; alega que el actor omitió mencionarla en el libelo de demanda, por lo que debe declararse la nulidad de todo lo actuado y declarado en su contra.

La Sala observa:

Se evidencia que ambos tribunales de instancia fundamentan su decisión, previa comprobación de la existencia de un grupo de empresas, en la decisión Nº 903 de la Sala Constitucional de este M.T., del 14 de mayo de 2004, caso: (Transporte Saet, S.A.), en la cual dispuso:

El reconocimiento por diversas leyes de los grupos económicos como sujetos de derechos, deberes y obligaciones, no encuentra en el Código de Procedimiento Civil, ni en otras leyes especiales adjetivas, una normativa procesal que les sea en concreto aplicable, y ello genera varias preguntas: 1) Quien acciona contra el grupo ¿tiene que demandar a todos sus miembros?; 2) De no ser necesario demandar a todos ¿a quién entre ellos debe demandar y citar?; 3) ¿Puede hacerse extensiva la ejecución de un fallo contra uno de los miembros que no fue demandado ni citado en el proceso principal?; 4) ¿Qué puede hacer la persona que fue incluida en el fallo como miembro del grupo y no lo es?; 5) ¿Puede el juez incluir en la sentencia a un componente del grupo que no fue demandado, pero que consta en autos su existencia, membresía y solvencia?.

A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que –conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil.

Siendo la principal fuente de convencimiento en esta materia la prueba documental, es en base a documentos públicos, que se demostrará la existencia del grupo y sus miembros, administradores, etcétera, si dichos documentos (originales y copias certificadas) son de la época en que se incoa la acción y reflejan para esa fecha la situación. Siendo de fecha coetánea a la demanda, no parecen existir riesgos probatorios que perjudiquen al resto de los miembros, que no fueron traídos individualmente a juicio. Igual ocurre con las declaraciones públicas donde se confiesa la existencia del grupo y sus elementos. La prueba documental contemporánea con la interposición de la demanda, será la clave para evidenciar la unidad de gestión, de dirección o simplemente económica. La contemporaneidad que señala la Sala es fundamental, ya que algunas empresas podrían ya no ser parte del grupo para esa fecha, y si no se les emplaza, no podrían alegar tal situación, ya que al no comparecer a juicio no la podrían exponer.

De ser incluida en el grupo y sentenciada como tal, una persona no citada y que no pertenece a él, la vía de la invalidación la tiene abierta, en base al ordinal 1º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, ya que fraudulentamente fue citada en otra persona, como lo sería el o los representantes del grupo.

Igualmente, la invalidación fundada en el ordinal 3º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, procedería si los instrumentos que se usaron para probar la inclusión del condenado como parte del grupo, eran falsos o fueron manejados falsamente.

Lo anterior, sin perjuicio que esté ejecutado, se defienda conforme a los artículos 533 y 546 del Código de Procedimiento Civil.

Cuando no se ha demandado al grupo económico como tal ¿puede condenarse a alguno de sus miembros, no demandado ni citado?. Conforme a los principios contenidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y que rige a los procesos dominados por el principio dispositivo, es necesario alegar la existencia del grupo, su conformación, e inexorablemente señalar cuál de sus componentes ha incumplido, motivo por el cual en la sentencia definitiva se levanta el velo de la personalidad jurídica al grupo y se determina la responsabilidad del otro u otros miembros que, teniendo una personalidad jurídica propia, no mantuvo o mantuvieron una relación jurídica con el demandante.

En estos casos, al sentenciarse al grupo, podría condenarse a sus miembros identificados en el fallo, que fueron mencionados en la demanda, así no fueran emplazados. Las pruebas sobre la existencia del grupo, su controlante, etcétera, permiten al juez condenar –si fuere el caso- a la unidad formada por todos los miembros y que quedó representada por el controlante.

El principio anterior, a juicio de esta Sala, sufre una excepción en materia de orden público, cuando la ley señala una obligación -o una actividad- que debe corresponder en conjunto al grupo. En la materia exclusiva donde esa obligación o actividad en conjunto existe, así la demanda no se incoe contra el grupo como tal, sino contra uno de sus componentes, debido a que por la ley todos los miembros tienen una responsabilidad o deben contribuir a resolver una situación, por lo que conocen de la demanda así no sea contra ellos, si de autos quedan identificados quiénes conforman al grupo y sus características, la sentencia podrá abarcar a los miembros de éste no mencionados en el libelo. No se trata exclusivamente de una cuestión de solidaridad entre los diversos miembros del grupo económico, como la denomina el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo o el artículo 323 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y como fuese planteado por el fallo sometido a consulta, sino de una obligación indivisible que nace por la existencia de los grupos; y este criterio funciona exclusivamente en materia de orden público e interés social, donde es necesario proteger al débil o a la sociedad, en aras de una justicia eficaz, contraria a la multiplicidad de juicios, para dar cumplimiento a los artículos 2 y 26 constitucionales, y es en estas materias donde se puede dictar el fallo contra personas determinadas que surgen de autos como elementos del grupo, así no fueran mencionados en la demanda. Claro está que ello sólo podría suceder, si hay pruebas inequívocas del grupo, de sus componentes y del ente o sujeto controlante, con las modalidades que esta figura asume en cada caso.

En la fase de ejecución de sentencia, donde no hay un proceso de cognición, tal situación de extensión de la fase ejecutiva a quien no ha sido demandado como miembro del grupo, no podría ocurrir, ya que el principio (salvo excepciones) es que el fallo debe señalar contra quién obrará y, de omitir tal señalamiento, la sentencia no podría ejecutarse contra quien no fue condenado.

Considera esta Sala que, si las leyes citadas en esta sentencia, reconocen –para los fines de cada una de ellas- la existencia de grupos económicos, tal reconocimiento legal, que les genera obligaciones y derechos, presupone que fuera de esas leyes y sus puntuales normas, los grupos también existen, ya que no puede ser que se les reconozca para determinados supuestos y para otros no, y que como tales pueden ser objetos de juicios y todos sus componentes mencionados en la demanda sufrir los efectos del fallo, así no se les haya citado, sino al controlante y al miembro a quien se atribuya el incumplimiento (excepto en los casos donde está interesado el orden público y el interés social). (Subrayado de la Sala).

En aplicación del criterio que antecede, y analizada por los tribunales de instancia la procedencia de la figura de grupo de empresas en el caso que se examina, es forzoso concluir que la recurrida no incurrió en la infracción delatada. Así se resuelve.

INFRACCIÓN DE LEY

-I-

De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata infracción de los artículos 16 de la Ley Orgánica del Trabajo y 21 de su Reglamento, por haber sido considerada como parte integrante del denominado por el actor “GRUPO DUNCAN”, y solidariamente responsable de los montos demandados; agrega que consta en los autos copia de los estatutos que señalan su objeto mercantil, el cual no se integra a las empresas “DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A., ACUMULADORES DUNCAN, C.A. Y THE BATTERY OUTLET, C.A.”.

La Sala observa:

No especifica la recurrente en qué consiste la infracción de los artículos 16 de la Ley Orgánica del Trabajo y 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual impide a la Sala entender la verdadera intención de lo pretendido por el recurrente; por consiguiente, se desecha la presente denuncia por falta de técnica.

-II-

De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto señala que ni el a quo ni la alzada se atuvieron a lo alegado y probado en autos, que sacaron elementos de convicción fuera de éstos, supliendo argumentos de hecho no alegados por el actor; agrega que le fue cercenado el derecho a la defensa, sin que se le citara o llamara a juicio como tercero y, no obstante, fue condenada como responsable solidaria.

La Sala observa:

En primer lugar, la recurrente no explica en qué consistió la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; por otra parte, expone que tanto el tribunal de primera instancia como el de alzada, extrajeron elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos; sin embargo, no explica a qué elementos de convicción se refiere.

Aunado a lo anterior, como se señaló ut supra, no constituye violación del derecho a la defensa el que no se emplace a todas las empresas que forman parte de una unidad económica.

Por los razonamientos que anteceden se desestima la presente denuncia. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL DEMANDANTE

INFRACCIÓN DE LEY

-ÚNICO-

De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la infracción por falta de aplicación de los artículos 2, 5, 6, 9 y 10 eiusdem, y 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Señala el recurrente que el régimen procesal transitorio que se aplicó al caso sub litis fue el previsto en el artículo “193.3” de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que dicha ley tenía vigencia de aplicación inmediata. En tal sentido, expone que la instancia apreció y valoró como plena prueba las documentales insertas a los folios 762, 778, 796, 805, 809, 822, 833, 840, 846, 854, 876, 891, 920, 939, 964 de la segunda pieza del expediente, con las cuales se probó que los días pagados por la empresa accionada en vacaciones eran 21 de disfrute y 55 de pago, más los días adicionales, conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 220 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en cuanto a las utilidades, también se demostró que la empresa cancelaba 120 días; sin embargo, el a quo no condenó de esta forma por considerar que incurriría en ultrapetita por cuanto tales días no fueron demandados, negativa que influye en el cálculo del salario integral.

Agrega que el Tribunal de alzada le negó aplicación a una norma vigente, ya que las normas infringidas sí tenían aplicación inmediata, dado que el Juez de primera instancia profirió su decisión el 16 de septiembre de 2005, es decir, 2 años y 1 mes después de entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A tal efecto, cita sentencia de la Sala Constitucional de fecha 5 de marzo de 2004 que resuelve el problema interpretativo de retroactividad y aplicación inmediata de la Ley procesal, a la luz del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Sala considera necesario transcribir la sentencia dictada por el a quo:

Sentado el salario normal diario devengado por el accionante al finalizar la relación laboral corresponde determinar el SALARIO INTEGRAL y a tal fin han de ser tomadas en cuenta las alícuotas de utilidades y bono vacacional, ya que de tomarse en cuenta, como pretende el actor, las incidencias de las asignaciones de vivienda y de vehículo equivaldría a sumar dichos montos por dos veces.

Hecha tal precisión este Juzgador, a los fines de determinar la alícuota de UTILIDADES, encuentra que el actor señalo que eran 57 días, mientras que por parte de la accionada se señaló aceptar que las utilidades que pudieran corresponderle al actor, es el resultado de dividir 57 días entre 12 meses para un resultado de 4,75 días por cada mes completo de servicio, por lo que se niega el hecho de que sean 2 meses para la base de cálculo y se niega que el resultado sea de 9,5 días como dice el actor. Al respecto aprecia quien decide que en la planilla de prestaciones sociales que cursa en el expediente al folio 32 de la primera pieza, al demandante se le canceló la cantidad de 39,58 días por concepto de utilidades que aun cuando no se señala expresamente en dicho instrumento, equivalen a utilidades fraccionadas por el lapso de 2 meses y 6 días, de lo cual resulta 118,74 días en el período de un año; ahora bien, en las documentales que se anexaron al escrito de promoción de pruebas del demandante, específicamente las signadas con los Nros. 200 y 211, evidencian que el demandante se le canceló en el último año completo de labores, esto es, el año 2000, la cantidad de 120 días de utilidades, lo cual arroja una fracción mensual de 10 días, mas sin embargo, encuentra quien decide que la presente causa por haber sido sustanciada bajo el imperio de la hoy derogada ley adjetiva laboral y que las partes fueron contestes en señalar que eran 57 días por concepto de utilidades, reconocer por parte de este Juzgador un monto mayor, sería incurrir en ultrapetita, por lo que se tiene que las utilidades eran 57 días al año, lo cual representa una fracción mensual de 4,75 días.

Respecto al BONO VACACIONAL, se aprecia que conforme al recibo que se anexara marcado con el Nro 221 al escrito de promoción de pruebas del accionante, correspondía a éste la cantidad de 34 días al año, lo cual arroja una fracción mensual de 2,83 días.

Luego las referidas alícuotas se suman a la cantidad de 30 que son los días del mes (30 + 4,75 + 2,83), lo cual arroja como resultado 37,58 días que deben ser multiplicados por el salario normal diario devengado por el actor al finalizar la relación laboral de Bs. 283.286,77, dando como resultado final un salario integral mensual de Bs. 10.645.916,81, es decir, Bs. 354.863,89, como salario integral diario Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Por su parte el Juzgado Superior estableció:

Finalmente en lo atinente a la delatada violación por la decisión recurrida de los artículos 6 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación a la resolución del caso bajo examen, respecto del cálculo y pago de los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades convencionales correspondientes al actor, se indica que la falta de aplicación deviene cuando el sentenciador deja de aplicar una norma vigente, que debió utilizar y aplica otra que no está vigente o cuando no emplea la norma vigente que corresponde y aplica otra en su lugar. En este orden de ideas, debe precisarse que el caso bajo examen fue admitido, sustanciado, y decidido bajo el imperio de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y del Código de Procedimiento Civil, y, si bien es cierto que Ley Orgánica Procesal del Trabajo está orientada a la aplicación integral de su cuerpo normativo a los procesos judiciales del trabajo que se inicien desde su vigencia. Sin embargo, contempla igualmente un Régimen Procesal Transitorio. Así, el artículo 196 de la Ley in commento, establece que ‘el régimen procesal transitorio se aplicará a los procesos judiciales que se encuentren en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley’.

No obstante, estima este Juzgado, que la aplicación inmediata del nuevo régimen de transición debe armonizarse con el principio constitucional de no retroactividad de la Ley plasmado en el artículo 24 de la Constitución de la República, que consagra: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…’. En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de octubre de 2003 (sentencia No. 742, Expediente No. AA60-S-2003-000470):

‘Así las cosas, todo acto o hecho ya verificado y los efectos procesales consolidados o por consolidarse que dimanan de los mismos, no se encuentran sometidos al sistema de aplicación inmediata so pena de contravenirse el precitado artículo constitucional’

En consecuencia, considera esta Alzada que si bien las disposiciones de nuestra Ley Adjetiva, son de inmediata aplicación, no pueden tener efecto retroactivo, lo que se traduce en que se debe respetar los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la ley antigua, así como los efectos procesales que de ella devienen, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la citada Ley.

En mérito de lo expuesto, y verificada por esta Alzada la inexistencia de la denuncia formulada, al no resultar aplicable al presente caso las disposiciones de los artículos 6 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe desestimarse, el alegato explanado por el apoderado judicial recurrente y así se deja establecido.

Revisados todos y cada uno de los argumentos del recurso de apelación y de adhesión a la apelación, sometidos a la consideración de este Tribunal y desestimados éstos mediante los razonamientos ya expuestos, se confirma la decisión de instancia recurrida.

En el caso bajo análisis, el formalizante, M.Á.V.M., expone que el Juez de la recurrida negó la aplicación de los artículos 2, 5, 6, 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que incurriría en ultrapetita si incluía en el cálculo del salario integral, los días pagados por la empresa accionada por concepto de vacaciones y utilidades, puesto que no fueron demandados, pese a que quedó demostrado que la demandada cancelaba 21 días de disfrute y 55 de pago, más los días adicionales, conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 220 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el concepto de vacaciones y 120 días de utilidades.

Así las cosas, se observa que para el momento en que se evacuaron las pruebas que demuestran los pagos alegados por el actor, no había entrado en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuyo artículo 6, parágrafo único, establece que el Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con esta Ley y lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas; en tal sentido, la Sala considera oportuno recordar el principio de irretroactividad de la ley, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual:

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron…

De acuerdo con el precepto que antecede, las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; ahora bien, el presente juicio se inició con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –13 de agosto de 2003 en la Circunscripción Judicial Anzoátegui, extensión Barcelona-, y las aludidas pruebas se evacuaron bajo la vigencia de la Ley de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por consiguiente, no se puede incurrir en la infracción de un artículo que no estaba vigente.

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2254 de fecha 13 de noviembre de 2001 (caso: Inversiones Camirra S.A. y otras), respecto al principio de irretroactividad de las leyes estableció:

El artículo 24 de la Constitución de 1999, conservó de manera incólume el principio de la no retroactividad legal que estaba dispuesto en el artículo 44 de la anterior Constitución, al disponer que ninguna disposición legislativa puede tener un efecto retroactivo, salvo que la misma establezca una situación favorable en pro de los particulares.

Al respecto, la referida norma constitucional establecida en su artículo 24 recoge el principio de la no retroactividad de la ley, el cual constituye uno de los baluartes más esenciales para la preservación de la seguridad jurídica, por cuanto su consagración constitucional impone, la imposibilidad de modificar situaciones jurídicas que se han originado en el pasado, y que han quedado establecidas bajo el amparo de un marco legal que rigió en su tiempo y que no puede ser susceptible de ser alterado por la implementación de un nuevo régimen jurídico normativo, imposibilitando la aplicación de las consecuencias jurídicas de la nueva ley, en supuestos de hecho que acaecieron con anterioridad a su promulgación.

Sin embargo, el quebrantamiento de la prenombrada figura constituye lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado la aplicación retroactiva de la Ley, el cual consiste en la aplicación de preceptos normativos posteriores a situaciones jurídicas que se han originado, bajo el esquema y regulación de una ley anterior.

Por las razones que anteceden, se considera que el proceso transcurrió durante la vigencia de la Ley de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y por consiguiente, que la alzada no incurrió en la falta de aplicación delatada. Así se resuelve.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: 1) SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por las partes recurrentes; 2) CONFIRMA el fallo recurrido.

Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.

No suscribe la decisión el Magistrado doctor J.R.P., quien no asistió a la audiencia oral por razones justificadas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la referida Circunscripción Judicial, a fin de que lo envíe al tribunal de sustanciación, mediación y ejecución competente. Remítase copia certificada de esta decisión al Tribunal Superior de origen, conforme a lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Presidente de la Sala, ____________________________ O.A. MORA DÍAZ
Vicepresidente, _______________________ J.R.P. Magistrado, _______________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
…gistrado, _______________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO Ma- Magistrada Ponente, _________________________________ C.E.P.D.R.
Secretario, _____________________________ J.E.R. NOGUERA

R.C. Nº AA60-S-2006-771

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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