Sentencia nº 00631 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 20 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2009-0227

Mediante escrito presentado ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de marzo de 2009, la abogada A.D.G.D., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 62.014, actuando en su nombre, interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo constitucional, contra la decisión dictada el 9 de enero de 2009 por la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, por la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra el acto administrativo de efectos particulares que destituyó a la recurrente del cargo de Jueza de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y de cualquier otro cargo público que ostentase dentro del Poder Judicial.

El 26 de ese mismo mes y año se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, a los fines de decidir sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad y la acción de amparo constitucional.

Para decidir, la Sala observa:

I

DEL ACTO RECURRIDO

En el acto administrativo de fecha 9 de enero de 2009 dictado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, se estableció lo siguiente:

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y

REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL

COMISIONADA PONENTE: BELKIS USECHE DE FERNÁNDEZ

EXPEDIENTE Nº 1706-2008

El 5 de diciembre de 2008, se recibió [ante la] Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, escrito contentivo del recurso de reconsideración suscrito por la ciudadana A.D.G.D., titular de la cédula de identidad número 7.081.892, contra el acto administrativo dictado en audiencia oral y pública el 11 de noviembre de 2008, y publicado en extenso el 18 de ese mismo y año, mediante el cual se le impuso la sanción de destitución del cargo de Jueza de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa y de cualquier otro que ostentare dentro del Poder Judicial, por actuaciones durante su desempeño como jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del [referido] Circuito Judicial (…), de conformidad con lo previsto en el artículo 39 numeral 10 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.

(…omissis…)

I

DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

La ciudadana A.D.G.D., (…) fundamenta su recurso en lo siguiente:

Que, [la referida] Comisión incurrió en violación al debido proceso y al derecho a la defensa, así como a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica, al desconocer sus alegatos en relación al hecho de que la Inspectoría General de Tribunales presentó la acusación en su contra estando prescrita, pues la investigación se llevó a cavo durante más de un (1) año y once (11) meses, en virtud de lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (…).

(…omissis…)

Que, [la] Comisión incurrió en violación al debido proceso y al derecho a la defensa cuando admitió la prueba promovida el 10 de noviembre de 2008, por la Fiscal Auxiliar Sexagésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Disciplinaria Judicial, por cuanto consideraba que era extemporánea, al haber sido presentada dicha prueba después de formulada la acusación. Asimismo, alegó que este Órgano Disciplinario violó las formalidades del proceso establecidas en los artículos 30 y 42 del Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, puesto que el día de la celebración de la audiencia oral y pública, no fueron exhibidas las pruebas promovidas y admitidas en la Sala de Audiencias para su lectura y, mucho menos para que fueran ratificadas por quienes, supuestamente la suscribieron, no debatiéndose sobre ellas, así como tampoco se le dio lectura el día del debate.

Que el acto administrativo recurrido dictado por [la prenombrada] Comisión se fundamentó en el falso supuesto de hecho, por cuanto no era cierto que no cumplió con la función de control a la que estaba llamada como jueza en la fase preliminar del proceso penal, (…) por lo que consideró que el argumento expuesto por la Fiscal del Ministerio Público (…) y todos aquellos que se adhirieron al procedimiento disciplinario en su contra, se refirieron a un hecho inexistente, es por ello que cuando revisó el expediente en presencia de la Fiscal del Ministerio Público no se podía hacer el examen de correspondencia entre las cantidades incautadas en el acta de prueba anticipada que totaliza 52,640 gramos y el acta de pesaje que totaliza 52,720 kilogramos, por no haber sido promovida aunado a que el acta de prueba anticipada adolecía de vicios de nulidad absoluta por incongruencia en su contenido (…).

Alegó que este órgano Disciplinario incurrió en falso supuesto de derecho al fundamentar la sanción de destitución, en la causal prevista en el artículo 39 numeral 10 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, pues no actuó con negligencia en el ejercicio de sus funciones, y que circunstancia distinta era que en ese control no favoreció la actuación negligente del Ministerio Público, aunado a que dicha decisión fue objeto de control jurisdiccional a través de la apelación (…).

Indicó, que [la] Comisión desconoció el valor de las cualidades propias y de su trayectoria profesional como jueza, su servicio en el Poder Judicial (…); [señalando] que la administración al momento de imponer una sanción debe hacer un análisis objetivo del record del funcionario para que pueda operar el principio de proporcionalidad y aplicar una sanción que se considere justa.

(…omissis…)

Finalmente, solicitó fuera admitido el (...) recurso de reconsideración y sea declarado con lugar, en uso de la potestad de autotutela administrativa, y se reconozca la nulidad absoluta del acto [recurrido].

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los alegatos esgrimidos por la ciudadana A.D.G.D. y revisado el expediente disciplinario, este Órgano Disciplinario pasa a emitir pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

(…omissis…)

En virtud de todo lo expuesto, [la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial] estima que los alegatos expuestos por la recurrente en el presente recurso de reconsideración no constituyen hechos nuevos ni circunstancias desconocidas que desvirtúen la apreciación de los hechos y permitan modificar la decisión recurrida, por lo que se declara sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto y, en consecuencia se ratifica en los mismos términos la decisión dictada por [esa] Instancia Disciplinaria el 11 de noviembre de 2008, publicada en extenso el 18 del mismo mes y año. Así se declara.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos expuestos, [la] Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de reconsideración interpuesto por la ciudadana A.D.G.D. (…), contra la decisión emanada de [esa] Instancia Disciplinaria el 11 de noviembre de 2008, publicado en extenso el 18 del mismo mes y año, mediante el cual se le impone la sanción de destitución del cargo de jueza de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa y de cualquier otro cargo que ostentara dentro del Poder Judicial, por haber dictado una providencia contraria a la ley por negligente, falta disciplinaria prevista en el artículo 39 numeral 10, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, cuando se desempeñó como jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa (…), y; en consecuencia se ratifica la decisión recurrida.

Se advierte que de conformidad con el artículo 50 del Reglamento de [la referida] Comisión, (…) podrá interponer recurso contencioso administrativo de nulidad ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la presente decisión.

Publíquese en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. (…)

. (Resaltados de la cita).

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE

LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En el escrito contentivo del mencionado recurso, la parte recurrente denuncia los siguientes vicios:

1.- Violación al derecho a la defensa y al debido proceso.

Afirma, que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial incurrió en violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, así como a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica, al desconocer sus alegatos en relación al hecho de que la Inspectoría General de Tribunales presentó la acusación estando esta prescrita.

Señala, que la Inspectoría General de Tribunales inició el procedimiento disciplinario en su contra en fecha 3 de mayo de 2006, y que posteriormente, la referida Inspectoría ordenó abrir “…DE OFICIO en fecha 22 de septiembre de 2.006 otra vez la misma investigación, es decir, reedita el acto de apertura de procedimiento estando vencido ya el lapso para culminar la investigación, [fundamentándose] sobre los mismos hechos ya conocidos en el auto de apertura anterior, lo que indudablemente [-afirma- le] dejó en estado de indefensión.”

Agrega, que la Inspectoría General de Tribunales finalizó el segundo procedimiento el 22 de julio de 2008, “…es decir UN AÑO Y DIEZ MESES APROXIMADAMENTE POSTERIOR AL INICIO DEL PROCEDIMIENTO”, con lo que se viola la disposición contenida en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, según el cual, “…La investigación no podrá exceder de noventa días…”.

Rechaza los argumentos expuestos en este sentido por el órgano administrativo recurrido, el cual al momento de resolver dicho alegato, señaló que “…la responsabilidad disciplinaria de los jueces es de estricto orden público…”, por lo tanto, “…[n]o obstante el desistimiento o la perención, la administración podrá continuar la tramitación del procedimiento si razones de interés público lo justifican…”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Denuncia, que la Inspectoría General de Tribunales vulneró el derecho constitucional consagrado en el ordinal 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el principio del non bis in idem, al iniciar de oficio una nueva investigación “…cuyo proceso de investigación había llegado al lapso fatal de tres meses sin que se dejará constancia expresa de prórroga y sin que hubiese constancia expresa de la decisión de continuar por razones de interés público.” (Subrayado del recurrente).

  1. - Violación al principio de autonomía o independencia del Juez.

    Señala, que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, “…está totalmente errada (…) cuando infiere que [se] denunció la autonomía del Juez pretendiendo evadir [sus] obligaciones…”, al establecer en la decisión recurrida, lo siguiente:

    …si bien se le confiere al Juez(a) la posibilidad de interpretar el derecho y actuar conforme lo oriente su propio razonamiento, no debe asumirse como una prerrogativa personal, sino mas bien como una especie de resguardo del carácter autónomo que distingue al Poder Judicial del resto que conforman el Poder Público… lo que se pretende es garantizar la autonomía e independencia del Poder Judicial…

    . (Resaltados de la cita).

    Expresa, que lo dicho por la referida Comisión, “…no tiene relación con la denuncia de nulidad absoluta interpuesta sobre el acto administrativo impugnado, más si consideramos que presionar, hostigar, amenazar con denuncias a un Juez para [que] dicte una decisión de un modo particularmente apreciado por un Fiscal del Ministerio Público o por un superior jerárquico en el poder judicial es VIOLAR LA AUTONOMIA DEL JUEZ.” (Sic) (Mayúscula de la recurrente).

    Denuncia la accionante, que recibió amenazas por parte de la representante del Ministerio Público, a fin de que decidiera una causa puesta a su conocimiento de una determinada forma, con la advertencia de instaurar en su contra un procedimiento disciplinario ante la Inspectoría General de Tribunales.

    Aduce, que “…cumpl[ió] con [su] función controladora del proceso penal, sólo que ese control no le fue favorable a las (…) funcionarias del Ministerio Público…”, por lo que, defiende que la “… autonomía en el ejercicio de [las] funciones [de los jueces], la principal de ellas dictar fallos [sin] recibir órdenes de nadie en su mandato de interpretar el texto legal y aplicar la norma que surja de la interpretación.”

  2. - Violación al principio de inmediación en la audiencia pública.

    Sostiene, que la decisión recurrida se encuentra viciada de nulidad absoluta al no haber cumplido con el debido proceso y violar el derecho a la defensa que le asiste, toda vez que, durante el desarrollo de la audiencia oral realizada en fecha 11 de noviembre de 2008, en el procedimiento disciplinario incoado en su contra, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial “…no realizó el acto de recepción de las pruebas…”.

  3. - Falso supuesto de hecho.

    Con fundamento en el argumento expuesto en la denuncia anterior, solicita se declare la nulidad absoluta del acto recurrido, toda vez que, “…si la Comisión no recibió las pruebas en la audiencia, (…) si no pudo siquiera tener en sus manos (por aquello de la apertura de la fase de recepción de pruebas en el proceso) el acta de la audiencia preliminar que recoge los hechos objeto de la denuncia, entonces malamente (sic) se puede decir que se basó en ‘los hechos probados’, y mal puede tener una apreciación exacta sobre si existieron unos hechos, o si estos fueron variados con respecto a la verdad de lo sucedido.”

  4. - Falso supuesto de derecho.

    Afirma, que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial incurre en un falso supuesto de derecho, al sustentar normativamente la sanción de destitución que le fuera impuesta, en el ordinal 10 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, pues “…de los hechos ventilados en el procedimiento administrativo [no existe] ninguna persona a la que se le haya causado un daño a su honor o, a sus bienes o, a su salud que serian (sic) en definitiva los presupuestos, o supuestos de hecho sobre los cuales operaría una eventual destitución si se comprobare que el daño fue causado por una providencia administrativas que fue dictada con los defectos o vicios mencionados…”, esto es, negligencia, ignorancia o error inexcusable.

    En todo caso, considera que el referido ente administrativo debió aplicar el ordinal 13 del artículo 38 eiusdem, el cual prevé la sanción de suspensión del cargo “…para el Juez que proceda a dictar una sentencia con grave e inexcusable desconocimiento de la Ley”.

  5. - Violación de los principios de proporcionalidad administrativa e igualdad ante la ley.

    Indica la recurrente, que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial al confirmar el acto administrativo sancionatorio, desconoció el valor de sus cualidades como ciudadana, su trayectoria profesional como jueza y su labor como docente en los programas sociales del Estado.

    Manifiesta, que la Administración al momento de imponer una sanción debe hacer un análisis objetivo del récord del funcionario para que pueda operar el principio de proporcionalidad y aplicar una sanción justa. En este sentido, trajo a colación una supuesta decisión dictada por la referida Comisión en un caso similar, en el que aplicó una sanción distinta a otra funcionaria a pesar de ser -a su decir- “…mas grave el evento investigado…”.

    Con fundamento en lo expuesto, solicita se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y se decrete amparo cautelar por la violación de los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, de conformidad con los ordinales 1 y 7 del artículo 49, y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    III

    DE LA COMPETENCIA

    Corresponde a esta Sala pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, para lo cual observa:

    De conformidad con jurisprudencia pacífica de esta Sala, cuando el recurso contencioso administrativo de nulidad es ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, esta última se convierte en accesoria de la acción principal, en virtud de lo cual la competencia para conocer de ambos asuntos será determinada por la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, que constituye la acción principal

    En el caso de autos se ha interpuesto un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo constitucional, contra la decisión dictada en fecha 9 de enero de 2009 por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra el acto administrativo de efectos particulares que destituyó a la recurrente del cargo de Jueza de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y de cualquier otro cargo público que ostentase dentro del Poder Judicial.

    Determinado lo anterior, la Sala observa que el Decreto de la Asamblea Nacional mediante el cual se estableció el Régimen de Transición del Poder Público, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.859 de fecha 29 de diciembre de 1999, reimpreso en la Gaceta Oficial Nº 36.920 del 28 de marzo de 2000, dispuso que el Consejo de la Judicatura, sus Salas y Dependencias Administrativas pasarían a conformar la Dirección Ejecutiva de la Magistratura adscrita al Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Igualmente, en el artículo 22 del citado Decreto se estableció que mientras no se organizase la mencionada Dirección, todas las competencias otorgadas por ley al Consejo de la Judicatura serían ejercidas por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

    Asimismo, el artículo 32 del referido Decreto dispuso que la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad incoados contra los actos administrativos dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial estaría a cargo de la Sala Político Administrativa.

    Dicho artículo, señala lo siguiente:

    Artículo 32. De las sanciones disciplinarias podrá ejercerse recurso administrativo de reconsideración ante la Comisión dentro de los quince días continuos a la notificación del acto sancionatorio o recurso administrativo ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los treinta días continuos de su notificación (…)

    (Resaltado de la Sala).

    Ahora bien, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura fue finalmente creada mediante la Normativa Sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, dictada por este Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.014 del 15 de agosto de 2000, cesando la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en las funciones que correspondían al entonces Consejo de la Judicatura en cada una de sus Salas, manteniendo, no obstante, las funciones disciplinarias que se le habían encomendado.

    Lo anterior quedó establecido en la disposición contenida en el aparte único del artículo 30 de la citada normativa, en los términos siguientes:

    Artículo 30. (…) La Comisión de Funcionamiento y Reestructuración, reorganizada en la forma que lo determine el Tribunal Supremo de Justicia, sólo tendrá a su cargo funciones disciplinarias mientras se dicta la legislación y se crean los correspondientes Tribunales Disciplinarios

    .

    De las disposiciones antes transcritas se desprende que, esta Sala, tal y como lo ha decidido en ocasiones anteriores (Vid. sentencias Nros. 00769 y 00972, de fechas 2 de julio y 13 de agosto de 2008, respectivamente), tiene atribuida la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos incoados contra los actos disciplinarios emanados de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, así como de la acción de amparo cautelar incoada conjuntamente con dicho recurso. Sin embargo, debe precisarse que sólo le corresponde el conocimiento de aquellos actos disciplinarios dictados por la mencionada Comisión, que afecten directamente la esfera jurídico-subjetiva de los jueces u otros funcionarios judiciales de alto rango.

    En razón de lo anterior, esta Sala se declara competente para conocer el caso de autos. Así se decide.

    IV

    ADMISIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD

    Determinada como ha sido la competencia de esta Sala para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad de autos, pasa a decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de examinar la petición cautelar de amparo. A tal efecto, deben revisarse las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad previstas en el artículo 19 de la Ley que rige las funciones de este M.T., sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aspecto que será analizado al momento de la admisión definitiva que realice el Juzgado de Sustanciación.

    En tal sentido, aprecia la Sala que en el caso bajo examen no se verifica ninguna de las restantes causales de inadmisibilidad, toda vez que: (i) no se advierte ninguna prohibición legal de admitir la acción propuesta; (ii) se desprende de autos el interés de la parte recurrente en la interposición del recurso; (iii) no se han acumulado acciones excluyentes; (iv) se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de la admisión del recurso; y (v) no se aprecian en el escrito recursivo conceptos ofensivos, irrespetuosos o ininteligibles.

    Establecido lo anterior, al no incurrir la presente solicitud en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el indicado artículo 19, excepción hecha de la caducidad de la acción que no ha sido examinada, se admite el presente recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho. Así se declara.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De la revisión de las actas que conforman el expediente, aprecia la Sala que conjuntamente al recurso contencioso administrativo de nulidad, la recurrente ejerció en forma cautelar la acción de amparo constitucional.

    Ante dicha solicitud, es importante destacar que mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, Caso: M.E.S.V., esta Sala Político-Administrativa, luego de concluir en la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, consideró de obligada revisión el trámite que se le había venido dando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta al recurso contencioso administrativo de nulidad, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, el procedimiento seguido al efecto se mostraba incompatible con la intención del Constituyente de 1999, la cual se encuentra orientada a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.

    Por tal razón, se estableció que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia esta que por su trascendencia hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la cautela solicitada.

    En atención a tales circunstancias y al poder cautelar del juez contencioso-administrativo, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional, estimó la Sala que en tanto se sancione la nueva Ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial acción, es necesaria la inaplicación del trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que continúen aplicándose las reglas de procedimiento contenidas en dicha Ley, en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requeridas en todo decreto de amparo.

    En su lugar, acordó la Sala una gestión similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que una vez admitida la causa principal debe emitirse un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose de esta manera el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Afirmó la Sala en aquella ocasión y nuevamente lo ratifica en esta oportunidad, que el procedimiento seguido de esta manera no reviste en modo alguno violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, dada la ausencia de un íter procedimental indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así, procederá entonces este M.T., previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o a la confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.

    De esta forma, concluye la Sala que cuando se proponga la solicitud de amparo conjuntamente con la acción de nulidad, una vez decidida la admisibilidad de la acción principal deberá resolverse de forma inmediata sobre la medida cautelar requerida y, en caso de ser acordada, se abrirá un cuaderno separado con el objeto de tramitar la oposición respectiva, remitiéndose éste seguidamente al Juzgado de Sustanciación conjuntamente con la pieza principal contentiva del recurso de nulidad, a fin de que se continúe el procedimiento correspondiente.

    Determinados los puntos anteriores, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el amparo constitucional solicitado, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional mientras se decide el recurso de nulidad interpuesto, y a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva.

    A tal fin, resulta menester analizar, en primer término, el requisito de la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, con el objeto de concretar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales invocados por la parte actora como conculcados, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada transgresión.

    En segundo lugar, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Sala, corresponderá revisar la existencia del peligro en la mora o periculum in mora determinable por la sola verificación del extremo anterior; pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho o garantía de orden constitucional, o su limitación fuera de los parámetros permitidos por el Texto Constitucional, habrá de conducir a la preservación in límine de su pleno ejercicio, dada la naturaleza de los intereses debatidos en tales casos y el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos.

    En el caso concreto, la recurrente denuncia la presunta violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, por la supuesta transgresión al principio non bis in idem, de conformidad con el encabezado y los numerales 1 y 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en lo siguiente:

    …Al haberse iniciado la investigación que culminó con [su] destitución por unos hechos que previamente fueron objeto de denuncia por parte del Ministerio Público en denuncia PRESENTADA POR ANTE LA Inspectoría General de Tribunales de fecha 06 de mayo de 2.006 (…) y que provocó un auto de apertura de investigación por parte de esa Inspectoría General de Tribunales [que según expone la recurrente dicho trámite se abandonó por falta de impulso], se [le] somete en forma inconstitucional al examen de los mismo hechos ya conocidos cuando la Inspectoría INICIO DE OFICIO el día 22 de septiembre del mismo año 2.006, lo que en consecuencia viola el principio previsto en el ordinal 7 del artículo 49, del Nom bis in ídem (…).

    (…Omissis…)

    [La] segunda denuncia de violación de derechos constitucionales la configura la violación al debido proceso y al derecho a la defensa cuando la Comisión reunida en audiencia Oral de acuerdo al Reglamento que la Rige (sic), obvia en el proceso la etapa de recepción de pruebas, da valor a pruebas que no conoció a través de la inmediación, tomando en razón de ello una convicción falsa sobre el alcance de cada uno de los elementos que fueron expuestos en los alegatos por las partes.

    (Mayúsculas de la cita y negrillas de la Sala).

    De esta manera, resulta pertinente señalar que los numerales 1 y 7 del artículo 49, en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen lo siguiente:

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

    (…Omissis…)

    7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. (…)

    .

    Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

    Al respecto, la Sala ha establecido en ocasiones anteriores, que el derecho al debido proceso es un derecho complejo que comprende en sí mismo, además del derecho a la defensa un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el justiciable, aplicables en todas las actuaciones judiciales y administrativas, entre los que figuran: el acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial; a obtener una resolución de fondo jurídicamente fundada, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros derechos que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprenden de la interpretación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Ver sentencias Nº 00769 y 01283, de fechas 2 de julio y 23 de octubre de 2008, respectivamente).

    Ahora bien, respecto a la presunta violación de los derechos constitucionales denunciados por la recurrente, esto es, al debido proceso y a la defensa, por la supuesta trasgresión al principio del non bis in idem, la Sala aprecia de un estudio preliminar efectuado al contenido del acto administrativo impugnado, que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial desestimó dicho alegato, al considerar que en materia de ilícitos disciplinarios cometidos por los jueces en el desempeño de sus cargos, priva ante los formalismos de procedimiento, como lo es la caducidad de las acciones, el orden público y el interés del Estado, el cual debe procurar una correcta administración de justicia, ello con fundamento al contenido del artículo 66 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    En efecto, de la decisión dictada el 9 de enero de 2009 por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, se lee lo siguiente:

    “…En relación al alegato de violación de sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica, por parte de [la referida] Comisión al resolver el alegato relacionado con la solicitud de declaratoria de la nulidad de la acusación, al no haberse presentado dentro del lapso de los noventa (90) días, previstos en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura; [dicho órgano administrativo] considera, que en ningún momento de violaron tales derechos, pues tal como se estableció en el acto administrativo objeto del presente recurso [haciendo referencia al acto administrativo sancionatorio primigenio], la responsabilidad disciplinaria de los jueces es materia de estricto orden público, donde el Estado tiene especial interés, no sólo por estar comprometida la responsabilidad individual del juez(a) acusado(a), sino también por procurar la correcta administración de justicia, siendo ésta una responsabilidad de rango constitucional que en ningún caso es derogable por las partes, y cuyo ejercicio no esta sometido a un lapso de caducidad, sino de prescripción establecido en el artículo 53 eiusdem, -la cual no se configuró en el presente caso- y; así ha sido establecido en criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que en el caso de los jueces de la República debe atenderse lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (…) ello dada la función desempeñada por los administradores de justicia, y su directa repercusión en preservación de la paz y el equilibrio social, objetivos indiscutibles de la administración de justicia, de allí que ante la presunta existencia de irregularidades, en este caso de carácter disciplinario, dada su naturaleza y trascendencia social no deben escapar, ni siquiera por razones de extemporaneidad, del examen y posterior sanción del órgano revisor (…); motivo por el cual se desestima el referido alegato, y así se declara.” (Negrillas del texto y subrayado de esta Sala).

    De allí que, para verificar la presunta violación de los derechos constitucionales denunciados por la recurrente, la Sala tendría que analizar la norma de rango legal citada en el acto administrativo recurrido, esto es, artículo 66 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual escapa de su esfera jurisdiccional como juez constitucional, pues su actuación se limita a reestablecer la situación jurídica infringida por violación directa e inmediata de derechos y garantías consagrados en nuestro Texto Fundamental. En consecuencia, debe esta Sala desechar por improcedente la denuncia planteada sobre este particular. Así se declara.

    En cuanto a la valoración que hizo la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial respecto a las pruebas aportadas por las partes en el indicado procedimiento, debe señalarse que ello constituye un análisis del fondo del asunto que no corresponde resolver, en principio, en esta etapa cautelar, sino al momento de resolver el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

    Igualmente, corresponderá a la Sala en la sentencia definitiva analizar el resto de las denuncias esbozadas por el apoderado actor contra el acto administrativo impugnado, toda vez que las mismas versan sobre supuestos vicios de ilegalidad y no al presunto quebrantamiento de normas de orden constitucional.

    Sobre la base de los razonamientos expresados se concluye que, en el caso bajo análisis, no se advierte la presunción grave de violación de los derechos constitucionales alegados, con lo cual no se configura el requisito del fumus boni iuris, por lo que resulta entonces innecesario el análisis del segundo de los requisitos, esto es, el periculum in mora, el cual de conformidad con el criterio sostenido por esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es determinable “por la sola verificación del requisito anterior”, es decir, el fumus boni iuris.

    Con fundamento en lo expuesto, debe la Sala declarar improcedente la solicitud cautelar de amparo constitucional interpuesta por la parte recurrente. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  6. Su COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por la abogada A.D.G.D., antes identificada, actuando en propio nombre, contra la decisión dictada en fecha 9 de enero de 2009 por la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL.

  7. ADMITE, sin perjuicio de la verificación por parte del Juzgado de Sustanciación de la Sala en lo atinente a la caducidad de la acción, el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido. De ser procedente su admisión, el Juzgado de Sustanciación ordenará la continuación del proceso.

  8. IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar propuesta.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    La Presidenta - Ponente

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En veinte (20) de mayo del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00631.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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