Sentencia nº 00311 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 26 de Febrero de 2003

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoDeclinatoria de competencia en recurso de nulidad conjuntamente con amparo

Magistrado-Ponente: Y.J.G. Exp. Nº 2002-1028

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, remitió a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante memorando de fecha 31 de octubre de 2002, expediente contentivo del conflicto entre autoridades interpuesto por el ciudadano Á.R. VILLEGAS RAMOS, actuando con el carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN contra el GOBERNADOR DEL ESTADO FALCÓN, con fundamento en los artículos “...266, numeral 4º, de la Constitución Nacional, concordado con los artículos 42 ordinal 22º, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y el numeral 9 del artículo 336 de la Constitución...con la finalidad que sea dirimida la grave controversia que en la actualidad se está suscitando entre la Gobernación del Estado Falcón, y la Alcaldía del mencionado Municipio Colina, por virtud de la aplicación, en éste ámbito local, del Decreto Ejecutivo Nº 89, dictado por el ciudadano Gobernador del Estado, Lic. Jesús Montilla Aponte, el día 19 de marzo de 2002, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Falcón, edición semanal Nº 31.966, del 22 de marzo de 2002...”. Dicha remisión fue efectuada en virtud de la declinatoria de competencia que hiciera el citado Juzgado Superior.

Por auto de fecha 13 de noviembre de 2002, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Magistrada Y.J.G. quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

ANTECEDENTES

El ciudadano Á.R. VILLEGAS RAMOS, actuando con el carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN, asistido por el abogado S.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.558, en fecha 16 de julio de 2002, planteó la existencia de un conflicto de autoridad con la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN, con fundamento en los artículos 266, numeral 4, numeral 9 del artículo 336 de la Constitución y artículo 42 ordinal 22º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, expone el accionante, que interpone la presente “...ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, CONJUNTAMENTE CON EL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD...”, contra el referido acto impugnado. (mayúsculas del escrito).

En fecha 11 de julio del año 2002, se dio cuenta en la Sala Constitucional y se acordó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación, las cuales fueron recibidas en fecha 16 de julio del mismo año. La Sala observa que a pesar que el escrito contentivo de la solicitud estaba dirigido a la Sala Político Administrativa de este M.T., el referido Juzgado de Sustanciación no mencionó nada al respecto, en el auto dictado en fecha 23 de julio de 2002, en el cual dispuso en virtud de la interpretación del contenido del artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, remitir las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Tributario de la Región Occidental, estableciendo lo siguiente: “...El caso que nos ocupa, se trata de un recurso de inconstitucionalidad contra un Decreto emanado de un autoridad estadal, como lo es el Gobernador del Estado Falcón, de rango sub-legal, por lo cual es forzoso concluir en la incompetencia de esta Sala para su conocimiento...”.

En fecha 15 de octubre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Tributario de la Región Occidental, admitió la solicitud en referencia y posteriormente, el 31 de octubre de 2002, declinó su competencia para conocer y decidir el presente recurso con fundamento en las razones siguientes:

“...En el caso de autos, se trata de un conflicto entre autoridades que mediante recurso de nulidad interpuso (sic) por el ciudadano Á.R. VILLEGAS RAMOS, actuando con el carácter de Alcalde del Municipio Colina del Estado Falcón en contra (sic) del Gobernador del Estado Falcón, Licenciado Jesús Montilla Aponte, quien dictó el Decreto Nº 89, dictado el 19 de marzo de 2002... y se observa que dicho acto originó una controversia entre la Municipalidad y la Gobernación con relación a la determinación de a cuál de dichas autoridades corresponde la atribución de crear en la capital de cada municipio del Estado Falcón y en jurisdicción de las parroquias foráneas la Dirección de Seguridad Ciudadana, y las Direcciones Parroquiales de Seguridad Ciudadana; planteando así una controversia de carácter constitucional, por considerar que dicho acto del Gobernador del Estado Falcón invade atribuciones y competencias reservadas por la Constitución al Poder Municipal...”.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Sostiene la parte actora que el Decreto Ejecutivo Nº 89, dictado por el ciudadano Gobernador del Estado Falcón, Lic. Jesús Montilla Aponte, el día 19 de marzo de 2002, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Falcón, edición semanal Nº 31.966, del 22 de marzo de 2002, invade las competencias y atribuciones reservadas por la Constitución al Poder Municipal.

En consecuencia, considera que el acto impugnado adolece del vicio de incompetencia y adicionalmente señala que el objeto de las estructuras creadas por el Decreto en referencia, es de ilegal ejecución, ya que afirma que ese fin público, le corresponde en exclusividad a los órganos de seguridad ciudadana, previstos en los artículos 18 y 23 del Decreto con Fuerza de Ley de Coordinación de Seguridad Ciudadana.

Asimismo, advierte que el acto recurrido viola la disposición contenida en el artículo 55 de la Constitución, del cual asegura “...son beneficiarios -en forma colectiva o difusa- todos y cada uno de los habitantes del Municipio Colina del Estado Falcón...”. Por ello, alega que el citado Decreto es nulo de conformidad con las disposiciones contenidas en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De allí que solicita la desaplicación del artículo 1 del Decreto impugnado, a fin de que se suspendan en la jurisdicción del Municipio Colina del Estado Falcón, los órganos de seguridad ciudadana creados por dicha norma.

Por las razones expuestas, considera que se ha originado un “...conflicto entre autoridades políticas, en razón de sus funciones, que en este caso, se traduce en precisar si las estructuras de Seguridad y Participación Ciudadana, creadas por el Decreto impugnado, invaden las funcione de la Alcaldía del Municipio Colina...”.

III

DE LA COMPETENCIA

Antes de examinar lo relativo a la admisibilidad o no de la acción ejercida en el presente caso, esta Sala Político Administrativa estima indispensable precisar lo concerniente a la competencia para conocer de la acción intentada.

En los términos en que ha sido planteada la controversia, se observa que el accionante ha interpuesto en términos confusos la presente solicitud por varias razones: En primer término, refiere que la finalidad perseguida al impugnar el acto dictado por el Gobernador del Estado Falcón, es “...que sea dirimida la grave controversia que en la actualidad se está suscitando entre la Gobernación del Estado Falcón, y la Alcaldía del mencionado Municipio Colina, por virtud de la aplicación, en éste ámbito local, del Decreto Ejecutivo Nº 89, dictado por el ciudadano Gobernador del Estado, Lic. Jesús Montilla Aponte, el día 19 de marzo de 2002, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Falcón, edición semanal Nº 31.966, del 22 de marzo de 2002...”.

Asimismo indica que la presente solicitud que en principio pareciera un conflicto entre autoridades, la fundamenta en las disposiciones siguientes: “...Artículo 266, numeral 4º, de la Constitución Nacional, concordado con los artículos 42 ordinal 22º, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y el numeral 9 del artículo 336 de la Constitución...”.

De allí que resulte conveniente precisar el contenido de estas disposiciones. En concreto, el ordinal 4 del artículo 266 de la Constitución, establece lo siguiente:

Artículo 266.- Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

.

....(omissis)

4. Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la ley podrá atribuir su conocimiento a otro tribunal...”

El ordinal 22 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dispone:

Artículo 42.- Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:

( ...)

22. Dirimir las controversias que se susciten entre autoridades de una misma o diferentes jurisdicciones con motivo de sus funciones, cuando la Ley no atribuya competencia para ello a otra autoridad;

Por su parte, el ordinal de 9 del artículo 336 de la Constitución, señala:

Artículo 336.- Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

.

...(omissis)...

4. Dirimir las controversias constitucionales que se susciten entre cualesquiera de los órganos del Poder Público.

En tal sentido, se debe precisar que la atribución establecida en el citado ordinal 4 del artículo 266 de la Constitución, en concordancia con la atribución dispuesta en el ordinal 22 del artículo 42, transcrito supra, atribuye a esta Sala el conocimiento de los denominados conflictos de autoridades o controversias administrativas, suscitadas entre la República, algún Estado. Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades. También abarca la competencia el conocimiento de aquellos conflictos administrativos que se planteen entre diversos órganos pertenecientes a una misma entidad político territorial y aquellos supuestos de controversias administrativas, en los que se encuentre amenazada la normalidad institucional de un Municipio, fundamentado en la disposición contenida en el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. Por el contrario, la atribución establecida en el ordinal 9 del artículo 366 de la Constitución, se encuentra encomendada a la Sala Constitucional de este M.T., ya que la misma está referida a la resolución de controversias entre diversos órganos que ejercen el Poder Público, suscitadas en relación al ejercicio de alguna de las atribuciones o de las competencias dispuestas en la Constitución. Es decir, su determinación requiere la interpretación directa de la Constitución y abarca cualquiera de los órganos que ejercen el Poder Público esto es, tanto aquellas controversias suscitadas entre los diversos órganos que ejercen el Poder Público a nivel nacional, como aquellas que se susciten entre las personas jurídico territoriales. En consecuencia, la Sala debe precisar que el presente caso, no puede subsumirse bajo ambos supuestos a la vez, es decir, como un “conflicto de autoridad” y como una “controversia constitucional”, pues como se ha indicado se trata de dos categorías diferentes.

Adicionalmente este M.T. observa, que la solicitud interpuesta por el Alcalde del Municipio Colina del Estado Falcón, específicamente se contrae al ejercicio de una acción de amparo constitucional conjuntamente con recurso de nulidad, ejercida contra el Decreto Nº 89, dictado por el ciudadano Gobernador del referido Estado, en fecha 19 de marzo de 2002 y publicado en la Gaceta Oficial de esa entidad estadal, edición semanal Nº 31.966, del 22 de marzo de 2002. De allí que siendo el acto impugnado un acto administrativo de efectos generales, dictado por un Gobernador, debe aplicarse el criterio de la Sala establecido y reiterado posteriormente, en sentencia Nº 1407, de fecha 15 de junio de 2000, en la cual se dispuso lo siguiente:

(...) Conforme a lo expuesto abandona este Alto Tribunal su reiterada posición conforme a la cual los tribunales regionales de lo contencioso administrativo tenían competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos generales o individuales emanados de las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, cuando se impugnaban razones de inconstitucionalidad y de ilegalidad, y por el contrario, cuando la acción o el recurso se fundamentaba únicamente en la inconstitucionalidad del acto, la competencia correspondía a este Supremo Tribunal.

En consecuencia, debe entenderse que los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, sí tienen competencia para conocer en sus respectivas circunscripciones de las acciones o recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, cuando se aleguen razones tanto de inconstitucionalidad como de ilegalidad en forma conjunta o separada. Así se establece. (...)

En virtud de lo anterior y visto que el presente caso se concreta a un recurso de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra el Decreto dictado por el Gobernador del Estado Falcón, el cual reviste carácter afín con las competencias atribuidas a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, resulta forzoso para esta Sala declarar que no acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Tributario de la Región Occidental, para conocer el presente asunto, por lo que acuerda remitir la causa a dicho Tribunal. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Que no tiene Competencia para conocer del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, interpuesto por ALCALDE DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN, contra el Decreto Ejecutivo Nº 89, dictado por el GOBERNADOR DEL ESTADO FALCÓN.

Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Tributario de la Región Occidental a los fines consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil tres (2003). Años: 192º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Magistrada Ponente,

Y.J.G.

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. Nº 2002-1028

YJG/jp

En veintiseis (26) de febrero del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00311.

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